Micelio
SL1406-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1406-2020 Radicación n.° 75274 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VIOLETA VANEGAS TORRES frente a la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 2 de junio de 2016, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Violeta Vanegas Torres demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Radicación n.° 75274 SCLAJPT-10 V.00 2 y que, como consecuencia de lo anterior, se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 20 de septiembre de 2013.

Así mismo, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que nació el 20 de septiembre de 1958, por lo que al 1º de abril de 1994 tenía una edad superior a los 35 años.

De igual forma, indicó que cotizó en toda su vida laboral un total de 1031 semanas, así como que, dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, acreditó más de 500 semanas de aportes. Con lo cual, adujo que su derecho pensional debió ser estudiado y otorgado con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Manifestó que elevó solicitud de reconocimiento pensional y que la entidad accionada, a través de la Resolución n.º GNR 259735 del 15 de julio de 2014, resolvió negarle la prestación aduciendo que, de conformidad con el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, no contaba con al menos 1225 semanas al 2013, por lo que no acreditaba las exigencias mínimas para causar el derecho.

Radicación n.° 75274 SCLAJPT-10 V.00 3 En estos términos, señaló haber agotado en debida forma la correspondiente reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente la fecha de nacimiento de la actora y el agotamiento de la respectiva reclamación administrativa, de los demás aseguró que no le constaban.

En todo caso, insistió en que la accionante ya no era beneficiaria del régimen de transición, pues no tenía las 750 semanas de cotizaciones al 25 de julio de 2005, para efectos de hacerlo extensible hasta el 31 de diciembre de 2014, según lo previsto en el parágrafo 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, insistió en que la norma aplicable para efectos de estudiar la procedencia del derecho prestacional era el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y no el 12 del Acuerdo 049 de 1990, tal y como lo pretendía la accionante.

No obstante, reiteró que, en virtud de esta última norma, tampoco cumplía con los requisitos mínimos para su otorgamiento. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. Radicación n.° 75274 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 9 de julio de 2015, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por la accionante, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la sentencia del 2 de junio de 2016, confirmó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado. Para fundamentar su decisión, estableció como problema jurídico a resolver el de determinar, «[…] si efectivamente, como lo concluyó el juez de primer grado, la activa no es beneficiaria del régimen de transición o si por el contrario la viabilidad de su derecho pensional se debe analizar a la luz del Acuerdo 049 de 1990».

Expuso que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 garantizó las expectativas legítimas de todos aquellos afiliados que venían causando su derecho pensional bajo los parámetros de una normatividad anterior. Así mismo, dijo que, una vez expedido el Acto Legislativo 01 de 2005, se buscó que el referido beneficio de la transición estuviera vigente inicialmente hasta el 2010 y, solo excepcionalmente, Radicación n.° 75274 SCLAJPT-10 V.00 5 al 2014 para todas las personas que tuvieran cotizadas al menos 750 semanas al 25 de julio de 2005.

En ese orden de ideas, precisó que, en el caso de las mujeres que tuvieran 35 años o más al 1º de abril de 1994, podían optar inicialmente por acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 hasta el 31 de julio de 2010. Empero, en el escenario en que tuvieran 750 semanas al 25 de julio de 2005, dicha prerrogativa se podía extender al 2014 o, de lo contrario, la prestación económica debía ser estudiada de conformidad con la normatividad vigente para ese momento, a saber, el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

Conforme con lo anterior, aclaró que en el presente caso no fue objeto de discusión que la señora Vanegas Torres hubiera nacido el 20 de septiembre de 1958, por lo que al 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años. Tampoco se controvirtió que antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, hubiera estado afiliada al ISS y realizando los correspondientes aportes, por lo que la norma aplicable con el fin de concederle la pensión era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición establecido en la suscitada Ley 100 de 1993.

A pesar de ello, insistió en que cumplió la edad mínima para pensionarse (55 años) el 20 de septiembre de 2013, por lo que necesariamente debía contar con 750 semanas al 25 de julio de 2005 para que el beneficio de la transición le fuera extendido hasta dicha data. Sin embargo, para tal fecha Radicación n.° 75274 SCLAJPT-10 V.00 6 contaba con 597,59, por lo que la procedencia de la pensión no podía evaluarse con el Acuerdo 049 de 1990, sino con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003.

En todo caso, fijó que bajo esta última disposición legal tampoco era dable reconocerle la pensión, ya que para el 29 de abril de 2014 -momento en el que elevó el derecho de petición para acceder a la prestación-, requería de 57 años y 1300 semanas, y ella contaba con 1031,16. Al respecto, el análisis del Tribunal fue el siguiente: En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que la accionante cumplió con el requisito de edad para consolidar el derecho a la pensión, el 20 de septiembre de 2013 como quiera que la activa nació el mismo día y mes del año 1958, lo que significa que para el 31 de julio de 2010 fecha límite que impuso el acto legislativo 01 de 2005 no logró conservar la transición dentro del primer plazo de la norma constitucional.

Por consiguiente, se debe examinar si para el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del aludido Acto Legislativo, la activa completó 750 semanas de cotizaciones. A ese respecto, la Sala encuentra que para dicha época, la accionante alcanzó a cotizar un equivalente a 597.59 semanas, que resultan insuficientes para conservar el régimen de transición. Entonces, como la accionante no conservó el régimen que le permitía acceder al derecho pensional con el Acuerdo 049 de 1990, su caso debe ser estudiado con el régimen general de la pensión de vejez de la Ley 797 de 2003, que dispuso que hasta el 31 de diciembre de 2013 se conservaba la edad para acceder a la pensión en 60 años de edad para los hombres y 55 años para las mujeres, pero a partir del 1º de enero de 2014, las edades para el reconocimiento de la pensión aumentaron a 62 y 57 años respectivamente, y en cuanto a las semanas cotizadas o su equivalente en servicios, a partir del año 2005 se exigen 1.050 semanas aumentando cada año 25 semanas adicionales hasta llegar a las 1.300 para el año 2015.

En el asunto, es claro que para el 29 de abril de 2014, fecha en la cual la demandante elevó la solicitud a la demandada para el Radicación n.° 75274 SCLAJPT-10 V.00 7 reconocimiento del derecho invocado la demandante no había cumplido 57 años de edad, ni tampoco tenía cotizadas las 1.300 semanas exigidas por la ley 797 de 2003, pues para esa fecha completó tan sólo 1031,16 semanas, razón que motiva a la Sala a concluir que la demandante no puede hacerse acreedora a la pensión de vejez solicitada […].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con los términos planteados y según los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case totalmente el fallo atacado para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y se acceda a todas las pretensiones elevadas dentro de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea «[…] del (sic) artículos 1, 12, 13 y 20 del Decreto 758 de 1990, que reglamenta el Acuerdo 049/90 por medio del cual se expido (sic) el reglamento general obligatorio de invalidez, vejez y muerte;

Ley 100 de 1993 artículo 36 y 272; artículos 13, 25, Radicación n.° 75274 SCLAJPT-10 V.00 8 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, Acto legislativo No. 1 de 2005 parágrafo transitorio 4º». En la demostración del cargo, la recurrente consideró inadecuada la intelección hecha por el Tribunal del parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005.

A su juicio, este no podía de forma arbitraria restringir la aplicación de la transición hasta el 2010, pues lo cierto es que ya había cumplido desde el 20 de septiembre de 2003 con el número mínimo de semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, estando solo a la espera en el 2013 para acreditar los 55 años para que le fuera concedida la prestación económica solicitada.

Así pues, determinó que le fue vulnerada su expectativa legítima a pensionarse en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues esta última normatividad exigía dentro de uno de sus supuestos al menos 500 semanas de aportes dentro de los últimos 20 años anteriores a la edad mínima para pensionarse, lo que de suyo riñe lógicamente con la exigencia adicional de cotizar 750 semanas antes del 25 de julio de 2005.

Finalmente, luego de traer a colación la sentencia de la Corte Constitucional CC T-446 de 2014, la casacionista concluyó que el yerro jurídico se produjo así: La conclusión es que al no aplicarse el Acuerdo 049/90 reglamentado por el Decreto 758/90, no solamente hubo una infracción directa de la Ley pensional, sino también se desconoció la expectativa legítima que tenía en relación con el régimen de transición y la norma pensional, por exigir el Juez colegiado un Radicación n.° 75274 SCLAJPT-10 V.00 9 tiempo superior al necesario para pensionarse en aplicación de la reforma Constitucional, siendo una aplicación indebida de la norma.

Es un desatino la aplicación del Acto legislativo reseñado para desconocer el derecho pensional que en forma reiterada se le ha negado a la demandante, quien se vio obligada durante su vida laboral a cotizar para los riesgos de invalidez vejez y muerte, antes de la vigencia del régimen general de pensiones, siendo modificadas sus expectativas de pensionarse con los reglamentos de los Seguros Sociales obligatorios en los que se afilio (sic) desde 6-07-1987 y cotizo (sic) hasta 1-1-2009, desconociéndole las normas que le regían al iniciar su vida laboral, ya que solo requería 500 semanas entre los 35 y 55 años de edad o 1000 semanas en cualquier época, luego se le incremento (sic) a 1300 semanas y por una interpretación errada la aplicación del régimen de transición se vio truncada al habérsele exigido 750 semanas a la vigencia del Acto legislativo, incrementándose las semanas para pensionarse con tan solo 500 semanas.

El parágrafo cuarto transitorio del Acto Legislativo No. 1 de 2005, limito (sic) el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, reduciendo el régimen de cuatro años y cinco meses aspecto que fue utilizado como argumento por el alto Tribunal para negar la pensión con las 500 semanas, porque dentro de este término la demandante no cumplió el requisito de los 55 años de edad, desconociendo así que ya había cumplido el requisito de tiempo cotizado y por lo tanto solo requería cumplir la edad de pensionarse para recibir la mesada pensional, edad que cumplió en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El Acto legislativo mencionado prorrogo (sic) el régimen de transitorio (sic) que había limitado hasta el 31 de julio de 2010, para los trabajadores que tuvieran al menos 750 semanas cotizadas a la vigencia de la norma Constitucional, pero nunca hizo referencia a los trabajadores que solo requerían 500 semanas para pensionarse y que ya las habían cumplido, por lo tanto el alto Tribunal en su decisión creo (sic) una nueva norma Constitucional para denegar las pensiones con 500 semanas aspecto cruel y desafortunado, como producto de una interpretación errada, ya que se niega en forma sistemática el derecho pensional a los trabajadores de menos recursos y que solo aspiran a obtener una pensión igual al mínimo legal vigente.

La afirmación categórica que hago tiene su sustento en la misma norma pensional que establece como ingreso base de liquidación de la pensión de vejez con 500 semanas de cotización en los últimos 20 años, una tasa de reemplazo del 45% que casi siempre es igual al salario mínimo y en este caso al negar la pensión de vejez en las condiciones en que se profirió el fallo, se convierte en una pirámide donde todos los trabajadores están obligados a Radicación n.° 75274 SCLAJPT-10 V.00 10 pagar las mesadas pensionales pero cuando se va a pensionar se les niega su derecho, violando así el derecho a la seguridad social y por la mora en resolver las demandas la mayoría han fallecido, aspecto que debe ser corregido para garantizar el derecho de igualdad de los pensionados con 500 semanas.

La interpretación errónea que comete el Tribunal al aplicar el parágrafo transitorio no. 4 del Acto Legislativo No. 1 de 2005, viola ostensiblemente la misma Constitución en relación con el principio de igualdad, pues hay pensionados con 500 semanas a quienes no se les aplico (sic) el acto legislativo para negarle la pensión y otro como el caso que nos ocupa se le cercena su derecho pensional al considerar que para pensionarse con 500 semanas debe acreditar 750 semanas, aspecto que no solo riñe con el sentido común, también vulnera los principios esenciales del Estado social de derecho por afectar a los menos favorecidos en la escala de trabajadores y afiliados al régimen de pensiones.

VII. RÉPLICA Se fundamentó, principalmente, en aducir que el juez colegiado no se equivocó al interpretar el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 y que, por el contrario, este se encontró ajustado a lo analizado por esta Corporación sobre el mismo. Adicionalmente, manifestó que la Corte Constitucional no declaró inexequible dicha normatividad, por lo que debe entenderse como única intelección posible que el régimen de transición estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010 y, excepcionalmente, hasta el 2014 para aquellos afiliados que tuvieran 750 semanas de aportes al 25 de julio de 2005, lo cual en el caso de la actora no sucedió y fue indiscutida en el recurso interpuesto dada la vía de ataque escogida.

Radicación n.° 75274 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES Al ser la vía directa la escogida por la censura para erigir el único cargo presentado, entiende la Sala que las discusiones son de carácter eminentemente jurídico y que, por el contrario, se encuentra conforme con los supuestos fácticos que tuvo como probados el Tribunal, a saber: (i) que Violeta Vanegas Torres nació el 20 de septiembre de 1958, por lo que al 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años;

(ii) que cumplió con los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, con posterioridad al 31 de julio de 2010; y (iii) que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es el 25 de julio de 2005, reportaba un total de 597,59 semanas de aportes al ISS. Conforme con lo anterior, estimó que la actora perdió el beneficio de la transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al momento de entrar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, tenía menos de las 750 semanas exigidas para que dicho beneficio le hubiera sido extendido hasta el 31 de diciembre de 2014.

Por su parte, la recurrente alegó que el Tribunal hizo una lectura errónea del parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, pues al pretender acceder a la pensión del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 bajo el cumplimiento de 500 semanas de aportes dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, resultaba un Radicación n.° 75274 SCLAJPT-10 V.00 12 despropósito añadirle a este escenario una exigencia más, a saber, contar con 750 semanas al 25 de julio de 2005, pues lo cierto es que lo único que le faltaba era cumplir los 55 años de edad lo cual solo podía acaecer el 20 de septiembre de 2013.

Así las cosas, los problemas jurídicos planteados para el estudio de la Sala, consisten en determinar si se equivocó el Tribunal en sus conclusiones respecto de (i) la lectura y alcance del parágrafo 4º del Acto Legislativo 1 de 2005; (ii) la temporalidad de la vigencia del régimen de transición, desconociendo derechos adquiridos; y (iii) si el juez podía apartarse de su aplicación y, circunscribir el requisito de las 750 semanas al 25 de julio de 2005, solo para aquellos beneficiarios de la transición que pretendieran pensionarse con 1000 semanas en cualquier tiempo y no para los que tuvieran 500 dentro de los últimos 20 años anteriores a la edad mínima para acceder a la prestación. 1.

De la interpretación del parágrafo 4º del Acto Legislativo 1 de 2005 Respecto del primer problema planteado, el parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, sobre el término de vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone: Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente Radicación n.° 75274 SCLAJPT-10 V.00 13 en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dio régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. De lo anterior, se concluye que la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, finalizaba el 31 de julio de 2010, por lo que aquellos que acreditaran ser sus beneficiarios, debían cumplir con los requisitos para acceder a la pensión del Acuerdo 049 de 1990 con anterioridad a esa fecha.

No obstante, el referido parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, planteó un nuevo escenario en el que se permitió hacerlo extensible hasta el año 2014, siempre y cuando el afiliado hubiera cumplido un total de 750 semanas efectivamente cotizadas al 25 de julio de 2005, siendo esta la fecha en que entró a regir la mencionada reforma constitucional.

La anterior interpretación fue expuesta en la sentencia CSJ SL13673-2016, donde reiterando los apartes del fallo CSJ SL, 21 julio 2010, radicación 37581, adujo: Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado Radicación n.° 75274 SCLAJPT-10 V.00 14 para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables.

En consecuencia, se tiene que la lectura hecha fue acertada, pues si la accionante pretendía causar su derecho prestacional con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y por remisión de la transición, debió haberlo hecho cumpliendo los requisitos antes del 31 de julio de 2010, pues al tener 597,59 semanas de aportes al 25 de julio de 2005, no le era extensible la prerrogativa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014.

Se recuerda que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 exigía para el reconocimiento de la pensión de vejez en el caso de las mujeres, 55 años y 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de esta, o 1000 en cualquier tiempo. Por lo tanto, ambos requisitos (edad y tiempo de aportes), debían acreditarse para causar la pensión, pues de lo contrario se entendía que el afiliado tan solo tenía una mera expectativa.

