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SL14031-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1346 de 1994Ley 100 de 1993Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 46727 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL14031-2016 Radicación n° 46727 Acta 35 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE CIFUENTES HERRÁN contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En atención al memorial de folios 64 y 65 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, de conformidad con lo previsto en el D. 2013 de 2012 art. 35, en armonía con el art. 60 del CPC hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del CPT y SS.

Téngase al Dr. HUMBERTO SALAZAR CASANOVA, como apoderado del demandante, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución de poder que obra a fl. 63 ibídem. I.

ANTECEDENTES Jorge Cifuentes Herrán llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez « de origen no profesional », en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, las mesadas adeudadas, las adicionales, indexadas, los servicios médicos que por ley le corresponden y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que fue afiliado al I.S.S. y que al no poder realizar su oficio o profesión habitual y haber cotizado por más de 10 años, tiene derecho a una pensión de invalidez « de origen o no profesional », que previamente solicitó a esa entidad del sub sistema pensional, sin que a la presentación de la demanda se le haya resuelto al respecto, por lo que tiene por « agotada la vía gubernativa », agregando que no obstante ello, presentó recurso de apelación «contra el acto presunto», que tampoco ha sido desatado.

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES respondió la demanda y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos adujo no constarle y los sometió al debate probatorio. En su defensa, propuso la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas. Posteriormente, en la audiencia de conciliación y primera de trámite, propuso la de cosa juzgada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, que tramitó la primera instancia, mediante fallo del 30 de abril de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de febrero de 2010, confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el dictamen allegado por el demandante durante la tercera audiencia de trámite, en relación con el estado de invalidez de éste y la fecha de su estructuración, es extemporáneo y no fue solicitado como prueba desde la demanda inicial, ni pedido como tal en la primera audiencia de trámite, siendo recibido por el a quo solo « a título informativo » ya que no se consideró una prueba válidamente aportada al proceso.

Así mismo, advirtió que se decretó como prueba la valoración del demandante por la Junta de Calificación Regional de Invalidez, sin que la misma se hubiere producido, pues la parte interesada no aportó las expensas necesarias y tampoco fue posible su pago a través del Instituto de Seguros Sociales. Adicionalmente, señaló que ya había mediado pronunciamiento respecto del mismo dictamen en proceso anterior, entre las mismas partes, transcribiendo lo que refirió esta Sala dentro de ese proceso, en el sentido de que dicho documento no era prueba calificada en casación, además de que tampoco permitía establecer la fecha de estructuración del estado de invalidez.

Concluyó que « el proceso se encuentra huérfano del correspondiente dictamen médico proferido por la Junta de calificación de invalidez, lo que desde luego impide el reconocimiento de la prestación pretendida y da al traste con las súplicas de la demanda ». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se condene al I.S.S. a reconocer y pagar al demandante, la pensión de invalidez, a partir de la estructuración de la misma, sin que sea inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, las mesadas adicionales y reajustes de ley, « los intereses moratorios y debidamente indexada », los servicios médicos y prestaciones asistenciales y las costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancia por la vía « indirecta » en la modalidad de « interpretación errónea » de los arts. 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 962 de 2005, art. 52, en relación con los arts. 1, 2, 3, 4, 8, 9, 21, 22, 32, 33 y 35 del Decreto 1346 de 1994, y los arts. 2, 6, 60 y 61 del CPT y SS.

Lo anterior, como « consecuencia obligada de los siguientes evidentes errores de hecho »: 1º. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador asegurado demandante es una persona inválida. 2º. No considerar por demostrado, no obstante estarlo, que el trabajador asegurado demandante, fue calificado como inválido. 3º. No tener por demostrado, cuando lo está, que la condición de inválido del trabajador asegurado demandante, no solo fue plenamente conocida por la encartada, sino que ésta nunca la discutió, objetó o rechazó. 4º.

No tener por demostrado, sin embargo lo está, que el trabajador asegurado demandante, insistió ante la demandada el reconocimiento y pago de su pensión, precisamente por haber demostrado ante ella, entre otras, su condición de inválido. 5º. No dar por demostrado, no obstante estarlo, que la prueba de la cual se duele el juzgador funcional no fue practicada por la manifiesta intención de la oficina competente en exigir del actor el pago de dicha valoración cuando ello corresponde a la entidad obligada a su pago, esto es, al Seguro Social. 6º.

Considerar que solamente la prueba que proviene de la Junta Regional, es la que determina la procedencia o no de la pensión pedida por el actor, cuando ello, con todo respeto no es verdad, en el entendido de que es el Juez de la causa quien determina la procedencia de dicha prestación, bajo la prerrogativa que el trabajador asegurado cumpla con los requisitos para acceder a dicha pensión, como acontece en el presente caso. 7º.

