CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1406-2022 Radicación n.° 82316 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por TATHIANA VELÁSQUEZ RENDÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de julio del 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA ESU y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Tathiana Velásquez Rendón llamó a juicio a la Empresa para la Seguridad Urbana –ESU- y al Municipio de Medellín para que se declare que existió una relación de carácter laboral con la primera, desde el 20 de diciembre del 2010 hasta el 30 de abril de 2011, la cual finalizó de manera Radicación n.° 82316 SCLAJPT-10 V.00 2 unilateral y sin mediar justa causa.
En consecuencia, solicitó que se condene a las accionadas de manera conjunta, solidaria o separadamente, a pagar a su favor las cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad y de vacaciones, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, el dinero por el pago de los aportes a la seguridad social, la sanción e indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso.
De manera subsidiaria manifestó que, de no acogerse la relación de trabajo con la empresa de Seguridad Urbana, se acceda a reconocer la relación de trabajo y las pretensiones principales, pero con el municipio de Medellín. Como fundamento de sus peticiones indicó que laboró con la empresa Metroseguridad, hoy Empresa para la Seguridad Urbana y con el Municipio de Medellín desde el 20 de diciembre de 2010 hasta el 30 de abril de 2011, data en que finalizó el vínculo de manera unilateral e injusta; que prestó sus servicios de manera personal, subordinada, con cumplimiento de un horario a la ESU; que sus funciones estaban supervisadas por las codemandadas, de manera principal por la empresa de Seguridad de quien recibía la remuneración y las instrucciones escritas.
Agregó que se vinculó por medio de diferentes contratos de prestación de servicios. Aseguró que, entre la terminación de un contrato y la firma del siguiente no hubo solución de continuidad; que se Radicación n.° 82316 SCLAJPT-10 V.00 3 presentó una verdadera relación de trabajo y, que «no encaja como trabajadora oficial ni como empleada pública».
Señaló que las accionadas le adeudan las prestaciones reclamadas. Para finalizar refirió que ya se han presentado diferentes procesos donde se ha condenado a las convocadas al pago de las prestaciones reclamadas, por encontrar que, en efecto, sí se habían generado las relaciones de trabajo. Al dar respuesta a la demanda, la Empresa para la Seguridad Urbana se opuso a las pretensiones, indicó que no era posible declarar una relación laboral ya que no se presentó ninguno de los elementos que la estructuran, por ello negó su existencia; aclaró que la accionante se vinculó mediante contrato de prestación de servicios previa solicitud del Municipio de Medellín, por lo que, su actividad se prestó al ente territorial mencionado en tanto que la ESU no se benefició de sus labores personales.
Aseguró que la demandante siempre tuvo conocimiento de la fecha de terminación del contrato. En su defensa reiteró que en desarrollo del convenio interadministrativo suscrito con el Municipio de Medellín no concurrieron los elementos de una relación de trabajo. Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, existencia de convenios interadministrativos, eficacia de la cláusula de exclusión de la relación laboral con el ente territorial accionado, buena fe y prescripción. Radicación n.° 82316 SCLAJPT-10 V.00 4 A su turno el Municipio de Medellín se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos negó algún tipo de vínculo con la convocante a juicio y, respecto de los restantes señaló que no le constaban. En su defensa afirmó que la actora no celebró ningún tipo de contrato con dicho ente y, tampoco tuvo una relación legal y reglamentaria. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, compensación, pago, falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de septiembre de 2016, resolvió: PIMERO: DECLÁRESE que entre la señora TATHIANA VELÁSQUEZ RENDÓN […] y la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA "ESU”, existió un vínculo contractual regido por un contrato de trabajo, entre 20 de diciembre de 2010 y el 30 de abril de 2011.
Como consecuencia de lo anterior, se condena a pagar a la demandante señora TATHIANA VELÁSQUEZ RENDÓN, los siguientes valores y por los siguientes conceptos: Auxilio de cesantías: $1.447.875 Vacaciones compensadas en dinero $643.500 Prima de navidad: $1.287.000 Devolución de la proporción en aportes por salud sufragados por la demandante: $429.089 Devolución de la proporción en aportes en pensiones sufragados por la demandante: $471.520 Indemnización moratoria a partir del día 91 contado a partir de la fecha de terminación del vínculo contractual (esto es a partir del 01 de agosto de 2011).
Por la suma de $118.800 diarios y Radicación n.° 82316 SCLAJPT-10 V.00 5 hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales antes referidas. Indemnización por despido sin justa causa: $5.940.000.
SEGUNDO: se ABSUELVE a las codemandadas EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA “ESU” de las demás prestaciones y pretensiones incoadas en su contra por la parte actora.
TERCERO: DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por codemandadas, para los derechos prestacionales, causados con antelación al 07 de marzo de 2011.
CUARTO: DECLARA al MUNICIPIO DE MEDELLÍN responsable solidariamente (sic) del pago de los derechos prestacionales e indemnizatorios a que fuere condenada la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA “ESU”.
QUINTO: CONDENAR en costas a EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA “ESU” y MUNICIPIO DE MEDELLÍN […].
SEXTO: SE ABSUELVE a las demandadas por las demás pretensiones presentadas en su contra.
SÉPTIMO: Queda de esta forma decidida la Litis […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 4 de julio de 2018, resolvió: Primero: REVÓQUESE la sentencia que se revisa por apelación en lo que respecta a la absolución por intereses a las cesantías y prima de vacaciones, para en su lugar, condenar a la Empresa para la Seguridad Urbana-ESU y al municipio de Medellín, de manera solidaria a reconocer y pagar a Tatiana Velásquez Rendón la suma de: $22.186 por intereses a las cesantías y $262.350 por prima de vacaciones.
Segundo: REVOQUESE la sentencia de primera instancia, en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria contemplada en el Decreto Reglamentario 797 de 1949, para en su lugar, absolver a las demandas por tal concepto. Radicación n.° 82316 SCLAJPT-10 V.00 6 Tercero: CONDÉNESE a la ESU y al municipio de Medellín solidariamente a reconocer y pagar a la demandante la indexación de las condenas.
