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SL1404-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 33 de 1985Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1404-2022 Radicación n.° 88228 Acta 012 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA ELENA ARIAS LEÓN contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Colpensiones, para que se declare que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consecuentemente, que se le otorgue pensión de vejez a partir del 26 de diciembre de 2009 por acreditar los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, así como el retroactivo pensional y los intereses moratorios.

Radicación n.° 88228 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundó sus pretensiones en que nació el 26 de diciembre de 1954, por lo que en el mismo día y mes de 2009, cumplió 55 años de edad; que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el 18 de abril de 2011, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció la pensión de vejez por los tiempos trabajados en el extinto Instituto de Crédito Territorial, del 15 de enero de 1973 al 22 de enero de 1986, y en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) entre el 18 de febrero de 1994 y el 30 de abril de 2002; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, y al ser despachado desfavorablemente, inició un litigio ante la jurisdicción contenciosa administrativa, aún sin resolver al momento de la presentación de la demanda.

Relató que el 17 de junio de 2011 le solicitó al ISS la pensión de vejez por los aportes realizados como trabajadora del sector privado, que ascienden a más de 500 semanas dentro de las veinte anualidades anteriores la edad pensional, es decir, entre el 26 de diciembre de 1989 y el 26 de diciembre de 2009, sin obtener respuesta y, que de marzo de 2002 a noviembre de 2010, no hizo aportes a salud, pues residía en el exterior.

Al contestar, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la edad de la demandante, que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los tiempos cotizados por ella como empleada del sector privado, el reconocimiento de la pensión de vejez, y su respuesta negativa a la solicitud posterior de Radicación n.° 88228 SCLAJPT-10 V.00 3 aquella.

Frente a los demás, declaró que no eran ciertos, o que no le constaban. Presentó la excepción perentoria que denominó inexistencia de la obligación, y la de prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 11 de septiembre de 2012, resolvió: 1. DECLARAR que la señora GLORIA ELENA ARIAS LEON (sic), es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.

DECLARAR que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES es responsable del reconocimiento de la PENSIÓN DE VEJEZ de la señora GLORIA ELENA ARIAS LEON (sic), a partir del 26 de diciembre de 2009 con fundamento en el Art. 12 del Decreto 758 de 1990. 3. En consecuencia, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al reconocimiento y pago de la PENSION (sic) DE VEJEZ de la señora GLORIA ELENA ARIAS LEON (sic), a partir del 26 de diciembre de 2009 con fundamento en la normatividad ya señalada. 4.

CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 17 de diciembre de 2011 y hasta que se cumpla con el pago total de la obligación. 5. Condenar en costas a la parte demandada del proceso en un 100%. A título de agencias en derecho se fija la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS MCTE.

($4.533.600). En la misma fecha y por sentencia complementaria, el a quo, reconoció la indexación deprecada. En vista de que Colpensiones no presentó recurso de apelación, y el juez de instancia no envió el proceso al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de aquella, la accionante adelantó un Radicación n.° 88228 SCLAJPT-10 V.00 4 proceso ejecutivo, con ocasión del cual, en primera instancia, se ordenó seguir adelante con la ejecución. Sin embargo, en segunda, se declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia del litigio ordinario, y se ordenó su envío en consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través de proveído del 5 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, revocó la sentencia de primer grado y absolvió a dicha entidad de las pretensiones de la demanda. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico consistía en establecer si es compatible la pensión de vejez, reconocida por tiempos de servicios prestados al Estado, con la prestación que cubre el mismo riesgo, pero a partir de cotizaciones realizadas en el sector privado.

El colegiado citó una decisión suya del 13 de noviembre de 2018 para sostener que la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985 es compatible con la de vejez derivada de servicios privados cotizados al ISS bajo el Acuerdo 049 de 1990, pero bajo el entendimiento de que el tiempo de servicio fuera completado antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993, o de que la prestación se haya reconocido a través de cajas de previsión, diferenciándose así los recursos de los cuales provienen, impidiéndose de esa Radicación n.° 88228 SCLAJPT-10 V.00 5 forma que por regla general el instituto disponga el pago de dos pensiones de vejez, como se trataría en este evento.

