Micelio
SL1403-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 393 de 1997Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1403-2025 Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00506-01 Acta 15 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso ordinario que le instauró MARÍA FERNANDA VANEGAS PÉREZ.

I.

ANTECEDENTES María Fernanda Vanegas Pérez llamó a juicio a Porvenir S. A., con el fin de que se declarara como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Carlos Andrés Ruiz Ruiz; por ende, fuese condenada la demandada al reconocimiento y pago de la Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00506-01 SCLAJPT-10 V.00 2 prestación y del retroactivo desde el 25 de octubre de 2021; los intereses moratorios; la indexación; ultra y extra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mantuvo una relación con el señor Ruiz desde su adolescencia y contrajeron matrimonio el 4 de septiembre de 2021, fecha desde la cual no medió ninguna separación de hecho, ni cesación de los efectos civiles del vínculo, por lo que vivieron juntos de forma permanente, continua e ininterrumpida hasta la fecha de su muerte.

Indicó que solicitó a Porvenir pensión de sobrevivientes, sin embargo, la entidad la negó porque no reunía cinco años de convivencia con el causante anteriores a la muerte de este, momento para el cual ella contaba con 30 años, por lo que debía otorgársele la prestación de forma vitalicia y su esposo había cotizado más de 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la muerte (f.os 6 a 13 del c. 2024104921797 del Juzgado).

La parte accionada se opuso a las pretensiones pues no se acreditaron los cinco años de convivencia previos al fallecimiento del afiliado y, en cuanto a los hechos, aceptó el acto jurídico de matrimonio conforme al registro civil aportado, la solicitud y rechazo de la prestación; indicando que la convivencia se dio entre el momento en el que contrajeron matrimonio el 4 de septiembre de 2021 y hasta el óbito del señor Ruiz el 25 de octubre de 2021.

Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00506-01 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de causa para pedir; inexistencia de la obligación; prescripción (f.os 42 a 55 del c. 2024104921797 del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 12 de febrero de 2024, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada (f.os 146 a 148 del c. 2024104921797 del Juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 20 de mayo de 2024 (f.os 30 a 47 del c. 2024104941439 del Tribunal), decidió: Primero: Declarar que a María Fernanda Vanegas Pérez, le asiste derecho a la concesión de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Carlos Andrés Ruiz Ruiz.

Segundo: Condenar a la AFP Porvenir a reconocer y pagar a María Fernanda Vanegas Pérez la prestación a partir del 25 de octubre de 2021, debiendo la entidad suministrarle a la señora María Fernanda, información detallada, precisa y clara para que elija de manera asesorada la modalidad pensional que más le favorezca a sus intereses. Así mismo le explicara los riesgos que asume al contratarla.

Se autoriza Porvenir S.A. a realizar los descuentos en salud sobre las mesadas ordinarias a cancelar. Tercero: Condenar a la AFP Porvenir S.A. a indexar las mesadas pensionales causas a partir del 25 de octubre de 2021 al momento de su cancelación, teniendo en cuenta su causación periódica. Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00506-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Cuarto: Absolver a la AFP Porvenir de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante.

Sin costas en ninguna de las instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tomó como hechos comprobados que María Fernanda Vanegas Pérez, nacida el 23 de abril de 1991, y Carlos Andrés Ruíz Ruíz, el 16 de agosto de 1984, contrajeron matrimonio el 4 de septiembre de 2021. El 25 de octubre del mismo año, Carlos Andrés Ruíz falleció como resultado de un homicidio mientras se desplazaba como copiloto en un vehículo tipo camioneta en la vía que conduce de Medellín a Santa Fe de Antioquia, según lo establecido con la prueba presentada por la Fiscalía 88 Seccional de Sopetrán. El 21 de abril de 2022, la señora María Fernanda Vanegas reclamó la pensión de sobrevivientes a Porvenir S.A. […].

