SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1404-2024 Radicación n.° 99416 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 27 de enero de 2023 dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARTHA LUCÍA MARÍN PATIÑO contra la AFP recurrente y EXPERTOS SEGURIDAD LTDA., trámite al que fue vinculado como litisconsorte necesario FERNEY HERNÁNDEZ MARÍN, y como llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES La señora Martha Lucía Marín Patiño llamó a juicio a la AFP Porvenir S. A. y la sociedad Expertos Seguridad Ltda. Radicación n.° 99416 SCLAJPT-10 V.00 2 con el fin de que se ordene a esta última pagar los aportes pensionales con sus respectivos intereses por el periodo laborado por Abel Antonio Hernández Castro del 11 de marzo al 25 de octubre de 1999, y a la AFP recibir tales valores.
También solicitó que, una vez cumplido lo anterior, se ordene a Porvenir S. A. reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, las mesadas, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio católico el día 18 de febrero de 1995 con Abel Antonio Hernández Castro, con quien convivió por tiempo superior a cinco años, sin interrupción alguna.
Indicó que producto de esa unión nació Ferney Hernández Marín el día 30 de noviembre de 1995, quien para el momento de radicación de la demanda inicial contaba con 21 años de edad, no estudiaba y se encontraba laborando. Explicó que su esposo prestó servicios para la empresa Expertos Seguridad Ltda. desde el 11 de marzo hasta el 25 de octubre de 1999, desempeñándose como guarda de seguridad.
Narró que su compañero falleció el día 20 de marzo de 2000, momento para el cual contaba con 29,28 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior. Adujo que reclamó la pensión, pero fue negada a través de comunicación del 10 de octubre de 2017, con fundamento en que no se cumplía con las 50 semanas aportadas durante los tres años anteriores a la muerte, decisión que fue Radicación n.° 99416 SCLAJPT-10 V.00 3 reiterada en comunicación del 18 de octubre de ese año, bajo el argumento de que no tenía 26 semanas aportadas en la última anualidad.
Posteriormente, solicitó la reconsideración, frente a lo cual recibió respuesta desfavorable, con fundamento en que el empleador Expertos Seguridad Ltda. realizó el pago de aportes pensionales de manera extemporánea (f.os 1 a 16). Al dar respuesta a la demanda, Expertos Seguridad Ltda. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos, solo aceptó los extremos temporales de la relación laboral.
Respecto de los demás dijo no constarle o no tratarse de hechos. Aclaró que sufragó los aportes a la seguridad social oportunamente, y en caso de que hayan sido cancelados de forma posterior, la AFP recibió el pago y, por ende, deberá asumir las contingencias. En su defensa aseguró que cuando el empleador realiza las contribuciones al sistema de seguridad social, es la AFP quien se subroga en el riesgo y debe asumir la prestación económica.
Apoyó su postura en la decisión CSJ SL, 20 abr. 2016, rad. 47967. Formuló las excepciones que denominó prescripción, buena fe y pago (f.os 97 a 103). A su turno, Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones de la demanda al estimar que el afiliado no cumplió con las semanas requeridas, pues al no encontrarse cotizando para Radicación n.° 99416 SCLAJPT-10 V.00 4 su muerte debió contar con al menos 26 semanas en el año anterior, densidad que no completó. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó el fallecimiento de Hernández Castro, así como las solicitudes y las respuestas negativas.
Respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Explicó que el aludido trabajador diligenció el formulario de afiliación el día 14 de diciembre de 1994, como empleado dependiente de la sociedad Miro Seguridad S. A., y «su afiliación se hizo efectiva a partir del 01 de enero de 1995 fecha a partir de la cual se realizaron cotizaciones hasta el mes de junio de 1995», momento en que se reportó la novedad de retiro.
Además, que el trabajador falleció el 20 de marzo de 2000, data para la cual tenía la condición de inactivo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, pues no se habían efectuado aportes a su cuenta de ahorro pensional desde hacía más de seis meses, razón por la que conforme a las previsiones del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, debía contar con 26 semanas en el año anterior a su deceso, lo que no acreditó. En su defensa planteó la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario y las de fondo que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, incompatibilidad entre la indexación y los intereses reclamados, compensación y la innominada o genérica y afectación a la sostenibilidad financiera (f.os 160 a 189).
Radicación n.° 99416 SCLAJPT-10 V.00 5 La mencionada AFP llamó en garantía a BBVA Seguros Colombia S. A. Lo anterior con fundamento en la póliza previsional de seguro colectivo de invalidez y sobrevivientes, a través de la cual se amparó a los afiliados de Porvenir S. A. respecto de la suma adicional requerida para completar el capital necesario para atender la prestación, siempre que la muerte fuera por riesgo común, ocurriera dentro de la vigencia de la póliza y se cumplieran los demás requisitos; que para el fallecimiento del afiliado acaecido el día 20 de marzo de 2000 la póliza estaba vigente.
Tal llamamiento fue admitido por el juzgado de conocimiento mediante auto del 6 de septiembre de 2018 (f.os 227). Dicha aseguradora al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones de la demanda inicial relacionadas con el reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivientes. En cuanto a los supuestos fácticos del escrito inaugural, admitió la existencia del hijo del afiliado, el fallecimiento de este, así como que la promotora del proceso solicitó la pensión de sobrevivientes.
Frente a los demás hechos dijo no ser ciertos o no constarle. Formuló las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, prescripción y la genérica. De otra parte, aceptó los hechos que soportaron el llamamiento en garantía. Radicación n.° 99416 SCLAJPT-10 V.00 6 Indicó que no tenía obligación de pagar la pensión, los intereses moratorios, la indexación y las demás sumas de dinero que eventualmente se generaran de una condena, dado que la compañía de seguro previsional no podía asumir pagos que no hubieran sido expresamente pactados en el contrato de seguro y menos montos que correspondían a los gastos operacionales del fondo de pensiones y al giro ordinario de sus funciones.
Destacó que su responsabilidad estaba limitada a completar la suma adicional necesaria para atender la pensión de sobrevivientes, en el evento que el monto de la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos y el bono pensional, si a él hubiera lugar, no fueran suficientes para financiarla. Formuló como excepciones respecto del llamamiento las que denominó ausencia de cobertura de la póliza, límite asegurado, improcedencia de condena de intereses moratorios, improcedencia de la pretensión de condena en costas en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. (f.os 237 a 249).
A través de proveído del 2 de mayo de 2019 se resolvió integrar como litisconsorcio necesario por activa al señor Ferney Antonio Hernández Marín, como hijo del afiliado (f.o 251), quien al comparecer al proceso formuló demanda contra Porvenir S. A. y solidariamente frente a Expertos Seguridad Ltda., a fin de que se declare que le asiste el Radicación n.° 99416 SCLAJPT-10 V.00 7 derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, se condene a la AFP al pago de tal prestación, las mesadas dejadas de percibir desde el momento del fallecimiento de su padre, los intereses moratorios y/o indexación, y las costas en caso de oposición. Como fundamento de tales súplicas, dijo que era el único hijo de los cónyuges Abel Antonio Hernández Castro y Martha Lucía Marín Patiño; que el día 20 de marzo de 2000, cuando contaba con cinco años de edad, su padre murió de forma violenta.
Indicó que su progenitor al momento del fallecimiento se encontraba afiliado a la AFP Porvenir S. A. y acumulaba más de 26 semanas aportadas en el año inmediatamente anterior a la calenda del deceso. Sostuvo que estaba realizando estudios en el programa de matemáticas de la Universidad de Antioquia, el cual tenía una duración de diez semestres académicos; que él y su madre eran las personas que cumplían los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación económica, y que su progenitora era quien le ha brindado el cuidado, la alimentación y el estudio.
Manifestó que «trabajaba haciendo detallitos» para aportar a la casa y costear sus estudios, pero no tenía un trabajo estable. Agregó que su ascendiente interpuso demanda con miras a hacer efectivo el derecho a la prestación económica (f.os 423 a 431). Radicación n.° 99416 SCLAJPT-10 V.00 8 La señora Marín Patiño respecto de las pretensiones de su hijo, dijo que la pensión de sobrevivientes debía ser reconocida a su favor y de su descendiente.
