SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1405-2024 Radicación n.° 98271 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación presentado por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 2 de noviembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VIVIANA YULIE PALACIO MARULANDA en contra de la recurrente y al cual se llamó en garantía a MANPOWER DE COLOMBIA LTDA, CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A., COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y a la COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA S.A.- Se acepta el impedimento presentado por el Dr. Martin Emilio Beltrán Quintero, el cual se funda en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General Radicación n.° 98271 SCLAJPT-10 V.00 2 del Proceso, aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral.
I.
ANTECEDENTES Viviana Yulie Palacio Marulanda promovió demanda ordinaria laboral para declarar que, entre ella y Positiva S. A., existió un contrato de trabajo durante los siguientes periodos: i) entre el 8 de octubre de 2008 y el 31 de agosto de 2012; o en su defecto, entre el 8 de octubre de 2008 y el 7 de noviembre de 2011, y entre el 10 de noviembre de 2011 y el 31 de agosto de 2012, y ii) entre el 1 de noviembre de 2012 y el 23 de diciembre de 2012; que fue despedida unilateralmente y sin justa causa y, en consecuencia, solicitó se condene al pago de la indemnización por despido de orden legal.
Deprecó el reconocimiento del salario que la demandada tenía establecido para el cargo de Técnico Administrativo a partir del 10 de noviembre de 2011 y, en efecto, condenar al pago de los reajustes de $500.926,00 mensuales entre el 10 de noviembre y el 31 de diciembre de 2011, y $724.852,00 mensuales entre el 1° de enero y el 31 de agosto de 2012.
Igualmente, deprecó el pago de los siguientes conceptos: reajuste a las cesantías y en los intereses sobre estas; primas de vacaciones y navidad legalmente establecidas; indemnización moratoria o, en subsidio, la Radicación n.° 98271 SCLAJPT-10 V.00 3 indexación de los derechos reclamados; y finalmente, el pago de las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios personales a Positiva Compañía de Seguros S.A. entre el 8 de octubre de 2008 y el 31 de agosto de 2012, a través de las empresas Manpower de Colombia Ltda., Manpower Professional Ltda. y Consorcio Compensar-Codess Ocupacional-, y directamente a Positiva S.A. entre el 1 de noviembre de 2012 y el 23 de diciembre de 2012.
Los contratos de trabajo fueron celebrados bajo la modalidad de duración de la obra o labor contratada, y en ellos se describió de manera genérica las funciones a desempeñar por la demandante. Sostuvo que la relación con las empresas Manpower de Colombia Ltda., Manpower Professional Ltda., y Consorcio Compensar -Codess Coupacional- fue formal y de intermediación, ya que la verdadera vinculación laboral fue con Positiva Compañía de Seguros S.A., quien ejercía poder subordinante, por cuanto asignaba funciones, establecía parámetros de desempeño y control, imponía horario de trabajo, impartía órdenes habituales, asignaba lugar de labores, proporcionaba elementos para desarrollar las actividades, no permitía delegar ni valerse de terceros para ejercer funciones y exigía presentar informes de sus actividades.
Radicación n.° 98271 SCLAJPT-10 V.00 4 Las funciones de la demandante correspondían al desarrollo del objeto misional de Positiva Compañía de Seguros S.A., por cuanto estaban vinculadas al proceso de medicina laboral de la entidad, incluso fue designada como líder del sistema de gestión de calidad. De hecho, las condiciones bajo las cuales prestó el servicio eran las mismas de los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal de la entidad.
Afirmó que el 31 de agosto de 2012 y 23 de diciembre de 2012, la demandante fue desvinculada por Positiva S.A. de manera unilateral y sin justa causa. En la primera fecha, se invocó terminación de la obra o labor; en la segunda, expiración del periodo de prueba (aunque ya se conocían sus aptitudes laborales desde octubre de 2008). Indicó que devengó los siguientes salarios básicos: en 2008, 2009 y 2010: $750.000,00, en 2011: $954.720,00 (en Manpower) y $1.262.040,00 (en Codess); en 2012: $1.262.040,00 entre el 1° de enero y el 31 de agosto; y $1.693.600,00 a partir del 1º de noviembre.
Durante 2008, Positiva Compañía de Seguros S. A. pagó a personas que desempeñaron el cargo de Técnicos Administrativos un salario básico de $1.500.000,00, el cual sufrió "aumentos anuales de acuerdo con el IPC certificado por el DANE del año inmediatamente anterior". A la demandante no le pagaron primas de navidad y vacaciones que la entidad reconocía a los trabajadores Radicación n.° 98271 SCLAJPT-10 V.00 5 oficiales a su servicio; las cesantías y sus intereses causadas hasta el 31 de agosto de 2012 le fueron pagadas parcialmente, pues estuvieron mal liquidadas.
Finalmente, el 27 de marzo de 2014 la demandante pidió el reconocimiento de los derechos laborales, y el 8 de abril de 2014 la entidad respondió de manera desfavorable. Las accionadas contestaron la demanda con oposición a lo pretendido, y se pronunciaron así: Positiva Compañía de Seguros S.A. manifestó que los hechos, en su mayoría, no le constaban, y los demás no eran ciertos.
Admitió sólo los relacionados a la petición y la respuesta expedida por la entidad. Se opuso a las pretensiones y presentó como excepciones previas la de “falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva”, y de mérito las de “inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción. y la genérica o innominada”.
La recurrente llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros, Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A., Seguros Colpatria S.A. y Compañía de Seguros Chubb de Colombia S.A., con quienes se suscribieron sendas pólizas de seguro (folios 176- 180 y 229). Mundial de Seguros S.A. contestó los hechos del llamamiento en garantía y la demanda, respecto de los cuales afirmó que algunos son ciertos, otros no y, la mayoría, no le Radicación n.° 98271 SCLAJPT-10 V.00 6 constan.
Aseguró que ninguna de las pólizas citadas tiene la cobertura de salarios, prestaciones e indemnizaciones. Si existiesen, al momento de emitir una sentencia condenatoria, la responsabilidad surge solo si Positiva Compañía de Seguros S.A. es condenada, junto con la sociedad Manpower Profesional Ltda., en virtud de la solidaridad establecida en el artículo 34 del CST, lo cual es improbable en el presente caso.