Tampoco es objeto de discusión que el afiliado fallecido contaba con más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha del deceso, ya que así fue aceptado por la pasiva en la contestación. Adicionalmente, se desprende de la historia laboral que, entre junio de 2007 y octubre de 2021, el afiliado hizo aportes por 596 semanas.

Precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la actora superaba los requisitos para que le fuese concedida la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge. Señaló que la norma aplicable era la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado o pensionado, por lo que en este caso al haber ocurrido la muerte del señor Carlos Andrés Ruiz Ruiz el 25 de octubre de 2021, la llamada a aplicar era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el 47 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00506-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó que desde la sentencia CSJ SL1730-2020 la cual fue reemplazada por la SL4318-2021, en cumplimiento de la CC SU-149-2021, existe discordancia en cuanto a la interpretación y alcance del precepto frente al lapso de convivencia para el pensionado y el afiliado, pues esta Corporación señala que los cinco años de convivencia solo se exigen cuando se está ante el primero, de conformidad con lo dicho en las CSJ SL5270-2021 y SL4283-2022.

Así las cosas, para definir la calidad de beneficiaria de la demandante sostuvo que se debía acreditar la convivencia, entendida como una comunidad de vida, estable, permanente y firme hacia un destino común, que excluye a relaciones que, a pesar de ser prolongadas no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida (CSJ SL2090-2020, SL2488-2020, SL4263-2019, SL2792-2019).

Descendió al material probatorio aportado, dentro del cual se encuentran las declaraciones extra juicio rendidas el 20 de abril de 2022 por Carolina Ayala Patiño y Paula Andrea del Rio Mona, en las que se consignó SABEMOS Y NOS CONSTA QUE CARLOS ANDRES RUIZ RUIZ /…/ Y MARIA FERNANDA VANEGAS PÉREZ /…/ TUVIERON UNA RELACION SENTIMENTAL (NOVIOS) DESDE EL DIA 15 DE SEPTIEMBRE DEL ANO 2011 Y HASTA EL DIA 04 DE SEPTIEMBRE DE 2021, YA QUE ESTE DIA 04 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2021, CONTRAJERON MATRIMONIO CATOLICO Y CONTINUARON SU RELACION COMO ESPOSOS Y DESDE ESE DIA CONVIVIERON COMO ESPOSOS, DE FORMA PERMANENTE, CONTINUA E ININTERRUMPIDA, COMPARTIENDO TECHO, LECHO Y MESA Y HASTA EL DIA DE SU FALLECIMIENTO, OCURRIDO EL DIA 25 DE OCTUBRE DE 2021.

Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00506-01 SCLAJPT-10 V.00 6 MANIFESTAMOS ADEMAS QUE DE SU UNION NO PROCREARON HIJOS. MANIFESTAMOS IGUALMENTE QUE CARLOS ANDRES RUIZ RUIZ, NO DEJO HIJOS RECONOCIDOS POR RECONOCER NI ADOPTIVOS EL SEÑOR CARLOS ANDRES RUIZ RUIZ DURANTE SU CONVIVENCIA CON MARIA FERNANDA VANEGAS PEREZ, VELÓ POR LOS GASTOS DE SU HOGAR Y LOS DE SU ESPOSA Y AL MOMENTO DE SU FALLECIMIENTO VIVIAN BAJO TECHO…” (Negrillas en el texto original).

En igual sentido, la accionante en el interrogatorio de parte sostuvo que antes de casarse con Carlos Ruiz mantuvieron una relación de noviazgo durante 10 años aproximadamente. Mencionó que él vivía en Santa Fe de Antioquia y ella en San Jerónimo; sin embargo, 4 meses antes del matrimonio, ella se trasladó a residir con él a Santa Fe de Antioquia, lugar donde convivieron durante aproximadamente 5 meses y 20 días.

