Radicación n.° 51256 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL14059-2017 Radicación n.° 51256 Acta 09 Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERARDO GONZÁLEZ CANCELADO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 16 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.
I.
ANTECEDENTES Para que se declarara que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre 2000 y 2007, su contrato de trabajo fue a término indefinido y se ejecutó sin solución de continuidad entre el 12 de mayo de 1999 y el 19 de junio de 2004, fecha en que fue terminado sin justa causa y, en consecuencia, se condenara al reajuste y pago de salarios, cesantías e intereses, vacaciones, primas, bonificaciones, sanción moratoria, indemnización convencional por despido injusto, junto con la indexación y las costas, González Cancelado llamó a juicio a la demandada.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la enjuiciada desde el 12 de mayo de 1999 hasta el 19 de junio de 2004, fecha en la que su contrato se dio por terminado sin justa causa; y que durante su vinculación fue trabajador oficial, afiliado a Sintraemsdes y por tanto beneficiario de las convenciones colectivas que celebró esa organización, lo cual fue desconocido por la empresa, pues dichos acuerdos establecen que todos los contratos de trabajo serán celebrados a término indefinido, salvo para la realización de una obra determinada o la ejecución de un trabajo ocasional o transitorio, y los celebrados entre él y la demandada fueron a término fijo a pesar de no corresponder a ninguna de las excepciones antedichas (fls. 5-36).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de prescripción, buena fe, pago, inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada y falta de título y causa para demandar. Aceptó la existencia de las convenciones colectivas de trabajo y la condición de beneficiario del actor, pero negó que estuviera obligada a contratarlo a término indefinido.
Relacionó los contratos a plazo cierto y discontinuo celebrados con el trabajador y negó haber actuado de mala fe, deber concepto alguno y que el despido se hubiera producido sin justa causa, por tratarse del vencimiento del plazo fijo pactado (fls. 283-295). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de abril de 2009, condenó a la demandada a pagar $490.634 por quinquenio convencional, y $16’117.503, a título de indemnización por despido injusto, debidamente indexadas; la absolvió de las demás pretensiones; declaró no probadas las excepciones que propuso y le impuso costas (fls. 569-580).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, el juez de la alzada revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada e impuso costas en ambas instancias al actor (fls. 33-44 cdno. del Tribunal). Luego de analizar la certificación emitida por el empleador (fl. 46), los documentos relativos a la vinculación del trabajador y la liquidación de salarios y prestaciones (fls. 51 a 93), concluyó que entre el 11 de junio de 1999 y el 18 de junio de 2004, las partes «(…) celebraron varios contratos de trabajo diferentes a término fijo que fueron terminados y liquidados sucesivamente, con ostensible diferencia de tiempo entre las diversas contrataciones (…)», por lo que no era razonable deducir la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido según lo dispuesto en el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo, menos cuando no se acreditó que los plazos contractuales pactados tuvieron origen en una simulación dirigida a desconocer derechos irrenunciables del trabajador.
Consideró que el actor no demostró que el enjuiciado hubiera menoscabado injustificadamente sus derechos constitucionales o legales, en los términos del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, y precisó que los plazos fijos acordados no representaban una violación de las cláusulas convencionales, pues una lectura sistemática de estas permitía inferir que la duración a término indefinido no era aplicable a los contratos celebrados por las partes, en tanto el objeto de estos se encontraba dirigido a ocupar cargos mientras su titular efectuaba un encargo, o hasta que se proveyera la vacante.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme las condenas impuestas por el a quo, revoque la absolución parcial y acoja las demás pretensiones contenidas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia por la violación indirecta de los siguientes artículos: 1 y 5 del Decreto Ley 3135 de 1968; artículos 4, 5 y 26 del Decreto Ley 1050 de 1968; numeral 9 del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993, en relación con los artículos 1,2, 3, 4, 5, 6 y 74 del Decreto 1848 de 1969; artículos 8, 11, 12, y 17 de la ley 142 de 1994; 92 (numerales 1, 2, 3 y 4) 116, 122, 156, 288 y 292 del Decreto 1333 de 1986; 1, 2 y 4 del Decreto 3133 de 1968; 117 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; 1, 8, 11, 17 de la ley 6 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 29, 40, 43, 47, 48, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; art. 42 de la ley 11 de 1986; 154 del Decreto 1421 de 1993; 1 de la Ley 57 de 1985; en armonía con el artículo 379 ibídem; 31 y 321 del Decreto 1222 de 1986.