Cuarto: La sentencia se CONFIRMA en los demás. Quinto: COSTAS procesales como ya se dijo. Para dilucidar el tema objeto de controversia, inicialmente el colegiado se ocupó del recurso de apelación presentado por la Empresa para la Seguridad Urbana, el cual se circunscribió a señalar que la presunción del contrato de naturaleza laboral con la demandante fue desvirtuada.
Frente a este tópico manifestó que, si bien en principio la relación daba la apariencia de aquellas reguladas por la Ley 80 de 1993, dicha situación no se presentó en la realidad, pues, ese tipo de contratos tienen validez cuando las actividades para las cuales son contratados no pueden realizarse con personal de planta o requieren conocimientos especializados y, además, cuando no se ejerce posición de jerarquía o subordinación. Agregó que en este tipo de contratación es indispensable que el prestador del servicio goce de autonomía técnica, administrativa y científica, que supone un cierto margen de discrecionalidad en la ejecución del objeto convenido.
Por lo que, si en la realidad de los hechos no se presentan tales condiciones, por el principio constitucional de la primacía de la realidad puede declararse judicialmente una verdadera relación laboral, subordinada y dependiente. Anotó que en materia laboral al trabajador le es suficiente con demostrar la prestación personal del servicio y Radicación n.° 82316 SCLAJPT-10 V.00 7 que era remunerada, para que se presuma la subordinación jurídica y se entienda configurada una relación laboral, salvo que el empleador demuestre lo contrario.
Indicó que en el presente proceso no se discutió la prestación personal y la remuneración por la labor desempeñada por la actora en favor de la ESU como subcoordinadora de gestión social del espacio público, lo que llevó a presumir la existencia del contrato de trabajo. Precisó que a la anterior conclusión se arribó por: i) la continuidad en la prestación personal del servicio; ii) la «declaración de la testigo», sin precisar su nombre; iii) el interrogatorio de parte absuelto por la convocante a juicio y, iv) los demás medios de prueba obrantes en el proceso, que llevaron a tener por acreditada la subordinación jurídica.
Sostuvo que la demandante siempre fue sometida a las órdenes de la ESU, sin que se hubiera demostrado la autonomía o independencia en el desempeño de sus funciones. Lo anterior fue corroborado por los dichos de «María Sayudu» -jefe y compañera de trabajo-, declarante que mereció credibilidad, quien señaló que la accionante debía cumplir un horario, rendía cuentas, tenía que portar el uniforme, y de no atender alguna instrucción se le llamaba la atención, entre otras situaciones.
Aseguró que la subordinación jurídica no fue desvirtuada por la demandada, toda vez que el apoderado de la ESU sólo buscó trasladar la responsabilidad al municipio de Medellín. Radicación n.° 82316 SCLAJPT-10 V.00 8 Por lo anterior concluyó que existió una verdadera relación laboral, y no como lo pretendía hacer ver la Empresa de Seguridad Urbana, un vínculo de carácter administrativo, sin que incidieran aspectos formales como los contratos suscritos, las actas de liquidación y las cotizaciones a la seguridad social como independiente.
Encontró que la presunción sobre el contrato laboral no se desvirtúo con las actuaciones del Municipio de Medellín, pues como se advierte del Acuerdo 033 del 2011, la Empresa de Seguridad es una entidad descentralizada por servicios, con autonomía administrativa, técnica y financiera y con patrimonio independiente y, al ser una de sus actividades el proveer el recurso humano y logístico para el desarrollo del objeto contractual indicado, carecía de relevancia que se pretendiera desconocer la calidad de verdadero empleador, por el hecho de que el Municipio diera directrices en el contexto del contrato interadministrativo.
Por lo dicho, confirmó la providencia de primera instancia en el sentido de declarar que entre la demandante y la ESU existió una relación laboral. Enseguida analizó la responsabilidad solidaria del Municipio de Medellín y precisó que éste fungió como garante de las obligaciones impuestas a la Empresa de Seguridad Urbana, pues se benefició de la obra realizada por la demandante.
Dijo que lo anterior se originaba como consecuencia de la injerencia y conexidad que tenía en las Radicación n.° 82316 SCLAJPT-10 V.00 9 labores desarrolladas por la actora y contratadas con la ESU, así como por sus responsabilidades, el objeto social y el giro ordinario de las actividades de dicha empresa. Para ello se fundamentó en los artículos 5 de la Ley 9 de 1989 y 63, 82, 102, 313 y 315 de la Constitución Política, encontrando que ambas entidades tenían afinidad respecto de un objetivo común: la protección, cuidado y mantenimiento del espacio público.
Señaló que, si bien el Municipio alegó que el cargo de la demandante no se encontraba dentro de su planta de personal, lo cierto es que ello no lo eximía en cuanto correspondía a una actividad del giro ordinario del ente territorial, pues así se encuentra asignado constitucional y legalmente, por lo que encontró fundada la responsabilidad solidaria.
Refirió la sentencia CSJ SL, 4 jul. de 2002, rad. 17044. Agregó que los convenios interadministrativos suscritos entre la ESU y el Municipio de Medellín corroboran la tercerización de una labor propia de este último, sin que pueda entenderse como una delegación, pues, el único favorecido fue el ente territorial. Por lo anterior, confirmó la solidaridad declarada por el juez de instancia. En lo relacionado a la prescripción parcial declarada por el juzgador de primer grado, resaltó que la confirmaría, pues no compartía la tesis expuesta por el Consejo de Estado, según la cual, el término prescriptivo empieza a correr a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la Radicación n.° 82316 SCLAJPT-10 V.00 10 existencia de una relación de trabajo, pues sería tanto como decir que los derechos que se derivan de la declaratoria de un contrato realidad son imprescriptibles.
