Micelio
SL14058-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1194 de 1994Decreto 190 de 2003Ley 314 de 1996Ley 780 de 2002Ley 790 de 2002

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL14058-2016 Radicación n.° 42207 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la JAVIER DONCEL VILLEGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2009, en el proceso que instauró en contra de CAPRECOM.

I.

ANTECEDENTES El actor demandó a CAPRECOM, para que de manera principal, lo reintegre al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mejor categoría y remuneración, le pague salarios y prestaciones causados desde el despido hasta el momento en que se haga efectiva la medida solicitada, declarando que no hubo solución de continuidad en la relación laboral; subsidiariamente busca el pago de los incrementos salariales de conformidad con la sentencia C- 1017 de 2003, la reliquidación de la indemnización por Radicación n.° 42207 2 terminación del contrato de trabajo y de prestaciones sociales legales y extralegales por no haberse incluido en la base salarial la totalidad de los factores legales ni el incremento salarial de 2003, el pago de aportes educativos, auxilio de transporte dejado de cancelar desde 1995, el plan complementario de salud, la prima de retiro convencional, la indemnización moratoria, la indexación de todas las sumas de dinero adeudadas y las costas del proceso.

En soporte de las anteriores pretensiones afirmó que estuvo al servicio de la entidad accionada del 11 de julio de 1988 al 31 de mayo de 2005, en cumplimiento de un contrato a término indefinido, fue trabajador oficial, desempeñó como último cargo el de técnico en la Coordinación Zonal de Zipaquirá, percibió $826.282 como último salario, era sindicalizado y se beneficiaba de las convenciones colectivas; fue desvinculado injustamente a pesar de su estado de invalidez visual plenamente conocido por la empresa y por la cual el 23 de diciembre de 2003, solicitó ser incluido en la lista de amparados por las normas del retén social de que trata la Ley 790 de 2002 reglamentada por el Decreto 190 de 2003; agregó que la empleadora desde el 6 de marzo de 1995 dejó de reconocerle el auxilio de transporte consagrado en la convención colectiva, el cual es factor salarial para el pago de prestaciones legales y extralegales; así mismo no le reconoció el incremento salarial en 2003 ordenado por el Gobierno Nacional mediante Ley 780 de 2002 (sic) el cual según la Corte Constitucional en sentencia C – 107 de 2003 debe ser retroactivo al 1º de enero de dicha anualidad, Radicación n.° 42207 3 como se lo reconoció a otros trabajadores; que por el impago del auxilio de transporte establecido en la convención colectiva, es preciso la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales causadas desde 1995, al igual que por no haberse incluido el incremento salarial ya señalado.

Añadió que el acta de Acuerdo Extraconvencional de 12 de junio de 2003 fue firmada por la junta directiva de Sintracaprecom, cuando su período reglamentario ya estaba vencido, y por tanto, sus actuaciones son nulas como lo dijo el Ministerio de la Protección Social en acto administrativo; que no se le reconoció la prima de retiro ni se le dieron los aportes educativos previstos en el artículo 47 de la convención colectiva; así mismo insistió en que a pesar de su limitación física visual, no se le dio la estabilidad prevista en la ley 790 de 2002 y la empresa, por el contrario, lo desvinculó desconociendo la garantía foral por ser beneficiario de las normas del retén social.

(folio 2 – 18). CAPRECOM se opuso a las pretensiones, aceptó la existencia del vínculo y sus extremos, al igual que el salario pactado; negó los restantes; aseguró que el contrato terminó con el pago de la condigna indemnización; resaltó que el trabajador nunca fue calificado de inválido ni ante ella se registró información en ese sentido; en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el actor, buena fe y prescripción (folio 130 – 138).

