CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1404-2023 Radicación n.° 77543 Acta 16 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la sala a proferir fallo de instancia, conforme a lo ordenado, en la sentencia CSJ SL2919-2021, emitida por esta Corporación, dentro del proceso que ISRAEL ANTONIO ACOSTA STEVENSON, instauró contra la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP. – ELECTRICARIBE S. A. ESP., hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP. – FONECA.
Mediante el citado fallo esta Corte casó la decisión de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación n.° 77543 SCLAJPT-10 V.00 2 En esa oportunidad, para mejor proveer, en sede de instancia, se ofició a la demandada que certificara en forma clara y discriminada, mes por mes, la relación de mesadas pensionales pagadas al demandante, desde el 1.º de enero de 2011 a la fecha.
Frente a lo anterior, la pasiva dio respuesta a la exigencia señalada allegando el documento requerido (f.º 174, cuaderno de la Corte), sobre el cual no se presentó reparo alguno por parte del demandante al momento del traslado, en todo caso, al considerar que existían inconformidades con la información se elevó un nuevo requerimiento a fin de que aclarara lo suministrado (f.º 183, ibid.) así mismo se requirió a Colpensiones para de verificar el estatus de pensionado y el valor de la mesada que estuviere pagando.
Ante tales exigencias, se dio respuesta por parte de las entidades, sin pronunciamiento del actor. Surtido el trámite anterior y considerando la Sala que se cuenta en el plenario con toda la información requerida para decidir de fondo, se procede a resolver, previo los siguientes: I.
ANTECEDENTES Israel Antonio Acosta Stevenson demandó a Electricaribe S. A. ESP para que se le condenara al reajuste de las mesadas percibidas, conforme a lo estipulado en el Radicación n.° 77543 SCLAJPT-10 V.00 3 artículo 8.º de la Convención Colectiva del 19 de abril de 1985 a partir del año 2000, junto al pago de las diferencias dejadas de devengar debidamente indexadas y los intereses moratorios.
Narró, que: i) es beneficiario de una pensión convencional que fue reconocida por Electromagdalena S. A. ESP, hoy Electricaribe S. A. ESP, a partir del 1.º de febrero de 1987; ii) la primera mesada reconocida fue de $39.276,06; iii) desde el 2000 le han reajustado tal prestación en un porcentaje inferior al 15 %, lo que es contrario al artículo 8.º de la CCT del 19 de abril de 1985 y iv) que la demandada adquirió las obligaciones pensionales de la Electrificadora del Magdalena (f.º 1 a 18, cuaderno principal).
Electricaribe S. A. ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relacionados al estatus de pensionado y la mesada recibida; frente a los demás indicó que no eran ciertos por cuanto la empresa viene realizando los ajustes señalados en la Ley 100 de 1993, toda vez que la disposición convencional perdió sus efectos con la entrada en vigor de la reforma constitucional de 2005.
Propuso como excepciones las que denominó: prescripción sin que implique reconocimiento de derechos, extinción del régimen pensional establecido en la convención por mandato del AL 01 de 2005, inexistencia de la obligación, carencia de la acción, cobro de no lo debido y pago (f.° 117 a 128, ibidem). Radicación n.° 77543 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 29 de mayo de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora (f.º 260 CD a 262, ib).
Para fundamentar su decisión, en síntesis, estableció que no era posible acudir al reajuste pretendido, toda vez que los beneficios de la convención colectiva, solo se extendían a quienes al momento de la suscripción del acuerdo tuvieren la calidad de pensionados. Inconforme con la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que el beneficio colectivo seguía vigente hasta el año 1988 y este se pensionó en 1987, esto es antes de tal límite temporal.
II. CONSIDERACIONES Previo a resolver, conviene recordar que en la sentencia de casación antes referida, se quebró la providencia de segundo grado únicamente en cuanto el ad quem limitó el reajuste convencional de la Ley 4ª de 1976 hasta el 31 de diciembre de 2010, decisión que se dio en consonancia con el alcance de impugnación propuesto en el recurso presentado por Israel Antonio Acosta Stevenson, por lo que se mantuvo incólume la declaratoria de la reliquidación pretendida, el valor de las mesadas hasta la fecha indicada y la declaratoria de prescripción de los rubros anteriores al 27 de septiembre de 2009.
Radicación n.° 77543 SCLAJPT-10 V.00 5 En ese orden, para resolver, son suficientes los argumentos dados en sede extraordinaria, para definir que el actor es beneficiario del incremento contemplado en la cláusula 81 de la Convención Colectiva de 1985, dado que adquirió el derecho con anterioridad de la entrada en vigor del AL 01 de 2005, el cual no afectó las prestaciones consolidadas ni limitó su aplicación en el tiempo.
A fin de realizar el cálculo correspondiente de los reajustes adeudados, se efectuarán los cómputos con fundamento en lo fijado por esta Corporación en decisión CSJ SL4331-2022, en la que se indicó: Así, se realizan las operaciones aritméticas para obtener los valores en concreto de los reajustes pensionales, y para ello se tendrá en cuenta el procedimiento de cálculo utilizado en sentencias CSJ SL1817-2018 y CSJ SL3401-2018, tomando el valor porcentual del 15 % hasta tanto tuvieron derecho a los mismos, esto es, mientras el valor de su prestación no superó los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo ordena la Ley 4.ª de 1976, y de ahí en adelante, los incrementos deben hacerse con el IPC del año anterior.
De esta manera, teniendo como valor fijado por el Tribunal para diciembre de 2010 una mesada de $2.575.0001 y un retroactivo hasta el 30 de diciembre de 2010 de $23.181.340,40; rubros que no fueron objeto de controversia, así como los pagos obrantes a folios 206 (cuaderno de la Corte), en la que obra relación de lo desembolsado por la pasiva, los cuales fueron soportados con la información relatada por la demandada, en la que se explicaron las razones de las variaciones de lo efectuado al actor, en relación al 1 Suma equivalente a cinco salarios mínimos mensuales del 2010 Radicación n.° 77543 SCLAJPT-10 V.00 6 cumplimiento de un fallo de tutela y las decisiones de Colpensiones, aspectos en los que no existió oposición alguna del demandante, se obtuvieron los siguientes resultados: Se precisa que el cálculo realizado se limita al 30 de diciembre de 2022, por cuanto solo se tiene soporte de los pagos realizados hasta dicha calenda, sin que se conozca los realizados en adelante.
Claro lo anterior, el retroactivo causado al 30 de diciembre de 2022, incluidos los reajustes anuales, asciende a $282.903.720,18, monto obtenido al sumar el valor definido por el Tribunal al 30 de diciembre de 2010, que se reitera no fue objeto de reparo en casación y los rubros calculados anteriormente a partir del 1º de enero de 2011 al 30 de diciembre de 2022.
Sobre esta cantidad deberán efectuarse los correspondientes descuentos al sistema de seguridad social en salud. 23,181,340.00 2,575,000.00 Inicio Fin Pensión anterior SMLMV Reajuste Pensión Reajus. Pensión Pagada Diferencia Mesadas Total Diferencia 1/1/2011 30/12/2011 2,575,000.00 5.00 3.17 2,656,627.50 1,282,048.00 1,374,579.50 14 19,244,113.00 1/1/2012 30/12/2012 2,656,627.50 4.96 3.73 2,755,719.71 1,329,868.00 1,425,851.71 14 19,961,923.88 1/1/2013 30/12/2013 2,755,719.71 4.86 2.44 2,822,959.27 1,362,318.00 1,460,641.27 14 20,448,977.73 1/1/2014 30/12/2014 2,822,959.27 4.79 1.94 2,877,724.68 1,388,748.00 1,488,976.68 14 20,845,673.47 1/1/2015 30/3/2015 2,877,724.68 4.67 3.66 2,983,049.40 1,439,578.00 1,543,471.40 3 4,630,414.20 1/4/2015 30/12/2015 2,877,724.68 4.67 3.66 2,983,049.40 2,511,194.00 471,855.40 11 5,190,409.39 1/1/2016 30/12/2016 2,983,049.40 4.63 6.77 3,185,001.84 2,681,202.00 503,799.84 14 7,053,197.81 1/1/2017 30/2/2017 3,185,001.84 4.62 5.75 3,368,139.45 1,625,418.00 1,742,721.45 2 3,485,442.90 1/3/2017 30/12/2017 3,185,001.84 4.62 5.75 3,368,139.45 1,599,554.00 1,768,585.45 12 21,223,025.40 1/1/2018 30/12/2018 3,368,139.45 4.57 4.09 3,505,896.35 1,664,976.00 1,840,920.35 14 25,772,884.95 1/1/2019 30/12/2019 3,505,896.35 4.49 3.18 3,617,383.86 1,717,924.00 1,899,459.86 14 26,592,438.00 1/1/2020 30/12/2020 3,617,383.86 4.37 3.8 3,754,844.44 1,783,206.00 1,971,638.44 14 27,602,938.22 1/1/2021 30/12/2021 3,754,844.44 4.28 1.61 3,815,297.44 1,811,916.00 2,003,381.44 14 28,047,340.15 1/1/2022 30/12/2022 3,815,297.44 4.20 5.62 4,029,717.16 1,913,745.68 2,115,971.48 14 29,623,600.67 259,722,379.78 23,181,340.40 259,722,379.78 282,903,720.18 RETROACTIVO 2011-2023 RETROACTIVO FIJADO POR EL TRIBUNAL 2009-2010 TOTAL Retroactivo Fijado por el Tribunal al 30 de diciembre de 2010 Valor mesada 2010 Fijado por el Tribunal TOTAL RETROACTIVO RETROACTIVO CALCULADO PERIODO 2011-2023 Radicación n.° 77543 SCLAJPT-10 V.00 7 Las anteriores sumas deberán ser indexadas al momento del pago efectivo, habida consideración del término transcurrido desde la exigibilidad de cada uno de los ajustes decretados y la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.
Para su cálculo hasta su pago efectivo, se tendrá en cuenta la formula acogida y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1511-2018, que, para tales efectos, estableció como parámetros: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar. IPC Final = IPC mes en que se realice el pago.
IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Sin embargo, habrá de tenerse en cuenta que el empleador estará facultado para deducir los valores que el demandante haya devengado por concepto de pensión de vejez reconocida Colpensiones. En ese orden dado que la casación fue parcial y la misma se ciñó a la limitación realizada por el juez de segundo grado del derecho pretendido, se mantendrá la orden de revocar la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a la demanda y en su lugar de otorgar el reajuste pretendido.
En lo que tiene que ver con el valor de las diferencias dejadas de percibir, las cuales son el objeto de la presente providencia, para efectos de claridad, en el aparte resolutivo Radicación n.° 77543 SCLAJPT-10 V.00 8 de esta decisión, se señalará únicamente el cambio al numeral segundo de la decisión del Tribunal. Costas a cargo de la demandada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Se condena al ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP. – ELECTRICARIBE S. A. ESP., hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP. – FONECA a pagar como retroactivo la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($282.903.720,18) causado desde el 27 de septiembre de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2022, suma que deberá ser indexada, de conformidad con la fórmula expresada anteriormente.
Sobre esta cantidad deberán efectuarse los correspondientes descuentos al sistema de seguridad social en salud. Radicación n.° 77543 SCLAJPT-10 V.00 9 Lo anterior, sin perjuicio con los valores que más adelante se causen en virtud de los reajustes definidos en el motiva, así como la facultad de la pasiva para deducir los valores que el demandante haya devengado por concepto de pensión de vejez reconocida Colpensiones.
Costas como se indicó en las consideraciones. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.