Micelio
SL1404-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1158 de 1994Decreto 546 de 1971Decreto 717 de 1978Decreto 748 de 1995Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 33 de 1985Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

República de Colombia Cede Sigma de Justicia Sala de Casada' Lesna JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1404-2020 Radicación n.° 77511 Acta 8 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de revisión que interpuso la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala de Descongestión Laboral, mediante la cual modificó, adicionó y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín el 4 de abril de 2008, dentro del trámite del proceso ordinario laboral instaurado por el señor DIEGO DE JESÚS ORTIZ PABÓN contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE, en proceso radicado con el No. 2005-00719.

ANTECEDENTES El señor DIEGO DE JESÚS ORTIZ PABÓN promovió proceso ordinario laboral contra la extinta CAJANAL EICE, para que se declarara que cumplia a cabalidad con los Radicación n.° 77511 requisitos establecidos en el régimen especial de los empleados de la Rama Judicial contenido en el Decreto 546 de 1971 y que, como consecuencia de ello, se ordenara la reliquidación de su pensión con todos los conceptos constitutivos de salario y se le reconociera con el 75% de la remuneración más alta percibida en el último ario de servicios, sin realizar promedio de ningún tipo o doceavas partes de las primas anuales, con los respectivos aumentos anuales y el pago de intereses moratorios conforme lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en que es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en virtud del cual debía aplicarse integralmente el Decreto 546 de 1971, y que una lectura adecuada de la norma imponía la fijación del IBL en la forma como lo plantea en sus pretensiones. Del proceso ordinario conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el que mediante sentencia del 4 de abril de 2008, absolvió a la demandada al considerar que si bien el demandante gozaba del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, le era aplicable el régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, se imponía el reconocimiento de la pensión en atención al tiempo de servicio, a la edad prevista, pero con un ingreso base de liquidación propio establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 36 de la Ley 100 en mención, y con aplicación de los factores salariales 2 Radicación n.° 77511 previstos en los Decretos 692 y 1160 de 1994, frente a los cuales el juez concluyó que la entidad no solo satisfizo la obligación, sino que la excedió al incluir conceptos que no estaban contenidos ni en la ley ni en la decisión de tutela en virtud de la cual el demandante obtuvo la orden de reajuste de la pensión. En virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia, conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala de Descongestión Laboral, la cual dictó sentencia el 31 de agosto de 2009, en los siguientes términos: "MODIFICA y ADICIONA el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el día 04 de abril de 2008, en el sentido de que al demandante DIEGO DE JESÚS ORTIZ PABÓN, sí le asiste derecho a la reliquid ación de la pensión de conformidad con el régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978, modificado por el artículo 4° del Decreto 911; pero SE CONFIRMA la decisión de primera instancia, en cuanto CAJA NAL EICE, acató bien la sentencia de tutela proveniente del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín dictada el 02 de febrero de 2006.

SE ADICIONA en el sentido de condenar a CAJANAL EICE a pagar la indexación del retroactivo correspondiente a la reliquidación pensional, de acuerdo a la fórmula señalada en los considerandos de esta decisión. SE DENIEGA la pretensión de intereses moratorios, por improcedentes. Para fundamentar su decisión, el Tribunal expuso que el demandante era beneficiario por transición, del régimen previsto en el Decreto 546 de 1971 y que, en consecuencia, para determinar el IBL debía tenerse en cuentan la asignación más elevada del último ario de servicios del solicitante, aplicándole una tasa de reemplazo del 75%, y 3 Radicación n.° 77511 conforme lo dispuesto en el artículo 9.° del mencionado estatuto, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, según el cual constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado, como retribución de sus servicios, y que deben incluirse los gastos de representación, la prima de antigüedad, el auxilio de transporte, la prima de capacitación, la prima ascensional, la prima semestral y los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.

Bajo los anteriores presupuestos, el Tribunal determinó que el valor de la primera mesada era de $3.994.647,30 a partir del 1° de junio de 2005, valor que es igual al reconocido en la Resolución n.° 18275 del 24 de abril de 2006, emitida por Caj anal en cumplimiento de la decisión de tutela que ordenó la reliquidación de la pensión del actor.

Sin embargo, dispuso el reconocimiento de unas diferencias respecto del monto consignado en la Resolución n° 32647 proferida el 31 de diciembre de 2004, en la que se había establecido como valor de la primera mesada pensional $3.262.927 desde el 10 de noviembre de 2004, arrojando una condena por retroactivo pensional hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia de $56.194.528 más la indexación del mismo.