Radicación n.° 42207 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2008, absolvió a la demandada, impuso costas al actor y dispuso la consulta en caso de no ser apelado (fl.386 - 394). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2009, confirmó el de la juez.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem una vez precisó que no había discusión sobre la existencia de la relación laboral, los extremos, la condición de trabajador oficial del actor y el salario señalado en la demanda, transcribió los artículos 1º y 13 del Decreto 190 de 2003 y acotó que aunque dicha normatividad previó una protección especial consistente en que no se les podía retirar del cargo hasta tanto se liquidara la respectiva empresa o cumplieran los requisitos para acceder a la pensión, a favor de quienes fueran madres o padres cabeza de familia, con hijos menores de 18 años de edad dependientes económicamente de manera exclusiva de ellos y cuyo ingreso solo correspondiera al salario proveniente de la entidad pública a la que estén vinculados, al igual que a favor de los discapacitados y los próximos a pensionarse, aseguró que la misma no podía aplicar al actor en tanto «no es claro para esta Sala, que el demandante se encuentre asumiendo Radicación n.° 42207 5 exclusivamente los gastos de manutención y educación de sus hijos menores, que dependan económicamente de él, y que su esposa o compañera permanente no se encuentre laborando, lo cual determina la inaplicabilidad de los presupuestos legales establecidos para ser incluido dentro del retén social en calidad de padre cabeza de familia».

Tampoco halló satisfechos los presupuesto respecto a la condición de inválido, en tanto no encontró la prueba de que Doncel Villegas hubiera realizado las diligencias previstas en el mencionado Decreto 190 de 2003 «relacionados con el dictamen de calificación de invalidez de parte de la EPS, ARP o Junta de Calificación de Invalidez, a fin de que el jefe de personal certifique y efectúe los trámites respectivos ante sus superiores para evitar la supresión del cargo», y que por el contrario, se le había pagado indemnización por la terminación del contrato.

En cuanto al incremento salarial y la consecuente reliquidación de la indemnización por despido y prestaciones legales y extra legales, que corresponden a las pretensiones subsidiarias, replicó algunos pasajes de la Sentencia C – 1017 de 2003 y concluyó que no obstante que la Corte Constitucional había ordenado al Gobierno Nacional adoptar las medidas necesarias a fin de actualizar los salarios de los servidores públicos, encontraba que en el numeral 3) del literal i) del Acta de acuerdo extraconvencional suscrito el 12 de junio de 2003 entre CAPRECOM y su sindicato, atendiendo la situación financiera de la entidad, se dispuso que el incremento solo sería a favor de quienes devengaran hasta $750.000 y que a pesar de que el demandante según la documental de folio Radicación n.° 42207 6 174 y 175 devengaba un valor menor, concretamente $748.025, no aparecía en el plenario el Decreto que hubiera ordenado el reajuste para servidores públicos y por ende, era necesario confirmar la absolución. En torno al auxilio de transporte y reliquidación de indemnizaciones y prestaciones sociales y el reconocimiento de aportes educativos, dotaciones, plan de atención complementaria en salud y prima de retiro, todas contempladas en la convención colectiva, no podían prosperar en virtud a que dicho compendio se allegó sin las formalidades legales especialmente en relación con la constancia de depósito, ello a pesar de las facultades otorgadas por el artículo 61 del C.P. L y S.S, deficiencia que reprochó al actor ya que no tramitó el oficio dirigido al Ministerio de Trabajo con el fin de obtener la referida prueba.

Pero que con todo, los derechos convencionales están suspendidos por 10 años según lo acordado por el sindicato en la mencionada acta, organización que estaba plenamente autorizada para ello; y que las restantes pretensiones estaban llamadas al fracaso por cuanto no había prosperado ninguna condena. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 42207 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, los artículos 12 de la Ley 790 de 2002, 1º del Decreto 190 de 2003, en relación con los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 42, 51, 52, 55, 60, 61 y 145 del C.P.L y S.S., 175, 251, 252, 253, 254, 256 y 258 del C.P.C, debido a los siguientes errores evidentes de hecho.

Dar por cierto, sin serlo, que el demandante no solicitó a la EPS CAPRECOM valoración para ser tenido en cuenta como protegido por la normas de “Reten Social”. No dar por probado, siendo que si lo está dentro del expediente, que el demandante solicitó a CAPRECOM (quien era su empleador y a la vez su EPS) la valoración médica para ser incluido como beneficiario de las normas de “Reten Social”.