Admitió los hechos planteados en la demanda formulada por Hernández Marín. No formuló excepciones (f.os 8 a 13 del cuaderno 2 de primera instancia). Expertos Seguridad Ltda. se opuso a todas las pretensiones del litisconsorte. En cuanto a los soportes fácticos, únicamente admitió que la señora Marín Patiño inició proceso ordinario laboral para obtener la pensión de sobrevivientes; respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle.
En su defensa adujo que el pago de los aportes al sistema de seguridad social subrogaba el riesgo y, por consiguiente, la AFP debía asumir la prestación económica. Soportó tal afirmación en la providencia CSJ SL, 20 abr. 2016, rad. 47967. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, pago, inexistencia de la obligación a cargo de Expertos Seguridad Ltda. (f.° 109 a 115 del cuaderno 2 de primera instancia).
Por auto del 21 de julio de 2021 se tuvo por no contestada la demanda del litisconsorte por parte de Porvenir S. A. (f.° 117 del cuaderno 2 de primera instancia). Radicación n.° 99416 SCLAJPT-10 V.00 9 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia), al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de agosto de 2022, resolvió:
PRIMERO: Se ABSUELVE a EXPERTOS SEGURIDAD LTDA., PORVENIR S.A. y BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. de todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra por MARTHA LUCÍA MARÍN PATIÑO y FERNEY HERNÁNDEZ MARÍN.
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a MARTHA LUCÍA MARÍN PATIÑO y FERNEY HERNÁNDEZ MARÍN y a favor de las demandadas PORVENIR S.A. y EXPERTOS SEGURIDAD LTDA., como agencias en derecho se fija la suma a cargo de cada uno de los demandantes de un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Contra la presente sentencia procede el Recurso de Apelación, en el evento de no ser apelada por la parte demandante se dispondrá su remisión a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia para que se surta el grado Jurisdiccional de CONSULTA en su favor. El apoderado de la demandante MARTHA LUCÍA MARÍN PATIÑO y la apoderada del Litisconsorte necesario FERNEY HERNANDEZ MARÍN, presentaron y sustentaron recursos de apelación, los cuales se conceden en el efecto suspensivo ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al desatar los recursos de apelación interpuestos por la actora y el litisconsorte, mediante fallo del 27 de enero de 2023, resolvió: Se REVOCA la Sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro el 11 de agosto de 2022, dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por la señora MARTHA LUCÍA Radicación n.° 99416 SCLAJPT-10 V.00 10 MARÍN PATIÑO y como litisconsorte necesario FERNEY HERNÁNDEZ MARÍN en contra de la AFP PORVENIR S.A y EXPERTOS SEGURIDAD LTDA y como llamada en garantía BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A, en cuanto a la absolución al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y, en su lugar, se declara que la muerte del señor ABEL ANTONIO HERNÁNDEZ fue de origen común y, que la señora MARTHA LUCÍA MARÍN PATIÑO, como cónyuge y el joven FERNEY HERNÁNDEZ MARÍN, como hijo, les asiste el derecho a que PORVENIR S.A les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado fallecido.
En consecuencia, se condena a PORVENIR S.A a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes así: -A favor de la señora MARTHA LUCÍA MARÍN PATIÑO, a partir del 23 de marzo de 2014 en adelante, en el equivalente a un salario mínimo legal vigente, sin perjuicio de los aumentos legales y con la inclusión de dos mesadas adicionales de cada anualidad.
El retroactivo adeudado por el período comprendido entre el 23 de marzo de 2014 a 31 de enero de 2023, asciende a la suma de $95.886.298 A partir del mes de febrero de 2023, PORVENIR continuará cancelando una mesada por valor de $1.160.000 SMLMV, con dos mesadas adicionales por cada anualidad, con los ajustes que a futuro decrete el Gobierno Nacional. - A favor de FERNEY HERNÁNDEZ MARÍN, se condena a PORVENIR a reconocer y pagar como retroactivo desde el 20 de marzo de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2013, y del 01 de julio a diciembre de 2018, la suma de $43.583.947.
SE CONDENA a la llamada en garantía BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. al pago de la suma adicional requerida para el cubrimiento de la pensión de sobrevivientes que se generó por el deceso del señor ABEL ANTONIO HERNÁNDEZ. Además, SE CONDENA a PORVENIR S.A a reconocer y pagar intereses moratorios así: -MARTHA LUCÍA MARÍN PATIÑO: a partir del 24 de mayo de 2017 sobre las mesadas pensionales debidas hasta el momento del pago. - FERNEY HERNÁNDEZ MARÍN: a partir del 05 de julio de 2017 sobre las mesadas pensionales debidas hasta el momento del pago.
Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción con relación a la señora MARTHA LUCÍA MARÍN PATIÑO, y las demás propuestas por PORVENIR se declaran No probadas. Radicación n.° 99416 SCLAJPT-10 V.00 11 SE REVOCA la condena por costas procesales a cargo de la demandante y del litisconsorte necesario y, en su lugar, se imponen en contra de PORVENIR S.A y, a favor de aquellos.
Se fijan como agencias en derecho las siguientes sumas: -MARTHA LUCÍA MARÍN PATIÑO: $9.511.472 - FERNEY HERNÁNDEZ MARÍN: $5.588.796. Costas en esta instancia a cargo de PORVENIR y en favor de la demandante y del litisconsorte necesario. Se fijan como agencias en derecho la suma de 02 SMLMV para cada uno de ellos. SE CONFIRMA la absolución de EXPERTOS SEGURIDAD LTDA, de las pretensiones incoadas en su contra.
SE CONFIRMA las costas procesales en primera instancia en contra de la demandante y del litisconsorte necesario y, a favor de EXPERTOS SEGURIDAD LTDA, ya que las pretensiones en su contra no salieron avante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como hechos no discutidos: i) que el señor Abel Antonio Hernández falleció el día 20 de marzo de 2000 mientras conducía un taxi; ii) el causante laboró para Expertos Seguridad Ltda. del 11 de marzo de 1999 al 25 de octubre de 1999, y iii) fue afiliado al sistema de pensiones, contando con un total de 181 semanas, de las cuales 55 fueron cotizadas desde el 1 de enero de 1995 hasta el mes de octubre de 1999.
Explicó que el juez de primer grado negó la pensión de sobrevivientes a cargo de la AFP demandada y el empleador Expertos Seguridad Ltda., dado que la actora confesó que el accidente fue de origen profesional, ocurrido mientras el causante estaba trabajando de manera independiente en el taxi, razón por la que tales convocadas no debían responder por ese riesgo.
Radicación n.° 99416 SCLAJPT-10 V.00 12 Consideró que la conclusión del a quo en punto al origen laboral de la muerte fue errada, porque no se demostró el nexo causal entre la labor desempeñada y su óbito. Ello por cuanto en los asuntos en que se invoca la existencia de un infortunio laboral no puede quedar duda de que el trabajo fue el generador del riesgo, pues según la presunción legal estatuida en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, se considera de origen común todo accidente o muerte que no haya sido clasificado como profesional.
Al respecto, precisó que: i) No existía prueba documental o testimonial que evidenciara que el accidente tuvo origen laboral, en tanto no se estableció cuáles tareas realizaba a la 1:00 a.m. cuando lo asesinaron dentro del automotor; ii) Si bien la actora al absolver interrogatorio de parte indicó que su esposo para la fecha de la muerte trabajaba con un señor en Rionegro, manejando taxi, con un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., que en las noches hacía carreras de forma independiente y «que el día que le causaron la muerte fue porque se encontraba realizando una carrera, donde a la 1:00 a.m. del día 20 de marzo de 2000 lo asesinaron porque se lo contaron»; tal aseveración no podía configurarse como una Radicación n.° 99416 SCLAJPT-10 V.00 13 confesión del origen de la muerte, por cuanto no cumplía con los requisitos del artículo 191 del CGP, ya que no expresó hechos personales o de los que tuvo conocimiento directo, pues son sucesos que le comunicaron y que no tenían respaldo demostrativo en las restantes pruebas.