Frente a la prima de vacaciones, aludió al Decreto 1045 de 1978, a sus artículos 8 a 26 y 28 a 31, que establecieron que los trabajadores oficiales del orden territorial tienen derecho a 15 días de salario por cada año de servicios. Advirtió que, en el presente caso, como se configuró un contrato realidad, el beneficio opera para todos los servidores, entre ellos la demandante.
Por esa razón no era correcto lo dicho por el a quo. Manifestó que como prosperó la excepción de prescripción parcial por el tiempo anterior al 7 de marzo de 2011, se adeudaba a la accionante por concepto de prima de vacaciones un valor de $262.350. Por lo que revocó la sentencia de primera instancia en este aspecto, y condenó a la ESU en solidaridad con el Municipio de Medellín al pago de este concepto.
Frente a los intereses a las cesantías encontró que también estaban afectados por el fenómeno de la prescripción, por lo que se adeudaba por ese valor un total de $22.186, debiéndose revocar la decisión objeto de impugnación en este aspecto y, condenar a la ESU en solidaridad con el Municipio de Medellín. Por último y en lo que interesa estrictamente al recurso de casación, esto es, la procedencia o no de la indemnización Radicación n.° 82316 SCLAJPT-10 V.00 11 moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949, el Tribunal encontró que, la empresa empleadora actuó con el convencimiento de estar bajo un contrato de prestación de servicios, además de que existía un contrato interadministrativo, que, en principio, daba claridad en cuanto a que el Municipio de Medellín entregaba un programa de manera temporal para que fuera desarrollado por un tercero, donde las directrices eran suministradas por la Subsecretaría del Espacio Público, razón por la cual, era la ESU quien se abstuvo de reconocer y pagar las prestaciones sociales que solicitó la actora en este proceso.
Finalmente, consideró que la Empresa de Seguridad Urbana actuó de buena fe y, por ende, no era posible imponer la sanción económica deprecada, debiendo revocar la decisión impugnada y en su lugar, absolver a las entidades demandadas de dicho concepto, imponiendo en su lugar la indexación de las condenas. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case de manera parcial la decisión impugnada, en cuanto absolvió a las codemandadas de la sanción moratoria del Decreto 797 Radicación n.° 82316 SCLAJPT-10 V.00 12 de 1949. En consecuencia, se condene a la Empresa de Seguridad Urbana y de manera solidaria al Municipio de Medellín, al pago de ese concepto contando 90 días desde la finalización de la relación laboral hasta el 16 de agosto de 2018, fecha en la que la empresa canceló las prestaciones adeudadas, pidiendo que se indexe el valor de la suma adeudada y se condene en costas.
Con tal propósito formula un cargo, el cual es replicado únicamente por la Empresa de Seguridad Urbana. VI. CARGO ÚNICO La recurrente denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 25, 29, 53, 209, 211, 228, 229 de la Constitución Política; 1 del Decreto 797 de 1949; 1, 2, 3, 11, 20, 26 numeral 9, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 5, 11, 19, 20, 37, 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945; 9, 1502, 1508, 1513 y 1514 del Código Civil; 1, 16, 19, 21, 57 numeral 4, 65, 140, 249, 260, 435, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1876 de 1994; 17, 25, 29, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 42, 25, 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978 y; 5 y 11 del Decreto 3135 de 1968.
Indica que la infracción cometida por el sentenciador de segundo grado es como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 82316 SCLAJPT-10 V.00 13 1.No dar por demostrado, estándolo, al pasar inadvertido que en todos los contratos de prestación de servicios pactados entre la actora y la codemandada empresa para la seguridad Urbana E.S.U. se encontraba acordado la subordinación. 2.No dar por demostrado, estándolo, al pasar inadvertido que en un documento que reposa en el Cartulario, el protocolo para el buen uso del uniforme expresamente se le advierte a mi prohijada y a sus compañeros sanciones disciplinarias para el que no lleve el uniforme correctamente. 3.
No dar por demostrado, estándolo, con la prueba documental aportada con la demanda y no desvirtuada por las codemandadas, donde se demuestra que la codemandada empresa para la seguridad Urbana E.S.U. si tenía conocimiento de la sentencia calendada agosto diecinueve de dos mil ocho, expedida por el juzgado primero laboral del circuito de Medellín, radicado: 05001-3105-001-2007-00611-00 donde le reconocen los derechos laborales y declaran trabajador al señor Juan Carlos Zapata.
Se anexó fotocopia autenticada de dicha sentencia en el libelo gestor de la demanda. 4.No dar por demostrado, estándolo, con la prueba documental aportada con la demanda y no desvirtuada por las codemandadas, donde se demuestra que la empresa para la seguridad Urbana E.S.U. siguió vinculando personal a través de supuestos contratos de prestación de servicios. 5.
No dar por demostrado, estándolo, con la prueba documental aportada con la demanda y no desvirtuada por las codemandadas, donde se demuestra que la empresa para la seguridad Urbana E.S.U. siguió con una práctica social contraria al derecho que no puede quedar impune ante los estrados judiciales. 6. No dar por demostrado, estándolo, que en los estatutos de la empresa para la seguridad Urbana E.S.U. viene clara y específicamente la vinculación de la actora como trabajadora oficial. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que en los testimonios, se establece que la Empresa para la Seguridad Urbana E.S.U. conocía que la señora Tathiana Velásquez Rendón venía cumpliendo un contrato de trabajo. 8. No dar por demostrado, estándolo, con la prueba documental aportada con la demanda y no desvirtuada por las codemandadas, donde se demuestra que la Empresa para la Seguridad Urbana E.S.U. firmó el contrato interadministrativo #4600030362 de 2011 con el municipio de Medellín. Radicación n.° 82316 SCLAJPT-10 V.00 14 Considera que la transgresión de las normas se produjo por la apreciación equivocada y falta de valoración de las pruebas «obrantes en el proceso».