Recordó que el 18 de abril de 2011, el ISS le reconoció a la demandante la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 a partir del 26 de diciembre de 2009, teniendo en cuenta solamente los tiempos aportados en el sector público. Continuó señalando que, según lo enseñado por la jurisprudencia, no era viable conceder a la parte actora la prestación deprecada, pues no se consolidó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En este punto se apoyó en la sentencia CSJ SL5228-2018. Concluyó que no era viable otorgar la segunda pensión, porque ninguna de las dos se causó antes de abril de 1994, y porque ambas serían pagadas por Colpensiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la providencia recurrida, y en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por la pasiva. Se resuelven de manera conjunta, pues si bien se dirigen por vías distintas, persiguen el mismo propósito y se valen de similar argumentación. Radicación n.° 88228 SCLAJPT-10 V.00 6 VI.

CARGO PRIMERO Por la senda jurídica, denuncia la sentencia impugnada, en la modalidad de infracción directa del artículo 66A, adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001, y 145 del CPTSS, y por integración normativa del 302 y 328 del CGP, y 29 de la CP, lo que llevó a violar en la misma modalidad el 11 y 49 del Acuerdo 049 de 1990, y el 6 y 53 de la CP.

No desconoce los supuestos fácticos a los que llegó el Tribunal, sino la competencia de este para modificar el alcance del recurso interpuesto por Colpensiones contra el auto proferido por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Pereira, el 6 de junio de 2019, mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución del pago de costas, fijadas a favor de la parte accionante, en el proceso ordinario.

Explica que el ad quem desconoció el principio de congruencia al declarar la nulidad de lo actuado desde la sentencia de primera instancia del proceso declarativo, y ordenar la consulta. Invoca, al respecto, la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 59595, sobre la improcedencia de ese grado jurisdiccional en este asunto, y afirma que el fallador plural de la alzada sustentó su decisión en sentencias de tutela CC T-34552–2013 y CC T-7382-2015, posteriores al fallo de primera instancia, lo cual desconoce derechos adquiridos y la realidad jurídica al momento del pronunciamiento de la sentencia del a quo.

Establece que la providencia impugnada se profirió con quebranto a los principios de respeto al debido proceso, consonancia y congruencia. Radicación n.° 88228 SCLAJPT-10 V.00 7 En cuanto a la pensión, arguye que, tal y como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en su caso la edad, el tiempo de servicios, las semanas cotizadas y el monto de la prestación, eran las establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiaria del régimen de transición. Añade que al ser declarado nulo el artículo 49 de la norma en mención, que proscribía la compatibilidad de las pensiones del ISS con las del sector público, no era viable que el Tribunal revocara la decisión del a quo que reconoció ambas gratificaciones.

Indica que la pensión a ella reconocida bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 no tuvo en cuenta los tiempos aportados al ISS, por lo que era válido que esta última entidad le reconociera otra prestación. VII. CARGO SEGUNDO Fustiga la providencia del ad quem por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 11, 13 y 36 de la Ley 100 de 1993; 12, 20 y 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y 6°, 53 y 128 de la CP.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 2.2.1. No dar por demostrado estándolo, que para la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales mediante la resolución 01669 del 18 de abril de 2011 modificada por resolución 00001201 del 05 de diciembre de 2011 […] no eran necesarias y por ende, no se tuvieron en cuenta los aportes que la señora Gloria Elena Arias León le hizo al Instituto de Seguros Sociales como empleada o trabajadora del sector privado. 2.2.2.

No dar por demostrado estándole (sic), que para la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales mediante Radicación n.° 88228 SCLAJPT-10 V.00 8 la resolución 01669 del 18 de abril de 2011 modificada por resolución del 00001201 del 05 de diciembre de 2011 […] solo se tuvo en cuenta el tiempo de servicios prestados por la señora Gloria Elena Arias León al Estado, Instituto de Crédito Territorial – I.C.T- entre el 15 de enero de 1973 y el 22 de enero de 1986 y al Departamento de Administrativo de Seguridad - DAS-, entre el 18 de febrero de 1994 y el 30 de abril de 2002, para un total de 21 años y 21 días. 2.2.3.

No dar por demostrado estándole (sic), que para la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales mediante la resolución 01669 del 18 de abril de 2011 modificada por resolución del 00001201 del 05 de diciembre de 2011 […] solo se tuvo en cuenta el tiempo de servicios cotizado por la señora Gloria Elena Arias León a la extinta Caja Nacional de Previsión Social hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con los empleadores públicos, Instituto de Crédito Territorial -I.C.T.- entre el 15 de enero de 1973 y el 22 de enero de 1986 y Departamento de Administrativo de Seguridad - DAS-, entre el 18 de febrero de 1994 y el 30 de abril de 2002. 2.2.4.

No dar por demostrado estándole (sic), que para la pensión de vejez demandada en este proceso judicial y cuya sentencia se ataca con este recurso extraordinario, la recurrente Gloria Elena Arias León cotizó al Instituto de Seguros Sociales el número y densidad se (sic) semanas necesarias para el efecto, en términos y condiciones previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 2.2.5.

No dar por demostrado estándole (sic) que para la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales mediante la resolución 01669 del 18 de abril de 2011, modificada por resolución 00001201 del 05 de diciembre de 2011, cuya nulidad parcial fue declarada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se utilizaron recursos ni aportes de esta entidad sino los que surgían como bono o traslado del tiempo laborado al Estado y cotizado a Cajanal.

Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el ad quem apreció indebidamente las sentencias de primera como de segunda instancia proferidas en el proceso contencioso administrativo identificado con número de radicación 2012–34; los certificados de tiempo de servicios prestados por ella al extinto Instituto de Crédito Territorial entre el 15 de enero de 1973 y el 22 de enero de 1986, y al DAS, entre el 18 de febrero de 1994 y el 30 de abril de 2002, Radicación n.° 88228 SCLAJPT-10 V.00 9 cotizados ambos a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal); la historia laboral expedida por el ISS; y la Resolución n.º 1201 del 5 de diciembre de 2011.

Asevera que la pensión inicialmente reconocida por el ISS cuya nulidad parcial fue declarada por la jurisdicción contenciosa administrativa, solamente tuvo en cuenta el tiempo de servicios prestado por ella al sector público, esto es, al extinto Instituto de Crédito Territorial y al DAS, por más de 21 años. Insiste en que la pensión deprecada en este proceso proviene de aportes realizados por empresas del sector privado, y si el Tribunal hubiera apreciado las pruebas de manera correcta, al darse cuenta de esto, habría reconocido la prestación, a pesar de que ambas estuvieran cargo de Colpensiones.

Subraya que entre el 26 de diciembre de 1989 y el mismo día y mes del año 2009, esto es, los 20 años anteriores a cumplir 55 de edad, aportó al ISS 552,29 semanas, superando así el requisito mínimo de tempo cotizado para ser beneficiaria de la pensión establecida por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Resalta que el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, que establecía la incompatibilidad de pensiones, fue declarado nulo, lo que haría viable que ella pueda percibir dos pensiones de la misma entidad, más cuando tienen orígenes diferentes.

Radicación n.° 88228 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. CARGO TERCERO Dirige el embate contra la decisión del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 128 de la Ley 100 de 1993, lo que lo condujo a violar, por la misma senda y en la modalidad de infracción directa, el 48, 53, 228 y 334 de la CP; el 2.° de la Ley 797 de 2003; el 31 y 36 de la Ley 100 de 1993; y, el 12, 20 y 49 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Cuestiona que el colegiado hubiera considerado que las pensiones eran incompatibles por el solo hecho de que ninguna se causó con anterioridad a la Ley 100 de 1993, y que sea la misma entidad de previsión quien las pague.

Al respecto, reitera que como el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no está vigente, dicha prohibición no existe. Reitera la argumentación del cargo anterior, y recurre a la providencia CSJ SL2170-2019 de esta Corporación. Agrega que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que la edad, el tiempo de servicios, y el monto de la pensión serán establecidos de conformidad con el régimen al que pertenecía el afiliado, previo a la entrada de la norma en comento, que para el caso suyo, era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual dispone que la prestación se causa con 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Radicación n.° 88228 SCLAJPT-10 V.00 11 IX. RÉPLICA Frente al primer cargo, Colpensiones esgrime que la impugnante no precisó en qué consistió la rebeldía del Tribunal contra los artículos 66A y 145 del CPTSS, ni la violación del 11 y del 36 de la Ley 100 de 1993, así como de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 y de la Constitución Política, ya que, por el contrario, la mayor parte del argumento lo dirigió a señalar aspectos procesales, inadmisibles en casación. Añade que a pesar de estar dirigido el cargo por la senda del derecho, la recurrente acudió a argumentos tanto jurídicos como de hecho, lo cual es un error insuperable de técnica.

En cuanto al segundo, además del mismo reproche, critica que la censura no expusiera en qué afectó a la decisión del colegiado la mala apreciación de las pruebas. Defiende la tesis del Tribunal consistente en la incompatibilidad de las prestaciones, debido a que la de vejez no se consolidó antes de la Ley 100 de 1993. Y en cuanto a la declaratoria de nulidad procesal por no haberse tramitado la consulta, explica: En el caso concreto, la omisión en la consulta de la sentencia desfavorable a los intereses de Colpensiones, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, el 11 de septiembre de 2012, impidió su ejecutoria y consecuente cumplimiento a través de proceso ejecutivo, debiéndose en consecuencia como acertadamente lo hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, restablecer el correcto devenir del proceso, declarando la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo, lo actuado dentro del proceso ordinario con Radicación n.° 88228 SCLAJPT-10 V.00 12 posterioridad a la sentencia y surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de primer grado, por lo que no le asiste razón al impugnante.

X. CONSIDERACIONES Las falencias técnicas que pone de presente la oposición no impiden el análisis de fondo de los cargos, en primer lugar, porque el examen conjunto de estos permite remediar la combinación de argumentos de tipo fáctico y jurídico en la que incurrió la recurrente. Asimismo, se entiende que el primer ataque denuncia la violación medio de las disposiciones procesales relacionadas en la proposición jurídica, lo que hace pertinente la invocación de este tipo de preceptos.

Dicho esto, y a pesar de que uno de los cargos se encamina por la vía de los hechos, debe tenerse presente que se encuentran por fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) la demandante nació el 26 de diciembre de 1954, por lo que cumplió 55 años de edad en el 2009; ii) ella era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y iii) el 18 de abril de 2011, ISS le reconoció la pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, por los tiempos trabajados en el sector público entre el 15 de enero de 1973 y el 30 de abril de 2002.

Siendo así, queda claro que son dos los problemas jurídicos a dilucidar en casación: el primero de ellos consiste en determinar si el Tribunal erró al conocer el grado jurisdiccional de consulta, tras la declaración de la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de primer grado. El Radicación n.° 88228 SCLAJPT-10 V.00 13 segundo radica en definir si erró el ad quem al revocar la decisión del a quo, mediante la cual se ordenaba al ISS a reconocer a favor de la demandante la pensión de vejez a partir del 26 de diciembre del 2009, con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

En relación con lo primero, basta señalar que lo que pretende la censura no es otra cosa que sanear unos supuestos vicios generados durante el desarrollo del proceso, lo que es ajeno a los objetivos del recurso extraordinario (CSJ SL5290-2021, CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 45120). Al respecto, en la sentencia CC C-713-2008, la Corte Constitucional explicó: Un análisis histórico y normativo muestra que el tribunal de casación no surgió para corregir todos los eventuales errores judiciales, sino que su función es, si se quiere, más de orden sistémico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo, por lo cual ha sido denominada por algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia como “nomofilaquia”.

¿Qué significa eso? Que para la definición de las controversias judiciales concretas el ordenamiento prevé las instancias, mientras que el papel de la Corte Suprema, como tribunal de casación, es primariamente asegurar la coherencia del ordenamiento legal, gracias a la unificación de los criterios de interpretación de la ley, para de esa manera, lograr la realización del derecho objetivo y asegurar el respeto a los principios de legalidad y de igualdad.

Así, los eventuales errores en el procedimiento no son susceptibles de debatirse a través del recurso de casación, y desde luego, no es admisible acudir a esta sede extraordinaria para subsanar aspectos procesales que debieron quedar saneados en las instancias. De todas maneras, salta a la vista que, como quiera que la sentencia de primera instancia fue proferida en vigencia Radicación n.° 88228 SCLAJPT-10 V.00 14 de la Ley 1149 de 2007, debía ser consultada ante el superior, por mandato del artículo 69 del CPTSS, y al no haberse procedido así inicialmente, se pretermitió íntegramente la instancia, con lo cual se configuró la causal de nulidad prevista en la parte final del numeral 3 del artículo 140 del CPC, vigente para la época, nulidad que, por ser insaneable, podía ser declarada en cualquier tiempo.