Además, la actora no tenía la capacidad para disponer sobre la determinación del origen profesional o común; iii) El documento denominado formulario de solicitud de pensión de sobrevivencia no demostraba el origen profesional del deceso, ya que si bien la demandante describió que su esposo fue asesinado cuando realizaba su actividad de taxista, como independiente, ello tampoco constituía prueba de que la muerte se dio en cumplimiento de su labor o con ocasión de ella, ya que se trataba de una simple afirmación hecha por la accionante ante la AFP, «la cual, previó porque la muerte se dio prestando un servicio de taxi, aseveración que no encontró en el proceso ningún soporte probatorio para respaldarlo». iv) Las convocadas a juicio no aportaron prueba documental o testimonial que probara que el señor Abel falleció por el riesgo profesional propio de la actividad de taxista para la cual fue supuestamente contratado el día del suceso, pues no se demostró que el afiliado tuviera una relación de trabajo vigente o que actuara como trabajador Radicación n.° 99416 SCLAJPT-10 V.00 14 independiente en las madrugadas cuando fue ultimado. v) En sentencia CSJ SL11970-2017, reiterada en la CSJ SL2582-2019, se indicó que para que se presente un accidente laboral debe acreditarse la existencia de un nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio, ya sea de manera directa o indirecta, sin que la circunstancia de que ocurra en el entorno laboral implique necesariamente calificarlo como accidente de trabajo, por cuanto pueden existir contextos que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado.
Citó la providencia CSJ SL4537-2021, y concluyó que no le asistía razón al a quo al concluir que el afiliado murió por accidente de origen profesional. Indicó que en caso de que se admitiera que falleció en un accidente de trabajo por encontrarse laborando como «taxista independiente», ello tampoco generaría la absolución respecto de la pensión, pues para el momento de la muerte el trabajador como «independiente» era un afiliado voluntario al sistema de riesgos profesionales, pues el esquema de protección de estos trabajadores solo se convirtió en obligatorio con la expedición de la Ley 1562 de 2012, que se reglamentó con el Decreto 723 de 2013.
A continuación, agregó que: Radicación n.° 99416 SCLAJPT-10 V.00 15 Para la Sala, siguiendo el precedente del alto tribunal en lo laboral, su muerte debía encuadrarse dentro del riesgo común, ya que en un contexto de cobertura integral del sistema de seguridad social los riesgos asociados al trabajo independiente de personas no vinculadas contractualmente deben recibir el tratamiento de riesgos comunes por la imposibilidad de recibir cobertura del sistema de riesgos laborales, debido al carácter voluntario de la afiliación y a la falta de reglamentación de la materia, así como a la naturaleza misma de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
El trabajador independiente no obligado a afiliarse a una administradora de riesgos profesionales, que realice actividades laborales en circunstancias plenamente autónomas no vinculadas con un empleador o un contratista, queda inmerso en la cobertura integral del sistema general de pensiones en virtud del principio de integralidad, la falta de afiliación al sistema de riesgos laborales no puede traducirse, en manera alguna, en una falta total de protección o en un absoluto desamparo.
Transcribió la decisión CSJ SL4350-2019 en donde se explicó que en un contexto de cobertura integral del sistema de seguridad social establecido como principio en el marco de la Ley 100 de 1993, los riesgos asociados al trabajo independiente de personas no vinculadas contractualmente deben recibir el tratamiento de riesgos comunes, por la imposibilidad de recibir coberturas del sistema de riesgos laborales, debido al carácter voluntario de la afiliación y a la falta de reglamentación de la materia, así como a la naturaleza misma de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Por ende, al trabajador independiente no le podía ser imputable la falta de inscripción al sistema general de riesgos profesionales hoy laborales ni ser castigado con la asunción de sus propios peligros asociados al trabajo. Concluyó así que, bajo la hipótesis de que se admitiera Radicación n.° 99416 SCLAJPT-10 V.00 16 que falleció en un accidente de trabajo por encontrarse laborando como taxista independiente, la muerte del señor Abel Antonio Hernández se tendría como de origen común. En cuanto al reporte de semanas cotizadas en pensión, encontró que Expertos Seguridad Ltda. cotizó desde abril hasta octubre de 1999, y que esta corporación había señalado que la cancelación por fuera de los términos legales saneaba la mora, de ahí que, si no se objetaba por la administradora con motivaciones válidas, las cotizaciones resultaban efectivas (CSJ SL16814-2015, CSJ SL7893-2015 y CSJ SL3435-2021).
Puntualizó que en el expediente no aparecía registro de la inconformidad de la AFP por el pago de estos valores; tampoco, prueba de un trámite dirigido a su devolución o reintegro al depositante. Por lo tanto, la decisión de la AFP demandada de no tener en cuenta las semanas en mora por parte de Expertos Seguridad no era procedente, pues, como se indicó, los aportes realizados extemporáneamente por el empleador, «a ciencia y paciencia de la AFP», resultaban válidos y respaldaban el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, al amparo de la normativa vigente al momento del deceso.
Por consiguiente, estimó que Porvenir S. A. debía tener como válidas las semanas cotizadas por el periodo desde abril hasta octubre de 1999, y era la encargada de reconocer la pensión de sobrevivientes, en caso de encontrarse causada, siempre que los reclamantes acreditaran su calidad de Radicación n.° 99416 SCLAJPT-10 V.00 17 beneficiarios, lo cual se probó. Halló que de la historia laboral aportada al proceso se derivaba que el afiliado inactivo dentro del año inmediatamente anterior a su muerte (20 de marzo de 1999- 20 de marzo de 2000), cotizó un total de 29 semanas, cumpliendo con el requisito del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para dejar causado el derecho.
Dijo que se declararía probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por Porvenir S. A. respecto de la señora Marín Patiño, frente a quien operó sobre las mesadas causadas con anterioridad al 23 de marzo de 2014, dado que, respecto de la demanda formulada por el descendiente, se dio por no contestada por parte de la AFP, no operó tal fenómeno, además, cumplió 18 años el 30 de noviembre de 2013, por lo que las mesadas no prescribieron, con ocasión de la suspensión de la prescripción hasta la mayoría de edad.
Luego de cuantificar los retroactivos a favor de cada uno de los beneficiarios, precisó que la llamada en garantía BBVA Seguros de Colombia S. A. sería condenada al pago de la suma adicional requerida para el cubrimiento de la pensión de sobrevivientes. Con relación a los intereses moratorios, concluyó que eran procedentes, en la medida que la negativa a la solicitud de la prestación por ausencia de las semanas no resultaba admisible, pues la AFP aceptó sin ninguna inconformidad el Radicación n.° 99416 SCLAJPT-10 V.00 18 pago de los aportes realizados extemporáneamente por Expertos Seguridad Ltda., por lo tanto, resultaban válidos y amparaban el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio.
Por consiguiente, al haber un retardo injustificado en el pago de la prestación económica y no encuadrarse su conducta en alguna hipótesis que la exonerara de esta condena, dijo que los reconocería. IV. RECURSO DE CASACIÓN Los recursos fueron interpuestos por la AFP Porvenir S. A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte.
Mediante providencia CSJ AL2615-2023 se declaró desierto el recurso extraordinario planteado por la última sociedad mencionada. Por ello, la Sala procederá a resolver únicamente el formulado por la AFP demandada. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la AFP recurrente que esta corporación case la decisión del juez colegiado y, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado que la absolvió de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la Radicación n.° 99416 SCLAJPT-10 V.00 19 demandante, el litisconsorte necesario y la sociedad Expertos Seguridad Ltda. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2, 13, 15, 46 a 49, 73, 74, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993, 4, 12, 13 y 24 del Decreto 1295 de 1994 y 191 del CGP, este último como violación medio.
Refiere que el juez de la alzada incurrió en error fáctico consistente en «No dar por demostrado, estándolo, que la muerte del señor John Jairo Aguirre se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo, sufrido como trabajador dependiente». Indica que tal yerro se derivó de la indebida valoración de las siguientes pruebas: 1. Interrogatorio de parte absuelto por la demandante. 2.
Formulario de solicitud de pensión de sobrevivientes (folios 231 y 379). Así como por la falta de apreciación de la confesión efectuada por la actora al absolver el interrogatorio de parte. Expone que el Tribunal reconoció que la demandante en el formulario de solicitud de pensión afirmó que su cónyuge fue asesinado mientras realizaba su actividad como taxista;
Radicación n.° 99416 SCLAJPT-10 V.00 20 sin embargo, de manera incomprensible, dicho juzgador estimó que no existía prueba que demostrara que la muerte tuvo lugar en cumplimiento de una labor o con ocasión de ésta. Insiste que no era dable arribar a tal conclusión, cuando en el mencionado documento se expresó que el causante falleció «trabajando como taxista».