No dar por demostrado, siendo que si lo está dentro del plenario, que el demandante tiene problemas de salud visual, ya que por la cuenca izquierda no ve nada (su ojo está enucleado, usa prótesis, no tiene ojo) y por el derecho tiene limitaciones, ya que usa lente. Radicación n.° 42207 8 No tener en cuenta, siendo que está demostrado que el demandante para el momento en que solicita ser incluido en la lista de protegidos del “Reten Social” (24 de julio de 2003, estaba afiliado a EPS CAPRECOM.

No tener en cuenta que CAPRECOM actúa como una EPS. Afirmar, sin ser cierto, que el demandante no realizó los trámites establecidos en el Decreto Reglamentario 190 del 30 de Enero de 2003. Señala el censor que a esos errores llegó el sentenciador debido a que no tuvo en cuenta la certificación de afiliación del actor a la EPS CAPRECOM el 24 de julio de 2003, cuando pidió ser incluido dentro de los protegidos por las normas del «reten social» que obra a folio 91; la autorización de folio 81 que corresponde a la expedida por el médico zonal, para adquirir un lente de contacto, pues en el ojo izquierdo tiene una prótesis; la hoja clínica para tránsito de pacientes que obra a folio 82 en la que se reporta que es afiliado; y el documento de folio 128 que contiene la Ley 314 de 1996 en la que se explica que la demandada actúa como EPS; así mismo indica que no se apreciaron de manera adecuada: la carta del 24 de julio que reposa a folio 86 en la que el demandante solicita ser remitido para valoración por su estado de invalidez visual; el examen «pre ocupacional» o de ingreso que se halla a folios 61 y 62, de fecha 7 de julio de 1988 en el que consta la enucleación del ojo izquierdo; y el examen médico del 27 de junio de 1991consignado a folios 65 y 66 que reporta la deficiencia física ya referida.

Radicación n.° 42207 9 En el desarrollo del cargo comenta que si el Tribunal hubiera valorado correctamente el folio 86, en el que el accionante solicitó la inclusión en la lista de personal cobijado con la protección legal, y además expresamente pidió la valoración a su empleador que a la vez era su EPS, sin que esta se la expidiera, habría concluido que estaba en la imposibilidad de remitirle al jefe de personal la mencionada certificación; así no hubiera tenido que acudir a revisar si se trataba de un padre cabeza de hogar, que para el caso, nada tenía que ver, pues el amparo que se depreca es por los problemas de salud visual, padecimiento físico que conocía la empleadora como lo reportan otras muchas pruebas.

Agrega que si el sentenciador hubiera apreciado el examen médico de ingreso habría advertido que el actor carece de su ojo izquierdo; situación que la hoja clínica reporta ocurrió desde los 7 años de edad, que usa prótesis, lo cual lo ubica como una persona con limitación visual desde antes de su ingreso a CAPRECOM; que del memorando de folio 80 el ad quem hubiera podido admitir que el trabajador también tenía problemas con su ojo derecho; que las circunstancias anteriores se corroboran con las documentales de folio 77 y 78; y que de esta forma se evidencia que fue discriminado por el empleador, pues a 150 personas la empresa si los incluyó en la lista de protegidos.

Radicación n.° 42207 10 VII. RÉPLICA. Afirma la oposición que el censor equivoca el sendero del ataque, pues lo funda en una supuesta falencia interpretativa de la norma relacionada con la Ley 790 de 2003 (sic) y el Decreto Reglamentario 190 del mismo año; además no precisa en qué consistió la infracción que llevó a los supuestos errores de hecho y no se entiende si existe una indebida aplicación o una indebida interpretación o una falta de aplicación de estas; además no ataca todos los fundamentos de la sentencia, tales como que para lograr la protección legal era necesaria la calificación de invalidez por parte de la EPS o la ARP; tampoco logra demostrar por qué debe considerarse cumplido el trámite previsto en el mencionado decreto; de otra parte señala que por ser trabajador de CAPRECOM el demandante no estaba exonerado de cumplir el trámite legal.