Estima que, consecuencialmente, el fallo transgredió los artículos «(…) 1, 6, 16, 19, 21, 65, 467, 468, 469 y 471 del C.S.T.; artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículos 1, 2, 3, 8 y 12 de la Ley 153 de 1887; 2, 13, 29, 45, 53 y 333 de la Constitución Nacional; artículos 92, 177, 262 [y] 183 del C.P.C. en armonía con los artículos 61, 66 y 145 del C.P.L».
Considera que, por la equivocada apreciación de los contratos de trabajo, las convenciones colectivas y la certificación emitida por la empresa, así como por la pretermisión de la declaración de parte de la demandada (fl. 552), el Tribunal incurrió en los siguientes errores: 6.2.1. El no haber dado por establecida (sic), estándolo, que el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo consagra el contrato ocasional o transitorio y a término fijo, pero con el lleno de las condiciones que allí se establecen. 6.2.2.
El no haber dado por establecido, estándolo, que todos los contratos de trabajo que suscribe la Empresa con sus trabajadores oficiales serán a término indefinido, conforme con lo establecido en el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo. 6.2.3. El no haber dado por establecido, estándolo, que la demandada procedió de la (sic) mala fe, esto es, que hay total ausencia de buena fe, al dejar de pagarle al demandante la indemnización por despido a que tenía derecho, por haber fenecido la relación de trabajo en forma ilegal. 6.2.4.
El no haber dado por demostrado, estándolo, que existió una sola relación de trabajo. 6.2.5. El no haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada dejó de pagarle las prestaciones sociales, legales y convencionales, de que trata la demanda. Luego de transcribir la sentencia impugnada y el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo, manifiesta que «(…) no acierta el Tribunal cuando concluye, con error, que el artículo 44, ya citado, prohíba tajantemente la celebración de contratos a término fijo (…)», y que, según los contratos aportados al expediente (fls. 46, 54, 57, 60, 63, 69, 72, 75, 78, 81, 85, 90), el actor no fue vinculado para realizar actividades ocasionales o transitorias, o para reemplazar a personal en vacaciones o en licencia, únicos eventos en los que la convención colectiva admite la contratación a término fijo.
Reproduce el artículo 39 del acuerdo convencional, y asegura que su transgresión obedeció a que el juez colegiado acogió la tesis del demandado, según la cual los contratos celebrados podían ser a término fijo, pese a que no se demostró que el demandante desarrolló actividades ocasionales o transitorias a las que hace referencia el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, ni reemplazó personal en licencia, en vacaciones o por incremento en la producción, por lo que su forma de vinculación no podía ser otra que a término indefinido.
Señala que la demandada actuó de mala fe al celebrar contratos de trabajo a término fijo, con desconocimiento de los términos convencionales, lo cual se infiere de los mismos textos y de la certificación que obra a folio 46. Finalmente, afirma que del examen de la declaración de la llamada a juicio (fl. 552), que omitió, y de la correcta valoración de los contratos de trabajo y sus liquidaciones, el juez colegiado habría inferido «(…) la existencia de una sola y única relación de trabajo».
RÉPLICA Estima que la Corte no puede pronunciarse sobre el alcance la impugnación, pues esta es confusa, en tanto el recurrente pidió la confirmación de la condena de primera instancia, pero a la vez solicitó revocar las decisiones absolutorias e imponer, entre otros, el pago de la indemnización convencional, pretensión que está incluida en la condena del a quo.
Anota que el censor incluyó una serie de normas sin explicar su contenido y que no existe relación con los errores de hecho atribuidos; no demostró en qué consistió la violación normativa de la que se dolió; ni estudió las pruebas denunciadas y su relación con el supuesto desatino en el juicio del Tribunal. Para finalizar, recuerda que los acuerdos convencionales deben ser estudiados de manera integral y armónica, no de manera aislada como lo pretende la censura; y que la vía indirecta no corresponde a una simple afirmación de descontento con el contenido de la sentencia, como ocurre en este caso.
CONSIDERACIONES A pesar de ciertas ambigüedades, el propósito del recurrente al formular el petitum de la demanda de casación, consiste en que la Corte case la sentencia impugnada y, como tribunal de instancia, confirme las condenas de primer grado, revoque lo que le fue desfavorable y acoja las demás pretensiones contenidas en la demanda inicial; y si bien se observan algunas falencias en el desarrollo del cargo, este deja entrever los aspectos elementales del recurso extraordinario, por lo que es viable su estudio, contrario a lo manifestado por el replicante.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que no fue objeto de discusión en las instancias ni en el recurso extraordinario, que el actor fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo 2000-2003, y 2004-2007, cuya copia reposa en el expediente junto con su constancia de depósito (fls. 697-792). Tampoco lo fueron las fechas de inicio y finalización, objeto y demás condiciones de los contratos de trabajo celebrados entre las partes.
Bajo esas premisas, corresponde dilucidar si el Tribunal se equivocó ostensiblemente al concluir que entre las partes en litigio se celebraron varios contratos de trabajo a término fijo, bajo las reglas del artículo 44 del acuerdo convencional, y que el último de aquellos terminó por causa legal o si, por el contrario, pese a la pluralidad de acuerdos, en realidad se configuró un solo contrato de trabajo a término indefinido, regulado por el artículo 39 de la convención, que fue terminado sin justa causa por la demandada.
Como quiera que el recurrente reprocha una indebida valoración de las normas convencionales, específicamente, de los artículos 39 y 44, cuyo texto es coincidente para los dos acuerdos aportados al expediente (vigencias 2000-2003 y 2004-2007), conviene memorar lo que recientemente precisó esta Corporación en punto al alcance de tales disposiciones, en los siguientes términos: Pues bien, al revisar la Corte el art. 39 de la convención colectiva de trabajo (fl. 839) cuyo juicio de valor se acusa, evidentemente encuentra que empresa y sindicato, con el ánimo de garantizar la estabilidad laboral a los trabajadores, sí pactaron que los contratos de trabajo se suscribirían a término indefinido, previo concurso de méritos.
Sin embargo, también se observa que en el art. 44 ibídem (fl.843), asimismo se pactó la posibilidad de contratar personal ocasional o transitorio y a término fijo, bajo las siguientes reglas: La Empresa podrá celebrar contratos que no tengan el carácter de contratos a término indefinido, cuando se trate de la realización de una obra o labor determinada, de la ejecución de un trabajo ocasional, accidental o transitorio, casos en los cuales podrá celebrarse por el tiempo que dure la realización de esta obra o trabajo únicamente.
De manera excepcional la Empresa podrá vincular trabajadores mediante contrato laboral a término fijo única y exclusivamente en los eventos de reemplazo de personal en vacaciones o en licencia. El término de estos contratos no podrá ser superior a la duración de las vacaciones y licencias en virtud de las cuales se realizan. Así mismo se autoriza en caso de vacancias definitivas, evento en el cual la duración del contrato no podrá ser en ningún caso superior a cinco (5) meses por cada una de las convocatorias que hubiere que realizar.
Parágrafo: Lo anterior sin perjuicio de otorgar los encargos al personal de planta de acuerdo con las necesidades del servicio, caso en el cual la vinculación que aquí se autoriza procederá respecto de la vacancia que el encargo implica. En ningún caso podrá vincularse trabajadores mediante contrato de trabajo a término fijo que no obedezca a las anteriores justificaciones ni por términos mayores a los especificados para cada evento.
Luego, de la norma trascrita, surge diáfano para la Corte que la convención colectiva de trabajo autorizó a la empresa en cuatro eventualidades diferentes, la contratación de personal temporal o a término fijo, bajo ciertas condiciones (…) (Sentencia CSJ SL15963-2016). Las eventualidades y condiciones que la Corte identificó en esa oportunidad, como excepciones a la regla de contratar a término indefinido, pueden sintetizarse en: i) la realización de una obra o labor determinada y la ejecución de un trabajo ocasional, accidental o transitorio, ii) el relevo de personal en vacaciones o licencias y iii) el reemplazo del que se encuentre en situación de encargo, circunstancias en las cuales la duración del contrato estaría determinada por la causa temporal que le dio origen; y de otra parte, iv) la cobertura de vacancias definitivas hasta surtir el proceso de selección, para la cual se admite la celebración de contratos hasta por cinco meses.