Agrega que en la sentencia impugnada tampoco se tuvo en cuenta la confesión de la accionante al rendir interrogatorio de parte. Explica que, en tal oportunidad, la señora Marín Patiño admitió que el afiliado manejaba un taxi de 6:00 a. m. a 6:00 p. m., que «tenía un patrón» y que el día en que falleció estaba realizando una carrera a la 1:00 a. m., y que lo asesinaron, según le contaron.
Indica que, contrario a lo considerado por el colegiado, la manifestación de la demandante fue clara, expresa, consciente y libre respecto de un hecho del que tuvo conocimiento, además, ella tenía poder de disposición sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes y la circunstancia admitida le genera consecuencias adversas a sus pretensiones y favorecía a la AFP accionada, pues al tratarse de un siniestro de origen laboral la administradora no tendría responsabilidad alguna frente al derecho reclamado.
Refiere que las equivocaciones en la valoración probatoria del Tribunal lo llevaron a concluir que la muerte del afiliado fue de origen común y, por ende, condenar a la AFP Porvenir al reconocimiento y pago de la prestación Radicación n.° 99416 SCLAJPT-10 V.00 21 pretendida, lo que resulta desacertado. VII. RÉPLICA El litisconsorte necesario se opone al cargo, para lo cual señala que el Tribunal hizo una explicación clara de los requisitos de la confesión a la luz de la norma procesal, expresando que, para que un hecho pueda ser considerado como tal debe cumplir con las condiciones del artículo 191 del CGP, entre las cuales se encuentra que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo y, en el caso, no se trata de un supuesto fáctico del cual la actora tuviese la posibilidad de disponer sobre el origen del deceso de su finado cónyuge.
Agrega que la determinación del origen de un accidente de trabajo no es una situación que pueda definirse por la afirmación de una persona, que incluso no fue sujeto presencial de los hechos, sino que es una conclusión jurídica que requiere una valoración técnica científica, por parte de las entidades habilitadas para ello. Por su parte, la demandante se opone al cargo, aduciendo argumentos similares a los expuestos previamente.
La empresa Expertos Seguridad Ltda. a través de escrito contentivo de réplica indica que el cargo primero y segundo no puede producir una consecuencia que le afecte, además, Radicación n.° 99416 SCLAJPT-10 V.00 22 comparte plenamente que la muerte del afiliado correspondió a un accidente de trabajo. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que fue equivocada la decisión del a quo en punto a que el señor Hernández Castro murió por accidente de origen profesional, dado que no existía prueba que evidenciara tal circunstancia. Para soportar tal planteamiento aludió en su providencia, entre otros, al documento denominado formulario de solicitud de pensión de sobrevivencia, del cual estimó que no probaba el origen profesional del deceso, ya que si bien allí la demandante describió que su esposo fue asesinado cuando realizaba la actividad de taxista independiente, ello tampoco constituía prueba de que la muerte se dio en cumplimiento de su labor o con ocasión de esta, ya que se trataba de una simple afirmación hecha por la accionante ante la AFP, «la cual, previó porque la muerte se dio prestando un servicio de taxi»; aseveración que no encontró en el proceso ningún soporte probatorio.
En cuanto al interrogatorio de parte que absolvió la actora, el colegiado consideró que la manifestación consistente en que el día que le causaron la muerte, según se lo contaron, estaba realizando una carrera, no podía configurarse como una confesión del origen del óbito, por cuanto no cumplía con los requisitos del artículo 191 del CGP, en tanto no expresó hechos personales o de los que Radicación n.° 99416 SCLAJPT-10 V.00 23 tuviera conocimiento directo, pues aludió a sucesos que le comunicaron, y que no tenían respaldo demostrativo en las restantes pruebas.
La censura radica su inconformidad en que el juez plural erró por cuanto las pruebas denunciadas evidencian que el origen del accidente fue laboral. Ello lo soporta en que, en el formulario de solicitud de pensión de sobrevivientes, la actora afirmó que su cónyuge fue asesinado mientras trabajaba como taxista, de ahí que la muerte tuvo lugar en cumplimiento de una labor o con ocasión de ésta.
Además, estima que la promotora del proceso confesó en el interrogatorio de parte que el día del deceso su consorte se encontraba realizando una carrera a la 1:00 a. m. cuando lo asesinaron, acorde con lo que le relataron. Así, plantea que de forma clara, expresa, consciente y libre manifestó la ocurrencia de un hecho del que tuvo conocimiento, que le genera consecuencias adversas a sus pretensiones y favorece a la administradora.
Acorde con tales inconformidades, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró en el ejercicio de valoración probatoria que realizó sobre el formulario de solicitud de sobrevivencia y el interrogatorio de parte absuelto por la accionante, lo que lo llevó a concluir que no se probó que la muerte tuviera origen laboral. Pues bien, en el formulario de solicitud de sobrevivencia para cónyuge e hijos, suscrito por la accionante, se expuso Radicación n.° 99416 SCLAJPT-10 V.00 24 que su esposo trabajaba como «independiente» y falleció producto de un «homicidio» ocurrido el 20 de marzo de 2000.
Al explicar los hechos indicó: el día 20 de marzo del año 2000 siendo las 02 horas, encontraron el cuerpo sin vida del señor Abel Antonio Hernández Castro por el sector de la galería en Rionegro – Antioquia, con aproximadamente 25 heridas de arma blanca y múltiples golpes que le causaron la muerte. Además, respondió así: Lugar del fallecimiento: Galería – Rionegro ¿Que hacía el afiliado en ese lugar?: Trabajando como taxista (f.° 198).
De la anterior prueba surge que la actora expresó que el lugar donde falleció su cónyuge fue la galería de Rionegro, y que al indagársele sobre qué estaba haciendo en ese lugar indicó que trabajando como taxista, esto es, solamente expresó las razones por las cuales se encontraba en ese lugar; sin embargo, ello no implica que hubiera aceptado que el origen de la muerte fue laboral, dado que, en modo alguno indicó los hechos o circunstancias relacionados con el deceso, de donde pudiera inferirse que fue por causa o con ocasión del trabajo.
En cuanto al interrogatorio de parte, se tiene que la promotora de la litis manifestó que su esposo «trabajaba como taxista», actividad que llevaba desarrollando aproximadamente siete meses, conduciendo el vehículo de Guarne a Rionegro; que era el afiliado quien aportaba para Radicación n.° 99416 SCLAJPT-10 V.00 25 la manutención y los gastos de la casa, ya que ella se dedicaba al hogar y al cuidado de su hijo.
Al responder las preguntas explicó que su esposo trabajaba de 6 a. m. a 6 p. m. cumpliendo el horario pactado con el dueño del carro, además, que después de las 6 p. m. el propietario del automotor se lo prestaba para hacer viajes, pero no para este sino para el afiliado, de forma independiente o particular. Al preguntársele: ¿Falleció mientras conducía el taxi o dentro del taxi?, respondió: Si doctora, ese día él hizo una carrera a las 10 de la noche de Guarne a Rionegro.
Fue la última carrera que hizo porque se presume que los integrantes que lo contrataron para esa carrera lo asesinaron a la 1 de la mañana, según pues lo que se comentó, porque a él lo mataron como a la 1 de la mañana en Rionegro y estaba en el taxi por ahí por la galería de Rionegro. Inclusive quemaron el taxi y a él lo tiraron por allá […] según lo que me comentaron cuando le hicieron el levantamiento.
De las respuestas brindadas por la convocante no se advierte la configuración de una confesión. En efecto, en modo alguno admitió un hecho personal ni tampoco una situación fáctica de la que hubiera tenido conocimiento, como lo exige el numeral 5 del artículo 191 de CGP, pues su respuesta se limitó a indicar que su esposo hizo un último servicio a las 10:00 p.m. y que se «presum[ía]» que quienes lo contrataron lo ultimaron alrededor de la 1:00 a. m., según lo que le comentaron al momento del levantamiento del cuerpo.
