Micelio
SL1405-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2463 de 2001Decreto 917 de 1999Ley 1285 de 2009Ley 16 de 1969Ley 270 de 1996Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1405-2023 Radicación n.° 92341 Acta 16 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA NIDIA WILCHES MERCADO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la CLÍNICA MONTERÍA S. A. I.

ANTECEDENTES Alba Nidia Wilches Mercado demandó a la Clínica Montería S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 29 de noviembre de 1996 al 10 de agosto de 2018, el cual finalizó por decisión de la empleadora, mientras gozaba de la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo que esa decisión carece de efectos jurídicos.

Radicación n.° 92341 SCLAJPT-10 V.00 2 Solicitó que, en consecuencia, se ordenara su reintegro, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir desde su retiro hasta su reincorporación y la indemnización del inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Pidió que se le cancelaran las cesantías insolutas de los años 1996, 2011, 2012 y 2014; la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; los aportes a pensión adeudados; la indexación y las costas.

Narró que laboró en la Clínica Montería S. A., a través de contrato de trabajo a término indefinido del 29 de noviembre de 1996 al 10 de agosto de 2018; que éste fue escrito a partir del 1° de marzo de 1997; que su primer cargo fue de auxiliar de enfermería y el último de instrumentadora quirúrgica; que la empleadora cotizó a Colpensiones a partir de diciembre de 1996 y lo hizo en forma irregular y deficitaria en algunos periodos; que su último salario fue $1.459.425; que no le cancelaron las cesantías de 1996, 2011, 2012, 2014; que las de 1997 fueron parciales y las de 2017 tardías; que tales omisiones fueron de mala fe.

Contó que el 18 de agosto de 2018, la dadora del empleo terminó sin justa causa su vínculo laboral; que al momento de su despido se encontraba en condición de debilidad manifiesta, pues padecía epincondilitis en la mano izquierda, lo cual era conocido por la clínica, pues así se consignó en su examen de egreso (f.°153 a 165, en relación con la reforma Radicación n.° 92341 SCLAJPT-10 V.00 3 de f.° 197 a 201, archivo «Primera Instancia_ Cuaderno Principal_ Expediente Primera Instancia_2022113815015»).

La Clínica Montería S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó: i) la suscripción del contrato de trabajo el 1° de marzo de 1997, precisando que existieron afiliaciones previas para pensión; ii) la mora en el pago de las cesantías de 2017, por errores administrativos; iii) el despido sin justa causa con el correlativo pago de la indemnización legal de $21.113.662.00.

Negó que la trabajadora tuviese los montos salariales señalados en la demanda, pues fueron diferentes, según la certificación de talento humano que aportaba; que haya pagado en forma deficitaria las cesantías y los aportes a pensión, pues lo hizo por los periodos y valores legales; que la reclamante tuviese una condición de debilidad manifiesta, ya que a pesar de que «en el examen de egreso» se dejó constancia de su patología, también se denotó su aptitud para el retiro, con la precisión de que aquella no informó incapacidades respecto a ese diagnóstico, el cual fue desconocido por la clínica, pues sus licencias por enfermedad se concedieron en los siguientes periodos: Fecha Término Causa 22 de enero al 22 de febrero de 1999 22 de febrero al 22 de marzo de 1999 14 al 21 de junio de 2001 8 días Ilegible 30 de septiembre al 1° de octubre de 2001 2 días Ilegible 5 al 6 de julio de 2003 1 día Síndrome gripal Radicación n.° 92341 SCLAJPT-10 V.00 4 4 de agosto al 13 de noviembre de 2006 Licencia de maternidad Cesárea – licencia de maternidad 21 de julio al 30 de octubre de 2010 Licencia de maternidad Cesárea – licencia de maternidad – ligadura de trompas Formuló como excepciones de mérito, las que denominó: pago, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y compensación (f.° 153 a 165, archivo, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, el 10 de junio de 2020, decidió:

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de PAGO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE MI REPRESENTADA, no probadas las de PRESCRIPCIÓN y BUENA FE, propuestas por CLÍNICA MONTERÍA S. A.

SEGUNDO: DECLARAR que entre ALBA NIDIA WILCHES MERCADO y CLÍNICA MONTERÍA S. A., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 29 de noviembre de 1996 al 10 de agosto de 2018, el cual feneció la sociedad demandada sin justa causa.

TERCERO: CONDENAR a CLÍNICA MONTERÍA S. A., a pagar cotizaciones a favor de la demandante en pensión y correspondiente a los meses de octubre y diciembre del año 1997 en COLPENSIONES y previo calculo actuarial que realice dicha administradora.

QUINTO: ABSOLVER a la accionada de los demás reclamos impetrados en la demanda.

SEXTO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada CLÍNICA MONTERÍA S. A. […] (archivo: «Primera Instancia_ Cuaderno Principal_ Expediente Primera Instancia_2022124649592»). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 92341 SCLAJPT-10 V.00 5 La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 31 de mayo de 2021, al decidir la apelación de la actora, confirmó la primera.

Precisó que entre las partes no se discutió el contrato de trabajo del 29 de noviembre de 1996 al 10 de agosto de 2018; que determinaría si la demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento de su retiro y si procedía la declaratoria de ineficacia y la orden de reintegro. Manifestó que la jurisprudencia laboral y constitucional tenían posturas diferentes en torno a la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues mientras la primera la supeditaba a los trabajadores que contaran con una limitación en grado moderada a severa, según el Decreto 2463 de 2001, esto es, con una PCL del 15 % a menos del 50 %, la segunda, por ejemplo, en la providencia CC SU049- 2017, la tenía establecida para las personas que acreditaran una afectación de salud que les impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares.

Adujo que en virtud a los principios «pro homine ( a favor del hombre) e in dubio pro operario ( duda a favor del trabajador) y favorabilidad», había acogido el precedente de la última Corporación, sin que excluyera de esa prerrogativa a quienes, conforme al juez límite laboral, contaran con una PCL moderada, severa o profunda, pues en tales eventos, también operaban aquellos mandatos de optimización; que la garantía en comento tenía por objetivo servir de medio Radicación n.° 92341 SCLAJPT-10 V.00 6 idóneo y necesario para la materialización de la readaptación profesional y en el empleo de las personas con una discapacidad relevante en el trabajo.

Aseveró que, conforme a las historias clínicas, epicrisis e incapacidades médicas que obraban a folios 184 a 202 del cuaderno n.° 2 de pruebas y 61 a 120 del principal de primera instancia, la reclamante había presentado: i) un embarazo en el 2010; ii) dolor en las rodillas, «con fecha de consulta 29 de agosto de 2014 y 31 de julio de 2013»; iii) trastorno de disco lumbar, conforme a los reportes del 24 de septiembre de 2013, 6 de diciembre de 2013, 30 de agosto de 2013, 21 de octubre de 2015 y 15 de septiembre de 2015; iv) «dolor a la palpación de codo izquierdo, siendo diagnosticada con probable Epicondilitis lateral, el 27 de abril de 2016»; v) dolor en el codo, según constancia del 10 de octubre de 2018 e, vi) incapacidades médicas en 1999 y 2001.

Sostuvo que, por tanto, no se allegó documento que diera cuenta que al momento de la finalización de su contrato de trabajo estuviera en condición de discapacidad que le impidiera desempeñar sus funciones «en condiciones sustancialmente considerables», pues sus reportes clínicos e incapacidades eran de fecha anterior a la extinción del contrato y por motivos distintos a los señalados en la demanda.

Precisó que la reclamante allegó un dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, en el que se le determinó con una pérdida de Radicación n.° 92341 SCLAJPT-10 V.00 7 capacidad laboral del 28.50 %, con fecha de estructuración 15 de septiembre de 2015; que, por serle más favorable, le era aplicable la postura de la Corte Suprema de Justicia, pues «presenta[ba] una PCL superior al 25 %, es decir, severa, y para la fecha en que se estructuró la invalidez, el contrato de trabajo se encontraba vigente».

Expuso que, sin embargo, al tenor de la providencia CSJ SL2841-2010, también era presupuesto de la garantía foral, el conocimiento del empleador de la condición especial de la servidora al momento de extinguirse el contrato laboral; que aunque en relación con ello, la apelante indicó que se había apreciado con error la prueba testimonial, el artículo 61 del CPTSS, en relación con la CSJ SL16170-2017, permitía a los jueces valorar libremente la prueba y que con base en esa facultad, advertía que los declarantes Luz Marina Valencia Torres, Ana Lucía Doria Altamiranda y Norberto Antonio Barrera Herrera, informaron lo siguiente: i) La primera: que fue compañera de la accionante hasta el 2013, fecha en la que se pensionó; que conoció por terceros las patologías que presentaba, pues así se lo hicieron saber sus compañeras. ii) La segunda: que supo de los problemas de salud de la reclamante, como dolores en articulaciones desde 2017, cuando fue diagnosticada con epicondilitis, lo cual le había sido informado por esta. iii) El tercero (quien se retiró de la clínica en el 2013 Radicación n.° 92341 SCLAJPT-10 V.00 8 cuando le fue reconocida su pensión), que le constaban los problemas de salud de la trabajadora, porque había sido incapacitada en pocas ocasiones por dolores en la espalda, según se lo informaban sus compañeras de cirugía. Aseveró que Delcy del Carmen Escobar Rivero, María Elvira Vergara Arroyo y María de los Santos Rhenals Velásquez, al unísono dijeron que la señora Wilches Mercado dejó de laborar en la Clínica debido a la precaria situación económica por la que estaba pasando, sin que hubiesen observado o conocido documento o comunicación que diera cuenta de sus problemas de salud o de una pérdida de capacidad laboral que implicara su reubicación. Manifestó que, en consecuencia, de la testimonial no se desprendía que la empleadora tuviese conocimiento de la enfermedad de la petente, pues dos de los declarantes a su favor, laboraron en la entidad hasta el 2013, por lo que no les constaba si aquella puso en conocimiento su estado de salud; que los restantes dijeron que lo supieron por terceros, lo que los convertía en testigos de oídas.

Añadió que ese supuesto tampoco lo acreditaba la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad, que fue el 15 de septiembre de 2015, pues el Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez era del 30 de enero de 2020; que, por ende, la trabajadora no era titular de la estabilidad laboral reforzada que reclamó (archivo: «Segunda Instancia_ Apelación Sentencia_ Expediente Segunda Instancia_2022124925227»).

Radicación n.° 92341 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, «REVOQUE la sentencia de fecha 10 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería- Córdoba» (f.° 21 a 33, archivo: «Recursos Extraordinarios_ Casación_ Demanda de Casación_2022125143083», ibidem).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la segunda providencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 7° del Decreto 2463 de 2001, 9° del CST, 4° de la CP, «en relación con los deberes del Estado» del 25 y 53 de la Constitución Política.

Afirma que el colegiado incurrió en los siguientes defectos fácticos: Radicación n.° 92341 SCLAJPT-10 V.00 10 - No dar por demostrado, estándolo, que […] tenía derecho a que se ordenara el reintegro al cargo que venía ocupando o a uno similar o de superior jerarquía por haber sido despedida estando de debilidad manifiesta. - No dar por demostrado, estándolo, que […] tenía derecho a que se cumpliera por parte de la empresa demandada, el requisito de solicitud de permiso para despedir de que habla el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. - No dar por demostrado, estándolo, que […] se encontraba con limitaciones físicas al momento del despido. - No dar por demostra[do], estándolo que la empresa demandada debía pagar los salarios y prestaciones sociales […] desde el momento de su despido hasta el reintegro. - Dar por demostrado, no estándolo, que la empresa demandada desvirtuó la presunción legal que establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. - No dar por demostra[do], estándolo que la empresa demandada no realizó ninguna gestión para conocer el estado de salud, aun cuando conocía del problema de salud que padeció durante años. - Dar por demostrado, no estándolo, que la empresa demandada probó la existencia de una justa causa para dar por terminado un contrato de trabajo.

Dice que son «PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS O DEJADAS DE APRECIAR», las siguientes: Testimonios rendidos por los señores Luz Marina Valencia, Ana Lucía Doria Altamiranda, Norberto Antonio Barrera Herrera, en la audiencia del artículo 77 y 80 del C.P.L. celebrada el día 15 de julio de 2019. Dictamen pericial número 50905715-201 rendido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR – CORDOBA Y SUCRE (Folio 255 A 258).

Historias clínicas, epicrisis e incapacidades médicas de la demandante (Folios 59 a 120). Examen de egreso. (Folio 57 y 58). Escrito de contestación de la demanda. (Folios 144 a 176). Argumenta que el juez de alzada «erró al apreciar el Radicación n.° 92341 SCLAJPT-10 V.00 11 material probatorio», pues concluyó que no era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada; que, aunque admitió que el criterio de la Corte le era más favorable, pues fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 28.50 %, «err[ó] al no hacer un estudio y apreciación del material probatorio, teniendo en cuenta dos observaciones jurisprudenciales […] en torno a la protección derivada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997», esto es, que nace a partir de la discapacidad moderada, lo que se puede acreditar «por cualquier medio habilitado por el legislador» y que «puede establecerse con posterioridad a la terminación del vínculo, siempre que […] se confirme que la situación de limitación era evidente desde antes de ponerse fin a la relación», según los fallos CSJ SL572-2021, CSJ SL058-2021 y CSJ SL711-2021.

Expone que se desconoció que al momento de terminación del contrato, tenía una patología diagnosticada como epicondilitis, según consta en el examen de retiro de folio 57 a 58, ibidem, la cual derivó en una calificación de pérdida de capacidad laboral del 28,50 %, con fecha de estructuración el 15 de septiembre de 2019, es decir, en vigencia de su contrato de trabajo; que dicho porcentaje no pudo ser desapercibido por la dadora del empleo, pues afectaba su mano y el desempeño de su labor como instrumentadora quirúrgica, cargo que se aceptó desempeñaba, en la contestación a la demanda.

Manifiesta que los testimonios de Luz Marina Valencia, Ana Lucía Doria Altamiranda y Norberto Antonio Barrera Herrera, dieron cuenta de que presentaba síntomas de ese Radicación n.° 92341 SCLAJPT-10 V.00 12 diagnóstico y de lumbago, lo que les constaba como compañeros de trabajo, de lo cual, además, informaron las circunstancias de tiempo modo y lugar.

Sostiene que el colegiado incurrió en yerro al apreciar el dictamen de pérdida de capacidad laboral, en tanto consideró que este no daba cuenta del conocimiento de su enfermedad por parte de la empleadora, por haber sido proferido un año después de extinguido el contrato; que dicho discernimiento iba «en contravía de la libertad probatoria para determinar la discapacidad», toda vez que es «un procedimiento objetivo para su calificación», el cual está regulado en el artículo 1° del Decreto 917 de 1999, en armonía con el artículo 5° de la Ley 361 de 1997.

Expresa que a pesar de que se le restó importancia a su historia clínica, epicrisis e incapacidades, tales documentos fueron la fuente y fundamento de la Junta Regional de Calificación de Bolívar para su calificación de «EPICONDILITIS y LUMBAGO NO ESPECIFICADO, en un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 28,50 %, con fecha de estructuración 15 de septiembre de 2019».

Razona que el Tribunal, pese a valorar los testimonios de Delcy del Carmen Escobar Rivero, María Elvira Vergara Arroyo y María de los Santos Rhenals Velásquez, no advirtió que de sus dichos se colegía que la demandada «no eliminó el cargo de […] instrumentadora quirúrgica», pues tales procedimientos constituyen su objeto social, por lo que debía «cuestionar[se] por qué no se procedió a despedir a otra Radicación n.° 92341 SCLAJPT-10 V.00 13 persona siendo que la actora se encontraba limitada».

Concluye que, en todo caso, aunque los declarantes señalaron que la causa de su desvinculación fue la precaria situación económica de la clínica, esto no se probó, pues no se allegó el estado financiero respectivo; que, por tanto, debió presumirse que su despido obedeció a su condición de salud, pues no se solicitó autorización al Ministerio del Trabajo, como lo exigen las providencias CC SU049-2017 y CSJ SL1360-2018 (archivo, ibidem).

VII. CONSIDERACIONES Desconociendo la misión que le ha sido asignada a la Corte como tribunal de casación, conforme a los artículos 53 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, consistente en realizar un control de legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre, la censura plantea en sus ataques al segundo proveído, cuestionamientos que son propios de las instancias, pero de ninguna manera de este recurso no ordinario, pues no cumplió con la carga ineludible de: i) Cuestionar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento judicial cuyo quiebre pretende. ii) Confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas de la sentencia que busca quebrar. iii) Realizar ese ejercicio, demostrando la interpretación Radicación n.° 92341 SCLAJPT-10 V.00 14 errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar.

Efectivamente, el alcance de la impugnación fue deficientemente propuesto, por cuanto la recurrente no precisó el reclamo que se hace a la Sala como tribunal de instancia, toda vez que, a pesar de que se solicitó revocatoria de la primera sentencia, no indicó en qué aspectos y respecto de cuáles pretensiones, teniendo en cuenta que esa decisión fue parcialmente a su favor.

Sin embargo, aunque dicho defecto es superable, si se entiende que lo pedido es la concesión de las pretensiones concernientes al fuero por discapacidad, la censura incurre en otros yerros. Efectivamente, entremezcla argumentos de diferente estirpe y, por tanto, las vías de violación de la causal primera del recurso no ordinario, que según se adoctrinó en los fallos CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365-2020, son excluyentes y exigen un planteamiento autónomo e independiente, en ataques separados.

Lo anterior, porque a pesar de que acusa la violación indirecta de la norma de la proposición jurídica, denunciando que el Tribunal incurrió en algunos errores fácticos, sustenta su crítica, entre otros argumentos, en que no tuvo en cuenta Radicación n.° 92341 SCLAJPT-10 V.00 15 […] dos observaciones jurisprudenciales que son de trascendencia, en torno a la protección derivada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997: la primera tiene que ver con la posición reiterada de la Sala, acorde con la cual la protección nace a partir de la discapacidad moderada, es decir la que parte del 15 % de pérdida de capacidad laboral, y también, en el sentido de que se puede probar por cualquier medio habilitado por el legislador, e incluso puede establecerse con posterioridad a la terminación del vínculo, siempre que con ello se confirme que la situación de limitación era evidente desde antes de ponerse fin a la relación […].

Para ello, rememora los fallos CSJ SL572-2021, CSJ SL058-2021 y CSJ SL711-2021. En ese contexto, debió plantear el anterior disenso, a través de un cargo independiente, dirigido por la vía de puro derecho, a través de la modalidad de interpretación errónea, pues como se ha explicado, entre otras, en las decisiones CSJ SL2879-2019, CSJ SL2243-2021 y CSJ SL1074-2021, cuando inconformidad se soporta en el desconocimiento del precedente, el ataque debe dirigirse a través de esa modalidad de vulneración normativa.

Adicionalmente, la censura no se sujetó las reglas de la vía indirecta, toda vez que no puntualizó el error de apreciación que increpa al fallador de alzada, pues al identificar las pruebas sobre los cuales soporta su crítica, indica que éstas fueron «ERRÓNEAMENTE APRECIADAS O DEJADAS DE APRECIAR», lo que reiteró en el desarrollo argumentativo de su ataque, al insistir que el colegiado «erró al apreciar el material probatorio», justificándolo en «no hacer un estudio y apreciación del [mismo]», con lo cual desconoció el principio de identidad al que se refirió la Corte en el fallo Radicación n.° 92341 SCLAJPT-10 V.00 16 CSJ SL1695-2019.

Ahora, aun si se superara dicho defecto, entendiendo que reprocha es la equivocada valoración de los documentos, testimonios y el dictamen de pérdida de capacidad laboral sobre los cuales el Tribunal fundó su proveído, se advierte que su desacuerdo se estructura preponderantemente en prueba no calificada, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, con lo cual también desconoció lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL18110-2017, CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017, según las cuales el estudio de esos medios de convicción solo procede cuando se logra demostrar alguno de los errores fácticos a través de documento autentico, la inspección judicial y la confesión. Lo señalado, porque aunque la historia clínica, tiene esa connotación, según lo explicado, entre otros, en las sentencias CSJ SL1292-2018, CSJ SL2049-2018, CSJ SL5112-2020 y CSJ SL494-2021, la impugnante criticó su apreciación argumentando únicamente que «fueron la fuente y fundamento de la Junta Regional de Calificación de Bolívar», esto es, sin demostrar por lo menos uno de los yerros de hecho que increpan al fallador de segundo grado, con el fin de habilitar a la Corte al análisis integral de los demás. Lo cual pone en evidencia una falencia adicional del ataque, ya que la recurrente tampoco cumplió con la carga demostrativa expuesta, entre otras, en la providencia CSJ SL341-2019, en razón a que, con excepción del contenido del dictamen de pérdida de capacidad laboral, del que coligió la Radicación n.° 92341 SCLAJPT-10 V.00 17 misma conclusión fáctica expuesta en la sentencia, obvió contrastar el valor que el juez de alzada le imprimió a las demás pruebas, los motivos por los cuáles objetivamente incurrió en errónea apreciación u omisión y la incidencia de lo uno o lo otro en las aserciones del fallo impugnado, así como en la violación normativa denunciada, según se ha exigido, entre otras, en la providencia CSJ SL341-2019.

Así se dice porque, aunado a lo expuesto en torno a la prueba calificada (historia clínica, respecto de la cual también incorporó la epicrisis e incapacidades médicas), en relación con lo restante planteó: i) que de las declaraciones de Luz Marina Valencia, Ana Lucía Doria Altamiranda y Norberto Antonio Barrera Herrera, «se logra[ba] extraer […] [que] presentaba síntomas de las patologías de EPICONDILITIS y LUMBAGO, por las cuales fue calificada en este proceso, personas que eran compañeros de trabajo que conocieron y narraron los hechos en tiempo modo y lugar».

Sin embargo, omitió referirse a sus dichos y los motivos por los cuales el colegiado les restó eficacia demostrativa, esto es, que dos de ellos dejaron de laborar para la demandada en el 2013 (es decir, cinco años antes de la extinción del contrato de trabajo) y que la restante fue de oídas, pues no conoció directamente los hechos. ii) que el Tribunal dio «valor probatorio a los testimonios de los señores Delcy del Carmen Escobar Rivero, María Elvira Radicación n.° 92341 SCLAJPT-10 V.00 18 Vergara Arroyo y María de los Santos Rhenals Velásquez, testigos traídos por la parte accionada», para lo cual rememora un apartado de su decisión, sin desarrollar crítica alguna al respecto, agregando que de sus declaraciones también «se logra[ba] extraer que […] no eliminó el cargo de […] Instrumentadora Quirúrgica», sin que se aportara prueba documental de la crisis económica de la entidad, la cual, precisa la Corte, no requiere solemnidad.

Las pretermisiones mencionadas tienen trascendencia, toda vez que son soportes de la sentencia que la mantienen indemne, en razón a la presunción de acierto y legalidad que le arropa. En ese sentido, la censura pasó por alto el ejercicio dialéctico que tenía bajo su responsabilidad, con la finalidad de derruir la totalidad de elementos de la decisión del juez de segunda instancia, identificando la naturaleza de las consideraciones de la sentencia acusada, eligiendo la vía directa o indirecta, o ambas, en forma independiente, cuando los argumentos fueran de doble estirpe, esto es, jurídica y fáctica, como se explicó en la providencia CSJ SL13058- 2015.

Con todo, precisa la Sala que aun si oficiosamente realizara el control de legalidad pedido, lo que no le es permitido por la naturaleza del recurso de casación, tampoco quebraría la providencia recurrida, puesto que, además de soportarse válida y razonablemente en las pruebas que no se controvierten suficientemente (como atrás se puntualizó), su Radicación n.° 92341 SCLAJPT-10 V.00 19 fundamentación no quedaría desquiciada con los planteamientos de la impugnante.

En efecto, el Tribunal concluyó que la trabajadora fue calificada el 30 de enero de 2020 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, con el 28.50 % de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración el 15 de septiembre de 2015, esto es, en vigencia del contrato de trabajo, pero no demostró el conocimiento de la empleadora de su condición de limitación, inferencia última que no la desquicia la prueba aludida en el cargo.

Ciertamente la historia clínica visible a folio 67 a 128 del archivo «Primera Instancia_ Cuaderno Principal_ Expediente Primera Instancia_2022113815015», da cuenta de los siguientes reportes médicos de la subordinada: Consulta1 Diagnóstico Anotaciones Incapacidade s Recomendaciones f.°2 «08/30/20 13» Radiculopatí a Examen físico: estado general: buen estado general, hidratada y afebril saludable […].

Osteomuscular: sin alteraciones Grado de discapacidad: No aplica. Tipo de discapacidad: ninguna 0 días de incapacidad Estilo de vida saludable. Se remite a especialistas y prescriben medicamentos f.° 75 a 77 «09/12/20 13» Paciente con lumbago crónico. Fue operada de hernia discal Examen físico: estado general saludable […]. Osteomuscular: dolor a la Grado de discapacidad: No aplica.

Tipo de discapacidad Consulta especializada por ortopedia y traumatología. Se ordenan f.° 72 a 74 1 Se puntualiza que toda la historia clínica tiene el reporte de fecha de consulta iniciando por el mes, luego el día y posteriormente el año. La Sala la organizó para efectos de claridad de su decisión y del lector, en el orden cronológico. 2 Esta foliatura corresponde a la señalada en el cuaderno escritural para mayor claridad del lector, teniendo en cuenta que fue la consignada en la sentencia de segunda instancia, sin embargo, se puede constatar digitalmente a folio 67 a 128 del archivo «Primera Instancia_ Cuaderno Principal_ Expediente Primera Instancia_2022113815015» Radicación n.° 92341 SCLAJPT-10 V.00 20 hace 7 años.

Trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía palpación sacrolica- lasegue + bilateral, disminución de fuerza MS IS: ninguna 0 días de incapacidad medicamentos «09/24/20 13»3 Trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía Examen físico: estado general saludable […]. Osteomuscular: dolor a la palpación de región lumbar + lasegue + izq, disminución de fuerza Grado de discapacidad: No aplica.

Tipo de discapacidad: ninguna 0 días de incapacidad Consulta médica especializada por neurocirugía f.° 71 a 72 «25 de febrero de 2014» «02/25/201 4» Cistitis aguda Examen físico: osteomuscular. Sin alteraciones Grado de discapacidad: No aplica. Tipo de discapacidad: ninguna 0 días de incapacidad. Sin recomendaciones. Tratamiento medicado y ordenan procedimientos diagnósticos ginecológicos f.° 65 a 67 «08/29/201 4» Insuficiencia venosa crónica periférica – dolor en miembro Estado general: protegida estable, hemodinamicam ente compensado, afebril, hidratada Grado de discapacidad: No aplica.

Tipo de discapacidad: ninguna 0 días de incapacidad Líquidos adecuados, ejercicio diario, dieta baja en sal y grasa, consumo de verduras 63 a 64 «11/18/201 4» Examen médico general. Motivo: «tengo quiste bahrtolino» osteomusculares: eutróficas sin edemas// análisis: femenino de 40 años de edad actualmente sano, se le ordenan antiinflamatorio, cita control Grado de discapacidad: No aplica.

Tipo de discapacidad: ninguna 0 días de incapacidad Estilo de vida saludable. Diera balanceada y ejercicio 3 veces a la semana f.° 59 a 61 «04 de mayo de 2015» «05/04/201 5» Ginecológic a Quiste de la glándula de bartholin Examen físico: buenas condiciones generales […] Osteomuscular: sin alteraciones Grado de discapacidad: No aplica. Tipo de discapacidad: ninguna 0 días de incapacidad Sin recomendaciones.

Se ordenan procedimientos terapéuticos f.° 68 a 70 «07/16/20 15» «16 de julio de 2015» Hemorroide. Se ordena tratamiento ambulatorio Examen físico: alerta consciente […] Osteomuscular: eutróficas, móviles sin edemas Grado de discapacidad: No aplica. Tipo de discapacidad: ninguna 0 días de incapacidad Estilo de vida saludable, dieta balanceada y ejercicio 3 veces a la semana f.° 103 a 106 «09/03/20 15» «03 de septiembre de 2015» Vaginitis aguda Examen físico: buen estado general, afebril, hidratado, orientado […] Grado de discapacidad: No aplica.

Tipo de discapacidad Caminar de 20 a 30 minutos al día, dieta saludable rica en frutas y verduras, f.° 100 a 103 3 Primer reporte clínico consignado en el resumen de la historia clínica por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar. Radicación n.° 92341 SCLAJPT-10 V.00 21 Osteomuscular: extremidades simétricas sin edemas, reflejos sin alteraciones, buen llenado capilar, pulsos periféricos presentes: ninguna 0 días de incapacidad disminuir consumo de grasa, azúcar, sal.

Aumentar consumo de agua a día. Asistir a citas médicas puntuales, si presenta dolor persistente, fiebre mayor o igual a 38°, vómito, diarrea, dificultad respiratoria, cefalea intensa, dolor en el pecho que no mejora con medicamento ir a urgencia. Se prescriben medicamentos ginecológicos «09/15/20 15» «15 de septiembre de 2015»4 Trastorno de disco lumbar y otros, con radiolupatía. Reporta como enfermedad actual: lumbalgia irradiada a miembros inferiores con limitación funcional Examen físico: estado general: buen estado general […] Osteomuscular: laseguett positivo Grado de discapacidad: No aplica.

Tipo de discapacidad: ninguna 2 días de incapacidad Consulta médica especializada por ortopedia. Se ordenan medicamentos Reposo en casa, evitar cargar peso f.° 97 a 99 «10/21/20 15» «21 de octubre de 2015» Trastorno de disco lumbar y otros, con radiolupatía. Examen físico: estado general: buen estado […] Osteomuscular: rigidez cervical, lassege positivo bilateral Grado de discapacidad: No aplica.

Tipo de discapacidad: ninguna 0 días de incapacidad Consulta médica especializada por neurocirugía. Se ordenan medicamentos 94 a 96 «10/27/20 15» «27 de octubre de 2015» Otros estados post quirúrgicos especificados (quiste de glándula bartholine + evidencia en labio mayor derecho, herida quirúrgica abierta) Estado general. Consciente, hidratado, orientado […] Osteomuscular: extremidades simétricas sin edema, perfusión periférica conservada Grado de discapacidad: No aplica.

Tipo de discapacidad: ninguna 10 días de incapacidad Sin recomendaciones. se ordenan medicamentos f.° 91 a 93 «12/07/201 5» «07 de diciembre de 2015» Control. Menstruació n excesiva, frecuente e irregular Examen físico: buenas condiciones generales […] Osteomuscular: sin alteraciones Grado de discapacidad: No aplica. Tipo de discapacidad: ninguna Sin recomendaciones.

Remisión a especialidad en ginecología y ordenan f.° 88 a 90 4 Segundo reporte clínico consignado en el resumen de la historia clínica por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y el cual coincide con la fecha de estructuración de la invalidez. Radicación n.° 92341 SCLAJPT-10 V.00 22 0 días de incapacidad procedimientos «02/08/201 6» «08 de febrero de 2016» Control.

Menstruació n irregular, no especificada Examen físico: buenas condiciones generales […] Osteomuscular: sin alteraciones Grado de discapacidad: No aplica. Tipo de discapacidad: ninguna 0 días de incapacidad Sin recomendaciones remisión a especialidad f.° 84 a 87 «04/27/201 6» Control. Menstruació n irregular, no especificada Examen físico: buen estado general […] Osteomuscular: sin alteraciones Grado de discapacidad: No aplica.

Tipo de discapacidad: ninguna 0 días de incapacidad Sin recomendaciones remisión a especialidad en ginecología y ordenan procedimientos f.° 81 a 84 «5/27/2016 »5 Motivo de consulta: me duele mucho el cuello. Diagnóstico: cervicalgia Examen físico: en buen estado general, afebril, alerta, consciente, orientada. […] Osteomuscular: dolor y limitación en cuello Grado de discapacidad: No aplica.

Tipo de discapacidad: ninguna 0 días de incapacidad Caminar 30 minutos al día, hábitos saludables f.° 79 a 81 «09/08/201 7» «08 de septiembre de 2017» Cuadro de bronquitis aguda Examen físico: Osteomuscular: sin alteraciones Grado de discapacidad: No aplica. Tipo de discapacidad: ninguna 2 días de incapacidad Sin anotaciones f.° 110 a 113 «09/27/201 7» «27 de septiembre de 2017» Dolor no especificado en otra parte.

(Motivo de consulta: dolor de espalda) Examen físico: estado general: bueno. […] Osteomuscular: extremidades simétricas, eutróficas no edemas Grado de discapacidad: No aplica. Tipo de discapacidad: ninguna 0 días de incapacidad Abundantes líquidos orales. Signos de alarma para consulta. Dieta baja en grasa, sal, harinas y dulces. Ejercicio diario por 30 minutos.

Se prescriben medicamentos f.° 107 a 110 «6/10/2018 » «6 de abril de 2018» Disnea. Bronquitis no especificada como aguda o crónica Examen físico: estado general: hemodinámicam ente estable, afebril, VIGIL, hidratada, con buen estado general. […] […] Osteomuscular: extremidades sin edemas, pulsos periféricos normales, no déficit motor ni sensitivo, fuerza muscular conservada.

Grado de discapacidad: No aplica. Tipo de discapacidad: ninguna 0 días de incapacidad Disminuir el consumo de sal y azucares, consumir abundantes frutas y verduras, consumo de agua potable, realizar ejercicio caminata durante semana de «150» minutos, seguir recomendaciones del médico, si está recibiendo medicación alternativa f.° 118 a 121 5 Tercero reporte clínico consignado en el resumen de la historia clínica por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.

Radicación n.° 92341 SCLAJPT-10 V.00 23 Neurológico: consciente orientada en las tres esferas, no alteraciones de memoria, no signos de focalización neurológica informar a su médico, lavado de manos antes y después de salir del baño, asistir a todas las actividades de promoción y prevención de su EPS. «08/10/20 18» «10 de agosto de 2018»6 Tipo de consulta: «CONSULTA EXTERNA CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR MEDICINA GENERAL» Motivo: dolor en el codo.

Diagnóstico: epicondilitis bilateral Examen físico: estado general: hemodinámicam ete estable, afebril, vigil, hidratada, con buen estado general. […] Osteomuscular: dolor a la palpación en el codo izquierdo, edema moderado de tejido blando, no cambia en la coloración. Neurológico: consciente orientada en las tres esferas, no alteraciones de memoria, no signos de focalización neurológica.

Grado de discapacidad: No aplica. Tipo de discapacidad: ninguna 0 días de incapacidad Disminuir el consumo de sal y azucares, consumir abundantes frutas y verduras, consumo de agua potable, realizar ejercicio caminata durante semana de «150» minutos, seguir recomendaciones del médico, si está recibiendo medicación alternativa informar a su médico, lavado de manos antes y después de salir del baño, asistir a todas las actividades de promoción y prevención de su EPS.

Se ordena consulta «DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍ A». Se ordenan medicamentos. f.° 114 a 117 De donde, para la fecha de la extinción del contrato de trabajo, que no se discute, ocurrió el 10 de agosto de 2018, la señora Wilches Mercado no presentaba una condición clínica «notoria, evidente y perceptible, precedid[a] de elementos que constaten la necesidad de la protección», en 6 Ultima consignación clínica en el resumen de la historia clínica por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.

Radicación n.° 92341 SCLAJPT-10 V.00 24 razón a un «[…] grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita[ra] […] la realización de su trabajo», como lo ha admitido la Corte, como regla de excepción, en los casos en los cuales no se tiene una calificación de pérdida de capacidad laboral para la calenda de la aquel acto «y, por lo tanto, se descono[ce] el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad» (CSJ SL572-2021).

Tal afirmación pues, a pesar de que la historia clínica da cuenta de que la servidora presentaba una sintomatología lumbar y en el codo, la misma no le generó incapacidades médicas constantes, concurrentes o de largo tiempo, ni restricciones ocupacionales o reportes sobre posibles discapacidades que debieran ser objeto de calificación, pues incluso, la «epicondilitis bilateral», sobre la cual ella funda preponderantemente su ataque, había sido objeto de consulta médica por primera vez aquel día, sin que existiera anotación anterior.

Así se dice porque, a pesar de que en la atención del 10 de agosto de 2018, ella comentó al médico tratante que sus dolencias eran «de más o menos 3 meses de evolución […] de moderada intensidad», por lo que había acudido «a ortopedista particular quien determinó realización de infiltración con kenacort», no aportó medio de convicción que lo confirmara.

Además, la consulta médica que le precedió fue del 6 de abril de 2018 y se llevó a cabo por sintomatología de «bronquitis no especificada como aguda o crónica», Radicación n.° 92341 SCLAJPT-10 V.00 25 registrándose en el examen físico que la paciente presentaba buen estado general y su sistema osteomuscular y neurológico con extremidades sin edemas, pulsos periféricos normales, no tenía déficit motor ni sensitivo, conservaba su fuerza muscular y se encontraba consciente, orientada en las tres esferas, sin alteraciones de memoria, ni signos de focalización neurológica.

Ahora, aunque el juez de alzada señaló que conforme al reporte del 27 de abril de 2017, la trabajadora había exteriorizado «dolor a la palpación de codo izquierdo, siendo diagnosticada con probable epicondilitis lateral», verificada la historia clínica a folios 81 a 84 del cuaderno escritural, que corresponden al 88 a 91 del archivo «Primera Instancia_ Cuaderno Principal_ Expediente Primera Instancia_2022123944789», se advierte que esa consulta fue ginecológica, por un diagnóstico de menstruación irregular, no especificada, siendo el motivo de atención un «CONTROL» por un «CUADRO DE APROX 6 MESES DE EVOLUCIÓN MENSTRUAL EXCESIVA E IRREGULAR, TRAS EVALUACIÓN INICIAL TRATAMIENTO HORMONAL POR 3 MESES […]», en la cual se dejaron como observaciones generales del examen físico, que presentaba buen estado general y un sistema osteomuscular «sin alteraciones» y ordenándose como plan de manejo «ECO TV HEMOGRAMA, GLICEMIA, TSH, T4, PROLACTINA, MAMOGRAFÍA BILATERAL y CITA CON RESULTADOS», así como nueva remisión a especialidad en ginecología y algunos procedimientos de esa naturaleza, como «ECOGRAFÍA PÉLVICA GINECOLÓGICA TRASVAGINAL».

Radicación n.° 92341 SCLAJPT-10 V.00 26 En ese sentido, el error en la identificación de la fecha del reporte de dolor de codo (síntoma de la epicondilitis) por parte del colegiado7, no tiene trascendencia en las resultas del proceso, pues no existe medio de prueba que permita colegir la notoriedad de la lesión y, por tanto, el conocimiento de la empleadora de la condición de afectación que da lugar a la prerrogativa reclamada.

Lo anterior lo corroboran los demás medios de convicción, pues: i) El Examen de médico de aptitud laboral del 13 de agosto de 2018, realizado tres días después del despido, aunque fue realizado por el propio empleador, informa que la trabajadora era «APTA PARA RETIRO DEL CARGO»; que, a pesar de presentar «PATOLOGÍA (EPICONDILITIS; MIOPÍA HIPERMETROPÍA Y PRESBICIA QUE CORRIGE CON LENTES) QUE LIMITA SU LABOR DIARIA», por lo que se sugería asistir a «valoración por especialista», se encontraba «CLÍNICAMENTE NORMAL, SIN SIGNOS DE TENDINITIS, CERVICALGIA O LUMBAGO, EN BUENAS CONDICIONES FÍSICAS». ii) Además, el dictamen de pérdida de capacidad laboral, da cuenta de que la fecha de estructuración de la misma no fue determinada por la Junta Regional de Calificación de 7 pues corresponde al 10 de agosto de 2018 (f.° 121 a 125, archivo «Primera Instancia_ Cuaderno Principal_ Expediente Primera Instancia_2022123944789», que corresponde a f.° 114 a 117, cuaderno escritural).

Radicación n.° 92341 SCLAJPT-10 V.00 27 Invalidez, con base en las evidencias relacionadas con la gravedad de las lesiones, en tanto se justificó en la «fecha de historia clínica», que corresponde a aquella en la que se dio diagnóstico por sintomatología lumbar con la primera incapacidad médica de dos días (f.° 104 a 106, ibidem8), lo que permite colegir que estuvo ligado a los primeros síntomas que, para la fecha de la experticia, reportaron otro grado de severidad.

Lo dicho, toda vez que el 23 de enero de 2020, es decir, casi dos años después de la terminación de su contrato, la ex trabajadora presentaba «dolor a nivel lumbar y codo izquierdo con limitación para los movimientos del mismo, adormecimiento de muñecas, presenta dificultad para caminar más en terrenos ondulados, para subir y bajar escaleras, para el transporte, para arrodillarse, agacharse, correr», lo que no coincide con los reportes clínicos registrados con anterioridad al despido.

Lo último, teniendo en cuenta que, según el cuadro que atrás se dejó consignado, la recurrente tuvo observaciones osteomusculares únicamente en las consultas del 12 y 24 de septiembre de 2013 (f.° 71 a 74 del expediente) y 15 y 21 de septiembre de 2015 (f.° 94 a 99, ibidem), sin que se anotara afectación posterior hasta el 27 de mayo de 2017, fecha en la cual consultó por un dolor cervical, con limitación del cuello, la cual fue de carácter temporal (f.° 79 a 81, ib), pues en los sucesivos registros quedó consignada la 8 Corresponde a folios 97 a 99, cuaderno escritural.

Radicación n.° 92341 SCLAJPT-10 V.00 28 ausencia de alteración en ese sistema. Ahora, aunque el 27 de septiembre de ese año, la señora Wiches Mercado asistió a cita médica por dolor de espalda, en su examen físico el galeno tratante concluyó que presentaba buen estado general con «extremidades simétricas, eutróficas9, no edemas», por lo que se ordenaron medicamentos, sin incapacidad médica (f.° 107 a 110, ibidem). iii) Adicionalmente, la historia ocupacional10 visible en el archivo: «Primera Instancia_ Cuaderno Principal_ Expediente Primera Instancia_2022123944789», particularmente los folios 174, 207 a 230, informa que la trabajadora solo reportó a la dadora del empleo como licencias por salud y maternidad las siguientes: Fecha Término Causa folios 22 de enero al 22 de febrero de 1999 30 días No registra 587 a 588 cuaderno 2 de pruebas 22 de febrero al 22 de marzo de 1999 30 días No registra f.° 538, ib 14 al 21 de junio de 2001 8 días Ilegible f.° 585 a 586, ibidem. 30 de septiembre al 1° de octubre de 2001 2 días Ilegible f.° 583, ib 5 al 6 de julio de 2003 1 día Síndrome gripal f.° 580, ibidem 4 de agosto al 13 de noviembre de 2006 Licencia de maternidad Cesárea – licencia de maternidad f.° 579 a 580, ib 9 Es decir, con tamaño adecuado. 10 No tachada ni discutida.

Radicación n.° 92341 SCLAJPT-10 V.00 29 21 de julio al 30 de octubre de 2010 Licencia de maternidad Cesárea – licencia de maternidad – ligadura de trompas f.° 567 a 574, ibidem. Sin que presentara suspensiones en su prestación de servicio por incapacidades médicas en fecha cercana a la cesación de su vínculo. iv) Finalmente, los testimonios (que no son prueba calificada en casación), como lo adujo el Tribunal, no demuestran el supuesto echado de menos, pues Luz María Valencia Torres (min 36´20¨a 1.01¨26), Norberto Antonio Barrera Herrera (2.40¨50¨a 2.56¨04)11 y Ana Lucía Doria Altamiranda (1.44¨22 a 2.05´15), además de advertirse generales y parcializados12, dan cuenta de incapacidades médicas de la trabajadora por comentarios de terceros (compañeras) o, en el caso de la última, ella misma, sin que conociera o recordara en qué época se presentaron, enfatizando que tras su retiro de la institución, no se proveyó reemplazo para su cargo y que existieron otros despidos en diferentes áreas de la institución. Además, Delcy del Carmen Escobar Rivero (1.04´02¨a 1.42´30¨, audio 1), María Elvira Vergara Arroyo (2.09´10 a 2.36´18¨) y María de los Santos Velásquez (2.58´13 y siguiente, ibidem y min. 00´01¨00 a 20´30 audio 2), no 11 Los cuales se retiraron de la Clínica en el 2013, en virtud al reconocimiento de la pensión. 12 La primera deponente incluso aseguró que al momento del despido la trabajadora «caminaba torcida, no podía levantarse, no podía estar de pue muchas horas», lo que es contrario, a la prueba clínica aportada.

Radicación n.° 92341 SCLAJPT-10 V.00 30 tuvieron conocimiento de situaciones médicas o incapacidades que pudieran derivar en una pérdida de capacidad laboral, precisando que la desvinculación de la trabajadora derivó de una reducción de personal en diferentes áreas de la entidad, pues no existía evidencia alguna que permitiera colegir una condición de salud relevante que pudiera conducir a la necesidad de una reubicación, reinstalación o modificación en la prestación de su servicio.

Por lo indicado, allende las deficiencias formales del ataque, la Sala constata que no existió error del Tribunal al no aplicar la presunción de discriminación de la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues como se puntualizó en el fallo CSJ SL572-2021, probatoriamente «no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un [empleado]» para que opere en su favor el fuero por salud o discapacidad, pues incluso en el marco del modelo social de la discapacidad, el simple padecimiento de una enfermedad no constituye un elemento decisivo en la garantía que se analiza, ya que aquel concepto no está determinado por la «lista de diagnósticos», sino por su interrelación con las barreras que podría generar en el entorno, lo que no se demostró para la fecha de la extinción del contrato.

Máxime si la trabajadora no probó que haya puesto en conocimiento del empleador alguna situación de salud relevante que condujera a una protección legal aducida, ni había presentado sintomatología ni reporte clínico notorio o Radicación n.° 92341 SCLAJPT-10 V.00 31 evidente que afectara la prestación de su servicio, supuesto que resulta esencial para la oponibilidad de la presunción de discriminación. En conclusión, por lo inicialmente expuesto, se desestima el cargo.

Sin costas procesales porque no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró ALBA NIDIA WILCHES MERCADO a la CLÍNICA MONTERÍA S. A. Costas como se dijo en la motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 92341 SCLAJPT-10 V.00 32