Afirmó que la unión se desarrolló en una casa que arrendaron y durante este tiempo no medió separación. Además, aludió que como pareja tenían proyectos en común. Respecto al testimonio de Carolina Ayala Patiño indicó Se le puso de presente la declaración extrajuicio, revelando que recordaba lo expuesto en la misma. Explicó que conoció a María Fernanda cuando estaban cursando el bachillerato juntas, momento en el cual ella empezó a trabajar en un almacén de propiedad de la madre de Carlos Andrés, donde lo conoció. Que para esa fecha María Fernanda y Carlos Andrés no eran novios, sino que comenzaron a entablar conversaciones.

Conoce a María Fernanda desde hace aproximadamente 20 años y a Carlos Andrés desde hace unos 15 años. Añadió que María Fernanda ha trabajado como auxiliar administrativa en diferentes empresas y que también estudió ingeniería de sistemas, mientras que Carlos Andrés siempre se dedicó al comercio. Expresó que María Fernanda y Carlos Andrés empezaron a convivir unos 4 meses antes del matrimonio, el cual tuvo lugar en septiembre de 2021, y al cual ella asistió. Aclaró que cuando eran novios, María Fernanda iba a quedarse en casa de Carlos Andrés y él también pernoctaba en San Jerónimo, pero que solo se "convirtieron en marido y mujer cuando ella se fue a vivir con él, cuatro meses antes de casarse".

Aseveró que no recordaba con precisión la fecha del fallecimiento de Carlos, pero que este ocurrió en octubre Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00506-01 SCLAJPT-10 V.00 7 de 2021 en la vía que conduce de Medellín a Santa Fe de Antioquia, y que las exequias se llevaron a cabo en San Jerónimo, sin estar segura de quién las sufragó. Manifestó que la convivencia de la pareja se desarrolló en el municipio de Santa Fe de Antioquia y que le consta que entre ellos no hubo separación. También indicó que la pareja tenía la intención de procrear un hijo, ya que era el deseo de Carlos, quien era muy amante de estos.

Resaltó que al evaluar los medios probatorios tanto documentales como testimoniales, de conformidad con lo estatuido en el artículo 61 del CPTSS percibía una convivencia «material, efectiva, estable y firme entre la demandante y el señor Carlos Andrés Ruiz, la cual estuvo enmarcada por un compromiso evidente, con planes y proyectos que los unían en su camino común, incluyendo el vínculo matrimonial y el deseo de procrear hijos, el cual era un sueño especialmente de Carlos».

Situación que se sustentaba con lo dicho por Carolina Ayala Patiño quien estimó ofreció una versión lógica, coherente, imparcial y espontánea acerca de la relación de la pareja, pues los conoció durante un largo periodo de tiempo, originándose su conocimiento de la amistad con la demandante y de su empleo en el almacén de propiedad de la madre del señor Carlos Andrés, fue testigo del matrimonio y estuvo presente en las exequias de este; además de afirmar categóricamente que entre la pareja no se dio separación. Afirmaciones que también encontraron apoyo en la declaración extraproceso rendida por Paula Andrea del Río. Así enfatizó en que «aunque efímera y fugaz en el tiempo la cohabitación entre Carlos y María Fernanda, la misma Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00506-01 SCLAJPT-10 V.00 8 estaba impregnada de solidez, compromiso y permanencia, un vínculo arraigado en la aspiración de construir un futuro juntos y en la ilusión de dar vida a nuevas generaciones».