Por ello, no le asiste razón a la recurrente al indicar que la convocante aceptó de forma clara, libre y consiente la Radicación n.° 99416 SCLAJPT-10 V.00 26 ocurrencia de un hecho que conoció, cuando la absolvente nítidamente aludió a que se presumía, esto es, que se suponía que eso fue lo que ocurrió respecto de la forma en que perdió la vida su compañero.
De ahí que no aceptó el conocimiento personal de la forma en que tales sucesos acontecieron. Tal y como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Corte, el requisito para la configuración de la confesión sobre hechos de los que tuvo conocimiento, implica que lo confesado es la cognición personal que se tiene de asuntos de otros, de ahí que se trata de aceptar como cierto el hecho personal de haberlo adquirido.
En efecto, en decisión CSJ SC095-2008 se explicó que: De las reseñadas condiciones, conviene denotar que, ciertamente, la relativa a que la confesión debe recaer sobre “hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento”, no ha sido ajena a controversias, tanto así que algunas legislaciones la limitan a las cuestiones fácticas propias del confesante, mientras que otras, como es el caso del ordenamiento patrio, la extienden a aquellos que aunque ajenos, pudieran ser conocidos por éste, hipótesis en la cual, ello es patente, lo confesado es la cognición personal que se tiene de asuntos de otros o acaecidos en la naturaleza que no son obra del ser humano; por tanto, en el fondo se trata de aceptar como cierto el hecho personal de haber adquirido ese conocimiento, aunque la ley le otorgue mérito probatorio respecto del hecho conocido.
Aunado a lo dicho, esta corporación debe señalar que la propia demandante no tiene la capacidad de determinar con sus respuestas en un interrogatorio, si el deceso fue de origen laboral con causa u ocasión del trabajo o de origen común, en tanto que tal calificación jurídica le corresponde efectuarla al juzgador. Radicación n.° 99416 SCLAJPT-10 V.00 27 En decisión CSJ SL4318-2021 se explicó, frente a la muerte de origen laboral, la distinción entre cuando ocurre por causa o con ocasión del trabajo, así: […] Adviértase, además, que el accidente que ocurre con causa del trabajo, se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma; mientras que con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado […].
Acorde con tales lineamientos, las pruebas denunciadas no evidencian que el origen del accidente era laboral y, por ende, se mantiene intacta la conclusión principal del Tribunal consistente en que el deceso fuera de naturaleza común. Acorde con lo explicado, no se demostraron los yerros fácticos endilgados, y mucho menos que tengan la connotación de protuberantes y ostensibles, razón por la que el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa al Tribunal por transgredir la ley sustancial por la senda directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 15 (original) y 255 de la Ley 100 de 1993, 1 y 2 (originales) del Decreto 1295 de 1994, y por interpretación errónea de los artículos 12 del Decreto 1295 de 1994 y 2 de la Ley 100 de 1993; lo que implicó la aplicación indebida de los artículos 46 a 49, 73, 74, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 99416 SCLAJPT-10 V.00 28 Aduce que, en gracia de discusión, el colegiado afirmó que el accidente en que falleció el asegurado fue de origen laboral, pero que, en todo caso, como trabajador independiente no estaba obligado a afiliarse a una ARL, por lo que quedaba amparado por la cobertura integral del sistema general de pensiones.
Conclusión que, a juicio de la censura, resulta equivocada y corresponde a una interpretación errada de las normas que regularon la entrada en vigor del sistema de riesgos profesionales y las que gobiernan el Sistema de Seguridad Social en Colombia. Afirma que no existe razón alguna que sustente la conclusión del juez plural, pues el artículo 255 de la Ley 100 de 1993 previó que mientras se estableciera el sistema de riesgos laborales se continuarían aplicando las disposiciones vigentes, y no aquellas contempladas para el Sistema General de Pensiones.
En tal dirección, plantea que, según el artículo 1 del Decreto 1295 de 1994, la cobertura de los riesgos derivados de un accidente de trabajo está a cargo del subsistema de riesgos laborales y no de alguno de los otros que conforman el Sistema General de Seguridad Social. Resalta que el artículo 13 del Decreto referido estableció que los trabajadores independientes eran afiliados voluntarios, de conformidad con las reglamentaciones que al respecto expidiera el Gobierno Nacional; sin que la ausencia de tal regulación para el momento del fallecimiento del afiliado pueda ser oponible o imputable a la administradora del fondo de pensiones demandada.
Radicación n.° 99416 SCLAJPT-10 V.00 29 Plantea que, en todo caso, el asegurado no fue un afiliado voluntario al sistema de pensiones, dado que se vinculó como trabajador dependiente por quienes fueron sus empleadores, hecho que no fue desconocido por el Tribunal, quien adujo que, para la data de su muerte, el señor Hernández Castro no estaba cotizando.
En ese orden, considera que no es lógico que, si el causante estaba facultado para vincularse voluntariamente como independiente, y no lo hizo, ahora el Sistema General de Pensiones deba reconocer una prestación económica por su muerte con apoyo en una afiliación y aportes como servidor dependiente. Afirma que el principio de integralidad del sistema de seguridad social no implica que se desconozcan las reglas de distribución de responsabilidades a cada uno de los subsistemas o que sea posible establecer cargas sin tener en cuenta la estructura legalmente prevista y los criterios para asignar obligaciones a cada una de las entidades que lo integran.
Por tanto, no es dable que una administradora de fondo de pensiones deba asumir responsabilidades exclusivas del subsistema de riesgos laborales. Manifiesta que el entendimiento que hizo el Tribunal del referido postulado desconoce otros mandatos de la seguridad social como el de unidad, ya que implica un evidente desbalance en los regímenes, al imponerle más obligaciones a unos que a otros.
Radicación n.° 99416 SCLAJPT-10 V.00 30 X. RÉPLICA El señor Ferney Hernández Marín se opone a la acusación, para lo cual aduce que la afiliación de los trabajadores independientes al sistema de riesgos laborales era de carácter voluntario, por lo que no se está en presencia de la omisión de un deber legal, dado que su imperatividad legal solo se dispuso a partir de la Ley 1562 de 2012.
Agrega que el cargo resulta infundado, en la medida que se soporta en una premisa fáctica errada consistente en que se trata de un accidente de trabajo, situación ajena a la realidad, pues en este caso, tal conclusión no fue acreditada, razón por la que debe aplicarse la presunción del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, según el cual si no se clasifica como de origen profesional se considera por regla general de origen común. La actora manifiesta oposición a la acusación para lo cual expone idénticas razones a las de la réplica que se acaba de referir.
XI. CONSIDERACIONES El Tribunal planteó como tesis principal que el deceso del señor Abel Antonio Hernández Castro fue de origen común. Agregó que, en gracia de discusión, si se estimara que la muerte del afiliado tuvo origen laboral por encontrarse laborando como taxista independiente en la fecha en que falleció, ello tampoco generaría la absolución de la AFP Radicación n.° 99416 SCLAJPT-10 V.00 31 respecto de la pensión, pues para el momento de la muerte el trabajador dada su condición de independiente era un afiliado voluntario al sistema de riesgos profesionales, en la medida que el esquema de protección de tales colaboradores solo se convirtió en obligatorio con la expedición de la Ley 1562 de 2012, que se reglamentó con el Decreto 723 de 2013.
Destacó que en el contexto de cobertura integral del sistema de seguridad social los riesgos asociados al trabajo independiente de personas no vinculadas contractualmente deben tratarse como riesgos comunes por la imposibilidad de recibir cobertura del sistema de riesgos laborales, debido al carácter voluntario de la afiliación y a la falta de reglamentación de la materia, por lo que la muerte quedaba inmersa en la protección integral del sistema general de pensiones en virtud del principio de integralidad, máxime cuando la falta de afiliación a los riesgos laborales no podía traducirse en una falta total de protección o en un absoluto desamparo.
Apoyó su postura en la providencia CSJ SL4350- 2019. La censura cuestiona la anterior decisión, dado que estima que, según el artículo 1 del Decreto 1295 de 1994, la cobertura de los riesgos derivados de un accidente de trabajo está a cargo del subsistema de riesgos laborales y no de alguno de los otros que conforman el Sistema General de Seguridad Social, y que si bien el artículo 13 del Decreto referido estableció que los trabajadores independientes eran afiliados voluntarios, de conformidad con las reglamentaciones que al respecto expidiera el Gobierno Radicación n.° 99416 SCLAJPT-10 V.00 32 Nacional, tal falta de reglamentación no puede ser oponible o imputable a ella.
Estima que el principio de integralidad del sistema de seguridad social no implica que se desconozcan las reglas de distribución de responsabilidades a cada uno de los subsistemas, por lo que no es viable que deba asumir las que son exclusivas de riesgos laborales. Según los reparos formulados en el cargo, le corresponde a la Sala definir si el colegiado incurrió en yerros jurídicos al considerar que de estimar que el deceso del señor Hernández Castro tuviera origen laboral, por tratarse de un trabajador independiente cuya afiliación al sistema de riesgos laborales era voluntaria y no existía la reglamentación pertinente, la muerte debía ser asumida por el sistema general de pensiones, a través de la AFP demandada.
Según el inciso primero del artículo 1 del Decreto 1294 de 1994, el Sistema General de Riesgos Profesionales es el «conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan».
Si bien tal disposición establece que el sistema de riesgos laborales debe prevenir y atender a los colaboradores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrir con ocasión o como causa del trabajo, tratándose de los trabajadores independientes su afiliación a Radicación n.° 99416 SCLAJPT-10 V.00 33 este subsistema es voluntaria y debía ser debidamente reglamentada, pues el artículo 13, literal b), en su texto original, vigente para la fecha del óbito, previó: Artículo 13: Son afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales: […] b) En forma voluntaria: Los trabajadores independientes, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el gobierno nacional.
De ahí que, por lo menos, hasta la fecha en la que falleció el señor Hernández Castro no era obligatoria ni estaba reglamentada la afiliación de trabajadores independientes al sistema de riesgos profesionales; por consiguiente, no era dable imputarle al causante el incumplimiento en su obligación de vincularse con este subsistema ni tampoco podría esta Sala avalar la desprotección del trabajador, cuando la falta de afiliación no estuvo generada en la incuria de este.
Ahora, el hecho de que para la calenda de la muerte del causante la afiliación a los riesgos laborales fuera de carácter voluntaria y sin que existiera para ese momento la reglamentación pertinente, no significa que el trabajador quede desprotegido de las eventuales contingencias, pues estas deben ser asumidas por el Sistema General de Pensiones, en aplicación del principio de integralidad que orienta el servicio público de seguridad social (artículo 2 de la Ley 100 de 1993), en virtud del cual la cobertura integral del sistema de seguridad social implica que los riesgos Radicación n.° 99416 SCLAJPT-10 V.00 34 asociados al trabajo independiente de personas no vinculados contractualmente deben recibir el tratamiento de riesgos comunes.
La aplicación del aludido principio, contrario a lo expuesto por la recurrente, no corresponde al desconocimiento de las reglas de distribución de responsabilidades a cada uno de los subsistemas, pues en realidad, ello obedece a que al no ser obligatoria la afiliación de los trabajadores independientes y no haberse reglamentado para el momento del deceso la vinculación de tipo voluntaria, los riesgos asociados al trabajo independiente reciben el tratamiento de comunes.
La anterior postura no se traduce en que se le impute a la administradora la falta de reglamentación sobre la afiliación voluntaria de los trabajadores independientes, pues como lo ha explicado esta corporación en un escenario normativo como el descrito, las labores rutinarias de una persona independiente, afiliada al Sistema General de Pensiones, así pudieran ser identificadas con algún concepto de trabajo, en el sentido amplio de tal expresión, deben quedar inmersas en la cobertura integral de este sistema, ya que la falta de afiliación a riesgos laborales no puede traducirse en la ausencia de protección o en un absoluto desamparo de la persona, con el desconocimiento de los principios básicos de la seguridad social como el de universalidad e integralidad.
Radicación n.° 99416 SCLAJPT-10 V.00 35 Esta corporación ya ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto. En efecto, en decisión CSJ SL4350- 2019, reiterada en CSJ SL2044- 2021 explicó: En torno a este último punto, el artículo 2 del Decreto 1772 de 1994 ratificó que los afiliados obligatorios al sistema eran solamente los trabajadores dependientes y los jubilados que conservaran relaciones mediadas por contratos de trabajo o como servidores públicos.
Posteriormente, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1530 de 1996, ese campo de aplicación se extendió a los trabajadores de empresas de servicios temporales, que mantienen relaciones de dependencia y subordinación, y a trabajadores de cooperativas de trabajo asociado, según lo ha entendido esta corporación. Frente a este último aspecto, en sentencias como la CSJ SL, 31 may. 2005, rad. 22404, la Corte precisó que las cooperativas de trabajo asociado no podían sustraerse del deber de afiliar a sus asociados al sistema general de riesgos profesionales, mientras que en otras decisiones como la CSJ SL, 2 feb. 2006, rad. 25725, reiterada en CSJ SL, 2 nov. 2006, rad. 27741, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 34884, CSJ SL507-2013 y CSJ SL14466-2017, entre otras, estimó que la afiliación de dicha clase de servidores, una vez recibida por la respectiva administradora de riesgos, surtía plenos efectos y daba pie al cubrimiento pleno de las contingencias.
Finalmente, en providencias como la CSJ SL17488-2016, esta Sala consideró que esta clase de trabajadores asociados, frente al sistema general de seguridad social, debía recibir el trato propio de los trabajadores dependientes. En paralelo, la afiliación de los trabajadores independientes mantuvo su carácter voluntario y no fue reglamentada sino hasta la expedición del Decreto 2800 de 2003, pero solo para aquellos servidores que «…realicen contratos de carácter civil, comercial o administrativo con personas naturales o jurídicas…», de manera que, por lo menos, hasta la fecha en la que falleció el señor John Jairo Aguirre Cajamarca, no era obligatoria ni estaba reglamentada la afiliación de trabajadores independientes sin vinculación contractual, como sucedió en este caso, según se vio con anterioridad, que era el de un taxista que laboraba según su propia cuenta y riesgo, además de que manejaba sus propios horarios.
Todo lo anterior permite entender, efectivamente, que la jurisprudencia constitucional y ordinaria haya centrado su atención en las relaciones laborales subordinadas y dependientes, cuando se trata de analizar el sistema general de riesgos profesionales, junto con sus conceptos de accidente de trabajo y enfermedad profesional, y que, por esa vía, haya Radicación n.° 99416 SCLAJPT-10 V.00 36 entendido que la esencia de este sistema está dada en una forma de responsabilidad natural del empleador, por el riesgo que crea y al que somete a sus trabajadores, que se traslada a las aseguradoras de riesgos laborales, en virtud de la afiliación y el pago de una prima. […] En tal medida, se repite, el sistema de riesgos laborales fue originalmente pensado por el legislador para relaciones de trabajo subordinado o, cuando menos, con alguna vinculación contractual, como el caso de los estudiantes en prácticas formativas, según lo estableció el numeral 3 del artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, y los contratistas independientes, como se explicó con anterioridad. […] En función de lo analizado, la Sala encuentra que la afiliación al sistema general de riesgos profesionales estaba concebida originalmente para relaciones de trabajo subordinado o, cuando menos, con variables de sujeción, mientras que para los trabajadores sin vinculación contractual alguna no era obligatoria, ni estaba reglamentada por el legislador, por lo menos para la fecha en la que ocurrió el deceso del causante.
Siendo lo anterior de esa manera, para la Sala resultaba plenamente válido sostener, como lo hizo el tribunal, que el trabajador independiente, no obligado a afiliarse al sistema general de riesgos profesionales, que era la situación del cónyuge de la demandante, debía recibir del sistema general de pensiones una cobertura integral de las contingencias derivadas de su rutina diaria, incluyendo las que podían considerarse actividades laborales lucrativas, autónomas o independientes.
Esto es que, en tanto un trabajador independiente, no obligado a afiliarse a una ARL, realizara actividades laborales en circunstancias plenamente autónomas, no vinculadas con un empleador o un contratista, como es el caso de los trabajadores informales o que laboran por su propia cuenta y riesgo, no podía ser encuadrado dentro del sistema de riesgos laborales y sí debía recibir una cobertura integral de sus contingencias por el sistema general de pensiones, en virtud precisamente del principio de integralidad que consagra el literal d) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993.
Para tales efectos, la Sala considera que en un contexto de cobertura integral del sistema de seguridad social, establecido como principio en el marco de la Ley 100 de 1993, los riesgos asociados al trabajo independiente de personas no vinculados contractualmente deben recibir el tratamiento de riesgos comunes, por la imposibilidad de recibir cobertura del sistema de Radicación n.° 99416 SCLAJPT-10 V.00 37 riesgos laborales, debido al carácter voluntario de la afiliación y a la falta de reglamentación de la materia, así como a la naturaleza misma de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, enfocados fundamentalmente, como ya se dijo, sobre relaciones de trabajo subordinado.
Asimismo, al trabajador independiente no le puede ser imputable la falta de inscripción al sistema general de riesgos profesionales y, más allá de eso, no puede ser castigado con la asunción de sus propios riesgos asociados al trabajo, como lo reclama la censura, pues, como ya se dijo, la afiliación siempre tuvo una naturaleza voluntaria y ni siquiera tuvo la reglamentación del gobierno nacional, como para que fuera una posibilidad real y efectiva al alcance del servidor, que no acogió por su propia incuria.
Así las cosas, en un escenario normativo como el descrito, las labores rutinarias de una persona independiente, afiliada al sistema general de pensiones, así pudieran ser identificadas con algún concepto de trabajo, en el sentido más amplio de la acepción, deben quedar inmersas en la cobertura integral de este sistema, y la falta de afiliación al sistema de riesgos laborales no puede traducirse, en manera alguna, en una falta total de protección o en un absoluto desamparo, como lo sugiere la censura.
Concluir lo contrario, para la Sala, atentaría gravemente contra principios básicos de la seguridad social como el de universalidad e integralidad (artículo 2 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política), que propenden por la protección de todas las personas, sin discriminación alguna, así como por la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Igualmente, una lectura como la que propone la censura, según la cual la ausencia de una afiliación, que no era obligatoria y que ni siquiera estaba reglamentada, equivale a una falta de cobertura, no resulta razonable ni proporcional para el afiliado y sí quebranta gravemente su derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social, además de que, en el caso de trabajadores informales, autónomos e independientes, contraviene el deber del Estado de proteger el trabajo en todas sus modalidades (artículo 23 de la Constitución Política).
En el mismo orden, resultaría contrario al principio de igualdad suponer que la cobertura del sistema de seguridad social depende de la forma en la que se accede al trabajo y que, tras ello, algunas fórmulas de trabajo informal e independiente quedan en absoluta desprotección frente a sus realidades cotidianas. En este punto es preciso llamar la atención en que el sistema de seguridad social se fundamenta en la protección de la vida, la integridad y la dignidad de las personas, en toda su Radicación n.° 99416 SCLAJPT-10 V.00 38 magnitud, y no simplemente en la regulación y cubrimiento de alguna fórmula particular de trabajo.
Sobre el tema analizado por la Sala, en anterior oportunidad la Corte Constitucional, a través de la sentencia T 033 de 2016, había señalado lo siguiente: […] Igualmente, una lectura similar a la acá defendida ya había sido prohijada por esta corporación en la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2007, rad. 31656, en la que se concluyó: Adicionalmente es de anotar, que para la época en que se produjo la muerte de Ruiz Gómez, esto es, 6 de febrero de 1999, no se había producido la reglamentación de la afiliación de los trabajadores independientes al sistema de riesgos profesionales, habida cuenta que el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 previó fue la posibilidad que el Gobierno Nacional reglamentara la afiliación voluntaria, y sólo con la expedición varios años después del Decreto 2800 de 2003 se cumplió con este cometido, donde su campo de aplicación esta limitado “a los trabajadores independientes que realicen contratos de carácter civil, comercial o administrativo con personas naturales o jurídicas” valga decir, el contratista de servicios vinculado con un contratante, que no es el caso que ocupa la atención de la Sala del independiente que cumple otra clase de actividades, y en estas condiciones no es de recibo lo esbozado por la censura en el sentido de que el riesgo lo debía cubrir una ARP donde el causante en su momento podía afiliarse por su cuenta, cuando como quedó visto, ni siquiera para la data del fallecimiento éste tenía la posibilidad de esa afiliación a riesgos profesionales.
Lo señalado trae como consecuencia, que el Juez de alzada aplicó debidamente los artículos 12, 13, 46, 48 y 73 de la aludida ley de seguridad social, para efectos de que jurídicamente se le atribuyera la responsabilidad al fondo de pensiones PORVENIR S.A., a fin de que asumiera el riesgo amparado por haber cotizado su afiliado las semanas mínimas exigidas en pensiones, en aras de que sus causahabientes pudieran válidamente acceder al derecho pensional implorado.
Finalmente, para la Sala las anteriores conclusiones no representan alguna contravención al principio de sostenibilidad financiera del sistema ni dan pie al reconocimiento de prestaciones sin una base real de cotizaciones, sino que simplemente reconocen las realidades especiales de ciertas formas de trabajo, que deben encontrar una cobertura integral de la seguridad social, a partir de las variables que ofrece el sistema y de la gestión de la afiliación y aportes que recibe el sistema general de pensiones.
Por todo lo anterior, se reitera, como lo concluyó el Tribunal, por su naturaleza, el riesgo del causante debía ser asumido por el Radicación n.° 99416 SCLAJPT-10 V.00 39 sistema general de pensiones administrado por la institución demandada, teniendo en cuenta el principio de integralidad previsto en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993 y que la afiliación al sistema general de riesgos profesionales era voluntaria y no estaba reglamentada para el momento de su muerte.
Por las razones explicadas, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico al estimar que, en caso de considerarse que la muerte del afiliado tuviera origen laboral, por tratarse de un trabajador independiente cuya afiliación al sistema de riesgos laborales era voluntaria, el riesgo de la muerte debía ser asumida por el Sistema General de Pensiones, a través de la AFP demandada.
En consecuencia, el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial por la senda directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, lo que conllevó la infracción directa de los artículos 48 de la Constitución Política, 17 y 77 de la Ley 100 de 1993, 37 y 38 del Decreto 692 de 1994, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, todo lo cual generó la aplicación indebida de los artículos 46 a 49, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993.
Aclara que el reparo que se formula en este cargo se funda en la responsabilidad que el Tribunal le endilgó sobre la mora del empleador frente a las cotizaciones pensionales del afiliado. Radicación n.° 99416 SCLAJPT-10 V.00 40 Al respecto, señala que las normas denunciadas no permiten concluir que la administradora de pensiones deban reconocer las prestaciones económicas, pese a que los empleadores se encuentren en mora en la cancelación de los aportes respectivos; y que el hecho de que existan mecanismos legales para efectuar el cobro de las cotizaciones adeudadas no conlleva que las AFP asuman la responsabilidad que le asiste a las empresas morosas, ya que no es posible trasladar la obligación de quien debe realizar el pago a quien lo recauda.
Explica que el Sistema de Seguridad Social en Colombia se estructura sobre la base de los aportes realizados por las partes de la relación laboral o por quien ejerza una actividad como trabajador independiente, por lo que su naturaleza es contributiva, razón por la cual, las consecuencias del incumplimiento de tal obligación no pueden recaer en las AFP, sino en quienes la tienen a cargo, máxime cuando los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993 no contemplan ninguna consecuencia para las administradoras de pensiones en el caso de mora.
Recuerda que, en un principio, la jurisprudencia de esta Corte advirtió que la subrogación del riesgo en materia pensional dependía de que el empleador cumpliera con las obligaciones de afiliación y pago de aportes en los términos precisos y perentorios previstos por la ley y, por tanto, si tales responsabilidades eran desatendidas, el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas se mantendría a cargo del empleador.
En apoyo de lo anterior, cita las sentencias Radicación n.° 99416 SCLAJPT-10 V.00 41 CSJ SL, 30 ag. 2000, rad. 13818, y CSJ SL, 11 jun. 2006, rad. 25996, y solicita un replanteamiento de la tesis actual de la jurisprudencia al respecto, y se retorne a los discernimientos iniciales expuestos, entre otras, en las mencionadas decisiones. Insiste en que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece la obligación de las AFP de adelantar las acciones de cobro de los aportes en mora, pero tal facultad no puede implicar que estas deban asumir las consecuencias de esa falta de pago, más cuando no existen mecanismos legales de orden procesal que permitan realizar dicho cobro de manera eficaz y expedita, pues una acción judicial no lo permite.
Aduce que la decisión del colegiado afecta el principio de sostenibilidad del sistema consagrado en el artículo 48 superior adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que, por virtud de la mora en el pago de los aportes, no se cuenta con los recursos requeridos para financiar la pensión de manera adecuada. Además, dice que el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 prevé el pago de la pensión de sobrevivientes con los recursos de la cuenta de ahorro individual, prestación que no se fundamenta en la acumulación de capital, como ocurre con la pensión de vejez, sino en el aseguramiento del riesgo de muerte a través de los aportes pensionales, que a su vez deben ser trasladados a las compañías con las que se contrate el seguro previsional; de ahí que, sin pago de Radicación n.° 99416 SCLAJPT-10 V.00 42 aportes, no es posible asegurar la suma adicional requerida para financiar la pensión. Finalmente advierte que los artículos 17 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 2280 de 1994, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999 regulan los efectos de la mora del empleador y establecen que este es el único responsable por el incumplimiento en el pago de las cotizaciones respectivas.
XIII. RÉPLICA El litisconsorte necesario se opone al cargo, para lo cual señala que acorde a la jurisprudencia de esta corporación, en caso de no pago de aportes por los empleadores y falta de cobro por parte de las administradoras de pensiones, dichas omisiones no pueden afectar al trabajador afiliado en su derecho de percibir la pensión que les asiste, de ahí que como lo indicó el fallador dichas cotizaciones son plenamente válidas y se debieron tener en cuenta por la AFP Porvenir S. A. al momento de estudiar la prestación económica deprecada.
La demandante se opone al cargo, con similares argumentos a los previamente reseñados. La sociedad Expertos Seguridad Ltda. se opone al cargo por cuanto estima que, esta corporación en los últimos años ha sostenido que el pago por fuera de los términos de ley sí sanea la mora, si la AFP no objeta con motivaciones válidas se tienen como efectivos los aportes realizados (CSJ Radicación n.° 99416 SCLAJPT-10 V.00 43 SL16814-2015, CSJ SL7893-2015 y más recientemente en la CSJ SL3435-2021).
Agrega que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los fondos de pensiones están obligados al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en el RAIS cuando el empleador omitió cancelar los aportes que fundamentan el reconocimiento de la prestación; la PCL se estructuró con posterioridad a la terminación del vínculo laboral; la AFP recibió a satisfacción el cálculo actuarial correspondiente al período omitido y no se evidencia ningún propósito de fraude al sistema pensional.
XIV. CONSIDERACIONES El colegiado encontró que Expertos Seguridad Ltda. aportó desde abril hasta octubre de 1999 y que esta corporación había señalado que el pago por fuera de los términos legales saneaba la mora, de ahí que, si tales consignaciones no se objetaban por la administradora con motivaciones válidas, las cotizaciones resultaban efectivas (CSJ SL16814-2015, CSJ SL7893-2015 y CSJ SL3435- 2021).
Al respecto, no halló registro de la inconformidad de la AFP por la cancelación de estos valores ni prueba de un trámite dirigido a su devolución o reintegro al depositante. Por consiguiente, estimó que la AFP sí debía tener en cuenta las semanas en mora por parte de Expertos Seguridad Ltda. porque los aportes realizados extemporáneamente por el empleador, «a ciencia y paciencia de la AFP», resultaban Radicación n.° 99416 SCLAJPT-10 V.00 44 válidos y respaldaban el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.
La AFP recurrente cuestiona tal decisión desde el ámbito jurídico al considerar que la existencia de mecanismos legales para efectuar el cobro de las cotizaciones adeudadas no implica que las AFP respondan por los deberes de los empleadores morosos. Además, que los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993 no contemplan ninguna consecuencia para las administradoras de pensiones en el caso de mora en el pago de los aportes, y si bien el último precepto prevé la obligación de adelantar las acciones de recaudo, ello no se traduce en que deba reconocer la pensión. De ahí que, estima que debe replantearse la tesis actual de la jurisprudencia sobre la mora del empleador, por lo que pide que se retorne a los discernimientos jurisprudenciales inicialmente expuestos, en virtud de lo cual el llamado a responder ante tal fenómeno era el empleador.
Pues bien, tal y como la Sala ya ha tenido la oportunidad de explicar, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir la acusación por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en decisión CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, la Corte manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, Radicación n.° 99416 SCLAJPT-10 V.00 45 que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Así, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conlleva que la providencia continúe sustentada con las inferencias no controvertidas, lo que implica que se mantenga intacta la decisión recurrida.
Al respecto, en providencia CSJ SL10120-2015 se explicó: Esta Sala, en innumerables oportunidades ha reiterado que quien pretenda a través del recurso extraordinario el quebrantamiento de un fallo del colegiado de segundo grado, tiene la carga de desquiciar todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona.
Y obviamente, los fundamentos que se deben atacar son aquellos sobre los que descansa la providencia impugnada, pues dejar libre de ataque la estructura del fallo impugnado conlleva el fracaso del recurso extraordinario (Negrillas del texto original). Con base en ello, esta colegiatura encuentra que en este cargo no se controvierten los fundamentos esenciales del fallo de segundo grado, pues el juez plural soportó su providencia en que los aportes extemporáneos realizados por el empleador desde abril hasta octubre de 1999 depuraban la mora por no haber sido objetados por la AFP y, por el contrario, fueron recibidos a satisfacción de esta.
A partir de Radicación n.° 99416 SCLAJPT-10 V.00 46 ello, consideró que tales contribuciones eran válidas y, por consiguiente, que el mencionado interregno debía incluirse en la contabilización de las semanas para determinar si se causó la pensión de sobrevivientes, por lo que si la parte recurrente aspiraba a obtener el quebrantamiento de la sentencia de segundo grado, debía discutir los postulados esenciales que soportaron su tesis del saneamiento de la mora del empleador, pues al no haberlo hecho de forma expresa, se mantienen incólumes.
En concordancia con lo anterior, no resultan trascendentes los argumentos de la censura para controvertir la decisión, referentes a que la ley no prevé las consecuencias para las administradoras ante la mora en el pago de las cotizaciones y, que no es el llamado a responder por la configuración de tal fenómeno, sino que la empresa debe asumir la prestación, conforme la otrora jurisprudencia de esta corporación, en la medida que con ello, esto es, con ese esfuerzo argumentativo, no se refutan las verdaderas razones que soportaron la decisión del ad quem.
Por último, la Sala debe señalar respecto de la alegación de la censura consistente en la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema, el que fundamenta en que por la mora del empleador no cuenta con los recursos para asumir la pensión, que pasa por alto el supuesto fáctico definido por el juez plural y no cuestionado, consistente en que recibió a satisfacción los aportes extemporáneos realizados por el empleador, de ahí que no cuenta con soporte argumentativo su planteamiento.
Además, esta colegiatura debe destacar Radicación n.° 99416 SCLAJPT-10 V.00 47 que el fallador de segunda instancia condenó a la llamada en garantía BBVA Seguros Colombia S. A. al pago de la suma adicional requerida para cubrir la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del señor Abel Antonio Hernández, por lo que esta garantizado el pago de la prestación. Por las razones explicadas, el cargo no prospera.
Las costas estarán a cargo de la AFP recurrente y a favor de los opositores (Martha Lucía Marín Patiño, Ferney Hernández Marín y Expertos Seguridad Ltda). Se fija como agencias en derecho la suma única de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se repartirá en partes iguales entre los replicantes y que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de enero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA LUCÍA MARÍN PATIÑO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y EXPERTOS SEGURIDAD LTDA., trámite al que fue vinculado como litisconsorte Radicación n.° 99416 SCLAJPT-10 V.00 48 necesario FERNEY HERNÁNDEZ MARÍN y como llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. Las costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 93D313BC5C39D37EE03DB32E57F352274BFFE8B6E3719886C1E4800E2DEE13D9 Documento generado en 2024-06-12