No tener por demostrado, cuando lo está, que el actor cumple suficientemente con los requisitos para acceder a la pensión pregonada. Desaciertos fácticos que asegura se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación del siguiente caudal probatorio: a) Copia de la solicitud prestacional formulada por el actor a la encartada y que fuere debidamente recibida por esta (fls. 3 al 5 Cdno. Ppal.). b) Copia del recurso de apelación formulado por el actor ante la encartada (fls. 6 al 8 Cdno. Ppal.). c) Contestación a la demanda elevada por el actor (fls. 30 a 31 del Cdno. Ppal.). d) Escrito de fecha 27 de julio de 2000, proveniente de la encartada y con destino a la Jefe Departamento Historia Laboral y Nómina de pensionados (fl. 109 Cdno. Ppal.), por medio del cual solicita entre otras la historia clínica del actor. e) Escrito No 1077 de fecha 8 de Agosto de 2000, suscrito por la encartada y por el cual informa sobre la solicitud formulada al Dr. Isidoro Villamizar – Coordinador de Medicina Laboral del ISS (fl. 110 Cdno. Ppal.). f) Escrito de fecha 30 de marzo de 2004, proveniente de la Junta Regional y con destino al Juzgado de conocimiento (fl. 187 Cdno. Ppal.). g) Copia en dos (2) folios de calificación médica practicada al actor (fls. 191 al 194 Cdno. Ppal.). h) Memorial suscrito por la parte actora (fl. 199 Cdno. Ppal.). i) Oficio calendado con fecha Abril 28 de 2006, suscrito por la Junta Regional (fl. 206 Cdno. Ppal.), por el cual solicita entre otras cosas la cancelación de la solicitada valoración médica por parte del actor. j) Copia de escrito dirigido por el Juzgado de conocimiento y con destino a la demandada (fls. 224 y 225 Cdno. Ppal.). k) Auto de fecha Abril 7 de 2008 (fl. 232 Cdno. Ppal.). l) Oficio No 437 de fecha Abril 7 de 2008 (fl. 232 Cdno. Ppal.).

Para la demostración del cargo, la censura en esencia argumentó que se trata de «un problema netamente jurídico, el determinar la procedencia o no de una pensión de invalidez», por lo que el Tribunal erró al quebrantar las normas invocadas, al determinar que «era imprescindible y casi como un requisito de procedibilidad el que se tuviere que acudir ante las juntas de calificación para determinar el estado de invalidez del actor, cuando es evidente que dicho estado está más que demostrado, siendo del resorte exclusivo del Juzgador funcional proceder a determinar si en efecto o no procede a favor del actor la pretendida pensión».

También expuso que el Tribunal no tuvo en cuenta «las demás probanzas enunciadas en el presente cargo, pues de haberlo hecho como era su deber, necesariamente habría llegado a la inequívoca conclusión de que al actor sí le corresponde recibir la pensión». Hizo referencia a derechos fundamentales como el debido proceso, y sostuvo que si el accionante no ha podido llevar al proceso la prueba de un determinado hecho, por encontrarse «..imposibilitado para ello sin motivo que le pueda ser imputado» le «correspondía al ISS sufragar la calificación de la invalidez solicitada».

Señala que en el presente caso existe un error del Tribunal, en tanto «no es practicada una prueba trasladándole injustificadamente la carga a la parte afectada», agregando que cuando un hecho «no pueda ser probado de la manera indicada, pues ha prescrito la oportunidad para la práctica concreta», ello «no significa que no pueda ser probado de manera diferente».

Manifiesta que se profirió una « sentencia incongruente, pues falla a partir de una situación fáctica que no reviste todos los hechos que fueron objeto de prueba al interior del proceso », ya que el ad quem no corrigió el error « cometido por el juez ». Dice que el Tribunal se negó a considerar un hecho «probado» y cita la sentencia de la CSJ SL, 29 sept. 1999, rad. 11910, relativa a que los conflictos para el reconocimiento de pensión de invalidez los resuelve el juez y no las juntas de calificación. Sostiene que el Tribunal incurrió en el error de « no considerar en (sic) sentencia una prueba practicada al interior del proceso en la oportunidad y manera que por Ley corresponde, bajo la premisa de haberse allegado al Proceso y así hubiese sido considerada por el juzgador de instancia incorporada a título meramente informativo, de todas maneras demuestra y hasta la saciedad que el actor es una persona inválida, cuya consideración ha sido y es conocida suficientemente por la encartada sin que la haya tachado o discutido ».

Insiste en que la entidad demandada « jamás se opone a la respectiva calificación de invalidez surtida a favor de mi poderdante teniendo la oportunidad para hacerlo » y analiza la forma en que es el juez quien valora las pruebas a efectos del « acceso a la verdad », respecto de una « situación fáctica ». Adicionalmente manifiesta que « la calificación de invalidez por un órgano diferente, capacitado en igual manera para considerar la situación de salud en la que se encuentra el calificado, no puede ser desconocida sin valoración alguna ».

Finalmente cita la sentencia de la Corte Constitucional T-221 de marzo 23 de 2006, que trascribe, al igual que una sentencia CSJ SL, radicación 34267, del 12 noviembre de 2008. VII. LA RÉPLICA El Instituto demandado, en escrito obrante a fls. 54-60 del cuaderno de la Corte, manifiesta que « de la proposición jurídica presentada por el impugnante se observan graves yerros técnicos que hacen que el cargo no pueda prosperar », pues no la precisa en forma técnica, ya que se refiere a que la sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía indirecta, y acude a una modalidad que no es acertada, porque se remite a la interpretación errónea que es propia de la directa, procediendo a disertar acerca de lo legalmente dispuesto, para concluir que « el censor confundió la vía directa con la indirecta en la presentación del cargo y es por ello que no puede prosperar la casación ».

También aduce que el Tribunal no incurrió en ninguna vulneración de la ley sustancial, pues « tal y como lo plantea el ad quem, no se allegó al plenario prueba idónea, clara y concluyente del dictamen pericial que edificara como supuesto principal la pretensión del actor», refiriendo pasajes de la sentencia del Tribunal. Insiste en que el aludido dictamen no fue solicitado como prueba en la demanda inicial y que la Corte Suprema de Justicia ya se había referido a él en proceso anterior, entre las mismas partes, en cuanto a que esa prueba no es calificada en casación. Concluyó que la decisión del Tribunal fue acertada y no debe casarse como solicita la censura.

VIII. CONSIDERACIONES Comienza por precisar la Corte que acierta la réplica en la crítica que hace a la acusación, en el sentido de que no podía enrostrarle al Tribunal violación de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, si la vía que escogió para atacar la sentencia de segunda instancia, fue la indirecta, pues tal tipo de transgresión sólo es posible aducirlo en el recurso extraordinario, cuando se opta por la senda directa para cuestionar aquella providencia. Sin embargo, no es lo anterior en lo que se expresa el principal yerro de la demanda de casación, sino en el camino que escogió el atacante para censurar el fallo de segunda instancia, que fue el indirecto, cuando ha debido ser el directo, habida cuenta de que estudiado este se constata que su contenido es principal y esencialmente jurídico, relativo a la oportunidad procesal en la que la parte demandante aportó el medio de prueba de folios 195-196 del cuaderno de primera instancia, que da cuenta de que el demandante presenta una pérdida de capacidad laboral del 75%.

En efecto, al tenor del fallo confutado, el Tribunal apreció la probanza en comento, pero no le otorgó fuerza de convicción, no por su contenido, sino porque encontró que la misma no fue aportada regularmente al proceso, en cuanto no la allegó en los momentos u oportunidades legalmente establecidas para el efecto, argumento en el que subyace la consideración, rigurosamente en derecho, de que su aducción al debate probatorio no se atiene a las reglas del debido proceso judicial del artículo 29 constitucional, en relación con el artículo 60 del código de procedimiento laboral y de seguridad social, por lo que la misma deviene en inoponible.

De ahí que como la acusación se dirigió por una senda equivocada, el cargo se desestimará. Empero, lo anterior no obsta para que de todas formas la Corte haga saber al atacante, que así se hiciera caso omiso de lo anterior, y se abordara el estudio de la acusación por la vía que escogió, la misma tampoco podría prosperar, en primer lugar, porque la probanza de folios 195-196 ibídem, que es un dictamen pericial, no es prueba calificada en la que se pueda fundar ataque en el recurso extraordinario; en segundo lugar, porque ninguno de los medios de convencimiento y ninguna de las piezas procesales referidas en el cargo único, visibles a folios 3-5, 6-8, 30-31, 109, 110, 187, 199, 206, 224-225, 232 y 240 del cuaderno principal, indican que el accionante fue calificado siquiera con una pérdida de capacidad laboral, que le permita acceder a la pensión de invalidez que reclama ante la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social y, en tercer lugar, porque fuera de lo inicialmente expuesto en torno al argumento de extemporaneidad de la aportación de los medios de prueba de folios 195-196, blandido por el ad quem en su sentencia, y allende la naturaleza de la prueba sobre lo que discierne, a lo que acaba de referirse la Corte, deviene en irrefutable que las experticias de marras ni aluden al origen profesional o no profesional de la incapacidad a la que se refieren, ni indican la fecha de estructuración de tal condición jurídica, presupuestos sin los cuales no podía el Tribunal desatar en la forma pretendida por el demandante, si se considera que su postura litigiosa en las instancias y ante la Corte es que debe serle reconocida una pensión de invalidez de origen no profesional.

En síntesis, por lo antes expresado, el cargo único se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.250.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2010, en el proceso ordinario laboral que promovió JORGE CIFUENTES HERRÁN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que fue sustituido procesalmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas tal como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 4