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SL14041-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 0758 de 1990Ley 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998Ley 6 de 1945Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 49324 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL14041-2015 Radicación n.° 49324 Acta 33 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS ARBOLEDA COLORADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 29 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas. Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para efectos del memorial que obra a folio 56 del cuaderno de la Corte, acorde con lo previsto en el art. 35 del D. 2013/2012, en armonía con el art. 60 del CPC, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del C.P.T. y de la S.S. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el actor solicitó la reliquidación de la pensión de vejez con fundamento en el A. 049/1990, en subsidio, conforme a lo dispuesto en la L. 33/1985; el pago del retroactivo, la actualización monetaria, los intereses moratorios, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó tales pedimentos en que el ISS mediante Resolución n. 015062/1997 le reconoció «pensión de jubilación por vejez» con fundamento en el art. 1º de la L. 33/1985 y en cuantía inicial de $301.059, a partir del 19 de julio de 1997; que durante el último año de servicios devengó sueldo básico, subsidio de transporte, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, aguinaldo, prima de vida cara, prima extra, tiempo extra y recargos nocturnos y diurnos; que la prestación se debió liquidar de acuerdo al art. 36 de la L. 100/1993 y la norma más favorable, esto es, el D. 758/1990, con un porcentaje correspondiente al 87% y un ingreso base de liquidación de $561.897.

Agregó que agotó la reclamación administrativa (fls. 2-7). Por su parte, el ISS se opuso a la viabilidad de las súplicas impetradas y no aceptó ninguno de los hechos. En su defensa expuso que como el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100/1993, la norma aplicable era la L. 33/1985 en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, pero, la liquidación de la prestación se efectúa de acuerdo a lo preceptuado por el inc. 3 del art. 36 de la L. 100/1993, esto es, con el « promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión desde la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, actualizado anualmente con el IPC».

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe e «imposibilidad de condena en costas» (fls. 35-37). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, absolvió al Instituto demandado e impuso costas a la parte actora (fls. 62-69).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primera instancia y se abstuvo de imponer costas (fls. 93-103). Para ello y en lo que al recurso extraordinario concierne, indicó que el convocante contaba con más de 40 años de edad cuando entró a regir la L. 100/1993, razón por la que era beneficiario del régimen de transición. Luego, precisó: El régimen pensional que amparaba al actor cuando entró a regir el Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 era el previsto en la L. 33 de 1985, considerando que para el 30 de junio de 1995 éste se encontraba vinculado como servidor público del Municipio de Medellín (…) Por ende, su caso no lo regulaba el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, razón por la que no se le puede aplicar la tasa de reemplazo que consagra este acuerdo a favor de aquellos afiliados del sector privado a quienes se les reconoce su condición de beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

A continuación, adujo que la pensión del accionante debía ser calculada teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación establecido en el inc. 3 del art. 36 de la L. 100/1993 y con una tasa de reemplazo del 75%, dado que cuando entró a regir la L. 100/1993 le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho. Luego, citó en extenso la providencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, «sobre la forma como se debe conformar el ingreso base de liquidación y el monto porcentual que se debe aplicar a la pensión de los servidores públicos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la L. 100/1993».

Por último, estimó que no era viable aplicar el principio de favorabilidad al no existir conflicto de interpretación entre dos o más disposiciones vigentes del mismo rango. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el convocante que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «REVOQUE EN SU INTEGRIDAD LA SENTENCIA PROFERIADA (sic) POR la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín».

Con tal objeto, formuló un cargo que dentro de la oportunidad legal fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de «APLICACIÓN INDEBIDA E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LOS ARTÍCULOS 48 Y 53 de la Constitución Política y 1 y 13 de la Ley 100 DE 1993; 8º de la L. 153 de 1987; artículo 16 de la ley 446 de 1998; 307 del CPC 19 del CST, en relación con los artículos 20, parágrafos 1 y 2; ley 6 de 1945;

D. 2767 de 1945 LEY 171/61; Leyes 4ª 5ª y 1743 De 1966; D. 1848 de 1969; D. 1042 de 1978; D. 1045 de 1978; artículo 1º Parágrafo 1º de la ley 33 de 1985, L. 62 de 1985, 3135 de 1985; D. 2400; Ley 71 de 1988; artículo 17 de la ley 4ª de 1992, DECRETO 359/93 D. 104 de 1994, D. 691 y 1158 de 1994». Para sustentar el cargo, el recurrente manifiesta que laboró durante más de 20 años al servicio del municipio de Medellín y tenía más que satisfechas las exigencias del art. 1º de la L. 33/1985, norma que no hace alusión al ingreso base de liquidación de la prestación en comento, sino a lo devengado por el trabajador en el último año de servicios.

Sostiene que los falladores de instancia « direccionaron sus decisiones basados en que la normatividad (sic) aplicable al demandante para efectos de reconocerle la pensión de vejez era el contemplado en la ley 33 de 1985, en la forma como lo afirmo (sic) el ISS en la resolución que reconocía la prestación al demandante, pero desconociendo por completo EL PARÁGRAFO 1º, de la SEÑALADA NORMA EN LO QUE RESPETA (sic) A LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ y así darle un espaldarazo al demandante, puesto que en ninguna parte del parágrafo de la ley 33 de 1985 se hace referencia al ingreso base de liquidación ni a la llamada TASA DE REEMPLAZO, dado que esta expresión es contentiva del decreto 0758 de 1990 aplicable a los servidores privados».

De lo anterior estima que, el Tribunal cometió un yerro al pretender demostrar que el cálculo de la pensión del convocante se hacía conforme lo dispuesto en el inc. 3º del art. 36 de la L. 100/1993 y una tasa de reemplazo del 75%, puesto que, en su sentir, debió aplicarse la L. 33/1985 en su integridad y, por ende, el ingreso base de liquidación de la prestación correspondía a «lo devengado por el trabajador en el último año de servicios».

Indica que de acuerdo a los documentos que obran en el proceso, la demandada le adeuda la suma de $246.713.221,92, y agrega que: (…) Ahora bien respeto (sic) a la LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN efectuada por el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, dejo completamente en claro que no estuvo ajustado a la ley 33 de 1985, porque al liquidar la pensión lo hizo basado en el numeral tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues solo basta hacer la operación matemática en donde claramente se puede establecer simplemente tomo (sic) el salario mensual que devengaba el trabajador hoy demandante al servicio del Municipio de Medellín y ese valor lo multiplico (sic) por el 75% para obtener el valor de la mesada pensional, y según tengo entendido como ya lo he expresado en letras anteriores, la ley 33 de 1985 no contempla esa posibilidad, ya que la norma habla del 75% pero de lo devengado por el servidor en el último año, (parágrafo 1º de la ley antes citada) como se puede ver sin temor a equivocarme de conformidad con la Ley 33 de 1985, para el caso concreto se aplico (sic) esta ultima (sic) Norma pero parcialmente, habida cuenta de que mi mandante en el Municipio de Medellín devengo (sic) otros factores salariales tales como: salarios, (12 meses) Subsidio de transporte, Prima de navidad, Prima de Vacaciones, Vacaciones, Aguinaldo, Prima de vida cara, Prima extra, Tiempo extra y recargos diurnos y festivos, que no fueron tenidos en cuanta (sic) y que no figuran en la resolución que reconoce la prestación. Para finalizar señala que el juez de apelaciones no consideró las cotizaciones realizadas al sector privado, pese a que con la historia laboral allegada al expediente se demostró que el trabajador prestó sus servicios personales a entidades de derecho privado durante 129 semanas, las que no fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento de la pensión. VII.

RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, la parte demandada señala que el recurso presenta graves e insuperables fallas de técnica que impiden a esta Sala realizar un pronunciamiento sobre el mismo. Para ello sostiene que en el alcance de la impugnación no se indicó cómo se pretendía que actuara la Sala una vez revocara el fallo del juez de primera instancia. Además, se incurrió en una evidente contradicción lógica al acusar al ad quem, respecto de unas mismas normas, de aplicarlas indebidamente e interpretarlas erróneamente.

No obstante lo anterior, señala que si se hiciera caso omiso de las equivocaciones en la técnica del recurso, la demanda de casación fracasaría debido a la postura de esta Sala expuesta en sentencia CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30065. VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

Así, es necesario que el recurrente, a más de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso, relatar sintéticamente los hechos del litigio y formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación para lo cual debe indicarse el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente plantee correctamente la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende fundamentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas, tal y como a continuación se explica: 1. El casacionista, en el alcance de la impugnación, incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala casar la sentencia del Tribunal y que, constituida en sede de instancia, «REVOQUE EN SU INTEGRIDAD LA SENTENCIA PROFERIADA (sic) POR la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín»; lo cual no es posible, en razón de que una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y no es posible revocar lo que no existe.

Adicionalmente, tal y como acertadamente lo precisa la censura, no se indica la actuación que debe adelantar la Corte una vez case la sentencia de segunda instancia, ello respecto a la decisión del a quo, valga decir, si confirmarla, revocarla o modificarla, y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como remplazo, máxime cuando, como en este caso, en la demanda inicial se propusieron pretensiones principales y subsidiarias. 2.

Aún si se pasara por alto dicha inexactitud, el censor acusa la sentencia de violar la ley sustancial y para su demostración, entre otros, invita a la Corte a revisar el contenido de determinadas pruebas, como cuando señala que de acuerdo a los documentos obrantes en el plenario la accionada adeuda la suma de $246.713.221,92 o que con la historia laboral allegada se demostró que prestó servicios personales a entidades de derecho privado durante 129 semanas, lo cual es equivocado, pues cuando se acude a la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.

De esta forma, hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferentes, y su formulación por separado. 3. De otra parte, en el único cargo formulado por la senda de puro derecho el recurrente incurre en una contradicción al acusar al Tribunal de haber aplicado indebidamente el elenco normativo que compone la proposición jurídica y simultáneamente haberlo interpretado erróneamente, puesto que no es posible que ambos conceptos concurran, ya que, la aplicación indebida comporta que el juez interpreta adecuadamente la norma, solo que la aplica a un asunto que no se encuentra regulado por ella, mientras que la interpretación errónea implica que el juez le otorga una hermenéutica equivocada a la disposición que regula el caso.

Así lo ha adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL 8 may. 2012, rad. 41526, al enseñar: No puede la acusación ser objeto del análisis planteado puesto que además de adolecer de las dificultades técnicas que le enrostra la opositora, esto es, en la formulación del cargo, acusar a la sentencia del quebrantamiento de unas mismas normas, 177 del CPC y 1757 del CC, por dos modalidades excluyentes, aplicación indebida e interpretación errónea, pues esta última supone la aplicación correcta de la disposición; endilga al tribunal no haber dado aplicación al artículo 305 del CPC, razón por la cual, en criterio de la censura, produjo una resolución extraña a las pretensiones de la demanda y las pruebas que obran en el proceso; y al artículo 307 del mismo estatuto procesal toda vez que de cumplir con su mandato y ante la realidad probatoria que advertía debió decretar las pruebas que consideró (e) necesarias para tal fin; imputación que constituye un claro error in procedendo impropio del recurso extraordinario, es decir, presentados en la formación procesal de la sentencia, por oposición a los denominados in judicando que ocurren en el discernimiento del juez y que lo conducen a una conclusión contraria a derecho.

(Resaltado fuera del texto original). En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.oo.) M/cte, que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario adelantado por LUIS CARLOS ARBOLEDA COLORADO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA PAGE 2