SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1405-2020 Radicación n.° 78610 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME LEIVA MIRANDA, contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que instauró contra la empresa RESTREPO SOLER & ASOCIADOS LIMITADA.
I.
ANTECEDENTES Jaime Leiva Miranda demandó a la sociedad Restrepo Soler & Asociados Ltda., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 19 de abril de 1988 hasta el 12 de agosto de 2012, el cual fue terminado por la empleadora de manera unilateral y sin justa causa. Radicación n.° 78610 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de esa declaración, pretendió que se condenara a la demandada a reconocer y pagar, por todo el tiempo laborado, el auxilio de cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, las indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria por no pago oportuno de salarios y prestaciones, los intereses moratorios y la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que estuvo vinculado a la demandada desde el 19 de abril de 1988 hasta el 12 de agosto de 2012, fecha en que falleció el gerente de la sociedad Francisco Alfonso Miranda; y que desempeñó el cargo de administrador, devengando un salario mensual final de $3.200.000. Aseguró que, una vez fallecido el gerente de la empresa, su hija y subgerente, ordenó el cambio de guardas a las puertas y desde entonces no pudo ingresar a cumplir sus funciones; que no le pagaron el salario del mes de agosto de 2012 ni tampoco le fueron reconocidas sus prestaciones sociales ni las indemnizaciones; y nunca fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral.
Al dar respuesta, Restrepo Soler & Asociados Ltda. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó señalando que todos debían ser probados. Radicación n.° 78610 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseguró que el demandante acudía esporádicamente a la empresa, con el propósito exclusivo de ingerir licor con el representante legal de la misma, actividad que a la postre terminó con su vida.
Igualmente, sostuvo que de acuerdo con la historia clínica que aportaba, el gerente de la empresa no se encontraba con las facultades mentales necesarias para contraer obligaciones y menos para adquirirlas en nombre de la persona jurídica que representaba. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 5 de noviembre de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 2017, confirmó la sentencia recurrida.
Llegó a esa decisión tras manifestar que, procediendo en estricta consonancia con la apelación, le correspondía determinar si entre el actor y la demandada existió un contrato de trabajo, y en caso afirmativo estudiar lo relativo a las pretensiones condenatorias. Radicación n.° 78610 SCLAJPT-10 V.00 4 Explicó que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consagra los requisitos del contrato y el 24 del mismo estatuto establece una presunción cuando se prueba la prestación personal del servicio.
Indicó que, en el presente asunto, en efecto reposa a folio 12 del expediente un documento fechado el 12 de octubre de 2010, mediante el cual «[…] le solicitó al aquí demandante la renuncia inmediata al cargo que ha venido desempeñando para no verse en la necesidad de enviarle una carta de despido debido al comportamiento agresivo y conducta irrespetuosa y grosera».
Destacó que la demandada, en su contestación, desconoció la validez de ese documento pues quien lo suscribió no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, tal como lo acreditaba la historia clínica que aportó y que reposa a folios 73 a 306 del expediente. Sin embargo, precisó que de esa historia no se podía inferir que quien suscribió el documento carecía de discernimiento, como tampoco demostraba que se hubiera adelantado el proceso de jurisdicción voluntaria para declarar la interdicción de Francisco Miranda, tal como lo consagra el artículo 577 del Código General del Proceso.
Sostuvo que, por lo anterior, tendría ese documento como «[…] un indicio de que entre el creador y el destinatario existió una relación laboral de trabajo personal pues allí hay elementos característicos para concluir que efectivamente el Radicación n.° 78610 SCLAJPT-10 V.00 5 señor Miranda usó el derecho de imponer al empleado subordinado el cumplimiento de reglamentos de conformidad con el artículo 23 del CST».
Agregó que lo anterior se corroboraba con la declaración de la testigo Betty Benussiglio, quien afirmó que fue contratada en el año 1997 como revisora fiscal de la demandada y que allí pudo observar que, para esa fecha, el actor prestaba sus servicios como «todero», inicialmente de Alfonso Miranda y luego de Francisco Miranda; también con el testimonio de German Morales, quien ocasionalmente efectuaba el mantenimiento a los computadores de la empresa, y con las versiones rendidas por Gabriel Ochoa y Elsa Ramírez, pues si bien no les constaba nada de la relación de trabajo, tampoco pudieron desvirtuar la prestación del servicio del actor.
Manifestó que, a pesar de lo anterior, el actor no demostró los extremos de la relación laboral, pues no fue aportada al expediente prueba idónea que acreditara que se vinculó el 19 de abril de 1988 y que laboró hasta el 13 de agosto de 2012 y que si bien del documento de folio 12 se podía extraer que para el 1º de diciembre de 2010 se encontraba trabajando, ello no «[…] no demuestra la antigüedad ni la permanencia que requiere la prestación del servicio personal supuestamente dentro de los extremos que alega el actor».
Además, dijo que como la testigo Betty Benussiglio declaró que en 1997 el actor prestaba sus servicios, esa fecha Radicación n.° 78610 SCLAJPT-10 V.00 6 sólo indicaría el extremo inicial de la relación laboral, pero no acreditaba, como tampoco lo hizo ninguna otra, el extremo final de la misma. Por último, citó la sentencia CSJ SL17135-2016, en la cual, según dijo, se deja sentado que los extremos inicial y final son «[…] aspectos de la relación laboral que no se presumen y constituye obligación procesal de la parte demandante demostrarlos, so pena de asumir las consecuencias jurídicas como en el presente caso».
Remató indicando que así lo tenía adoctrinado esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 agosto 2009, radicado 36549. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formuló de la siguiente manera: Se persigue con la presentación de este recurso extraordinario, que la Honorable Sala Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE el punto primero de la parte resolutiva, y constituida en el Tribunal de instancia y (sic) la reemplace por una decisión de la siguiente naturaleza o contenido: Revóquese en su integridad la sentencia de segunda instancia y en su lugar se dispone: Radicación n.° 78610 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formuló un cargo, que no fue replicado, el cual se resolverá a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Adujo el recurrente que el Tribunal, con su sentencia, violó, por la VÍA INDIRECTA de la Ley sustancial Laboral del orden Nacional, en la modalidad de aplicación indebida por error en la valoración probatoria ya que los operadores judiciales están obligados a valorar las pruebas a la luz de la sana crítica lo cual aquí no se dio pues las mismas fueron evaluadas por separado sin conexión y solo el Honorable tribunal intento (sic) pero no logró esta valoración legal del literal h) del Artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990; articulo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 58 numeral 5° de Código Sustantivo del Trabajo;
Parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7º del Decreto ley 2351 de 1965, en relación con los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia, artículo 8° numeral 2° literal b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- Pacto de San José de Costa Rica, aprobada por la ley 16 de 1972; artículos 55, 104, 107, 109 y 114 del Código Sustantivo del Trabajo, violación que lo condujo a la aplicación indebida de los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 61A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, 306 del Código Procesal Civil, aplicable por remisión analógica expresa del artículo 145 del C. P. T. y de la S. S. éstos últimos como violación de medio que en conjunto, con los anteriores preceptos condujeron a la aplicación indebida del artículo 7º literal a) numeral 6º del Decreto ley 2351 de 1965.
Señaló que el Colegiado incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dejar sin valor, sin así estarlo, el pronunciamiento que sobre los hechos realizó la demandada, me refiero al hecho nomenclado con el No. 1.5., en el cual en el escrito de demanda, me refiero a la fecha de terminación del contrato pues el cambio de guardas de las puestas (sic) de acceso a la entidad demandada por parte de su representante legal impidió el ingreso del trabajador JAIME LEIVA MIRANDA a su sitio de trabajo y esto configura el despido sin justa causa y de paso Radicación n.° 78610 SCLAJPT-10 V.00 8 el extremo de finalización de la relación laboral.
La parte demandada cuando descorre el traslado de la demanda afirma: “No es cierto como está redactado, el cambio de cerraduras se realizó en dicha fecha, y obedeció a que al momento del fallecimiento del señor FRANCISCO MIRANDA, se quiso evitar con ello el saqueo de la oficina”, de lo anterior se desprende que en esa fecha si (sic) se realizó el acto por el cual se impidió el acceso del demandante a las oficinas de la entidad demandada y con ello los efectos que de ese hecho se desprenden, el señor JAIME LEIVA MIRANDA ya no pudo seguir desempeñando las funciones que como trabajador realizó hasta el día 12 de agosto de 2012. 2.
Categorizar prejuiciosamente a la testigo BETTY BENUSSIGLIO, con el adjetivo de indirecto por percibir hechos de manera ocasional. Ella en calidad de Revisora Fiscal de la entidad demandada por más de Veinte años, valorado si al momento de crear en el Honorable M.P. del Tribunal Superior de Bogotá la convicción de la existencia de la relación laboral pero desestimado cuando informa lo siguiente: (Se trascriben apartes del testimonio). 3.
No valorar en su conjunto los testimonios de la Revisora Fiscal, y de GERMAN MORALES que, de haberlo hecho, indefectiblemente habría llegado a una conclusión diametralmente opuesta a la que llegó. Si decimos que estas dos personas, sin ninguna conexión entre ellas, más que las relaciones contractuales con la entidad demandada; dieron constancia que desde antes del año 1993 ya JAIME LEIVA MIRANDA, laboraba para la entidad demandada, nos permite colegir sin margen de error que este puede ser por lo mínimo el extremo inicial de la relación laboral, y de ellos mismos y aunado a la confesión hecha en la contestación de la demanda fijar como extremo temporal final de la relación laboral el día 12 de agosto de 2012.
Enumeró como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: 1. No valoración del escrito de contestación de la demanda, específicamente lo relativo al numeral 1.5 del acápite de hechos y al que me he referido anteriormente. 2. Testimonial de la señora BETTY BENUSSIGLIO para no ser reiterativo me remito a o (sic) expuesto en los numerales 1.2, 1.3, del acápite anterior.
Radicación n.° 78610 SCLAJPT-10 V.00 9 Agregó que hubo falta de apreciación de «Los testimoniales de los señores BETTY BENUNSSIGLIO y GERMAN MORALES MORALES, de ellos allego (sic) la transcripción para facilitar lo aquí expuesto». Y añadió que existió «Falta de integración para la valoración sistemática de la siguiente prueba»: Nuestro sistema legal informa que nuestros operadores judiciales deben valorar los elementos materiales de prueba a la luz de la sana crítica, esto es ni más ni menos que de la valoración conjunta sistemática a la luz de la razón, la lógica la experiencia el conocimiento y demás; estos operadores van formando el convencimiento van poco a poco dilucidando la verdad; en muy pocas ocasiones inunda con su sabiduría el espíritu santo a través de una sola prueba el intelecto del Juez para que este halle la verdad; no, es un proceso continuo integrado articulado el que le va a permitir fallar encontrándose así muy cerca de la certeza.
El señor Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá hizo una juiciosa valoración probatoria de todos y cada uno de los elementos de prueba de que se dispuso en este proceso sin embargo este esfuerzo resultó estéril pues este trabajo lo hizo compartimentalizando cada una de las pruebas, no las integró, no guardó una traza de conocimiento que le hubiera podido dar el nexo entre todas esas trazas que estaban por ahí inconexas no lo aprecio (sic) pues por un error garrafal no valoro (sic) debiéndolo haberlo hecho contestación de la demanda por la entidad accionada.
En lo que puede considerarse como la demostración del cargo, que tituló «Lo que realmente se prueba en el debate», expuso el siguiente y único argumento: Que sí es posible establecer los extremos temporales de la relación laboral de Jaime Leiva Miranda y la demandada. En los anteriores términos dejo sustentado el recurso interpuesto reiterando mí (sic) solicitud inicial a la Honorable Sala de Casación Laboral.
Radicación n.° 78610 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CONSIDERACIONES La demanda de casación, extensa y confusa, se asemeja más a un alegato de instancia que a un escrito con el que se pretenda demostrar lógica y razonadamente las equivocaciones en que incurrió el Tribunal al proferir su decisión. De antaño (sentencia CSJ SL, 2 agosto 1994, radicado 6735), sobre la técnica del recurso esta Sala ha considerado lo siguiente: Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario.
Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio.
Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación de las pruebas.
El rigor del recurso, tratándose del error de hecho -ajeno a lo que fue la casación en sus orígenes-, fue acentuado por nuestro legislador de 1969 (Ley 16 del año citado, art. 7o.), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas.
Radicación n.° 78610 SCLAJPT-10 V.00 11 Por ello, una vez más reitera la Sala que los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social imponen unas cargas al recurrente, como lo son formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación, expresar los motivos de la casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la trasgresión ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Así, la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógico.
Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, como en el presente caso, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria y las conclusiones fácticas del tribunal.
El censor, de acuerdo con lo explicado por la Corte, está obligado en el recurso extraordinario a desvirtuar o derruir las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia del Tribunal, para lo cual debe efectuar un ataque ceñido a las exigencias legales y jurisprudenciales, que en este caso básicamente eran: i) establecer adecuadamente el alcance de la impugnación; ii) formular una proposición Radicación n.° 78610 SCLAJPT-10 V.00 12 jurídica en el cargo; iii) indicar la vía a través de la cual el Tribunal infringió la ley; iv) precisar el modo o causal que lo llevó a cometer el desatino; v) determinar, si la vía escogida fue la indirecta, cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal; vi) manifestar cuáles medios de prueba calificados fueron inapreciados o mal apreciados por el Tribunal, vii) atacar, si era del caso, otros medios de prueba que hubieran incidido en la decisión del Tribunal, a pesar de que no fueran calificados en casación; y viii) demostrar cómo incurrió el Tribunal en los errores evidentes de hecho, por haber ignorado o apreciado mal las pruebas singularizadas en el ataque.
