Micelio
SL14032-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 008 de 1989Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 50 de 1886

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL14032-2016 Radicación n.° 48016 Acta No. 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RUBÉN LUGO VERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 7 de julio de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra el MUNICIPIO DE NATAGAIMA.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó al Municipio de Natagaima, para que, previa declaración de que entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 16 de junio de 1973 hasta el 14 de enero de 1989, fuera condenado al reconocimiento de la pensión de jubilación, conforme a lo previsto en el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto Reglamentario 1848 de 1969 art. 74, y al pago de las mesadas desde el 30 de abril de 2002, junto con la indexación de las sumas adeudadas.

Subsidiariamente, solicitó que se declarara que el actor tiene derecho a la pensión de jubilación, « por haber sido declarado insubsistente del cargo de obrero sin mediar justa causa ». También pidió condena en costas. Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar al Municipio demandado el 16 de junio de 1973; que fue declarado insubsistente, sin que mediara justa causa, el 14 de enero de 1989, con el Decreto 008 de 1989; que desarrolló labores de obrero de caminos vecinales, teniendo como funciones la construcción de calles o caminos municipales, así mismo fue aseador de ellas y celador de escuelas del ente territorial en reemplazo de quienes ocupaban el cargo y salían a disfrutar de vacaciones; que su salario correspondió al mínimo legal vigente para cada uno de los años en que prestó servicios; que estuvo afiliado a la Caja de Previsión Municipal de Natagaima, pero no recibió ninguna pensión; y que el 29 de abril de 2005 agotó la vía gubernativa o reclamación administrativa.

La convocada al proceso no dio respuesta a la demanda, teniéndose por no contestada (folio 42 del cuaderno del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo - Tolima, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 3 de julio de 2009, declaró que entre el demandante Rubén Lugo Vera y el Municipio de Natagaima « existió una relación laboral como trabajador oficial desde el 1º de octubre de 1978 al 13 de enero de 1989 », negó las pretensiones incoadas y condenó en costas.

Para llegar a esta conclusión, el a quo estimó que el demandante no reunía los requisitos para acceder a una pensión en los términos del Decreto 1848 de 1969 arts. 70, 71 y 72, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por cuanto no acreditó el tiempo exigido en esa normatividad, tampoco demostró haber cotizado en otras entidades distintas al Municipio demandado que permitiera acumular tiempos de servicios.

Del mismo modo, no se demostró que su despido hubiera sido injusto, para acceder a la pensión consagrada en el art. 74 del citado Decreto 1848 de 1969. Además, siendo la regulación aplicable para los trabajadores oficiales, tratándose de la pensión plena de jubilación, la Ley 33 de 1985, el accionante no probó el cumplimiento de los 20 años de servicio para adquirir el status de pensionado, pues su relación laboral se contrajo al periodo comprendido entre el 1° de octubre de 1978 hasta el 13 de enero de 1989.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 7 de julio de 2010, modificó la decisión de primer grado en el sentido de declarar que la relación laboral existente entre las partes, se verificó, « desde el 10 de agosto de 1974 al 13 de enero de 1989, de manera continua e ininterrumpida » y confirmó en lo demás, imponiendo costas de la alzada al demandante recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal comenzó por señalar los puntos de inconformidad del apelante: (i) los extremos temporales en que se dice se verificó la relación contractual laboral entre las partes; y (ii) sí al accionante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo del Municipio de Natagaima.

En relación con el primer punto, a efectos de establecer las fechas de inicio y terminación del vínculo laboral, el ad quem partió de la afirmación de la parte actora, según la cual el ente municipal no contaba con archivos u hojas de vida de los trabajadores, antes del año 1976, debido al incendio que afectó el Palacio Municipal, hecho que no fue objeto de cuestionamiento en la primera instancia. Luego, entró a analizar las declaraciones rendidas en el proceso por Rufino Calceto (fls. 64 y 65), Uladislao Paloma (fls. 65 y 66) y Alfonso Rodríguez Yara (fls. 65 y 66), infiriendo de sus dichos que, « en principio y de cara al factor subjetivo de la prueba », resultaba « sospechoso » que los testigos fueron constantes y coincidentes en indicar con exactitud y al unísono que el accionante trabajó al servicio del Municipio demandado, según todos ellos, « desde el mes de mayo o junio de 1973 hasta el mes de enero de 1989 », dando cuenta con bastante precisión de hechos ocurridos hace más de 35 años, con lúcida memoria y poder de recordación, y, por ello les restó credibilidad.

Enseguida, pasó a estudiar la prueba documental allegada al proceso, esto es, la certificación de tiempo trabajado expedida por la Alcaldía Municipal de Natagaima el 26 de diciembre de 2007 (fls. 2 y 3); los oficios 323 del 10 de agosto de 1975 que concede al actor vacaciones y 529 de 30 de septiembre de 1978 referente al nombramiento de éste como obrero municipal (fls. 6 y 7); constancia de paz y salvo por elementos de trabajo emitida el 4 de marzo de 1977 por el Personero Municipal (fl. 8); y el escrito por medio del cual se puso en conocimiento del demandante, que mediante el Decreto 008 del 14 de enero de 1989, se le declaraba insubsistente en el cargo de obrero municipal (fl. 20).

De su apreciación estableció los extremos temporales de la relación laboral del actor, al decir: (…) teniendo en cuenta que mediante oficio 323 del 10 de agosto de 1975, por el cual se le comunicó al actor que por Decreto 40 le fueron concedidos 15 días de vacaciones por la Alcaldía municipal a partir de la fecha, y en atención a la calidad del trabajador que en otrora ostentó Rubén Lugo Vera, a quien regía el Decreto 3135 de 1968 a efectos del reconocimiento de prestaciones sociales, donde a voces del artículo 8º “los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio…”, se logra colegir que para el 10 de agosto de 1975, Rubén Lugo Vera, llevaba laborando al menos, un (1) año al servicio del ente territorial accionado, situación se (sic) acompasada con lo depuesto por los testigos, quienes de manera uniforme declararon que Rubén Lugo Vera laboró para el Municipio de Natagaima de manera continua e ininterrumpida.

Así esta Corporación puede tener como extremo inicial de la relación laboral, al menos, el pasado día 10 de agosto de 1974. Ahora, con respecto al extremo final del contrato de trabajo, el juez de alzada coligió que del oficio 017 del 14 de enero de 1989, mediante el cual se puso en conocimiento de Rubén Lugo Vera que por Decreto 008 del 14 de enero de 1989, « fue declarado insubsistente en el cargo de obrero municipal a partir de la fecha » (fl.20), resultaba evidente que la terminación ocurrió el día 13 de enero de 1989.

Por lo anterior, el Juez Colegiado estableció que entre las partes existió un vínculo contractual laboral, desde 10 de agosto de 1974 hasta el 13 de enero de 1989, « de manera continua e ininterrumpida », y en ese sentido modificó el fallo apelado. El juzgador de alzada, luego centró su atención en determinar si al actor le asistía o no el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada a cargo del Municipio de Natagaima, en los términos de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 art.74-1 y 2 que regula la pensión en caso de despido injusto en el sector oficial, normas que alude el apelante y cuya aplicación solicita.

Apoyado en los citados numerales que copió textualmente y en los extremos temporales ya definidos, coligió que Rubén Lugo Vera no tenía derecho a la prestación reclamada, porque la relación laboral que lo unió con el ente territorial tuvo una duración de apenas 14 años, 5 meses y 4 días; tiempo que, al tenor del transcrito numeral 2º, resulta insuficiente para la prosperidad de las pretensiones, dado que no superó los quince (15) años de servicio que allí se exigen, no siendo del caso, en consecuencia, entrar a dilucidar lo referente a la justa o injusta causa del despido.

Por último, estimó la Colegiatura, que el demandante no se encontraba tampoco cobijado por el supuesto de hecho contenido en el numeral 1º del referido art. 74 del Decreto 1848 de 1969, amén de que éste exige, que el empleado oficial además de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos, haya prestado sus servicios en una entidad, establecimiento público, empresa del Estado o sociedad de economía mixta de «carácter nacional », lo que en este asunto no se cumple, ya que está acreditado es que el actor prestó sus servicios fue a un ente territorial de carácter municipal, como lo es el Municipio de Natagaima.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, declare prósperas las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito formuló un cargo que denominó «Cargo Primero», por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta los artículos « 27 del Decreto 3135 de 1968, art. 74 del Decreto 1848 de 1969, art. 8 y 9 de la ley 50 de 1886». Como errores de hecho señaló que el ad quem dio por demostrado, sin estarlo, que el demandante solamente laboró en forma ininterrumpida desde el día 10 de agosto de 1.974 hasta el 13 de enero de 1.989, cuando lo cierto es que prestó servicios desde antes, lo que trae consigo que debió dilucidar lo referente a la justa o injusta causa de despido, además no tuvo en cuenta que en este asunto si resulta plenamente aplicable el art. 74 de Decreto 1848 de 1.969.

Adujo que tales yerros fácticos tuvieron origen en la equivocada apreciación del Tribunal al establecer el hito temporal inicial, tanto de la prueba documental aportada al proceso, en especial el oficio 323 del 10 de Agosto de 1.975 expedido por el empleador, en el que se comunica al demandante que por medio del Decreto 40 le fueron concedidos 15 días de vacaciones, como de los dichos de los testigos Rufino Calceto, Alfonso Rodríguez Yara y Uladislao Palomá, que fueron contestes al indicar desde cuando el actor trabajó al servicio del Municipio de Natagaima, pero de manera subjetiva la Colegiatura los consideró sospechosos por recordar hechos de hace 35 años.

Del mismo modo, enrostró la « apreciación equivocada» del art. 74 del Decreto 1.848 de 1.969, al establecer que esa norma no le era aplicable, por la duración de la relación laboral entre el demandante y la demandada, bajo el argumento que no superó los 15 años de servicio y además por haber laborado en un ente territorial de carácter municipal y no en una entidad del nivel nacional.

Para la sustentación del ataque, la censura insistió en la mala valoración de la prueba testimonial, por cuanto el Tribunal no tuvo en cuenta que los declarantes eran «excompañeros de trabajo - Rufino Calceto y Uladislao Palomá - que conocen de primera mano de la existencia de la relación laboral (….) al igual que del tercer deponente -Alfonso Rodríguez Yara- a quien le consta tanto del tiempo de la relación laboral como de los oficios que desempeñaba a cargo de la demandada», no siendo del caso que se calificaran de sospechosos «cuando estos no fueron objeto de contradicción por la parte demandada, quien no compareció a contra interrogar los testigos».

Manifestó que el ad quem también apreció erradamente el oficio 323 de Agosto 10 de 1.975, con el cual infirió que el demandante solo había laborado para el ente demandado, desde el día 10 de agosto de 1974 hasta el 13 de enero de 1989, pues no se tuvo en cuenta que a su vez se dejó de apreciar «los oficios aportados en la segunda instancia, emitidos por la misma entidad territorial demandada, en la que da cuenta que la citada entidad no cuenta con archivos de años anteriores a 1.974 », y ante tal circunstancia se debió tener como plena prueba la testimonial, de conformidad con lo preceptuado en los art. 7 y 8 de la Ley 50 de 1886.

Indicó, que lo anterior llevó al fallador de alzada a no conceder la pensión de jubilación reclamada a la que tiene derecho el demandante, por tener la calidad de trabajador oficial de un ente territorial municipal, controvirtiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pues en realidad si laboró por espacio de 15 años para el municipio accionado, y además su despido fue injusto como dan cuenta los testigos Rufino Calceto y Uladislao Palomá, quienes de manera concordante manifiestan que su desvinculación laboral obedeció a que «no pertenencia a la corriente política del Alcalde Juan Pino en el año 1989» y que «salió de trabajar por una debilidad política por eso lo suspendieron en 1.989 en la vigencia de don Pino».- VII.

CONSIDERACIONES Primeramente debe decirse, que no es objeto de cuestionamiento en sede de casación, lo establecido por los Juzgadores de instancia, respecto a que entre las partes existió un contrato de trabajo y que el actor tenía la calidad de trabajador oficial, aspectos que se mantendrán incólumes. Del mismo modo, es del caso advertir, que en este cargo orientado por la senda indirecta, en el que se proponen errores de hecho y se denuncia la equivocada valoración de algunas pruebas; si bien es cierto, en su formulación no se indicó el sub motivo de violación, debe entenderse que corresponde al de aplicación indebida, que es el concepto que la Sala ha venido aceptado para esta clase de acusación, ello en relación con las normas que integran la proposición jurídica.

Igualmente debe señalarse, que aunque el recurrente expuso los errores de hecho de manera confusa e involucra algunos aspectos jurídicos, resulta dable rescatar que aquello que en esencia sostiene desde el punto de vista fáctico, es que el Tribunal erró: (i) al dar por demostrado sin estarlo, que el demandante solamente prestó servicios en forma ininterrumpida desde el 10 de agosto de 1974 hasta 13 de enero de 1989, esto es, por espacio de 14 años, 5 meses y 4 días, pues de haber apreciado correctamente la prueba documental y los testimonios que se recibieron, habría llegado a la conclusión que la duración de la relación laboral se presentó fue a partir del 16 de junio de 1973 hasta el extremo final antes referido, lo cual habría permitido acceder a la pensión de jubilación reclamada por tener más de 15 años de tiempo de servicios, que es mayor al lapso fijado en la segunda instancia; y (ii) al abstener de «dilucidar lo referente a la justa o injusta causa del despido » del actor, bajo el argumento que éste si bien prestó servicios por más de 10 años «no superó los 15 años de servicios».

En este orden, se abordará el estudio de la acusación: 1.- Extremos temporales de la relación laboral. Haciendo abstracción al sustento jurídico, se observa que, la crítica por la senda de los hechos, como quedó visto, está centrada en la valoración probatoria que el juzgador de alzada dio tanto a la prueba documental como a la testimonial, para establecer el extremo inicial de la relación laboral con el municipio demandado, y en tales condiciones acreditar en la esfera casacional un tiempo de servicios suficiente, que le permita al demandante acceder a una pensión de carácter oficial.

Pues bien, el Tribunal para establecer los extremos temporales de la relación de trabajo del actor, examinó la prueba documental obrante en el proceso, que es calificada en casación, y se apoyó en: (a) la certificación expedida el 26 de diciembre de 2007, que alude a la prestación de servicios del demandante como obrero y aseador municipal entre el 1° de octubre de 1978 y el 13 de enero de 1991 (fls. 2 y 3);

(b) el oficio No. 529 del 30 de septiembre de 1978, que informa al accionante su nombramiento en el cargo de obrero del municipio con el Decreto 052 (fl. 7); (c) la constancia que data del 4 de marzo de 1977, sobre paz y salvo de elementos de trabajo (fl. 8); y (d) el oficio No. 017 del 14 de enero de 1989, por medio del cual se le comunica su declaratoria de insubsistencia en el cargo de obrero municipal, conforme al Decreto 008 de la misma fecha (fl. 20).

Del mismo modo, halló que en el plenario se encontraba el oficio No. 323 fechado 10 de agosto de 1975 (fl. 6), mediante el cual se le informaba al actor que « por Decreto número 040 fechado ayer emanado del despacho de la alcaldía, le fueron concedidos quince (15) días hábiles de vacaciones que empezará a disfrutar a partir de la fecha », de cuyo tenor literal adujo, que para esa data 10 de agosto de 1975, Rubén Lugo Vera, llevaba laborando al menos un año al servicio del Municipio demandado que le daba el derecho al disfrute de ese descanso remunerado, tal como lo autoriza el Decreto 3135 de 1968 art. 8 que reza: « Los empleado públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio ».

De acuerdo con lo anterior, el Juez de apelaciones al apreciar en conjunto la prueba documental reseñada, tomó como fecha de inicio de labores el 10 de agosto de 1974 y de terminación el 13 de enero de 1989. Como la censura aceptó el extremo final del nexo contractual del actor establecido por el fallador de alzada, esto es, el 13 de enero de 1989, que se corrobora de un lado con la carta u oficio No. 017 del 14 de enero de 1989, por medio de la cual se le comunicó a dicho trabajador que su nombramiento había sido declarado insubsistente (fl. 20 del cuaderno del Juzgado), y por otro con lo certificado por el Alcalde Municipal de Natagaima – Tolima a fl. 79 ibídem, la Sala limitará el análisis en este primer punto al extremo inicial de la relación laboral.

El Tribunal coligió que el demandante comenzó a prestar servicios al Municipio de Natagaima desde el 10 de agosto de 1974, al apreciar la documental cuya expedición se aproximaba más a la anterior data, que corresponde a la comunicación que la Alcaldía de ese ente territorial le dirigió al actor, oficio 323 del 10 de agosto de 1975, obrante a fl. 6 ídem, que es del siguiente tenor: «ALCALDIA MUNICIPAL NATAGAIMA Of. 323 Natagaima, agosto 10/75 Señor RUBEN LUGO La Ciudad.

Atentamente comunico a usted, que por Decreto número 040 fechado ayer emanado del Despacho de la Alcaldía, le fueron concedidos quince (15) días hábiles de vacaciones que empezará a disfrutar a partir de la fecha.- Servidor, JOSE HOOVER LOPEZ VEGA Srio. Alcaldía.-» Como se puede observar, el ad quem dedujo del «hecho» contenido en la prueba documental que se acaba de transcribir, relativo a las vacaciones que le fueron concedidas, otro «hecho», cuál es un tiempo de servicios por lo menos desde el 10 de agosto de 1974, es decir un año antes a la expedición del oficio que debió haber laborado el actor para tener derecho a ese periodo de vacaciones, lo cual configura es un indicio, que consiste en «un hecho del cual se infiere lógicamente la existencia de otro hecho, o en definición más compleja, es un juicio lógico mediante el cual se aplica una regla de experiencia a un hecho conocido para llegar a otro desconocido», (Sentencia CSJ, SL, 8 ag. 2007, rad. 29684), que no es prueba apta en casación en los términos del art. 7° de la Ley 16 de 1969.

Así las cosas, la citada comunicación u oficio 323 del 10 de agosto de 1975, no se puede tildar de mal apreciada, por cuanto su contenido no fue distorsionado por el Juez de alzada, además que al estimarlo conjuntamente con las otras prueba documentales, resulta completamente razonada y no se muestra descabellada la conclusión que lo llevó a fijar el extremo inicial de la relación laboral desde el 10 de agosto de 1974, pues suponer que lo fue desde el año 1973 como lo pretende la censura, sin ningún respaldo documental, se entraría en el campo de las conjeturas.

De suerte que, el Tribunal partiendo de la correcta valoración de la prueba documental, arribó a una conclusión o deducción que está acorde con ese material probatorio, y la circunstancia que no coincida con la apreciación dada por la censura, no configura un error de hecho y menos con la connotación de manifiesto, que lleva a que se mantenga incólume dicha inferencia de un tiempo servido equivalente a 14 años, 5 meses y 4 días.

Como no se acreditó un error en la apreciación de la citada prueba documental aportada al proceso, no es dable en sede de casación entrar a estudiar la crítica efectuada por el censor a la prueba no calificada, para el caso la testimonial, que se pretende se tenga como «plena prueba» al no existir archivos físicos antes del año 1975, ello conforme a la restricción legal contemplada en la Ley 16 de 1969 art. 7°, que trae como prueba apta dentro del recurso extraordinario, únicamente el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En tales condiciones, si bien el recurrente también atacó la apreciación de la prueba testimonial, soporte igualmente de lo decidido en segunda instancia, no logró demostrar previamente un yerro fáctico derivado de la valoración de la prueba documental que se ha hecho mención, para abrir paso a su estudio en el aspecto que se está dilucidando.

Adicionalmente, resulta pertinente agregar, que en este asunto la circunstancia de que el Tribunal le hubiera dado mayor valor o credibilidad a la prueba documental que a la testimonial, no configura un error de hecho ostensible, por cuanto ese proceder se enmarca dentro de la libre formación del convencimiento consagrado en el art. 61 del CPT y SS, además que si bien el artículo 60 ibídem le impone a los juzgadores de instancia la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a aquellas que le brinde una mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en este último evento «no se podrá admitir su prueba por otro medio», como expresamente lo establece la primera de las citadas normas procesales, que no es el caso que nos ocupa, ya que para acreditar los extremos temporales de la relación laboral hay libertad probatoria.

En definitiva, en cuanto a la fecha de inicio y terminación del vínculo contractual laboral del demandante, el Tribunal no incurrió en ningún error de hecho con el carácter de ostensible. 2.- Despido injustificado: El fallador de alzada pese a establecer que el actor prestó sus servicios al Municipio demandado, por un tiempo mayor a diez (10) años, se abstuvo de dilucidar lo concerniente a la justa o injusta causa de despido, bajo la consideración que conforme lo muestra el material probatorio el citado trabajador «no superó los 15 años de servicio».

En este punto el ad quem sí cometió el yerro fáctico endilgado, como quiera que de la correcta apreciación de las pruebas, si era posible inferir que el accionante cumplía la antigüedad o tiempo de servicios requerido para obtener la pensión de jubilación proporcional o pensión sanción reclamada mediante esta acción judicial, es así que los 14 años, 5 meses y 4 días, abren el camino para que se definiera si el despido fue o no justificado.

En efecto, el Juez de apelaciones no se percató que con el oficio No. 017 del 14 de enero de 1989, obrante a fl. 20 del cuaderno principal, no solo era factible verificar la fecha de terminación del contrato de trabajo como en efecto lo estableció, sino que igualmente era dable inferir que la decisión de poner fin al vínculo provino de la demandada, quien declaró «insubsistente» el nombramiento del actor como obrero municipal, según se lee con el Decreto 008 de la misma fecha, lo que deja al descubierto su deficiente valoración probatoria en este puntual aspecto, que amerita quebrar la sentencia impugnada.

Por lo dicho, al resultar fundado el cargo en este último punto, se casará la sentencia impugnada. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de las consideraciones expresadas al despacharse el cargo, cabe agregar, que los testigos que declararon en el proceso, Rufino Calceto (fls. 64 y 65), Uladislao Paloma (fls. 65 y 66) y Alfonso Rodríguez Yara (fl. 66 y 67), respecto de los cuales no existe ninguna circunstancia que impida entrar a valorarlos, dan fe que el accionante trabajó durante varios años en el Municipio de Natagaima, en forma ininterrumpida, cumpliendo funciones de obrero, que lo catalogan como trabajador oficial, calidad que no es materia de discusión. Del mismo modo, conviene recordar, que los jueces de trabajo deben procurar desentrañar de los medios probatorios los extremos temporales de la relación laboral, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular o conceder los derechos laborales o sociales que legalmente le correspondan al trabajador demandante (sentencia de la CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, reiterada en la SL, 6 mar. 2012, rad. 42167).

Al haber quedado establecido como extremos temporales los determinados por el Tribunal, conforme se analizó en sede de casación, esto es, del 10 de agosto de 1974 hasta el 13 de enero de 1989, para un tiempo total de servicios de 14 años, 5 meses y 4 días de servicios, la Sala se sujetará a los mismos para definir lo referente al derecho pensional.

En lo que atañe al motivo de terminación del nexo laboral del actor, dada la naturaleza jurídica del vínculo contractual, se observa que la declaratoria de insubsistencia que es una figura propia de los empleados públicos, no encaja dentro de las justas causas para poner fin al contrato de trabajo respecto de un «trabajador oficial», como lo era el promotor del proceso, ya que no está enlistada ni se enmarca en ninguna de las causales previstas en el art. 48 del Decreto 2127 de 1945, lo que significa que su despido fue injustificado.

Ahora, si bien es cierto, que el promotor del proceso no reúne los requisitos para obtener la pensión plena de jubilación consagrada en el art. 1° de la Ley 33 de 1985, en cuanto no tiene un tiempo de servicios equivalente a 20 años continuos o discontinuos al sector oficial, y de otro lado que no es posible aplicar el art. 74 del Decreto 1848 de 1969 que regula la pensión en caso de despido injusto, por razón de que esa normativa no se aplica a los trabajadores territoriales, sino a los servidores del nivel nacional, tal como se dejó sentado en la sentencia de la CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 36866, también lo es, que con 14 años, 5 meses y 4 días de servicios y por haber sido despedido injustamente, tiene derecho a la pensión que la parte actora refiere en la demanda inaugural y en el recurso de apelación, aun cuando corresponda a la pensión de jubilación proporcional o también denominada pensión sanción, conforme al precepto legal verdaderamente aplicable como se analizará a continuación, así los contendientes hubieran invocado otras disposiciones legales.

Aquí, cabe destacar, que el Juez del trabajo es autónomo al momento de la calificación jurídica de los hechos debatidos y demostrados en juicio, de modo que, no está limitado por las normas que invoquen las partes como fundamento de sus pretensiones, ya que quien debe aplicar el derecho es el operador judicial y es esta su función principal en la que, goza de completa autonomía conforme al artículo 230 de la Constitución que establece claramente que «Los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley…».

Al respecto, conviene traer a colación lo sostenido por la Sala en sentencia de la CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 42818, reiterada en la SL, 17 abr. 2013, rad. 44821, en la que se puntualizó: Es indiscutible que la misión principal del juez es la de realizar la voluntad concreta de la ley en un caso en particular, para cuyo cumplimiento goza de autonomía en sus decisiones, garantizada por el artículo 230 de la Constitución Nacional, que expresamente establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley…” En este sentido el juez es autónomo al momento de la calificación jurídica de los hechos debatidos y demostrados en juicio y solo se encuentra limitado por los extremos de la litis que fijen las partes al inicio del proceso.

De esta manera, sobre una base fáctica impuesta por las partes desde la demanda y su contestación (extremos de la litis), puede moverse libremente el juez al momento de definir las consecuencias jurídicas que se desprendan de lo demostrado y debatido en juicio, sin que para ello se deba someter a las calificaciones que de los hechos hagan las partes, pues el llamado a interpretar y aplicar la ley es él. Conforme con ello, el principio de congruencia o consonancia no se ve afectado porque en la sentencia el juez o tribunal se aparte de la calificación o connotación jurídica que sobre determinada realidad fáctica haga una de las partes, de modo que, en lo que atañe específicamente con la apelación, el Tribunal solo estará sujeto a los temas que le proponga el apelante en su recurso, en aplicación del artículo 66 A del CPL, mas ello no quiere decir que deba someterse al análisis jurídico que ella le proponga sobre un tema en especial, pues el sentenciador es libre para encontrar e interpretar la norma aplicable al caso concreto, eso si, siempre que no se varíen los elementos constitutivos de la causa petendi que delimitan la litis.

De suerte que, en este caso en particular se reúnen los requisitos para el reconocimiento de la pensión sanción prevista en el art. 8° de la Ley 171 de 1961, que consagra entre sus varias hipótesis, que el trabajador con más de 10 y menos de 15 años de servicios que sea despedido sin justa causa, tendrá derecho a que se le pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos 60 años de edad o desde la data en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Como para el momento de la desvinculación laboral que se hizo efectiva el 13 de enero de 1989, después de 10 años de laborales para el Municipio demandado y sin mediar justa causa, el accionante no tenía cumplidos los 60 años de edad requeridos para comenzar a disfrutar de la prestación pensional, por haber nacido el 13 de julio de 1934, según aparece en el registro civil de nacimiento de folio 5 del cuaderno principal, la pensión sanción se concederá a partir del 13 de julio de 1994 cuando arribó a dicha edad.

En cuanto a su cuantía, será directamente proporcional al tiempo de servicios (14 años, 5 meses y 4 días), respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir los requisitos para acceder a la pensión plena de jubilación. Al efectuar el respectivo cálculo, tomando un último sueldo devengado por el demandante por la suma de $33.800,oo mensuales, conforme figura certificado por el ente territorial demandado a fl. 79 del cuaderno del juzgado, que actualizado a la fecha de la pensión (13 de julio de 1994), asciende al valor de $109.850,oo y aplicando una tasa de reemplazo del 54,10%, se tiene que el ingreso base de liquidación de la pensión sanción ($59.433,43) resultaría inferior al salario mínimo legal mensual de la época.

Por consiguiente, el monto inicial de la pensión, será el salario mínimo legal para el año 1994, esto es, el valor de $98.700,oo mensuales. Hechas las operaciones del caso, por las mesadas causadas del período comprendido del 13 de julio de 1994 hasta el 31 de julio de 2016, la suma a pagar por el retroactivo pensional de mesadas causadas, que incluye las mesadas adicionales y los reajustes de ley, será de $119.107.860,oo M/cte. y por indexación de las sumas adeudadas la cantidad de $69.376.751,43 M/cte.

Lo anterior es dable discriminarlo en el siguiente cuadro: Así las cosas, se revocará el fallo de primer grado, para en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que tuvo vigencia del 10 de agosto de 1974 hasta el 13 de enero de 1989, y como consecuencia de ello, condenar al Municipio demandado a reconocer y pagar al demandante la pensión sanción en los términos antes señalados.

La demandada no propuso ninguna excepción que deba resolverse. Sin costas en el recurso de casación, por cuanto la acusación prosperó. De las instancias, no se causan en la alzada y las de primer grado serán a cargo de la parte vencida que lo fue la demandada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 7 de julio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso adelantado por RUBÉN LUGO VERA contra el MUNICIPIO DE NATAGAIMA.

En sede de instancia, se REVOCA la sentencia de primer grado, para en su lugar DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que tuvo vigencia del 10 de agosto de 1974 hasta el 13 de enero de 1989, y como consecuencia de ello, CONDENAR al Municipio demandado, a reconocer y pagar al demandante la pensión sanción a partir del cumplimiento de los 60 años de edad, 13 de julio de 1994, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual, junto con las mesadas adicionales y reajustes de ley, y por ende a cancelar un retroactivo pensional por mesadas causadas del período comprendido del 13 de julio de 1994 al 31 de julio de 2016, por valor de CIENTO DIECINUEVE MILLONES CIENTO SIETE MIL OCHOSCIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($119.107.860,oo M/cte.), y por indexación de las sumas adeudadas la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($69.376.751,43 M/cte), debiendo continuar pagando la pensión con una mesada para el año 2016 en un quantum de $689.455,oo mensuales.

Costas como quedó indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 27