Finalmente, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y límite asegurado (folios 246- 252). Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., contestó la demanda y el llamamiento en garantía. Respecto a la demanda inicial, afirmó que los hechos no le constan, se opuso a todas las pretensiones y esgrimió las excepciones de prescripción, ausencia de subordinación, improcedencia de la sanción moratoria - ausencia de mala fe, elementos del postulado a trabajo igual salario igual, improcedencia de acumulación de indemnizaciones por despido injusto.
En relación con el llamamiento, expuso que algunos hechos son ciertos, otros no le constaban y debían precisarse; solicitó desestimar las pretensiones, principalmente, aquellos riesgos no cubiertos por los contratos de seguro. Propuso las excepciones de ausencia de cobertura, ausencia de responsabilidad del asegurado: inexistencia del siniestro, límites a la indemnización de las pólizas número 43 10 72 78: suma asegurada.
Finalmente, afirmó que los hechos en que se fundan las pretensiones indemnizatorias no comprometen ninguno de los riesgos Radicación n.° 98271 SCLAJPT-10 V.00 7 amparados por la compañía aseguradora porque no se ha incumplido el contrato afianzado (folios 253 a 279) Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. llamó en garantía a Manpower de Colombia Ltda. (folios 293- 300).
Axa Colpatria seguros S.A. contestó la demanda y respecto a los hechos aseguró que no le constaban y se opuso a todas las pretensiones; propuso las excepciones de ausencia de prueba de los supuestos fácticos alegados en la demanda, improcedencia de sanciones a cargo de la parte demandada, improcedencia de indexación, prescripción, improcedencia de pretensión de condenas en costas y la genérica.
En relación con el llamamiento en garantía, estimó que algunos hechos eran ciertos y otros no. Se opuso a las pretensiones, principalmente, porque Positiva S.A. no es la entidad asegurada. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa, ausencia de cobertura de la póliza, vigencia de la póliza, y límite asegurado (folios 337- 343).
La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía de forma extemporánea (folios 380-385). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante decisión del 18 de julio de 2018, resolvió la litis, empero aclaró su decisión tras solicitud de la parte demandante así: Radicación n.° 98271 SCLAJPT-10 V.00 8 Primero: DECLARAR que, en aplicación al principio de la Realidad sobre las Formas, entre POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y a señora VIVIANA YULIE PALACIO MARULANDA, existió un verdadero contrato de trabajo, de la forma en que quedó esbozado en la parte motiva de éste proveído.
Segundo: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a la señora VIVIANA YULIE PALACIO MARULANDA, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se indican: a) UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL PESOS ($1.900.000.00), por concepto de indemnización por despido de orden legal. b) CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL, SETENTA Y NUEVE PESOS ($5.863.079,00), por concepto de reajuste salarial. c) DOS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS ($2.125.000,00), por concepto de prima de navidad. d) DOSCIENTOS SIETE MIL OCHENTA Y UN PESOS ($207.081,00), por concepto de reajuste a cesantías. e) QUINCE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS PESOS ($15.146,00), por concepto de reajuste a los Intereses a las cesantías.
Tercero: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a la señora VIVIANA YULIE PALACIO MARULANDA la indexación sobre las anteriores condenas, liquidada mes a mes, causada desde el 1° de septiembre de 2012 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las acreencias que a ella dieron lugar. Cuarto: Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción, en relación con las acreencias laborales que se causaron con antelación a marzo 27 de 2011, tal como se indicó en la parte motiva de este proveído.
Quinto: Se declaran no probadas las excepciones de: inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica o innominada, como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Sexto: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a la señora VIVIANA JULIE PALACIO MARULANDA, las costas procesales, fijando dentro de las mismas como agencias en derecho la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000.00).
Se ordena que por Secretaría se Radicación n.° 98271 SCLAJPT-10 V.00 9 liquiden las mismas, de conformidad con el artículo 363 de la Ley 1564 de 2012 (C.G.P). Séptimo: NEGAR la totalidad de las pretensiones incoadas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.,en contra de los llamados en garantía: COMPAÑÍA MUNDICONFIANZA, SEGUROS COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, SEGUROS COLPATRIA SAL COMPAÑÍA DE SEGUROS CHUBE DE COLOMBIA S.A. y MANPOWER DE COLOMBIA S.A.(SIC) Octavo: DECLARAR PROBADA la excepción de "Inexistencia de la Obligación", respecto de las llamadas en garantía, tal como se indicó en la parte motiva de este proveído.
Noveno: ABSTENERSE de examinar las restantes excepciones propuestas por las llamadas en garantía, de conformidad con el Artículo 282 del Código General del Proceso. Por solicitud de la actora el a quo aclaró la misma así: Primero: DECLARAR que entre el 31 de agosto de 2012 y el 23 de diciembre del mismo año, la demandante fue despedida unilateralmente(sic) y sin que existiera justa causa para tal efecto, en consecuencia, se condenará a la demandada a pagar a la demandante la indemnización por despido de orden legal con respecto a cado uno de estos dos despidos, y en este sentido se expide esta sentencia aclaratoria.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín conoció los recursos de apelación formulados por la demandante y por Positiva S. A. y mediante sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022, confirmó parcialmente la decisión de primer grado en los siguientes términos:
PRIMERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 18 de julio de 2018 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora VIVIANA YULIE PALACIO Radicación n.° 98271 SCLAJPT-10 V.00 10 MARULANDA identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 32.244.744 contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., trámite al que fueron vinculados como llamados en garantía COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y MANPOWER DE COLOMBIA LTDA.
SEGUNDO: Se MODIFICAN los numerales a), c) y d) del fallo, toda vez que, conforme lo expresado en la parte motiva del fallo, Positiva S.A. adeuda a la demandante los siguientes montos: indemnización por despido de orden legal $9.069.531, prima de navidad $2.828.639 y reajuste de cesantías $3.826.911 TERCERO: Se REVOCA la absolución en cuanto a la prima de vacaciones y en su lugar se CONDENA a Positiva S.A. a reconocer y pagar a la demandante la suma de $2.449.695 por dicho concepto.
CUARTO: Se REVOCA la absolución en cuanto a la sanción moratoria y en su lugar se CONDENA a Positiva Compañía de Seguros S.A. a reconocer y pagar a la demandante la suma de $61.746 diarios, desde el 1º de diciembre de 2012, hasta que se haga efectivo el pago de las condenas impuestas en este juicio.
QUINTO: Se REVOCA el numeral tercero de la sentencia a través del cual se ordena la INDEXACIÓN de las condenas y en su lugar se ABSUELVE a Positiva S.A. de su otorgamiento.
SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A. Se fija como agencias en derecho la suma de $2.000.000 a favor de la demandante. Estableció como problema jurídico, en lo que atañe al ataque en casación, determinar si era viable el otorgamiento de la sanción moratoria, punto en el que se analizó lo atinente a la buena fe.
El Ad quem, por su parte, revocó la absolución en relación con la sanción moratoria y, en su lugar, condenó a Positiva Compañía de Seguros S.A. a reconocerla y pagarla, porque el precedente de esta corporación ha establecido que Radicación n.° 98271 SCLAJPT-10 V.00 11 la vinculación de personas a través de empresas de servicios temporales para desarrollar labores propias y continuas del objeto social, de quien en tales casos fungieron como verdaderos empleadores, constituye mala fe.
Al respecto, citó la sentencia CSJ SL2114-2022 de esta corporación, la cual definió un caso similar, en donde, incluso, participaron como parte pasiva las aquí demandadas. Providencia en la que se afirmó lo siguiente: Estado de cosas que revela que, en realidad, Positiva S. A. no estaba contratando la prestación de servicios con Manpower Professional Ltda. y Manpower de Colombia Ltda., ni incorporando a la demandante a sus actividades porque requiriera adelantar algún trabajo transitorio u ocasional, sino para cubrir labores permanentes, propias y habituales de su actividad misional, como lo era la atención al usuario en los procesos de calificación y reconocimiento de las prestaciones económicas a su cargo.
Por consiguiente, fluye palmario que Positiva S. A., con censurable abuso del derecho, se aprovechó de las facultades que la ley le otorgaba, para ocultar una verdadera relación laboral con la demandante, echando mano de formas contractuales administrativas y comerciales, en el que las litisconsortes fungían como simples intermediarias que se turnaban intencionadamente para contratar el personal que le proveían, incluso más allá del tiempo que en derecho era posible, con el único objetivo de deslaboralizar vinculaciones que en la realidad eran de trabajo, para sustraerse del reconocimiento de los derechos de quienes, como la recurrente, era su genuina servidora subordinada.
Manejo de las figuras de la contratación pública y de la intermediación laboral, por parte de la demandada, que no son simples errores jurídicos que la exoneren de la carga moratoria del artículo 1º de la Ley 797 de 1949, pues aparte de lo dicho con antelación, la Corporación ha decantado, en casos como el presente, que le resulta inaceptable que, en la ejecución de contratos aparentemente no laborales, en la realidad empresas como la demandada se comporten como verdaderos empleadores, actitud que desaparece solo para reconocer los derechos sociales de su servidores, obviando que todos los contratos laborales, inclusos los habidos en el sector público, deben ejecutarse de Radicación n.° 98271 SCLAJPT-10 V.00 12 buena fe, pues este principio, anclado en la Constitución, irradia todo el sistema jurídico, abarcando, por ende, el componente regulatorio de las relaciones laborales con el Estado, a partir de lo cual ese tipo de nexo obliga, no solo a lo que él expresa, sino a todo lo que emana de su naturaleza o que por ley pertenecen a ella.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación fue presentado por Positiva S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasan a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que esta corporación case parcialmente la sentencia de segundo grado, específicamente su literal cuarto1, para que, en sede de instancia, confirme lo que sostuvo el juzgador primario en cuanto absolvió de la sanción por encontrar que obró de buena fe.
De manera subsidiaria, solicita que se case parcialmente la decisión impugnada, en cuanto confirmó la absolución impartida por el a quo a las entidades de aseguradoras llamadas en garantía y, en sede de instancia, revoque lo que al respecto sostuvo el fallador de primer grado 1 “CUARTO: se revoca la absolución en cuanto a la sanción moratoria y en su lugar se condena a Positiva Compañía de Seguros S.A. a reconocer y pagar a la demandante la suma de $61.746 diarios, desde el 1º de diciembre de 2012, hasta que se haga efectivo el pago de las condenas impuestas en este juicio” Radicación n.° 98271 SCLAJPT-10 V.00 13 (literal séptimo2) y, en su lugar, se condene a dichas entidades a responder por las condenas impuestas.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la accionante y las llamadas en garantía. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 -parágrafo 2º, inciso tercero- del Decreto 797 de 1949, que modificó el 52 del Decreto 2127 de 1945, en relación con el 53 y 83 de la Constitución Política; 1 a 5 del Decreto 1235 de 2012; 3, 20, 40, 47 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 77 de la Ley 50 de 1990; 13 del Decreto 24 de 1998; 23 del Decreto 1045 de 1978; 43 y 45 del Decreto 1848 de 1969; 8, 26, 28 y 31 del Decreto 1045 de 1978; 13 de la Ley 344 de 1996 y 45 del Decreto 10445 de 1978.
Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrada, sin estarla, la existencia de mala fe en el actuar de Positiva Compañía de Seguros. 2 “Séptimo: negar la totalidad de las pretensiones incoadas por positiva compañía de seguros s.a., en contra de los llamados en garantía: Compañía Mundiconfianza, Seguros Compañia Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, Seguros Colpatria Sal Compañía De Seguros Chube de Colombia s.a. y Manpower de Colombia s.a” Radicación n.° 98271 SCLAJPT-10 V.00 14 2.
No dar por demostrado, estándolo, que las acciones de mi representada siempre estuvieron revestidas de buena fe, bajo la convicción de estar actuando conforme a la ley, respecto al suministro de personal que llevaba a cabo las empresas temporales, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos con aquellas. Indica que estos errores obedecieron al indebido análisis de las siguientes pruebas militantes a folios 91 a 135 del expediente: Núm. de contrato EST Fecha de suscripción 471 Manpower Profesional 1 de julio de 2010 219 Manpower Profesional 29 enero de 2010 83 Manpower Profesional 11 de febrero de 2011 900 Manpower de Colombia 5 de diciembre de 2011 Estima que, si bien el ad quem era consciente del precedente según el cual la sanción moratoria no es de aplicación automática, sino que deben valorarse las circunstancias de cada caso concreto, acudió a una sentencia de la corporación y le impuso la condena sin realizar un examen de las circunstancias específicas del presente caso.