Agrega que la historia clínica es privada y a ella no podía tener acceso la empleadora y que por tanto, no se evidencia el error capaz de quebrar el fallo. VIII. CONSIDERACIONES No obstante que el recurrente no refiere el sub motivo por el cual denuncia las normas incluidas en la proposición jurídica como transgredidas, la Sala entiende del planteamiento del cargo, que se refiere a la aplicación indebida de éstas, por lo que la deficiencia de orden técnico indicado por la oposición resulta superable.

Radicación n.° 42207 11 Ahora bien, el censor señala que el soporte fáctico de la súplica principal tendiente a lograr el reintegro del actor, corresponde específicamente a su estado de salud, por lo que no incumbe dentro del desarrollo procesal establecer su calidad de padre cabeza de familia; así las cosas considera que la minusvalía visual lo ubicaba dentro de la protección legal denominada “reten social”, tema al que se contraerá el estudio de la Sala.

Sobre el particular encuentra la Corte que el sentenciador a pesar de que transcribió la definición legal de personas con limitación visual, absolvió porque no encontró que el demandante hubiera realizado todos los trámites previstos en el decreto reglamentario de la norma que consagraba el beneficio, específicamente los «relacionados con el dictamen de calificación de invalidez de parte de la EPS, ARP o Junta de Calificación de Invalidez, a fin de que el jefe de personal certifique y efectué los trámites respectivos ante sus superiores para evitar la supresión del cargo».

De tal suerte que el ad quem no desconoció la imperfección física que sufre el demandante, ni tampoco puso en duda que de la misma tuviera conocimiento la empleadora y, aunque el reproche se contrajo a la falta de cumplimiento de los pasos previos que éste debió surtir, exigidos en el Decreto 190 de 2003 que en su artículo 13 literal b) obligaba a que las personas con limitación visual solicitaran la valoración de tal circunstancia a través de la EPS a la que estuvieran afiliados, la Sala encuentra que el trabajador no podía ubicarse dentro de los protegidos, muy Radicación n.° 42207 12 a pesar de su realidad física, por cuanto no se ubica en la definición que la ley da de las personas consideradas con deficiencia visual.

En efecto, el numeral 1.4 del artículo 1º del acto reglamentario de la ley 790 de 2002, señala que se puede considerar como persona con limitación visual a aquella que tiene «pérdida bilateral visual desde un rango del 20/60 hasta la no percepción visual junto con un compromiso de la vía óptica que produce alteraciones del campo visual desde el 10 grado del punto de fijación».

(la negrilla fuera de texto). Como el accionante solo padece enucleación en su ojo izquierdo, vale decir, la merma no es bilateral, se encuentra fuera del rango de trabajadores que el legislador previó como beneficiarios de la disposición cuya aplicación se invoca. Así las cosas si el juez colegiado hubiera reparado en las documentales a que alude la censura tales como la autorización de folio 81, la hoja de historia clínica de folio 82 y la certificación de folio 91, habría arribado a la misma conclusión absolutoria a la que llegó, pues la primera reporta la pérdida de visión por uno solo de los glóbulos oculares del demandante, hecho que también se consigna en los restantes escritos denunciados como mal apreciados; la segunda data de cuando el servidor contaba con 24 años de edad, y la tercera señala que se trasladó de CAPRECOM EPS a FAMISANAR, de tal manera que era a ésta última entidad a la que, de haber reunido los requisitos legales, le Radicación n.° 42207 13 debió solicitar la valoración visual, no a la empleadora quien a pesar de su doble condición de tal y EPS, no era la entidad promotora de salud a la que estaba afiliado el trabajador.

En consecuencia el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa la sentencia de violar en la modalidad de infracción directa el «Documento Compes 3265 que establece las pautas para los incrementos salariales de la (sic) Empresas del Estado. En relación con los artículos 13 y 53 de la Constitución Política en cuanto se refiere a la igualdad y al salario móvil».

