Micelio
SL14055-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1900 de 1983Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL14055-2016 Radicación n.° 56293 Acta No. 28 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante DELFINA ABRAHAM DE ARENAS, contra la sentencia proferida el 30 de Septiembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En cuanto al memorial obrante a folios 41 y 42 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», de acuerdo a lo previsto en el D.2013/2012 art. 35, en armonía con el C.P.C. art. 60, (hoy artículo 68 del CGP), aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del C.P.T. y S.S. art. 145.

I.

ANTECEDENTES Delfina Abraham de Arenas demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le reconozca al señor Manuel Arenas Rúa pensión de vejez post mortem, desde el 8 de noviembre de 1990 hasta el 5 de febrero de 2008, fecha de su deceso; que así mismo se le otorgue a ella como cónyuge supérstite la sustitución pensional, y se le pague el retroactivo que le hubiere correspondiente al pensionado fallecido y las mesadas que se causen en adelante junto con los reajustes anuales, indexación e intereses legales y moratorios.

Subsidiariamente pidió la indemnización sustitutiva a la pensión de sobrevivientes. Como fundamento de tales pedimentos, indicó en resumen, que el señor Manuel Arenas Rúa estaba afiliado al Sistema General de Pensiones del ISS, desde el 17 de julio de 1968 hasta el 30 de septiembre de 1999, acreditando un total de 792 semanas; que el 5 de febrero de 2008 falleció por enfermedad no profesional; que al momento de su deceso tenía acreditado el derecho a la pensión de vejez, por haber cumplido con los requisitos de ley, esto es 500 semanas pagadas dentro de los 20 años « anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de la pensión», pues nació el 27 de septiembre de 1928, por lo que cumplió los 60 años el mismo día y mes de 1988; que presentó la solicitud de pensión el 8 de noviembre de 1990, conforme a lo dispuesto en los Acuerdos «1900 de 1983», 224 de 1966 y el 029 de 1983; que tales acuerdos establecían, como requisitos haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización durante los 20 años anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud o haber acreditado un mínimo de 1.000 semanas sufragadas en cualquier época.

Que por tanto, las 500 semanas debían estar pagadas desde el 1° de enero de 1967 al 8 de noviembre de 1990, requisito que cumplió. Adujo, que el asegurado tenía derecho a la prestación económica pretendida, pues la consolidó bajo el imperio de las citadas disposiciones y no como lo quiere hacer ver el ISS, aplicándole el Acuerdo 049 de 1990; que la entidad de seguridad social le negó su solicitud al causante, mediante Resoluciones Nos. 1885 del 20 de junio de 1991 y 2614 de 1996.

Agregó, que estuvo casada con el señor Arenas Rúa hasta el momento de su muerte y por tanto, es beneficiaria y acreedora de la sustitución pensional de su esposo, a partir del 6 de febrero de 2008, pues están demostrados los requisitos para que se condene al ISS al pago de la pensión de vejez post mortem, y por consiguiente, a la citada sustitución pensional; que el ISS le reconoció al asegurado la indemnización sustitutiva la cual no fue recibida por éste; que en calidad de cónyuge supérstite solicitó, el 9 de marzo de 2009, pensión de sobrevivientes ante el ISS, quien mediante Resolución N°012557 del 26 de junio del mismo año, negó la petición con fundamento en que no cumple las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. En relación con los hechos, aceptó que el señor Manuel Arenas Rúa estaba afiliado al Sistema General de Pensiones del ISS, desde el 17 de julio de 1968 hasta el 30 de septiembre de 1999, que acreditó un total de 792 semanas, que nació el 27 de septiembre de 1928, que se le reconoció indemnización sustitutiva, que la cónyuge supérstite presentó reclamación de la pensión de sobrevivientes la cual fue negada, mediante Resolución N° 012557 del 26 de junio de 2009, considerando que no cumplía con los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que el ISS le negó la prestación económica que reclamó el asegurado fallecido, que la vía gubernativa se encuentra agotada, respecto de las Resoluciones 1885 de 1991, 2614 de 1996 y 12557 de 2009, pues no se interpusieron recursos.