La censura alude al criterio jurisprudencial, según el cual “…la Corte ha prohijado que las inconformidades relacionadas con la prueba de la mala fe del dador del empleo deben ser esgrimidas por la vía indirecta”3 y, en efecto, discrepa que el juez de la apelación haya dado por demostrada, sin estarla, la mala fe en el comportamiento de 3 CSJ SL1375-2023, Rad. 92740 del 5 de junio de 2023 Radicación n.° 98271 SCLAJPT-10 V.00 15 Positiva Compañía de Seguros, sin observar las particularidades del caso, en especial, la aceptación de que la señora Palacio Marulanda le prestó sus servicios.
La recurrente afirma que actuó de buena fe ya que: i) acudió a sendas contrataciones celebradas de conformidad con la normatividad vigente; ii) no tenía intención de continuar con dicha figura contractual de forma permanente; iii) la celebración de una vinculación laboral, estaba supeditada a la expedición del Decreto 1235 de 2012; y iv) la demandante fue contratada directamente por Positiva Compañía de Seguros el 1º de noviembre de 2012.
Según la recurrente basta con acudir a los contratos de prestación de servicios arriba referidos para de ellos deducir que la entidad se amparó en una hermenéutica razonable y posible, aunque equivocada, del ordenamiento jurídico, y que, en virtud de su contenido sustancial, el cual constituía ley para las partes, se determinaron las necesidades de contratación en cada uno de ellos.
Aunque en la ejecución de los contratos se dispuso que las partes actuarían con autonomía, responsabilidad y competencia y que, en consecuencia, no generaban ningún tipo de vinculación laboral o contractual, nunca se presentó insensible ante los derechos de los trabajadores en misión o en outsourcing, ya que siempre exigió plena observancia de sus garantías laborales.
Radicación n.° 98271 SCLAJPT-10 V.00 16 De hecho, pese a la demora en la modificación de la planta de personal (que solo se llevó a cabo hasta la expedición del Decreto 1235 de 2012) y ante las necesidades del servicio en sus distintas dependencias, Positiva Compañía de Seguros S.A. acudió a una contratación tercerizada, legalmente autorizada por la Ley 50 de 1990, y no optó por la de prestación de servicios, en cuyo caso si estaría burlando sus derechos laborales.
Aunque la demandante fue contratada como trabajadora en misión a través de EST y outsourcing, siempre se le garantizó el pago de sus derechos laborales, tal como se dispuso en sendas cláusulas de sus contratos. Luego, estas acciones no pueden catalogarse de mala fe, máxime cuando tuvo plena conciencia y convicción de estar obrando conforme a derecho, de manera legítima y con ánimo exento de fraude; tan es así que, cuando se aprobó la planta de personal (Decreto 1235 de 2012 el 12 de junio de 2012) se dispuso vincular a la demandante mediante contrato de trabajo directo con Positiva Compañía de Seguros.
Afirmó, que no es de recibo la aseveración del tribunal según la cual: “… la entidad debió ser diligente en solicitar las correspondientes autorizaciones, claramente cimentada en la necesidad del servicio por la asunción de los afiliados del extinto ISS.” Expone que, a pesar de que el argumento anterior no fue alegado en la procedencia de la sanción moratoria, es menester indicar que la aprobación de la planta de personal Radicación n.° 98271 SCLAJPT-10 V.00 17 de Positiva Compañía de Seguros no es un suceso periódico, constante o que pueda coaccionarse, razón por la cual era necesario acudir a una contratación tercerizada.
VII. RÉPLICA La parte actora se opone al cargo y estima que no debe prosperar, dado que: i) no se estructuran los errores de hecho; ii) no se desvirtúan supuestos fácticos que fueron determinantes para el reconocimiento de la relación laboral y la condena a la indemnización moratoria; iii) la prueba documental invocada como mal apreciada no demuestra la buena fe de la demandada; y iv) el tribunal se ciñó a la línea jurisprudencial en materia de indemnización moratoria en casos de abuso en la forma de contratación de labores que son del giro ordinario de la entidad y que tienen vocación de permanencia. Al respecto, señaló que quedó demostrado, sin cuestionamiento de la recurrente, que la señora Viviana Yulie Palacio laboró realmente al servicio de Positiva entre el 1º de septiembre de 2009 y el 31 de agosto de 2012, que fue vinculada sucesivamente a través de empresas de servicios temporales, habiendo abusado la entidad demandada de dicha forma de vinculación ya que desbordó los límites temporales de la misma, utilizó la figura para ejecución de actividades permanentes, y la contratación de la demandante no se enmarcó en las causales legales para la contratación de trabajadores en misión. Radicación n.° 98271 SCLAJPT-10 V.00 18 El Tribunal fue enfático en advertir que “Positiva era conocedora que el hecho de exceder los aludidos límites convertía al usuario en verdadero empleador” por lo que “infructuosamente intentó respetar los términos máximos de permanencia de un trabajador en misión” (folio 26 de la sentencia de segunda instancia), valiéndose sucesivamente de empresas de servicios temporales diferentes, sin que tales consideraciones hubieran sido cuestionadas en el cargo.
Los contratos de prestación de servicios denunciados no demuestran que la demandada obró de buena fe en relación con la demandante, pues no justifican el abuso en la contratación a través de EST por más tres años, ni haberse comportado como su verdadera empleadora. La insuficiencia de la planta de cargos de una entidad pública no es argumento idóneo para absolver de la indemnización moratoria, pues aún frente a esa contingencia no es dable tercerizar, y menos durante un tiempo significativo, actividades propias del giro ordinario de la entidad que tienen vocación de permanencia. El argumento sobre la preocupación de Positiva por respetar los derechos laborales de la demandante como trabajadora en misión resulta igualmente equivocado e insuficiente, puesto que los derechos laborales de un operario en esas condiciones son diferentes a los que le corresponden a un servidor oficial vinculado por contrato de trabajo.
Radicación n.° 98271 SCLAJPT-10 V.00 19 No se puede contradecir la línea jurisprudencial consolidada de la buena fe de esta corporación para efectos de la exoneración de la indemnización moratoria, la cual indica que esta no se puede deducir de la simple negación de la relación laboral ni del texto de los contratos de prestación de servicios.
Es más, en un caso análogo SL2114-2022 en la cual la demandada fue la hoy recurrente, se casó la sentencia de segunda instancia que negó la indemnización moratoria, al considerar que el comportamiento de dicha entidad no se enmarcaba en la buena fe al haber contratado a la allí demandante a través de las mismas empresas de servicios temporales hoy objeto de esta controversia.
