CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58134 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1404-2019 Radicación n.° 58134 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO PEÑA VILLAMIZAR, FRANCISCO JOSÉ PÉREZ ARÉVALO, JOSÉ MIGUEL ARARAT NEGRÓN, LUIS ALFREDO RUÍZ GALLEGO, JORGE ENRIQUE JAIMES CONTRERAS, LIBARDO VERGEL SÁNCHEZ, MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ SÁNCHEZ, MANUEL MERCHÁN DUQUE, SAID ANTONIO URQUIJO RINCÓN, JAIRO TORRES CONTRERAS, EUSEBIO CASTRO VELÁSQUEZ, RENSO VELANDIA HERRERA, JAIME ALONSO LEAL TRIGOS, WILLIAM ROMERO ACERO, FRANCISCO JOSÉ NEIRA JAUREGUI, ÁLVARO ENRIQUE DURÁN PEÑA y RODRIGO MARTÍNEZ DUARTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que instauraron contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S. A. ESP -CENS S. A. ESP-.
I.
ANTECEDENTES LUIS ALBERTO PEÑA VILLAMIZAR, FRANCISCO JOSÉ PÉREZ ARÉVALO, JOSÉ MIGUEL ARARAT NEGRÓN, LUIS ALFREDO RUÍZ GALLEGO, JORGE ENRIQUE JAIMES CONTRERAS, LIBARDO VERGEL SÁNCHEZ, MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ SÁNCHEZ, MANUEL MERCHÁN DUQUE, SAID ANTONIO URQUIJO RINCÓN, JAIRO TORRES CONTRERAS, EUSEBIO CASTRO VELÁSQUEZ, RENSO VELANDIA HERRERA, JAIME ALONSO LEAL TRIGOS, WILLIAM ROMERO ACERO, FRANCISCO JOSÉ NEIRA JAUREGUI, ÁLVARO ENRIQUE DURÁN PEÑA y RODRIGO MARTÍNEZ DUARTE, cuyos procesos fueron acumulados mediante providencia del 14 de julio de 2010 (f.° 184 a186 del cuaderno n.° 1), llamaron a juicio a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S. A. ESP -CENS S. A. ESP-, con el fin de que se declarara que tienen derecho a recibir el monto de sus salarios y prestaciones legales y convencionales, por el periodo comprendido entre la fecha en la cual se les reconoció la pensión de jubilación convencional y la data del retiro de la empresa, esto es, 31 de agosto de 2009; que los valores descontados de su liquidación fueron ilegales; que tienen derecho a la devolución de las sumas de dinero junto con los intereses moratorios; que se condenara al reconocimiento de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y costas.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la demandada, luego de reconocerles la pensión de jubilación, conforme al artículo 63 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 suscrita con SINTRAELECOL, con una mesada equivalente al 75 % del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, por intermedio de la gerencia general, de manera unilateral y sin previo aviso, realizó un cruce de cuentas entre los valores liquidados por concepto de salarios y prestaciones sociales de cada uno de ellos y el retroactivo a que tenía derecho, desde la fecha del otorgamiento de la prestación y el 31 de agosto de 2009 en que fueron retirados de la empresa, sustentando su actuar en lo estipulado en la denominada Acta n.° 017 del 18 de agosto de 2009, suscrita entre los representantes del empleador y el sindicato, en la cual yacía la supuesta autorización dada por los trabajadores para proceder a la retención. Manifestaron que el Acta n.° 017 de 2009 no es un documento idóneo para realizar los descuentos, en razón a que la representación sindical, de acuerdo con el artículo 373 del CST, no implica comprometer el patrimonio de sus afiliados, a menos que exista autorización escrita para el efecto, lo cual no aconteció; que interpusieron recurso de reposición ante la decisión empresarial, resuelto de forma negativa, argumentando que conforme al artículo 128 de la CN no es posible recibir más de una asignación del tesoro público y, que los trabajadores continuaron laborando desde la fecha del reconocimiento pensional hasta su retiro, es decir, por el mismo lapso en que les fue reconocido el retroactivo, por lo cual, era compatible con el pago de los salarios y prestaciones sociales generadas (f.° 32 a39 y 110 a 113 cuaderno n.° 1, 35 a 42 y 116 a 119 cuaderno n.° 2, 32 a 39 y 108 a111 cuaderno n.° 3, 35 a 42 y 114 a 117 cuaderno n.° 4, 32 a 39 y 110 a 113 cuaderno n.° 5, 37 a 44 y 116 a 119 cuaderno n.° 6, 35 a 42 y 116 a 119 cuaderno n.°7, 39 a 48 cuaderno n.° 8, 33 a 40 y 110 a 113 cuaderno n.° 9, 32 a 39 y 109 a 112 cuaderno n.° 10, 33 a 40 y 111 a 114 cuaderno n.° 11, 32 a 39 y 104 a 107 cuaderno n.° 12, 35 a 42 y 116 a 119 cuaderno n.° 13, 32 a 39 y 110 a 113 cuaderno n.° 14, 33 a 40 y 113 a 116 cuaderno n.°15, 32 a 39 y 112 a 115 cuaderno n.° 16, 34 a 41 y 117 a 120 cuaderno n.° 17).
Al dar respuesta a cada una de las demandas, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que a los actores les fue reconocida y pagada la liquidación de sus prestaciones sociales y que las deducciones realizadas fueron autorizadas a través del Acta n.° 17 de 2009 del Comité Permanente de Coordinación y Reclamos de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 vigente en la empresa.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de prescripción, inexistencia de las obligaciones emanadas a cargo de CENS S. A., buena fe, cumplimiento pleno de las obligaciones y requisitos legales, ausencia de culpa, presunción de legalidad, cumplimiento de las obligaciones legales, compensación y la genérica e innominada (f.° 101 a 109 y 122 a 123 cuaderno n.° 1, 100 a 108 y 121 a 123 cuaderno n.° 2, 99 a 107 y 119 a 120 cuaderno n.° 3, 106 a 114 y 126 a 127 cuaderno n.° 4, 101 a 109 y 122 a 123 cuaderno n.° 5, 107 a 115 y 128 a 129 cuaderno n.° 6, 107 a 115 y 128 a 129 cuaderno n.° 7, 139 a 148 cuaderno n.° 8, 101 a 109 cuaderno n.° 9, 100 a 108 y 120 a 121 cuaderno n.° 10, 102 a 110 y 122 a 123 cuaderno n.° 11, 95-103 y 115 a 116 cuaderno n.° 12, 107 a 115 y 128 a 129 cuaderno n.° 13, 101 a 109 y 122 a 123 cuaderno n.° 14, 97 a 105 y 118 a 120 cuaderno n.° 15, 103 a 111 y 124 a 125 cuaderno n.° 16, 101 a 109 y 122 a 123 cuaderno n.° 17).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011 (f.° 405 a 485 del cuaderno n.°1), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES EMANADAS A CARGO DE C.E.N.S S.A., propuesta por la sociedad demandada.
SEGUNDO: ABSOLVER a la empresa demandada CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes señores LUIS ALBERTO PEÑA VILLAMIZAR, FRANCISCO JOSÉ PÉREZ ARÉVALO, JOSÉ MIGUEL ARARAT NEGRÓN, LUIS ALFREDO RUÍZ GALLEGO, JORGE ENRIQUE JAIMES CONTRERAS, LIBARDO VERGEL SÁNCHEZ, MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ SÁNCHEZ, MANUEL MERCHÁN DUQUE, SAID ANTONIO URQUIJO RINCÓN, JAIRO TORRES CONTRERAS, EUSEBIO CASTRO VELÁSQUEZ, RENSO VELANDIA HERRERA, JAIME ALONSO LEAL TRIGOS, WILLIAM ROMERO ACERO, FRANCISCO JOSÉ NEIRA JAUREGUI, ÁLVARO ENRIQUE DURÁN PEÑA y RODRIGO MARTÍNEZ DUARTE, por las razones arriba expuestas.
TERCERO: CONDENAR en costas a los demandantes LUIS ALBERTO PEÑA VILLAMIZAR, FRANCISCO JOSÉ PÉREZ ARÉVALO, JOSÉ MIGUEL ARARAT NEGRÓN, LUIS ALFREDO RUÍZ GALLEGO, JORGE ENRIQUE JAIMES CONTRERAS, LIBARDO VERGEL SÁNCHEZ, MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ SÁNCHEZ, MANUEL MERCHÁN DUQUE, SAID ANTONIO URQUIJO RINCÓN, JAIRO TORRES CONTRERAS, EUSEBIO CASTRO VELÁSQUEZ, RENSO VELANDIA HERRERA, JAIME ALONSO LEAL TRIGOS, WILLIAM ROMERO ACERO, FRANCISCO JOSÉ NEIRA JAUREGUI, ÁLVARO ENRIQUE DURÁN PEÑA y RODRIGO MARTÍNEZ DUARTE […].
CUARTO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepcione propuestas por la empresa demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 27 de abril de 2012 (f.° 12 a 28 del cuaderno del Tribunal), decidió:
PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Segundo Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta el 30 de septiembre de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. a pagar a los demandantes LUIS ALBERTO PEÑA VILLAMIZAR, FRANCISCO JOSÉ PÉREZ ARÉVALO, JOSÉ MIGUEL ARARAT NEGRÓN, LUIS ALFREDO RUÍZ GALLEGO, JORGE ENRIQUE JAIMES CONTRERAS, LIBARDO VERGEL SÁNCHEZ, MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ SÁNCHEZ, MANUEL MERCHÁN DUQUE, SAID ANTONIO URQUIJO RINCÓN, JAIRO TORRES CONTRERAS, EUSEBIO CASTRO VELÁSQUEZ, RENSO VELANDIA HERRERA, JAIME ALONSO LEAL TRIGOS, WILLIAM ROMERO ACERO, FRANCISCO JOSÉ NEIRA JAUREGUI, ÁLVARO ENRIQUE DURÁN PEÑA y RODRIGO MARTÍNEZ DUARTE, las sumas de dinero que les descontó por concepto de salarios y prestaciones sociales (legales y convencionales) devengados desde la fecha en que les fue reconocida su pensión de jubilación y hasta el 31 de agosto de 2009, pero deduciendo lo que por retroactivo pensional canceló por el mismo lapso, por las motivaciones procedentes.
TERCERO: CONDENAR a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. a pagar a cada uno de los demandantes la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 C.S.T. en cuantía de un salario diario desde el 1° de septiembre de 2009 por el término de veinticuatro (24) meses, y a partir del 1° de septiembre de 2011, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas que por salario y prestaciones se encuentren adeudando, y hasta cuando el pago se verifique, de acuerdo con las consideraciones.
CUARTO: CONDENAR a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. al pago de las costas de primera instancia.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si la demandada, al momento de reconocer las prestaciones pensionales, se encontraba facultada para realizar el descuento de salarios y prestaciones sociales devengados por cada uno de los accionantes durante el lapso comprendido entre la fecha de adquisición del derecho a la jubilación y la de retiro, amparada por el Acta n.° 17 de 2009 del Comité Permanente de Coordinación y Reclamos.
Analizó el artículo 45 de la convención colectiva de trabajo, referente a las funciones de dicho comité, junto con el contenido del Acta 17 de 2009, estableciendo que la misma atendió a la convocatoria sindical del 10 de agosto de 2009, para analizar el reconocimiento de la pensión de jubilación del artículo 63 convencional, respecto de la interpretación y aplicabilidad del Acto Legislativo 01 de 2005, como punto de discordancia, concediéndose en favor de los accionantes la prestación a partir de la fecha en que elevaron la solicitud, ya que, en palabras textuales, expresó, CENS S. A. ESP incluiría en la liquidación de prestaciones sociales de cada trabajador, además de los conceptos legales, el valor del retroactivo de las mesadas a partir de la fecha en que se reconoce el estatus de jubilado, hasta el mes de agosto de 2009, estipulándose así mismo que serían descontados los valores devengados por conceptos salariales, excepto viáticos y gastos de viaje durante el periodo anteriormente mencionado (f.° 18 del cuaderno del Tribunal).