Respecto de los demás supuestos fácticos, adujo que no le constaban o no eran ciertos. Propuso como excepción previa, la falta de competencia, porque no se agotó la vía gubernativa, toda vez que con la demanda la actora procura el reconocimiento y pago de una pensión post mortem, sin embargo, el trámite administrativo pertinente no fue elevado ante la autoridad competente, lo que la demandante adelantó fue la solicitud de pensión de sobrevivientes, trámite distinto al que se pretende por vía judicial; y las de fondo que denominó prescripción, falta de causa para demandar, buena fe y carácter genérico.

En su defensa, sostuvo que de acuerdo con la legislación existente en materia pensional, no hay lugar a la pensión de vejez post morten, como tampoco tiene derecho a la prestación de sobrevivientes, por cuanto le es aplicable a la actora lo contenido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Añadió, que no es cierto que el afiliado cumpla con el requisito de las semanas exigidas para acceder a la prestación de vejez, por cuanto conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 758 de la misma anualidad, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, es decir el lapso comprendido entre el 27 de septiembre de 1968 al 27 de septiembre de 1988, solo alcanzó a cotizar 425 semanas.

En el transcurso del proceso, el Juzgado de conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, en la primera audiencia de trámite, entre otros aspectos, decidió sobre la excepción previa de falta de competencia, la cual declaró no probada, por considerar que la demandante si cumplió con la exigencia legal de agotar la vía gubernativa como se infiere de la Resolución N°112557 de 2009.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2010, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dictó la sentencia fechada 30 de septiembre de 2011, confirmando la de primer grado y se abstuvo de imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los requisitos para acceder a la pensión de vejez son la edad y semanas cotizadas, que desde el Acuerdo 224 de 1966, por medio del cual se reguló lo referente a los riesgos de IVM en el ISS, la edad es de 55 años mujeres y 60 años hombres y « el causante los cumplió el 27 de septiembre de 1988».

Adujo que en cuanto al número de semanas, el citado Acuerdo 224 exigía 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores a la edad mínima, o 1000 semanas en cualquier tiempo, después el Acuerdo N°029 de 1983, estableció que las 500 semanas se contabilizarían en los 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, normatividad que estuvo vigente hasta la expedición del Acuerdo 049 de 1990 del ISS que retomó lo inicialmente dispuesto, sobre el lapso de cotización de las 500 semanas, en los 20 años anteriores a la edad mínima para obtener el derecho a la pensión. Dijo que la Ley 100 de 1993, en el caso de la pensión de vejez estableció un régimen de transición, para aquellos que a la vigencia de dicha de ley tuvieran 35 años de edad mujeres, 40 años de edad hombres o 15 años de servicio, para quienes los requisitos para acceder a la pensión serán los que consagra la ley que los cobijaba al momento de entrar a regir dicha ley, y que para el causante era el Acuerdo 049 de 1990.

Luego, señaló que entre el 27 de septiembre de 1988 y el 27 de septiembre de 1968, de acuerdo a la historia laboral, cotizó 414.714 semanas, y en todo el tiempo según la historia del ISS 792.14 y tomando de fecha a fecha 988,57 semanas, por lo que a la muerte del causante no se había configurado su derecho a la pensión de vejez. Finalmente, concluyó que la pensión de sobrevivientes había que estudiarla a la luz del art. 12 de la Ley 797 de 2003, pues en este caso, el causante no era pensionado, por lo que la discusión se centra en determinar si dejó el derecho y quién es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, para lo cual explicó que el señor Arenas Rúa falleció el 5 de febrero de 2008 y su última cotización se dio el 30 de septiembre de 1999, por lo que en los tres años anteriores a su muerte, el actor no cotizó, por consiguiente no tenía cumplido el requisito de las 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento, ni el supuesto del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues como ya lo había considerado, a su muerte el causante no tenía reunidos los requisitos para pensión de vejez en los términos de la normatividad que lo cobijada para dicha pensión. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la demandante recurrente que la Corte CASE la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente el fallo del juzgado y se despachen favorablemente las pretensiones del libelo demandatario.

Con tal propósito formuló un cargo que denominó «CARGO ÚNICO», el cual fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Atacó la sentencia recurrida por la « vía directa, por aplicación indebida a causa de errores de hecho, proveniente de la apreciación errónea de unas pruebas». Denunció las siguientes normas: «Los Decretos 3041 de 1966, Decreto 1900 de 1983, que aprobaron los acuerdos 224 de 1966, 016 de 1983, 029 de 1983, emanados del Instituto de Seguros Sociales y en violación en medio los artículos 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo a consecuencia de la aplicación indebida del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990».

Advirtió que la sentencia incurrió en errores de hecho, los cuales precisa así: a) «No dar demostrado estándolo que el señor Manuel Arenas Rúa tenía derecho a la pensión por vejez en la época en que la solicitó (8 de noviembre de 1990)». b) « No dar demostrado estándolo que el causante tiene derecho la pensión de vejez post-mortem y a su vez se le sustituya a la cónyuge supérstite, sin duda esa prueba no fue apreciada por el Tribunal correctamente».

Para la sustentación del cargo, el recurrente adujo que el error evidente en que incurrió el fallador de segunda instancia aparece cuando analiza la demanda y las disposiciones a aplicar para el caso de estudio y al contabilizar las semanas cotizadas. Indicó, que en el petitum inicial de la demanda, se reclamó que el asegurado fallecido dejó el derecho a la pensión de vejez, por haber reunido los requisitos de las 500 semanas pagadas durante los 20 años anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud, a la luz de los Acuerdos 029 de 1983 y 224 de 1966 y de los Decretos 3041 de 1966 y 1900 de 1983, por haberse consolidado el derecho estando en vigencia estas disposiciones y que no le fue reconocida en vida, porque la entidad opositora lo mantuvo en error haciéndole creer que no tenía derecho, por lo que se pretende que se reconozca la pensión de vejez post mortem y se le sustituya a la cónyuge supérstite, toda vez que las semanas cotizadas desde el 17 de julio de 1968 fecha en que fue afiliado o vinculado al ISS hasta el 8 de noviembre de 1990, fecha en que presentó la solicitud de la pensión arroja 529,64 semanas.

Expresó, que el fallador de primera instancia le asignó erradamente el valor probatorio a la historia laboral del asegurado al manifestar que cotizó 420,86 semanas, inferior a las 500 exigidas no estando satisfecho el derecho. Señaló, que el Tribunal erró al contabilizar la densidad de semanas, haciendo tres análisis de contabilización de las mismas en donde sostiene que el afiliado entre el 27 de septiembre de 1988 y el 27 de septiembre de 1968, de acuerdo a la historia laboral cotizó 414,14 semanas y en todo el tiempo según la historia del Instituto de Seguros Sociales 792,14, y tomando de fecha a fecha 988,57 semanas, sin detenerse a analizar que el asegurado fallecido había cotizado 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores a la data de la solicitud tal como se demostró. Por último, hizo énfasis sobre el lleno de los requisitos exigidos por la ley, soportada con la prueba documental e historia laboral, en la que se demuestra la densidad de semanas y los extremos en que cotizó el asegurado, por lo que era ineludible que el fallador de segunda instancia, debía acceder favorablemente las pretensiones deprecadas en la demanda, pero la apreciación errónea de la prueba por la Corporación dio origen a la confirmación de la sentencia de primera instancia. VII.

LA RÉPLICA Solicitó que se desestime el cargo por los defectos técnicos que contiene, pues agrupó indebidamente un motivo de casación y un concepto de violación que son excluyentes; que además, pretende la anulación de la sentencia arguyendo dos supuestos errores de hecho en los cuales lo planteado son cuestiones de índole puramente jurídica, porque en efecto, elucidar si Manuel Arenas Rúa tenía derecho a la pensión en la época en que la pidió y si el causante tiene derecho a la pensión de vejez post-mortem y la sustitución a su cónyuge hace necesario elaborar un raciocinio de puro derecho.