En lo tocante al segundo problema jurídico, relacionado con la posibilidad de reconocer la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 desde el 26 de diciembre de 2009, en el entendido de que a la demandante ya se le había concedido una prestación de jubilación a partir del 18 de abril de 2011, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, debe advertirse, desde ahora, que no le asiste razón a la recurrente, pues la decisión del Tribunal se acompasa con la doctrina de esta corporación, conforme a la cual, la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985 por servicios prestados al Estado, solo podría ser compatible con la generada por cotizaciones al ISS, siempre y cuando el tiempo de servicios sea completado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o cuando se trate de una prestación reconocida a través de cajas de previsión, donde claramente haya diferenciación en las fuentes de financiamiento.

En efecto, al estudiar un caso idéntico al que ocupa ahora la atención de la Sala, la Corte, en providencia CSJ SL536-2018, ratificada en decisiones CSJ SL712-2018, CSJ SL5068-2019 y SL4616-2020, precisó: Ambas acusaciones plantean el mismo problema jurídico, relacionado con la viabilidad de reconocer la compatibilidad entre Radicación n.° 88228 SCLAJPT-10 V.00 15 la pensión de jubilación por servicios públicos prestados como Médico, y la de vejez por las cotizaciones sufragadas cuando laboró en el sector privado; de manera que como son complementarias, aun cuando se plantearon por vía distinta, para esta Corte es viable estudiarlas conjuntamente.

Para el Tribunal, la pretensión en el reconocimiento de una pensión de vejez, con tiempos prestados a empleadores privados reñía con el hecho de que el accionante ya contaba con una pensión de jubilación de Ley 33 de 1985 reconocida por el ISS; que como ambas tenían idéntica naturaleza y además preservaban el mismo riesgo, no era viable cargar al sistema con esa condena.

Para esta Sala de la Corte, las conclusiones jurídicas a las que arribó el juzgador de segundo grado no son equivocadas, pues finalmente lo que hizo fue evidenciar que bajo la Ley 100 de 1993, no era posible la asignación de dos pensiones de vejez, independientemente del origen de los servicios prestados. En efecto, la regla general del actual sistema es la incompatibilidad entre pensiones que amparen la misma contingencia, por razón de la solidaridad, y porque además, se prevé la acumulación de las cotizaciones indistintamente de su procedencia, las cuales van a servir para aumentar el valor de la base de liquidación, y aunque ello no siempre ha acontecido de la misma manera, pues décadas antes primaba una estructura de acumulación de tiempo, que se cargaba a cajas de previsión, o a las propias entidades territoriales y no siempre se requería de aportes. […] La doctrina jurisprudencial es la que, finalmente, ha venido a solventar tales dificultades al generar una serie de parámetros para hacer puente entre tales regímenes de naturaleza diversa; en lo relacionado con la Ley 33 de 1985, cuyo objeto no fue otro que el de establecer responsabilidades sobre el otorgamiento pensional que se hiciera a los empleados oficiales, y en la que también se reguló el tiempo que debía computarse para tal efecto, esta Sala de la Corte ha estimado que si bien sus prestaciones pueden ser compatibles con las de servicios privados cotizados al ISS, esto es bajo el entendimiento o de que el tiempo de servicio fue completado antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993, o de que la prestación se haya reconocido a través de Cajas de Previsión, diferenciándose así los recursos de los cuales provienen, impidiéndose de esa forma que, por regla general el Instituto de Seguros Sociales, disponga el pago de dos pensiones de vejez, como se trataría en este evento.

En ese sentido deben leerse las decisiones que esta Sala de la Corte ha decantado, esto es que únicamente bajo el evento de que cualquiera de las dos prestaciones de las que se pide su compatibilidad, hubiesen sido causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es que puede predicarse su compatibilidad, cuando provengan de distintos tiempos, como los públicos y privados, pues de lo contrario se entenderá que es inviable.

Radicación n.° 88228 SCLAJPT-10 V.00 16 Así, por ejemplo, en la CSJ SL452-2013 [SL451-2013] se declara la compatibilidad, pero porque la pensión de docente se dispuso por una Caja distinta del ISS, como de allí se lee: […] En la CSJ SL 4, jul, 2012, rad.40413, la pensión de Ley 33 de 1985 se había causado antes del 1 de abril de 1994, y en pronunciamiento más reciente, SL2576-2015, la Sala estableció dicha compatibilidad, y aun cuando en este evento el ISS fue condenado a pagar dos pensiones, esto se derivó en que la de servicios privados se otorgó en 1991, y la de Ley 33 de 1985 se causó en el año 2002, así se dijo: […] la pensión de vejez que le fue otorgada al actor resultaba compatible con la de jubilación que se pretende a través del presente proceso [también a cargo del ISS].

Para tales efectos, como se dijo en sede de casación, quedó demostrado que los tiempos y cotizaciones que sirven a una y otra prestación son diferentes, así como las normas en las cuales se fundamentan. Asimismo, que no se vulnera la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política, en tanto los recursos que concurren a la financiación de la pensión de vejez no provienen del Tesoro Público.

Por iguales razones, no resulta inválida la afiliación del actor al Sistema General de Pensiones, como se arguye en el recurso de alzada, puesto que, por el contrario, el Municipio de Medellín estaba en la obligación de realizarla, por virtud de lo previsto en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto Reglamentario 691 de 1994. Lo anterior está justificado en las propias diferencias en cuanto a cobertura, cotización y asunción del riesgo e incluso a que en el aseguramiento que la referida Ley 33 de 1985, planteaba y en el que no estaban previstos principios como los de universalidad, integralidad, ni solidaridad, pues si bien al iniciar los debates sobre pensiones causadas como servidores públicos y como privados, se optó por preservar la confianza legítima de los trabajadores que duplicaron su esfuerzo, al prestar servicios en doble jornada con la pretensión de ampliar la protección en la vejez, esto es bajo un esquema en el que aquella derivaba preeminentemente del esfuerzo del empleo, más que de la ampliación del Estado de bienestar, lo cierto es que ello no desdibuja que la existencia y entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, lo que habilita no es ya la compatibilidad, sino la posibilidad, ante la concurrencia de dos regímenes de transición, de elegir el que se considere más benéfico.

Como las pruebas que se denuncian ratifican tal conclusión jurídica, pues la Resolución de otorgamiento pensional 0006181 de 21 de febrero de 2007, da cuenta que se aplicó «el régimen establecido en la Ley 33 de 1985, que exige acreditar 20 años de servicios al Estado y 55 años de edad y para ello el ISS Seccional Cundinamarca, tuvo en cuenta el tiempo cotizado a la Caja de Previsión Distrital con el empleador Hospital Centro Oriente II Nivel ESE del 24 de octubre de 1977 al 1 de enero de 1996, totalizando 6847 días -60 días de interrupción- y 2130 días Radicación n.° 88228 SCLAJPT-10 V.00 17 cotizados al ISS» este último tiempo también público, por su prestación al hospital Samper Mendoza y al de Centro Oriente, según consta en la historia laboral denunciada.

Y además se corrobora que Víctor Manuel Pérez Cuesta estaba inscrito, como trabajador particular, en el régimen de pensiones del Instituto de Seguros Sociales desde el 15 de diciembre de 1973, con el Instituto y Laboratorio Clínico Ltda., luego Colsalud S.A. entre el 1 de noviembre de 1977 y el 28 de enero de 1978, y después en la Congregación Dominicas de Santa Catalina y en Clínica Nueva, del 1 de junio de 1978 al ciclo de octubre de 2010, es evidente que no era posible disponer de un doble pago pensional por vejez, a cargo del ISS, como se aspiró en la demanda, y que el pensionado, lo que puede solicitar ante la entidad, es la reliquidación pensional que estime más favorable, bien la de Ley 33 de 1985, con unos requisitos distintos, que los previstos en el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año. Para la Sala, no solo porque se anticipó la edad para pensionarse, a los 55 años, sino por el valor reconocido, es claro que la de Ley 33 de 1985, le resulta más benéfica.

(Subraya la Sala). Asimismo, en la sentencia CSJ SL5228-2018, explicó: De igual forma, en relación con las pensiones de jubilación derivadas de servicios prestados al Estado, tal como la prevista en la Ley 33 de 1985, la Sala ha predicado que podrían llegar a ser compatibles con las prestaciones generadas por cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando el tiempo de servicios sea completado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o cuando se trate de una prestación reconocida a través de Cajas de Previsión, donde claramente haya diferenciación en las fuentes de financiamiento.

