Micelio
SL1405-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 13 de 2001Decreto 142 de 2006Decreto 1833 de 2016Decreto 2527 de 2000Decreto 2656 de 1994Decreto 4712 de 2008Decreto 656 de 1994Decreto 832 de 1996Decreto 833 de 1996Ley 100 de 1993Ley 1955 de 2019Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1405-2025 Radicación n.° 76001-31-05-017-2018-00596-01 Acta 15 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que en su contra instauró ROSALBA ROJAS MOLINA, trámite al que fueron vinculados la IMPRENTA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA – IMPRENTICS EICE y LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en calidad de litisconsortes necesarios.

I.

ANTECEDENTES Rosalba Rojas Molina llamó a juicio a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declarara el reconocimiento y pago de la prestación económica de pensión Radicación n.° 76001-31-05-017-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de vejez, en forma vitalicia a partir del 31 de mayo de 2017, junto con los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas reconocidas como retroactivo pensional, costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 29 de septiembre de 2017 elevó solicitud de pensión ante la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Colfondos S. A., en atención al cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 en su artículo 65, en concordancia con el artículo 33 de la misma norma; que nació el 10 de julio de 1954, por lo que para la fecha en que solicitó la pensión de vejez contaba con más de 57 años y había cotizado más de 1.150 semanas en los años comprendidos entre 1995 y 2017, tal como se evidencia en su historia laboral de Colfondos S. A. Indicó que mediante respuesta BP-R-I-L-22336-11-17 del 16 de noviembre de 2017 la administradora de pensiones manifestó que no era procedente el trámite de la pensión, argumentando que: «[…] una vez validada la documentación allegada, Colfondos S.A. le informa que su solicitud aun no puede ser definida teniendo en cuenta la situación descrita a continuación: Su bono pensional no se encuentra finalizado ya que está pendiente la acreditación en su cuenta de ahorro individual, lo cual es indispensable para poder tomar la decisión pensional, las entidades pendientes de pago son las siguientes: Nombre de la entidad Imprenta Departamental del Valle Nación».

Radicación n.° 76001-31-05-017-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que desde el 6 de mayo del 2016, elevó petición ante la Imprenta Departamental Impretic´s del Valle del Cauca, para que se reconociera el bono pensional por los años trabajados desde 1980 hasta 1993, y se vieran reflejadas las semanas adeudadas en la cuenta de ahorro individual administrada por Colfondos S. A.; que la imprenta dio respuesta el 20 de mayo del 2016, informando que la entidad encargada de redimir el bono pensional era Colfondos S. A.; por tutela fallada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, se amparó su derecho de petición y se ordenó a la Imprenta Departamental Impretic´s del Valle del Cauca dar respuesta a la solicitud; que el 4 de abril de 2018, en la historia laboral emitida por la AFP, se ven reflejadas 1.160 semanas cotizadas, contando con 63 años, razón por la cual cumple con los requisitos para la procedencia de la garantía de pensión mínima, no obstante, tal beneficio no le había sido reconocido1.

Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que le ha manifestado a la accionante que el saldo de la cuenta de ahorro individual no es suficiente para financiar una pensión de vejez igual o superior al 110 % del salario mínimo mensual legal vigente. También le advirtió que se encontraba pendiente el reconocimiento y pago del bono pensional a cargo de la Imprenta Departamental Impretic´s del Valle del Cauca, por cuanto no había sido emitido por disposición expresa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Ello, 1 f.os 43 a 50 del c. 2024032702014 del Juzgado. Radicación n.° 76001-31-05-017-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 4 para indicar que, las AFP no son las encargadas de autorizar la emisión, liquidación y pago de los bonos pensionales, toda vez que esta función fue asignada exclusivamente por la Ley 100 de 1993 al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez solicitada; falta de causa para demandar; prescripción; compensación; inexistencia del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiario de una pensión de vejez; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; compensación y pago; la innominada o genérica; enriquecimiento sin causa; mala fe por parte de la demandante2.

La Imprenta Departamental del Valle del Cauca – Imprentics Eice, como litisconsorte necesaria, integrada mediante providencia del 14 de marzo de 20193, manifestó que el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000, orienta la aplicación del artículo 52 de la Ley 100 de 1993, y en forma exclusiva se le asigna la competencia de reconocimiento y pago de pensiones a las cajas, fondos y entidades de carácter público que tengan a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de sus propios afiliados, así por lo tanto, Colfondos S. A., es la encargada de tramitar y pagar las solicitudes pensionales.

Por tal razón, no existe norma que ordene a esa entidad el reconocimiento y pago de lo deprecado. 2 f.os 120 a 139 del c. 2024032702014 del Juzgado. 3 f.os 156 a 157 del c. 2024032702014 del Juzgado. Radicación n.° 76001-31-05-017-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Sostuvo que, para esa data, de acuerdo con la información que reposa en la página web de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y las pruebas documentales que, arrimadas tanto por la parte actora, como por Colfondos S. A. al expediente, se observaba que la fecha de redención normal del precitado bono estaba para el 7 de enero de 2019, tornándose imposible su emisión. Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia del derecho; y, prescripción4.

La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, integrado en calidad de litisconsorte necesario por providencia del 14 de marzo de 20195, se negó a las pretensiones indicando que no funge como fondo de pensiones y carece de competencia para reconocer y pagar una pensión de una persona que está afiliada al RAIS a través de Colfondos S. A.; que es la administradora pensional la que debe determinar si la demandante cumple o no con todos los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima y, en el evento que así sea, debe solicitar formalmente a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la citada prestación. Igualmente, que la AFP para esa data no había agotado el trámite administrativo establecido para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima en favor de la demandante. 4 f.os 226 a 232 del c. 2024032702014 del Juzgado 5 f.os 156 a 157 del c. 2024032702014 del Juzgado Radicación n.° 76001-31-05-017-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Excepcionó de fondo, ausencia de responsabilidad de la Nación ante la falta de agotamiento del trámite legal para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima a favor de la demandante; buena fe; y, la genérica6.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 11 de septiembre de 2020, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, resolvió7:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA formulada por la demandada IMPRETICS E.I.C.E. Declarar no probadas la totalidad de las pretensiones formuladas por la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora ROSALBA ROJAS MOLINA de condiciones civiles conocidas en el sumario, la pensión de vejez de garantía mínima de conformidad con el artículo 65 de la ley 100 de 1993 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad, a razón de 13 mesadas anuales, pensión que se hace efectiva desde el 01 de junio de 2017, de manera provisional mientras se realiza el trámite de emisión, redención y expedición del bono pensional a cargo de IMPRETICS E.I.C.E como cuotapartista de la Nación además del certificado de garantía mínima que se obtiene ante la oficina de obligaciones pensionales del MINHACIENDA, prestación que se pagará por lo pronto con los saldos de la cuenta de ahorro individual existente, incluyendo el bono pensional ya reconocido y pagado por Colpensiones.

Lo anterior, conforme el art. 21 del Decreto 2656 de 1994 así como los arts. 65 y 83 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS a pagar a favor de la señora ROSALBA ROJAS MOLINA de condiciones civiles conocidas en este trámite, por concepto de retroactivo de mesadas dejadas de pagar, comprendidas entre el 01 de junio de 2017 y el 31 de agosto de 2020, la suma de $33.845.814. 6 f.os 162 a 177 del c. 2024032702014 del Juzgado 7 f.os 258 a 259 ibidem.

Radicación n.° 76001-31-05-017-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 7 CUARTO: ABSOLVER a la integrada como Litis consorte necesario por pasiva IMPRENTA DEPARTAMENTAL- IMPRETICS y a MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de las pretensiones incoadas en su contra, conforme las resultas de este proceso.

QUINTO: CONDENAR a la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, a reconocer y pagar a favor de la señora ROSALBA ROJAS MOLINA, de condiciones civiles conocidas en el sumario, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de las mesadas insolutas que aquí se están ordenando pagar, generándose los mismos a partir del 30 de enero de 2018 y hasta que se efectúe el pago total de la obligación, a la tasa máxima que certifique la superintendencia financiera de Colombia.

SEXTO: AUTORIZAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a descontar del retroactivo generado por concepto de mesadas pensionales ordinarias, el monto de los aportes al sistema de seguridad social en salud que le corresponde a la demandante y los remita de manera directa a la EPS a la cual se encuentre afiliada.

SEPTIMO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio COLFONDOS S.A. Tásense por secretaría incluyendo como agencias en derecho la suma de 5 smlmv a favor de la accionante y a cargo de la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS. Sin costas a favor o en contra de IMPRENTA DEPARTAMENTAL- IMPRETICS y de MINHACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 18 de marzo de 20248, decidió:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa formulada por la demandada IMPRETICS E.I.C.E. En lo demás se confirma el numeral. 8 f.os 20 a 35 del c. 2024032735631 del Tribunal. Radicación n.° 76001-31-05-017-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 8 SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido de CONDENAR a COLFONDOS S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora ROSALBA ROJAS MOLINA, la pensión de vejez de garantía mínima de conformidad con el artículo 65 de la ley 100 de 1993 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad, a razón de 13 mesadas anuales, pensión que se hace efectiva desde el 19 de febrero de 2018, de manera provisional mientras se realiza el trámite de emisión, redención y expedición del bono pensional a cargo de la IMPRENTA DEPARTAMENTAL SOLUCIONES INTEGRALES Y DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES IMPRENTIC´S, como cuotapartista de la Nación, además del certificado de garantía mínima que se obtiene ante la oficina de obligaciones pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, prestación que se pagará con cargo a los recursos de la AFP.

TERCERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido de CONDENAR a COLFONDOS S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora ROSALBA ROJAS MOLINA, por concepto de retroactivo de mesadas dejadas de pagar, comprendidas entre el 19 de febrero de 2018 y el 29 de febrero de 2024, la suma de $73´573.943.80.

CUARTO: MODIFICAR el resolutivo QUINTO de la sentencia APELADA, en el sentido de CONDENAR a la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar a favor de la señora ROSALBA ROJAS MOLINA, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de las mesadas insolutas que se están ordenando pagar, generándose los mismos a partir del 19 de febrero de 2018 y hasta que se efectúe el pago total de la obligación, a la tasa máxima que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia.

QUINTO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia objeto de apelación.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS al demandado COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. apelante infructuoso y a favor de la parte demandante. Se fijan agencias en derecho en $ 2’000.000, las cuáles serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de primera instancia, en la forma ordenada por el artículo 366 del C.G.P.

SÉPTIMO

NOTIFÍQUESE por edicto electrónico que se fijará por el término de un (1) día en el micrositio de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, ello de conformidad con el artículo 40 del CPTSS y las providencias […]. Radicación n.° 76001-31-05-017-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 9 OCTAVO: Una vez surtida la publicación por Edicto, al día siguiente comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, con destino a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su determinación que el problema jurídico a dirimir se centraba en establecer cuál era la fecha a partir de la cual debía reconocerse la garantía de pensión mínima y, si para el caso, debía mantenerse o no la condena en intereses moratorios impuesta a Colfondos S. A. Indicó que no era objeto de debate que la afiliada Rosalba Rojas Molina nació el 10 de julio de 1954 y cumplió 57 años, el mismo día y mes del año 2011; que conforme a la Historia Laboral emitida por Colfondos S. A. con fecha 27 de abril de 2018, contaba con más de 1150 semanas de cotización, puesto que acreditó de manera discontinua entre el 29 de septiembre de 1973 hasta mayo de 2017, un total de 1160 semanas de aportes, registrando la última el mes de mayo de 2017.

Dijo que de conformidad con la descripción legal de la garantía de pensión mínima -GPM- en la Ley 100 de 1993 y su estudio jurisprudencial en sentencias CSJ SL1079-2023, SL 4252-2021, SL5658-2021 y SL2512-2021, esta constituye una expresión del principio de solidaridad para ayudar a completar a un afiliado al RAIS, que ha llegado a la edad máxima y alcanzado el número mínimo de semanas, junto al insuficiente capital que requiere para financiar una pensión de vejez.

Ello con cargo a la Nación, alimentado con un Radicación n.° 76001-31-05-017-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 10 porcentaje de la cotización del afiliado, pues hizo «un esfuerzo significativo en densidad de cotizaciones». Analizó que, como se trata de la materialización de un subsidio, esta Corte ha enseñado que «debe existir certeza del cumplimiento de los requisitos para efectos del reconocimiento y pago de la prestación con cargo a los recursos de este» e identifica además de la edad y las semanas mínimas, «iii) la insuficiencia del capital para financiar con la CAI la pensión de vejez.

No sobra señalar que de conformidad con el artículo 9º del Decreto 832 de 1996, la determinación de este saldo, deberá ser efectuado por la administradora con sujeción a los cálculos que mediante resolución establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que, con sustento en el decreto antes referido, claramente incluye la cuantía del bono pensional».

Aseveró que, Colfondos S. A. en su alzada desconoció la existencia de la posibilidad exceptiva conforme al artículo 21 del Decreto 656 de 1994 de que, a cargo de esta se haga de manera provisional y con cargo a sus propios recursos, el reconocimiento de una pensión, pero no siempre desde la fecha de causación del derecho, ni desde la última cotización (como lo ordenó el a quo), porque así lo dispuso dicha norma.

Transcribió el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 para decir que: Por lo anterior, la respuesta a la réplica del apelante no resulta ser tan simple, en la medida que: Radicación n.° 76001-31-05-017-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 11 i) Cuando se trata de la GPM no es viable «(…) ordenar automáticamente, a la administradora el reconocimiento de la pensión, sin que se haya comprobado previamente el cumplimiento del requisito financiero que da derecho a percibir la prestación, porque, de aceptarse esto, se atentaría contra el mandato consagrado en el artículo 48 de la Constitución» (CSJ SL4305-2018)”.

Corresponde verificar si en efecto no reúne el capital necesario y si puede optar por la GPM. ii) La obligación judicial radicada en COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. deberá reconocerse como pensión provisional, con cargo a sus propios recursos, no desde el momento del cumplimiento de los requisitos pensionales, sino como lo prevé el artículo 21 del D.656 de 1994, “a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento”.

Aclaró que cuando la demandante reclamó el derecho pensional, aunque la primera instancia afirmó que lo había realizado el «30 de enero de 2018», lo que demuestra la prueba documental allegada al plenario es que Rosalba Rojas Molina, el 29 de septiembre de 2017, solicitó el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima, anexando una imagen de la solicitud con radicado 22336 con sello de radicación de esa data.

Concretó que, si la demandante reclamó su derecho pensional desde el 29 de septiembre de 2017 contando para entonces con 1160 semanas de cotización, debía contestarse su petición, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en 4 meses, esto es, hasta el 29 de enero de 2018. Por tanto, el día 15 hábil, se registra para el 19 de febrero de 2018.

Adujo que, en ese sentido desechaba la tesis de Colfondos S. A. quien en apelación pretendía que, a partir de Radicación n.° 76001-31-05-017-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 12 la emisión y redención del bono pensional por parte de Imprentics, era desde cuándo debe contabilizarse el término, citando la CSJ SL1705-2023. Sostuvo que: iii) En consecuencia, la prestación provisional se reconocerá por COLFONDOS S.A. desde el 19 de febrero de 2018 hasta el momento en que la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO emita la Resolución o acto administrativo de reconocimiento del beneficio de GPM del RAIS establecido en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, previa solicitud que eleve COLFONDOS S.A. ante la OBP, de conformidad con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993 concordada con el Decreto 1833 de 2016, que compiló los Decretos 832 de 1996 y 142 del 23 de enero de 2006.

Destacó que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no podía oponer más requisitos que los legalmente exigidos a la fecha, debiendo precisar que el artículo 84 de la Ley 100 de 1993 fue derogado por la Ley 1955 de 2019 y con ello desaparece cualquier tipo de exigencia relativa a que el afiliado declare que «los ingresos que percibe mensualmente no superan el límite requerido para acceder a la GPM».

Así como que la Imprenta Departamental emita y redima el bono pensional de la señora Rosalba Rojas Molina. Consideró que: No obstante, le atañe a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público “comprobar la suficiencia o no del capital a efectos de que, como entidad gubernamental habilitada (Artículo 4o del Decreto 833 de 1996 y Artículo 11 Decreto 4712 de 2008), determine si otorga y paga o no el subsidio estatal.

Así las cosas, corresponde a la OBP, establecer si entre el monto acumulado en la CAI y el saldo mínimo de pensión, incluyendo el valor del bono Radicación n.° 76001-31-05-017-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 13 pensional, existe diferencia, para que proceda la garantía de pensión mínima”. Una vez, la OBP reconozca la GPM, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. se obliga a efectuar el reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez en cuantía de salario mínimo y en la modalidad de retiro programado.

Efectuó las operaciones aritméticas del caso en lo que comportó al retroactivo generado desde el 19 de febrero de 2018, actualizado al 29 de febrero de 2024, en la suma de $73.573.943 fijando una mesada a partir del 1º de marzo de 2024 en un SMMLV. Reflexionó con relación a los intereses moratorios que: […] respecto del retroactivo de la pensión provisional, previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, debe recordar la Sala que los aludidos intereses detentan una teleología resarcitoria y no sancionatoria, esto es, que su fin es el de compensar objetivamente el reconocimiento y pago tardío del derecho, y no el de castigar el proceder negligente o culposo de la entidad obligada.

En consecuencia, indiferentes resultan las razones de orden subjetivo que conllevaron a la tardanza, por lo que, no prospera el argumento de alzada de la parte demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Para esta Sala de decisión, los intereses moratorios se causarían contados los 4 meses de gracia que otorga la norma, y habiéndose reclamado por el demandante el reconocimiento pensional el 29 de septiembre de 2017, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 procederían a partir del 30 de enero de 2018, cuando aún no se habían causado mesadas, por tal razón tales intereses se impondrán, a partir de la causación de las mismas, es decir desde el 19 de febrero de 2018, considerando el periodo establecido en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, y no desde el 30 de enero de 2018 como lo había establecido el A quo, sumado a que no es posible que se impongan intereses moratorios sobre mesadas no causadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 76001-31-05-017-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Interpuesto por Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver9. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta Corporación: […] CASE la sentencia acusada, en cuanto se condena a COLFONDOS S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de vejez garantía mínima, retroactivo e intereses moratorios.

De esta manera, se pide disponer la CASACIÓN de la sentencia Tribunal Superior de Cali, del 18 de marzo de 2024, por medio de la cual confirmó con modificación la sentencia del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali del 11 de septiembre de 2020, dentro del proceso radicado con el número 76001310501720180059601. Una vez constituida la Corte Suprema de Justicia en tribunal de instancia, disponga REVOCAR totalmente la sentencia del JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, del 11 de septiembre de 2020, en lo tocante a la NEGAR las pretensiones contra a COLFONDOS S.A, y a lo relativo a costas judiciales.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal porque: […] por VÍA DIRECTA por el concepto de la INDEBIDA APLICACIÓN de los artículos 64, 65, 83 y 89 de la Ley 100 de 1993, de los artículos 20 y 21 del Decreto 656 de 1994, del artículo 13 del Decreto 13 de 2001, y 1 y 3 del Decreto 142 de 2006, y de los artículos 4 y 9 del Decreto 832 de 1996, modificado 9 f.os 1 a 14 actuación 0007 de la c. de la Corte.

Radicación n.° 76001-31-05-017-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 15 este último por el artículo 2 del Decreto 142 de 2006., INFRACCION DIRECTA del artículo 84 de la Ley 100 de 1993, y la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para la demostración del cargo, sostiene que: El cargo se dirige fundamentalmente por el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA; cierto que invoca jurisprudencia, y en especial utiliza la SL1705 de 2023 (la que a su vez transcribe in extenso la SL4320) en el que se resuelve una controversia que se centra en la Garantía de la Pensión Mínima.

(Definido el valor de un bono pensional, el demandante no sumaba el capital suficiente para el 110% de la pensión mínima). No se controvierte la orientación jurisprudencial sobre la naturaleza y el alcance de la Garantía de Pensión Mínima. Alude que no controvierte las conclusiones fácticas del Tribunal con relación a la fecha de nacimiento de la demandante, la edad en el mismo día y mes de 2011, las 1160 semanas de aportes, como tampoco, el que estuviera pendiente de trámite por parte de la AFP el bono pensional.

Indica que la indebida aplicación de las normas que regulan la garantía de pensión mínima, ocurre sin que se discrepe de la naturaleza, alcance y sentido que le fija la jurisprudencia invocada, y por las siguientes razones: i) porque la Garantía de Pensión Mínima no es la discusión del proceso, como sí lo es de la sentencia CSJ SL1705-2023, que sirve de guía; ii) porque no hay prueba, ni tampoco materia de controversia, de la negligencia de la administradora de pensiones, para que se le imponga la sanción de pensión provisional y, iii) porque no se dan las condiciones para imponer a la Oficina de Bonos Pensionales, el deber de cubrir una garantía de pensión mínima.

Radicación n.° 76001-31-05-017-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Explica que no procede la condena a la garantía de pensión mínima si no se ha definido el valor del bono pensional en trámite. Para ello, desarrolla lo plasmado en el artículo 9º del Decreto 832 de 1996 modificado por el artículo 2º del Decreto 142 de 2006 en el sentido que para su otorgamiento es necesaria la determinación del saldo de la cuenta de ahorro individual del afiliado para establecer la suficiencia, para lo cual se requiere verificar la existencia del capital y el valor del bono. Tema último que refiere a partir del artículo 3º del Decreto 142 de 2006 que dispone que para la redención del bono pensional como fuente de financiación en el caso de las mujeres la norma juega lo que califica como una treta porque aun cuando la edad pensional es de 57 años aquel está previsto que se redime a los 60 años, calenda hasta la que solo se puede hacer en su criterio un estimativo definitivo para saber si el capital es suficiente o no para gozar la pensión. Asevera que ese artículo 3º tiene una previsión: […] paradójica, pues la suficiencia para la pensión es insuficiencia para la garantía, está tratando de evitar una consecuencia adversa para las afiliadas con bonos pensionales, de que si su capital es bastante para gozar la pensión desde los 57 años se le otorga, pero para quienes la insuficiencia es para todo momento, han de esperar a los 60 años, a partir de los cuales gozarán de la pensión de vejez con garantía de pensión mínima.

Radicación n.° 76001-31-05-017-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Acota que el ad quem hizo alusión a los artículos 20 y 21 del Decreto 656 de 1994 relacionados con la negligencia de la administradora en su gestión de los bonos pensionales o de la garantía de pensión mínima, sin observar que para el pago provisional de la pensión se debían aplicar dos requisitos: Uno por parte del reclamante: y que para estos efectos los afiliados deberán suministrar a las administradoras la información que sea necesaria para tramitar las solicitudes.

Y otra, respecto a la demanda normativa: por razones imputables a las administradoras. Es el afiliado quien da aviso del inicio de los términos para el reconocimiento de pensión, y que en casos como el que se examina en este proceso, dependen no solo de que se cumpla con la edad, sino de que se satisfaga un capital que era insuficiente. Y, la estimación del capital suficiente, proveniente de diversas fuentes, ha de someterse a requerimientos técnicos básicos, como es lo propio de un bono, que en esencia es un documento que contiene un crédito que se liquida según unas reglas y para el momento determinado, el de su redención. No es un pagaré por una suma fija, sino un valor inicial que produce rendimientos, que se puede negociar en el mercado y cuyo valor a tener en cuenta es en el momento de la redención. De modo que, no se podía atribuirle negligencia al hecho de que haya antepuesto la necesidad de conocer el valor del bono como una condición reglamentaria para la determinación del derecho de la garantía de pensión mínima, máxime cuando «la mayor parte del tiempo transcurrido entre la solicitud de la pensión y la presentación de la demanda corrió por cuenta del afiliado, quien demoró la corrección de solicitud o autorización de Bono Pensional».

Radicación n.° 76001-31-05-017-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Expresa que la aplicación indebida en que incurre el colegiado surge de la incorrecta estimación de la normativa invocada para tramitar la garantía de la pensión mínima, creyendo que se trata de un proceso que puede realizarse en cualquier momento o adelantarse de manera exclusiva por la administradora, sin el concurso del afiliado, y que este opera en cualquier circunstancia de manera automática.

Alude que, el derecho a la garantía de pensión mínima tiene un procedimiento específico, establecido en el Decreto 832 de 1996, con las modificaciones introducidas por el Decreto 142 de 2006, que el Tribunal deja de atender, al no darle el valor exigido por la norma a la participación del afiliado en el trámite del beneficio, al no advertir las etapas del proceso y, en especial, cuando hay de por medio un bono pensional, y al mal valorar las reclamaciones con respecto al momento de redención del bono pensional.

Anota que: […] la Garantía de la Pensión Mínima es un derecho para el afiliado, pero este no es tampoco automático, como lo deduce el Tribunal de la lectura del artículo 83 de la Ley 100 de 1993, sin contextualizarlo con el artículo 84 siguiente, norma vigente para ese entonces. En esta ley se establecen excepcionalidades para el otorgamiento de este beneficio, esto es, no es universal, está circunscrito a quienes no gocen de otras rentas, previstas en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, norma que, vigente para 2017, desconoce el Tribunal, pues de haberla tenido en cuenta en concordancia con el artículo 65 referido, no procedería a deducir negligencia de la Administradora de Pensiones sin verificar la existencia para el caso particular del afiliado, de esa circunstancia excepcional que eventualmente le privaría de la misma.

Radicación n.° 76001-31-05-017-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Agrega que, en lo concerniente a los intereses moratorios que, la AFP no fue negligente, sino que se atuvo a lo que los reglamentos exigen, que para tramitar la garantía de pensión mínima se ha de esperar a la redención del bono pensional, para así estimar sobre base cierta la suficiencia de capital.

Por tanto, no hay prueba, ni ejercicio probatorio tendiente a demostrar que la reclamante se hallaba en la situación prevista en la ley para reclamar una garantía mínima temporal. En tal sentido, no era posible acreditar todos los requisitos para disfrutar de pensión sino después de que el bono pensión de la Imprenta Departamental del Valle del Cauca, sea redimido10.

VII. RÉPLICA Rosalba Rojas Molina se opone a la prosperidad del cargo al mencionar que el recurrente no logra derruir los soportes de la decisión, la que, considera ajustada a derecho al cumplir con los imperantes legales y atender la jurisprudencia de esta Sala. Mencionando adicionalmente el acierto al conceder de manera provisional la prestación económica a cargo de la demandada y condenar al pago de intereses moratorios11.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía por la que se dirige el cargo, no está en discusión que la accionante nació el 10 de julio de 1954 y 10 f.os 4 a 14 actuación 0007 del c. de la Corte. 11 f.os 1 a 3 actuación 011 del c. de la Corte. Radicación n.° 76001-31-05-017-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 20 cumplió 57 años, el mismo día y mes del año 2011; que conforme a la Historia Laboral emitida por Colfondos S. A. con fecha 27 de abril de 2018, contaba con más de 1150 semanas de cotización, puesto que acreditó de manera discontinua entre el 29 de septiembre de 1973 hasta mayo de 2017, un total de 1160 semanas de aportes, registrando la última el mes de mayo de 2017 y, que la demandante reclamó el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima el 29 de septiembre de 2017.

El Tribunal estimó que procedía la garantía de pensión mínima de vejez, por cuanto la demandante tenía la edad exigida y más de 1.150 semanas, sin que se requiriera la autorización previa del ente gubernamental y que el directo obligado a responder por la prestación reclamada era la Administradora. La recurrente argumenta que el Tribunal incurrió en la vulneración de las normas denunciadas, de las que se extrae que no es posible que se reconozca la prestación sin que se cuente con las condiciones para que la Oficina de Bonos Pensionales cubra la garantía de pensión mínima, la que procede no solo con la constatación de la insuficiencia del saldo de la cuenta de ahorro individual del afiliado, sino, además, requiere que se haya definido el valor del bono pensional lo cual se constata con la redención de este a la edad de 60 años en las mujeres según las reglas del artículo 3º del Decreto 142 de 2006, luego no se puede atribuir negligencia al hecho de esperar a la redención del bono Radicación n.° 76001-31-05-017-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 21 pensional, para así estimar sobre base cierta la suficiencia o insuficiencia de capital.

En cuanto a la temática planteada, esta Sala explicó la naturaleza y el objeto del beneficio consagrado en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, así como lo concerniente a su concesión, pago y fuente de financiación. También que es posible el reconocimiento provisional del beneficio de marras a cargo de la AFP del RAIS, bajo el principio de solidaridad.

En efecto en sentencia CSJ SL2512-2021, se dijo: ii. Procedencia del principio solidario de la garantía de la pensión mínima de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad Naturaleza y objetivo de la garantía de pensión mínima Desde la expedición de la Ley 100 de 1993 se contempló la garantía estatal de pensión mínima, para aquellos afiliados al RAIS, que llegados a las edades máximas, esto es, 57 años mujeres y 62 años hombres, que hubieren cotizado un número mínimo de semanas de 1150, sin capital suficiente para financiar una pensión de vejez, tendrían derecho a que con cargo a la Nación, se les completaran los recursos a efectos de acceder a una pensión de vejez de salario mínimo, como una clara y palpable expresión del postulado de solidaridad.

No se olvide que la reforma introducida en la Ley 797 de 2003, estatuyó que un porcentaje del aporte de los afiliados al RAIS, se iría a la constitución de recursos, en aras de completar el capital faltante de los beneficiarios del principio solidario. Lo anotado quiere significar, que tal garantía constituye un subsidio, esto es, un beneficio, ya sea en dinero o en especie, para que, a través de este, se satisfaga una necesidad puntual, de acuerdo a las políticas de protección a específicos grupos poblacionales (riesgo de vulnerabilidad) que por sus condiciones lo justifican, es así como las reglas para acceder al mismo, propenden por el cumplimiento de requisitos que den certeza de su correcta asignación. Cabe resaltar que en Colombia todas las pensiones del RPM poseen un subsidio implícito como consecuencia de que la prestación se sustenta en tiempo de servicios o cotizaciones y edad, sin tener en cuenta la equivalencia del aporte, como Radicación n.° 76001-31-05-017-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 22 anteriormente se mencionó, dado que los aportes entran en un fondo común de naturaleza pública que financia las prestaciones a los pensionados en un momento actual, esto significa que las cotizaciones que recibe la Administradora cubren el pago de las mesadas pensionales.

Muy a diferencia, en el RAIS, en principio no existe un subsidio a la pensión, dado que, como se evidenció, la pensión y el valor de su mesada dependen del saldo acumulado en la CAI, sin que la Nación entre a cubrir monto alguno. Sin embargo, y dada la finalidad de proteger a aquellos que a pesar de haber realizado un esfuerzo significativo en densidad de cotizaciones no logran el capital suficiente para su pensión, y vean nugatoria la protección en su vejez, se implementó la prerrogativa a través de la garantía del artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

Identificado como quedó, el acceso a la pensión de vejez en el RAIS, por medio de la garantía de pensión mínima, materializa la asignación de un subsidio y, por ende, debe existir certeza del cumplimiento de los requisitos para efectos del reconocimiento y pago de la prestación con cargo a los recursos de este. Reconocimiento y pago de la garantía. En palabras del artículo 65 del estatuto de la seguridad social, para el reconocimiento de la garantía se debe acreditar el cumplimiento de: i) la edad, ii) las semanas mínimas de aportes, y iii) la insuficiencia del capital para financiar con la CAI la pensión de vejez.

No sobra señalar que de conformidad con el artículo 9º del Decreto 832 de 1996, la determinación de este saldo, deberá ser efectuado por la administradora con sujeción a los cálculos que mediante resolución establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que, con sustento en el decreto antes referido, claramente incluye la cuantía del bono pensional.

En este punto, se llama la atención en la necesidad de que la información de la historia laboral que da sustento al bono pensional, permite determinar su cuantía, y los obligados frente al mismo, así como las cuotas partes que les correspondería a cada uno de ellos, debe ser consistente, esto es, que se pueda hallar su valor, ya que en caso de inconsistencias no existirá certeza del verdadero saldo pensional y, por ende, en principio, la imposibilidad de determinar la suficiencia de capital.

En ese horizonte, una vez comprobada la existencia de los supuestos señalados, corresponde a la AFP elevar la solicitud de reconocimiento ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual tiene la responsabilidad de comprobar la suficiencia o no del capital a efectos de que, como entidad gubernamental habilitada (Artículo 4o del Decreto 833 de 1996 y Artículo 11 Decreto 4712 de 2008), determine si otorga y paga o no el subsidio estatal.

Así las cosas, Radicación n.° 76001-31-05-017-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 23 corresponde a la OBP, establecer si entre el monto acumulado en la CAI y el saldo mínimo de pensión, incluyendo el valor del bono pensional, existe diferencia, para que proceda la garantía de pensión mínima (Cálculo para la Garantía). Ciertamente, en aquellos casos en que exista el derecho a bono pensional, pueden darse situaciones en donde, verbi gracia, la fecha de redención de aquel sea posterior a las edades en que se acceda a la garantía, como en el caso de las mujeres, cuya fecha de acceso a la garantía es a los 57 años y la redención se da hasta los 60, pero el Decreto 142 de 2006, artículo 3º, introdujo la garantía temporal de pensión mínima, con el fin de que se reconozca el subsidio hasta la fecha de redención del bono, el cual se pagará descontando el valor cancelado, precisamente por la dicha garantía temporal.

Verificada la procedencia o no del subsidio por la OBP, la administradora deberá, en caso de que no se cumpla con los requisitos de procedencia de la misma, devolver los saldos de la CAI, conforme al artículo 66 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de que el afiliado opte por seguir cotizando; en caso contrario, esto es, que la OBP emita resolución de reconocimiento de la garantía, la administradora queda obligada a efectuar el reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez en cuantía de salario mínimo y en la modalidad de retiro programado. […] Fuente de financiación En cuanto a los recursos que financian la garantía como tal, dada la modificación de la Ley 797 de 2003, antes aludida, en primera medida se cubren con los recursos provenientes del aporte pensional de los afiliados al RAIS, que, dada la inexequibilidad - por vicios de forma- (sentencia CC C-794-2004) del artículo que creaba el Fondo de Pensión de Garantía de Pensión Mínima, quedaron bajo la administración de las AFP y, una vez se agoten estos recursos, es decir, los aportados por los afiliados al RAIS, junto con los rendimientos, las pensiones reconocidas bajo la garantía de pensión mínima se pagarán con cargo directo a la Nación, a través del presupuesto general.

Si bien estos recursos son aportados por los afiliados, el porcentaje correspondiente a dicha garantía, no es para la cobertura de su pensión, inclusive no entran en su CAI, y frente a ellos las administradoras solo fungen como administradoras de los mismos -dada la inexistencia legal del Fondo de Garantía de Pensión Mínima-, por ende, solo la Nación puede determinar a quién se asignan tales recursos con la finalidad de completar el capital necesario para el reconocimiento de la pensión de vejez en armonía con el principio solidario.

Radicación n.° 76001-31-05-017-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Llegados a este punto del sendero, se impone dejar en claro una cosa: aun cuando financieramente se traslade la conformación de recursos para el pago del subsidio a los afiliados del RAIS, lo cierto es que tanto constitucional como legalmente la titularidad de la obligación de garantía de pensión está en cabeza del Estado colombiano y este aspecto no ha tenido modificación alguna. iii.

Reconocimiento provisional de la pensión bajo el principio solidario de la GPM por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones- deberes de la AFP. Siendo claro, que la asignación del subsidio bajo la garantía de pensión mínima es estatal y, por ende, su reconocimiento está exclusivamente en cabeza del Estado –Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y crédito público- es menester poner de presente que por vía de excepción sí existe normativamente la posibilidad de establecer en cabeza de una administradora del RAIS la obligación de manera temporal, de asumir el pago de la pensión y, con cargo a sus propios recursos, esto porque el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 dispuso: Artículo 21. […] Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.

En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo. (Negrilla fuera de Texto) El Decreto citado, además de indicar la naturaleza jurídica de estas entidades, estableció, entre otros, su régimen de responsabilidad, partiendo de que, si bien son entidades de naturaleza privada, las mismas están, en todo caso, prestando el servicio público de la seguridad social que comporta la garantía de derechos mínimos, en el caso de los trabajadores afiliados al Radicación n.° 76001-31-05-017-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 25 sistema pensional.

Así, el estándar de diligencia y cuidado que deben observar las mismas es mayúsculo, pues si su actuar es negligente deberán asumir las consecuencias conforme lo estableció la legislación y el regulador. Esto es así como, en el tema objeto de análisis, claramente se determinó que si por razones imputables a ellas el afiliado no cuenta con los recursos para acceder a la pensión bajo la garantía de pensión mínima -claro está siempre y cuando consolide los requisitos para su acceso- corresponderá el pago de la pensión de manera provisional y con cargo a sus propios recursos a la entidad de seguridad social.

En suma, si injustificadamente retarda el trámite de la solicitud de garantía ante el ente estatal, surgirá la obligación de asumir el pago de la pensión de vejez de su afiliado y, palmariamente, sin afectar la cuenta de ahorro individual del mismo. Por lo que el funcionario judicial podrá echar mano de esta norma, cuando evidencie que existe un actuar evidentemente displicente que impidió la materialización del derecho.

(Resalta la Sala). Con sustento en lo expuesto, el Tribunal no incurrió en ningún desacierto al considerar que a la demandante le asistía el derecho de la garantía de pensión mínima, pues solo bastaba que contara con 57 años, más de 1150 semanas de cotización y los recursos obrantes en la cuenta de ahorro individual no fueran suficientes para financiar una pensión de vejez de salario mínimo.

En esa línea, no es de recibo que la AFP base su negativa, entre otras cosas en que, «la mayor parte del tiempo transcurrido entre la solicitud de la pensión y la presentación de la demanda corrió por cuenta del afiliado, quien demoró la corrección de solicitud o autorización de Bono Pensional». Debe recordarse que la obligación de la administradora pensional para la reconstrucción de la historia laboral, a efectos de materializar el llamado título de deuda pública, no Radicación n.° 76001-31-05-017-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 26 surge en el momento en que el afiliado presenta la reclamación pensional, pues la tarea impuesta debe ser desarrollada desde el momento en que se hace efectiva la afiliación respectiva, toda vez que conforme al artículo 20 del Decreto 656 de 1994 se les concede un término de 6 meses siguientes a la vinculación, para elevar la solicitud de emisión, además del seguimiento que, frente al mismo, deben realizar.

Tal como se desprende de la norma en comento en la que se dice: Artículo 20. Corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad.

Las solicitudes de emisión de bonos pensionales deberán ser presentadas a la entidad previsional correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión. Para estos efectos, los afiliados deberán suministrar a las administradoras la información que sea necesaria para tramitar las solicitudes y que se encuentre a su alcance.

En todo caso, las administradoras estarán facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios. Las solicitudes de pago de bonos pensionales deberán ser presentadas por la administradora a la cual se haya formulado una solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por personas que hayan cumplido la edad establecida para obtener la garantía de pensión mínima del Estado.

Tratándose de personas que se hayan pensionado por vejez con anterioridad a dicha edad y se hayan acogido a la modalidad de retiro programado, la solicitud de pago del bono pensional será presentada por la administradora que se encuentre pagando la pensión al momento de cumplirse todos los requisitos señalados para la redención del título.

La solicitud de pago de un bono para atender una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por cumplimiento de la edad para acceder a una pensión mínima deberá ser presentada dentro de Radicación n.° 76001-31-05-017-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 27 los veinte (20) días hábiles siguientes a la decisión de la administradora acerca del cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos para acceder a la pensión. Tratándose de personas que hayan obtenido una pensión de vejez con anterioridad a dicha edad, la solicitud de pago del bono deberá presentarse por la entidad que tenga a su cargo el pago de la pensión al momento en que el pensionado cumpla esa edad.

En todo caso, el seguimiento del proceso de pago efectivo de los bonos pensionales se adelantará por las entidades que tengan a su cargo el pago de la respectiva pensión. En consecuencia, el retardo en la reclamación de la pensión de garantía de pensión mínima de la afiliada, tampoco encontraría justificación en lo mencionado por la recurrente que, entre otras cosas, como tema no fue analizado por el fallador de segundo grado, pues como ha quedado expuesto, la administradora debió adelantar las gestiones necesarias de manera oportuna para esclarecer todo lo relacionado para su materialización; en ese orden, no resulta comprensible que, prácticamente cumplidas las condiciones para redimir su bono pensional, no encontrara de manera oportuna la definición del sistema en el otorgamiento de la prestación respectiva.

Como quedó anotado, conforme al artículo 21 del Decreto 656 de 1994, anteriormente citado, es viable establecer la obligación temporal, con cargo a los propios recursos de la administradora, cuando el retardo del reconocimiento de la garantía de pensión mínima se da por causa imputable a la entidad de seguridad social. Así las cosas, el cargo no prospera.

Radicación n.° 76001-31-05-017-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y en favor de Rosalba Rojas Molina. Como agencias en derecho se fija la suma de $12.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que ROSALBA ROJAS MOLINA siguió contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al que fueron vinculados la IMPRENTA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA – IMPRENTICS EICE y LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en calidad de litisconsortes necesarios.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 74BDC094FE1BBA2F1F19DB243594E73229B6787B1BBFE3976B3C94EAB8D88ABB Documento generado en 2025-05-22