Añadió, que existen otras razones para desestimar el cargo, como el hecho de que el señor Arenas Rúa murió el 5 de febrero de 2008, o sea, estando vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que subrogó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que estableció como requisito para obtener la pensión de sobrevivientes, que el afiliado al sistema al momento de fallecer hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, y como la última cotización que registra el de cónyuge de la recurrente se dio el 30 de septiembre de 1999, no cumplía el referido requisito; que en el juicio quedó probado que el causante tramitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, lo que significa que ninguno de los beneficiarios tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.

VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Es así, que a la réplica le asiste la razón, en cuanto a los reproches de índole técnico que le endilgó al recurso, por las siguientes razones: 1.- Salta a la vista que la censura al invocar la vía del ataque realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla la senda directa con la de los hechos, ya que atacó la sentencia recurrida por la « vía directa, por aplicación indebida a causa de errores de hecho, proveniente (sic) de apreciación errónea de unas pruebas…», lo que constituye una inexactitud, puesto que en un mismo cargo amalgama ambos caminos de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que la primera lleva implícita la presencia de un error jurídico, mientras que la segunda supone la existencia de uno o varios yerros fácticos o errores de derecho, debiendo ser su formulación diferente y por separado.

No debe perderse de vista que habiendo elegido la parte recurrente el sendero directo, los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita el ataque por la vía del puro derecho, tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de la conclusión fáctica del Tribunal; sin embargo, el censor en el desarrollo del cargo que orientó por la senda directa también acude al haz probatorio, principalmente a la prueba documental de la historia laboral, no para estructurar un yerro jurídico atribuible al Juez Colegiado, sino para referirse a su contenido y reprochar la apreciación dada en la segunda instancia, lo que resulta por completo ajeno al género de violación seleccionado, y constituye, como ya se mencionó, una entremezcla indebida de las sendas directa e indirecta de trasgresión de la ley sustantiva, que indudablemente da al traste con la acusación. Aunado a lo anterior, en la sustentación del cargo el recurrente no se ocupó de explicar con claridad y precisión, en qué consistió el supuesto error jurídico que le enrostra al Tribunal, que llevara a la aplicación indebida de los artículos acusados « Los Decretos 3041 de 1966, Decreto 1900 de 1983, que aprobaron los acuerdos 224 de 1966, 016 de 1983, 029 de 1983, emanados del Instituto de Seguros Sociales y en violación en medio los artículos 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo a consecuencia de la aplicación indebida del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990» 2.- Así mismo, se observa en el planteamiento del único cargo, que el censor aduce que se incurrió « en violación de medio de los artículos 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo a consecuencia de la aplicación indebida del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990», acusación que también resulta claramente inapropiada, ya que la violación de medio que se debe plantear por la vía directa, consiste en la trasgresión de una disposición procedimental como vehículo para arribar a la violación de la norma sustancial, lo cual en esta oportunidad no se acató, porque a simple vista se evidencia que no hace relación a ninguna norma adjetiva que incida en la transgresión de preceptos sustantivos. 3.- Ahora bien, si por amplitud se entendiera que, por el desarrollo del cargo, el ataque se formuló por la vía indirecta por falta de apreciación de las pruebas, tampoco se halla un reproche realmente enderezado por esta vía, puesto que alude a unos errores de hecho que en realidad no tienen la entidad para ser yerros probatorios, por cuanto establecer si «… el señor MANUEL ARENAS RUA tenía derecho a la pensión por vejez en la época en que la solicitó» y si tenía « …derecho a la pensión de vejez post mortem y a su vez se le sustituya a la cónyuge supérstite », requiere de razonamientos jurídicos ajenos a la vía indirecta, o a lo sumo podrían ser las conclusiones a las que se lograría arribar de dicho estudio, pero en modo alguno atañe a hechos dados por probados o dejados de probar, por apreciarse erróneamente los medios de convicción del proceso o no tenerse en cuenta los que allí fueron aportados.

Así las cosas, cuando un cargo se propone por la senda indirecta, su sustento esencial debe referirse a los supuestos errores de hecho cometidos por la sentencia acusada debido a una incorrecta valoración probatoria o a la ausencia de estimación de determinadas pruebas, cosa que aquí no acontece; incumplió, por tanto, su deber el impugnante, porque si quiere que su acusación quede debidamente fundada, está en la obligación de exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación; demostración que incumbe hacer mediante un análisis razonado y crítico de la prueba, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial. 4.- El único cargo de la demanda de casación desconoce que fueron dos las razones esenciales del juzgador para confirmar el fallo absolutorio de su inferior: i ) que la Ley 100 de 1993, en el caso de la pensión de vejez estableció un régimen de transición, para aquellos que a la vigencia de dicha de ley tuvieran 35 años de edad mujeres, 40 años de edad hombres o 15 años de servicio, para quienes los requisitos para acceder a la pensión serán los que consagra la ley que los cobijaba al momento de entrar a regir dicha ley, y que por tanto para el causante la norma que regía era el Acuerdo 049 de 1990, y en tales condiciones al momento de su muerte no se había configurado su derecho a la pensión de vejez, pues no cumplía con el número semanas cotizadas que se requerían de acuerdo con la normatividad que le era aplicable; ii) que como el causante no era pensionado, el derecho a la pensión de sobrevivientes de la reclamante se estudió a la luz del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma respecto de la cual tampoco se cumplían los requisitos para que fuera acreedora a dicha prestación. Las anteriores inferencias en que está fundada la decisión censurada, se dejaron libre de ataque, dado que en el único cargo no se están controvirtiendo los verdaderos razonamientos que llevaron al fallador de alzada a desestimar su pretensión pensional, pues a lo largo de la acusación lo que hace es sostener que el Tribunal erró al contabilizar la densidad de semanas del asegurado y que el causante tenía derecho a la pensión de vejez por haber reunido de acuerdo con la historia laboral 529, 64 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores a la fecha en que presentó la solicitud de pensión, estudiada a la solicitud a la luz de los Acuerdos 029 de 1983, 224 de 1966 y los Decretos 3041 de 1966 y 1900 de 1983.

De ahí que, el recurrente desvió el ataque sin observar las verdaderas conclusiones de la alzada, y por ende el fallo se conserva incólume, independiente de su acierto, al quedar respaldada con los razonamientos o reflexiones que no fueron debidamente derruidos, resultando insuficiente cualquier acusación parcial que se realice. De todos modos, al margen de lo anterior, se hace necesario precisar que si se pudiera asumir el ataque de la recurrente como idóneo técnicamente a efectos de su estudio en sede de casación, es de advertir que en ningún error jurídico o fáctico incurrió el Tribunal, porque en últimas, la decisión se encuentra acorde con la jurisprudencia de esta Sala, en tanto se ha sostenido, que para consolidar el derecho a la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 029 de 1983, el interesado debe cumplir los requisitos de edad y número mínimo de cotizaciones dentro del lapso que esa normatividad tuvo vigencia, es decir, hasta antes del 17 de abril de 1990, fecha de entrada en vigor del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. Y para la hipótesis de las 500 semanas, la norma hacía referencia a que fueran causadas en los 20 años anteriores a la “solicitud”, se tiene precisado por la Corporación que no es necesario que esa petición se efectué en vigencia de dicho acuerdo, sino que es menester, que la densidad de cotizaciones se hayan causado dentro de los 20 años anteriores, teniendo como referencia cualquier día en que rigió dicho acuerdo, pero siempre que sean cumplidas antes de la pérdida de vigencia de esas disposiciones, independientemente de la data en que se surta la reclamación, la cual puede ser presentada incluso después de que dicho acuerdo perdió vigor.

En este caso, se evidencia que el señor Arenas Rúa, no acreditó el cumplimiento de las 500 semanas cotizadas que exigía el Acuerdo 029 de 1983, durante su vigencia, habida cuenta que tomando los 20 años entre el 17 de abril de 1970 hasta el mismo día y mes del año 1990, efectuados los cálculos correspondientes, solo alcanzó a cotizar en ese periodo 428,57 semanas, e incluso si esos 20 años se tomaran con referencia al cumplimiento de la edad mínima, esto es, del 27 de septiembre de 1968 hasta igual día y mes del año 1988, tendría a penas 415,14 semanas, por lo que en definitiva no reúne la densidad de semanas necesaria.

Lo que significa, que la situación pensional del actor no podía ser gobernada por dicha norma, lo cual en últimas, trae como consecuencia que la decisión del Tribunal no resulte desacertada, cuando concluyó que la normatividad aplicable al caso era el Acuerdo 049 de 1990. Sobre el tema esta Sala en sentencia CSJ SL 16 Mar. 2010 rad. 36122 reiterada, entre otras, por las sentencias CSJ SL 9 jun.2010, rad.35786, CSJ SL 3 may. 2011, rad. 37762 y CSJ SL 30 sept. 2015 rad. 50510, expuso: Importa precisar, en primer término, que esta Sala de la Corte ha explicado que las normas sobre seguridad social carecen de efecto retroactivo y, por tanto, no tienen virtud para disciplinar situaciones jurídicas definidas o consumadas al amparo de leyes anteriores.

En consecuencia, no pueden proyectar su imperio a relaciones o situaciones jurídicas agotadas o extinguidas al abrigo de preceptivas anteriores. Como lo ha dicho la Sala, "deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienzan su vigencia y a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro; mas no deben afectar aquellas relaciones o situaciones que han quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores" (Sentencia del 22 de septiembre de 1997, Rad.

No. 9.876). En ese sentido, cuando de establecer la normatividad aplicable a un caso se trate, el juez o el intérprete deberán aplicarse a la tarea de precisar si, al amparo de una norma legal, se consolidó un derecho adquirido, que no puede ser desconocido o vulnerado por un canon legal posterior. De manera que frente a un derecho legítimamente adquirido, esto es, aquél que ha entrado en el patrimonio de una persona y que no le puede ser arrebatado o conculcado por quien lo creó o reconoció, un nuevo texto legal carece de virtud para cercenarlo o desconocerlo.

Y lo anterior es así porque el derecho adquirido legítimamente continúa en cabeza de su titular, sigue formando parte de su patrimonio, así la ley, o, en general, el acto jurídico, a cuyo abrigo nació, hubiese desaparecido del mundo jurídico. Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen de la vigencia de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras aquélla rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos.

En lo que tiene que ver con la cuestión planteada en casación, cabe recordar que, conforme al artículo 1 del Acuerdo 029 de 1983, el derecho a la pensión de vejez se causaba cuando el afiliado al Instituto de Seguros Sociales cumpliese 60 años de edad si es varón, o 55 si es mujer, y hubiese acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los veinte (20) años anteriores a la solicitud, o cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo.

Bien vale la pena apuntar que, respecto de la densidad de cotizaciones, en el evento de que el afiliado hubiese cumplido los 60 o 55 años de edad, lo que el juez habría de establecer es si, en la hipótesis de haberse hecho la petición de la pensión de vejez durante la vigencia de ese canon legal, el afiliado alcanzó a sufragar quinientas (500) semanas de cotización dentro de los veinte (20) años anteriores.

Expresado de otra manera: el juez laboral deberá centrar su estudio en definir si el afiliado al Instituto de Seguros Sociales, en vigencia del artículo 1 del Acuerdo 029 de 1983, consolidó el derecho a la pensión de vejez, por haber reunido los requisitos ahí establecidos: 60 años de edad, en el caso de los varones, y 500 semanas de cotización sufragadas en los veinte (20) años anteriores al pedimento.

Pero para nada interesa que la solicitud se hubiese hecho después de la fecha referida, por manera que los veinte (20) años deben computarse desde cualquier día mientras estuvo vigente el Acuerdo 029 de 1983. Es decir, el juez se colocará en cualquier día en que rigió dicho acuerdo y verificará si el afiliado dentro de los 20 años anteriores, aparte del cumplimiento de la edad, acreditó 500 semanas de cotización. Al respecto, esta Sala de la Corte, en sentencia del 30 de abril de 1993, Rad. 5742, adoctrinó: “La cuestión que el recurrente plantea es la conocida como ultractividad de la ley a fin de mantener el respeto a los derechos adquiridos, es decir la posibilidad de subsistencia en el tiempo de los efectos de un precepto derogado en aquellos casos en que los derechos causados bajo su imperio sean reclamados posteriormente, estando ya en vigencia una nueva normatividad.

“En el caso sub examine no hay duda de que en la primera ocasión en que, como asegurado del Instituto de Seguros Sociales, el recurrente reclamó el reconocimiento de su pensión de vejez, aún no cumplía el mínimo de 500 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de la solicitud. Pero como tampoco se discute que logró completar tal densidad de cotizaciones bajo el régimen y vigencia de los artículos 11 del Acuerdo 224 de 1966 y 1° del Acuerdo 29 de 1983, resulta que el derecho adquirido de conformidad con esas normas no le podía ser desconocido por las posteriores reglamentaciones que, en orden a regular el riesgo de vejez, dictara la entidad de seguridad social.

“El efecto ultractivo que tienen las normas derogadas no es más que la necesaria consecuencia del principio según el cual las leyes laborales carecen de efecto retroactivo (arts. 58 C.N. y 16 CST.) y solamente se aplican a situaciones futuras o en curso. Y resultaría indudablemente retroactiva la disposición de seguridad social que pretendiera volver sobre el pasado para desconocer o modificar circunstancias consumadas o derechos adquiridos.

No se pierde entonces el derecho ya consolidado porque su titular no lo hubiera pedido en el lapso en que rigió la disposición que sirvió de fundamento para su causación y sólo venga a reclamarlo cuando esa norma haya sido derogada o sustituida, puesto que la desaparición de la ley por virtud de su derogatoria no permite en forma alguna el desconocimiento de los derechos válidamente adquiridos bajo su imperio.

La causación de un derecho no depende entonces de que su titular lo solicite durante la vigencia de la norma que lo consagró”. Por lo tanto, al discurrir de la forma como lo hizo, no tuvo en consideración el Tribunal que, en estricto sentido, para acceder a la pensión de vejez en los términos consagrados en el Acuerdo 029 de 1983, pese a que allí se hizo referencia a las semanas cotizadas en los 20 años anteriores a la solicitud de reconocimiento de la prestación, no es necesario que esa petición se efectué en vigencia de dicho acuerdo.

Sin embargo, ello será así siempre y cuando que, mientras ese acuerdo mantuvo vigor, el afiliado haya cumplido con los requisitos para acceder a la pensión, esto es, tanto la densidad de cotizaciones como la edad, pues solamente en ese evento se estará en presencia de un verdadero derecho adquirido. Pero como en este caso el demandante cumplió los sesenta (60) años de edad el 11 de marzo de 2000, es decir, cuando el acuerdo en cuestión ya no se hallaba vigente, es claro que no consolidó ningún derecho bajo su amparo, de tal suerte que la decisión del Tribunal, en últimas, no resulta desacertada, porque la situación pensional del actor no podía ser gobernada por el multicitado Acuerdo 029 de 1983.

Así las cosas, no prospera la acusación. Las costas del recurso extraordinario a cargo del demandante. Se fijan las agencias en derecho en $3’250.000. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DELFINA ABRAHAM DE ARENAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES».

Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en $3’250.000. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 23