Bajo este entendido se ha afirmado que únicamente cuando cualquiera de las dos prestaciones respecto de las cuales se pretende la compatibilidad se hubiese causado antes de la Ley 100 de 1993 es que se puede predicar la simultaneidad en su percepción, siempre y cuando provengan de tiempos diferentes como los públicos y los privados, pues de lo contrario resultará inviable la compatibilidad y se impondrá la incompatibilidad.

En la sentencia SL536-2018, reiterada en la providencia SL 712- 2018, esta Sala asentó: […] (subraya la Sala). En otras palabras, la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, resulta incompatible con la prestación concedida por la misma entidad a la luz de la Ley 33 de 1985, puesto que ambas prestaciones se causaron en vigencia de la Ley Radicación n.° 88228 SCLAJPT-10 V.00 18 100 de 1993 y cubren el mismo riesgo, aun cuando la consolidación de los requisitos ocurriera en diferentes momentos.

Ello es así, dado que la recurrente goza de la pensión reconocida por Colpensiones por los tiempos cotizados al sector público correspondientes al 15 de enero de 1973 al 30 de abril de 2002, y en este proceso busca el reconocimiento, por parte de la misma entidad, de la prestación por vejez a partir del 26 de diciembre del 2009, con lo cual se constata que, en el sub judice, las pensiones deprecadas no son compatibles.

Por tal motivo no prosperan los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA ELENA ARIAS LEÓN contra la Radicación n.° 88228 SCLAJPT-10 V.00 19 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se señaló en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Salva voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SALVAMENTO DE VOTO SL1404-2022 Radicación n.º 88228 Acta n.º 12 Demandante: Gloria Elena Arias León. Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Con el debido respeto salvo mi voto, respecto de la decisión tomada por la mayoría de la Sala, por las siguientes razones: La demandante solicita que se otorgue la pensión de vejez, con base en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que era beneficiaria del régimen de transición y que cotizó para el ISS.

El Tribunal dio por probado que esa misma entidad reconoció pensión de jubilación según la Ley 33 de 1985, según el tiempo aportado en el sector público comprendido entre 1973 y 2002, obviamente sin contar para estos efectos, los aportes hechos por vinculaciones de carácter privado. 2 Para la sala, no se equivocó el Tribunal al excluir la posibilidad de acceder a la pensión pretendida con el Acuerdo 049 de 1990, pues ello solo era posible si el tiempo de servicios requerido en dicha norma había sido completado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

En este caso, el precedente era plenamente aplicable en la medida en que la prestación obtenida bajo Ley 33 de 1985 fue reconocida en 2011, en tanto que para la pretendida se daba al cumplimiento de la edad en 2009, todo por fuera del límite establecido, esto 1º abril de 1994. Sin embargo, a mi juicio, existía otra camino de análisis que se obvió, si su hubiera aplicado la sentencia CSJ SL1652-2018, en la que se dijo: De otro lado, es importante recordar que la Sala ha dicho, de manera reiterada (sentencias CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 42818 y del CSJ SL, 17 abril 2013, rad. 44821, CSJ SL571-2018), que es función del juzgador definir la norma o normas legales que son aplicables al caso concreto, acorde con lo debatido y demostrado durante el proceso.

Es sin duda el juzgador el conocedor de la normatividad que debe ser aplicada al caso concreto. En esta medida, el juez está facultado para analizar las normas que podrían aplicarse al asunto en cuestión, de manera que la Sala debió considerar las leyes 33 de 1985, 71 de 1988 incluyendo los tiempos públicos y privados e incluso el Acuerdo 049 de 1990, en el mismo sentido a fin de establecer la posibilidad de acceder a la pensión o incluso obtener la reliquidación de la existente. 3 Aceptar simplemente la existencia de la prestación con base en los aportes hechos en el sector público llevaría a desconocer entonces que sí existieron aquellos con origen en la vinculación con otras entidades pero que no incidieron de ninguna manera en la liquidación de la pensión. Así, además de evaluar la compatibilidad de las dos pensiones, también le correspondía evaluar otros escenarios para el afiliado, lo que se omitió en la decisión de la que me aparto respetuosamente.

Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA