36 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. Casación Lateral Sala de Destemaestlóa N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1404-2021 Radicación n.°81962 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DE JESÚS CASTRO LOBO, contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró contra COLOMBIANA DE COMERCIO SA - ALKOSTO SA.
I.
ANTECEDENTES José de Jesús Castro Lobo solicitó que se declarara la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y, que se ordenara a la demandada que lo reintegrara «a su puesto» «en condiciones salariales justas y de acuerdo a las limitaciones fisicas que posee»; que se condenara al pago de Radicación n.°81962 salarios, vacaciones, cesantías y sus intereses, «subsidio laboral», primas, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, desde la fecha del despido hasta que se materialice el reintegro, la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Indicó que prestó sus servicios personales a Colombiana de Comercio SA, del 25 de abril de 2007 al 25 julio de 2011; que el cargo inicial que ocupó fue el de auxiliar logístico y luego el de coordinador «logístico»; que la labor que ejecutó fue la de despacho de mercancía y traslado de cajas con un peso de 25 a 30 kilos; que sufrió un accidente de trabajo el 16 de febrero de 2009 a las 11:00 am, cuando levantó unas cajas con los pesos referenciados; que la lesión sufrida le produjo afecciones de tipo discal y lumbar y varias incapacidades; que el accidente fue reportado a la ARP, pero dicha entidad no siguió el procedimiento para la calificación de pérdida de capacidad laboral; que la accionada el 25 de julio de 2011, dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, sin justa causa y sin pedir autorización de la Oficina de Trabajo; que se le practicó examen médico de retiro, en el que «quedó establecido las afecciones padecidas con ocasión de accidente de trabajo» (fs.°1 a 12).
Colombiana de Comercio SA - Alkosto SA, se opuso a las pretensiones. Hizo unas aclaraciones en torno al cargo que desempeñó el demandante y la terminación del vínculo laboral; admitió la ocurrencia del accidente de trabajo, pero 2 Radicación n.°81962 advirtió que no dejó secuelas. Negó las funciones de cargue y descargue, las incapacidades y los resultados que, según el actor, se plasmaron en el examen médico de egreso.
De los demás supuestos, dijo que no le constaban. En su defensa, señaló que siempre ha actuado dentro del principio de la buena fe. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, mala fe, compensación, pago y prescripción (fs.°200 a 205). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 7 de septiembre de 2016 (cd ubicado entre folios 211 y 212), absolvió al demandado de las pretensiones; se abstuvo de imponer costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver recurso de apelación del demandante, en sentencia de 25 de mayo de 2018 (cd ubicado entre folios 220 y 221), confirmó lo resuelto por el a quo. No impuso costas. Radicación n.°81962 Propuso como problemas jurídicos resolver si Castro Lobo demostró «su condición de limitado fisico» y, si había lugar a declarar la ineficacia del despido y el reintegro.
Referenció los arts. 54 de la CN y 26 de la Ley 361 de 1997, para acotar que de acuerdo con la última normativa, en ningún caso la limitación de una persona podía ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación «sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar»; asimismo que ningún trabajador limitado podía ser despedido o su contrato terminado, por razón de su situación, salvo que mediara autorización de la Oficina del Trabajo.
Memoró la sentencia CC C-531-2000, que declaró exequible el inciso 2° del art. 26 reseñado y resaltó que quién se pretenda «abrigar bajo la protección de esta norma que consagra de por sí una estabilidad reforzada a favor de estas personas, debe necesariamente acreditar que cumple con las condiciones en ella previstas». Aclaró que si bien, para la prosperidad de la protección se atendían los grados de severidad de la limitación (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad.39207), en sentencia CC SU-049-2017, se estableció que dicha prerrogativa goza de un arraigo constitucional directo y, aplica a quienes estén en condiciones de debilidad manifiesta, incluso para 4 (10 Radicación n.°81962 «aquellos que no cuentan con una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda».
Tuvo en cuenta el informe de accidente de trabajo de Suratep de 19 de febrero de 2009 y la historia clínica, de la que observó, [ ] los diversos exámenes y afecciones de salud que en su momento pudo haber padecido el actor en el ario 2009, tales como trastorno del disco lumbar y otros como radiculopatía, descripción quirúrgica de microdiscectomía lumbar y examen médico de retiro satisfactorio de fecha 26 de julio de 2011, como los certificados de incapacidad del 3 de marzo hasta el 21 de abril de 2013 y la historia clínica del 2 al 8 de marzo del 2013, con un informe quirúrgico de la clínica La Merced IPS del ario 2013.
Al valorar probatoriamente lo anterior, afirmó que no era posible establecer que las razones que conllevaron al despido, [ ] hayan sido en razón a su limitación, toda vez que si bien en el proceso obra prueba testimonial en la que se afirma que el actor tuvo un accidente de trabajo, así como los padecimientos con ocasión a este y, que se le daban permisos para ir al médico e incluso reposan documentos que certifican que sufre afecciones de tipo lumbar y discal, se debe tener en cuenta los espacios temporales que medió entre la fecha de la ocurrencia del accidente y su desvinculación, así como otras situaciones de las cuales se puede inferir que no hubo mala fe del empleador, ni que se discriminó al trabajador por haber padecido dicho accidente, tal y como aconteció con el ascenso que tuvo el actor en fecha 1 de marzo de 2010, esto es, pasado un ario y un poco más de ocurrir el accidente.
Agregó que los registros documentales acerca de las complicaciones de salud del accionante, datan «del año 2011 y del año 2013», tiempo después del 16 de febrero de Radicación n.°81962 2009, fecha del accidente. Evidenció del examen de retiro practicado el 26 de julio de 2011, que no presentaba ningún tipo de afección a raíz de sus labores, por lo que resultó satisfactorio, ni que estuviera pendiente algún tratamiento o en proceso de calificación «como lo aduce en su recurso».
De este modo, expresó que no existían elementos de juicio para acreditar los supuestos fácticos que exige la norma, para catalogar al demandante como un disminuido lisia), al momento de la terminación del contrato de trabajo, por lo que no era dable declarar la ineficacia del despido ni su reintegro a la empresa. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José de Jesús Castro Lobo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, case la sentencia del ad quem y que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar, [ ] declare que el despido realizado por la demandada COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., a mi poderdante, es ineficaz, y como consecuencia de ello condene a la demandada COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., a reintegrar materialmente a mi poderdante a su puesto de trabajo, en condiciones salariales justas y de acuerdo a las limitaciones físicas que posee;
Condene a la demandada COLOMBIANA DE COMERCIO 6 Radicación n.°81962 S.A., a pagar a mi poderdante, los salarios que se produjeron desde la terminación de la relación laboral ocurrida el día 25 de julio del 2011, hasta cuando se materialice el reintegro; Condene a la demandada COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., a pagar las prestaciones sociales de vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, subsidio laboral, primas, que se causaron desde la terminación de la relación laboral ocurrida el día 25 de julio del 2011, hasta cuando se materialice el reintegro;
Condene a la demandada COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., a pagar los aportes para el Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, Pensiones y Riesgo Profesional, desde el 25 de julio del 2011, hasta cuando se materialice el reintegro; Condene a la demandada COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., a pagar la Indemnización sancionatoria establecida en la Ley 361 de 1997; y provea para las costas en las instancias.
Para ello formula 4 cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados; que pese a la diversidad de vías de ataque, se dará trámite conjunto teniendo presente el fin perseguido y la uniformidad de los argumentos que los soportan. VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del art. 26 de la Ley 361 de 1997, «por falta de aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, sentencia de constitucionalidad C- 531 del 2000 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación SU- 049 de 2017».
En la demostración, indica que de acuerdo con la sentencia CC C-531-2000, se integró al ordenamiento legal los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad, arts. 2 y 13 de la CN, así como los mandatos Radicación n.°81962 constitucionales que establecen una protección especial para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (arts. 47 y 54 ibídem), de tal modo que el despido del trabajador o la terminación del contrato por razón de su limitación, sin la autorización de la Oficina de Trabajo no produce efectos jurídicos; aduce que en caso de que el empleador actúe en contrario, asumirá además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la indemnización sancionatoria.
Trascribe apartes de la sentencia CC SU-049-2017, donde se dio alcance al derecho a la estabilidad ocupacional reforzada la cual, según la censura, no se circunscribe a quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. VII. RÉPLICA Afirma que el cargo fue mal formulado, puesto que la interpretación errónea y falta de aplicación son «medios autónomos e independientes para formular el ataque», que impiden ser mezclados entre sí; que el Tribunal sí tuvo en cuenta la sentencia CC C-531-2000.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación, Radicación n.°81962 [ ] del artículo 53 de la Constitución Política; preámbulo y artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10 de la ley 319 de 1996 aplicable por bloque de constitucionalidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Sustantivo de Trabajo;
Articulo 55 del Código sustantivo del trabajo; Articulo 4 y 8 de la ley 776 del 2002; articulo 167 del Código General del Proceso aplicado por analogía de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de CPTSS. Afirma que las anteriores normas son de aplicación obligatoria, «en razón de ser la fuente de la denominada estabilidad laboral reforzada»; que esta protección es una ficción jurídica que si bien no tiene sustento legal, se deriva «del precedente jurisprudencial de la aplicación de normas internacionales sobre derechos humanos y principios constitucionales sobre los mismos, en línea de garantía y protección del derecho a la igualdad, en las personas disminuidas fisicas, sensoriales y síquicas», con lo cual se prohíbe que sean despedidas por su condición. Trascribe los arts. 53 de la CN y 1 a 10 de la Ley 319 de 1996, para puntualizar que la demandada no actuó de buena fe, toda vez que al tener pleno conocimiento del accidente de trabajo, de las afecciones del actor y el tratamiento en que se encontraba, decidió terminar el vínculo, «dejándolo a la deriva y sin posibilidades de un tratamiento para la rehabilitación de su trabajador», proceder que trasgrede los arts. 4 y 8 de la Ley 776 de 2002 y «demás normas que obligan al empleador a reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo reubicándolo para evitar se continúe afectando la salud del trabajador».
Radicación n.°81962 Asevera que si se permitiera la terminación de la relación laboral de quien ha sufrido un accidente de trabajo, las disposiciones acusadas resultarían ineficaces. Señala que el Tribunal también se reveló contra lo dispuesto en el art. 167 de CGP, puesto que la demandada debía demostrar que la terminación del contrato fue por justa causa «y no lo probó teniendo la carga de la prueba, en razón de debatirse un tema de estabilidad laboral reforzada»; que esta Corporación ha señalado que cuando se debate la estabilidad laboral, el empleador tiene la carga probatoria de demostrar que la terminación fue por justa causa.
Estima que de no haberse revelado el juzgador contra las normativas mencionadas, la conclusión no era otra que establecer que el actor gozaba de estabilidad laboral reforzada en razón del accidente de trabajo sufrido cuando laboraba para la demandada, aun cuando no se hubiera efectuado una calificación de tipo severa por la Junta de Calificación de Invalidez.
IX. RÉPLICA La opositora asevera que el cargo no se sustentó; que el recurrente se limitó a transcribir apartes de la Convención Americana de los Derechos Humanos y la Ley 776 de 2002; que por ello, no puede hacer un pronunciamiento en concreto. lo LI 3 Radicación n.°81962 X. CARGO TERCERO Ataca la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «del artículo 26 de la ley 361 de 1997, por falta de aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte suprema de justicia sala de casación laboral sentencia SL 1360 del radicado 53.394 con ponencia de ( ), de fecha 11 de abril del 2018».
No cuestiona que el despido fue sin justa causa y que «el actor padecía de unas enfermedades producto de un accidente de trabajo». Sostiene que se interpretó erróneamente el art. 26 de la Ley 361 de 1997, como quiera que la jurisprudencia de esta Sala señala que, para obtener estabilidad laboral reforzada, el trabajador debe demostrar su situación de discapacidad para que el despido se presuma discriminatorio y el empleador la justa causa de terminación; que de haberse aplicado el precedente, habría determinado que el demandante gozaba de prerrogativa mencionada.
XL RÉPLICA la se la En relación a la falta de aplicación del precedente enseñado en la sentencia «SL 1360 radicado 53.394», la entidad opositora advierte que el actor no referenció esa II Radicación n.°81962 sentencia en su demanda inaugural como argumentos jurídicos; que si bien se profieren sentencias, ello «no quiere decir que sean de obligatoria citación como precedente jurisprudencial»; que olvidó el recurrente que los juzgadores pueden a su arbitrio citar y fundamentar sus decisiones, en la jurisprudencia que más se acople a los asuntos que analizan.
Afirma que el operador judicial mencionó y aplicó las sentencias que consideró apropiadas para resolver la controversia, cuando aludió a la CC C-531-2000. Resalta que la censura no cuestionó el uso que «el Tribunal le dio a las disposiciones»; que en todo caso, la decisión se basó en las providencias CC C 531-2000, CC SU-049-2007 y la «39207».
XII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por falta de aplicación del art. 53 de la CN, «preámbulo y artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10 de la ley 319 de 1996 aplicable por bloque de constitucionalidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Sustantivo de Trabajo; Articulo 55 del Código sustantivo del trabajo;
Articulo 4 y 8 de la ley 776 del 2002». Menciona los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el demandante JOSE CASTRO LOBO, no demostró un estado 12 Radicación n.°81962 de discapacidad cuando la empresa COLOMBIANA DE COMERCIO SA termino (sic) su relación laboral. No Dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante JOSE CASTRO LOBO, demostró un estado de discapacidad cuando la empresa COLOMBIANA DE COMERCIO SA termino (sic) su relación laboral.
Como pruebas apreciadas erróneamente, señala: Escrito de demanda del actor visible a folio del 1 al 8 del expediente. Informe de accidente de trabajo visible de folio 17 y 18 del expediente. Extracto de historia clínica visible a folio del 19 al 22. Historia clínica visible a folio del 56 al 72 del expediente. Sostiene que de apreciarse correctamente el escrito de demanda y su contestación, se hubiera concluido que el actor sufrió un accidente de trabajo y que el contrato de trabajo fue terminado injustamente, puesto que Alkosto «al contestar la demanda se refirió a estos hechos de la demanda aceptando los mismos»; que se valoró equivocadamente el reporte de accidente de trabajo, [ ] toda vez que, que no logro (sic) establecer que dicho accidente le produjo al actor una discapacidad, al sufrió (sic) unas lesiones musculares que al final le produjo una discapacidad por el diagnostico (sic) de trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatias (sic).
El a quem (sic) no aprecio (sic) los extractos de la historia clínica porque considero (sic) que el actor no padecía de ningún tipo de afección, lo cual es totalmente contrario a lo contenido en dichos documentos que demuestras (sic) los diagnósticos del actor, las afecciones y el tratamiento que se le venía brindando. 13 Radicación n.°81962 Señala que de apreciarse correctamente los referidos documentos, no se hubiera concluido que Castro Lobo al momento en que terminó la relación laboral no sufría de ninguna discapacidad y que a pesar de «no estar calfficado, si padecía de discapacidades»; que «El error de hecho en que incurrió el a quem (sic), hizo que no aplicara los precedentes jurísprudenciales de la corte constitucional y en especial de la corte suprema de justicia sala de casación laboral».
XIII. RÉPLICA Manifiesta que el Tribunal realizó un exhaustivo estudio de las pruebas, con las que estableció que efectivamente desde la fecha del accidente hasta la del despido, trascurrieron más de 2 arios y que para dichas calendas, el actor a voces del examen médico de egreso, no padecía enfermedad alguna tal COMO se expresó en la sentencia. XIV.
CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que en virtud del art. 26 de la Ley 361 de 1997, las personas limitadas físicamente no pueden ser despedidas sin autorización del Ministerio de Trabajo, a menos que dicha limitación «sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar»; que quien pretenda gozar de la estabilidad laboral reforzada, debe acreditar las condiciones, que prevé el art. 26 de la Ley 361 de 1997.
No tuvo en cuenta la 14 '15 Radicación n.°81962 calificación de los grados de severidad de la limitación moderada, severa o profunda, que fijó esta Sala de Casación en CSJ SL, 28 ag. 2012, rad.39207, pues de acuerdo con la sentencia CC SU-049-2017, esta prerrogativa aplica incluso para quienes no están calificados. Del análisis probatorio coligió, que del expediente no emergían elementos de juicio para acreditar los supuestos fácticos que exige la norma, que permitieran catalogar al demandante como un disminuido físico al momento de la terminación del contrato de trabajo, por lo que no era dable declarar la ineficacia del despido ni su reintegro a la empresa.
Son hechos indiscutidos que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 25 de abril de 2007 al 25 julio de 2011; que el empleador de manera unilateral y sin justa causa, dio por terminada la relación laboral; que para el momento del despido, el actor no se encontraba discapacitado por motivos de salud. La censura ataca la decisión del Tribunal por las sendas jurídicas y fácticas, con las cuales pretende demostrar que el juzgador se equivocó en su decisión, con el aserto de que el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada por el accidente de trabajo sufrido cuando trabajaba para la accionada, de acuerdo con el art. 26 de la Ley 361 de 1997 y varios pronunciamientos de las Cortes, aun cuando no se hubiera efectuado una calificación que 15 Radicación n.°81962 encajara dentro de los grados, por la corporación encargada (Juntas de Calificación de Invalidez, regional y nacional).
Indica que el juzgador plural soslayó las enseñanzas que sobre el tema se han establecido en las sentencias. Cuando se afirma que el Tribunal desconoció un precedente a través de la modalidad de interpretación errónea, se requiere que ese fallador hubiera expresado un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma equivocadamente interpretada, o, al menos, ser indudable que en ella se aplicó la disposición con una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.
En ese orden, se trae a colación reciente sentencia CSJ SL711-2021, donde esta Sala de Casación en punto al principio de estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad, precisó «algunos conceptos y su aplicación». Al efecto allí se indicó: Como se explicó en dichas decisiones, los destinatarios del principio de estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no son los trabajadores con cualquier padecimiento físico o sensorial, sino aquellos que en realidad tengan una discapacidad relevante, para lo cual se ha acudido a la misma ley, en el inciso 2' del artículo 5°, en cuanto al tipo de discapacidad a efectos de aplicar las medidas afirmativas allí previstas.
De tal manera, que la mención en esa parte de la norma sobre el grado de discapacidad de moderada, severa o profunda, ha sido el parámetro que ha orientado la jurisprudencia de la Corte, con el objetivo de identificar a los beneficiaros del principio protector, ya que, para la Sala, no puede existir una 16 t(6 Radicación n.°81962 ampliación indeterminada del grupo poblacional para el cual el legislador creó la medida.
Con todo, como la Ley 361 de 1997, no trajo expresamente la regla numérica para identificar el grado de la discapacidad, tal punto era necesario desarrollarlo; de ahí que el gobierno nacional, aprovechando la necesidad de actualizar el régimen de integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez, acorde con las normas que se expidieron después de la Ley 100 de 1993, que comprometían la intervención de dichos actores del sistema, expidió el D. 2463 de 2001, y en el art. 7°, definió las escalas o grados de discapacidad mencionados por el legislador, así: (—) La aplicación de dicho decreto ha sido el parámetro de la jurisprudencia de la Corte, con mayor razón, cuando los hechos o materia del despido encajan dentro del período de vigencia de la disposición normativa.
Por lo tanto, se puede concluir que, para que la acción afirmativa tenga efecto, es necesario que se cumplan tres requisitos: (i) que el trabajador se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una discapacidad moderada, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%; b) severa, mayor al 25%, pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral o; c) profunda cuando el grado de discapacidad supera el 50%;
(ii) que el empleador conozca dicho estado de salud del trabajador y, (iii) que la relación laboral termine por razón de su discapacidad -lo cual se presume salvo que medie una causa objetiva- y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo. Ahora bien, aunque la Corte admite libertad probatoria para determinar el grado de discapacidad relevante, lo cierto es que el artículo 1 del Decreto 917 de 1999, señaló expresamente que el Manual de Calificación de Invalidez que se establece mediante dicha norma, se aplica también para valorar la discapacidad a efectos de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 361 de 1997.
De ello deviene, que aun que se itera existe libertad probatoria para determinar la discapacidad, se estableció un procedimiento objetivo para su calificación. En ese orden, la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio de la Protección Social, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral, cuya acreditación puede darse luego de un 17 Radicación n.°81962 análisis integral y conjunto de los diversos medios de prueba, que permitan concluir el conocimiento del empleador sobre las especiales condiciones de salud de su trabajador al momento del fenecimiento contractual, incluso si existe una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15%, en vigencia de la relación laboral, pero calificada después de su finalización. En la providencia trascrita en precedencia, se aludió a los objetivos de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 y al contenido de los artículos de la Ley 1346 de 2009, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Decreto 2463 de 2001, Decreto 917 de 1999, Manual de Calificación de Invalidez expedido mediante el Decreto 1507 de 2014, art. 2° del Decreto 1507 de 2014, Circular 009 de 2017 de la Superintendencia Nacional de Salud, Resolución 583 de 2018, modificada por la Resolución 246 de 2016 del Ministerio de Salud, y Resolución 113 de 2020, entre otras disposiciones legales, para acotar que: La mención de tales regulaciones, sólo para indicar que las personas con discapacidad, a partir de la renovación normativa por cuenta de los compromisos internacionales del Estado, buscan identificar con precisión alguna deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo, que es la definición concreta de la Convención y las normas que lo incorporaron al orden jurídico interno - que en realidad dificulte la prestación del servicio, es decir, una afectación relevante al estado de salud que impida el desempeño normal de las actividades que venía ejerciendo el trabajador, y de esa manera ser objeto de protección en el empleo.
Así las cosas, desde el punto de vista jurídico, aunque no es cierto lo que adujo la censura, sobre la omisión del Tribunal en referirse a los grados de limitación previstos en el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, dado que el sentenciador sí mencionó ese aspecto al hacer alusión a la sentencia de la CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532, en la que la Sala explicó las clases de limitación que se deben acreditar en el beneficiario de la 18 C17 Radicación n.°81962 protección, acorde con dicha norma, se equivocó al indicar que esa clasificación no es impedimento para aplicar la protección a especiales situaciones de salud que no estén allí, pero que también imposibilitaban el desarrollo normal de las labores, pues como se explicó, para la jurisprudencia de la Sala, no es cualquier clase de limitación, sino aquella que sea significativa, la cual ha sido fijada por el legislador, a partir del 15%, concebida como moderada y, por tanto, como un factor objetivo de verificación por parte del operador judicial.
De acuerdo con la trascripción parcial de la sentencia en precedencia, pese a que el Tribunal no veneró la doctrina de esta Corporación cuando desconoció los grados de limitación exigidos doctrinalmente, esa desviación no es atacada por la censura pues, su inconformidad estriba en que por el accidente de trabajo que sufrió el actor en febrero de 2009, el despido que acaeció en el 2011, gozaba de estabilidad reforzada, y por ello, esta Sala de Casación no puede ir más allá, dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario.
Importa puntualizar que el argumento principal de la sentencia se centró en que el demandante al momento de la terminación del vínculo no presentaba ningún tipo de afección a raíz de sus labores, refiriéndose al accidente de trabajo que tuvo en el 2009. Esta conclusión la extrajo del acervo probatorio, que según la censura resulta alejada de la realidad procesal.
En este escenario, memora la Sala que la demostración del estado de salud del trabajador no está condicionada a la aportación de un medio de prueba en particular, sino que puede ser obtenido a partir del análisis 19 Radicación n.°81962 de cualquiera de las pruebas incorporadas a los autos (CSJ SL2797-2020). En el sub examine, del estudio del componente probatorio y la libre apreciación de la prueba que hizo el fallador, concluyó que el demandante no acreditó que el estado de su salud estuviera afectado al momento del despido.
La censura, asegura que el empleador debía demostrar que la causa no tuvo como razón de ser la discapacidad del demandante. Para resolver, se reitera la sentencia CSJ SL572-2021, donde esta Sala de Casación reflexionó acerca de la prueba para determinar el nivel de disminución de la capacidad laboral y señaló que resultaba ser cierto que existe una «herramienta técnica que el sistema integral de seguridad social denomina Manual único para la Calificación de la perdida de la capacidad laboral y ocupacional, actualmente contenido en el decreto 1507 de 2014; que, además, como todo baremo, tiene la ventaja que limita el factor subjetivo del evaluador», pero en virtud de la libertad probatoria que ostentan los jueces cuando no exista una calificación y, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, [...] esta limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo. 20 qg Radicación n.°81962 Los anteriores supuestos no los halló acreditados el Tribunal en el expediente.
La Sala desciende a las pruebas acusadas y se observa que el Informe de Accidente de Trabajo de Suratep de folios 17 y 18, da cuenta del reporte del suceso de fecha el 16/02/2009. Se describe como «forma del accidente» el sobreesfuerzo, esfuerzo excesivo o falso movimiento; tipo de lesión «Torcedura o esguince, desgarro muscular, hernia o laceración de tendón sin herida» y parte del cuerpo «aparentemente afectado» el tronco incluye espalda, columna vertebral, médula espinal.
Del extracto de historia clínica de Salud Total (fs.°19 a 22), de fechas 20 de octubre y 19 de noviembre de 2011, se extrae que el actor indicó en el motivo de consulta que «desde jun (sic) de 2011 tiene dolor lumbar» y se le diagnostica el 20 de octubre de esa anualidad «TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATIA» y se autorizó cirugía. El folio 22, es el examen radiológico de 3 de agosto de 2011, que concluye el padecimiento de «DISCOARTROSIS- PROTRUSION DISCAL L4-L5».
De la historia clínica de folios 56 a 72, de fecha 02/03/2013, se diagnostica al demandante lumbago con ciática, que no responde al tramadol; al día siguiente se reitera el diagnóstico y se prepara al actor para cirugía, la que se practicó el 6 del mes y ario referenciado. En el ítem «complicaciones» se consigna fractura de la columna 21 Radicación n.°81962 vertebral, «nivel no especcado fractura pedicular L4-L5 izquierda».
De las anteriores pruebas, se extrae que el dolor del demandante apareció según su dicho en junio de 2011, es decir, un mes antes de la terminación del vínculo laboral - 25 de julio-. Sin embargo, la consulta médica por ese padecimiento la realizó tiempo después del despido. Si bien el accidente de trabajo acaeció el 16 de febrero de 2009, de las pruebas acusadas se discurre que el accionante al momento en que fue despedido sin justa causa por su empleador, no se encontraba incapacitado ni que su estado de salud reflejara quebranto, afectación o molestia alguna, puesto que las consultas médicas se dieron con posterioridad a la terminación del vínculo laboral; y si bien, en consulta manifestó padecer dolor desde junio de 2011, tal aseveración la hizo con posterioridad al finiquito de la relación. Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del art. 26 de la Ley 361 de 1997, declarado exequible condicionalmente mediante la sentencia CC C-531-2000, que enseña que la ineficacia del despido de quien se encuentre en situación de discapacidad es desvinculado laboralmente sin autorización de la Oficina del Trabajo y de las pruebas analizadas, no se vislumbra error por parte del sentenciador de segundo grado, al establecer que el demandante para la época del despido no contaba con 22 Líq Radicación n.°81962 ninguna restricción médica para el desempeño de sus labores, ni se encontraba incapacitado y, por tanto, que no se hallaba en situación de debilidad manifiesta.
Esta consideración no conlleva un entendimiento equivocado de la norma. En la sentencia referenciada en precedencia, también se acotó: Ahora bien, es evidente que el trabajador padece una patología en su hombro derecho, que se encuentra documentada, pero, como quedó dicho en párrafos anteriores, no es la patología lo que activa la protección de la estabilidad laboral reforzada, sino la limitación que ella produce en la salud del trabajador para desarrollar su labor, lo que no se encuentra demostrado en el proceso, pues además de no estar calificada la pérdida de la capacidad laboral, al momento del despido no presentaba ninguna situación grave de salud, que fuera notoria y evidente, por el contrario, se encontraba desarrollando sus actividades de manera normal, lo que demuestra que la patología del hombro no ocasionaba ninguna limitación en el trabajador que fuera incapacitante, con la magnitud de poder activar la protección establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.
Mutatis mutandis, si bien el demandante acreditó el padecimiento de una enfermedad en su columna vertebral, tal patología no es la que origina o activa la prerrogativa laboral de estabilidad, sino la limitación que se presente, cuestión que no se acreditó con los medios de convicción acusados ni con la pieza procesal de la demanda inicial, de la cual no puede pretender beneficiarse el actor de su propio relato, amén de que no vislumbra que el juzgador haya distorsionado su contenido. 23 Radicación n.°81962 Al no acreditarse que el demandante estaba limitado al momento de la terminación del contrato de trabajo, no hay necesidad de analizar si el empleador estaba compelido a demostrar que el despido fue en razón de su discapacidad.
Cumple agregar que la censura deja libre de ataque varias pruebas, con las que el juzgador cimentó su decisión, como fue el examen médico de retiro satisfactorio de fecha 26 de julio de 2011, documento del que nada dice y que constituyó una base fundante del pronunciamiento confutado. Sabido es que la inalterabilidad de uno de los soportes probatorios da al traste con lo pretendido por la censura, dado que se erige como obstáculo insalvable en perspectiva de acreditar que al momento del despido se encontraba discapacitado.
Conforme las anteriores precisiones, es claro que no se acreditaron las equivocaciones atribuidas a la sentencia impugnada, por lo que se mantiene intacta, debido a la doble presunción de acierto y legalidad que la revisten. Por consiguiente, las acusaciones no prosperan. Costas en el recurso de casación a cargo del impugnante, por cuanto el ataque no salió avante y hubo réplica.
En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $4.400.000, conforme lo establece el art. 366 del CGP. 24 So Radicación n.°81962 XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró JOSÉ DE JESÚS CASTRO LOBO contra COLOMBIANA DE COMERCIO SA - ALKOSTO SA.
Costas, conforme se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY RGE P A SÁNCHEZ 5d V Y 75 República de Colombia Corle Suprema de Judele Sala le Casación Lateral Sala ji DescaageslIda IU S SALVAMENTO Y ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponneft Ftad. 81962 De: José de Jesús Castro Lobo vs. Colombiana de Comercio S.A. -Alkosto S.A. Salvamento de Voto.
Con el respeto de siempre, me permito manifestar que no comparto la decisión adoptada en el asunto bajo examen por las razones que paso a exponer. Estimo que la sentencia del Tribunal debió casarse porque, contrario a lo considerado por la mayoría, no podía partirse de un supuesto fáctico que no era indiscutido. No es cierto que al momento del despido no se «encontraba discapacitado por motivos de salud», pues justamente ese fue uno de los errores de hecho que la censura endilgó al fallador de segundo grado.
En sentencia CSJ SL1360-2018, la Sala expuso: Pues bien, en líneas anteriores se explicó que las normas que protegen a los trabajadores con discapacidad se proyectan en las relaciones laborales en diferentes fases y, fundamentalmente, tienen como objetivo promover la inclusión y participación de estos, y a la postre, evitar que los ámbitos laborales sean espacios de segregación, exclusión y distinción. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81962 En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.
Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. De suerte que los individuos que se hallan en situación de vulnerabilidad, porque han sido formalmente calificados con un nivel importante de discapacidad o los aqueja una afección que reduce sustancialmente sus posibilidades de continuar laborando en condiciones regulares, están incluidos dentro del margen de protección de la estabilidad laboral reforzada.
Importa resaltar que la Convención Sobre los Derechos de las Personas con discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009, no cuantifica el grado de deficiencia o magnitud de las pérdidas anatómicas o limitaciones funcionales que pueda ostentar una persona; únicamente, alude a la deficiencia, la cual puede mediar cuando impide al trabajador su integración profesional o el desarrollo de su rol ocupacional.
La Sala ignoró que José de Jesús Castro Lobo padece severas patologías en su espalda y zona lumbar a causa del accidente de trabajo que sufrió el 16 de febrero de 2009 y si bien, estas por sí solas no activan la protección de estabilidad laboral reforzada, sí lo generan las limitaciones que presentó el trabajador para desarrollar sus funciones.
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 81962 No podía pasarse por alto que la lógica impone deducir que una enfermedad que restringe la capacidad para ejecutar las labores asignadas, demanda la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la medida en que es esa la tutela que inspiró al legislador para expedir un estatuto de esa naturaleza.
Conviene remembrar que el trabajador sufrió un accidente laboral el 16 de febrero de 2009, como consta en el informe de Suratep (fls. 17 y 18); allí se describió el suceso: «Estaba realizando un despacho de mercancía y trasladando una estiba a otra 3 cajas de puntilla y molinos esta última pesaba aproximadamente 25 kilos, estaba con mala postura y sentí un tirón en la parte trasera de la columna, el dolor no dejaba caminar y fui a urgencias».
A folios 19 y 20 obra historia clínica del accionante, que da cuenta de la atención médica dispensada el 20 de octubre de 2011; exhibe que el paciente presenta dolor lumbar desde junio de 2011 y en el examen físico se anotó por el profesional de la salud: «Impresión general ( ) no tolera elevar el m inferior izquierdo y no realiza la flexión completa del tronco para tocar los pies con las manos»; se le diagnosticó «trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatia».
La mentada documental, también revela que Castro Lobo volvió a acudir a los servicios de salud el 19 de noviembre de 2011 y en los estudios realizados se halló: «Rnm de col Ls muestra el daño en L4 L5 a izquierda». Como SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 81962 observación se anotó: (paciente no tolera el dolor lumbar ni en m inf izquierdo e incluso le molesta por veces el m inf derecho».
A folio 22, milita el resultado de radiología de «columna lumbo- sacra simple», realizada el 3 de agosto de 2011; como hallazgos se encontró: «hay cambios en la señal del disco intervertebral L4-L5 por deshidratación con protrusión». Si bien, las consultas médicas y el examen radiológico se realizaron después de la terminación del contrato de trabajo (25 julio de 2011), es incuestionable que un trastorno de disco lumbar no se genera repentinamente en una persona, menos cuando el propio accionante dio cuenta que los fuertes dolores iniciaron durante la relación laboral.
De esta suerte, es evidente que el estado de salud del demandante se vio afectado por el accidente sufrido y fue empeorando con el paso del tiempo, entre otras razones, porque continuó ejecutando funciones que involucraban su movilidad corporal. El examen de egreso (fls. 47-52) devela que en 2009, el actor sufrió un accidente por ocasionó dolor o molestia a nivel lumbar sin secuelas.
Comenta el paciente que siente dolores y hace 8 días tuvo incapacidad por el mismo síntoma, tiene cita con el ortopedista el 22 de agosto. Además, se diagnosticó: «debilidad de la musculatura paravertebral lumbar». SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 81962 El documento aportado por la demandada (fi. 115), da cuenta de las incapacidades del demandante a lo largo de su vinculación laboral con la llamada a juicio; evidencia que el trabajador se incapacitó el 6 de julio de 2011 dos días por «lumbago ciática»; el día 8, dos días por la misma afección; el día 11, dos días por «trastorno de disco intervertebral» y el día 13 de ese mismo mes y ario, por «lumbago de ciática».
Claramente se desprende que al momento de la terminación del contrato de trabajo, el 25 de julio de 2011, el promotor del litigio presentaba dolores lumbares, dado que días atrás fue incapacitado varias veces por problemas en su espalda. Por ello, era notorio para el empleador que, al momento del despido, el trabajador se encontraba en malas condiciones de salud.
Es del caso precisar, que los trabajadores no son un objeto o instrumento que solo son valiosos en la medida en que puedan contribuir a los fines económicos de la empresa; mucho menos, pueden ser desechados cuando una afección de salud disminuye su productividad. En sentencia CC SU-049-2017, se discurrió: Las personas tienen un valor en sí mismas, y al experimentar una afectación de salud no pueden ser tratadas como las mercancías o las cosas, que se desechan ante la presentación de un 'desperfecto' o 'problema funcional'.
Un fundamento del Estado constitucional es "el respeto de la dignidad humana" (CP art 1), y la Constitución establece que el trabajo, "en todas sus modalidades", debe realizarse en condiciones dignas y justas (CP art 25). Estas previsiones impiden que en el trabajo las personas sean degradadas a la condición exclusiva de instrumentos. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 81962 Sobre el particular, también se pronunció esta Sala en providencia CSJ SL3001-2020; allí expuso: En efecto, los trabajadores no son una mercancía de la cual se pueda disponer así, sin más. Desde la declaración relativa a los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo (Declaración de Filadelfia), integrada como anexo a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo en 1944, la OIT ha venido reafirmando el principio según el cual «el trabajo no es una mercancía».
Esto significa que los trabajadores no pueden ser cosificados, tratándolos como un objeto o producto del cual se puede disponer libremente en el intercambio de bienes y servicios en el mercado. El trabajador es ante todo un ser humano, digno y merecedor de respeto, y su actividad -el trabajo- es un bien social. De tal magnitud era la dolencia del trabajador que debió ser intervenido quirúrgicamente el 6 de marzo de 2013, luego de padecer por varios arios fuertes dolores lumbares, que irradiaban su pierna izquierda; presentó dificultad para caminar y hospitalizaciones, entre otras, como da cuenta la historia clínica obrante de folios 56 a 70 y que terminó con una fractura en la columna vertebral (fi.. 71).
Considero que la mayoría no acertó en tanto coligió que la enfermedad que padece José de Jesús Castro Lobo a causa del accidente de trabajo, no activó la estabilidad laboral reforzada por cuanto no se presentó ninguna limitación, a pesar de que paladinamente se observa que esa lesión lumbar ocasionó una limitación al actor, pues sus funciones y el desempeño de su labor dependían de su movilidad.
SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 81962 La Corte Constitucional en la sentencia CC SU-049- 2017, afirmó que la jurisprudencia: ( ) muestra que estas personas están también expuestas a perder sus vínculos ocupacionales solo o principalmente por ese motivo y, en consecuencia, a ser discriminados a causa de sus afectaciones de salud. Personas que trabajan al aire libre o en socavones de minería y son desvinculadas al presentar problemas respiratorios (T-594 de 2015 y T-106 de 2015); que en su trabajo deben levantar o trasladar objetos pesados pierden el vínculo tras sufrir hernias o dolencias al levantar pesos significativos (T-251 de 2016); que operan artículos, productos o máquinas con sus extremidades y resultan sin vínculo tras perder completamente miembros o extensiones de su cuerpo o únicamente su funcionalidad (T-351 de 2015, T- 057 de 2016 y T-405 de 2015); que recolectan objetos depositados en el suelo y deben agacharse y levantarse con suma frecuencia y son desvinculadas luego de sufrir problemas en las articulaciones, dolores generalizados y afectaciones en la espalda y las rodillas (T-691 de 2015); que en su trabajo deben desplazarse largas distancias y son despedidas tras presentar dolores inusuales atribuibles al esfuerzo físico extenso (T-141 de 2016).
(Subrayas fuera del texto). Así las cosas, estimo que se desapercibió que al momento de su desvinculación, el accionante padecía una grave afectación a su salud, que dificultaba sustancialmente el desempeño de sus labores y que ello era conocido por el empleador, pues él mismo certificó que el asalariado fue incapacitado varias veces antes de que le fuera finiquitado su vínculo contractual.
Aclaración de voto. Considero necesario aclarar mi voto con el fin de advertir que la calidad de la sentencia de casación, en SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 81962 cuanto a ortografía, redacción y sintaxis, es responsabilidad de cada magistrado ponente, teniendo en cuenta que es de su cargo presentar a la Sala el proyecto de decisión elaborado por su despacho.
Adicionalmente, estimo que interferir en ese aspecto, constituiría una indebida invasión a la autonomía de cada funcionario, en un ámbito que es de su resorte exclusivo. En los anteriores términos, dejo expuestas las razones de mi disenso y de mi aclaración. Fecha ut supra, JO PRAb9Á1ICHEZ Magistrado SCLAWT-10 V.00 8