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SL14033-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 46808 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA SL14033-2016 Radicación n° 46808 Acta n°. 28 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso promovido por HERNANDO VARÓN VARÓN contra PALMAS DE TUMACO LTDA. I.

ANTECEDENTES El accionante demandó en proceso laboral a Palmas de Tumaco Ltda, con el fin de que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, fuera condenada al reconocimiento y pago a su favor de cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, dotación de calzado y overol, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y a las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó a la demandada a partir de 1982, en la hacienda « Japón » ubicada en La Dorada, Caldas, « con don César Espinoza y con los hijos Alberto y Guillermo »; que realizaba labores de limpieza de potreros, arreglo de cercas, además de picarle pasto al ganado; que allí, patrocinado por la demandada, realizó el curso de reparación de maquinaria agrícola que dictó el SENA y se graduó de « mecánico reparador de maquinaria agrícola ».

Aseguró que posteriormente se fue a trabajar a Villanueva Casanare en el « Palmar del Oriente », que « también pertenece a don Zenón Espinosa socio de las Palmas de Tumaco »; que allí se desempeñó como operador de maquinaria manejando tractor, rastrillo, guadañando y ayudaba en trabajos de electricidad « reparando automotores, maquinaria pesada, y plantas en la parte eléctrica »; que en ese lugar permaneció hasta finales de 1992.

Adujo que en enero de 1993 empezó a trabajar en Palmas de Tumaco « por administración o sea por nómina » en el cargo de « electricista automotriz » hasta junio de la misma anualidad; que desarrolló funciones como reparación de maquinaria pesada que presentaba desperfectos o fallas eléctricas, en jornada ordinaria, la cual a veces se extendía a horas extras, dominicales, festivos, además de laborar en horario nocturno; que sus jefes inmediatos eran los señores Álvaro Martínez –superintendente-, Rodolfo Guzmán -jefe de personal-, y Fernando Ricaurte -director de la fábrica taller.

Afirmó que inició devengando $10.000 diarios en el año 1994, pero como trabajaba horas extras, dominicales, festivos, y trabajo nocturno la demandada le cancelaba un promedio de $450.000; que el último salario lo recibió el 30 de diciembre de 2005, en cuantía de $41.000 diarios, lo que representa un salario mensual de $ 1.242.000, pero que durante la vigencia de la relación laboral no se le cancelaron prestaciones sociales, y que durante la vigencia de la relación laboral pagó el cien por ciento de los aportes a salud, pensiones y riesgos profesionales, requisito exigido por la empresa sopena de no poder trabajar; que la empleadora « jamás » le entregó completa una dotación de calzado y overol, además de que le descontaba el 6% del salario que devengaba para retención en la fuente; que hasta la fecha no le ha cancelado valor alguno por concepto de prima de servicio durante el tiempo laborado, esto es, « desde agosto de 1994 al 30 de diciembre de 2005 », ni por ningún otro concepto; y que también le adeuda el subsidio familiar de sus dos hijos menores, quienes nacieron cuando aún trabajaba para la demandada.

Al contestar la demanda, Palmas de Tumaco S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos no aceptó ninguno, dijo que no eran ciertos o no le constaban, ya que el actor no tenía la condición que aduce, ya que no cumplía ninguna función, tampoco jornada ordinaria, pues advierte que cuando él prestó sus servicios para la empresa, estos fueron independientes, no sometidos a subordinación laboral alguna, ya que eran en desarrollo de una actividad comercial civil; que era parcialmente cierto el no pago de prestaciones, pero que esto obedeció a que el actor no tenía una relación laboral con la demandada; que igualmente era verdad que no se le entregó dotación, ya que no tenía derecho a la misma dada su condición de contratista.

Propuso las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demanda y prescripción ( folio 211 a 218). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, y mediante sentencia de 24 de agosto de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor, a quien impuso el pago de costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, conoció del proceso en grado jurisdiccional de consulta, y profirió sentencia el 30 de abril de 2010, por medio de la cual confirmó la del a quo. El Tribunal en torno a la existencia del contrato de trabajo encontró acreditada la prestación del servicio y la remuneración, afirmó que el motivo de la discusión radicaba en la demostración de la dependencia o subordinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del CST; en tal sentido copió apartes de las sentencias « Cas.

Dic. 16/59 G.J. XCL, 1227 y abril 2º /60 ibidem XCLL, 708 », « Cas., 3 de noviembre de 1960, “G.J.”, XCIV, 347 » y « Sent., 28 febrero 1962, “G.J”, xcviii, 257 », para decir que en concordancia con las citadas directrices jurisprudenciales, la parte demandante no logró demostrar « con la contundencia necesaria », que en virtud de la relación existente con la accionada, ejecutó sus tareas bajo continuada dependencia y subordinación, pues aunque la « abundante » prueba documental daba cuenta de la prestación del servicio en forma personal a favor de la empresa demandada y de la remuneración a cambio, « no es clara ni precisa cuando se trata de demostrar que el actor estuvo subordinado en el desempeño de su trabajo, y la prueba testimonial igualmente da cuenta que el actor prestó sus servicios a la accionada pero todos coinciden en afirmar que su trabajo se ejecutó a instancias de un contrato de prestación de servicios, ya que el mismo no era permanente ».

Luego de referirse concretamente a dos de las declaraciones recibidas, afirmó que los deponentes eran unánimes en afirmar que conocían al actor, pero que ninguno de ellos ofrecía mayores elementos de juicio que permitieran determinar que ciertamente « laboró al servicio subordinado de la accionada »; que tampoco daban « a conocer los topes fácticos de la relación », su naturaleza, ni el salario que percibió por sus servicios, pero coincidían en afirmar que no formaba parte de los empleados de la empresa, y que no figuraba en nómina porque era contratista.

Puntualizó el juez de alzada que en el plenario no existía medio de prueba que permitiera formarse un convencimiento contrario « al resaltado por el a quo ». Afirmó que los interrogatorios de parte absueltos por el actor y el representante legal de la demandada, no eran claros y el del primero presentaba contradicciones frente a lo afirmado en el escrito de demanda, específicamente respecto a la fecha y lugar de inicio la relación laboral, tampoco tenía conocimiento certero sobre quien le impartía las « órdenes de reparación ».

Explicó, que en el plenario militaba el documento contentivo de la « liquidación definitiva de prestaciones sociales », realizada por « Palmas de Tumaco Ltda » a favor del demandante, en el que le reconocían cesantía e intereses, salarios y vacaciones por el período comprendido entre el 23 de enero de 1993 y el 20 de junio de 1994, e hizo ver que en el escrito de demanda se afirmó que « inició a trabajar para la empresa PALMAS DE TUMACO LTDA. a partir del año 1982 », en el hecho cuatro se aseveró que « en enero de 1993 empezó a laborar en Palmas de Tumaco por administración o sea por nomina (sic) » y que fue en forma ininterrumpida « hasta el 30 de diciembre del año 2005 », reclamando el pago de sus prestaciones « por el tiempo laborado que fue desde agosto del año 1994, hasta el 30 de diciembre de 2005 ».

De esa reseña concluyó el juez colegiado, que ofrecía confusión en « los extremos de vigencia y ejecución ininterrumpida del alegado contrato de trabajo », que se afirmaba existió con la demandada, por lo que se podía inferir razonadamente « que si se tiene en cuenta la primera fecha señalada como de iniciación de labores (“a partir del año 1982”), la documental permite determinar que la prestación del servicio no se debió al cumplimiento de una sola y única contratación sin solución de continuidad, como se expone en [la] demanda, sino que mediaron varias vinculaciones entre las que se encuentran al menos la del período de tiempo liquidado (Enero 23-93 a junio 20-94) y la aludida en el hecho “décimo segundo” (agosto de 1994-30 de diciembre), mediando interrupción temporal entre ellas, circunstancia que inviabiliza la prosperidad de la posición del sujeto activo, por cuanto ha sido reiterada la jurisprudencia enseñando que no se puede acumular en una demanda varios contratos o vinculaciones como si se tratara de una sola, y menos cuando entre ellas han mediado interrupciones o lapsos de tiempo sin vigencia, como acontece en el presente evento ».

Por último, afirmó que coadyuvaba a frustrar la prosperidad de los pedimentos el hecho de no haber demostrado en forma fehaciente los extremos temporales de la relación laboral. En suma, para el juzgador quedó sin demostración probatoria la afirmación del demandante de haber trabajado en forma continua y subordinada al servicio de la demandada, en virtud de un contrato de trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que se case « totalmente la parte resolutiva de la sentencia impugnada y la remplace por una decisión en donde se declare en su totalidad las pretensiones de la parte demandante impetradas en la demanda ».

Para tal propósito formuló un único cargo que no fue replicado, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Dijo textualmente el recurrente, « acuso la sentencia de violar directamente la ley por apreciación errónea y falta de apreciación de las pruebas ». Para la demostración del cargo, el censor adujo que las pruebas allegadas al plenario no fueron valoradas en su conjunto, « de acuerdo a una razonada critica probatoria », pues tanto el juzgado como el Tribunal las apreciaron erróneamente, ya que no miraron ni analizaron « con inferencia lógica » todo el acervo probatorio existente, el que lleva a concluir que entre las partes sí existió un verdadero contrato de trabajo, « en donde hubo un salario, subordinación, dependencia, prestación personal de la labor desarrollada por parte del demandante »; que cosa diferente es el disfraz contractual que le dio la parte demandada, para tratar de desvirtuar la relación laboral.

Que la demandada hizo aparecer como si lo vinculara por períodos como contratista independiente, cuando la verdad, y así aparece demostrado en el proceso, existía una relación laboral; que tanto el juzgado como el Tribunal « no apreciaron verdaderamente las pruebas existentes dentro del proceso dejando por fuera sin mirar ni apreciar los elementos constitutivos del contrato de trabajo que igualmente aparecen integrados en el conjunto de las pruebas obrantes dentro del proceso y especialmente la prueba testimonial ».

Continuó argumentando que « al apreciar equivocadamente las pruebas existentes en el proceso tanto el juez como el Tribunal violaron directamente la falta de apreciación de las pruebas, en forma correcta y razonada incurriendo en error de derecho y en error de hecho, por interpretación errónea, afectando de esta manera los intereses de la parte demandante ».

Afirmó, que de haber existido una verdadera racionalidad en la apreciación de la prueba, « tanto el juzgado como el Tribunal hubieren declarado en su totalidad las pretensiones de la demanda, pues de todo el acervo probatorio se deduce claramente y en forma razonable la existencia de un contrato laboral entre las partes, dadas las circunstancias en que se llevó a cabo toda la relación laboral ».

VII. CONSIDERACIONES En primer lugar, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el planteamiento y desarrollo del cargo contiene graves deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como se pasa a explicar. La censura formuló de manera inapropiada el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad lo que se pretende de ella, resultando técnicamente defectuoso que se solicite quebrar totalmente la sentencia del juez colegiado y al mismo tiempo que se « reemplace » por una decisión en donde se concedan la totalidad de las pretensiones de la demanda, sin que se requiera el pronunciamiento que debería hacerse respecto de la decisión de primer grado, una vez se infirme la del tribunal.

La anterior irregularidad conlleva a que se genere una imprecisión, en tanto se confunde la labor que le compete a esta Corporación, tanto de sede de casación como en su función de Tribunal de instancia, pues es sabido que infirmado el fallo del sentenciador de alzada no es posible revocarle o modificarlo por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que debe orientarse exclusivamente en relación a la decisión de primer grado, respecto de la cual no se dijo nada.

Aún si se entendiera que lo pedido fuera la información de la sentencia, y en sede de instancia revocar la proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, el 24 agosto de 2009, para, en su lugar, acceder a todas las pretensiones de la demanda, existe otra deficiencia que hace imposible el estudio de fondo requerido para satisfacer su anhelo.

En efecto, la única acusación planteada carece por completa de proposición jurídica, ya que el censor no indicó la norma sustancial, de orden nacional, que debiendo ser esencial al fallo o habiéndose sido, a juicio del recurrente, se quebrantó por el juzgador de segundo grado al proferir la sentencia recurrida, exigencia contenida en el numeral 5 literal a) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como fundamental en la demanda de casación, y cuya omisión impide a esta Sala realizar el ejercicio de juzgamiento propio de esta sede, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario.

Así mismo, al invocar la vía del ataque realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla la del derecho con la de los hechos al indicar que « acuso la sentencia de violar directamente la ley por apreciación errónea y falta de apreciación de las pruebas », lo cual se torna improcedente, en la medida en cada uno de los caminos a través de los cuales se puede violar la ley, esto es la vía directa e indirecta, ostenta características que son propias y diferentes.

Ellos es así, por cuanto mientras en la primera se supone una total y completa conformidad con los hechos y las pruebas que soportan la decisión del Tribunal, y por ende, la discusión debe circunscribirse al plano estrictamente jurídico, en la segunda, se parte de cuestionamiento atinentes a la valoración de los medios de convicción o su pretermisión para resolver la controversia, regla que no se cumple en el sub judice, pues el impugnante no cumple con esa regla, ya que el sustento del ataque por vía directa se hace radicar en aspectos netamente facticos y probatorios Ahora bien, aun si se entendiera que la violación es por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, como ya se dijo, el censor omitió indicar cuál es el precepto legal que considera interpretado equivocadamente, así como la intelección que debe corresponder a dicha normativa, pues a través de este sub motivo de violación se acusan los alcances distorsionados que eventualmente haya asignado el juzgador a una disposición sustantiva de alcance nacional, correspondiéndole al recurrente en casación indicar la hermenéutica correcta que corresponde al texto legal respecto del cual se suscita la controversia, aspectos que brillan por su ausencia. Por su parte, si con amplitud se entendiera que, por el desarrollo del cargo, el ataque se formuló por la vía indirecta por falta de apreciación de las pruebas, tampoco se halla un reproche realmente enderezado por esta vía, pues las reflexiones fácticas que se exponen sobre las pruebas encaminadas a demostrar una relación subordinada con Palmas de Tumaco Limitada, que se extendió desde agosto 1994 hasta diciembre de 2005, no van más allá de reiterar que «tanto el jugado con el Tribunal no apreciaron verdaderamente las pruebas existentes dentro del proceso, dejando por fuera sin mirar ni apreciar los elementos constitutivos del contrato de trabajo que igualmente aparecen integrados en el conjunto de las pruebas obrantes dentro del proceso», pero por ningún lado se precisan cuales habrían sido los errores de hecho en que incurrió el juez de alzada, ni cuales las pruebas calificadas que indebidamente valoradas dieron lugar a ellos, en otras palabras, el cargo carece por completo de demostración. En este orden, fluye con claridad que la censura no cumplió con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales, para la sustentación de la demanda de casación y lo que plantea es un verdadero alegato de instancia, ajeno a la racionalidad del recurso extraordinario, cuya función es la verificación de la legalidad de la sentencia del ad quem, ya que definir a cuál de las partes le asiste la razón jurídica es labor propia de los jueces de primera y segunda instancia. Por lo dicho se desestima el cargo.

Como no se presentó oposición, no habrá condena en costas. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de abril de 2010, proferida el Tribunal Superior de Pasto, en el proceso ordinario promovido por HERNANDO VARÓN VARÓN contra PALMAS DE TUMACO LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 15