En la demostración del cargo asegura que en todos los contratos de prestación de servicios puede observarse que la empresa ESU estableció la remuneración por el servicio prestado y las funciones que debía desempeñar en la Subsecretaría del Espacio Público. De igual manera, afirma que en el documento «Cartulario», se puede apreciar que dicha empresa advirtió de las posibles sanciones por no usar el uniforme de manera correcta, lo cual es contrario a los principios básicos de los vínculos por prestación de servicios y, de esto se logra advertir de manera clara la subordinación. Manifiesta que no es posible excusarse en el desconocimiento de la ley para proceder de la forma en la que actuaron las entidades demandadas, es decir, disfrazando contratos de trabajo con vinculaciones de prestación de servicios, bajo el amparo de la Ley 80 de 1993.
Citó la decisión de la Sala de Casación Laboral con número de radicado 45068. Agrega que con la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín -con radicado:05001-3105-001-2007-00611-00- se demuestra la mala fe con la que actuó la demandada ESU, pues a pesar de que tenía conocimiento del fallo referido, continuó Radicación n.° 82316 SCLAJPT-10 V.00 15 contratando a la actora mediante vínculos de prestación de servicios, con lo cual desconoció sus derechos laborales.
Señala que las sentencias del 19 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Segundo adjunto al Noveno Laboral del Circuito de Medellín y, la del 31 de enero de 2011 emitida por el Juzgado Segundo adjunto al Décimo Laboral del Circuito de Medellín, son prueba suficiente para acreditar que la Empresa empleadora tiene diferentes condenas por la errada vinculación que hace de sus trabajadores, lo cual, insiste, demuestra la mala fe en su actuar.
Por otro lado, aduce que del Decreto 178 de 2002 el cual fue allegado al plenario, con el que se prueba que la accionada es una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que sus servidores, por regla general, tienen el carácter de trabajadores oficiales. De ahí que, la empleadora conocía que la demandante estaba vinculada mediante un contrato de trabajo, pues cumplía un horario, recibía órdenes e instrucciones, percibía una remuneración, prestaba el servicio de manera personal y no podía delegar sus funciones a un tercero. Plantea que en el contrato interadministrativo firmado por la empresa ESU con el Municipio de Medellín se pactó una delegación de la Defensoría del Espacio Público donde la empresa demandada tuvo la facultad de contratar el personal y optó por vincularlo como de prestación de servicios, de ahí que ambas entidades están en la obligación de garantizar la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, Radicación n.° 82316 SCLAJPT-10 V.00 16 imparcialidad y publicidad.
Principios que se desconocieron al contratar a la demandante sin el reconocimiento de las prestaciones sociales. Para finalizar, sostiene que lo dicho demuestra el grave error cometido por el juez de apelaciones y, cita las sentencias de la Sala de Casación Laboral con los radicados CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40067, CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 38864 y CSJ SL, 21 abr. 2004, rad. 35414.
VII. RÉPLICA La ESU se opone a la prosperidad del recurso; indica que éste adolece de errores técnicos que comprometen un estudio de fondo: si bien el único cargo se dirige por la vía indirecta, el submotivo incoado fue el de la aplicación indebida que solo es posible aducirlo en un ataque por la senda jurídica. Ahora, si lo que pretendía era enrostrar un error de derecho, se tiene que no habría lugar a ello, pues no hay una prueba solemne que se hubiese dejado de apreciar por el sentenciador de segundo grado, como tampoco existe dicho medio de convicción en el proceso.
Indica que esta corporación ha sido enfática en señalar que la demanda de casación debe cumplir con los requisitos mínimos. Para finalizar, afirma que el Tribunal hizo un correcto análisis frente a la indemnización moratoria. Radicación n.° 82316 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que la demanda de casación no es un modelo, pues, en efecto, adolece de algunos errores de carácter técnico, tales como no individualizar cuáles fueron las pruebas que se denuncia como no apreciadas o valoradas con error; tampoco señala con claridad si los medios de convicción mencionados en el desarrollo del cargo fueron valorados de manera indebida o no tenidos en cuenta por el juez de apelaciones.
Sin embargo, dichas imprecisiones se pueden superar, pues de la demostración del cargo es dable entender que la recurrente le endilga al Tribunal desde el punto de vista fáctico, haber errado al entender que la actuación de la ESU estuvo revestida de buena fe, pues de las pruebas enunciadas a lo largo del cargo o en su sustentación se logra advertir que la entidad lo que pretendió fue desconocer sus derechos laborales al vincularla mediante un contrato de prestación de servicios.
Se recuerda que el colegiado absolvió a la demandada ESU de la imposición de la indemnización moratoria con fundamento en que encontró que actuó con el convencimiento de haber ejecutado con la actora un contrato de prestación de servicios. Además, que el convenio interadministrativo parecía indicar que era el Municipio de Medellín quien entregaba un programa de manera temporal para que fuera desarrollado por un tercero y las directrices Radicación n.° 82316 SCLAJPT-10 V.00 18 eran dadas por la Subsecretaría del Espacio Público, razones que llevaron a la ESU a no cancelar las prestaciones sociales en el momento que correspondía. De acuerdo con los reparos expuestos, le corresponde a la Sala definir si el ad quem, erró en el ejercicio valorativo de los medios de prueba denunciados, y si producto de ello consideró equivocadamente que la indemnización moratoria era improcedente por estimar que la Empresa de Seguridad Urbana actuó de buena fe al creer que estaba frente a un contrato de prestación de servicios.
Si bien el cargo se dirige por la vía de los hechos, los siguientes supuestos fácticos se encuentran por fuera de discusión al no haber sido cuestionados: i) entre la demandante y la empresa ESU existió una verdadera relación laboral que rigió desde el 20 de diciembre de 2010 hasta el 30 de abril de 2011; ii) se acreditó la subordinación jurídica y; iii) que el Municipio de Medellín funge como garante de las obligaciones impuestas a la ESU.
Lo primero que se debe precisar, es que el análisis de la indemnización moratoria tiene fundamento en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por tratarse de una trabajadora oficial al servicio de una empresa industrial y comercial del Estado (ESU), en este caso, del orden territorial. De otro lado, ha de recordarse que la indemnización deprecada tiene un carácter estrictamente sancionatorio que se genera en los casos en los que el contratante, sin justificación atendible, no realiza el pago de salarios y prestaciones sociales a favor Radicación n.° 82316 SCLAJPT-10 V.00 19 del trabajador al momento de la finalización del vínculo.
