SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1404-2025 Radicación n.° 76001-31-05-016-2015-00819-01 Acta 15 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que JORGE ISAAC FERNÁNDEZ CIFUENTES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. AUTO Se reconoce personería al abogado Ariel José Miranda Castillo, con tarjeta profesional 95.690 del C. S. de la J. como apoderado judicial de la Fundación Universitaria San Martín en la forma y para los fines del poder conferido (f.os 1 a 2 actuación 0017 c. de la Corte).
Radicación n.° 76001-31-05-016-2015-00819-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Jorge Isaac Fernández Cifuentes llamó a juicio a la Fundación Universitaria San Martín, con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación contractual laboral verbal a término indefinido, desde el 1° de marzo de 2012 al 3 de diciembre de 2012 y que devengó como último salario mensual la suma de $6.500.000.
En consecuencia, se condenara al pago de los salarios dejados de percibir durante la ejecución del contrato, las cesantías, los intereses sobre las mismas, prima de servicios, vacaciones, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, la indemnización por la no consignación de las cesantías y sus intereses, pago de aportes a seguridad social y parafiscales e indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se desempeñó como director administrativo de la Fundación Universitaria San Martín sede Cali - Valle del Cauca, mediante contrato laboral verbal a término indefinido, en los extremos señalados anteriormente y devengó la suma de $6.500.000 mensuales por concepto de salario.
Informó que el 3 de diciembre de 2012 le fue terminada la relación laboral sin justa causa, adeudándole el salario de noviembre de 2012 y los tres días correspondientes a diciembre del mismo año. Radicación n.° 76001-31-05-016-2015-00819-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que la fundación durante la vigencia de la relación laboral, nunca le pagó las prestaciones sociales ordenadas por ley.
Dijo que el 24 de abril de 2013 solicitó ante el Ministerio de Trabajo Territorial Valle del Cauca, audiencia de conciliación con la Fundación Universitaria San Martín sede Cali - Valle del Cauca, diligencia a la que la parte demandada no asistió sin justa causa, motivo por el cual pidió iniciar investigación administrativa contra la Fundación Universitaria San Martín por evasión al pago de la seguridad social integral y que de ello se compulsaran copias al Ministerio de Trabajo.
Manifestó que la Fundación Universitaria San Martín le adeuda las prestaciones sociales [cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio] y las vacaciones, por lo que se le debe reconocer la sanción moratoria. Expuso que, el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral estuvo a cargo del empleador - Fundación Universitaria San Martín, los cuales deben constar en las correspondientes planillas de pago, así como los valores por concepto de parafiscales (f.os 15 a 23 del c. 2024031417910 del Juzgado).
La Fundación Universitaria San Martín se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, admitió el cargo desempeñado, los extremos temporales, la asignación mensual y la petición elevada ante Radicación n.° 76001-31-05-016-2015-00819-01 SCLAJPT-10 V.00 4 el Ministerio del Trabajo por parte del actor; en cuanto a los demás indicó no ser ciertos.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción de los derechos y obligaciones laborales, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, ausencia de título y causa, buena fe y la genérica (f.os 79 a 88 del c. 2024031417910 del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 11 de marzo de 2021, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, (f.os 139 a 140 del c. 2024031417910del Juzgado) resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JORGE ISAAC FERNÁNDEZ CIFUENTES y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, existió un contrato de trabajo, el cual terminó por despido injusto.
SEGUNDO: ORDENAR EL PAGO en favor de JORGE ISAAC FERNÁNDEZ CIFUENTES, como indemnización por despido injusto por valor de $4.333.333.
TERCERO: CONDENAR a la empresa FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, a pagar en favor de JORGE ISAAC FERNÁNDEZ CIFUENTES, al pago de prestaciones sociales entre el 1 de marzo y 3 de diciembre de 2012 de la siguiente manera: Cesantías $4.929.167 Interés cesantías $448.554 Vacaciones $2.464.583 Prima $4.929.167 CUARTO: CONDENAR a la empresa FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, a pagar en favor de JORGE ISAAC FERNÁNDEZ CIFUENTES, la Indemnización por falta de pago suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta Radicación n.° 76001-31-05-016-2015-00819-01 SCLAJPT-10 V.00 5 por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, a partir del mes 25 debe pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.
QUINTO: CONDENAR a la empresa FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, a pagar en favor de JORGE ISAAC FERNÁNDEZ CIFUENTES, el Pago de aportes al sistema pensional, para lo cual deberá solicitar al fondo de pensiones indicado por el actor el cálculo actuarial para los aportes comprendidos entre el 1 de marzo de 2012 al 3 de diciembre de 2012.
SEXTO: CONDENESE en costas a la parte demandada. Tásense como agencia en derecho la suma de $2.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso la parte demandada, Fundación Universitaria San Martín, a través de sentencia del 4 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, (f.os 20 a 31 del c. 2024031531116 del Tribunal) decidió:
PRIMERO: REVOCAR los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia (sin número) del 11 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de los emolumentos pretendidos, salvo los aportes a pensión y, sobre estos últimos, se confirmará lo decidido en el ordinal quinto por la juez de conocimiento.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por la juez de primer grado.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Radicación n.° 76001-31-05-016-2015-00819-01 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si dentro del presente asunto se configuró la prescripción. Destacó que, se encontraba fehacientemente acreditado el vínculo laboral que surgió entre las partes, la remuneración y los extremos temporales [1 de marzo al 3 de diciembre de 2012], además de que la pasiva le comunicó la finalización del contrato el 3 de diciembre de 2012 y, que allí no se dispuso causal legal alguna, igualmente no se acreditó que la demandada le hubiera pagado por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, tampoco las indemnizaciones por despido injusto, la moratoria, ni la consagrada en la Ley 50 de 1990.
Anotó en lo que tiene que ver con la indemnización establecida en el artículo 65 del CST, que operaba sobre el impago de salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador al momento de la terminación del vínculo laboral, no obstante, la misma no surgía de manera automática, pues era necesario realizar un análisis de la conducta del empleador.
Estimó que, al no acreditarse en el plenario el pago de la suma respectiva, quedaba demostrada la mala fe por parte del empleador, por ende, en principio resultaba viable el reconocimiento de dicho concepto, sin embargo, era preciso advertir que, una vez se realizara el estudio de la excepción de prescripción, se haría el pronunciamiento respectivo.
Radicación n.° 76001-31-05-016-2015-00819-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Indicó respecto de la procedencia de la indemnización consagrada en el artículo 64 ibidem, que en el momento en que el empleador transmitía a su colaborador su decisión, le debía indicar las razones que lo llevaban a tomar la decisión del despido y después de ello, no podía aducir otras.
Para todos los efectos, el actor debía demostrar que fue despedido y, por su lado, el empleador debía demostrar que lo hizo sujeto a una causa justa, conforme lo establecía la norma. Avizoró que la pasiva le comunicó a Fernández Cifuentes la terminación del contrato de trabajo el 3 de diciembre de 2012, sin que se advirtiera causal legal que justificara la finalización del vínculo laboral, en ese sentido en principio le asistía derecho a reclamar suma por este concepto, sin embargo, resultaba necesario el estudio del término prescriptivo.
En lo concerniente a la citación ante el Ministerio del Trabajo, luego de acudir al contenido del artículo 151 del CPTSS, refirió que, como la finalización del contrato de trabajo se dio el 3 de diciembre de 2012, el señor Fernández Cifuentes tenía hasta el 3 de diciembre de 2015 para reclamar los derechos que pretendió con la demanda, sin embargo, el caso estuvo huérfano de prueba en ese sentido, debido a que de las documentales no se evidenciaba reclamación alguna ante la empleadora, tal como lo exigía la normativa.
Continuó señalando que, la norma era clara y precisa en establecer que el término prescriptivo podía ser Radicación n.° 76001-31-05-016-2015-00819-01 SCLAJPT-10 V.00 8 interrumpido solo mediante la presentación de un reclamo escrito al empleador, en el que trabajador exigía el cumplimiento de un derecho o derechos debidamente determinados.
Además, este reclamo hacía que el término de prescripción empezara de nuevo a correr, ello significaba que si el derecho del trabajador se hizo exigible y se presentaba el reclamo antes de que se cumplieran los tres años, el tiempo empezaba a correr desde cero. No obstante, insistió, que en el proceso no se encontró la solicitud que hubiera sido presentada a la empleadora, así como tampoco se aportó la que se presentó ante el Ministerio del Trabajo, ni el acta de conciliación respectiva.
Agregó que, al estudiar las acreencias laborales a las que tenía derecho el trabajador (demandante), teniendo en cuenta la supuesta citación realizada ante el Ministerio del Trabajo, se hacía imperioso traer a colación lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2511 de 1998 y el artículo 56 de la Ley 2220 de 2022, los que establecían de manera resumida, que con la citación a conciliación se suspendía la prescripción, pero no la interrumpía. Aseveró que bajo ese entendido no podía considerarse que se interrumpía la prescripción cuando el trabajador citaba y realizaba la audiencia de conciliación ante Inspector de Trabajo o Centro de Conciliación con el empleador, toda vez, que en este caso el término no se reiniciaba, sino que, por el contrario, se suspendía mientras se realizaba la conciliación, sin exceder tres meses y en el caso de no haber acuerdo conciliatorio, el término de prescripción se Radicación n.° 76001-31-05-016-2015-00819-01 SCLAJPT-10 V.00 9 reanudaba por el tiempo que faltare para completar los tres años.
Clarificó que al haber finalizado el contrato el 3 de diciembre de 2012, y como aseguró la parte actora, la citación ante el Ministerio del Trabajo se realizó el 24 de abril de 2013, es decir faltando 2 años y 8 meses, para que se interrumpiera la prescripción, ese tiempo quedó suspendido, conforme a lo ilustrado en precedencia, pues las citaciones ante aquella entidad o centro de conciliación de ninguna manera interrumpía la prescripción. Coligió que, entonces una vez emitida el acta de no conciliación, de la cual se desconocía fecha, pues no fue aportada ni la solicitud de conciliación presentada ante el Ministerio del Trabajo ni el acta respectiva, el actor contaba con el tiempo indicado para reclamar sus derechos ante su empleador o en su defecto para demandar ante la jurisdicción ordinaria, pero tan solo se interpuso, el 4 de diciembre de 2015.
Hizo hincapié en que, no se aportó ni la reclamación dirigida al empleador como lo establecía la norma, ni la solicitud presentada ante el Ministerio del Trabajo, ni el acta respectiva (si es que la hubo), en ese sentido se desconocía qué conceptos pudo haber reclamado el actor ante esta entidad, no se tenía claridad sobre las fechas, lo único que se allegó fueron dos requerimientos realizados por la apoderada judicial ante el Ministerio del Trabajo, solicitando que se informara sobre la investigación administrativa por la Radicación n.° 76001-31-05-016-2015-00819-01 SCLAJPT-10 V.00 10 omisión sobre el impago de los aportes a pensión por parte de la pasiva y que se le brindara información sobre la conciliación, pero no existía claridad y certeza sobre lo que se reclamó en aquella oportunidad, de lo único que se tenía certeza era de que se presentó una solicitud para que se investigara la razón de omisión de pago de aportes por parte de la demandada.
Al punto, memoró que en estos eventos la carga de la prueba se encontraba en cabeza de la parte que aducía tener derecho a lo reclamado, obligación que desatendió. Ante tales circunstancias, infirió que al haber terminado el contrato el 3 de diciembre de 2012, al no haberse reclamado los derechos que hoy pretendía con la demanda, el señor Fernández Cifuentes debió presentar la demanda a más tardar el 3 de diciembre de 2015, pero solo lo hizo el 4 del mismo mes y año. Concluyó que se encontraban prescritas todas las acreencias y derechos reclamados, esto es, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, salarios debidos, excepto los aportes a pensión, pues en armonía con la jurisprudencia, ellos conformaban el derecho pensional del trabajador y al ser una prestación económica de tracto sucesivo, los mismos no resultaban afectados por el fenómeno prescriptivo y que fueron concedidos por el juez de primera instancia, sin que existiera reproche alguno por las partes sobre este último punto.
Radicación n.° 76001-31-05-016-2015-00819-01 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jorge Isaac Fernández Cifuentes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 16, actuación 0005 c. de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada para que en su lugar y una vez constituida en sede de instancia confirme la sentencia condenatoria de primera instancia en lo que corresponde.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado (f.os 3, actuación 0005 c. de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa por trasgredir en la modalidad de aplicación indebida los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27, 46, 65, 127, 128, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 5.° del Decreto 116 de 1976 y la Ley 52 de 1975 «a causa de una aplicación indebida» de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y «en relación inmediata» con los artículos 1°, 14, 18, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujeron a Radicación n.° 76001-31-05-016-2015-00819-01 SCLAJPT-10 V.00 12 la violación de los artículos 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
Refiere como motivos de casación «que la sentencia atacada es violatoria de la ley sustancial por la vía directa infracción directa, y por la vía indirecta aplicación indebida». Para la demostración del cargo alude que el Tribunal se alejó de la aplicación de las normas llamadas a gobernar las resultas del proceso bajo el argumento de que se generó el término extintivo de la prescripción para la reclamación de los emolumentos peticionados y acto seguido recuerda la definición de esta figura, así como el momento a partir del cual debe contarse dicho período.
Anota que la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Arguye que, al interpretar adecuadamente la normatividad acusada, debe tomarse en consideración que el contrato finalizó el 3 de diciembre de 2012, lo segundo, la citación ante el Ministerio del Trabajo se realizó el 24 de abril Radicación n.° 76001-31-05-016-2015-00819-01 SCLAJPT-10 V.00 13 de 2013, es decir faltando 2 años y 8 meses, por lo que a la luz de las mencionadas consideraciones legales y jurisprudenciales la prescripción se interrumpió y tendría que contarse de nuevo el término; por lo que claudicaría el 24 de abril de 2016, fecha posterior a la de la radicación de la demanda.
Destaca que, en caso de acoger las consideraciones expuestas por el fallador de segundo grado y estimar que la prescripción no se interrumpió con la solicitud ante el Ministerio del Trabajo, en todo caso el fallador de instancia omitió de forma clara y determinante los efectos que se produjeron sobre el término de la prescripción, las órdenes emanadas por el «Consejo de la Judicatura», en las que durante el periodo trienal establecido en la norma adjetiva del trabajo, se dieron los siguientes actos no advertidos y vinculantes, así: • Acuerdo 009 de 20 de enero de 2014.
Ordenan la suspensión de términos judiciales por el periodo de dos días exactamente, el 23 y 24 de enero de 2014. • Acuerdo 011 de 24 de enero de 2014. Ordenan la prórroga de la suspensión de términos judiciales por el periodo de dos días, exactamente el 27 y 28 de enero de 2014. Entonces la suspensión de términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura implica que los lapsos de prescripción y caducidad se detienen.
Cuando se levanta la suspensión, el término de prescripción o caducidad continúa Radicación n.° 76001-31-05-016-2015-00819-01 SCLAJPT-10 V.00 14 su conteo por el tiempo que faltaba; así las cosas, en el caso bajo estudio, aplicando dicha condición se tendría que el término de prescripción se vencía cuatro días hábiles siguientes a la fecha de intelección del fallador de alzada, y con ello se estructura la indebida aplicación de las normas procesales, que conllevarían a destruir el argumento de la prescripción como factor de extinción de los derechos reclamados.
Hace hincapié en que, las mentadas decisiones emanadas del Consejo Seccional de la Judicatura son actos de pleno conocimiento por parte del operador judicial, constituyendo su contenido y efectos, la postura de hechos notorios, por lo que relevan a la parte de su probanza, pues constituyen por demás, actos administrativos, que en general, tienen los siguientes efectos: presunción de validez, imperatividad u obligatoriedad, irretroactividad.
Insiste en que los actos administrativos son válidos y eficaces desde el momento en que son expedidos por la administración. Su eficacia se liga a la notificación o publicación de los mismos, razón por la cual deben aplicar sus decisiones a los efectos notorios del caso que nos ocupa, ello en atención a que dichos actos administrativos ordenaron de forma clara y taxativa la suspensión de los términos judiciales; y como quiera que los mismos fueron generados dentro del periodo trienal de la exigibilidad de la acción, así entonces aunque se atendieran las manifestaciones del fallador de alzada, la acción fue Radicación n.° 76001-31-05-016-2015-00819-01 SCLAJPT-10 V.00 15 presentada dentro del término procesal oportuno y no debería aplicar la extinción establecida.
Señala que la indebida interpretación por parte del fallador se traduce en una consecuencia procesal negativa sobre el demandante, la cual además resulta desproporcionada, menoscabando así las posibilidades de un debido proceso, lo que obstaculiza el efectivo acceso a la administración de justicia, defraudando las expectativas legítimas del derecho de acción. Concluye que las disposiciones legales eran determinantes a fin de dirimir el litigio, así pues, si la sentencia acusada hubiese aplicado los preceptos violados, su decisión hubiese sido contraria, situación que debe conducir a la casación parcial (f.os 3 a 16, actuación 0005 c. de la Corte).
VII. RÉPLICA La Fundación Universitaria San Martín, presenta oposición al cargo señalando que la demanda de casación incumple los requisitos exigidos por la ley, para esta clase de asuntos. Reprocha que, la censura no señala en qué puntos se debe casar específicamente la sentencia de segunda instancia; además de que en los «motivos de casación» invoca como causal o motivo de casación la vía directa, por infracción directa, y la vía indirecta por aplicación indebida.
Radicación n.° 76001-31-05-016-2015-00819-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Expone que en el cargo único confunde las modalidades y sub-modalidades de casación entremezclando en este acápite, la vía directa (jurídica) y senda indirecta (fáctica- pruebas) en una sola, faltando a la técnica exigida, que conlleva a su fracaso. Alega que la proposición jurídica formulada es contradictoria, toda vez, que no se identifica cuál es la infracción directa de la ley sustancial, tampoco, cuál es la violación indirecta, echando de menos, sobre qué modalidad o submotivos violaban la ley sustancial, si fueron por errores de hecho o errores de derecho.
Estima que el ataque formulado por el recurrente no desvirtúa los contundentes argumentos esbozados por el Tribunal, pues en ningún momento ataca el razonamiento referido a la falta de certeza sobre la fecha de la diligencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, esto es, no existe la prueba demostrativa que así lo acredite, razón simple pero suficiente, para afirmar, que la vía para atacar este aspecto, es la indirecta, por aplicación indebida, totalmente diferente, a la invocada en el cuerpo de la demanda de casación, que se contrae a la vía directa por infracción directa, que a todas luces es desenfocada.
Destaca que la demanda ordinaria laboral fue presentada por fuera de los términos, posterior a los tres años, sumado a que fue notificada personalmente al extremo pasivo, por fuera del año que ordena el artículo 94 del CGP, Radicación n.° 76001-31-05-016-2015-00819-01 SCLAJPT-10 V.00 17 razones suficientes y contundentes, para desestimar el alegato de conclusión, en que se convirtió el recurso extraordinario de casación presentado.
Acota que, no es de recibo por no estar permitido, presentar en sede de casación, alegaciones de instancia y pruebas nuevas, que no se aportaron, no se discutieron y menos se controvirtieron durante el trámite de primera y segunda instancia dentro las oportunidades probatorias contenidas en la ley. Asevera que no le asiste razón al impugnante, en su pretensión de cuestionar la sentencia de segunda instancia, como quiera que, como se ha dejado demostrado por las falencias formales y de fondo resaltadas, su ataque no tiene vocación de prosperidad (f.os 1 a 8, actuación 0016 c. de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES La Sala destaca, que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiado de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que lo gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso.
También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin Radicación n.° 76001-31-05-016-2015-00819-01 SCLAJPT-10 V.00 18 de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo expuesto, en atención a que, 1.
En el «alcance de la impugnación» se solicita, «que se case parcialmente la sentencia impugnada para que en su lugar y una vez constituida en sede de instancia confirme la sentencia condenatoria de primera instancia en lo que corresponde». De lo anterior, se evidencia que la censura solicita la casación parcial del segundo proveído, pero no especifica los numerales que pretende sean casados y cuáles se mantengan incólumes; aunado a que si bien, refiere a que en sede de instancia se confirme la decisión de primer grado, no precisa si en su totalidad, pues por el contrario indica «en lo que corresponde» lo que no resulta claro.
Esta Sala de vieja data ha manifestado que el alcance de la impugnación en casación es el petitum de la demanda, en el que el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que pretende de ella, lo cual implica exteriorizar: […] lo que se debe casar, esto es, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse o la manifestación sobre la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias de cada caso y, además de ello, debe señalar la actividad de la Corte en sede de instancia, es decir, precisar si el fallo de primer grado se debe confirmar, Radicación n.° 76001-31-05-016-2015-00819-01 SCLAJPT-10 V.00 19 revocar o modificar, y en estos dos últimos eventos, manifestar qué debe disponerse como reemplazo (CSJ SL5330-2021). 2.
Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa por trasgredir en la modalidad de aplicación indebida las normas relacionadas en la proposición jurídica, lo cual no es posible, ya que sobre una misma disposición no pueden predicarse ambos submotivos, como que el inicial, parte de la premisa de que el artículo era el que regulaba el asunto, pero por la errada valoración de los medios de convicción o por su falta de observancia, no se le hicieron producir los efectos propios de esa preceptiva, mientras el último, se enfoca en que no se empleó la norma que gobernaba el pleito. 3.
Como se anotó, en el cargo se indica como uno de los submotivos la aplicación indebida, resultando importante recalcar que este comporta que el juzgador entiende correctamente la norma sustantiva en su alcance y significado, pero da aplicación a un caso no regulado por ella o al aplicarla le hace producir un efecto distinto al contemplado en la norma.
Claro lo anterior, resulta imposible que respecto de los artículos 1°, 14, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 46, 127, 128, 186, 249, 306, 489 del CST, 5° del Decreto 116 de 1976 y 13, 25, 29, 48, 53 de la Constitución Política, el Tribunal haya efectuado una aplicación indebida, cuando se advierte que tales preceptos no fueron sustento del fallo proferido por este.
Radicación n.° 76001-31-05-016-2015-00819-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Y respecto de los artículos 65, 488 del CST y 151 del CPTSS no refiere expresamente cuál fue el efecto distinto al contemplado en el precepto que le imprimió el colegiado. Así mismo, alega que se presentó infracción directa, la que supone en general que el fallador deja de aplicar una norma legal pertinente para resolver el caso, sin embargo, el impugnador no explica cómo pudo haber incurrido en ella la sentencia recurrida, pues el sentenciador no dejó de aplicar las disposiciones pertinentes y los criterios jurisprudenciales, sino que halló que su correcta aplicación implicaba declarar probada la excepción de prescripción formulada por la pasiva. 4.
Acusa la transgresión de la Ley 52 de 1975; obviando que no es admisible en el recurso extraordinario, realizar ese tipo de acusación general, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon que de ellos haya podido quebrantar el Juez de la apelación (CSJ SL8535-2016 y CSJ SL222-2021). 5. En la demostración del cargo alude al artículo 90 del CPC, norma que no fue mencionada en el elenco normativo acusado.
Por lo anterior, no puede entenderse que se presentó un ataque formal al fallo de segunda instancia, puesto que la sustentación del cargo en este punto no guarda relación con el cargo formulado, por lo que no resulta clara para esta Corporación la inconformidad del recurrente, pues la Radicación n.° 76001-31-05-016-2015-00819-01 SCLAJPT-10 V.00 21 formulación del cargo no corresponde con la sustentación de este.
Y en este orden, al tratarse la casación de un recurso rogado, no puede esta Corporación interpretar lo que no fue alegado por el recurrente; así se precisó en la sentencia CSJ SL, 11 abr. 2000, rad. 13423, al indicar: Las razones de esas exigencias formales están determinadas por el carácter riguroso y rogado del recurso extraordinario, que impiden a la Corte, so pena de traicionar el carácter dispositivo de aquel, corregir o enderezar el discurso argumentativo del impugnante, quedando por tanto atenida estrictamente a los razonamientos de éste. 6.
La censura incluyó un aparte que denominó «motivos de casación» en el que se lee El recurso de casación se formula con apoyo en la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, ya que se considera que la sentencia atacada es violatoria de la ley sustancial por la vía directa infracción directa, y por la vía indirecta aplicación indebida, que se expondrán en el cargos formulados y sustentados.
Lo que no corresponde con la formulación del cargo, pues en este plantea un único cargo por la vía directa, recordando en todo caso la Sala que, si se escoge la senda directa, la función del recurrente se debe centrar en rebatir únicamente las apreciaciones jurídicas realizadas por el sentenciador, al margen de cualquier cuestión probatoria, mientras la fáctica se origina no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo Radicación n.° 76001-31-05-016-2015-00819-01 SCLAJPT-10 V.00 22 con error relacionado, eso sí, con los elementos o supuestos fácticos del juicio (CSJ SL1366-2024). 7.
En el decurso de los argumentos expuestos, señala el recurrente que […] Razón por la cual al dar un rasgo interpretativo adecuado a la normatividad aquí establecida debería tomarse a consideración que la presentación de reclamación ante el ministerio del trabajo de los derechos en cabeza del actor, y la notificación por parte del ministerio del trabajo, en ese sentido, al revisar los documentos aportados al expediente, se observan varios aspectos, lo primero que debe reiterarse es que el contrato finalizó el 3 de diciembre de 2012, lo segundo, la citación ante el Ministerio del Trabajo se realizó el 24 de abril de 2013, es decir faltando 2 años y 8 meses, por lo que a la luz de las mencionadas consideraciones legales y jurisprudenciales la prescripción se interrumpió y tendría que contarse de nuevo el término de prescripción; por lo que el término de prescripción inicialmente debe indicarse se claudicaría el 24 de abril de 2016, fecha muy posterior a la de la radicación de la demanda. […] La consecuencia procesal que la norma indebidamente interpretada por el fallador hace recaer sobre el demandante diligente, resulta desproporcionada cuando el error radica en no tomar a consideración todos los efectos vinculados al conteo de los términos de la prescripción frente a la interrupción o suspensión, ello entonces puede ser el producto de múltiples factores, que escapan a su control, como pueden ser las incongruencias de todo el engranaje jurídico, o las divergencias doctrinarias y jurisprudenciales existentes en materia de competencia y jurisdicción, y sin embargo, la carga y censura procesal sólo se imponen a él. Avizorándose así que se reprocha una modalidad de violación que no fue mencionada [interpretación errónea], presentándose nuevamente una falta de correspondencia entre la enunciación del cargo y el desarrollo de este.
Radicación n.° 76001-31-05-016-2015-00819-01 SCLAJPT-10 V.00 23 8. Igualmente, la censura denuncia como infringidas las ordenes emanadas por el Consejo Superior de la Judicatura: • Acuerdo 009 de 20 de enero de 2014. Ordenan la suspensión de términos judiciales por el periodo de 2 días exactamente el día 23 y 24 de enero de 2014. • Acuerdo 011 de 24 de enero de 2014.
Ordenan la prórroga de la suspensión de términos judiciales por el periodo de 2 días, exactamente el día 27 y 28 de enero de 2014. Las que por su naturaleza no constituyen norma legal sustantiva de alcance nacional, que contenga el derecho pretendido, cuya violación se puede acusar en el recurso extraordinario, al tenor de los artículos 87 numeral 1º y 90 numeral 5º literal a) del CPTSS, como se ha explicado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114;
CSJ SL4626–2016, CSJ SL8952-2017, CSJ SL15623-2017. 9. En hilo con lo expuesto, es de resaltar que, los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura antes mencionados, no fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez de apelación y tampoco fueron exhibidos en el libelo gestor. En tales condiciones, el desacierto del recurrente es mayúsculo, pues la Corte carece de competencia para abordar aquellos aspectos que no fueron materia de pronunciamiento por parte del colegiado y, por consiguiente, no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación con unos aspectos frente a los cuales no hubo Radicación n.° 76001-31-05-016-2015-00819-01 SCLAJPT-10 V.00 24 pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación, al punto puede consultarse la sentencia CSJ SL1140–2024.
De suerte que, al traer discusiones ajenas a la decisión fustigada, el impugnante contravino la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», como se prohijó en las sentencias CSJ SL1473-2014, CSJ SL4397- 2015 y CSJ SL4074-2020. 10. Se advierte que parte del sustento de la demanda de casación es la jurisprudencia emitida por esta Corporación, olvidando el recurrente que en el evento en que se pretenda cuestionar la estructuración de una decisión con un proveído judicial, el submotivo pertinente para hacerlo, es la interpretación errónea por la vía directa (CSJ SL8468- 2015), senda que como quedó visto no fue la escogida. 11.
El debatiente en casación no tuvo en cuenta que la decisión cuestionada se soporta en premisas de doble estirpe, esto es, tanto jurídicas como fácticas, por lo que le resultaba obligatorio confrontar ambos tipos de razonamiento de forma autónoma e independiente, por la vía directa y la indirecta, lo que trae de suyo desestimar totalmente el recurso, pues la acusación parcial planteada, deja subsistiendo los pilares de la decisión recurrida referidos al tema probatorio (CSJ SL10055-2014, SL3326-2019, SL1474-2021 y SL4704- 2021).
Radicación n.° 76001-31-05-016-2015-00819-01 SCLAJPT-10 V.00 25 12. Continuando con lo reseñado en el numeral 11, con la argumentación expuesta en el cargo, no se logra desvirtuar los pilares del fallo de segunda instancia y la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, dadas las presunciones de acierto y legalidad que lo revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019).
Por lo anterior, debe reiterarse que la sentencia de segunda instancia se fundó en razonamientos de orden jurídico y fáctico, concluyendo: i) Para efectos de determinar si la citación ante el Ministerio del Trabajo constituye o no un medio para interrumpir la prescripción, es preciso advertir, que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, dispone […] aplicado esto al presente caso se tiene que, la finalización del contrato de trabajo se dio el 3 de diciembre de 2012, es decir, que el señor Fernández Cifuentes contaba hasta el 3 de diciembre de 2015 para reclamar los derechos que pretende con la presente demanda, sin embargo, el caso estuvo huérfano de prueba en ese sentido, debido a que de las documentales no se evidencia reclamación alguna ante la empleadora, tal como lo señala la norma. ii) La disposición es clara y precisa en establecer que el término prescriptivo puede ser interrumpido solo mediante la presentación de un reclamo escrito al empleador, en donde Radicación n.° 76001-31-05-016-2015-00819-01 SCLAJPT-10 V.00 26 el trabajador exija el cumplimiento de un derecho o derechos debidamente determinados.
Además, este reclamo hace que el término de prescripción empiece de nuevo a correr, ello significa que si el derecho del trabajador se hizo exigible y se presenta el reclamo antes de que se cumplan los tres años, el tiempo empieza a correr desde cero. No obstante, insiste, en el proceso no se encuentra la solicitud que hubiera sido presentada a la empleadora, así como tampoco se aportó la que se presentó ante el Ministerio del Trabajo ni el acta de conciliación respectiva. iii) Al estudiar las acreencias laborales a las que tiene derecho el trabajador (demandante) teniendo en cuenta la supuesta citación realizada ante el Ministerio del Trabajo, cuando el trabajador solicita y realiza la audiencia de conciliación, el término de prescripción se suspende por el tiempo que dure la conciliación o hasta tres meses de iniciada.
Una vez termine la conciliación sin llegar a un acuerdo, el término sigue corriendo por el tiempo que falte para completar los 3 años. iv) Al revisar los documentos aportados al expediente, se observa que el contrato finalizó el 3 de diciembre de 2012; si bien es cierto se indicó que la citación ante el Ministerio del Trabajo se realizó el 24 de abril de 2013, es decir faltando dos años y 8 meses, para que se interrumpiera la prescripción, no es menos cierto que dadas las connotaciones del presente asunto, ese tiempo quedó suspendido, pues conforme a lo ilustrado en precedencia, es Radicación n.° 76001-31-05-016-2015-00819-01 SCLAJPT-10 V.00 27 claro que las citaciones ante aquella entidad o centro de conciliación de ninguna manera interrumpen la prescripción. v) Una vez emitida el acta de no conciliación, de la cual se desconoce fecha, pues no fue aportada ni la solicitud de conciliación presentada ante el Ministerio del Trabajo ni el acta respectiva, el actor contaba con el tiempo indicado para reclamar sus derechos ante su empleador o en su defecto para demandar ante la jurisdicción ordinaria, pero tan solo se interpuso, el 4 de diciembre de 2015. vi) Como no se aportó ni la reclamación dirigida al empleador como lo establece la norma, ni la solicitud presentada ante el Ministerio del Trabajo, ni el acta respectiva (si es que la hubo), en ese sentido se desconoce qué conceptos pudo haber reclamado el actor ante esta entidad, no se tiene claridad sobre las fechas, lo único que se encuentra son dos requerimientos realizados por la apoderada judicial del actor ante el Ministerio del Trabajo en el que solicita que se informe sobre la investigación administrativa peticionada, por la omisión sobre el impago de los aportes a pensión por parte de la pasiva y que se le brindara información sobre la conciliación, pero no existe claridad y certeza sobre lo que se reclamó en aquella oportunidad. vii) El Tribunal al no contar con la certeza sobre la fecha de la diligencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo ni del acta, como resultado de la conciliación o no, no se puede hacer un estudio valorativo al respecto, por lo Radicación n.° 76001-31-05-016-2015-00819-01 SCLAJPT-10 V.00 28 que se infiere que al haber terminado el contrato el 3 de diciembre de 2012, al no haberse reclamado los derechos que hoy pretende con la demanda, el señor Fernández Cifuentes lo que debió hacer era presentar la demanda a más tardar el 3 de diciembre de 2015, pero tan solo lo hizo el 4 del mismo mes y año. viii) Frente a la carga probatoria, esta Sala reitera que la misma, se encuentra a cargo de la parte que aduce tener el derecho, para el caso que se estudia, se imponía al que lo implora.
Sin embargo, de la sustentación del recurso de casación no se identifica argumento alguno que busque derrocar en su totalidad tales raciocinios, pues resulta evidente que la censura no planteó debidamente la acusación y al dejar libre de ataque los fundamentos que sirvieron de soporte a la decisión, trae como consecuencia que esta se mantenga incólume, al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3351- 2020, dijo: […] al recurrente le compete derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de acierto y legalidad que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso extraordinario.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos Radicación n.° 76001-31-05-016-2015-00819-01 SCLAJPT-10 V.00 29 de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. De todo lo anterior se desprende que el acudiente al recurso no ordinario no desquició, como era su carga, los soportes fáctico-probatorios del segundo fallo, ni tampoco los jurídicos, lo cual basta para no quebrarlo, pues en su asistencia comparece la doble presunción de legalidad y acierto que protege las sentencias de los jueces, de la forma que iteradamente lo explica la jurisprudencia de la Corte.
En concordancia con lo ya definido, debe precisar la Sala, que el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, a la que el impugnante pueda acudir libremente en procura del quiebre de la sentencia del Tribunal, con la presentación de un escrito huérfano de las exigencias mínimas de técnica casacional en perspectiva de emprender el análisis de fondo de sus inconformidades (CSJ SL771- 2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019 reiteradas en CSJ SL2606-2021).
Así las cosas, por lo mencionado, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que se incluirán en la liquidación que el juez Radicación n.° 76001-31-05-016-2015-00819-01 SCLAJPT-10 V.00 30 de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ISAAC FERNÁNDEZ CIFUENTES contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C778B9FE5070F5FB1C80B3ADCECAF40EBEC7F1544225ED46AE2DA998443A232A Documento generado en 2025-05-22