Al confrontar la demanda de casación con tales exigencias legales y jurisprudenciales, a efectos de establecer si el recurrente cumplió con tales obligaciones, es posible concluir respecto de cada requisito formal, lo siguiente: 1.- Establecer adecuadamente el alcance de la impugnación De manera dispersa y confusa el recurrente formuló un alcance de la impugnación en el que perseguía que esta Corte casara totalmente la decisión recurrida, tras lo cual debía reemplazarla por otra en la que se revocara la sentencia de segunda instancia, disponiendo la declaratoria de existencia del contrato de trabajo y las consecuenciales condenas por los derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios del actor.
Radicación n.° 78610 SCLAJPT-10 V.00 13 A pesar de que la Sala pueda, en un ejercicio de flexibilización, interpretar y comprender la intención del recurrente, lo cierto es que bajo la lógica del recurso extraordinario no es posible que una vez casada la sentencia del Tribunal pueda la Corte revocarla, porque aquella, con su ruptura o quiebre, que es lo que precisamente supone la casación, ya desapareció del mundo jurídico y, por eso, cualquier actuación en sede de instancia afectará exclusivamente la decisión del Juzgado, que es la que permanece vigente.
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala no sólo es abundante, sino pacífica y reiterada, tal como se constata, entre otras, con la sentencia CSJ SL2367-2018, en la que se dejó sentado que «Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente lo formuló de manera inapropiada, por cuanto solicitó la casación de la sentencia de segunda instancia y a su vez su revocatoria, desconociendo que, cuando ocurre lo primero, el fallo deja de existir, por lo que no podría revocarse».
Con todo, la Sala deja en claro que si esta fuera la única falencia podría superarla, en atención al principio de flexibilidad que le permitiría interpretar el querer del recurrente, sin embargo existen otras que hacen inviable el cargo. 2.- Formular una proposición jurídica en el cargo Si bien es cierto que esta Sala abandonó la exigencia de una proposición jurídica completa, admitiendo que para el Radicación n.° 78610 SCLAJPT-10 V.00 14 estudio de la acusación basta con señalar al menos una norma de carácter sustancial que contenga los derechos reclamados por el recurrente, pudiendo incluso citar normas de carácter constitucional, es evidente que al haber apoyado el Tribunal su decisión en la interpretación de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de los cuales extrajo los elementos esenciales del contrato de trabajo y la presunción legal sobre su existencia, al menos esas dos normas debieron haberse denunciado como aplicadas indebidamente por el colegiado.
La censura no solamente omitió denunciar la violación de tales disposiciones, sino que planteó una proposición jurídica sobre la base de la aplicación indebida del literal h) del artículo 61, el artículo 56 y el numeral 5º del artículo 58, todos del Código Sustantivo del Trabajo, así como del parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, normas que además de contener obligaciones y prohibiciones para las partes y especialmente para el trabajador, regulan las causales de terminación del contrato de trabajo.
Dicho de otra forma, se preocupó el censor exclusivamente por cuestionar la validez de la terminación del contrato, asunto que no fue siquiera mencionado por la decisión impugnada, despreocupándose de lo verdaderamente importante, que era discutir su falta de declaratoria de existencia. La Sala, frente a esa omisión, ha considerado que no se atacan los verdaderos soportes de la decisión recurrida y, por Radicación n.° 78610 SCLAJPT-10 V.00 15 tanto, la consecuencia es que no se derruyen las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.
Además, sin acudir a la denuncia por la violación medio de normas adjetivas, la censura integró la proposición jurídica con los artículos 61, 61 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, junto con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, sin explicar en el desarrollo del cargo las razones que lo llevaron a considerar que tales disposiciones fueron vulneradas.
En relación con los requisitos de señalar la vía a través de la cual se considera infringida la ley por el Tribunal (3) y precisar el modo o causal que lo llevó a cometer el desatino (4), ningún error técnico se observa, pues se dijo que fue la indirecta y por aplicación indebida de la ley, respectivamente. 5.- Determinar, si la vía escogida fue la indirecta, cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal Este requisito, a juicio de la Sala, tampoco se encuentra satisfecho, por cuanto si bien se denunciaron tres errores de hecho, en los que no se señalaron de manera concreta los aspectos fácticos que se dieron por probados sin estarlo, o los que se tuvieron por no probados, estándolo, el ataque se formuló mediante planteamientos globales, que no permiten singularizar cuál fue la equivocación evidendente u ostensible del Tribunal.