No obstante, dicha imposición no opera de forma automática, por el contrario, es necesario analizar la conducta del empleador y verificar si estuvo enmarcada o no en los postulados de la buena fe. En ese orden de ideas y acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, que el empresario no desea deliberadamente eludir el pago de los derechos que quien le presta el servicio de manera subordinada (CSJ SL6844-2017).
En sentencia CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41522, al analizar la referida indemnización frente a los trabajadores oficiales, se indicó: La indemnización moratoria, para el caso de los trabajadores oficiales consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, es una institución que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.
En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, de manera pacífica, reiterada y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador las acreencias laborales que le adeuda.
Por ello se ha adoctrinado que el juez debe estudiar las pruebas aportadas al plenario, a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, pues emana de la correcta hermenéutica de las normas que consagran la sanción, que ésta no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación del actuar del deudor, que bien puede conducir a su exoneración, o por el contrario, a la condena de la indemnización moratoria cuando del análisis del acervo Radicación n.° 82316 SCLAJPT-10 V.00 20 probatorio el juez concluya, que no estuvo asistido de la buena fe.
(Subraya la Sala). Como la jurisprudencia tiene establecido que se debe verificar la conducta del empleador en el caso concreto pues, «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuándo [el actuar de] un empleador es de buena o de mala fe» ya que «[…]sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro» (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).
De acuerdo con lo dicho, la Sala pasa primero a identificar el contenido de las pruebas mencionadas a lo largo del ataque y, luego, a analizarlas de manera conjunta. i) Contratos de prestación de servicios En los folios 20 a 26 obran los contratos por prestación de servicios celebrados por la actora y la ESU, entre el 20 de diciembre y el 30 de abril de 2011, con sus respectivas adiciones y prórrogas.
De manera general, en estos contratos se estableció el plazo de la ejecución de cada uno de ellos, el valor a cancelar, la forma de pago, las obligaciones de las partes y las sanciones a las que habría lugar en caso de un posible incumplimiento. En ellos se dispuso las funciones que tendría que ejecutar la contratista, y en su cláusula segunda, numeral 9 se indicó: las demás actividades que le sean asignadas por el Subsecretario Defensoría del Espacio Radicación n.° 82316 SCLAJPT-10 V.00 21 Público.
De igual manera, se estableció que la actividad se desarrollaría con los bienes que le serían entregados por la ESU estando bajo su responsabilidad su mantenimiento; que el contrato no podía cederse total o parcialmente sin previa autorización; que debía guardar reserva de la información suministrada; que tendría que aplicar la Ley 100 de 1993 en lo relacionado con la afiliación al sistema de fondos de pensiones y salud y el deber aportar a la ESU las constancias de dichas afiliaciones o la autorización para que ésta efectúe los respectivos descuentos para los referidos pagos, entre otras disposiciones. ii) Estatutos de la ESU contenidos en el Decreto 178 de 2002 Mediante este acto administrativo el 20 de febrero de 2002, Metroseguridad se transformó en una empresa industrial y comercial del Estado, del orden municipal y se modificaron sus estatutos.
Allí se estableció que la empresa Metroseguridad cuenta con personería jurídica, con autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio; que sus actuaciones estarán sujetas a la ley y a los estatutos. Respecto de sus empleados se dispuso que serán trabajadores oficiales, salvo los cargos que desempeñen funciones de dirección, confianza y manejo. iii) Contrato interadministrativo 4600030362 de 2011 El municipio de Medellín y la Empresa para la Seguridad Urbana –ESU- el 20 de enero de 2011 suscribieron Radicación n.° 82316 SCLAJPT-10 V.00 22 el contrato interadministrativo referido con el objetivo de que la empresa se comprometiera con el municipio a desarrollar estrategias de vigilancia y control sobre el uso adecuado del espacio público; se establecieron los honorarios, los recursos a administrar, la forma de pago, las obligaciones de las partes y se pactó una duración hasta el 31 de agosto de 2011.
De igual manera, se determinaron las garantías para la ejecución del contrato, las multas, la imposibilidad de ceder el contrato, entre otros aspectos. iv) Sentencias con número de radicado: a) 05001-3105-001- 2007-00611-00; b) 05001-3105-009-2008-001232-00 y; c) 05001-3105-005-2009-01239-00 Las decisiones judiciales referidas fueron proferidas en distintos procesos iniciados contra la empresa Metropolitana para la Seguridad.
Allí los juzgadores de instancia encontraron que entre los demandantes y la convocada a juicio se presentaron verdaderas relaciones de trabajo y, como consecuencia de ello, se impusieron las condenas reclamadas y probadas en cada actuación judicial. Sin embargo, el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento respecto de esas decisiones. v) Cartulario –protocolo para el buen uso del uniforme- En el plenario no se advierte ningún documento que se relacione con dicha denominación, tampoco la parte actora Radicación n.° 82316 SCLAJPT-10 V.00 23 informó en qué folio reposaba.
Sin embargo, de acuerdo con la descripción hecha en el recurso de casación podría entenderse que se trata de la comunicación –protocolo para el buen uso del uniforme-, la cual señala de manera general cómo se debe llevar este vestuario de lunes a viernes y, establece que, de no portarlo de la manera adecuada como lo indica el protocolo, puede generar sanciones disciplinarias.
La Sala resalta que no se conoce quién es el autor de dicho documento, pues no contiene logo o firma alguna, también carece de fecha y no se aprecia que esté dirigido a la actora. En esa medida no resulta un documento apto en esta sede extraordinaria. Pues bien, valoradas en su conjunto las documentales mencionadas, salvo esta última, la Sala encuentra lo siguiente: La empresa demandada ESU sometió a la actora a su subordinación jurídica en lo que respecta a la ejecución de la labor para la que fue vinculada, pues, los diferentes contratos de prestación de servicios demuestran que, desde el inicio del convenio, la empleadora conocía que la demandante tendría que estar disponible a fin de cumplir «las demás actividades que le sean asignadas por el Subsecretario Defensoría del Espacio Público».