Así pues, el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 no hizo ningún tipo de distinciones frente a los escenarios anteriores descritos y, en tal sentido, siempre que se requiriera la extensión de la transición hasta el 2014, inexorablemente debía cumplirse con las 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. 2. El régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: derecho adquirido o mecanismo de protección de expectativas legítimas Radicación n.° 75274 SCLAJPT-10 V.00 15 Esta Corporación ha desarrollado la tesis de que la finalidad del régimen de transición no es otro que amparar las expectativas legítimas de todas aquellas personas que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, hubieran estado próximas a consolidar su derecho bajo la aplicación de otro régimen pensional.

Por lo tanto, se entiende que el objetivo del legislador era, al momento del tránsito legislativo, respetar los requisitos de la normatividad precedente sobre los cuales el afiliado venía configurando su derecho. Tal entendimiento permite comprender que el beneficio de la transición no representa un derecho adquirido, sino que, constituye un mecanismo designado por el legislador para proteger las expectativas legítimas que tenían los afiliados para pensionarse con algunas de las disposiciones legales que le fueran aplicables antes del 1º de abril de 1994.

A su vez, se insiste, en materia pensional solo deben ser tenidos como derechos adquiridos todos aquellos que ingresaron al patrimonio de las personas, con ocasión del cumplimiento mínimo de exigencias que prevé la norma (edad y tiempo de servicios). Sobre este punto, la sentencia CSJ SL1347-2019, advirtió lo siguiente: Esta Sala ha adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional, caigan en arbitrariedades producto de la libertad de la configuración legislativa.

Por tal motivo, las modificaciones al sistema jurídico que establece los criterios para acceder a Radicación n.° 75274 SCLAJPT-10 V.00 16 beneficios pensionales, no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas condiciones sin la consideración de los afilados próximos a adquirir el status de pensionados. Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como derecho fundamental según lo consagra el artículo 48 de la Constitución Política y, por su parte, el artículo 2.° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección, sin la mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017). […] De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social ya que protegió a un grupo de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores.

No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido. Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650- 2017).

Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente. Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido (negrillas fuera del texto).

Por lo anterior, no puede afirmarse que la intelección hecha por el Tribunal vulneró derechos adquiridos, pues lo cierto es que la señora Vanegas Torres no los tenía, sino tan solo una expectativa legítima de pensionarse con base en el Acuerdo 049 de 1990, lo cual no se logró satisfacer antes del 31 de julio de 2010. Radicación n.° 75274 SCLAJPT-10 V.00 17 3.

Acerca de la posibilidad de distanciarse y omitir la aplicación del parágrafo 4º del Acto Legislativo 1 de 2005 Finalmente, en lo atinente a la posibilidad del juez colegiado de distanciarse de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, esta Corporación adujo que el hecho de haberse limitado razonablemente el término de vigencia del régimen de transición no significaba que se hubiera implementado una disposición con efectos retroactivos ni que se desconocieran derechos adquiridos.

Por el contrario, sostuvo que la incorporación de dicha norma al artículo 48 de la Constitución Nacional era ajustada y no constituía un acto regresivo o limitante de derechos de los afiliados. En ese orden de ideas, no era dable distanciarse de su aplicación pues tenía rango supralegal y fue creada en el marco de las potestades que el artículo 241 de la Carta Política le otorgó al legislador.

Concretamente, la providencia CSJ SL3327-2019, resolvió esta discusión así: […] tampoco es viable aducir excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; por el contrario previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.

Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues Radicación n.° 75274 SCLAJPT-10 V.00 18 dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores. […] Por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional.

Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior. […] En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política.

Por lo tanto, el Tribunal no podía alejarse del alcance que ya se ha definido del parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida en que el mismo no es regresivo ni afecta presuntos derechos como lo sostuvo la actora. Los anteriores fundamentos son razón suficiente para señalar que el cargo no ha de prosperar. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN Radicación n.° 75274 SCLAJPT-10 V.00 19 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por VIOLETA VANEGAS TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