En ejercicio de la acción de revisión, la accionante invoca el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para solicitar que se revise, y en consecuencia, se revoque la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala de Descongestión Laboral, 4 93 Radicación n.° 77511 dentro del proceso ordinario laboral que promovió por el señor Diego de Jesús Ortiz Pabón, y se declare que no le asiste el derecho a que su pensión se liquide con la totalidad de los factores de salario devengados en el último ario de servicios, y que el IBL debe determinarse de conformidad con las previsiones del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quedó establecido en las sentencias C-258 de 2013 y la SU-230 de 2015.

Para sustentar los reparos hechos a la sentencia del Tribunal de Medellín, la UGPP expresa que la decisión trasgrede los artículos 6° del Decreto 546 de 1971; 36 de la Ley 100 de 1993; 1.° del Decreto 1158 de 1994 y, como consecuencia, generó el reconocimiento de una pensión en un valor muy superior al que legalmente corresponde. Indica que la sentencia cuya revisión se pretende dispuso la reliquidación de la pensión de vejez con la asignación mensual más elevada del último ario de servicios del actor y la inclusión de todos los factores devengados en el mismo periodo, desconociendo tanto la regla establecida en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como el mandato del Decreto 1158 de 1994, que señala los factores que deben incluirse para determinar el IBL, al tenor de lo expresado por la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral y por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

Sobre el particular, la entidad accionante alude que la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, haciendo referencia al precedente vertido en la sentencia C- Radicación n.° 77511 258 de 2013, fijó los términos de interpretación del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, expresando en lo pertinente, lo siguiente: El régimen de transición, regulado en el artículo 36 de la Ley 100, entre otros, tiene como fundamento la protección de las expectativas y la confianza legítima, y los derechos adquiridos en el tránsito de una legislación de seguridad social a otra.

Por ello, el mencionado artículo 36 estableció una excepción a la aplicación universal del sistema de seguridad social en pensiones para quienes el 1 ° de abril de 1994, tuvieran 35 años en el caso de las mujeres o 40 años en el caso de los hombres, y 15 años o más de servicios o de tiempo cotizado. A estas personas, en virtud del régimen de transición, se les debe aplicar lo establecido en el régimen anterior a la Ley 100 al que se encontraran afiliados, en cuanto a (i) los requisitos para el reconocimiento del derecho y (ii) la fórmula para calcular el monto de la pensión. El artículo 36 precisó los beneficios otorgados y la categoría de trabajadores con acceso al régimen de transición. Los beneficios del régimen consistieron en conservar la edad en que la persona accedía al derecho, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, para adquirirlo y, el monto de la misma.

Cita la sentencia de la Sala de Casación Laboral CSJ- SL16516-2016 de la Corte Suprema de Justicia, con radicación n.° 44.774, haciendo transcripción de lo siguiente: "De acuerdo con lo expresado, el demandante podía invocar la aplicación del régimen especial del Decreto 546 de 1971, por haber laborado en el Ministerio Público antes del 10 de abril de 1994, fecha en la cual contaba con la edad requerida para ser beneficiario del régimen de transición, y por completar 20 años de servicios, entre ellos 10 al servicio exclusivo de la citada entidad y de la rama judicial, además que el derecho pensional se causó antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

En tales condiciones, el instituto de Seguros Sociales debió reconocerle al actor la pensión de jubilación en los términos del citado régimen especial, y no conforme al régimen general previsto en la Ley 33 de 1985 art 10. En lo concerniente a la forma de liquidar la pensión de jubilación, aprovecha la Sala para precisar, que por virtud del Decreto 546 de 1971, que contiene el régimen que gobierna la situación pensional del actor, le es aplicable en cuanto a la edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo o monto porcentual más no respecto del ingreso base de liquidación se refiere. 6 Radicación n.° 77511 En efecto, como lo tiene adoctrinado la Sala, para el caso de los beneficiarios del régimen de transición, el Ingreso Base de Liquidación corresponde al lapso temporal que se debe tomar para establecer el promedio de los ingresos salariales o base de cotización para liquidar toda pensión, el cual se debe definir de conformidad con la nueva non-natividad, que para el caso definió el «monto» porcentual de la prestación que es uno de los elementos que si se conservan del sistema anterior por virtud de la transición, y que tiene que ver con el «porcentaje» del IBL que antes se preveía (Sentencia CSJ SL 7061-2016, 18 mayo 2016, rad.48765).

Con sustento en los precedentes invocados, concluye la recurrente que la justicia ordinaria laboral erró en la determinación del ingreso base de liquidación del señor Ortiz Pabón, con desconocimiento del mandato expreso contenido en el Decreto 1158 de 1994, y de las interpretaciones que ha hecho tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Surtido el traslado de rigor, el beneficiario de la pensión se pronunció a través de su apoderado, quien, en síntesis, adujo lo siguiente: i) La caducidad de la acción de revisión, con fundamento en que la ampliación del término para la UGPP consagrada en la SU-427 de 2016, está restringida a los casos en que se invoca como causal el abuso del derecho, prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005 y ii) la inalterabilidad de la decisión de tutela en virtud de la cual se reajustó la pensión del señor Ortiz Pabón. II.

CONSIDERACIONES La Sala considera que asiste razón a la UGPP al señalar que el tribunal se equivocó en la fijación del IBL con el que 7 Radicación n.° 77511 se estableció el valor de la mesada pensional del señor Ortiz Pabón, por las razones que se exponen a continuación. La accionante propone la revisión de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a partir de la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

El fundamento de la solicitud, en síntesis, radica en los siguientes supuestos: i) que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley; ii) que la causa de tal equivocación tiene su origen en que el tribunal ignoró el mandato contenido en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e incluyó factores salariales que no están contenidos en el Decreto 1158 de 1994, y iii) que, como consecuencia, la mesada pensional de la que goza el señor Ortiz Pabón, excede el valor que legalmente le corresponde, ya que se tomó como IBL el salario más alto devengado en el último ario de servicios y, adicionalmente, se incluyeron factores salariales que legalmente no corresponden.

Para sustentar lo afirmado, la apoderada de la UGPP invoca las decisiones contenidas en las sentencias C-SU- 230-2015 y C-258-2013, de las que destaca que los beneficiarios de regímenes de transición especiales como el contenido en el Decreto 546 de 1971 están cobijados en aspectos como la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, entendido como la tasa de remplazo, pero no en la forma de establecer el IBL, pues para su determinación aplica 8 'Is Radicación n.° 77511 el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1994, y los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que el afiliado haya cotizado.

Revisada la sentencia dictada por el Tribunal de Medellin, encuentra la Sala que el ad quem asumió conocimiento en virtud del recurso de apelación presentado por el demandante. Para desatar el recurso propuesto, el Tribunal consideró que el beneficiario de la pensión tenía como régimen de transición el Decreto 546 de 1971, el que, de conformidad con la interpretación que realizó la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, imponía la aplicación del artículo 6.0 del mencionado estatuto, en virtud del cual el valor de la mesada pensional debía ser fijado en el equivalente al 75% de la asignación mensual más alta devengada por el señor Diego de Jesús Ortiz Pabón durante el último ario de servicios.

En relación con los factores que deben tenerse en cuenta para integrar el IBL, el Tribunal consideró que correspondían a los establecidos en el artículo 90 del Decreto 546 de 1971, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, para concluir que la expresión "todo lo devengado" comprende los factores de salario causados por el empleado durante el último ario de servicios, en el entendido de que lo constituyen todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el servidor como retribución de sus servicios tales como: gastos de representación, prima de antigüedad, auxilio de transporte, prima de capacitación, Radicación n.° 77511 prima asencional, prima semestral y viáticos percibidos por el empleado o funcionario en desarrollo de comisión de servicios.

Bajo las consideraciones expuestas, el Tribunal concluyó que le asistía el derecho al demandante en la reclamación formulada, y que su IBL para fijar la mesada pensional correspondía al salario más alto devengado en el último ario de servicios, incluyendo como factores salariales los antes enunciados, condenando a la demandada al pago del retroactivo por diferencia pensional desde el ario 2004 en cuantía de $56.194.528, el cual debía indexarse a la fecha de su cancelación. La Sala ha sentado precedente sobre el particular, entre otras en la sentencia SL3276-2018, en la que se dijo: Pues bien, la Sala ha reiterado que el régimen de transición buscó preservar las expectativas de quienes se encontraban ad portas de causar un derecho pensional, dado el tránsito legislativo que cambió las circunstancias para su otorgamiento.

Por esta razón, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 les permite conservar el régimen pensional anterior, pero únicamente en tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto, entendiéndose por este último «fe]! porcentaje o tasa de reemplazo que se aplica, más no a la base reguladora de la pensión o a los ingresos en que se fundamenta la liquidaciónvi, ya que en lo que atarle al ingreso base de liquidación se debe seguir la regla del inciso 3.° de la norma ibídem.

(CSJ SL1512-2018, CSJ 5L20099- 2017, CSJ SL18272-2017, CSJ SL17088-2017 y CSJ SL36963, 11 mayo 2010, entre otras). Cabe destacar que desde los albores del nuevo sistema general de pensiones, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo de forma pacífica, reiterada y unívoca que la transición no supuso la prórroga indefinida de los regímenes pensionales anteriores en todos sus componentes, sino respeto de las tres condiciones ya 10 ate Radicación n.° 77511 mencionadas, por lo que los demás aspectos, tales como la base reguladora o ingreso base de liquidación, se rigen, íntegramente, por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 15 feb. 2011, racl. 44238;

CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 53037; CSJ SL 570-2013; CSJ SL4649-2014; CSJ SL2982-2015, CSJ SL17021-2016, SL2510-2017 y SL057-2018, entre muchas otras más). Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha insistido en que su criterio interpretativo no presupone una negación del principio de favorabilidad en su vertiente interpretativa, dado que la comprensión que se inclina por la tesis opuesta según la cual el IBL se determina con el régimen anterior, contradice la claridad del texto legal y su finalidad, y además conspira contra otros valores y principios definitorios de la Constitución Política.

Por lo anterior, la Sala ha descartado la existencia de una real colisión interpretativa, pues a su juicio, la única o más sólida lectura es que las pensiones del régimen de transición se liquidan conforme lo prevé la Ley 100 de 1993. En efecto, esta Corporación ha dicho que «la supresión de algunos beneficios desproporcionados, sectorizctdos y financiados mediante subsidios carentes de relación con el promedio real de ingresos percibidos en la vida laboral, antes que violar la Carta Política de 1991, es un claro desarrollo de los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia por los que propugna la Constitución en la construcción de un modelo de protección social equitativo» (CSJ SL17021-2016).

Por lo demás, este profundo convencimiento interpretativo no ha tenido al interior de la Corte vacilaciones o fluctuaciones, y en la actualidad es suscrito también por la Corte Constitucional (SU 230-2015 y SU 395-2017), bajo el argumento de que resulta contrario al principio de igualdad la concesión de privilegios pensionales que no corresponden a los ingresos reales devengados en la vida laboral del trabajador y que, por tanto, atrofian la sostenibilidad del sistema mediante subsidios en detrimento de los derechos de la generalidad de los colombianos. En el sub judice se advierte que Teresa Elda Torres de Higuita es beneficiaría del régimen de transición y que conforme a ello, se pensionó con la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 1.0 establece que con 20 arios de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad, se tendrá derecho a una «pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio«.

Entonces, en lo que se refiere al ¡DL como bien se precisó hay que tener en cuenta que a 1.0 de abril de 1994 la accionada contaba 11 Radicación n.° 77511 con 50 años de edad galgo más de 15 años de servicios al 1CBF, es decir, le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, por lo que el IBL de su pensión debía calcularse según la regla del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de lo devengado en el tiempo que faltare para ello.

En punto a los ingresos que deben tenerse en cuenta para calcular el monto de la mesada de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, hay que tomar los salarios devengados y reportados como base de cotización - artículo 28 del Decreto 748 de 1995- y los factores salariales previstos en el artículo 1.0 Decreto 1158 de 19942.

En efecto, esta Corporación también de forma lineal y repetida, ha sostenido que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1.0 Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6.0 del Decreto 691 de 1994.

Por ejemplo, en fallo CSJ SL, 26 feb. 2002, 17192, reiterado en CSJ SL, 29 mayo 2012, 44206, CSJ SL1851-2014 y CS] SL4870-2017, expuso: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.

Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4' de 1992.

Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 10 del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase. 12 Radicación n.° 77511 De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1° y 3° inciso 3° de la Ley 33 de 1985, y 10 inciso 3° de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 19943.

Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, " es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma.

No está demás advertir que los factores reclamados por el censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 6° del D.R. 1158 citado. Lo antedicho permite colegir que el juez incurrió en grave equivocación al tomar la asignación mensual más elevada del último ario de servicios para calcular la pensión de la demandada, pues lo correcto era hacerlo con el promedio de los salarios base de cotización devengados en el tiempo que le hiciere falta para completar su derecho, de acuerdo con el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1994.

Como el sentenciador no siguió el parámetro en mención, se apartó del marco de legalidad y reconoció un monto considerablemente superior al dispuesto por el legislador. Adicionalmente, el Juzgado Doce Laboral de Medellín integró a la base de liquidación pensional rubros que si bien pudieran tener connotación salarial, no pueden tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación oficial bajo los el régimen de transición, ya que de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 solo están llamados a dichos efectos la asignación básica mensual, los gastos de representación, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la bonificación por servicios prestados, así como las primas técnica y de antigüedad, ctscensional y de capacitación, cuando constituyan factor de salario.

Por consiguiente, no tienen tal naturaleza la bonificación de junio o prima de servicios, la prima de vacaciones, la bonificación o prima de navidad, y mucho menos las vacaciones que el juzgador de primera instancia computó como parte de la base para calcular el monto de la pensión. 13 Radicación n.° 77511 En lo que se refiere a las manifestaciones del replicante concernientes a la caducidad de la acción, la Sala la encuentra infundada, de conformidad con reiterados pronunciamientos, entre otros el contenido en la providencia CSJ- AL1456-2018, acogiendo las reglas expuestas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-427-2016, en la que en lo pertinente resolvió: DECLARAR que la Sala Plena de la Corte Constitucional unifica su jurisprudencia con la adopción de las siguientes reglas, que constituyen precedente para los operadores jurídicos: (a) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE-.

El otro tópico traído en la réplica, relacionado con la inalterabilidad del monto de la pensión por cuenta de la decisión del juez de tutela, la Sala advierte que esta acción de revisión se inició contra la sentencia del Tribunal de Medellín proferida el 31 de agosto de 2009, por lo cual los efectos se circunscriben a ella, y será la UGPP la que determine las acciones a seguir, frente a la contrariedad entre la decisión que aquí se toma y la proferida en la acción de tutela por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín del 2 de febrero de 2006, confirmada por el tribunal de la 14 16 Radicación n.° 77511 misma ciudad mediante decisión del 28 de febrero del mismo ario.

Resueltos los temas propuestos por la UGPP y la réplica, resultan fundados los argumentos invocados por la entidad accionante y halla la Sala configurada la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razones por las que se accederá a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se invalidará la sentencia impugnada, con fundamento en que al señor Diego de Jesús Ortiz Pabón no le asiste el derecho a que su pensión fuera liquidada con el salario promedio más alto del último ario de servicios como lo disponía el Decreto 546 de 1971, ni con factores salariales diferentes a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

En reemplazo de la decisión invalidada, la Sala dispondrá absolver a Cajanal de las pretensiones de la demanda, declarando que el IBL de la pensión del demandante que legalmente corresponde es el establecido en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que los factores salariales que lo integran son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto dispuso absolver a Cajanal de las pretensiones formuladas en la demanda, por las razones aquí expuestas. Sin lugar a costas dada la prosperidad de la acción. 15 Radicación n.° 77511 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Invalidar la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín - Sala de Descongestión Laboral, en el proceso ordinario laboral que DIEGO DE JESÚS ORTIZ PABÓN adelantó contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE., en razón a que no le asiste al actor el derecho a que el IBL de su pensión sea el salario más alto del último ario de servicios, incluyendo todos los factores salariales como lo dispuso la sentencia atacada, siendo que corresponde el establecido en el numeral 3.0 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: En sustitución de la decisión invalidada, se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín 4 de abril de 2008 en cuanto absolvió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN - CAJANAL EICE - de las pretensiones formuladas en la demanda por el señor DIEGO DE JESÚS ORTIZ PABÓN, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: En firme este proveído, por Secretaría envíese copia de la presente decisión para que se agregue a los respectivos expedientes, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y al Juzgado Sexto Laboral de dicha ciudad. 16 SE CR ET AR IA S AL A D E C AS AC IÓ N LA BO RA o o •er Radicación n.° 77511 Sin costas. Notifiquese, publíquese y cúmplase.

CASTIL CADENA Preside e la Sala BLANCO RIVERA onjuez o ZULUAGA _L 1/070 -• 103 DT.si I DUEÑAS QUEZEIt& on uez ARRA S 17 SCLAJPT-07 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Revisión SL1404-2020 Radicación n.° 77511 Referencia: Revisión promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP – contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, en cuanto a la competencia que se tiene para conocer de la presente revisión promovida por La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - contra la sentencia emitida el 31 de agosto de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que fue adelantado por el señor DIEGO DE JESÚS ORTIZ PABÓN a la extinta Caja Salvamento de Voto Rad n.° 77511 SCLAJPT-07 V.00 2 Nacional de Previsión Social –Cajanal-, pues a mi juicio ni si quiera ha debido ser admitida, tal y como lo manifesté en la sesión donde se debatió el tema, por las razones que a continuación expongo: Respecto del término que tiene la UGPP para adelantar la presente acción, debe tenerse en cuenta que, la sentencia C-835 23 sept. 2003, emitida por la Corte Constitucional, declaró inexequible la expresión en «cualquier tiempo», que consagraba el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en donde se instituyó la figura de la acción de revisión, que ocupa nuestro estudio.

Como fundamento de dicha decisión, la mencionada Corporación sostuvo: Ahora bien, según se ha visto el inciso tercero del artículo 20 dispone que la revisión podrá solicitarse en cualquier tiempo. Es decir, que en relación con el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión no opera el término de dos años que prescribe el Código Contencioso Administrativo, ni el término de seis meses que prevé el artículo 32 de la ley 712 de 2001 para su interposición, cuando quiera que se trate de los actos estipulados como revisables en términos del artículo 20 de la ley 797 de 2003.

Entonces, la expresión "en cualquier tiempo", ¿es constitucional? La respuesta es no. En efecto, a partir del principio según el cual no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción o caducidad, salta a la vista la inseguridad jurídica en que se desplomaría el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza legítima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley: la resolución de los conflictos de derecho no puede abandonarse a la suerte de un ad calendas graecas.

Paradójicamente, considerando que el recurso extraordinario de revisión se instituyó para el restablecimiento de la justicia material, con la indeterminación que la norma exhibe se Salvamento de Voto Rad n.° 77511 SCLAJPT-07 V.00 3 allanaría el camino para el advenimiento de lo contrario, pues, ¿de qué justicia social podría hablarse en un país en el que todos los actos que reconocen sumas periódicas de dinero o pensiones se hallarían sin remedio bajo la férula de una perpetua inseguridad jurídica? La norma bajo examen bien puede perseguir un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público.

Sin embargo, a la luz de sus consecuencias resulta notoriamente irracional y desproporcionada. Valga recordar que el procedimiento es vehículo impulsor y definitorio de los derechos, deberes y garantías que la Constitución Política y la ley establecen a favor de las personas. (Negrillas fuera de texto original). En este orden de ideas la locución reseñada resulta lesiva del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho que a todos nos concierne observar y mantener (art. 1 C.P.), en la medida en que desborda y contradice el campo de acción que el artículo 89 superior le demarca al legislador, el cual, precisamente, le encomienda a éste la función de propugnar por la integridad del orden jurídico, que de suyo debe proteger los derechos de todas las personas frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.

Consecuentemente, la Corporación declarará la inexequibilidad de la expresión examinada. Igualmente, los vicios que afectan a la expresión "en cualquier tiempo", contenida en el tercer inciso del artículo 20 impugnado, dada su conexidad temática y teleológica, hacen metástasis en la misma expresión "en cualquier tiempo", vertida en el primer inciso del mismo artículo; motivo por el cual la decisión de inexequibilidad las comprenderá por igual, según se verá en la parte resolutiva de esta sentencia. Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo. (Negrillas y subrayado fuera de texto original). Y más adelante agrega: El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el Salvamento de Voto Rad n.° 77511 SCLAJPT-07 V.00 4 legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso.

(Negrillas fuera de texto original). También precisa la Corte que ese plazo, comenzará a contarse a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia. (Negrillas y subrayado fuera de texto original). De lo anterior, fácilmente se puede concluir entonces, que el término para adelantar el presente trámite, en materia laboral, es el establecido en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, esto es, cinco (5) años contados desde la ejecutoria de la sentencia, hecho que para el caso en cuestión, se infiere ya transcurrió, pues la sentencia del Tribunal objeto de revisión, data del 31 de agosto de 2009, y la misma se radicó tan solo hasta el 17 de abril de 2017, es decir, pasados más de cinco (5) años.

En este orden de ideas, en mi criterio, el término para impetrar la tantas veces mencionada revisión, ya caducó, sin que sea de recibo acoger lo indicado en la sentencia SU- 427/16, como en asuntos similares lo ha hecho la Sala mayoritaria, en donde contabiliza ese tiempo desde cuando la UGPP asumió la defensa judicial de estos asuntos, puesto que no puede el ciudadano sufrir las consecuencias de la omisión de la entidad encargada de ejercer las respectivas acciones para aquella época, por cuanto ello implica desconocer la sentencia de constitucionalidad, arriba referida, y de paso afectar los derechos adquiridos otorgados en virtud de las decisiones judiciales debidamente Salvamento de Voto Rad n.° 77511 SCLAJPT-07 V.00 5 ejecutoriadas, desconociéndose además el principio de confianza legítima y creando inseguridad jurídica.

Conforme a lo dicho en precedencia, no había lugar a adelantar trámite alguno por parte de la Sala. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado SALVAMENTO DE VOTO RADICACIÓN: Proceso 77.511 Con mi acostumbrado respeto me permito disentir de la posición mayoritaria de la sala en cuanto a lo que se refiere al IBL aplicable a la pensión bajo estudio liquidada con base en el Decreto 546 de 1971 que contiene el régimen de pensiones aplicable a los funcionarios y empleados judiciales y rigió hasta la extinción del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 prevista en el Acto Legislativo No 1 de 2005.

Al efecto no comparto la escisión que hace del artículo 6° tanto la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, como los fundamentos traídos a colación por la accionante con base en las sentencias C-258 de 2013 y SU- 230 de 2015 de la Corte Constitucional. El artículo 6 del Decreto 546 de 1971 es del siguiente tenor: “Los uncionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de éste decreto de los cuales diez hayan sido exclusivamente a la Rama Judicial o al Ministerio Público, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiese devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.” A su vez el parágrafo segundo del artículo 36 dice: ”La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco o más años de edad si son mujeres, cuarenta o más años de edad si son hombres o quince o más años de servicio cotizados será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.” El parágrafo tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dice textualmente: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuera superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación expedida por el DANE.” En mi sentir, los incisos segundo y tercero del artículo 36 se contradicen, ya que el segundo establece los elementos que serán respetados por el sistema de transición para el reconocimiento y liquidación de la mesada pensional Entre estos elementos el precepto incluye, el “monto de la pensión” que según la Academia de la Lengua Española significa: “suma de varias partidas.” lo que significa un resultado final que se paga o se cancela.

En esas condiciones mal podía la norma señalar el “monto de la pensión”, sin aludir directamente a su liquidación, es decir, a la suma objetiva que el pensionado recibiría a título de mesada. Por eso resulta extraña la conclusión que hace la sentencia de que el monto de la pensión se refiere únicamente al porcentaje que le es aplicable a IBL establecido en el tercer acápite del artículo 36.

El inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 escinde la norma contenida en el ordinal 2° y divide el concepto de monto en dos partes: a) el ingreso base de liquidación y b) el porcentaje aplicable a éste, de suerte, que le injerta al artículo 6 del Decreto 546 de 1971 un elemento nuevo, y ajeno a la regla y le suprime el principal, que es su base autónoma de liquidación. Así se estructura una nueva norma no prevista en la legislación, al tomar partes del artículo 6° del Decreto 546 de 1971 y partes del inciso 3° de la ley 100 de 1993, lo cual es por lo menos abiertamente antitécnico legislativamente hablando, y fue posteriormente desarrollado mediante interpretaciones judiciales cuando la aclaración debería provenir de la ley en los términos del artículo 150 de la CN y del artículo 25 del Código Civil.

La simple aplicación del artículo 53 de la Constitución Nacional propende a dar preferencia a la situación más favorable al trabajador al interpretar las fuentes formales de derecho, mandato superior, que debería concluir en la aplicación íntegra y sin escisiones, del artículo 6° Decreto 546 de 1971 como lo pidió el trabajador, y como creo que debió otorgársele la pensión. De esta manera dejo mi posición expuesta ante la Honorable Sala Laboral.

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CONJUEZ FECHA UT SUPRA