Es decir, el comité se encontraba facultado para estudiar y resolver las reclamaciones en torno al tema; sin embargo, en lo que corresponde a la facultad de autorizar los descuentos, consideró que del Acta 17 de 2009 se desprendió una transacción no acorde a la ley, a manera de arreglo directo y sin intervención de autoridad administrativa alguna, entre los representantes del empleador y los trabajadores, en lo relacionado con la pensión de jubilación convencional, sin tener en cuenta que, conforme al artículo 15 del CST y la sentencia sin radicado CSJ SL, 23 ag. 1983 que cita de esta misma Sala, los derechos ciertos e indiscutibles no son materia de conciliación, por contar los salarios y prestaciones sociales con el carácter irrenunciables, según los artículos 142, 340 y 343 del CST, de manera que los derechos reclamados por los accionantes no podían ser objeto de negociación, desconocidos o reducidos, bajo ninguna circunstancia, ni siquiera en uso de facultades concedidas a través de un pacto colectivo.
Por lo anterior, no era dable que la empresa les descontara del retroactivo pensional los salarios y prestaciones sociales que previamente les habían sido reconocidos y cancelados por el tiempo efectivo laborado a la empresa desde la fecha del otorgamiento de la pensión, en razón a que los contratos de trabajo continuaron ejecutándose hasta la fecha de su retiro, excediendo así el Comité Permanente de Coordinación y Reclamos las potestades conferidas mediante el Acta 17 de 2009.
De manera, que al no encontrar prescritas las sumas descontadas, ordenó, Acceder a la compensación solicitada por la demandada, en correcta aplicación del art. 128 de la Constitución Política, en el sentido de que CENS S.A. E.S.P., al pagar los salarios y prestaciones que descontó desatinadamente a los demandantes podrá deducir lo que por retroactivo pensional resolvió reconocerles, esto es, desde la fecha en que cada trabajador elevó su solicitud y hasta el 31 de agosto de 2009.
En lo concerniente a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, condenó al pago en cuantía de un día de salario por cada día de retardo en cada caso, desde el 1° de septiembre de 2009 como día siguiente al retiro de los trabajadores, hasta por veinticuatro meses, luego de los cuales, la accionada debería reconocer intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera sobre los salarios y prestaciones sociales adeudadas.
RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE) Interpuesto por LUIS ALBERTO PEÑA VILLAMIZAR, FRANCISCO JOSÉ PÉREZ ARÉVALO, JOSÉ MIGUEL ARARAT NEGRÓN, LUIS ALFREDO RUÍZ GALLEGO, JORGE ENRIQUE JAIMES CONTRERAS, LIBARDO VERGEL SÁNCHEZ, MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ SÁNCHEZ, MANUEL MERCHÁN DUQUE, SAID ANTONIO URQUIJO RINCÓN, JAIRO TORRES CONTRERAS, EUSEBIO CASTRO VELÁSQUEZ, RENSO VELANDIA HERRERA, JAIME ALONSO LEAL TRIGOS, WILLIAM ROMERO ACERO, FRANCISCO JOSÉ NEIRA JAUREGUI, ÁLVARO ENRIQUE DURÁN PEÑA y RODRIGO MARTÍNEZ DUARTE, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 a 36 del cuaderno de la Corte).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte. CASE PARCIALMENTE la sentencia acusada de abril veintisiete (27) del año dos mil doce (2012), concretamente en cuanto a lo consignado en el numeral 2° de la parte resolutiva que al texto reza; “pero deduciendo lo que por retroactivo pensional canceló por el mismo lapso”, manteniéndose la confirmación de la providencia en todo lo demás, y, en su lugar DECLARE que no hay lugar a la compensación solicitada por la parte demandada, con la provisión correspondiente en materia de costas.
Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Afirman que, Ataco la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea del artículos 59 y 149 del Código Sustantivo de Trabajo, artículos 1714 a 1723 del Código Civil y artículo 128 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 333 y 334 de la Constitución Política, artículos 7°, 8°, 9°, 10°, 11, 12, 13, 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 27, 32 y 41 de la Ley 142 de 1994 y Ley 489 de 1998.
Argumentan que si bien el artículo 128 de la CN prohíbe recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, el juzgador no puede examinar dicha norma sin tener en cuenta la naturaleza jurídica de la empresa demandada. Luego de trascribir los artículos 1714 y 1715 del CC, realizan una citación de una obra jurídica, para resaltar que «la compensación debe ser alegada para que produzca sus efectos, quedando descartada la regla de que obra por ministerio de la ley y aun sin conocimiento de las partes», siendo necesario, en cada caso, efectuar el estudio de las obligaciones recíprocas que le dan origen.
Acusan la violación de los artículos 27, 32 y 41 de la Ley 142 de 1994, para enfatizar que, del certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cúcuta, que obra en el expediente, se extracta que CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S. A. ESP -CENS S. A. ESP-, es una empresa de servicios públicos de clase mixta con capital privado y público, último este que no supera el 90 %, por lo cual se rige por el derecho privado, quedando sujetos sus trabajadores al CST y no siendo aplicable el artículo 128 de la CN, además que la entidad demandada no demostró que sus recursos fueren estatales o sus accionistas gubernamentales en su mayoría, como para afirmar que los demandantes no podían recibir doble asignación del erario.
Resaltan, que CENS S. A. ESP es una empresa de servicios públicos mixta y su capital corresponde a entidades descentralizadas de aquella o al menos cuentan con aportes iguales o superiores al 50 % e inferiores al 90 % de aporte estatal, haciendo referencia a las certificaciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios obrantes a folios 286 a 288 y 373 del cuaderno n.° 1, donde se determina que su régimen aplicable es la Ley 142 de 1994.
Destacan, que la Corte Constitucional, en sentencia CC C-066-1997, se refirió a que las empresas de servicios públicos domiciliarios, cuentan con un régimen jurídico especial y que, al estar regidas por la mencionada ley, les aplica el derecho privado, sin importar el porcentaje de los aportes estatales, naturaleza del acto o el derecho que se ejerza, citando igualmente la sentencia CC T-1212-2004.
Concluyen, denunciando que la interpretación errónea de las normas acusadas, condujo al ad quem a los siguientes errores de hecho: 1) No dar por probado el hecho, que sí lo estaba: que la empresa demandada CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S. A. ESP., es una empresa de servicios públicos domiciliarios, constituida como sociedad anónima de clase mixta, cuyo capital público es inferior al 90%, cuyo régimen jurídico a aplicar es el privado. 2) Dar por demostrado un hecho que no existió: que el capital de la empresa demandada es del 90% o más de la empresa o entidades del Estado y por ende aplica la prohibición de pago doble previsto en el artículo 128 de la Constitución Política.
RÉPLICA Indica que el recurso presentado en la parte inicial no es acorde a la técnica en casación por no ser claro en señalar cuál es el concepto de violación que se ataca, si aplicación indebida o interpretación errónea, mencionando que dicha cuestión no le corresponde dilucidar de oficio a esta Corporación, además de que, en su sentir, el cargo carece de «proposición jurídica completa».
Plantea, que no existió interpretación errónea del artículo 128 de la CN por haber sido la única norma señalada en la decisión del Tribunal, no habiéndose referido a las demás normas acusadas, para lo cual cita la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 35937. Señala, que la argumentación del cargo es confusa y que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la infracción de un precepto constitucional «no puede darse a un mismo tiempo por desconocimiento de su mandato, o por rebeldía contra él, por mala o errónea interpretación y por indebida aplicación».
Por lo cual, se equivoca la censura cuando menciona que se interpretó erróneamente el artículo 128 de la CN, porque reconoce la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro o de empresas o instituciones en las que sea parte mayoritariamente el Estado y a su vez se refiere a que la demandada es una empresa de servicios públicos mixta con un capital estatal inferior al 90 %.
Finaliza diciendo que, conforme a la sentencia CC C-736-2007, las empresas de servicios públicos domiciliarios a pesar de contar con un régimen jurídico especial, por ese hecho no dejan de ser entidades pertenecientes a la rama ejecutiva del poder público del sector descentralizado (f.° 53 a 62 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar que, como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Además, debe señalarse que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Sala para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
En ese orden, para la Corporación el recurso presentado por los demandantes no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del CPTSS, de manera que se imposibilita su estudio, por las razones que a continuación se señalan: 1. En lo que corresponde al reclamo de la réplica referido a que el cargo carece de proposición jurídica completa y no ofrece claridad en la modalidad de ataque escogido por la vía directa, aclara la Sala que, de vieja data, para la procedencia del recurso de casación se ha establecido que basta con señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar la totalidad de las normas jurídicas que se consideren vulneradas (CSJ SL3381-2018, CSJ SL4974-2018, CSJ SL5536-2018, entre otros), de manera que, en cuanto a la proposición jurídica, el recurrente no incurrió en el error anunciado, pues denunció la supuesta violación, entre otros, de los artículos 59 y 149 del CST, que contienen las reglas sobre la deducción, retención o compensación de salarios y prestaciones sociales, así como el artículo 53 de la CN. 2.
Respecto a la dirección del ataque, de la lectura del cargo, es diáfano entender que la censura acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, lo cual implica que el recurrente tiene la carga de demostrar, adecuadamente, que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia a la norma aplicada es equívoco y que, por tal razón, desde el punto de vista jurídico, incurrió en un desatino interpretativo que conduzca a su vulneración, lo que en casación supone la conformidad del atacante con los hechos acreditados en el proceso (CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986).
Sin embargo, en el presente caso, el impugnante incluye en la acusación por la vía de puro derecho, dos errores de hecho como consecuencia del supuesto yerro interpretativo, lo que es inaceptable a la técnica del recurso, lo cual es excluyente, pues la estructuración de los mismos sólo es posible por la vía indirecta ante inconformidades por apreciaciones probatorias que hayan incidido en la decisión que se considera desatinada.
Así, no debe perderse de vista, que habiendo elegido la parte recurrente el sendero directo, los fundamentos fácticos de la sentencia del ad quem quedaban incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita el ataque por la vía de puro derecho, tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de lo acreditado por el Tribunal; sin embargo, en el desarrollo del cargo, se acude, de manera impropia, a la indagación de los medios probatorios, no para estructurar un yerro jurídico atribuible al Juez Colegiado, sino para referirse a su contenido y reprochar la apreciación en torno a que conforme al certificado expedido por la oficina de Cámara y Comercio de Cúcuta, así como de las certificaciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios obrantes f.° a 286-288 del cuaderno n.° 1, CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S. A. ESP -CENS S. A. ESP- es una empresa de servicios públicos domiciliarios mixta, cuyo capital público es inferior al 90 %, regida por el derecho privado conforme a la Ley 142 de 1994 y por tanto, no era posible declarar la excepción de compensación propuesta por la demandada, aspecto que evidencia la introducción inadmisible de aspectos fácticos en un cargo dirigido por la vía directa. 3.
En lo que corresponde al ataque de las demás normas denunciadas como son «los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 333 y 334 de la Constitución Política, artículos 7°, 8°, 9°, 10°, 11, 12, 13, 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, […]», importa anotar que los recurrentes al desarrollar la demostración del cargo, no efectuaron el ejercicio hermenéutico que condujera a evidenciar la violación denunciada, es decir, no señalaron en concreto cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el ad quem a las disposiciones acusadas, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de la norma, o cuál sería la correcta intelección o alcance que se le debió dar a las mismas, sino que hizo referencia a que el sentenciador al aplicar los preceptos acusados, les hizo producir efectos distintos a los que contemplaban, a lo que se añade que respecto a los artículos de la CN, salvo el 53, el Colegiado no se pronunció, como tampoco frente a las normas indicadas del CST, a excepción del 14, por manera que no pudo incurrir en interpretación errónea de las mismas. 4.
Finalmente, los impugnantes acusan como violada la Ley 489 de 1998, sin indicar el precepto al cual se refiere, lo que también es inadmisible, ya que la normas sobre casación le imponen al recurrente la carga de indicar el precepto legal infringido por el sentenciador, pues no incumbe a la Corte la obligación de investigar cuál es el canon legal, de los que integran la citada ley, que el fallador haya podido quebrantar.
Con todo, el entendimiento dado por el ad quem a la norma no fue incorrecto, de ahí que, conforme a su argumentación, la compensación operaba en razón de la prohibición de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público, conforme al artículo 128 de la CN y no en relación a la conformación del capital ni de la naturaleza jurídica de CENS S. A. ESP.
Respecto de lo cual, también debe decir la Sala, que le asiste razón a la réplica cuando menciona, citando la CC C-736-2007, que aunque la Ley 142 de 1994 otorga a las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas un régimen especial, por ese motivo no dejan de pertenecer a la rama ejecutiva del poder público, pues como también lo definió la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (CE SC, 20 sep. 2007, rad. 1840), si bien en principio su connotación las excluye de la mencionada rama del poder, el servicio público que prestan las incluyen como parte de la administración pública, en virtud del artículo 39 de la Ley 489 de 1998, así: Las entidades involucradas en el tema consultado son entidades públicas y forman parte de la administración pública, porque su creación en el caso de ECOPETROL S.A. y la autorización para su creación, en el caso de ISA, fueron decisiones del legislador y porque, conforme lo explica la consulta, sustentada en las disposiciones legales y estatutarias que las rigen, sus recursos son totalmente públicos (ECOPETROL S.A.) y mayoritariamente públicos (ISA).
En el caso de ECOPETROL S.A., pertenece al sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva del nivel nacional, dada su naturaleza de sociedad pública por acciones, y seguirá perteneciendo a la misma rama ejecutiva una vez consolidada la condición establecida en la ley 1118 del 2006, pues ésta, en su artículo primero, dice que "emitidas y colocadas total o parcialmente las acciones de que trata la presente ley, la sociedad quedará organizada como una Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía " ISA por su parte tiene a su cargo la prestación del servicio público domiciliario de energía, y por ello, conforme lo señala la misma consulta, está sujeta al régimen de la ley 142 de 1994.
Su connotación de empresa de servicios públicos mixta la excluye de la rama ejecutiva, pero el servicio público que presta la incluye como parte de la administración pública (Cfr. Ley 489 de 1998, "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones." Art. 39: "Integración de la administración pública.
La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano [ ].
Frente al artículo 128 de la Constitución Política, ECOPETROL S.A. e ISA, son empresas destinatarias de la prohibición que esa norma regula, en razón de que la participación del Estado en ellas es mayoritaria, sin que para el efecto interese el régimen laboral vigente en cada una o el que en el futuro aplique en ECOPETROL S.A. por disposición de la ley 1118 del 2006 Conforme a lo anotado inicialmente, el cargo se desestima.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA) Interpuesto por CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S. A. ESP -CENS S. A. ESP-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 81 a 94 del cuaderno de la Corte).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se «case parcialmente» la sentencia recurrida, […] por cuanto condenó a mi prohijada a pagar a cada uno de los demandantes la indemnización moratoria en cuantía de un salario diario desde el 1 de septiembre de 2009 por el término de 24 meses y a partir del 1 de septiembre de 2011 y a los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas; para que en su lugar y en sede de instancia se confirme la absolución del juzgado respecto de indemnización moratoria e intereses moratorios, y se provea en costas como en derecho corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta, por atacar la violación de un mismo cuerpo normativo y perseguir el mismo propósito. CARGO PRIMERO Dice, La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 28 y 29 de la ley 789 de 2002; 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con los artículos 467, 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 65, 67, 186, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo de Trabajo, y 128 de la Constitución Política.
El quebranto de las mencionadas normas los atribuye a los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí procurada actuó de mala fe al realizar los descuentos de salarios y prestaciones sociales y desmejorar en el aspecto económico a los demandantes, y dedujo sumas que eran superiores a las que en compensación iban a recibir los demandantes por retroactivo, no contó con el consentimiento de cada uno de los afectados y desconoció derechos ciertos e indiscutibles que no eran renunciables. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que CENS procedió con la conciencia de actuar de forma lícita, sin el ánimo de defraudar los intereses de los demandantes y con la creencia razonable de comportarse conforme a derecho. 3. No dar por demostrado, estándolo, que para realizar los referidos descuentos la demandada actuó bajo la confianza legítima de que lo acordado mediante Acta 017 del 18 de agosto de 2009 por el comité Permanente de Coordinación y Reclamos era válido y no se hacía con el propósito de conculcar los derechos de los demandantes, por provenir de un órgano en el que tenía participación directa tres miembros elegidos por la Asamblea General del Sindicato. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el Comité Permanente de Coordinación y Reclamos se encuentra integrado por tres miembros en representación de los trabajadores, los cuales son elegidos por la Asamblea General del Sindicato. 5. No dar por demostrado, estándolo, que mediante el trámite de un proceso judicial es que se ha definido que lo decidido mediante Acta 017 de 2009 carecía de validez, pero en su momento la decisión adoptada por el mentado Comité surtió plenos efectos y la empresa actuó de conformidad. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el descuento de los valores devengados por conceptos salariales durante el período comprendido desde la fecha de jubilación hasta la fecha del retiro definitivo del trabajador, no fue una decisión unilateral de la empresa sino dispuesta por el Comité Paritario Permanente de Coordinación y Reclamos. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 63 de la Convención Colectiva (folio 98), la tasa de reemplazo de la jubilación se hizo con “el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio”. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada de modo transparente, explicó a los demandantes en el documento de respuesta al recurso de reposición por ellos interpuesto las razones jurídicas que le asistían a la empresa conforme al artículo 128 de la Constitución Política de Colombia y concretamente se les puso de presente que según ese precepto nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que mi representada procedió de buena fe. Dichos deslices de hecho, considera fueron consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras así: PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS 1. Acta 017 de 2009 de folios 10-17 (cuadernos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 10|, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17; y 15-22 del cuaderno 9). 2.
Convención Colectiva de Trabajo de folios 76-100 (cuaderno 1) 3. Decisiones empresariales de folios 18-22 (cuadernos 1-17). PRUEBAS INAPRECIADAS Respuesta al recurso de reposición interpuesto por cada uno de los demandantes (folios 28-31 cuaderno 1; 24-27 cuaderno 2; 28-31 cuaderno 3; 31-34 cuaderno 4; 28-31 cuaderno 5; 33-36 cuaderno 6; 31-34 cuaderno 7; 29-32 cuaderno 8; 29-32 cuaderno 9; 28-31 cuaderno 10; 29-32 cuaderno 11; 28-31 cuaderno 12; 31-34 cuaderno 13; 28-31 cuaderno 14; 29-32 cuaderno 15; 30-33 cuaderno 16 y 30-33 cuaderno 17).
Manifiesta que el Tribunal se equivocó al apreciar el Acta 17 del 18 de agosto de 2009, al deducir de ella que la demandada había actuado de mala fe, por cuanto no le era dable realizar los descuentos efectuados y, al hacerlo, desmejoró el aspecto económico de los trabajadores e infirió que las sumas descontadas por salarios eran superiores a las que en compensación iban a recibir como retroactivo pensional, sin contar con el consentimiento de los mismos, desconociendo derechos ciertos e irrenunciables.
Situación que conllevó a la errónea valoración del medio probatorio por cuanto tales conclusiones dice no constar en la mencionada acta, sino por el contrario de ella se decanta que la empresa no procedió unilateralmente, sino que tomó la decisión junto con el Comité Paritario de Representantes del Sindicato y el Empleador, lo que refleja el actuar transparente y la convicción razonable, asistida de confianza legítima, de que la decisión concertada con el comité, plasmada en el referenciado documento, era válida, lícita y no conculcaba los derechos de los demandantes, por provenir de un órgano que tenía participación directa de tres miembros elegidos por la asamblea general del sindicato conforme al artículo 45 de la convención colectiva de trabajo en el folio 90.
Plantea, que no podía el ad quem derivar la mala fe de la demandada por el hecho de que en el trámite judicial se haya definido que lo convenido mediante el Acta 17 de 2009 carece de validez, pues lo cierto es que en el momento en que se concertó lo decidido, surtió plenos efectos y la empresa actuó a conformidad. Advierte que lo acordado no demuestra un actuar malicioso de la accionada, pues al pactar con el sindicato que se descontarían «los valores devengados por conceptos salariales, excepto viáticos y gastos de viaje durante el periodo comprendido desde la fecha de jubilación hasta el 31 de agosto de 2009, fecha del retiro definitivo del trabajador», de conformidad con la pensión de jubilación reconocida según las voces del artículo 63 de la convención colectiva de trabajo, en condiciones más favorables a las legales y un porcentaje e ingreso base de liquidación de forma retroactiva, pese a la prohibición del artículo 128 de la CN, demuestra la intención de hacer prevalecer el derecho.
Por tal motivo, considera que el Tribunal apreció con error el contenido del Acta 17 de 2009 y de las decisiones empresariales de folios 18 a 23 de los diecisiete cuadernos, porque los valores en ellas contenidos corresponden a la operación aritmética de restar de la liquidación final y el retroactivo el valor pagado por concepto de salarios y prestaciones, que fue lo realmente acordado por con el Comité Paritario e coordinación y reclamos.
Señala, que el ad quem dejó de apreciar las respuestas a los recursos de reposición interpuestos por los trabajadores (f.° 28 a 31 cuaderno 1; 24 a 27 cuaderno 2; 28 a 31 cuaderno 3; 31 a 34 cuaderno 4; 28 a 31 cuaderno 5; 33 a 36 cuaderno 6; 31 a 34 cuaderno 7; 29 a 32 cuaderno 8; 29 a 32 cuaderno 9; 28 a 31 cuaderno 10; 29 a 32 cuaderno 11; 28 a 31 cuaderno 12; 31 a 34 cuaderno 13; 28 a 31 cuaderno 14; 29 a 32 cuaderno 15; 30 a 33 cuaderno 16 y 30 a 33 cuaderno n.° 17), en las que se aclaró que el descuento se originaba en la interpretación del artículo 128 de la CN, que establece que nadie podrá recibir doble asignación del Estado.
Resalta, que el hecho de que el Tribunal hubiere admitido que la excepción de compensación era procedente en aplicación del artículo 128 de la CN, avala el actuar de buena fe de la demandada, al realizar los descuentos según lo acordado en Acta 17 de 2009 y los lineamientos constitucionales, sin dar lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST (f.° 85 a 90 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Manifiesta, que si bien el Comité de Coordinación y Reclamos fue convocado para solucionar el conflicto colectivo en torno a la negativa de la empresa de dar aplicación del artículo 63 de la convención colectiva de trabajo, reconociéndoles su derecho pensional, el mismo no se encontraba habilitado para incluir en lo acordado por Acta 17 de 2009 los descuentos de los salarios y prestaciones, por lo cual considera, no pudo mediar buena fe por parte de la empresa, además de insistir en el ataque de su demanda de casación, dirigido a que la accionada no cumplió con la carga de demostrar su naturaleza jurídica, la cual conforme a los artículo 27 y 32 de la Ley 142 de 1994, se rige por el derecho privado, por lo cual no era dable aplicar la excepción de compensación como consecuencia de los mandatos del artículo 128 de la CN (f.° 113 a 118 del cuaderno de la Corte).
SEGUNDO CARGO Menciona, La sentencia acusada viola directamente, por interpretación errónea, los artículos 28 y 29 de la ley 789 de 2002; 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con los artículos 467, 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 65, 67, 186, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo de Trabajo, y 128 de la Constitución Política.
Arguye, que la mal fe «se traduce en un procedimiento falto de sinceridad, con malicia o con dolo, con intención de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno, mientras que la buena fe por su parte, no es otra cosa que la convicción o conciencia de no perjudicar a otro, de no usurpar la ley ni incumplir los “negocios jurídicos”»; considera que dicha sanción se refiere es a una buena fe sustantiva, la cual se puede esclarecer con el comportamiento del empleador a la finalización del vínculo, ante la convicción válida de no adeudar acreencias, como eximente de responsabilidad.
Cita la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 39911 de esta misma Sala, para indicar que la jurisprudencia tiene sentado que para la imposición de la indemnización moratoria se deben analizar las circunstancias propias de cada caso en concreto. Reitera lo mencionado en la demostración del cargo anterior, referente al hecho de que si el Tribunal ordenó la compensación de sumas en lo que consideró la correcta aplicación del artículo 128 de la CN, avaló el comportamiento de la accionada.
Enfatiza, que una cosa es que después de un análisis se concluya la validez o no de un descuento y otra diferente, es que por el hecho de que el valor de los salarios y prestaciones sociales deducidos del retroactivo sea superior al retroactivo, se pueda deducir la mala fe de la empresa, debido a que el test de juridicidad para efectos de la interpretación de las normas sobre la indemnización moratoria es diferente al de comportamiento del empleador, en aras de determinar si medió o no buena fe (f.° 91 a 94 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA La oposición al cargo segundo se hace en similares términos al anterior y reitera los argumentos de la demanda de casación interpuesta por los trabajadores (f.° 118 a 124 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en: i) que la demandada efectuó el descuento de los salarios y prestaciones sociales del retroactivo pensional de los trabajadores, al amparo del Acta 17 de 2009 del Comité Permanente de Coordinación y Reclamos; ii) que el documento fue producto de la negociación directa del conflicto colectivo suscitado con la empresa para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional de los demandantes; iii) que el Comité Permanente de Coordinación y Reclamos estaba facultado para negociar el reconocimiento de la prestación más no para autorizar los descuentos, desbordando así las facultades de representación sindical; iv) que al constituir el Acta 17 de 2009 un arreglo directo a modo de transacción, no era posible que incluyeran la renuncia a derechos ciertos e indiscutibles, como son el salario y las prestaciones sociales, no siendo válida y trasgrediendo la ley; v) que los valores descontados no se encontraban afectados por el fenómeno de la prescripción; vi) que en la correcta aplicación del artículo 128 de la CN, debía procederse a la compensación de las sumas descontadas, deduciendo los salarios y prestaciones del pago que les correspondía por retroactivo según lo que decidió reconocerles; vii) que por no estar permitido a la empresa realizar los descuentos y que, conforme a los comprobantes de pago de los trabajadores, la deducción fue superior a la compensación que recibirían por retroactivo, no era posible pregonar la buena fe de la demandada, abriéndose paso a la condena por indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal erró en la valoración probatoria, al no dar por acreditado que su actuar estuvo ajustado a la buena fe con fundamento en que los descuentos se concertaron con los representantes de los trabajadores, bajo la convicción razonable y asistida de la confianza legítima de que lo concertado era válido y no conculcaba los derechos de los demandantes, además que, si el ad quem admitió la compensación en correcta de aplicación del artículo 128 del CN, en últimas avaló el actuar de la empresa.
Así las cosas, le corresponde a esta Sala determinar si el sentenciador de instancia se equivocó al establecer que la demandada actuó alejada de la buena fe al realizar los descuentos a los trabajadores y, en ese orden, era acreedora de la condena al pago de la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales en los términos del artículo 65 del CST.
Como la acusación está orientada por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Igualmente, para que se configure el yerro fáctico no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de « creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 » (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Bajo los anteriores lineamientos entran la Sala a estudiar las pruebas acusadas, así: 1. Del Acta 017 de 2009 de folios 10-17 (cuadernos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 10°, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17; y 15-22 del cuaderno 9), que la censura acusa como erróneamente apreciada por el ad quem, observa la Sala que la misma fue suscrita de manera conjunta entre los representantes del sindicato y la empresa, quienes actuando como Comité Permanente de Coordinación y Reclamos, conforme a sus funciones establecidas en el artículo 45 convencional, de manera libre concertaron el reconocimiento de la pensión de jubilación de los trabajadores, de acuerdo al artículo 63 del mismo texto, a partir de la fecha de su solicitud y las condiciones en que se otorgaría el retroactivo, con anuencia plena de las partes, sin que se avizorara coerción, hallándose así razón a los reclamos del recurrente, por cuanto del contenido de la decisión también se extracta, que fueron tomados como referentes distintos pronunciamientos de entidades públicas y autoridades judiciales que decidían de manera favorable el derecho pensional a los trabajadores, por lo cual, para esta Corporación es ostensible que en principio CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S. A. ESP -CENS S. A. ESP-, actuó de buena fe y con la convicción de que lo era ajustado a la ley y en beneficio de los accionantes, tal y como se expresa en el texto que a continuación se trascribe: Toman la palabra los representantes de la Empresa y manifiestan que comparten el análisis e interpretación del ámbito jurídico relacionado con el reconocimiento del beneficio de la pensión de jubilación convencional a los trabajadores de empresas del sector a nivel nacional, los cuales están soportados en la presente diligencia con las copias de los documentos enunciados por los representantes de los trabajadores.
Así mismo, con el propósito de fortalecer en derecho el estudio del caso que nos ocupa, se considera oportuno manifestar que teniendo en cuenta los diversos pronunciamientos de las Altas Cortes y aquellos que han resuelto el caso de manera concreta referente a la aplicación de los beneficios pensionales plasmados en las convenciones colectivas vigente, Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. considera viable reconocer la pensión de jubilación de la que trata el artículo 63 de la convención colectiva de Trabajo a todos aquellos que la hayan solicitado y reúnan los requisitos […] Habiéndose analizado cada una de las solicitudes presentadas por los trabajadores y el cumplimiento de los requisitos exigidos, se concluye que existen fundamentos jurídicos suficientes para reconocer la pensión de jubilación en las condiciones pactadas […] Adicionalmente a las consideraciones antes expuestas, la decisión de la administración se fundamenta en los siguientes pronunciamientos que resuelven situaciones concretas en casos similares […] Una vez analizados los fundamentos anteriores, la Empresa concluye dar aplicación al Artículo 63 de la Convención Colectiva de Trabajo y reconocer y pagar la pensión […] (f.°10-17 del cuaderno n.° 1) Lo anterior, se ratifica en la consideración del ad quem en la que expresa que, Del contenido de la documental señalada se desprende que en efecto el Comité de Reclamos se encontraba plenamente facultado para estudiar y resolver las reclamaciones que habían surgido en virtud de la interpretación y aplicación del artículo 63 de la C.C.T. y que podían sus miembros concertar lo referente al caso (f.° 18 del cuaderno del Tribunal).
Por lo cual, si bien el Tribunal encontró alejado de la buena fe y por tanto condenó a la indemnización moratoria, por no haber contado la empresa con la anuencia de los trabajadores afectados para realizar los descuentos, fundamento éste que sirvió como base para declarar la invalidez del contenido del acta en materia del retroactivo, no por ese motivo se puede concluir de facto que una decisión concertada por parte de la empresa y los trabajadores, tendiente a reconocer derechos convencionales, tuviere como fin evadir responsabilidades, sino por el contrario, al constar que en la misma se plasmó un arreglo directo, es ostensible, que al menos en la intención de la accionada, era visible un ánimo conciliatorio tendiente a la no afectación de los derechos de los trabajadores, de manera que, para esta Sala, la conclusión del ad quem, de que la demandada actuó de mala fe, fue errada.
Sobre este puntual aspecto, la Corte, en sentencia CSJ SL4032-2017, sostuvo: Debe recordarse, que la equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud».
Por lo dicho, se estructuran los errores de hecho 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 9° denunciados. 2. En lo que corresponde a las decisiones empresariales de folios 18-22 de los cuadernos 1°-17, a través de las cuales le fue reconocida la prestación pensional a los trabajadores, en los términos del Acta 17 de 2009 y efectuada la deducción del retroactivo, encuentra la Corporación que las liquidaciones fueron acordes a lo pactado entre las partes, sin que ello tenga mayor incidencia en la decisión del Tribunal en torno a la imposición de la indemnización moratoria, por lo que no hay lugar al éxito del 7° error de hecho. 3.
Finalmente, respecto de la respuesta al recurso de reposición interpuesto por los trabajadores en cada caso y que la censura ataca como inapreciada por el ad quem, una vez más haya la razón la Sala al cargo, en el sentido de que la misma, ante la reclamación de los trabajadores en cuanto a que no era válido el descuento de las sumas reseñadas del valor reconocido como retroactivo, la accionada fue explícita en manifestar que los descuentos obedecían a la interpretación del artículo 128 de la CN, lo cual, también fue ratificado por la sentencia del Tribunal, cuando decidió que en « correcta aplicación » de la mencionada norma, se debía efectuar la compensación de sumas, ratificando con dicha conclusión jurídica de que su actuar estuvo revestido de buena fe y ajustado a la ley, sin que fuere posible, como erróneamente lo concluyó el Colegiado de instancia, la procedencia de la condena al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, dando lugar al 9° error de hecho.
Conforme a lo anterior, resulta próspero el primer cargo de la parte demandada, no habiendo lugar al estudio del segundo por sustracción de materia, lo que conlleva a casar parcialmente la sentencia del ad quem, únicamente en cuanto a la improcedencia de la condena al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST a cada uno de los accionantes, al no encontrarse acreditada la intención de CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S. A. ESP -CENS S. A. ESP- de eludir sus obligaciones y por tanto su ausencia de buena fe.
Sin costas en sede de casación al salir avante el cargo. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, conforme a las consideraciones ya expuestas en sede de casación, se confirmará la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización moratoria. Sin costas en las instancias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012) por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALBERTO PEÑA VILLAMIZAR, FRANCISCO JOSÉ PÉREZ ARÉVALO, JOSÉ MIGUEL ARARAT NEGRÓN, LUIS ALFREDO RUÍZ GALLEGO, JORGE ENRIQUE JAIMES CONTRERAS, LIBARDO VERGEL SÁNCHEZ, MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ SÁNCHEZ, MANUEL MERCHÁN DUQUE, SAID ANTONIO URQUIJO RINCÓN, JAIRO TORRES CONTRERAS, EUSEBIO CASTRO VELÁSQUEZ, RENSO VELANDIA HERRERA, JAIME ALONSO LEAL TRIGOS, WILLIAM ROMERO ACERO, FRANCISCO JOSÉ NEIRA JAUREGUI, ÁLVARO ENRIQUE DURÁN PEÑA y RODRIGO MARTÍNEZ DUARTE contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S. A. ESP -CENS S. A. ESP-, en cuanto, en su numeral tercero, impuso a la demandada el pago a cada demandante de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, se confirma el numeral segundo de la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada de la susodicha indemnización moratoria. Costas como se expresó en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00