Radicación n.° 78610 SCLAJPT-10 V.00 16 Además, ningún razonamiento válido se hizo frente a la obligación de confrontar lo que, con error, dedujo el Tribunal, y lo que en verdad afloraba de la prueba, con el agravante de que se denunciaron asuntos sobre los cuales no hubo pronunciamiento del juez plural, o existiendo, fueron apreciados conforme al querer del actor, vale decir, encontraron acreditada la relación laboral a través de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
También se observa que en dos de los tres errores denunciados, la censura se soportó en la indebida apreciación de medios de prueba no calificados en casación, pues los fundamentó en las declaraciones de Betty Benussiglio y Germán Morales, probanzas a las que sólo es posible acudir si se demostraba primero el error ostensible en la apreciación o falta de valoración de la prueba calificada.
En suma, como el cargo se fundó en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de los medios calificados, esto es, de prueba documental, de una confesión judicial o de la inspección judicial.
Radicación n.° 78610 SCLAJPT-10 V.00 17 Lo anterior amerita que, una vez más, se precise que cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.
En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso. 6.- Manifestar cuáles medios de prueba calificados fueron inapreciados o mal apreciados Aunque la censura denunció la falta de valoración del escrito de contestación de la demanda, con lo cual puede entenderse que se refiere a una presunta confesión contenida en dicha pieza procesal, no hizo esfuerzo alguno para demostrar la existencia de este yerro, sino que se limitó a trascribir la respuesta dada por la demandada al hecho quinto de la demanda, sin precisar en qué consistió la defectuosa apreciación que le criticó al Tribunal.
Radicación n.° 78610 SCLAJPT-10 V.00 18 Siendo así, no hay duda sobre la falta de cumplimiento efectivo de esta formalidad, porque el recurrente no efectuó ningún análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas y menos aún explicó por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; tampoco identificó los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y su incidencia en la decisión recurrida, por lo que el escrito, como ya se indicó, se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le corresponde a los jueces de instancia. Recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así se ha dicho de forma reiterada, en sentencias como las CSJ SL713-2018 y CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso Radicación n.° 78610 SCLAJPT-10 V.00 19 preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. La Corte no tiene entonces facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón; su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. Las anteriores, son razones suficientes para desestimar la acusación. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no se presentó escrito de réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME LEIVA MIRANDA contra la sociedad RESTREPO SOLER & ASOCIADOS LIMITADA.
Radicación n.° 78610 SCLAJPT-10 V.00 20 Sin costas, por lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Salvamento de voto) SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1405-2020 Radicación n.° 78610 Acta 012 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que las falencias técnicas evidenciadas en los cargos no son insalvables, pues en últimas, se comprende que lo que denuncia el recurrente no es otra cosa que la transgresión del plexo normativo introducido en la proposición jurídica, producto de la apreciación errónea de la confesión plasmada en la contestación del hecho 1.5. de la demanda, y de los testimonios.
Puestas así las cosas, y luego de analizar dicha respuesta, estimo que realmente el Tribunal cometió la irregularidad probatoria enrostrada por el censor. En efecto, el ad quem halló acreditada la relación laboral entre el demandante y la sociedad accionada, e incluso, a partir de la Radicación n.° 78610 SCLAJPT-04 V.00 2 prueba testimonial pudo advertir su extremo temporal inicial.
Lo que no encontró probado fue la fecha en la que terminó. Pues bien, con la confesión expresada en la contestación al hecho 1.5 de la demanda quedó demostrado que el 12 de agosto de 2012 se cambiaron las cerraduras del establecimiento, por lo que el demandante no pudo volver a ingresar. Por lo tanto, el colegiado bien podía colegir que el actor prestó sus servicios por lo menos hasta esa fecha.
En vez de eso, optó por la solución más gravosa para el trabajador, pese a que ya había constatado la confluencia de los elementos esenciales propios de toda relación de trabajo. Evidenciado de esta manera el error en la valoración de una prueba calificada, la Corte podía incursionar en los testimonios, a partir de los cuales se corrobora que, efectivamente, las partes sí estuvieron ligadas mediante un vínculo contractual laboral, el cual se verificó por lo menos desde 1997 hasta el 12 de agosto de 2012.
Todo lo anterior debió conducir al quiebre de la providencia impugnada, razón por la cual me aparto de la decisión adoptada. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado