CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1403-2022 Radicación n.° 88207 Acta 012 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CRISTHIAN FERNANDO SÁNCHEZ GIRALDO contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A., en calidad de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS).
I.
ANTECEDENTES Cristhian Fernando Sánchez Giraldo demandó a Fiduagraria S.A., para procurar que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el Instituto de Seguros Sociales – ISS, del 7 de junio de 2007 al 31 de marzo de 2013. En consecuencia, se condene al pago Radicación n.° 88207 SCLAJPT-10 V.00 2 de la nivelación salarial, indemnización por despido sin justa causa, cesantías convencionales, intereses sobre las mismas, vacaciones, primas de servicios legales y convencionales, auxilio de alimentación y de transporte, devolución de cotizaciones a seguridad social integral, retención en la fuente, indemnización moratoria, y la indexación. En sustento de sus pretensiones manifestó que estuvo vinculado al ISS del 7 de junio de 2007 al 31 de marzo de 2013, por medio de sucesivos contratos de prestación de servicios, ocupando el cargo de profesional especializado en relaciones internacionales; que los servicios se prestaron bajo continua subordinación, ya que recibía órdenes de los superiores, debía cumplir horarios, y las labores las realizaba con los elementos suministrados por el ISS; que nunca fue afiliado a seguridad social integral, y los aportes los realizó por su cuenta, además de que el instituto le hizo descuentos de retención en la fuente; que nunca le pagaron las prestaciones sociales ni le consignaron las cesantías a un fondo.
Fiduagraria S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de sucesivos contratos de prestación de servicios en los extremos temporales señalados. Respecto a lo demás dijo que no era cierto, o que no le constaba. Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de nexo causal – inexistencia del contrato de trabajo o prestación de servicios con Fiduagraria S.A. y de la obligación; prescripción; caducidad; cobro de lo Radicación n.° 88207 SCLAJPT-10 V.00 3 no debido; buena fe y no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de octubre de 2018, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor CRISTHIAN FERNANDO SÁNCHEZ GIRALDO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado, existió un contrato de trabajo entre el 7 de junio de 2007 hasta el 31 de marzo de 2013.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.
TERCERO: CONDENAR a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A. – única y exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ISS hoy liquidado, a pagar al accionante, los siguientes conceptos: A. $553.920,75 por primas de servicios convencionales. B. $12.375.987,5 por cesantías convencionales.
C. $76.696,71 por intereses a las cesantías convencionales. D. $1.792.550 por compensación de las vacaciones. E. $15.777.509,36 por indemnización por despido sin justa causa de orden convencional. F. $46.529.280 por sanción moratoria. G. $420.075 por devolución de pago de aportes a pensión. H. $297.364 por devolución de pago de aportes a salud.
CUARTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones por las resultas del proceso.
QUINTO: ABSOLVER al extremo demandado de las demás pretensiones formuladas en su contra […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió los recursos de apelación Radicación n.° 88207 SCLAJPT-10 V.00 4 interpuestos por las partes, y a través de proveído del 16 de julio de 2019, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR los literales a), g) y h) del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2018, dentro del presente proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva, para en su lugar: “TERCERO: CONDENAR a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A. – única y exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ISS hoy liquidado, a pagar los siguientes conceptos: A. $1.661.762 por primas de servicios convencionales. […] G. $1.430.991 por la devolución en los aportes a pensión. H. $387.613 por la devolución de los aportes a salud”.
SEGUNDO: REVOCAR el literal E del numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, ABSOLVER de la indemnización por despido sin justa causa de orden convencional.
TERCERO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia objeto de apelación y consulta, conforme con lo estudiado en la parte motiva de la providencia. […]. En lo que interesa al recurso de casación, el fallador plural de la alzada consideró que, en lo relativo a la nivelación salarial, era la parte demandante quien tenía el deber procesal de demostrar que cumplía las mismas funciones que el personal de planta adscrito mediante contrato de trabajo, así como la asignación que correspondería a aquellos cargos, en aplicación del principio de a trabajo igual, salario igual, en aras de determinar si le asistía o no derecho al incremento deprecado, pero dicho sujeto procesal no cumplió ese deber.
En lo atinente a la indemnización por despido sin justa causa, señaló que del material probatorio allegado no se logró Radicación n.° 88207 SCLAJPT-10 V.00 5 establecer que la desvinculación del accionante se hubiere dado de forma arbitraria y unilateral por parte del ISS, o si fue por una decisión voluntaria de aquel, ya que en el expediente no hay prueba de la razón por la que finalizó el contrato, carga probatoria que también recaía en el extrabajador.
Y agrega: […] aunque en el proceso CSJ SL12223-2014 se tuvo como razón de la terminación el vencimiento del plazo pactado, y al tratarse la naturaleza contractual del contrato de trabajo con los trabajadores oficiales del ISS a término indefinido en virtud de la cláusula 5 de la estabilidad laboral convencional, se reitera que en el proceso no existe certeza ni se acreditó fehacientemente que la razón de la terminación del vínculo contractual hubiese sido el vencimiento del plazo pactado, pues se desconoce si obró o no la voluntad del actor para no continuar prestando sus servicios o tal acto devino de la entidad.
En igual sentido, también se debe indicar que la cláusula 5 estudiada, lo que establece es una prohibición al ISS para terminar unilateralmente un contrato de trabajo por razones distintas a las establecidas en el Decreto 2351 de 1965, no obstante, al no demostrarse que hubiese efectuado tal acto de terminación, no se podría reconocer tal sanción, por lo cual, se recogerá igualmente cualquier criterio que se haya expuesto en contra de esto.
Por último, en cuanto a la indemnización moratoria, advirtió que el ISS no tuvo razones atendibles para dejar de pagar las acreencias laborales, pues su renuencia a reconocer la existencia de la verdadera relación laboral era indicativa de mala fe, lo que justificaba la imposición de la condena. Precisó que era acertada la decisión del a quo de limitar la condena hasta el momento de la extinción del ISS, pues a partir de dicha data se presentaba una inimputabilidad de la mora.
Radicación n.° 88207 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia acceda a las pretensiones correspondientes a la indemnización por despido injusto, nivelación salarial y sanción moratoria.
Con tal propósito formula tres cargos, replicados por la pasiva. Por orden metodológico, el primero se estudia al final. VI. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 53 y 122 CP, y 5 de la Ley 6 de 1945. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante lo contrataron como MAGISTER EN RELACIONES INTERNACIONALES. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le asignaron labores propias de un PROFESIONAL UNIVERSITARIO ESPECIALIZADO. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el objeto contractual y las funciones con los que se vinculó al demandante mediante contratación de ley 80 de 1993, equivalen en la planta de personal y en la escala salarial a las de PROFESIONAL ESPECIALIZADO GRADO 32. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante era el COORDINADOR del Grupo de Auxilios Funerarios, cargo propio de los PROFESIONALES ESPECIALIZADOS. Como pruebas ERRÓNEAMENTE APRECIADAS Y DEJADAS DE APRECIAR, relaciona las siguientes: Radicación n.° 88207 SCLAJPT-10 V.00 7 1. Los contratos visibles a folios 8, 12, 15, 18, 21, 23, 26, 29, 31, 33, 35, 37, 39 y el otro sí hasta el 31 de marzo de 2013 visible a folio 41, dan cuenta que al demandante lo contrataron como PROFESIONAL MAGISTER EN RELACIONES INTERNACIONALES.
De haber hecho una apreciación correcta de dichos contratos en concordancia con los argumentos que dio en el minuto 8:40 para confirmar la prestación personal del servicio bajo subordinación, el Tribunal habría concluido necesariamente que al demandante lo contrataron como PROFESIONAL ESPECIALIZADO. Por la FALTA DE APRECIACÓN (sic) de los contratos fue que concluyó en el minuto 14:00 que el demandante no acreditó que cumplía funciones de PROFESIONAL ESPECIALIZADO. 2.
Dejó de apreciar sistemáticamente el DECRETO DE PRUEBAS visible a folio 1109 que da cuenta que se hizo REQUERIMIENTO a la demandada para que certifique “…cuántos cargos de Profesional Especializado existieron al interior del Grupo encargado de resolver sobre auxilios funerarios, de la Gerencia Seccional Cundinamarca del ISS…” Además de considerar que la demandada NO aportó ningún medio de prueba, sino que se limitó a buscar la prueba de confesión mediante interrogatorio de parte, situación que evidentemente NO ocurrió y por ello prosperó la declaración principal de existencia del contrato realidad y JAMÁS se menciona en la sentencia la palabra CONFESIÓN. 3.
La anterior prueba dejó de ser apreciada junto con la documental visible a folio 1112 en la que la demandada, una vez ya iniciado el juicio, aporta los salarios correspondientes a los PROFESIONALES ESPECIALIZADOS de 2007 a 2013 y señala que “…para nombrar a una persona en los diferentes cargos y grados del extinto Instituto de Seguros Sociales, debía existir la vacante disponible y reunir los requisitos tanto de escolaridad como de experiencia…” De haber apreciado estas 2 pruebas, el Tribunal necesariamente sólo podía concluir que el demandante cumplía con el requisito de ser PROFESIONAL ESPECIALIZADO puesto que así dan cuenta los contratos y las certificaciones expedidas por la demandada, además, que la existencia o NO de vacante, no tuvo entidad e importancia suficiente puesto que se declaró la existencia de un contrato realidad, por lo que, al tenor del mandato superior del artículo 122 de la Constitución Nacional, surgía para la demandada la obligación constitucional y legal de crear el cargo en su planta de personal. 4.
Sin embargo, la información aportada a folio 1112 no cumplía el REQUERIMIENTO que hizo el juzgador de primera instancia en el auto de decreto de pruebas. Por ello, después de haber practicado interrogatorio de parte, testimonios e incorporado las pruebas documentales aportadas por la parte demandante y la ÚNICA prueba documental aportada por la demandada a folio 1112, el juzgador de primer grado en audiencia se vio obligado a REQUERIR a la demandada para que “…de conformidad con el manual de funciones del ISS, informe y Radicación n.° 88207 SCLAJPT-10 V.00 8 certifique las funciones de los cargos de Profesional Especializado Grados 32, 34, 35, 37, 38 y 39, de la Seccional Cundinamarca…”. 5.
De haber apreciado el auto de decreto de pruebas y el requerimiento de prueba de oficio, el Tribunal necesariamente habría concluido que era la demandada quien tenía la cercanía a la prueba de demostrar las calidades y funciones para ser PROFESIONAL ESPECIALIZADO GRADO 32 y siguientes, por lo que, salta a la vista el ERROR DE HECHO EVIDENTE Y MANIFIESTO de que se acusa al Tribunal puesto que le exigió al demandante una prueba que se encontraba en poder de la demandada y que dentro del decreto de pruebas se le había impuesto la carga de la prueba de aportarla.
Es que es absurdo que sea el demandante quien tenga que certificar sus funciones y calidades para ser PROFESIONAL ESPECIALIZADO en alguno de los grados de la planta de personal de la entidad. 6. A folio 1125 y 1126 la demandada respondió de forma evasiva el REQUERIMIENTO, pues se limitó a decir que “…si bien es cierto que la citada entidad NO contaba con Manual de Funciones por denominación de cargo, sino por nivel jerárquico, cierto también lo era, que para poder vincular a una persona en los diferentes cargos y grados de la extinta entidad, tenía que existir la vacante disponible y que el postulado reuniera los requisitos exigidos para el desempeño del cargo mismo, como eran de escolaridad y experiencia general y/o específica, a mayor grado mayor exigencia de requisitos….”. 7.
De haber apreciado estas pruebas en conjunto, así como la conducta procesal de la demandada, que reviste importancia trascendental al momento de apreciar las pruebas bajo las reglas de la sana crítica, el Tribunal necesariamente habría tenido que concluir que al demandante se le contrató por su escolaridad de PROFESIONAL ESPECIALIZADO MAGISTER EN RELACIONES INTERNACIONALES y, que, por ello, su contratación correspondía en la plata de personal a PROFESIONAL ESPECIALIZADO GRADO 32. 8.
Esta misma prueba visible a folio 1125 y 1126 dejó de ser apreciada por el Tribunal en cuanto a que señaló que de conformidad con la Resolución No. 2800 de 1994 en armonía con las funciones asignadas, en este caso, las funciones que le asignó la GERENCIA DE LA SECCIONAL CUNDINAMARCA, los PROFESIONALES ESPECIALIZADOS tenían unas funciones generales que claramente cumplió y quedaron documentadas, pero NO apreciadas por el Tribunal, como se sustentará a continuación. 9.
El demandante aplicó sus conocimientos, principios y técnicas académicas para generar productos o servicios, aplicó los ya existentes y desarrolló métodos de producción, pero el Tribunal dejó de apreciarlo en pruebas como las siguientes: […] 9.1 De haber apreciado estas pruebas visibles a folio 74, 85, 86 y 87, el Tribunal necesariamente habría concluido que el Radicación n.° 88207 SCLAJPT-10 V.00 9 demandante aplicó sus conocimientos y técnicas académicas para generar productos como fueron los FORMATOS de respuesta a los derechos de petición y para que éstos fueran ajustados en el Software PROPET de la entidad, labor propia del COORDINADOR de Auxilios Funerarios y que da cuenta de su ejercicio como PROFESIONAL ESPECIALIZADO.
De igual forma, implementó FORMATO que debían usar los funcionarios del ISS para hacer las correcciones a los Auxilios Funerarios que rechazaban los Bancos. También hizo las recomendaciones al DEPARTAMENTO DE INFORMÁTICA para que hiciera los cambios en el Software de decisión de los Auxilios Funerarios. El demandante hizo los ajustes para que el Software de la entidad otorgara de forma adecuada los recursos de la vía gubernativa. 10.
El demandante analizó, proyectó, perfeccionó y recomendó acciones para el logro de los objetivos y las metas del Instituto, pero el Tribunal dejó de apreciarlo en pruebas como las siguientes: […] 10.1 De haber apreciado estas pruebas visibles a folios 71, 74, 84, 86 y 87, el Tribunal necesariamente habría concluido que el demandante como COORDINADOR emitía recomendaciones para que las diferentes dependencias y personal del ISS cumpliera con los procedimientos propios del Grupo de Auxilios Funerarios, función propia de los PROFESIONALES ESPECIALIZADOS al interior de la planta de personal.
Así mismo, diseñó FORMATOS para optimizar y actualizar el Software PROPET de la entidad como parte de sus funciones de PROFESIONAL ESPECIALIZADO para recomendar acciones que llevaran al cumplimiento de los objetivos y metas del ISS. También emitió recomendaciones de cómo hacer las anotaciones en el Software de la entidad que dieran claridad a funcionarios y usuarios sobre el pago de los Auxilios y de esta forma evitar el represamiento del Grupo de Auxilios Funerarios que él COORDINABA.
También hizo las recomendaciones al DEPARTAMENTO DE INFORMÁTICA para que hiciera los cambios en el Software de decisión de los Auxilios Funerarios. El demandante hizo los ajustes para que el Software de la entidad otorgara de forma adecuada los recursos de la vía gubernativa. 11. El demandante participó en el diseño, organización, ejecución, y control de planes, programas y proyectos o actividades técnicas y administrativas, de la dependencia o grupo de trabajo y garantizó la correcta aplicación de las normas y procedimientos vigentes, pero el Tribunal dejó de apreciarlo en pruebas como las siguientes: […] 11.1.
De haber apreciado estas pruebas visibles a folio 84, 85, 86 y 87, el Tribunal necesariamente habría concluido que el demandante como COORDINADOR de Auxilios Funerarios participó en el diseño y ejecución de actividades técnicas y administrativas como lo es la correcta información y actualización de los Auxilios Funerarios que ya habían sido pagados, situación que le permitía a los funcionarios del ISS en Radicación n.° 88207 SCLAJPT-10 V.00 10 los CAPs dar una correcta asesoría e información a los usuarios.
Así mismo diseñó el plan y la implementación del FORMATO para corregir los Auxilios Funerarios que rechazaban los Bancos, todo ello para que fuera utilizado por los funcionarios del ISS. También hizo las recomendaciones al DEPARTAMENTO DE INFORMÁTICA para que hiciera los cambios en el Software de decisión de los Auxilios Funerarios. El demandante hizo los ajustes para que el Software de la entidad otorgara de forma adecuada los recursos de la vía gubernativa. 12.
El demandante propuso el diseño y formulación de procedimientos y sistemas atinentes a las áreas de desempeño, con miras a optimizar la utilización de los recursos disponibles, pero el Tribunal dejó de apreciarlo en pruebas como las siguientes: […] 12.1. De haber apreciado estas pruebas visibles a folio 71, 84, 85, 86 y 87, el Tribunal necesariamente habría concluido que el demandante como COORDINADOR de Auxilios Funerarios participó en la optimización de los recursos disponibles, especialmente en que se ejecutara adecuadamente el pago de los Auxilios Funerarios una vez que se habían reconocido.