Por su parte, Manpower Ltda. solicitó mantener la decisión de no impartir condena en su contra, ya que la demanda de casación, no eleva ningún cargo al respecto. Finalmente, Chubb Seguros Colombia S.A., no alegó nada frente al primer cargo. VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, es pertinente señalar que el ad quem revocó la absolución en relación con la indemnización moratoria y, en su lugar, condenó a Positiva Compañía de Seguros S.A. a reconocerla y pagarla, porque el precedente de esta corporación ha establecido que la vinculación de personas a través de empresas de servicios temporales para desarrollar labores propias y continuas de su objeto social Radicación n.° 98271 SCLAJPT-10 V.00 20 constituye mala fe.
Al respecto, citó un caso análogo contenido en la sentencia CSJ SL2114-2022. La recurrente alega que se incurrió en defecto fáctico que obedeció al indebido análisis de los contratos 471, 219, 83 y 900 suscritos con las EST Manpower Profesional y de Colombia (folios 91 a 135), pues de ellos, bajo su óptica, se deduce que la entidad obró de buena fe si en cuenta se tiene que se amparó en una hermenéutica razonable y posible, aunque equivocada, del ordenamiento jurídico, y se determinaron las necesidades de contratación en cada uno de ellos.
Ahora bien, la Sala al analizar el contenido de los contratos denunciados (obrantes a folios 91 a 135 del expediente) estima que estos per se no demuestran que la hoy recurrente obró de buena fe en relación con la trabajadora demandante, ya que estos tan sólo acreditan su celebración y que existían posibles necesidades de suscribirlos, pero estos documentos bajo ningún punto de vista constituyen prueba idónea y útil que lleven a determinar un estándar de actuación de buena fe por parte del empleador.
Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación, ha establecido, que la sola celebración de contratos4 de diferente índole a la laboral o la convicción de estar legalmente 4 Al respecto consultar las sentencias CSJ SL9641-2014, CSJ SL5523-2016, CSJ SL1035-2016, CSJ SL5523-2016, CSJ SL12547-2017, CSJ SL3590- 2018, CSJ SL390-2019, CSJ SL3358-2019.
Radicación n.° 98271 SCLAJPT-10 V.00 21 habilitado para hacerlo, sin que converjan otras acciones que justifiquen el obrar del demandado de no haber realizado el pago en tiempo de las prestaciones adeudadas, resulta insuficiente para demostrar que actuó bajo los estándares de la buena fe. Así lo consideró esta Corte en la sentencia CSJ SL228- 2020, en la cual indicó: Si bien, la ausencia de buena fe de la entidad que acude a esta modalidad contractual para desarrollar las funciones propias de su objeto, debe ser materia de examen en cada caso en particular, últimamente la Sala se ha inclinado por considerar que, en principio, la existencia de los mencionados convenios, por sí solos, no es suficiente para tener por probada la convicción de la entidad de haber ajustado su conducta a los postulados de la buena fe.
En igual sentido, en las sentencias CSJ SL3936-2018, CSJ SL2873-2020 y CSJ SL4278-2022 ha establecido que adoptar una forma contractual distinta del contrato de trabajo no constituye una razón suficiente que permita exonerar del pago de este tipo de indemnizaciones. En ellas se ha dicho que: Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta.
Así entonces, no se advierte que el Tribunal se hubiese equivocado al imponer la sanción moratoria en este caso, pues como bien adujo no existen elementos que lleven a pensar que la demandada obró de buena fe, para desconocer los derechos mínimos de la trabajadora y dicha carga probatoria le corresponde a la accionada, la cual no se satisface alegando el íntimo convencimiento de estar obrando en el marco de un contrato civil o comercial en el que la actora acordó prestar Radicación n.° 98271 SCLAJPT-10 V.00 22 servicios en forma autónoma y, mucho menos, la presencia de cuentas de cobro a título de honorarios, ya que la prueba de la buena fe, se itera, debe ser en concreto.
(Negrillas fuera de texto) En ese orden, en lo que respecta a la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, la conducta de buena o mala fe del empleador no se puede acreditar exclusivamente con documentos contractuales que suscribieron las partes, pues de ellos no emerge la convicción de haber obrado en consonancia a estándares de buena fe y conforme a derecho.
Incluso, la Corte ha indicado en las sentencias CSJ SL15964-2016, CSJ SL3139-2017 y CSJ SL12547-2017, que la celebración de variados y continuos convenios en el sector oficial, con ropaje ajeno a la relación laboral para la realización de actividades permanentes y pertenecientes al objeto social de la entidad respectiva, son actos indicativos de la intención de ocultar la verdadera naturaleza laboral de la relación y de exonerarse del pago de las acreencias derivadas de la mismas.
Por tanto, el colegiado no incurrió en el error fáctico que le imputa la censura, pues decidió con base en los mandatos legales y jurisprudenciales al considerar que la existencia de los mencionados acuerdos contractuales y la creencia de poderlos celebrar por parte de Positiva S. A., no podían construir certeza de que esta obrara de buena fe respecto a la trabajadora, sin la intencionalidad de generarle un perjuicio.
Radicación n.° 98271 SCLAJPT-10 V.00 23 De hecho, el juez de segunda instancia acertó en su juicio en este punto, toda vez que en el presente caso se demostró que el ente estatal Positiva abusó de los esquemas de intermediación, por cuanto amplió ciertas actividades más allá del tiempo legalmente permitido, lo cual, a todas luces, no constituye buena fe ni es congruente con la excepcionalidad y transitoriedad, establecido para esta tipología de contratación en los términos del artículo 71 Ley 50 de 1990 y la Ley 80 de 1993.
Al respecto el ad quem señaló: En este punto, observa la Sala que a folios 91 a 135 del plenario reposan los documentos contentivos del denominado contrato de prestación de servicios temporales, suscrito por Positiva Compañía de Seguros así: Núm. de contrato EST Fecha de suscripción 471 Manpower profesional 1 de julio de 2010 219 Manpower profesional 29 enero de 2010 83 Manpower profesional 11 de febrero de 2011 900 Manpower de Colombia 5 de diciembre de 2011 Al momento de delimitar el objeto del contrato se indica que es para suministrar personal que se desempeñen en áreas de administración (correspondencia, informática, financiero, facturación y transporte), servicio al cliente, gestión jurídica, ejecutivos de cuenta.
En el último de ellos se precisa que dicho suministro es temporal para la ejecución de actividades en desarrollo del objeto social de Positiva (fl. 125). Dichas cláusulas evidentemente exceden la teleología de la norma que permitió y delimitó el funcionamiento de éste tipo de empresas. Similar intelección habría de realizarse de cara a los contratos firmados por la demandante.
Consúltese el folio 25 donde reposa el inicialmente suscrito con Manpower Professional que data del 1º de septiembre de 2009, cuya duración se delimita Radicación n.° 98271 SCLAJPT-10 V.00 24 al tiempo que sea necesaria para la realización de la obra o labor contratada como asistente administrativo – apoyo área administrativa mientras se justifique por la carga de trabajo y/o hasta que el cliente lo requiera.
Nada diferente a ello se dice, frase de la que evidentemente no emana ninguna claridad en cuanto a la modalidad operante, por cuanto se desconoce cuándo estaría llamado a culminar, razón por la cual NO podríamos hablar de un verdadero contrato por obra o labor. Incluso resulta absolutamente cuestionable que se suscribiesen otros sí para modificar la vigencia del primigenio contrato (Negrilla de la Sala).
Lo anterior lleva a la Sala a concluir, sin duda, que en realidad la hoy recurrente no estaba contratando la prestación de servicios con Manpower Professional Ltda. y Manpower de Colombia Ltda.,ni incorporando a la demandante a sus actividades porque requiriera adelantar algún trabajo esporádico, transitorio u ocasional, sino para cubrir actividades permanentes, propias y habituales de su actividad misional.
Luego, resulta evidente que la convocada a juicio, con reprochable abuso del derecho y obrando de mala fe, se aprovechó de las potestades que las Leyes 50 de 1990 y 80 de 1993 le otorgaban, para subrepticiamente esconder una legítima relación laboral con la demandante, y en ese afán utilizó formas contractuales administrativas y comerciales a través de intermediarias que se alternaron para contratar el personal que le proveían, rebasando el tiempo que jurídicamente era posible, con el fin abyecto y de mala fe de negar derechos laborales de su real y legitima subordinada.
En consecuencia, el cargo no prospera. Radicación n.° 98271 SCLAJPT-10 V.00 25 IX. CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia recurrida, de ser violatoria de la ley sustancial por la senda directa bajo la modalidad de infracción directa de los artículos 69 del CPL y SS (violación medio), en relación con el artículo 29 de la Constitución Política, 1 a 5 de Decreto 1235 de 2012; 3, 20, 40, 47 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945; 53 y 83 de la Constitución Política, 77 de la Ley 50 de 1990, 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, 23 del Decreto 1045 de 1978, 43 y 45 del Decreto 1848 de 1969; 8, 26, 28 y 31 del Decreto 1045 de 1978, 13 de la Ley 344 de 1996, y 45 Decreto 10445 de 1978, y 66 del CPL y SS.
Alega el recurrente que en el presente caso el Tribunal se restringió a desatar las inconformidades expuestas en los recursos de apelación, pero guardó silencio frente a la responsabilidad que le asiste a las entidades aseguradoras llamadas en garantía, las que en virtud de las pólizas deben asumir el pago de las condenas que se impongan.
Afirma que en providencia CSJ AL2554-2022 con radicación 90981, luego de analizar la naturaleza jurídica de Positiva Compañía de Seguros, la corporación estimó que al juez de alzada le asiste la obligación de verificar de manera integral y profunda, en grado jurisdiccional de consulta, si las condenas y órdenes impuestas a la compañía aseguradora accionada se encontraban ajustadas a derecho.
Radicación n.° 98271 SCLAJPT-10 V.00 26 En ese orden, estima que para garantizar el derecho al debido proceso de la recurrente y proteger el erario, el ad quem debía desatar el grado jurisdiccional de consulta a su favor, respecto de los puntos que no fueron objeto de debate, entre ellos, la responsabilidad que le asiste a las entidades llamadas en garantía en virtud de las pólizas constituidas.
Señala el censor que esta corporación ha determinado su procedencia, conminando a las llamadas en garantía a asumir el pago de las condenas impuestas al tomador, al estar cubiertas por las respectivas pólizas (CSJ SL1639-2022 y CSJ SL1650-2023). Finalmente, solicita que en sede de instancia se revoque la absolución impartida a las llamadas en garantía (literal séptimo), y en su lugar, se condene a dichas entidades a responder por las condenas impuestas.
X. REPLICA La demandante no efectuó pronunciamiento de fondo respecto del cargo segundo porque: i) solo atañe a la relación jurídica de la sociedad demandada con las aseguradoras llamadas en garantía; y ii) es un asunto que debió ser aducido en segunda instancia mediante la solicitud de adición de la sentencia (por haber omitido resolver uno de los extremos de la litis y del recurso de alzada interpuesto por la entidad demandada).
Radicación n.° 98271 SCLAJPT-10 V.00 27 Manpower Ltda solicitó mantener la decisión de no impartir condena en su contra, ya que la demanda de casación no formula ningún cargo en relación con ella. Finalmente, Chubb Seguros Colombia S.A. se opuso a este cargo, ya que no se cumplen las exigencias técnicas propias de la demanda de casación porque: No se invocaron normas sustanciales para casar la sentencia, habida cuenta que los artículos citados no son disposiciones sustanciales, algunos están derogados, y otros nada tienen que ver con lo que se plantea como objeto del cargo.
Según la recurrente, los artículos 29, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia, 66 y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no son normas sustanciales; los artículos 1 a 5 del Decreto 1235 de 2012, y el 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, son normas derogadas; y, finalmente, el Decreto 2127 de 1945, el Decreto 797 de 1949, la Ley 50 de 1990, el Decreto Reglamentario 24 de 1998, el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, el Decreto 1045 de 1978 y la Ley 344 de 1996 nada tienen que ver con el objeto del recuso extraordinario desarrollado en el cargo segundo. La demandante en casación no explica en qué consistió la infracción de las disposiciones jurídicas memoradas.
De hecho, cuando se alega que el Tribunal cometió una violación directa de la norma sustancial debe señalarla, exponerla de Radicación n.° 98271 SCLAJPT-10 V.00 28 forma clara, precisa y completa, cómo dicha pauta legal era (o debió ser) base esencial de la sentencia, situación que en este caso no se cumplió. La pretensión del llamamiento en garantía en contra de CHUBB no tiene vocación de prosperidad porque la póliza invocada por Positiva No. 43107278 no fue contratada para cubrir reclamaciones como las efectuadas por la trabajadora demandante, toda vez que: i) el siniestro amparado en las pólizas precisa un incumplimiento del contratista, y ii) no se previó un suceso fatídico en la póliza de cumplimiento en favor de entidades estatales No. 43107278, ya que el contrato de seguro invocado por Positiva para hacer el llamamiento en garantía solo ofrece cobertura cuando la beneficiaria de la obra sea solidariamente obligada a responder ante el incumplimiento de Manpower de Colombia Ltda. respecto de las obligaciones laborales para con sus propios trabajadores.
XI. CONSIDERACIONES En primer lugar, Chubb Seguros Colombia S.A. se opuso a este cargo, porque, a su juicio, no se invocaron normas sustanciales, algunas están derogadas y otras nada tienen que ver con el asunto. Frente a estas críticas, la Sala estima que pueden ser superadas en orden a realizar el presente estudio, toda vez que el censor alega e invoca normas sustanciales de orden constitucional y legal relacionadas, con el debido proceso, las cuales habilitan a esta corporación a realizar el siguiente análisis.
Radicación n.° 98271 SCLAJPT-10 V.00 29 Ahora bien, partiendo de lo alegado en este cargo y revisada la decisión del juez colegiado, la Sala advierte que este no se pronunció frente a la absolución de las llamadas en garantía en primera instancia, que ahora discute la censura. Esto, en atención a que el ad quem omitió estudiar esta materia en sede de apelación sin que Positiva S. A. hubiese planteado alguna inconformidad en relación con ello, específicamente a través del mecanismo de adición de la sentencia. Al respecto es importante señalar que el recurso de apelación fue formulado por la parte activa y la codemandada Positiva S.A., de la siguiente manera: El de la promotora de la litis se formuló en relación con i) la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa frente a la terminación de su contrato el 23 de diciembre de 2012; ii) reconocimiento de la prima de vacaciones de orden legal; iii) aplicación de la prescripción respecto de la prima de navidad del año 2011; iv) reajuste de las cesantías; y v) otorgamiento de la sanción moratoria.
Por su parte, la alzada de Positiva S.A. se circunscribió a lo siguiente: i) que se negara la existencia de una tercerización y se opuso al pago de la indemnización por despido injusto, frente al segundo de los vínculos declarados por el a quo; ii) sostuvo que en los contratos que tuvo la demandante con Manpower de Colombia, Manpower Professional y el Consorcio Compensar Codes Ocupacional, no tuvo injerencia, ni existía cargo relacionado dentro de la Radicación n.° 98271 SCLAJPT-10 V.00 30 empresa; iii) que se revoque en su totalidad el fallo y, en su lugar, se absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.
Ahora bien, pese a que la parte censora solicitó en la alzada que se revoque la totalidad del fallo el ad quem, no hizo alusión a la absolución de las llamadas en garantía, aunque el a quo realizó un pronunciamiento expreso al respecto en la parte resolutiva así: Séptimo: NEGAR la totalidad de las pretensiones incoadas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en contra de los llamados en garantía: COMPAÑÍA MUNDICONFIANZA, SEGUROS COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, SEGUROS COLPATRIA SAL COMPAÑÍA DE SEGUROS CHUBE DE COLOMBIA S.A. y MANPOWER DE COLOMBIA S.A. (SIC) Ahora bien, si eventualmente la actora en casación Positiva S.A., consideraba que el tema cuya resolución echa de menos, esto es, respecto a la absolución de las llamadas en garantía, que en verdad fue materia de alzada, pues solicitó que se revoque la totalidad del fallo, ha debido acudir al remedio procesal previsto en el artículo 287 del CGP, es decir, solicitar la adición de la sentencia de segundo grado; sin embargo, optó por guardar silencio y en esa medida mostró conformidad con lo decidido en segunda instancia, circunstancia que impide determinar la comisión de algún yerro, tal como se explicó en sentencia CSJ SL8298-2017, entre otras.
El artículo 287 del CGP a su tenor prescribe: Radicación n.° 98271 SCLAJPT-10 V.00 31 Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (Negrilla de la Sala).
(…) Al respecto es relevante hacer hincapié que el referido artículo 287 del CGP establece expresamente que en el evento que la providencia no resuelva sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, resulta procedente la adición de la sentencia, mecanismo procesal que la parte hoy recurrente no utilizó por omisión o negligencia y hoy pretende suplir en sede de casación alegando que era necesario acudir al grado jurisdiccional de consulta.
Al respecto, la Sala hace hincapié que el recurso de apelación de la hoy accionante en casación fue sobre la totalidad del fallo de primer grado, empero, el juez de segunda instancia omitió pronunciarse sobre la responsabilidad de las llamadas en garantía. Luego, lo que correspondía al apelante al percatarse de tal omisión al resolver los cargos del recurso, era acudir al mecanismo de adición y no alegar posteriormente la posible procedencia del grado jurisdiccional de consulta.
Por otro lado, la censora en casación afirma que en providencia CSJ AL2554-2022 al analizar la naturaleza pública de Positiva Compañía de Seguros, la corporación estimó que al juez de alzada le asiste la obligación de verificar Radicación n.° 98271 SCLAJPT-10 V.00 32 de manera integral y profunda, en grado jurisdiccional de consulta, si las condenas y órdenes impuestas a la compañía aseguradora accionada se encontraban ajustadas a derecho.
Empero, el precedente CSJ AL2554-2022 no es aplicable al presente caso por cuanto, en ese especifico asunto, que es totalmente diferente al presente, se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Positiva S.A., por tratarse de temas pensionales de origen profesional en los que sí es garante la Nación. En efecto, en el proveído en cuestión se dijo lo siguiente: Lo dicho como quiera que la demandada, Positiva Compañía de Seguros S.A., es una empresa de naturaleza pública, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y que, en virtud de la Ley 1151 de 2007, que autorizó a las entidades públicas para asociarse entre sí o con particulares, se expidió el Decreto 600 de 2008 a través del cual se ordenó la celebración de un convenio entre (i) el otrora Instituto de Seguros Sociales, (ii) la Previsora S.A. Compañía de Vida ( hoy Positiva Compañía de Seguros S.A.), y (iii) la Nación, representada por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social (hoy escindido en los Ministerios de Salud y Protección Social y de Trabajo), con el fin de ceder el negocio de riesgos profesionales del primero de ellos a la segunda.
