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SL14054-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n.° 46561 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL14054-2016 Radicación n. º 46561 Acta 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el 29 enero de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido en su contra por JESÚS ANTONIO ACUÑA RODRÍGUEZ.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad el demandante persiguió que el demandado fuera condenado a reconocerle y pagarle “la pensión vitalicia de jubilación oficial”, debidamente indexada desde la fecha de retiro hasta el cumplimiento de la edad, a partir del 22 de enero de 2007, cuando cumplió los 55 años, “de conformidad con lo establecido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en concordancia con la Ley 33 de 1985; ley 100 de 1993 y su decretos reglamentarios”, junto con las mesadas adicionales e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas adeudadas.

Fundó las anteriores pretensiones en que a pesar de tener derecho a la mentada pensión oficial de jubilación, pues le prestó sus servicios personales como trabajador oficial del 16 de septiembre de 1974 al 17 de mayo de 2005, es decir, por 30 años, 8 meses y 1 día, y cumplió la edad pensional prevista en las normas invocadas el 22 de enero de 2007, el demandado le desconoció el derecho aduciendo equivocadamente que éste se rige por el Código Sustantivo del Trabajo, cuando quiera que son los preceptos invocados los que la regulan, dado que sus servicios los prestó como trabajador oficial.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El demandado y hoy recurrente, aun cuando reconoció los servicios prestados por el actor, se opuso a sus pretensiones alegando que no tiene derecho a la pensión establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues desde el 4 de julio de 1994 el régimen legal de sus servidores se rige por el Código Sustantivo del Trabajo debido al cambio del capital estatal que disminuyó del 90%.

Propuso las excepciones de falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la llamada ‘genérica’. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 12 de diciembre de 2008, y con ella el juzgado condenó al Banco demandado a pagar al actor la pensión reclamada en cuantía inicial de $1’414.345,54, con sus incrementos legales y las mesadas adicionales a que hubiere lugar, junto con “los intereses de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 22 de enero de 2007 hasta cuando se haga efectivo el reconocimiento pensional”.

Igualmente lo condenó al pago de las costas de la instancia. En providencia de 23 de enero de 2009 la adicionó en el sentido de que el pagó de la pensión iría “hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales le otorgue la pensión de vejez, fecha a partir de la cual estará a cargo del Banco demandado el mayor valor si lo hubiere”. IV.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del hoy recurrente y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior con costas a cargo del apelante. Para ello, en lo que al recurso interesa, luego de copiar in extenso la sentencia de la Corte de 27 de enero de 2009 (sin indicar número de radicación), referida a la contabilización de tiempos de servicio oficial frente a los cambios de la composición accionaria del banco demandado, asentó que “acertadamente el A quo reconoció el derecho pensional con base en la ley 33 de 1985, pues ciertamente cumple el actor con los requisitos necesarios para que le fuera reconocida”, dado que, “para la fecha de entrada en vigencia la ley 100 de 1993, contaba con un tiempo de servicio de 19 años, 6 meses y 15 días, que sumado al tiempo laborado a partir del 28 de septiembre de 1999, data en la cual la encartada volvió a tener participación estatal por encima del 90%, hasta el 18 de mayo de 2005, es decir, 5 años, 7 meses y 5 días, arroja un total de 24 años, 14 meses y 5 días”.

Y en cuanto a los intereses moratorios dispuestos por el juez de primer grado, aseveró que la condena sería confirmada, pues del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se desprendía que “ante la mora en el pago de las mesadas pensionales se impone el pago de los intereses moratorios”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, el Banco recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la del juzgado para que, en su lugar, lo absuelva de las pretensiones iniciales del actor, o en subsidio, que case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena al pago de los intereses de mora, y en sede de instancia, revoque esa determinación del juzgado y lo absuelva por ese particular concepto.

Para tal efecto le formula dos cargos que la Corte resolverá en su orden. VI. CARGO PRINCIPAL Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 28-3 del Decreto 2331 de 1999 y 320 del Decreto 663 de 1993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993, 264 del Decreto 886 de 1969 y 38 y 97 de la Ley 449 de 1998.

Aduce el Banco recurrente no discutir los razonamientos probatorios del Tribunal en cuanto al tiempo de servicios del actor (del 16 de septiembre de 1974 al 17 de mayo de 2005); la calidad de trabajador oficial que ostentó hasta el 4 de julio de 1999 cuando cambió su composición accionaria, y su nueva capitalización oficial a partir del 28 de septiembre de 1999, pero sí que el Tribunal hubiera concluido que la situación de aquél se gobernaba por las disposiciones de orden oficial, por cuanto, de haber interpretado correctamente las normas incluidas en la proposición jurídica del cargo, lo que habría sostenido acertadamente era que se regía por el Código Sustantivo del Trabajo.

Para el recurrente, y luego de hacer un recuento histórico de su composición accionaria y de aludir a una sentencia del Consejo de Estado de 21 de agosto de 2008 en la cual se refiere al mismo concepto, asevera que “no entendió el juez de la alzada que el aumento en el aporte estatal del banco por encima del 90%, no generó ninguna variación en el régimen laboral que les venía siendo aplicable a sus servidores quienes por mandato expreso del artículo 28-3 del Decreto 2333 de 1998 continuaron sujetos al régimen laboral consagrado en el Código sustantivo del Trabajo, disposiciones que los cobijaba desde antes de producirse el cambio de composición accionaria como consecuencia de la financiación introducida por FOGAFIN”.

De esa suerte, culmina el ataque, el trabajador no completó el tiempo de servicios requerido por el sector oficial para acceder a la pensión de jubilación reclamada. VII. LA RÉPLICA El opositor alega que la naturaleza jurídica del recurrente no la determinan sus estatutos sociales, sino el grado de participación estatal en su composición accionaria, como atinadamente lo concluyó el Tribunal.

Hace un análisis de las normas que considera pertinentes y remata con que la Corte ya ha resuelto tal cuestionamiento ante situaciones similares a la suya, las cuales aquél desconoce en el cargo. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siendo hechos del proceso no cuestionados en el cargo, como tampoco lo fueron en las instancias: 1º) que el actor prestó sus servicios al banco demandado del 16 de septiembre de 1974 al 17 de mayo de 2005; 2º) que desde su vinculación hasta el 4 de julio de 1994, cuando cambió la composición accionaria del demandado ostentó la calidad de trabajador oficial; y 3º) que a partir del 28 de septiembre de 1999 el demandado volvió a contar con una composición accionaria mayormente oficial (superior al 90%), no queda duda que el Tribunal no desvió el cabal y genuino sentido de las normas que gobiernan el caso en relación con la naturaleza jurídica de los servidores del aquí recurrente por las épocas de que trata el asunto en discusión, pues, como insistentemente lo ha dicho la Corte, si bien es cierto que entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, éstos dejaron de contar con la calidad de trabajadores oficiales, también lo es que, por la composición accionaria de la entidad bancaria, tanto antes de esa fecha como con posterioridad a ella ostentaron la misma, de suerte que, para el caso del actor, dicha calidad no sólo se contabiliza por el término del 16 de septiembre de 1974 al 4 de julio de 1994 --esto es por 19 años, 9 meses y 18 días de servicio oficial, por ende, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1992, pues nació el 28 de enero de 1952, es decir, contaba con más de 40 años de edad y 15 de servicios para el 1º de abril de 1994--, sino también desde el 29 de septiembre de 1999 al 18 de mayo de 2005, cuando se desvinculó, es decir, mucho más de los 20 años de servicio oficial que le exige el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación a la edad de 55 años.

El mentado cambio de la naturaleza jurídica de las relaciones laborales del ente demandando a partir del 5 de julio de 1994, por efecto de la recomposición accionaria particular que se produjo la calenda anterior, 4 de julio de 1994, y posteriormente el 29 de septiembre de 1999, por la situación contraria, ha sido suficientemente abordado por la Corte en asuntos seguidos por otros servidores del demandado, en el siguiente sentido: “Al punto de la naturaleza jurídica del Banco Cafetero para la data que interesa al presente asunto, esta Sala de la Corte, por reflexión de la mayoría de los Magistrados, en un asunto análogo tramitado contra la misma institución bancaria, el 17 de febrero de 2009, radicación 33644, dijo: ““A través del Decreto 1748 de 1991 que modificó el 2055 del mismo año, la entidad demandada se transformó de Empresa Industrial y Comercial del Estado en Empresa de Economía Mixta, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Agricultura, la que ratificaron los artículos 264 del Decreto 663 de 1993 y 78 de la Ley 510 de 1999; mediante Decreto 092 de 2000 fue vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida nuevamente al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, pero se dispuso, expresamente, que el régimen de su personal sería el previsto en sus estatutos; los que valga resaltar, ya habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, y en su artículo 29 había dispuesto al respecto, que el Presidente y el Contador del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto del personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares.

“Sin embargo, valga resaltar, porque resulta importante en el estudio de este asunto, que en materia del régimen aplicable a sus servidores, se ha de observar lo siguiente: a partir del 5 de julio de 1994 el Banco Cafetero cambió su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter oficial que hasta entonces había tenido, para transformarse en sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas privadas, al haber reducido el capital que el Estado tenía en ella, a menos del 90%; lo que quiere decir, que sus trabajadores quedaron sometidos al régimen general de los trabajadores particulares hasta el 28 de septiembre de 1999 (…)”.

(Sentencia de casación de 1º de febrero de 2011, Radicación 37.653). Y en sentencia de 9 de marzo de 2016 (Radicación SL4255 e interna 54519), la Corte compiló su criterio sobre el particular en los siguientes términos: “Los temas que expone la censura como fundamento de su inconformidad ya han sido objeto de examen por esta Sala de la Corte, en múltiples pronunciamientos, en los que se analizaron los efectos de los cambios de naturaleza jurídica del Banco Cafetero, especialmente el relacionado con el régimen pensional aplicable a sus servidores.

“En ese sentido, se pueden rememorar la CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 28999, CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 31110, CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 30452, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402 y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42142. En esta última, la Sala señaló lo siguiente: “1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.

Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. “2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.

Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. “3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos.

Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. “4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.

De suerte que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. “5º) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.

“Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los “Lo expuesto deja en evidencia que no se equivocó el Tribunal al estimar que una vez descontado el tiempo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 29 de septiembre de 1999, durante el cual los trabajadores del Banco Cafetero ostentaron la calidad de particulares, el actor prestó sus servicios como trabajador oficial de la entidad demandada y en la Caja Agraria en Liquidación por un total de 20 años, 10 meses y 20 días, lo que superaba ampliamente el tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985.

“La línea jurisprudencial expuesta, fue reiterada en providencia CSJ SL11041-2014. “Ahora bien, en lo que atañe a la supuesta interpretación errónea del Tribunal de los arts. 28-3 del D. 2331/98 y 320 del D. 663/93, debe decirse que ello en nada incide en la decisión, pues esta Sala de la Corte sobre ese particular, en sentencia de CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402, asentó lo siguiente: “En ese sentido, debe precisarse que, aun cuando en el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 4º del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Financiero, se indica que: “Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financiera adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación.” (Negrillas fuera de texto), para esta Sala, no existe duda que, frente al caso en estudio, los trabajadores del Banco, luego de la reinversión económica realizada por Fogafín, continuaron con el carácter de trabajadores oficiales, dado que la naturaleza jurídica de la empresa, desde el 28 de septiembre de 1999, es oficial.

A esa conclusión se arriba porque la adición introducida al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, dispuso que: “Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción de capital que considere necesario. En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial… ”.

“En ese orden, es evidente que el Tribunal no se equivocó al considerar que dada la transformación de la naturaleza jurídica del Banco Cafetero en Liquidación y la reinversión efectuada por Fogafin, el actor tuvo la calidad de trabajador oficial, desde el 6 de agosto de 1976 al 4 de julio de 1994 y, luego, desde el 29 de septiembre de 1999 al 17 de mayo de 2005, con lo que completaba más de 23 años de servicio oficial.

“En consecuencia, toda vez que el actor cumple los requisitos previstos en la L. 33/1985, no cabe duda, como en efecto lo determinó el ad quem, que tiene derecho a la pensión de jubilación oficial. Por ende, al no evidenciar el yerro endilgado al Tribunal, el cargo no se encuentra llamado a la prosperidad”. Luego, no incurrió el Tribunal en los desvaríos jurídicos que le atribuye el censor.

No prospera el cargo. IX. CARGO SUBSIDIARIO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 1.º y 12 de la Ley 33 de 1985 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969. En esencia, reprocha el Banco recurrente al fallo del Tribunal el haber considerado procedentes los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre la pensión reconocida, cuando quiera que, conforme a la jurisprudencia de la Corte que cita (Radicaciones 18273 de 28 de noviembre de 2002, 35572 de 19 de abril de 2009 y 38049 de 19 de mayo de 2010), esa condena “solo es aplicable en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de las pensiones reconocidas con fundamento en dicha normativa, mas no cuando como en el sub judice la obligación tiene su origen en la Ley 33 de 1985”.

X. LA RÉPLICA Asevera que contrario a lo aducido en el ataque, los intereses moratorios recaen sobre cualquier clase de pensión, pues para ello basta que se haya incurrido en mora en su reconocimiento, como aquí ocurrió. XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Partiendo de la premisa indiscutible de que la pensión reconocida al actor es la prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, tal cual se dejó dicho en los antecedentes atrás consignados, asiste toda razón a la entidad recurrente en cuanto a que la jurisprudencia no ha concluido la procedencia de los réditos moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para esta clase de prestación, pues, por el contrario, ha considerado que este concepto jurídico es propio y restrictivo de las pensiones comprendidas por el Sistema General de Pensionales regulado por esa normativa.

Para explicar lo dicho es suficiente transcribir lo asentado por la Corte en la sentencia atrás reseñada de 9 de marzo de 2016 (Radicación SL4255 e interna 54519), en los siguientes términos: “El problema jurídico del presente cargo se contrae a dilucidar si los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la L. 100/1993, son procedentes en los eventos de retraso en el reconocimiento y pago de las mesadas de una pensión reconocida con fundamento en el art. 1º de la L. 33/1985, por virtud del régimen de transición. “Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la improcedencia de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la L. 100/1993, en los eventos de pensiones que no se conceden con sujeción a su normativa, tal y como ocurre en el presente caso.

Así lo ha definido en sentencias CSJ SL 28 nov. 2002, rad. 18273, CSJ SL 24 may. 2007, rad. 30325, CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 37045, ratificadas en fallos CSJ SL. 19 oct. 2011, rad. 49152, y CSJ SL, 30 ene. 2013, rad. 39662. Precisamente en esta última indicó: “ No habrá lugar al pago de los intereses moratorios pretendidos en la demanda, pues conforme a la jurisprudencia de la Corte éstos sólo proceden respecto de pensiones concebidas por el Sistema General de Pensiones del Sistema General Integral de Seguridad Social previsto por la Ley 100 de 1993, y como es sabido la pensión de que aquí se trata es la establecida en la Ley 33 de 1985.

“En efecto, en sentencia de 28 de noviembre de 2002 (Radicación 18.273), señaló la Corte “que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos”.

(Negrillas fuera del texto). “Así las cosas, diáfano resulta para la Sala que como la pensión reconocida a favor del convocante está regida por el art. 1º de la L. 33/1985, se equivocó el juez de apelaciones al confirmar la condena por concepto de intereses moratorios, en tanto que, éstos se concibieron exclusivamente para prestaciones cobijadas por la L. 100/1993”.

Por consiguiente, el cargo prospera. La Corte casará la sentencia atacada en este específico aspecto, sin que sea menester agregar consideraciones en sede de instancia para revocar en el mismo sentido la dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad el 12 de diciembre de 2008. Sin costas en el recurso extraordinario por haber prosperado el ataque subsidiario.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de enero de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JESÚS ANTONIO ACUÑA RODRÍGUEZ contra el BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACIÓN, en cuanto confirmó la condena al pago de los intereses moratorios previstos en al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, REVOCA la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, y adicionada el 23 de enero de 2009, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta misma ciudad, en cuanto impuso al demandado la mencionada condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, lo ABSUELVE por tal concepto.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 15