Ilusión que se vio arrebatada por el homicidio del cual fue víctima el señor Carlos, lo que alteró para la actora su vida afectiva, familiar y económica, máxime cuando en las declaraciones rendidas ante la Fiscalía los deponentes manifestaron que él no tenía problemas con nadie y tampoco amenazas en su contra. Supuestos que consideró reflejaban un matrimonio, unión y convivencia que no era artificial, injustificada ni dirigida a obtener un beneficio económico, por el contrario, reflejaba un compromiso genuino. Respecto a los intereses moratorios sostuvo que existen excepciones que exoneran su imposición, siempre y cuando, hayan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico o por aplicación de reglas jurisprudenciales; como en el caso bajo estudio en el que se negó la prestación con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional al no acreditar la cónyuge el tiempo de convivencia de cinco años inmediatamente anteriores al deceso, criterio contrario al de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por lo cual absolvió a la demandada de este concepto pero en aras de la conservación del poder adquisitivo, ordenó la indexación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00506-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 17, actuación 7000 c. de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo y la absuelva de todo lo pretendido en su contra.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 2, actuación 7000 c. de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal: […] por la vía directa, por la interpretación errónea del artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 20 de la Ley 393 de 1997, 1°, 29, 42, 230 y 241 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Para la demostración del cargo, transcribe apartes de la sentencia del ad quem y la CC SU149-2021, para indicar que contrarió lo establecido por la Corte Constitucional al otorgar la prestación, pues encontró demostrada la convivencia con el causante a pesar de ser «efímera y solo se extendió durante unos cuantos días». Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00506-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Así, sostiene que soslayó que la vida en común de la pareja ha debido darse por lo menos «durante un lustro», de conformidad con lo establecido en el artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 42 y 241 de la CN.

En igual sentido cita la CSJ SL347-2019, que en su sentir reitera la posición de esta Corporación de la exigencia de convivencia por el término de cinco años. Asimismo, la CSJ SL1647-2022. Precisa que el concepto de familia hace referencia «a una comunidad de intereses y objetivos, a una convivencia real y material, a una unión con vocación de permanencia en el tiempo», por lo que no es «un simple compromiso pecuniario o civil sino [ ] una verdadera comunidad de vida con visión de futuro, característica esta que obviamente no se da».

Resalta que fueron 51 días con anterioridad a la muerte en que se dio la convivencia, por lo cual fue un exabrupto admitir la teoría que no limita el lapso de convivencia. Por último, acude a lo señalado en las CC C577-2011, CSJ SL1399-2018, SL913-2023, CC C621-2015 (f.os 3 a 17, actuación 7000 c. de la Corte). VII. RÉPLICA María Fernanda Vanegas Pérez sustenta que los argumentos contenidos en la sentencia de unificación de la Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00506-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Corte Constitucional son insuficientes para omitir lo preceptuado en la Ley 797 de 2003, según la cual ante la muerte de un afiliado solo se requiere acreditar el número de semanas cotizadas por el causante y la calidad de cónyuge para acceder de forma vitalicia a la pensión de sobrevivientes al ser mayor de 30 años al fallecimiento.

Señala que debe hacerse una distinción cuando el causante es un afiliado, caso en el que no se requiere un tiempo de convivencia previo; máxime en este caso en el que la causa de muerte fue un homicidio «y no por otra causa interrumpiendo la muerte de manera abrupta la posibilidad de cumplir la convivencia mínima requerida». Precisa que el Tribunal basó su decisión en el caso concreto y las circunstancias en las que se dio la muerte del afiliado, lo cual estima posible a la hora de reconocer una prestación. Asimismo, se trata de un afiliado, y el único requisito que le asistía era que el fallecido hubiese cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso y tener la calidad de cónyuge.

Cita la CSJ SL3626-2020 y manifiesta que el Tribunal Superior de Medellín en casos similares ha mantenido la postura de no exigir un tiempo de convivencia cuando se trata de la muerte de un afiliado. Por último, señala que Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00506-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Acudiendo al principio de autonomía e independencia judicial es importante reiterarle al honorable magistrado de la sala de casación que se aparte de la reciente sentencia de la corte constitucional que fue argumentada por el apoderado del demandado para absolver a PORVENIR porque a mi sentir esa sentencia atenta claramente contra el derecho a la seguridad social, a la esencia misma de los principios que componen sistema integral de seguridad social en Colombia y a todos los derechos que en conexidad corresponden respecto de los derechos a la seguridad social y pensional (f.os 1 a 10, actuación 0012 c. de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la interpretación que se le debía imprimir al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, era que los cinco años de convivencia solo se debían exigir cuando el causante fuese pensionado; por lo que en el caso concreto no había lugar a requerir un lapso de convivencia en específico. Así, estimó que los medios de convicción documentales y testimoniales daban cuenta que entre María Fernanda Vanegas Pérez y Carlos Andrés Ruiz Ruiz se dio una convivencia material, efectiva, estable y firme «la cual estuvo enmarcada por un compromiso evidente, con planes y proyectos que los unían en su camino común, incluyendo el vínculo matrimonial y el deseo de procrear hijos».

La censura radica su inconformidad en que la interpretación del ad quem dista de la contenida en el artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003, pues la convivencia demostrada en el proceso fue de tan solo 51 días, cuando se requería que fuese de por lo menos de cinco años, razón por la que no podía concluirse la existencia de una verdadera Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00506-01 SCLAJPT-10 V.00 13 comunidad de vida con vocación de permanencia, que diera lugar al reconocimiento de la prestación. Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal erró, desde la óptica jurídica, a la hora de otorgar la pensión de sobrevivientes, cuando no exigió una convivencia con el causante, quien era afiliado al subsistema de pensiones, de cinco años anteriores a la fecha de fallecimiento.

Teniendo en cuenta la senda escogida por la censura, se tiene como indiscutido que: (i) el señor Carlos Andrés Ruiz Ruiz, falleció el día 25 de octubre de 2021; (ii) al momento de su fallecimiento tenía la condición de afiliado en el sistema de seguridad social en pensiones; (iii) María Fernanda Vanegas Pérez y Carlos Andrés Ruiz Ruiz contrajeron matrimonio el 4 de septiembre de 2021;

(iv) convivieron aproximadamente 5 meses y 20 días. Así las cosas, se rememora que, en el caso de la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado, por lo cual se tiene que como el señor Ruiz murió el 25 de octubre de 2021, el precepto llamado a aplicar es el 13 de la Ley 797 de 2003.

Esta Sala, en reciente providencia CSJ SL557-2025 recapituló la posición jurisprudencial que se ha tenido sobre dicha disposición, así: Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00506-01 SCLAJPT-10 V.00 14 En ese contexto, recuerda la Sala que en sentencia CSJ SL1730- 2020 se reevalúo la posición jurisprudencial para sentar una nueva doctrina frente a la interpretación de lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 donde se precisó que no era exigible un tiempo mínimo de convivencia para el compañero permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece.

También es cierto que, esa providencia quedó sin efectos mediante la CC SU-149-2021, sin embargo, el criterio perduró y se ratificó, entre otras, en sentencias como la CSJ SL5270-2021. No obstante, en la providencia CSJ SL3507-2024, se rectificó el criterio, con el ánimo de armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, por lo que, se instruyó que «el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos».

Esto, con el respaldo de la sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393 en la que se enfatizó que para el cónyuge supérstite o compañero permanente es necesaria la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de este, retomando así la posición de antaño. De esta manera, indistintamente de que el fallecido sea un afiliado o pensionado, se requiere que el cónyuge o compañero permanente demuestre la convivencia en los cinco años anteriores al deceso.

Por lo que el Tribunal incurrió en el dislate jurídico que se le endilga y, por tanto, prospera el cargo. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, se recuerdan los argumentos vertidos en sede de casación para derruir los argumentos vertidos en el recurso de apelación presentado por la demandante. En igual sentido, de las pruebas allegadas al plenario esta Sala no Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00506-01 SCLAJPT-10 V.00 15 observa la existencia de convivencia que se alega, como se pasa a explicar: En el interrogatorio de parte a la actora, cuando el juez le preguntó los generales de ley, esta indicó que vivía en San Jerónimo, Antioquia desde hace 16 años con su mamá y hermana.

Luego en el interrogatorio, propiamente dicho, manifestó que se casó el 4 de septiembre de 2021; fueron novios con Carlos Andrés Ruiz Ruiz desde el año 2011; solo vivieron juntos 4 meses antes de casarse en Santa Fe de Antioquia y después de que se casaron, para un total aproximado de 5 meses y 20 días. Cuando fue interrogada por la apoderada de Porvenir S. A. manifestó que al señor Ruiz lo enterraron en San Jerónimo, Antioquia; fueron novios 10 años y convivieron cuatro meses antes de la celebración del matrimonio; vivían en un inmueble alquilado; tiempo en el cual no hubo ninguna interrupción y que tenían proyectos juntos.

La testigo Carolina Ayala Patiño sostuvo que la demandante y el causante tuvieron una relación de más de 10 años; que conocía a la accionante porque habían estudiado juntas en bachillerato, es decir, por más de 20 años; que conoció a Carlos 15 años atrás cuando ingresó a trabajar en el almacén de la mamá, pero para ese entonces no habían iniciado la relación con María Fernanda; que comenzaron a vivir juntos 4 meses antes de casarse, que el matrimonio fue en septiembre de 2021; que antes de irse a vivir juntos, ella vivía en Santa Fe de Antioquia; y que no Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00506-01 SCLAJPT-10 V.00 16 sabía quién cubrió los gastos del entierro.

En concordancia, cuando la apoderada de la demandante la interrogó, precisó que la pareja nunca se separó; que se casaron en San Jerónimo, Antioquia y que querían tener hijos. Dentro de las documentales aportadas se encuentra el registro civil de matrimonio (f.° 16, c. 2024104921797 del cuaderno del Juzgado); registro civil de defunción del afiliado fallecido (f.° 17, ibidem); declaración extra-juicio Acta n.° 161 del 20 de abril de 2022 ante la Notaría Única de San Jerónimo, de Carolina Ayala Patiño y Paula Andrea del Río Mona (f.os 23 a 25, ib.).

De lo expuesto en los medios probatorios, no se logra extraer la convivencia en los términos requeridos, pues tanto el testimonio rendido en audiencia como las declaraciones extrajudiciales no brindan elementos convincentes, para que la señora María Fernanda fuese acreedora de la prestación de sobrevivientes. Toda vez que, las manifestaciones se centraron únicamente en la fecha del matrimonio, el lapso de tiempo y los motivos por los cuales conocían a la pareja y el lugar donde vivían.

De esta forma, era necesario corroborar, sin lugar a dudas, que efectivamente la pareja compartió su vida, teniendo un proyecto común hasta el momento de la muerte del causante, así como, la existencia de un vínculo afectivo, comunicación solidaria, ayuda mutua que permitiera Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00506-01 SCLAJPT-10 V.00 17 considerar rasgos esenciales y distintivos de la convivencia exigida.

Así, no se desprende el cumplimiento del requisito de convivencia real y efectiva en los términos establecidos por esta Corporación, como lo es la presencia de lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, que hiciera procedente el reconocimiento de la pensión (CSJ SL6519-2017). Máxime cuando lo que se presentó fue un noviazgo de varios años, que no reúne las exigencias de la convivencia requerida, como se explicó en la CSJ SL2985-2022: En ese orden de ideas, y de lo razonado por el colegiado, emerge que el motivo por el cual consideró que no se estructuró el derecho, fue por cuanto estimó, que la disposición que gobierna el asunto exige la existencia de una comunidad de vida estable, soportada en la ayuda y el socorro mutuo, con el ánimo de permanencia y unidad como compañeros; y un noviazgo o relación «afectiva amorosa» no cumple tales características.

Ese entendimiento del juez de segundo grado no resulta desacertado para la Corte, en la medida que un nexo afectivo o amoroso no puede equipararse ni es indicativo de la existencia real de una vida de pareja fundada en la estabilidad, que es lo que la pensión de sobrevivientes, como prestación de la seguridad social, busca proteger, socorriendo al grupo familiar que en razón de la muerte de su compañero(a) pierde su apoyo espiritual y material cotidiano. Aquí cabe reiterar que la existencia de una relación sentimental prolongada o un noviazgo duradero no equivale al requisito exigido legalmente para acceder a la pensión de sobrevivientes, en la medida que no corresponde a la decisión de la pareja de conformar una familia o de constituir, día a día, un proyecto de vida común. Así se explicó en sentencia CSJ SL, 27 abr. 2010, rad. 38113: Para la Corte se equivocó el Tribunal al confundir la relación de pareja del sub lite con el concepto de familia que ampara la seguridad social, y ello obedeció a la errada valoración de lo Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00506-01 SCLAJPT-10 V.00 18 consignado en la demanda que dio origen a la contienda judicial.

El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.

En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: […] En este caso, esa ausencia de propósito común se hace evidente en que cada uno de los miembros de la pareja quiso mantener su propio núcleo familiar de manera separada, y respecto al cual, para cada uno, se agotaba la intención de constituir familia. La jurisprudencia parte de la premisa de que la vida en común bajo un mismo techo es la expresión ordinaria y común del deseo de conformar una familia; y no desconoce, sino que reafirma ese supuesto, si admite que en circunstancias excepcionales se justifica la convivencia sin que concurra la vida en el hogar común; y se desvirtúa íntegramente, si de la misma se infiere que esa vida en común es prescindible y que puede ser reemplazada por proyectos de vida separados y paralelos.

La justificación de la no vida en común vale frente a un núcleo familiar conformado, pero no se pueden invertir los términos, como lo hace el Tribunal, de hacer de las circunstancias justificantes de la singular forma de convivencia con techos separados, la prueba de la existencia de una familia auténticamente conformada. Al juez no le compete sustituir a los miembros de la pareja dándoles la intención de ser una familia que ellos mismos se negaron a constituir; los noviazgos permanentes donde no hay un compromiso de constituir un proyecto de vida común no constituyen familia.

En ese orden de ideas, se insiste, lo que ocurrió en el presente asunto es que el ad quem, teniendo en cuenta las particularidades del caso, no encontró acreditada una comunidad con proyección de vida juntos con anterioridad al año 2015, motivo por el cual concluyó que no se cumplió con el tiempo de convivencia mínimo exigido en la ley. Aquí es oportuno traer a colación lo dicho en sentencia CSJ SL1222-2022, en la Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00506-01 SCLAJPT-10 V.00 19 que dijo que «más allá del contenido material de compartir o no el lugar de residencia, el concepto jurídico de familia implica tener un proyecto de vida común, esto es, tener un acompañamiento espiritual permanente, además de un apoyo económico, entre otros aspectos, los cuales no se demostraron en el presente asunto».

No obstante, esta Corte ha señalado unas excepciones a la regla general de convivencia, por ejemplo, en providencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, reiterada en CSJ SL3813- 2020 y CSJ SL2341-2024, se apuntó «que aun cuando la pareja no pueda permanecer en un mismo lugar por razones de trabajo, salud, fuerza mayor o por cualquier motivo ajeno a su voluntad, ello no conlleva inexorablemente a que desaparezca la comunidad de vida.» Así las cosas, esta se puede conservar «si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio» (CSJ SL3813-2020).

Sin embargo, no se demostraron las particularidades por las cuales la pareja, antes de contraer matrimonio, no habitaban bajo el mismo techo, para que la demandante fuese acreedora de la pensión deprecada. Sin costas en el recurso extraordinario. Costas en las instancias a cargo de la demandante. X. DECISIÓN Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00506-01 SCLAJPT-10 V.00 20 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA FERNANDA VANEGAS PÉREZ siguió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. En sede de instancia, resuelve: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el 12 de febrero de 2024.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FB18C03097F6502F74584CAC45329E2B2155C3B6DC25023A7C82B87D9BB64EB9 Documento generado en 2025-05-22