Fue así como, mediante Resolución n.°1293 de 2008, la Superintendencia Financiera de Colombia aprobó la cesión de activos, pasivos y contratos del Instituto de Seguros Sociales en relación con su actividad como Administradora de Riesgos Profesionales, a favor de la Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros; entidades que celebraron el convenio de cesión el 13 de agosto de 2008.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que desde dicha data, Positiva Compañía de Seguros S.A. realiza actividades relacionadas con la gestión de administración y pagos de obligaciones pensionales causadas durante la operación que ejerció el Instituto de Seguros Sociales en el ramo de riesgos profesionales, hoy riesgos laborales, no existe duda de que la pensión de invalidez de origen profesional frente a la cual el demandante solicita su reajuste, gozaba de la garantía de la Nación para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 98271 SCLAJPT-10 V.00 33 Al respecto, es importante señalar que según lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece la figura del grado jurisdiccional de consulta en virtud del cual, entre otras, las sentencias de primer grado que fuesen adversas a la Nación, departamento, municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, deben ser revisadas por el superior funcional; para el caso señalado, manifiesta una protección al interés público económico y una vigilancia del patrimonio público.
Señala el artículo 69: Artículo 69. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.
También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.
En ese orden, a efectos de determinar si el fallo es o no consultable, es pertinente realizar el estudio de la naturaleza jurídica de la empresa al momento de proferirse la sentencia de primer grado, para determinar si la Nación es garante del cumplimento de la misma (CSJ AL2554-2022[1]) En el caso concreto, se aportó el Certificado de Existencia y Representación. El cual expresamente señala: Radicación n.° 98271 SCLAJPT-10 V.00 34 Positiva Companía de Seguros S.A. es una entidad aseguradora organizada como Sociedad Anónima, tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998.
Oficio No 2009081395 del 05 de noviembre de 2009 La Administración de Riesgos Profesionales del Instituto de los Seguros Sociales ISS y La Previsora Vida S.A., en virtud de la establecido en el Artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, su Decreto Reglamentario 600 de 2008 adicionado par el Decreto 3269 de 2009, y la Resolución 1298 del 11 de agosto de 2008 emitidas, por la Superintendencia Financiera, suscribieron el 13 de agosto de 2008 un Contrato de Cesión de Activos, pasivos y contratos por el cual La Previsora Vida Compañía de Seguros, a partir de septiembre de 2008 asume todas las obligaciones de Riesgos Profesionales contraídas por la ARP del ISS derivadas de la actividad de aseguramiento de riesgos profesionales y relacionados con prestaciones económicas y asistenciales originadas en eventos de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional (negrilla de la Sala).
Para 2018, la naturaleza jurídica de Positiva Compañía de Seguros S.A era de una sociedad anónima, con carácter de entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.
Ahora bien, la Sala concluye en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, que no le correspondía al Tribunal ir más allá de la competencia asignada para conocer el recurso de apelación propuesto por las partes, esto es, no podía entrar a estudiar el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandada, toda vez que se observa que la naturaleza Radicación n.° 98271 SCLAJPT-10 V.00 35 jurídica de la recurrente es la de una sociedad anónima, entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.
Siendo ello así, en este particular asunto es claro que la Nación no funge como garante de las obligaciones laborales de Positiva Compañía de Seguros S.A, ya que no existe disposición normativa expresa que determine tal situación. En este orden de ideas, no había lugar a surtir el grado jurisdiccional de consulta. Al respecto, es importante hacer alusión a un caso similar donde esta corporación estudió una posible nulidad por no surtirse el grado jurisdiccional de consulta en un asunto donde fue parte una Empresa Industrial y Comercial del Estado que posteriormente mutó a ser una Sociedad Anónima; en esa ocasión, esta Corte determinó que no era procedente ese instituto procesal, ya que en ese particular litigio, al igual que en el presente caso, tampoco resultaba garante la Nación, precisamente porque no existe norma habilitante que imponga tal obligación a cargo del Estado.
Al respecto en el auto CSJ AL3019-2023 se determinó: Ahora bien, la Sala concluye en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 143 de 1994 que no le correspondía al Tribunal ir más allá de la competencia asignada para conocer el recurso de apelación propuesta por las partes, esto es, no podía conocer del asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandada, toda vez que se observa que la naturaleza jurídica de la recurrente primero fue de Empresa Radicación n.° 98271 SCLAJPT-10 V.00 36 Industrial y Comercial del Estado y, con posterioridad se constituyó como sociedad anónima.
En ambos casos cuenta con patrimonio propio y autonomía administrativa y presupuestal, y la Nación no es garante de la misma, ello conforme lo contemplado por la norma ya enunciada, la cual establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional (negrilla de la Sala).
Ahora bien, cuestión muy diferente es la de los casos en los que Positiva Compañía de Seguros S.A. realiza actividades relacionadas con la gestión de administración y pagos de obligaciones pensionales causadas durante la operación que ejerció el Instituto de Seguros Sociales en el ramo de riesgos profesionales, hoy riesgos laborales, pues en ellos gozaba de la garantía de la Nación para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia. En conclusión, y volviendo a la argumentación, esta omisión relacionada con no contestar todos los cargos de la apelación, particularmente, el atinente a la absolución de la responsabilidad de las aseguradoras, a juicio de la Sala, era subsanable a través del mecanismo de adición de la sentencia. Empero, Positiva S.A. no acudió a tal instituto de defensa, falencia que hace imposible el estudio de fondo del cargo que hoy esgrime.
Aunque las razones anteriores son suficientes para desestimar el cargo, la Sala considera necesario resaltar que, aunque se discute la falta de decisión del colegiado frente a las llamadas en garantía, la recurrente ni siquiera explica o sustenta la transgresión del artículo 66 A del CPTSS que Radicación n.° 98271 SCLAJPT-10 V.00 37 reglamenta el principio de consonancia, omisiones que tornan insuficiente la acusación. Por lo anterior, este cargo se desestima.
Las costas en casación a cargo de la parte recurrente, por cuanto no prospera el recurso, y a favor de quienes ejercieron la réplica por partes iguales, por haberse opuesto. Como agencias en derecho, se fijan $11.800.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 2 de noviembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VIVIANA YULIE PALACIO MARULANDA en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A y al cual se vinculó como llamadas en garantía a MANPOWER DE COLOMBIA LTDA, CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Radicación n.° 98271 SCLAJPT-10 V.00 38 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO No firma impedimento OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B9884246A3C94E269BB42E19EE3BA712656D2191A14E8A0D647253A6924E9AD8 Documento generado en 2024-06-12