Por lo expuesto, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el Tribunal desconoció que las únicas circunstancias promotoras de la contratación a término fijo eran la realización de labores ocasionales o transitorias y el relevo de personal en vacaciones o licencias, pues como quedó explicado en el precedente atrás citado, el reemplazo en vacaciones o licencias y la cobertura temporal de vacantes, mientras estas se proveían, eran otras excepciones a la contratación a término indefinido, y fueron estos supuestos en particular los que el juez colegiado tuvo en cuenta para adoptar su conclusión. De los documentos denunciados como mal apreciados, especialmente la certificación de tiempos de servicio emitida por el empleador (fl. 46) y los que reposan a folios 51 a 93, se infiere que los contratos ejecutados por las partes durante el periodo comprendido entre el 12 de abril de 1999 y el 2 de noviembre de 2002, tuvieron por objeto el reemplazo de personal que se encontraba en situación de encargo en la división de obras civiles de la empresa, circunstancia que coincide con la tercera de las excepciones a la obligación de contratar a término indefinido, por lo que bajo esos supuestos, no encuentra la Sala un error protuberante del fallador al determinar que en estos casos la vinculación estaría supeditada a la duración del encargo respectivo, según se dispuso en el parágrafo primero del artículo 44 convencional.
Otro tanto ocurre con los contratos ejecutados entre el 12 de junio de 2002 y el 19 de junio de 2004 (fls. 75-93), pues en estos se optó por el enganche del actor «mientras se provee la vacante», y en esas condiciones su duración no podía ser superior a cinco meses, como en efecto ocurrió para cada una de las vinculaciones efectuadas durante este lapso, por manera que resulta acertada la conclusión del juez colegiado en cuanto a que en estos casos el empleador no estaba obligado a contratar a término indefinido.
Del estudio de los elementos de prueba denunciados tampoco emerge con claridad un error ostensible en las premisas fácticas de la sentencia atacada, en cuanto a que las contrataciones estudiadas se hubieran ejecutado con solución de continuidad, pues además de la liquidación de salarios y prestaciones que sobrevino a cada vinculación, lo cierto es que entre una y otra se observan interrupciones significativas en el servicio, en su mayoría cercanas a un mes.
El interrogatorio absuelto por el representante legal del demandado (fl. 552), cuya pretermisión se alega, no exhibe lo que con tanto ahínco expone el recurrente, esto es, que en ella se aceptó la «(…) la existencia de una sola y única relación de trabajo», pues, por el contrario, allí se insistió en que la vinculación del actor fue a término fijo con absoluta observancia de los parámetros convencionales, por lo que la censura tampoco demuestra que el contenido de este elemento probatorio conduzca a la destrucción de las conclusiones fácticas del fallo recurrido.
Según el planteamiento del impugnante, la negativa a la imposición de la sanción moratoria pendió de los errores cometidos por el Tribunal, a partir de los cuales este ignoró que el demandado desconoció los derechos convencionales del actor a través de la suscripción de contratos a término fijo, de suerte que, como no cobró éxito la acusación en lo principal, no es viable el análisis de lo consecuencial.
Así las cosas, el cargo no prospera y la sentencia acusada conserva las presunciones de acierto y legalidad de las que viene revestida, y la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber de considerar que el juez de segunda instancia, a quien compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esas presunciones.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria, en la modalidad de infracción directa, de las siguientes disposiciones: (…) del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, como violación medio 1 y 5 del Decreto Ley 3135 de 1.968; artículos 4, 5 y 26 del Decreto Ley 1050 de 1.968; numeral 9 del artículo 12 del Decreto 1421 de 1.993, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 74 del Decreto 1848 de 1.969; artículos 8, 11, 12 y 17 de la ley 142 de 1.994; 92 (numerales 1, 2, 3, 4) 116, 122, 156, 288 y 292 del Decreto 1333 de 1.986; 1, 2 y 4 del Decreto 3133 de 1.968; 117 del Decreto Reglamentario 1.950 de 1.973; 1, 8, 11, 17 de la ley 6 de 1.945; 1 del Decreto 797 de 1.949; 29, 40, 43, 47, 48, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1.945; art. 42 de la ley 11 de 1.986; 154 del Decreto 1421 de 1.993; 1 de la ley 57 de 1.985, en armonía con el artículo 379 ibídem; 31 y 321 del Decreto 1222 de 1.986.
Consecuencialmente transgredió estas normas: 1, 6, 16, 19, 21, 43, 65, 467, 468, 469 y 471 del CS.T.; artículos 1, 2, 3, 8 y 12 de la ley 153 de 1.887; 2, 13, 29, 45, 53 y 333 de la Constitución Nacional; artículos 92, 177 y 183 del C.P.C en armonía con los artículos 61 y 145 del C.P., 1618 y 1757 del CC. Señala que « Conforme lo tiene establecido la jurisprudencia de esa Corte, cuando la acusación se formula por la vía directa, es porque no existe discusión entre las partes sobre aspectos, tales como, la fecha de iniciación y terminación de la relación laboral, así como respecto del salario, etc ».
En tales condiciones -continúa-, el « Tribunal no aplicó el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la S. S., en concordancia con los artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil y 1.618 del C.S. (sic)», pues de haberlo hecho, hubiese deducido de los diferentes medios probatorios allegados al proceso «(…) la certeza moral, que no absoluta o metafísica, sobre la existencia, o no, del derecho que se reclama mediante la demanda».
Luego de disertar sobre los conceptos de certeza y silogismo judicial, asegura que en el presente caso «(…) se percibe, sin ningún esfuerzo, que el Tribunal, para llegar a la conclusión equivocada que se le reprocha (…) no tuvo en cuenta, para nada, la valoración racional de las pruebas que observó»., pues estas «(…) “ casi le gritaban” la verdad que las mismas encerraban, esto es, que se está frente a una injusticia, que debe ser reparada, al avalar la conducta de la demandada al violar la ley y la convención colectiva de trabajo (…)».
Para cerrar el cargo, afirma que al Tribunal: Le hubiera bastado valorar con sano criterio lógico las convenciones colectivas de trabajo, los contratos de trabajo y las liquidaciones de los contratos, para deducir que la demandada, con su proceder ilegal e injusto, desconoció los derechos reclamados en la demanda. Todo ese conjunto de pruebas señaladas y apreciadas, sin sujeción al principio de la apreciación por el Tribunal (sic) decían el derecho (juris dicere) que tiene el demandante, pero que, en una apreciación insuficiente y poco plausible, el Tribunal le niega en el fallo censurado.
RÉPLICA Afirma que el cargo adolece de graves deficiencias de orden técnico, porque pese a estar dirigido por la vía directa, se concentra en acusar la errónea o falta de valoración de las pruebas, y no demuestra en qué consistió la violación de las normas que integran su proposición jurídica. CONSIDERACIONES Importa recordar que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, los argumentos para demostrarlo deben ser de índole netamente jurídica y no fáctica; regla que se explica en que lo que se discute por esta senda no es la valoración probatoria, la cual se acepta para los fines del ataque, sino el razonamiento del juzgador acerca de la aplicación e interpretación de las normas sustanciales de alcance nacional que regulan el asunto bajo estudio.
Esta regla fundamental no es satisfecha por el recurrente, pues pese a dirigir el cargo por la vía directa, lo cual suponía su total aquiescencia con las premisas fácticas de la sentencia -como en efecto lo advirtió al empezar su argumentación-, concretó su inconformidad en la errónea valoración o falta de estimación de algunos medios de convicción. De esa forma, la censura combinó indebidamente cuestiones fácticas y jurídicas, contradictorias y excluyentes entre sí, a la par que abandonó la obligación de explicar en qué consistió el error jurídico que le endilgó a la sentencia, circunstancias que impiden a la Sala el estudio de fondo del cargo.
También resulta infundado acusar la sentencia de infringir de manera directa el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, pues la simple lectura del fallo permite entender que el juez de segundo grado formó su convencimiento a partir de los hechos y circunstancias del litigio, y expuso las razones que lo llevaron a adoptar su decisión, incluido el ejercicio de valoración probatoria que realizó para tal fin.
En ese orden, si lo que ocurre es que el recurrente no se encuentra conforme con la apreciación de las pruebas, como en efecto se advierte de sus argumentos, su acusación debió estar encauzada a demostrar los errores de fallador en el proceso intelectivo y, si se quiere, la violación de dicha disposición procesal por aplicación indebida o interpretación errónea, pero nunca por desconocer o revelarse contra la disposición procesal mencionada.
Así las cosas, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el art. 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERARDO GONZÁLEZ CANCELADO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00