Esta estipulación muestra, de una parte, no solo la sujeción a órdenes de quien tuviera que desempeñar el referido cargo, pues las funciones o actividades no dependían de ella como supuesta contratista, sino de quien se las asignara. Radicación n.° 82316 SCLAJPT-10 V.00 24 De otra parte, también acredita que la demandada conocía que la actora no tenía autonomía administrativa o técnica, pues la actividad asignada tenía que ejecutarse con los bienes de propiedad de la ESU.
De esa manera, el supuesto convencimiento de encontrarse frente a un contrato de naturaleza diferente al laboral luce insostenible en la medida que, desde que inició dicha relación, la empleadora conoció que estaría determinada por la subordinación jurídica al pactarse el sometimiento a las funciones que le fueran asignadas y que la labor se tendría que realizar con los bienes de la empresa contratante.
Por manera que, amparar su buena fe en que tenía la creencia de que el contrato respetaba la autonomía de la actora según las previsiones de la Ley 80 de 1993, no luce razonable. La anterior conclusión se refuerza con los estatutos de la ESU, los cuales establecieron que el personal vinculado con dicha entidad tendría el carácter de trabajador oficial, salvo quienes ejercieran labores de dirección, confianza o manejo, categoría que no ostentó la demandante, luego, el pretendido desconocimiento de su condición de trabajadora oficial carece de fundamento, y, además, contraviene los postulados de la buena fe.
Aunque del contrato interadministrativo, no se puede inferir un actuar de mala fe con respecto a la demandante, esa circunstancia resulta intrascendente en la medida que Radicación n.° 82316 SCLAJPT-10 V.00 25 los anteriores elementos probatorios sí demuestran el conocimiento que tenía la demandada sobre la manera en que se iba a ejecutar el servicio y sobre su calidad de trabajadora oficial que le impedían justificar el incumplimiento respecto de sus obligaciones salariales y prestacionales frente a la actora.
Además, debe ponerse de presente que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, no puede derivarse la buena fe del contrato interadministrativo, pues a lo sumo, la razón que el colegiado encontró como justificante respecto a que el Municipio entregó a la contratista un contrato de manera temporal para que fuera desarrollado por un tercero, se desdibuja al revisar el primer contrato de prestación de servicios número 20104095 suscrito por la actora el 20 de diciembre de 2010.
En efecto, en este convenio se estableció que su celebración se hacía con fundamento en otro contrato interadministrativo que corresponde al 4600014541 de 2009, y que pone en entredicho la supuesta temporalidad de la contratación. Por lo anterior, de acuerdo con lo que fluye del contrato de prestación de servicios y de los estatutos de la ESU, la supuesta convicción de estar frente a una relación diferente a la contractual laboral, alegada por la censura para eximirse de la indemnización moratoria, luce insostenible y en ese orden de ideas, el Tribunal no podía concluir que la entidad accionada actuó de buena fe.
Esta corporación ha establecido que los actos de subordinación descartan el Radicación n.° 82316 SCLAJPT-10 V.00 26 convencimiento de estar frente a una relación ajena a la laboral. Así, en la decisión CSJ SL1903-2021 en la que reiteró la sentencia CSJ SL18619-2016 esta Sala explicó: iv) Indemnización moratoria Al efecto, debe recordarse que esta Sala de la Corte de manera reitera y pacifica ha sostenido, que no resulta procedente la exoneración de la sanción moratoria por el mero hecho de que la entidad alegue haber ajustado su actuar conforme a los contratos de prestación de servicios suscritos en desarrollo de la facultad otorgada por la Ley 80 de 1993.
Así se tiene que en la providencia SL18619-2016, se explicó: […] En ese escenario, recuerda la Corte que en varias oportunidades, por ejemplo en la sentencia SL 9641-2014, ha explicado que la buena o la mala fe en asuntos como el presente, no depende de la prueba formal de los contratos de prestación de servicios que entidades como la demandada suscriben con personas como el accionante, o de su mera afirmación de que obra convencida de estar actuando conforme a derecho al no tener por laboral el vínculo que de allí se desprende, pues de todas formas es necesario verificar otros aspectos que giraron alrededor del comportamiento que asumió en su condición de deudora obligada, razón por la cual el juez del trabajo debe apreciar todo el acervo probatorio para establecer la existencia de otros fundamentos para no imponer la sanción por mora sobre la que se discurre.
Así las cosas, encuentra la Corte que en el caso concreto no existen pruebas ni razones convincentes que justifiquen la conducta del ISS, pues los nueve contratos de prestación de servicios que refiere el ad quem suscribió tal institución con el demandante, no demuestran buena fe, sino la clara intención de la demandada de acudir de manera sistemática a supuestos contratos administrativos de prestación de servicios, como los regulados por la Ley 80 de 1993, para ocultar verdaderas relaciones contractuales laborales y burlar el pago de derechos de ellas derivados, establecidos a favor de quienes a la postre son realmente sus trabajadores.
De manera que, resulta evidente que no existe razón alguna que conduzca a exonerar al ISS del pago de la indemnización Radicación n.° 82316 SCLAJPT-10 V.00 27 moratoria, por lo que no incurrió en yerro el juez de segundo grado al imponer dicha condena. En ese sentido, si bien es cierto que el juez colegiado ratificó la existencia del nexo laboral entre las partes, con aplicación del principio de primacía de la realidad, y encontró probado que aquel se desarrolló mediante el ejercicio de la subordinación jurídica, también lo es que, al momento de analizar su proceder al término del vínculo soslayó dicho material probatorio que demostraba cómo la empleadora era consciente de que el contrato se ejecutó de esa manera, y, por tanto, su supuesto desconocimiento sobre la verdadera naturaleza contractual no podía servir de fundamento para exonerarla de la indemnización moratoria.