Precisa que el juez de apelaciones infringió el artículo 2 de la ley 780(sic) de 2002, por desconocimiento del documento Compes 3265 cuando dijo que en el plenario no reposaba copia del Decreto proferido por el Gobierno Nacional en el que se ordenó el reajuste de salarios y, por ende se abstuvo de tener en cuenta el documento ya mencionado al igual que los Decretos 3573 de 2003 y 3545 del mismo año; agrega que además CAPRECOM sí le reconoció el incremento salarial a la señora Dinora Hurtado, como se reporta a folio 56, con lo que se le dio un trato desigual al aquí demandante.

X. RÉPLICA Según la réplica, la norma denunciada no es de Radicación n.° 42207 14 alcance nacional y los decretos citados se aplican a empleados públicos no a trabajadores oficiales, además el recurso no ataca el argumento relativo a que es inaplicable la sentencia C – 1017 de 2003. XI. CONSIDERACIONES En realidad el cargo carece de proposición jurídica no obstante denunciar la violación del artículo 53 Superior, en la medida en que el ataque se enfiló exclusivamente hacia una disposición que carece del carácter legal del orden nacional; si bien es cierto la Sala ha considerado válida la integración de las normas de orden supra legal en la demanda de casación, ello ha operado cuando a la vez se refiere la transgresión de otras que permitan a la Corte ejercer el control de legalidad del fallo, como claramente se indicó en la sentencia SL 7303 – 2016 del 1º de jun. de 2016, rad. 49905.

Pero en el presente caso en el que tan solo se arremete contra un documento Compes, que carece de dicha connotación, la formulación del cargo resulta insuficiente, como profusamente lo ha señalado la Sala, así recientemente en la sentencia SL8344 – 2016, 22 mar. 2016, rad.48056, en la que se citó la del 4 de noviembre 2004, radicado 23427, se dijo: Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y Radicación n.° 42207 15 no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

De otra parte, el Tribunal fundó la absolución respecto del incremento salarial porque encontró que en el numeral 3º literal I) del Acta de Acuerdo Extraconvencional que suscribieron CAPRECOM y SINTRACAPRECOM el 12 de junio de 2003, se pactó que en caso de darse un aumento de esa connotación por parte del Gobierno Nacional, en razón a la crítica situación de la empresa, este aplicaría solo a favor de los servidores que devengaran hasta $750.000 mensuales, soporte que es soslayado por la censura y que de haberse tenido en cuenta obligaba a que el cargo se enderezara por la vía fáctica en la medida que se requería ir a la prueba.

Ahora bien, como con acierto lo destaca el opositor, los Decretos 3573 de 2003 derogado por el 4177 de 2004 y el 3545 de 2003, regularon la escala salarial de los empleados públicos al servicio de las entidades territoriales el primero y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta, el segundo, categoría que no era la que tenía el demandante, pues por el contrario, y de ahí la razón de que esta jurisdicción ordinaria se haya pronunciado resolviendo el conflicto, Radicación n.° 42207 16 como se afirmó en la demanda y se aceptó al responderla, el demandante fue un trabajador oficial.

De tal suerte que con independencia del desacierto en que pudo incurrir el Tribunal al exigir la prueba de una norma de carácter nacional, el demandante no podía ser beneficiario de la escala fijada en aquellos Decretos; dada la naturaleza jurídica del vínculo y la posibilidad de negociar las prerrogativas laborales, los servidores estatales del rango que tenía el actor, podían a través de las convenciones colectivas, pactar una retribución diferente a la que se impone a favor de los empleados públicos.

Ahora bien, en lo que hace a que el sentenciador transgredió el derecho de igualdad porque a otro servidor de la misma entidad, CAPRECOM si le concedió el aumento salarial de que tratan los decretos ministeriales ya referidos, es preciso señalar que el ataque, para efectos de demostrar el error endilgado debió ser el de la vía indirecta; amén que el simple hecho de que a una persona se aplique una disposición y a otra no, por si solo no evidencia desigualdad ninguna, máxime cuando como ya se vio, la normativa que pretende el actor se le aplique, se impone a otra clase de servidores estatales.

En consecuencia el ad quem no protagonizó ningún desafuero cuando se abstuvo de acceder a las pretensiones encaminadas con éste propósito. Radicación n.° 42207 17 XII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de error de hecho, «por Indebida apreciación de algunas pruebas o por falta de apreciación de otras, lo que conduce a la vulneración de las siguientes normas: artículo 470 del C.S.T, en relación con los artículos 13, 39 y 53 de la Constitución Política; los artículos 51, 52, 53, 54, 54 A, 54 B, 55, 60, 61 y 145 del C.P.L;

Artículos 175, 251, 252, 253, 254, 256, 258 y 283 del Código de Procedimiento Civil». Afirma que los errores evidentes de hecho fueron: Considerar que las convenciones colectivas de trabajo, aportadas al proceso no tenían nota de depósito ante el Ministerio de la Protección Social. Negar sin sustento legal las pretensiones relacionadas con derechos convencionales por la falta de solemnidad en las copias allegadas por el demandante, desconociendo que las mismas copias aportadas por la demandada si tenían las solemnidades echadas de menos. Tomar en cuenta las Convenciones Colectivas de Trabajo obrantes a folios 19 a 42 y dejar de tener en cuenta las que obran a folios 328 a 373, aportadas por la apoderada de la demandada.

Indica que las equivocaciones se originaron en la falta de apreciación de la convención colectiva que obra de folio 328 a 373 con la debida nota de depósito ante el Ministerio de la Protección Social. Radicación n.° 42207 18 En el desarrollo del cargo precisa que si el cuerpo colegiado hubiera apreciado la documental ya mencionada, habría accedido a las súplicas del libelo.

XIII. RÉPLICA Señala la oposición que este cargo no está fundamentado, que se citan normas incluso de procedimiento, pero no se precisa en qué se centraron los supuestos errores del fallador y que «se centra en indicar que el acuerdo extraconvencional de fecha 12 de junio de 2003, debía ser declarado nulo, cuando esta pretensión ni siquiera se incluyó en la demanda, ni fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal»; culmina asegurando que los argumentos del juez colectivo no se atacaron por la vía correcta.

XIV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la censura, contrario a lo que afirma la oposición, no hizo alusión en este cargo, al acuerdo extraconvencional suscrito en el 2003, el ataque se enfocó exclusivamente a que el sentenciador no dio valor a las documentales que obran de folios 328 a 373, que según el recurrente por tener la nota de depósito que echó de menos el Tribunal, ha de valorarse y concederle los derechos pretendidos consagrados en el contrato colectivo.

Ahora bien, bastaría con decir que como los derechos pretendidos resultan de estirpe extra legal, el cargo no se encuentra llamado a prosperar en tanto en la proposición jurídica no se denunció, por lo menos, el artículo 467 del Radicación n.° 42207 19 C.S.T que es la fuente legal que imprime efectos obligatorios a lo que las partes acuerdan en el convenio colectivo de trabajo, como de manera insistente lo ha señalado la Sala, recientemente en la sentencia SL 4626 – 2016, de 6 abr.2016, rad. 57765 en la que citó la sentencia de 11 de octubre de 2001 (Radicación 16114), en la que se dijo: Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición (…).

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional.

Pero además, si se tuviera por cumplido el requisito Radicación n.° 42207 20 de denunciar el artículo 470 del C.S.T, el cargo tampoco tendría éxito, pues el censor no ataca los pilares del juez plural que fundó la absolución en i) que no obstante la permisión contenida en el artículo 61 del C.P. L y S.S, para valorar las pruebas, «Sin embargo, como quiera que las pretensiones del actor se sustentan en la convención colectiva de trabajo que regía al momento de su retiro, su discusión queda sin piso al no haberse aportado al proceso con las formalidades exigidas por la Ley…»; y ii) que el argumento del apelante relativo a que el juzgado se había abstenido de librar el oficio con destino al Ministerio de la Protección Social en busca de la convención vigente al retiro, carecía de fundamento, ya que según la documental de folio 213 a 218, era la parte actora la que no había facilitado la prueba en tanto no canceló las copias ante la entidad ministerial; de tal suerte que el recurrente deja la sentencia incólume dada la doble presunción de acierto y legalidad que la acompaña. Por lo anterior, el cargo no prospera.

XV. CARGO CUARTO En términos idénticos a la formulación del anterior cargo, el censor aduce la violación por vía indirecta en la modalidad de error de hecho, «por Indebida apreciación de algunas pruebas o por falta de apreciación de otras, lo que conduce a la vulneración de las siguientes normas: artículos 371, 390 del C.S.T, artículo 7 del Decreto 1194 de 1994 en relación con los artículos 13, 39 y 53 de la Constitución Política de Colombia a causa de errores evidentes de hecho».

Señala que se dejó de apreciar las Resoluciones Radicación n.° 42207 21 000880 del 20 de mayo de 2002, 00004326 del 5 de noviembre de 2004, 001074 del 4 de junio de 2003 que reposan respectivamente a folios 52, 54, 253 y 254, como también los estatutos de Sintracaprecom que aparecen a folios 257 a 299. Precisa que los errores consistieron en: En dar por válida, siendo que es inválida, el acta extraconvencional de 12 de junio del año 2003.

En dar por cierto, sin serlo, que la Junta Directiva de Sintracaprecom, que firmó el acta de acuerdo extraconvencional de 12 de junio de 2003, estaba legalmente autorizada para firmar dicho acuerdo. En no declarar la nulidad, siendo que es nula, sobre el Acta de Acuerdo Extraconvencional de 12 de junio de 2003. Dejar de verificar el artículo 17 literal b de los Estatutos de Sintracaprecom.

Señala que el Tribunal se equivocó porque al abstenerse de declarar la nulidad del acta de acuerdo extraconvencional del 12 de junio de 2003, la consideró válida y desconoció los derechos convencionales de los trabajadores de CAPRECOM, sin reparar en que fue suscrita por una junta a quien ya se le había vencido su periodo, contrario al concepto que emitió el Ministerio de la Protección Social.

Frente a este cargo, la oposición no presentó réplica. Radicación n.° 42207 22 XVI. CONSIDERACIONES Toda vez que con independencia de la posición adoptada por el sentenciador respecto del acta extraconvencional en el que según sus palabras se acordó la suspensión «parcial y temporalmente por un término inicial de 10 años» sobre algunas garantías convencionales, la Sala recaba en que ninguna de las pretensiones del libelo se encaminó a la declaratoria de nulidad de la referida acta, y de otra parte las que sí se formularon, ninguna salió airosa en las instancias ni prosperaron los cargos tendientes al quebramiento del fallo para en su lugar concederlas, por lo que resulta inane ahondar en el tema propuesto, que valga la pena anotar, debió abordarse por la vía jurídica, por referirse a la validez de cláusulas extralegales y no como equivocadamente lo planteó la censura; de otra parte en la proposición jurídica se denuncia el artículo 390 del C.S.T, disposición que desapareció del ámbito legal con la sentencia C 797 de 2000 que declaró su inexequibilidad, y la restante, esto es, el artículo 371, el censor no explica cómo la pudo transgredir el sentenciador, falencias de orden técnico que también arruina el propósito de la demanda.

Corolario de todo lo anterior, el cargo no prospera. Las costas correrán a cargo del recurrente por cuanto hubo réplica, en ella se incluirán $3.250.000 como agencias en derecho para el momento en que el juez de primera instancia haga la liquidación respectiva, de acuerdo al Radicación n.° 42207 23 artículo 366 del Código General del Proceso.

XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAVÍER DONCEL VILLEGAS, contra CAPRECOM.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Radicación n.° 42207 24 FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS