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SL1406-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59219 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1406-2019 Radicación n.° 59219 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS HERNANDO CORREA RUIZ a través de su curadora EYDA MARGARITA MUÑOZ GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES LUIS HERNANDO CORREA RUIZ (quien actuó en el proceso a través de curadora EYDA MARGARITA MUÑOZ GUTIÉRREZ), llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que declara que tenía derecho a la pensión de invalidez, por haber cumplido los requisitos que exige la ley y teniendo en cuenta el principio de favorabilidad o condición más beneficiosa; se reconociera y pagara la prestación, con su respectiva retroactividad y mesadas adicionales desde el 15 de julio de 2003, fecha de la estructuración de la invalidez; indexación de las sumas debidas e intereses moratorios más las costas (f.° 4 del cuaderno principal).

Manifestó, que el 28 de octubre de 2008 solicitó al ISS esa pensión de origen común, que fue negada mediante Resolución n.° 006595 de 2009, por no tener 26 semanas cotizadas en el año anterior a la estructuración de la invalidez; que cotizó para el ISS un total de 753 semanas, las cuales aparecían en la historia laboral suministrada por dicha entidad; que cotizó para los riesgos de IVM, durante más de 16 años, superando las 300 semanas en cualquier tiempo según lo establecido en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que dichas cotizaciones las efectuó en vigencia de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993; que su salud se vio afectada a causa de múltiples enfermedades que disminuyeron su capacidad laboral, llevándolo a que tuviera una invalidez física y mental permanente total; que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con una pérdida de la capacidad laboral del 57,40 % estructurada el 15 de julio de 2003; que el 20 de abril de 2009 se interpusieron ante el ISS los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en forma negativa mediante las Resoluciones n.° 013186 y 028222 de 2009; que nació el día 31 de enero de 1958, por lo que superaba los 50 años de edad, es decir, no llenaba los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, pero si a la pensión de invalidez (f.° 2 a 3 del cuaderno principal).

Mediante auto del 7 de septiembre de 2010, el Juez de conocimiento dio por no contestada la demanda por parte de la llamada a juicio (f.° 66 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de marzo de 2011 (f.° 80 a 90 del cuaderno principal), absolvió a la parte demandada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 15 de junio de 2012 (f.° 102 a 117 del cuaderno principal), confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que una vez revisada la documental allegada al proceso, se encontró que el demandante había cotizado un total de 751.57 semanas, de las cuales solo 25.85, fueron aportadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, por lo que no cumplió con lo establecido en la en el artículo 11 de la Ley 797 de 2003.

Señaló que, El artículo 11 de la ley 797 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993 estableció como requisitos para poder recibir la PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN, en primer lugar, el ser inválido y una segunda exigencia: Estar cotizando al sistema y tener acumuladas ya un mínimo de 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y la fidelidad de cotización al sistema del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación de la primera calificación del estado de invalidez, por su parte la ley 100 original exigió que al momento de la estructuración de la invalidez el trabajador estuviera afiliado y hubiera tenido cotizaciones de al menos 26 semanas al momento de la invalidez, y si no estaba afiliado debía tener esas mismas 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior al estado de invalidez, mientras que el artículo 6° del acuerdo interno del I.S.S. No. 049 de 1990, aprobado por decreto nacional 758 del mismo año y que era la norma que regía el sistema pensional a la llegada de la Ley 100 de 1993 al mundo jurídico, contemplaba el derecho a la pensión de invalidez de origen común a las personas con invalidez total o invalidez permanente absoluta o gran invalidez y que hayan cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, ciento cincuenta semanas (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores al estado de invalidez o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.

Al revisar entonces la aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa, al cual se hace referencia en las pretensiones de la demandada, y por medio del cual pretende el actor se revisen los requisitos de su pensión, lo cual resulta igualmente improcedente el reconocimiento pensional deprecado, toda vez que ya de manera reiterada se ha dejado expuesto por esta Sala de Decisión, siguiendo además la línea de decisión de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se ha negado esta posibilidad en tratándose de eventos donde se pretende la inaplicación de la Ley 797 de 2003 para en su lugar conceder el derecho pensional con sujeción a lo normado ya sea en el Decreto 758 de 1990 o incluso en los casos en que se ha pretendido la aplicación de la Ley 100 de 1993, aduciendo para ello que no se dan los supuestos que llevaron a aplicar tal principio, entre la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, que en esencia se traducen en que, para entonces la nueva ley 100 de 1993 exigía menos semanas de cotización que el Decreto 758 de 1990 y por ello era inconcebible negar el derecho a quien tenía una densidad de semanas de cotización igual o superior a las exigidas por la normatividad anterior, mientras que en estos casos en que se pretende el paso de la ley 797 de 2003 a ley 100 o al Decreto 758 no se cumple la finalidad progresista, ya que la nueva norma fue más garantista al reducir el número de semanas exigidas a 50 en los último tres años, y que comparadas con las otras resultan ser más exigentes, ya que requerían 300 en cualquier tiempo o 26 en el último año. Seguidamente, cita las sentencias CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 32649 y CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 42828, para concluir que el tema no era de condición más beneficiosa sino de normatividad vigente y, para la época de la estructuración de la invalidez, la normatividad de la Ley 797 de 2003 y ni aún la de la Ley 100 de 1993 contemplaban la posibilidad de que se cotizaran 300 semanas en cualquier tiempo, por lo que es una prerrogativa que fue abolida del mundo jurídico, y por esa misma razón es que no se puede hablar de condición más beneficiosa, ya que resultaba improcedente acceder a las pretensiones formuladas por el accionante y reconocer de esta manera unos derechos que de manera alguna se lograban precisar y demostrar.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda (f.° 6 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos (2) cargos, por la causal primera de casación, a los cuales se hizo oposición en el término establecido y, aun cuando los dos cargos propuestos se dirigieron por modalidades de violación diferente, la Sala asume el estudio conjunto de ellos, en la medida en que existe identidad en la proposición jurídica planteada, el objetivo que se busca es común en ambos ataques y la discrepancia que se expone en aras de obtener la prosperidad de la acusación es igual o al menos complementaria.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 11 de la ley 797 de 2003, lo que a su vez conllevó a infringir directamente el contenido original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 2°, 3° y 272 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 53 de la CN.

Para sustentar el cargo, manifiesta que en aplicación al principio de progresividad, debía aplicarse el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su contenido original, ya que el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, había sido declarado inexequible por la sentencia CC C-1056-2003, por lo que no surtía efectos en la fecha de estructuración de invalidez, el 15 de julio de 2003; que a pesar de que la providencia mencionada no tuvo efectos retroactivos, se debe tener en cuenta que los cambios en la legislación no permiten anular el derecho pensional de quien empezó a cotizar bajó el amparo de una normatividad más favorable o garantista y ante la ocurrencia de la contingencia o riesgo, en este caso de invalidez, en una normatividad más exigente, ve anulada su prestación económica.

Seguidamente dice que, Tal situación de desventaja por efectos del cambio legislativo sube de punto y cobra aún mayor peso argumentativo, si se tiene en cuenta que no se previó un régimen de transición que buscara que no resultaran afectadas las personas que habían cotizado un gran número de semanas en vigencia de ley 100 de 1993, y que antes de adquirir el derecho a la pensión, se les cambia abruptamente las exigencias para ello, de donde deviene que las modificaciones introducidas al artículo 39 de la ley 100 de 1993 por efectos del artículo 11 de la ley 797 de 2003, -que establecieron requisitos más rigurosos para acceder a la pensión de invalidez-, constituye una medida regresiva en materia de seguridad social.

En tal perspectiva, el operador jurídico debió tener en cuenta los principios y valores que la Constitución le ha señalado, por lo que no debió aplicar la norma de manera fría o mecánica, sino por el contrario, bajo el faro orientador de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y progresividad, procurando una interpretación que no desmejore las condiciones creadas, debiéndose entender que una consagración legislativa que resulte regresiva se presume, prima facie, ilegal, salvo que las razones que motivaron ese retroceso sean justificables y proporcionadas en comparación con las posibles circunstancias desfavorables que se causen.

Indica, que no debe aplicarse el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, por ser de carácter regresivo y violar el principio de la progresividad en la cobertura del sistema general de pensiones, tal y como se establece en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35319; que si bien tampoco reúne los requisitos a que alude el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, al no reunir 26 semanas cotizadas al momento de producirse la invalidez o las mismas semanas dentro del año inmediatamente anterior, sí completa los requisitos exigidos en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 del mismo año, pues, tal como lo dio por demostrado el Tribunal, reunió 751,57 semanas cotizadas en toda su vida laboral (f.° 6 a 11 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Aduce, que presenta un error de técnica, puesto que involucra en la acusación formulada por la vía directa, dos modalidades que se contraponen, al señalar que hubo aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 797 de 2003 e infracción directa del contenido original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cuando lo cierto es que está última norma fue modificada por la primera mencionada, resultando inadecuado decir que la norma fue indebidamente aplicada y luego que no se tuvo en cuenta.

Además de lo ya expresado, es importante tener en cuenta que se refiere a la aplicación indebida e infracción directa de la misma norma porque el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, fue primeramente modificado por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que a su vez fue modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. No obstante lo anterior, si se dan por superados los yerros técnicos, es imprescindible tener como base, que el proceder del Tribunal fue correcto e incluso acorde con la múltiple jurisprudencia en casos similares a este.

Es importante tener en cuenta, que no es posible acceder a lo pretendido por la censura en lo atinente a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, en virtud del principio del régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que es claro, que esta última normatividad, no se contempló para este tipo de prestaciones.

Seguidamente, dice que: Además de lo anterior, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, no resulta ser el régimen inmediatamente anterior a aquél vigente para la época de estructuración de la invalidez, el cual era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original. De manera que si en un caso hipotético, se llegara a estudiar la pensión de invalidez del señor CORREA RUIZ bajo los presupuestos del principio de la condición más beneficiosa, la ley inmediatamente anterior a la vigente al momento de la estructuración de su invalidez, era la Ley 100 de 1993 en su artículo 39 en versión original, por lo que sería esta norma la aplicable y no la que pretende el accionante.

Así entonces, que no es viable que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se de aplicación a lo dispuesto por el artículo 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, de igual forma tampoco reúne el demandante lo exigido por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 para que le sea reconocida y cancelada la pensión de invalidez.

En lo último, transcribió la sentencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 32681 (f.° 28 a 33 del cuaderno de la Corte). CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 11 de la ley 797 de 2003; lo que condujo a la infracción directa del contenido original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 del mismo año, en armonía con los artículos 2°, 3° y 272 de la Ley 100 de 1993 (f.° 11 a 13 del cuaderno de la Corte).

Errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el asegurado señor LUIS HERNANDO CORREA RUIZ, registraba no menos de 300 semanas cotizadas antes del 01 de abril de 1994. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el asegurado señor LUIS HERNANDO CORREA RUIZ, cumplía con el mínimo de semanas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez.

Prueba erradamente valorada: Histórico o record de semanas cotizadas expedido por el ISS, obrante entre folios 72 a 76 del expediente. En la demostración del cargo, informa que el Tribunal no dio por establecido, a pesar de estarlo, que tenía no menos de 300 semanas cotizada antes del 1° de abril de 1994, situación que se deduce de manera evidente del contenido del histórico de semanas cotizadas expedido por el ISS, que desde el 26 de junio de 1979 al 2 de enero de 1991 había cotizado 537,14 semanas.

Por último, alude que, […] de las 751,57 semanas cotizadas que dio por establecidas el Tribunal y que no se discuten en el cargo, no menos de 300 de tales semanas, fueron cotizadas antes del 01 de abril de 1994, concretamente, se cotizaron antes de tal fecha, 537,14 semanas. Luego, si el Tribunal hubiera dado por demostrada tal evidente situación, hubiera llegado a la indefectible conclusión que el afiliado sí reunía el número de semanas mínimas que exige el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 del mismo año., al haber reunido no menos de 300 semanas con anterioridad al 01 de abril de 1994, situación que lo hacía merecedor a la pensión de invalidez que reclama en aplicación de la condición más beneficiosa (f.° 6 a 11 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Manifiesta que, para el caso en estudio, si el recurrente consideraba que la vulneración del a d quem se enmarcaba en la vía indirecta, no podía referirse a la modalidad de la infracción directa, propia de la vía de puro derecho, puesto que sólo tenía que demostrar los errores de hecho que enunció. Esboza, que además de lo ya expresado, es importante tener en cuenta que se refiere a la aplicación indebida e infracción directa de la misma norma porque el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, fue primeramente modificado por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que a su vez fue modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

Finalmente, indica que, el fallo acusado está apoyado en las normas vigentes que para el caso que se examina, es decir el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 y, en este orden de ideas, la decisión que se tomó tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, concretamente la historia laboral con el histórico de semanas cotizadas por el señor LUIS HERNANDO CORREA RUIZ, que obra a folios 72 a 76 del cuaderno principal, que señala que al accionante realizó aportes durante su vida laboral por 751,57 semanas, de las cuales sólo 25,85 se cotizaron dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, es decir, entre el 15 de julio de 2003 y el mismo día y mes del año 2000, lo que demuestra el no cumplimiento del requisito que exige la ley aplicable al caso debatido; que como lo expresó el ad quem en su sentencia, según la prueba ameritada, no se cumplían los requisitos del artículo 11 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de invalidez.

Adicionalmente, tampoco es posible argumentar que el fallador de segunda instancia debió acudir a dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa planteando unos derechos adquiridos derivados de la condición de debilidad del actor, lo cual sirve de apoyo para señalar que la solución al caso es con apoyo en lo que dispone el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, aduciéndose que éste es el régimen inmediatamente anterior a la fecha en que se estructuró la invalidez, según lo refiere el libelo genitor.

El Tribunal en forma acertada, se negó a aplicar el principio de la condición más beneficiosa porque consideró, que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, no era el régimen ni la normatividad inmediatamente anterior a la vigencia de la Ley 797 de 2003, que para el caso de autos lo era el artículo 39 de la ley 100 de 1993.

Para hacer claridad en este escrito y mostrar la coherencia del fallo de segunda instancia, téngase en cuenta que el Ad quem se apoyó en jurisprudencia que sirve de apoyo para casos de pensiones reclamadas en vigencia de la Ley 797 de 2003, en donde no se da aplicación al principio de la condición más beneficiosa. Tal es el caso de las sentencias con radicado número 42.828 de 1 0 de febrero de 2011 y 32.649 de 20 de febrero de 2008, proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a las cuales me remito en aras de la brevedad (folios 111 a 114 C. 1) (f.° 33 a 37 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición respecto a los defectos de técnica señalados, dado que, nunca se ha dicho que en un mismo cargo no se puedan acusar diferentes normas por distintos conceptos de la violación de la ley, como acontece en recurso en que se señala la aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 797 de 2003, lo que llevó a la infracción directa del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 versión original, pues lo que no es aceptado es que sobre una misma norma se acuse de forma simultanea por diferentes conceptos de violación. Las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se contraen al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a favor de LUIS HERNANDO CORREA RUIZ, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

Es de anotar, que no se controvierten los siguientes supuestos fácticos: i) que se le declaró inválido al actor, con una pérdida de capacidad laboral del 57.40 %; ii) que su estado de invalidez se estructuró el 15 de julio de 2003; iii) que la norma vigente al momento de la estructuración era el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, norma que fue declarada inexequible a través de la sentencia CC C-1056 de la misma anualidad; iv) que contaba con una densidad de semanas cotizadas de 751, durante toda su vida laboral; v) que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir el 1° de abril de 1994, tenía 531 semanas aportadas; y vi) que el actor no tiene semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez y dentro de los tres años anteriores posee en su haber 25.87 semanas.

El Tribunal fundamentó su decisión en que la disposición que regula el asunto sometido a su estudio es la vigente para la época en que se produjo el hecho generador, la invalidez, estructurado el 15 de julio de 2003, esto es, el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, norma que exigía como requisito para obtener la pensión de invalidez, tener 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la invalidez y, como quedó acreditado, para dicho lapso no tenía en su haber la citada densidad de semanas de cotización; y con respecto a la aplicación de la condición más beneficiosa, que no cumple con los supuesto de tener 26 semanas aportadas dentro del año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, tal como lo regula el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original; y que no era dable acudir a lo normado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, al no ser la norma inmediatamente anterior.

La censura, expresa dos argumentos en los cuales edifica los yerros del Tribunal al no reconocerle el derecho a la pensión de invalidez, sobre el principio de la condición más beneficiosa: i) que ante la declaratoria de inexequibilidad del artículo 11 de la Ley 797 de 2003, mediante sentencia CC C-1056 de la misma anualidad, debía aplicarse el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su contenido original; ii) que al ser el artículo 39 de la Ley de la 100 de 1993, la norma aplicable y no cumplir con los requisitos de ésta, era procedente acudir a la condición más beneficiosa y aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Así las cosas, son dos los problemas jurídicos a resolver: i) si el Tribunal se equivocó al determinar que la norma aplicable para dirimir el derecho pensional del demandante era lo contenido en el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, norma que fue declarada inexequible mediante sentencia CC C-1056-2003 y ii) si era procedente la aplicación de la condición más beneficiosa y acudir a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

En cuanto a la norma aplicable Sea del caso resaltar, que de conformidad la aplicación de la ley en el tiempo y por la naturaleza de las normas del derecho laboral y de la seguridad social, por ser de orden público y producen efecto general inmediato, por regla general la norma llamada a gobernar la pensión de invalidez es aquella que se encuentre vigente al momento en que se estructure la misma.

En este caso, como el estado de invalidez se constituyó el 15 de julio de 2003, la disposición que en principio regula la situación pensional del demandante es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la modificación introducida por la normativa 11 de la Ley 797 de 2003, fue expulsada del ordenamiento jurídico a raíz de declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-1056-2003, recobrando vigencia temporalmente, el mencionado artículo 39 en su versión original.

Sobre la problemática, la Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en un caso con contornos similares, de una persona a la que se le estructuró la invalidez durante el periodo en que estuvo vigente el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 y se consideró que ante dicha declaratoria cobraba vigencia el articulo 39 la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, era la norma aplicable.

En efecto, en sentencia CSJ SL1802-2018, se expresó: Al respecto, estima la mayoría de la Sala que, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL, 2 jul. 2009, rad. 35853, aludida por el juez de apelaciones, «lo estatuido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 recobró pleno vigor a partir a partir del 12 de noviembre de 2003», fecha de la expedición de la sentencia C - 1056 de 2003, por la cual se declaró inexequible el artículo 11 de la Ley 797 de 2003.

Dicho criterio mayoritario ha sido reiterado por la Sala en varias oportunidades, de lo que es ejemplo la reciente sentencia CSJ SL20205-2017, donde rememoró lo dicho en la CSJ SL14965-2016 y CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 41121, cuando adoctrinó: Para dar respuesta a esta acusación, lo primero que hay que decir es que según el criterio de la Sala, por regla general la norma que gobierna el asunto es aquella que se encuentre vigente al momento en que se estructure la invalidez del asegurado.

En este caso, como el estado de invalidez se consolidó el 15 de octubre de 2003, la disposición que en principio regula la situación pensional del demandante es la L. 100/93 en su artículo 39, en razón a que la modificación introducida por la normativa 11 de la L. 797/03, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1056 del 11 de noviembre de 2003, recobrando vigencia temporalmente, el mencionado artículo 39 en su versión original.

Sobre el particular, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL14965-2016, rad. 47029, en donde rememoró lo dicho en la CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 41121 y se puntualizó: En este orden, a efectos de ilustrar lo trasegado por la Corte en la aplicación debida de dicha normativa, se reproduce el siguiente aparte de la sentencia CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 41121: Planteadas así las cosas, como primera medida, es de acotar, que el Tribunal acertó cuando en un comienzo sostuvo que el marco normativo que se debió acoger en la presente contienda para dirimirla, era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, si se tiene en cuenta que el artículo 11 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 que lo modificó, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 1056 de 11 de noviembre de 2003, razón por la cual dicha norma desapareció del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, recobró pleno vigor el primero de los mencionados, lo que permite su aplicabilidad aún después de expedida la citada Ley 797 de 2003.

Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, debe concluirse que ante la declaratoria de inexequibilidad del artículo 11 de la Ley 797 de 2003, bajo cuya vigencia se estructuró la invalidez del demandante, era aplicable lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, de modo que, según el criterio mayoritario de la Sala, resultaba viable analizar la procedencia de la pensión de invalidez a la luz de lo previsto por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, como lo hizo el ad quem.

Así las cosas, acogiendo el criterio jurisprudencial antes esbozado, es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 la norma llamada a gobernar la situación planteada en la litis. De lo anterior, el Tribunal se equivocó al establecer que la norma aplicable era el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, y no el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. En relación con la aplicación de la condición más beneficiosa.

Precisado, que la norma con la que se debe resolver sobre la procedencia de la prestación de invalidez, no es otra sino la vigente al momento en que se estructura ese estado, que en este asunto, sería el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, también se ha aceptado, con respaldo en los principios y en disposiciones constitucionales, la aplicación de la condición más beneficiosa, no solo para la pensión de invalidez que es la que aquí interesa, sino también respecto de la de sobrevivientes.

Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, se anotó: A. EL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL 1º) Como es sabido, el denominado “principio de la condición más beneficiosa” opera precisamente en aquellos eventos en que el legislador no consagra un régimen de transición, porque de hacerlo no existiría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado que el mencionado régimen mantiene, total o parcialmente, los requisitos más favorables contenidos en la ley antigua. 2º) Aquí y ahora, recuérdese lo asentado por esta Corporación en cuanto a que algunos tratados y convenios internacionales en materia laboral y de seguridad social, incorporados a nuestro ordenamiento interno por virtud de su ratificación en los términos de los artículos 53 y 93 de la Carta Política, y que integran el bloque de la constitucionalidad, bien en estricto sentido o en sentido amplio, consagran la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Así, el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT advierte que “En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación”.

Sólo a título de referencia, es pertinente citar el Convenio 128 de la OIT, relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, que dispone: “Artículo 30. La legislación nacional deberá, bajo condiciones prescritas, prever la conservación de los derechos en curso de adquisición respecto de las prestaciones contributivas de invalidez, vejez y sobrevivientes”.

Nótese que este convenio confiere un valor relevante a la preservación de “los derechos en curso de adquisición”, destacando con ello la obligación estatal de respetar aquellos requisitos que ya han sido consolidados por una persona, con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición. Finalmente, y también a manera ilustrativa, debe citarse el Convenio 157 de la OIT, sobre el establecimiento de un sistema internacional para la conservación de los derechos en materia de seguridad social (1982), que versa sobre los llamados “derechos en curso de adquisición”, en materia de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes.

Este instrumento internacional suministra elementos para el reconocimiento de las cotizaciones u otras formas de contribución que hayan sido acumuladas en uno o varios países miembros, por parte las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación de éstos, así como a los miembros de su familia y a sus sobrevivientes, con el fin de que tales aportes sustenten un derecho en dichas materias.

Bajo las anteriores perspectivas, el “principio de la condición más beneficiosa”, tiene adoctrinado la Sala por línea general, entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificar el régimen pensional al cual estuvieran adscritos, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una posición intermedia, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbi gratia, haber cumplido íntegramente con la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada para obtener una prestación de índole pensional.

A ellos, entonces, se les debe aplicar la disposición anterior, es decir, la vigente para el momento en que reunieron la densidad exigida para obtener la prestación. En ese horizonte, ha enseñado esta Corporación que, tratándose de derechos que no se consolidan por un solo acto sino que suponen una situación que se integra mediante hechos sucesivos, hay lugar al derecho eventual, que no es definitivo o adquirido mientras no se cumpla la última condición, pero que sí implica una situación concreta protegida por la ley, tanto en lo atinente al acreedor como al deudor, por lo que supera la mera o simple expectativa.

Estas son las llamadas por la doctrina constitucional “expectativas legítimas”. Aunado a lo dicho, el principio de la condición más beneficiosa guarda una estrecha relación con los principios de igualdad y no discriminación. En efecto, el artículo 13 de la Constitución consagra el llamado principio de igualdad. Pero además de la igualdad, ese precepto superior consagra también el principio de no discriminación. El primero plantea: “[T]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades”.

Y a continuación el mismo precepto consagra el llamado principio de no discriminación, al expresar: “sin ninguna discriminación” por razones irrelevantes (sexo, raza, origen nacional, etc.). Es decir, la ley deberá tratar de igual manera a quienes sean iguales, pero también podrá tratar en forma desigual a quienes no lo sean, id est, podrán darse tratamientos desiguales –y ellos se reputarán legítimos-, a quienes se encuentren en situaciones objetivamente desiguales.

Osea, en este último caso, el tratamiento desigual deberá basarse en motivos objetivamente relevantes y no en motivos ilegítimos. De otro lado, por virtud de instrumentos internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de la constitucionalidad (como por ejemplo la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 2º y los convenios 100 y 111 de la OIT), se ha ampliado el elenco de factores ilegítimos de discriminación, pues tales instrumentos enuncian que constituye trato discriminatorio “cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato”.

Si bien los mencionados convenios internacionales se refieren a la igualdad de trato en el empleo y ocupación, la prohibición de dar tratos diferentes ilegítimos con fundamento en factores o motivos distintos a los factores de discriminación “clásicos” (sexo, raza, etc.), constituyen valiosos elementos de interpretación para establecer el alcance o significado de los tratos discriminatorios señalados en el artículo 13 de la Constitución, como lo ordena su artículo 93 (o sea, la llamada interpretación constitucional conforme al derecho internacional).

Ahora bien, el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, establece que “los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política tendrán plena validez y eficacia”. Y con ello la propia Carta Fundamental extiende a la seguridad social, sin ninguna duda, los principios que, en su origen, son propios del derecho laboral.

Entonces, bajo la órbita del artículo 13 superior, imponer unas condiciones más exigentes a quien ha consolidado de hecho, bajo una determinada normativa, una “situación” de semanas cotizadas, que le confieren fundamento para reclamar ulteriormente una pensión de invalidez, o a sus sucesores una de sobrevivientes, constituye una forma de discriminación. Es decir, en este caso se está imponiendo un trato diferente, más gravoso, con un motivo no relevante, como lo es el hecho de que, no obstante su situación consolidada, deba acreditar adicionalmente mayores requisitos, en ausencia de los cuales no puede ser beneficiario de la respectiva pensión. Con otras palabras, se estaría contraviniendo lo proclamado por el artículo 53 superior, que ordena reconocer “la situación más favorable”. 3º) De otro lado, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no atenta contra el llamado principio constitucional de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social.

En efecto, el llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1° de 2005, al ordenar que “ Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas” (el subrayado no hace parte del texto original).

Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.

Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005. Por la razón expuesta, la aplicación jurisprudencial del principio de la condición más beneficiosa no atenta contra la regla de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, no sólo porque esta regla obliga específicamente al legislativo a partir de la fecha señalada, sino, sobre todo, porque la aplicación del principio señalado opera sobre unas personas que han reunido las exigencias fácticas que, bajo una normativa determinada, aseguraban a ellas o a sus sucesores la obtención de un derecho.

Y al reunir esas exigencias fácticas, traducidas en una determinada densidad de cotizaciones, esas personas han igualmente satisfecho las exigencias de tipo financiero demandadas por el sistema, según la normativa vigente para ese momento. O sea, para el sistema vigente en ese momento, sus pensiones estaban financiadas al cumplir el tiempo exigido de cotización. Esto último es particularmente importante, pues el hecho de que una persona haya cumplido con los requerimientos de cotización impuestos bajo una determinada normativa, significa que la pensión para la cual ha cotizado está garantizada por el propio estado, con lo cual se cumple otro elemento normativo adicionado al artículo 48 de la Constitución por el Acto Legislativo número 1 de 2005, en el sentido de que “El Estado garantizará (…) la sostenibilidad financiera del sistema pensional”. 4°) Tratándose de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al régimen de prima media, la aplicación de la condición más beneficiosa con arreglo al artículo 53 supralegal, busca resguardar las prerrogativas de los derechohabientes, otorgándoles la prestación por muerte, así el causante no hubiera cotizado 26 semanas al momento del deceso o en el año inmediatamente anterior que exigía la Ley 100 de 1993 artículo 46 en su versión original, siempre y cuando tuviere satisfecho el número de semanas requerido por el régimen anterior, para el caso el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, artículos 6° y 25°, esto es, 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo (Sentencia del 13 de agosto de 1997 radicado 9758).

Lo expresado también resulta procedente frente a un afiliado al régimen de ahorro individual, cuando a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 “ya se había cotizado el mínimo de semanas que conferían el derecho a tal prestación conforme a la normatividad que regía con anterioridad a aquélla” y por consiguiente “sus beneficiarios pueden reclamar su reconocimiento con fundamento en ese regulación” al respectivo fondo de pensiones (Sentencia del 5 de septiembre de 2001 radicación 15667). 5°) Frente a la pensión de invalidez, la Sala en sentencia del 5 de julio de 2005 radicado 24280, extendió la aplicación de la condición más beneficiosa a esta prestación, con fundamento en que resulta inadmisible aceptar que el asegurado que ha sufragado un abundante número de semanas, quede privado de la prestación por no contar con las 26 semanas requeridas en el nuevo régimen, en la medida que dentro del antiguo tendría consolidado el amparo, lo cual no puede ser desconocido, pues resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico.

Máxime que “… la invalidez simplemente llega, y ese hecho impide, a quien la padece en más del 50% (proporción establecida legalmente, igual en el Acuerdo 049 de 1990, que en la Ley 100 de 1993), laborar y procurarse un modo de subsistencia, de forma que el sistema no puede dejar de prestarle la asistencia debida, teniendo en cuenta las cotizaciones antecedentes a ese estado, las cuales, sin lugar a duda, deben tener un objetivo práctico, tendiente a no dejar desamparado a quien aportó al régimen, así que posteriormente, al cumplir la edad para una eventual pensión por vejez, de esta no puede despojársele, pero mientras ello sucede, no debe quedarse sin defensa, por la ineficacia, que pretende la demandada, se le de a las citadas aportaciones, que finalmente contribuyeron a la consecución de la prestación, por vejez, por invalidez o por muerte”.

De suerte que, la aplicación de la condición más beneficiosa con relación a las pensiones de sobrevivientes e invalidez tiene plena justificación, con el respaldo de claros principios constitucionales y de normativa internacional. Delineado lo anterior, se tiene que el demandante no cumple con los presupuestos del artículo 39 Ley 100 de 1993, norma aplicable para la época de la estructuración de la invalidez, pero, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, en el caso del tránsito legislativo del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, en materia de pensión de invalidez, es procedente acudir a lo regulado en los preceptos del acuerdo antes reseñado.

De tal suerte, le asiste razón al recurrente, porque la exégesis del colegiado efectivamente se apartó de la que ha dicho esta Sala, por lo cual el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario al salir avante los cargos propuestos por el demandante. SENTENCIA DE INSTANCIA Se rememora que el recurso de apelación de la parte demandante, se centró que ante la declaratoria de inexequiblilidad del artículo 11 de la Ley 797 de 2003, la norma aplicable era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y por consiguiente era viable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud de la denominada condición más beneficiosa.

Son suficientes los argumentos esbozados en sede casacional, acerca que la norma aplicable para dirimir la pensión de invalidez del reclamante en lo contenido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Ahora, al no estar en discusión la perdida de la capacidad laboral del demandante; las 531 semanas de cotización a la entrada vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir al 1° de abril de 1994 y no tener semanas cotizadas, dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, es claro que no cumple con los presupuestos establecidos en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de invalidez reclamada.

Se reitera, al ser doctrina pacífica que cuando la invalidez del afiliado ocurre en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, y se encuentra acreditado el número mínimo de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 –cotizadas durante su vigencia-, es posible estudiar el reconocimiento de la pensión de invalidez a la luz de esta última norma, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Sobre esta temática se pronunció la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia CSJ SL14091-2016, así: Así las cosas, la controversia gira en torno a establecer, si para la aplicación de la condición más beneficiosa, cuando no se cuenta con las 26 semanas cotizadas al momento de producirse el estado de invalidez o durante el último año inmediatamente anterior a su estructuración que consagra el original art. 39 de la Ley 100 de 1993, como en este asunto acontece, permite considerar semanas posteriores al 1° de abril de 1994 a efectos de completar las 150 o 300 semanas que refieren los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales como lo sugiere la censura, o si por el contrario, no es dable su contabilización conforme lo concluyó el Tribunal. […] Igualmente de manera pacífica, la Corte viene reiterando, en lo concerniente a las dos hipótesis sobre semanas cotizadas, que contiene la normatividad anterior a la nueva ley de seguridad social el Acuerdo 049 de 1990 art.6°, que: (i) la relativa a las 300 semanas cotizadas en cualquier época, deben estar satisfecha para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, o sea antes del 1° de abril de 1994;

(ii) frente al otro supuesto referido a una densidad equivalente a 150 semanas, aportadas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, se fijó el criterio que este requisito para efectos de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando la invalidez o el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, según se reclame una pensión de invalidez o una de sobrevivientes, debe cumplirse dentro de los seis (6) años que inmediatamente anteceden a la fecha de vigencia de esta ley (o sea, desde el 1° de abril de 1994, retrospectivamente hasta el 1° de abril de 1988), pero además, es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis (6) años que anteceden a la fecha de estructuración de la invalidez o la muerte, y en el entendido de que ese suceso ocurra antes del 1° de abril de 2000, tal como se adoctrinó en sentencias de la CSJ SL, 26 sept. y 4 dic. 2006, rad. 29042 y 28893, respectivamente, reiteradas en sentencia de la CSJ SL 8097-2014, 18 jun. 2014, rad. 46633.

Visto lo anterior, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, en el caso del tránsito legislativo del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, se procede a verificar si se cumplen los presupuestos para acceder a la pensión de invalidez deprecada, para lo cual se trae a colación el artículo 6° del mencionado, que a letra dice: ARTÍCULO 6o.

REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez (negrillas del texto original).

En atención al criterio jurisprudencial expuesto y bajo los supuestos fácticos acreditados y no discutidos, es viable concluir que el demandante, al tener estructurada su invalidez el 15 de julio de 2003 y más de 300 semanas de cotización a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cumple lo supuestos de hecho consignados en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión deprecada.

La cual es exigible a partir de la calenda antes anotada. Debido a que la demanda no fue contestada, como se dijo en los antecedentes, no se estudian las excepciones de mérito que deben ser solicitadas por la parte interesada, en este caso, la prescripción. Al consignarse la existencia del derecho a la pensión, se debe proceder a determinar el valor del monto de la pensión, el que se encuentra ligado a dos variables: i) la tasa de reemplazo, que se obtiene de la densidad de semanas cotizadas, para el caso 751 (según reporte de semanas, f.° 74 del cuaderno principal), lo que nos arroja un 60 % acorde al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990; y, ii) el IBL, que va en concordancia a los salarios sobre los cuales se hizo aportes para pensión, al otear el folio anterior, se observa que los mismos se realizaron sobre el salario mínimo vigente para cada época.

De allí, que al aplicar la tasa de reemplazo con el IBL, nos arrojaría una mesa pensional por debajo del salario mínimo, lo que iría en contra vía de lo reglado por el artículo 23 del mencionado acuerdo, en el que se señala, ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo. En consecuencia, la misma se concederá en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente del año 2003, es decir, la suma mensual de $332.000, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Se procede a realizar los cálculos para establecer lo adeudado por concepto de mesadas pensionales. Año SMLV N° de mesadas subtotal 2.003 $ 332.000,00 6,5 $ 2.158.000 2.004 $ 358.000,00 14 $ 5.012.000 2.005 $ 381.500,00 14 $ 5.341.000 2.006 $ 408.000,00 14 $ 5.712.000 2.007 $ 433.700,00 14 $ 6.071.800 2.008 $ 461.500,00 14 $ 6.461.000 2.009 $ 496.900,00 14 $ 6.956.600 2.010 $ 515.000,00 14 $ 7.210.000 2.011 $ 535.600,00 14 $ 7.498.400 2.012 $ 566.700,00 14 $ 7.933.800 2.013 $ 589.500,00 14 $ 8.253.000 2.014 $ 616.000,00 14 $ 8.624.000 2.015 $ 644.350,00 14 $ 9.020.900 2.016 $ 689.454,50 14 $ 9.652.363 2.017 $ 737.717,00 14 $ 10.328.038 2.018 $ 781.242,00 14 $ 10.937.388 2019 $ 828.116,00 2 $ 1.656.232 Total $ 118.826.521 Cálculos que muestran, que entre el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2003 a febrero de 2019, se le adeuda al demandante la suma de $118.826.521 por concepto de retroactivo de mesadas pensionales, valor que deberá ser indexados al momento en que se produzca su pago efectivo.

A su vez se autoriza a la administradora demandada para que del retroactivo pensional efectúe la deducción a salud y transfiera el aporte a la EPS a la que el demandante se encuentren afiliado. Es de anotar, la improcedencia de la condena por intereses moratorios, puesto que la pensión se concedió con fundamento en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 y, además, porque la entidad actuó con el convencimiento de que no se habían acreditado los requisitos que exigía la norma vigente al momento del deceso, es decir, la Ley 100 de 1993, luego, su accionar de negar el reconocimiento de tal prestación, estuvo amparado bajo tal disposición. En su lugar, se ordenará indexar el retroactivo pensional, desde la causación de cada mesada y hasta la fecha efectiva de su pago, teniendo en cuenta la variación del IPC entre cada momento indicado.

Del retroactivo pensional y de las mesadas pensionales subsiguientes, se autorizará a la demandada para deducir, con destino a la EPS en donde se encuentre afiliado el actor, los aportes al sistema de seguridad social en salud a su cargo. Costas en las instancias a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el quince (15) de junio de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS HERNANDO CORREA RUIZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

En sede de instancia,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 30 de marzo de 2011 por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar:

SEGUNDO: Condenar a la demandada a reconocer y pagar al señor LUIS HERNANDO CORREA RUIZ pensión de invalidez de origen común a partir del 15 de julio de 2003, junto con las mesadas adiciones de junio y diciembre, en cuantía inicial de $332.000, cifra que deberá ser reajustada anualmente de conformidad a la ley.

TERCERO: Condenar a la demandada a pagar por concepto de retroactivo pensional adeudado al demandante, en el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2003 a febrero de 2019, la suma de ciento dieciocho millones ochocientos veintiséis mil quinientos veintiún mil pesos ($118.826.521), cifra que deberá ser indexada, desde la causación de cada mesada y hasta la fecha efectiva de su pago, teniendo en cuenta la variación del IPC entre cada momento indicado.

CUARTO: Autorizar a la administradora demandada para que del retroactivo pensional y de las mesadas subsiguientes, efectúe la deducción a salud y transfiera el aporte a la EPS a la que el demandante se encuentren afiliado.

QUINTO: NEGAR el reconocimiento de los intereses moratorios por las razones expuestas. Costas como se dejó plasmado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00