Por otro lado, frente a los diferentes pronunciamientos judiciales de los jueces de instancia, en los cuales se acogen las pretensiones de varios demandantes frente al reconocimiento de una relación laboral con la ESU, resulta necesario resaltar que, la mera enunciación de tales decisiones no puede traducirse automáticamente en un actuar de mala fe, ya que el comportamiento del empleador debe analizarse frente a cada situación en particular, aunque ello no descarta que, eventualmente, sí pueda demostrar una conducta sistemática del empleador en acudir a esta modalidad de contratación prevista según la Ley 80 de 1993 con el fin de ocultar una verdadera relación laboral.
De esa manera, al haberse demostrado el error de apreciación del Tribunal frente a una prueba apta, es posible revisar el testimonio denunciado. Radicación n.° 82316 SCLAJPT-10 V.00 28 Al respecto, la testigo Lina María Zañudo, compañera de labor de la actora indicó que fue la jefe directa de la demandante; que por tal razón conocía que debía cumplir un horario que de no hacerlo se le impondrían sanciones, además, debía rendir informes y, pedir permisos para asistir al médico; hechos que reafirman la existencia de actos que claramente mostraban el conocimiento que tenía la empleadora frente a la naturaleza laboral del vínculo, por lo que el argumento referido a haber tenido el convencimiento de estar frente a un contrato de diferente naturaleza para excusar su conducta omisiva no se aprecia razonable.
En consecuencia, al demostrarse que el Tribunal incurrió en un error de hecho ostensible y manifiesto, al tener por acreditada la supuesta creencia de haber mediado entre las partes un contrato de diferente naturaleza al del trabajo subordinado, y así considerar que la ESU actuó de buena fe, el cargo prospera, por lo que se casará la decisión en este puntual aspecto.
Sin costas dada la prosperidad del cargo. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para emitir la sentencia de instancia, resulta indispensable recordar que los siguientes supuestos se encuentran por fuera de controversia y no fueron objeto de casación: i) la existencia de la relación de trabajo de la actora con la ESU; ii) el salario devengado por ella, el cual fue Radicación n.° 82316 SCLAJPT-10 V.00 29 establecido por el a quo y no controvertido, por un valor de $3.564.000, y; iii) la solidaridad en el pago de las condenas por parte del Municipio de Medellín. De otra parte, el juez de primera instancia encontró procedente condenar al pago de la indemnización moratoria al considerar que la demandada actuó de mala fe, pues, de acuerdo con el material probatorio recaudado, la entidad territorial municipio de Medellín, y la ESU, desconocieron los postulados establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-156-97 respecto de los contratos de prestación de servicios, lo que evidencia una tercerización de los vínculos laborales.
Agregó que no basta con afirmar que se actuó de buena fe, sino que debe probarse con razones atendibles que el vínculo que se estaba ejecutando era uno diferente al laboral. Sin embargo, de los medios de acreditación pudo apreciar que las demandadas buscaron eludir su responsabilidad laboral. Por lo anterior, condenó al pago de la indemnización moratoria, a partir del día 91 siguiente a la fecha de terminación del vínculo contractual y por el valor de $118.800 diarios, hasta el pago efectivo de las acreencias adeudadas.
Como las convocadas a juicio apelaron dicha decisión indicando que actuaron bajo los postulados de la buena fe, pues la relación se ejecutó bajo el convencimiento de estar frente a un contrato de prestación de servicios, las consideraciones expuestas en sede extraordinaria resultan Radicación n.° 82316 SCLAJPT-10 V.00 30 suficientes para señalar que la empresa ESU, desde el inicio del vínculo conoció que la demandante desarrollaría su labor de manera subordinada.
En efecto, dadas las estipulaciones contractuales ya analizadas, así como de lo expuesto en el testimonio de quien incluso fungió como jefe de la actora, es claro que la accionada conocía que ella tenía que estar sometida a la asignación de tareas y sujeción a órdenes por parte del Subsecretario de Defensoría del Espacio Público. De ahí que, sustentar la improcedencia de la indemnización moratoria en su creencia de haber ejecutado un vínculo ajeno al laboral resulta insostenible cuando se corroboró un nexo eminentemente dependiente y no se demostró elementos serios y atendibles que justificaran su postura.
De esa manera, las razones en que basó su buena fe y con las que persigue excusar el no haber cancelado las prestaciones sociales al momento de la culminación del contrato de trabajo carecen de asidero, de ahí que, es procedente el reconocimiento de la indemnización moratoria, tal como lo concluyó el a quo, por lo que su decisión se aprecia conforme a derecho.
Ahora, al revisar en el grado jurisdiccional de consulta en favor del Municipio de Medellín, y con la claridad de la procedencia de la indemnización moratoria, se pasa a verificar dos aspectos: i) si el Municipio de Medellín debe responder de manera solidaria por la condena impuesta por Radicación n.° 82316 SCLAJPT-10 V.00 31 indemnización moratoria y, ii) si la cuantificación de este concepto, que hizo el juez de primer grado, resultó correcta. i) De la solidaridad del Municipio de Medellín respecto de la indemnización moratoria En primer lugar, es claro que, en este caso puntual, el tema de la responsabilidad solidaria del Municipio de Medellín no fue cuestionado en casación por este ente territorial, por lo que ese aspecto permanece incólume.
Sin embargo, se debe analizar si resulta acertado condenarlo por el pago solidario de la indemnización moratoria en la medida que, quien actuó de mala fe, el empleador, esto es, la ESU y no el Municipio accionado. De una lectura del artículo 34 del CST, se colige que la solidaridad que emana de la ley, traduce al responsable solidario como un garante de las obligaciones que resulten a cargo del empleador, por lo que la conducta que se examina en aras de determinar la procedencia de la indemnización moratoria, es la del empleador directo, que, en este caso fue objeto de estudio en sede extraordinaria encontrándose un actuar del empleador desprovisto de buena fe, por lo que no resulta relevante analizar la buena o mala fe del Municipio, pues frente al marco jurídico resulta intrascendente, toda vez que, se insiste, el ente territorial responde, no por haber actuado de mala fe, sino por el fenómeno de la solidaridad, la cual no fue cuestionada en casación. Radicación n.° 82316 SCLAJPT-10 V.00 32 Para ello es necesario recordar que la figura de la solidaridad fue instituida en la normatividad laboral, con el objeto de garantizar el pago de las acreencias laborales de los trabajadores en los casos que se presentan tercerizaciones, para que, los beneficiarios o dueños principales de las obras funjan como garantes del pago de las prestaciones que resulten a favor de los trabajadores.
Así en sentencia CSJ SL, 26 de nov. 2000, rad. 14038, se indicó: Ahora, en lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, debe precisarse que, como con acierto lo destaca la censura, e inclusive lo reitera la oposición, la solidaridad no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador.
Así lo sostuvo esta Sala en sentencia del 25 de mayo de 1968, en uno de sus apartes: “Mas el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” Esta figura jurídica no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral (como parece hacerlo la oposición), pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas.
Es claro que la Radicación n.° 82316 SCLAJPT-10 V.00 33 vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. Y no por ello puede decirse que se le esté haciendo extensiva la culpa patronal al Municipio demandado.
No, la culpa es del empleador, pero los derechos respecto de los salarios, las prestaciones e indemnizaciones (como lo enuncia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) que de ella emanan son exigibles a aquel en virtud, como atrás se anotó, de haberse erigido legalmente la solidaridad que estableció el estatuto sustantivo laboral, en procura de proteger los derechos de los asalariados o sus causahabientes.
Es cierto, como al unísono lo aceptan el Tribunal y la censura, que los artículos 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo regulan las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores del sector privado, pero, también es de claridad meridiana, que los pretensos derechos de los demandantes fueron invocados con fundamento en la vinculación laboral con el contratista y la solidaridad del Municipio para efectos de la satisfacción de las deudas insolutas, allí no se sustentó ni podía hacerse, por razones obvias, un contrato de trabajo con el codemandado Estatal, y por tanto ninguna trascendencia jurídica, de cara a lo perseguido por la censura, tiene ese supuesto, pues, se itera, no fue discutido por las partes y el ataque se orienta exclusivamente a la imposición de la condena solidaria, con prescindencia de otros aspectos.
El cargo prospera y como consideraciones de instancia, además de las expuestas en sede de casación, debe precisarse que nada obsta, para imponer la condena solidaria, que el vínculo entre contratista y entidad estatal sea de carácter administrativo porque la imposición de la obligación solidaria emana de la ley, como ya fue dicho (subraya fuera del texto).
Por lo anterior, esta corporación debe señalar que sí resulta procedente la condena solidaria impuesta al Municipio de Medellín por el pago de la indemnización moratoria. ii) Cuantificación de la condena Radicación n.° 82316 SCLAJPT-10 V.00 34 En cuanto a la estimación de la indemnización moratoria, lo primero que debe reiterar esta corporación es que la norma que gobierna el análisis de dicha indemnización tiene su fundamento en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por tratarse de una trabajadora oficial al servicio de una empresa industrial y comercial del Estado (ESU).
Teniendo en cuenta que el contrato de trabajo terminó el 30 de abril de 2011, el plazo de gracia de 90 días comienza a contarse a partir del día siguiente, esto es, del 1 de mayo de 2011 al 31 de julio de la misma anualidad. Por lo que la indemnización moratoria corre a partir del 1 de agosto del citado año. Como quiera que la actora en el alcance de la impugnación en sede extraordinaria señaló que la condena por la indemnización moratoria debía ir hasta el 16 de agosto de 2018, data en la que la empresa canceló los valores adeudados, la Sala atiende esa petición y pasa a definir el valor que se debe cancelar por el mencionado concepto.
De acuerdo con el último salario definido por el juez de primera instancia y no discutido en el recurso de alzada, este correspondió a $3.564.000 mensuales, y su valor diario es de $118.800. En ese orden de ideas, del 1 de agosto de 2011 hasta el 16 de agosto de 2018, la suma adeudada por indemnización moratoria corresponde a $301.276.800.
Radicación n.° 82316 SCLAJPT-10 V.00 35 De otra parte, teniendo en cuenta que la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir deterioro económico por el transcurso del tiempo, es necesario indexarla para traerla a valor actual y, así, preservar su cuantía real, aunado a que tal condena como se dijo en precedencia, lo fue hasta la fecha en que la demandada pagó la deuda por acreencias laborales a la actora el 16 de agosto de 2018.
Por tanto, su actualización se hará desde esta última data hasta cuando se efectúe el pago (CSJ SL4633-2021). En este sentido, se modificará el numeral quinto de la sentencia del a quo. Por lo expuesto, se modificará el numeral primero de la decisión de primer grado, en lo que respecta al pago de la indemnización moratoria y su actualización a la fecha de pago, conforme a lo explicado y se mantendrá la sentencia en lo demás, con las modificaciones introducidas por el Tribunal y que no fueron objeto de casación. Las costas de primer grado estarán cargo de la parte demandada.
Sin costas en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 82316 SCLAJPT-10 V.00 36 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 4 de julio del 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TATHIANA VELÁSQUEZ RENDÓN contra LA EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA ESU y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, solo en cuanto absolvió a las demandadas por la indemnización moratoria y en su lugar impuso la indexación. NO LA CASA en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2016, por el Juzgado Noveno Laboral de Medellín, ÚNICAMENTE en el sentido que la Empresa de Seguridad Urbana debe cancelar por el concepto de indemnización moratoria la suma de TRESCIENTOS UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($301.276.800), correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2011 hasta el 16 de agosto de 2018.
Suma que deberá ser sufragada de manera actualizada desde esta última data hasta la fecha de su pago conforme quedó explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: MANTENER en lo demás el fallo del a quo, con las modificaciones introducidas por el Tribunal y que no fueron objeto de casación. Radicación n.° 82316 SCLAJPT-10 V.00 37 TERCERO: Las costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.