Así mismo, implementó el plan y FORMATO para que los funcionarios del ISS corrigieran los Auxilios Funerarios que rechazaban los bancos. También hizo las recomendaciones al DEPARTAMENTO DE INFORMÁTICA para que hiciera los cambios en el Software de decisión de los Auxilios Funerarios. El demandante hizo los ajustes para que el Software de la entidad otorgara de forma adecuada los recursos de la vía gubernativa. 13.
El demandante brindó asesoría en el área de desempeñó de acuerdo con las políticas y disposiciones vigentes sobre la materia y vigiló el cumplimiento de estas por parte de los usuarios, pero el Tribunal dejó de apreciarlo en pruebas como las siguientes: […] 13.1. De haber apreciado esta prueba, el Tribunal necesariamente habría concluido que el demandante cumplió sus funciones como COORDINARO (sic) del Grupo de Auxilios Funerarios, velando porque los usuarios y el personal a su cargo cumpliera con los procedimientos establecidos para cumplir los objetivos misionales del Instituto. 14.
El demandante promovió y tramitó asuntos de diferente índole en representación del Instituto y por delegación de autoridad competente, realizando investigaciones y preparando informes de acuerdo con las instrucciones recibidas, pero el Tribunal dejó de apreciarlo en pruebas como las siguientes: 14.1. Las respuestas elaboradas y firmadas directamente por el demandante y visibles a folios 118 a 522, con las que el demandante como COORDINADOR del Grupo de Auxilios Funerarios y ejerciendo su nivel académico de PROFESIONAL ESPECIALIZADO, daba respuestas a nombre del ISS a las autoridades administrativas y judiciales, aportando la Radicación n.° 88207 SCLAJPT-10 V.00 11 información requerida y representando al ISS en Acciones de Tutela, entre otras. 15.
El demandante analizó, revisó, controló y evaluó los sistemas y procedimientos para garantizar su efectividad, pero el Tribunal dejó de apreciarlo en pruebas como las siguientes: […] 15.1. De haber apreciado correctamente estas pruebas visibles a folio 84, 85 y 87, el Tribunal necesariamente habría concluido que el demandante como COORDINADOR de Auxilios Funerarios y como PROFESIONAL ESPECIALIZADO controlaba la efectividad del procedimiento de anotación de los pagos al interior del Software de la entidad para dar una adecuada asesoría a los usuarios en los CAPs.
De igual forma, diseñó el plan y FORMATO para que los funcionarios del ISS corrigieran los Auxilios Funerarios que habían sido rechazados por los bancos. El demandante hizo los ajustes para que el Software de la entidad otorgara de forma adecuada los recursos de la vía gubernativa. 16. El demandante coordinó, supervisó y evaluó las actividades y las labores del personal bajo su inmediata responsabilidad, pero el Tribunal dejó de apreciarlo en pruebas como las siguientes: […] 16.1.
De haber apreciado estas pruebas visibles a folios 70 y 71 el Tribunal habría concluido que en su condición de COORDINADOR supervisó y evaluó el comportamiento de personal de los Centros de Atención a Pensionados – CAPs, función propia de los PROFESIONALES ESPECIALIZADOS al interior de la Planta de Personal. 17. El demandante preparó y presentó los informes sobre las actividades desarrolladas con la oportunidad y periodicidad requeridas, pero el Tribunal dejó de apreciarlo en pruebas como las siguientes: […] 17.1.
De haber apreciado esta prueba visible a folio 90, el Tribunal necesariamente habría concluido que el demandante como COORDINADOR de Auxilios Funerarios y cumpliendo sus funciones como PROFESIONAL ESPECIALIZADO, presentó informes de Auxilios Funerarios como fue el de 2009, así como las estadísticas de los Auxilios Funerarios de todo el año 2008. 18.
El demandante aplicó y desarrolló métodos y procedimientos de control interno y veló por la calidad, eficiencia y eficacia de este, pero el Tribunal dejó de apreciarlo en pruebas como las siguientes: […] 18.1. De haber apreciado estas pruebas visibles a folios 70 y 84, el Tribunal habría concluido que como COORDINADOR cumplió una función propia de los PROFESIONALES ESPECIALIZADOS al interior de la entidad puesto que ejercía control a la actividad desarrollada en los CAPs respecto del trámite de los Auxilios Funerarios de los que era COORDINADOR. 19.
El demandante desempeñó las funciones asignadas por el jefe inmediato acorde con el nivel y la naturaleza de su cargo de Radicación n.° 88207 SCLAJPT-10 V.00 12 COORDINADOR del Grupo de Auxilios Funerarios, pero el Tribunal dejó de apreciarlo en pruebas como las siguientes: […] 19.1. De haber apreciado esta prueba visible a folio 108, el Tribunal necesariamente habría concluido que la GERENCIA SECCIONAL CUNDINAMARCA capacitaba y hacía participar al demandante como COORDINADOR que era del Grupo de Auxilios Funerarios, brindándole incluso talleres destinados a los cargos de más alta dirección como eran los Talleres de Gerentes.
Precisa que, al comparar las pruebas con lo dicho por el Tribunal, salta a la vista el yerro cometido por no concluir que, si bien fue contratado como profesional universitario magister en relaciones internacionales, le asignaron funciones de coordinador del grupo de auxilios funerarios, funciones que tienen la complejidad requerida de un profesional especializado.
Agrega que con las certificaciones obrantes a folios 125 y 126, queda probado que las funciones cumplidas fueron de profesional especializado grado 32. VII. RÉPLICA La entidad reprocha que la recurrente se limitara a enunciar las normas que consideró vulneradas, sin demostrar cómo ocurrió esa transgresión. Añade que la sustentación del cargo parte de meras apreciaciones en torno a que él realizaba las mismas labores que un profesional especializado 32, pero no existe prueba alguna de ello.
VIII. CONSIDERACIONES Tiene razón la replicante, porque, a decir verdad, la argumentación vertida en la acusación no guarda relación con las disposiciones normativas señaladas en la proposición jurídica del cargo. De esta manera, el ataque cae en un vacío Radicación n.° 88207 SCLAJPT-10 V.00 13 profundo, puesto que denuncia la violación de unas normas específicas, pero no dice cómo fue que ello ocurrió, y en la argumentación no se refiere puntualmente a las que eventualmente habrían estado comprometidas.
Por otro lado, no puede pasar por alto la Sala que, pese a encarrilar el ataque por la vía indirecta, el censor planteó un debate estrictamente jurídico, como cuando sostuvo que no era él quien tenía la carga de demostrar sus funciones y calidades como profesional especializado en alguno de los grados de la planta de personal de la entidad (CSJ SL4665- 2021).
Aunque lo expuesto sería suficiente para desestimar el embate, lo cierto es que aun si se pasaran por alto tales desafueros la Corte arribaría a la misma conclusión, pues, a decir verdad, ninguna de las pruebas singularizadas da cuenta de cuáles eran las funciones asignadas al cargo de profesional especializado, como para tener la certeza de que el actor tenía derecho a la remuneración fijada para tal ocupación. Ahora, si lo que pretendía era el pago de la misma remuneración que otros trabajadores percibían, entonces debió allegar al plenario los medios de convicción que acreditaran el monto devengado por aquellos, así como el cargo ocupado y las funciones que ellos desempeñaban.
Así se explicó en la sentencia CSJ SL4345-2020: Frente al punto, la Sala debe recordar que una cuestión es que la denominación del cargo sea diferente y otra que haya desempeñado las labores de otro oficio, de modo que para obtener una sentencia estimatoria de la pretensión era necesario Radicación n.° 88207 SCLAJPT-10 V.00 14 acreditar las funciones establecidas para los diferentes cargos respecto de los cuales predica la equiparación. Así, además de adosar las funciones de su labor, la demandante debió acreditar las del otro trabajador respecto del cual pretendía su nivelación; no obstante, no aportó al plenario documento alguno en el que constara las actividades establecidas para tal oficio, de forma tal que es imposible hacer una comparación para determinar, a su vez, si le correspondía el mismo sueldo asignado para el segundo. Así pues, ante la ausencia de pruebas por medio de las cuales se lograra verificar las funciones cumplidas por una persona que ocupara el cargo de profesional especializado grado 32, al tribunal no le quedó otro camino que absolver de dicha pretensión, decisión que no comporta en sí misma un protuberante yerro fáctico, sino que, por el contrario, se acompasa con el criterio actual y pacífico de esta corporación sobre la materia.
Por lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar. IX. CARGO TERCERO Lo propone por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos 53 y 122 CP; 1º del Decreto 797 de 1949; 1626 y 1630 CC; 1 de la Ley 6 de 1945; 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945; y 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993. Le imputa al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que, a pesar del estado de liquidación, la demandada actuó de mala fe con posterioridad al 31 de marzo de 2015, pues después de esa fecha contestó la demanda negándose al reconocimiento de la relación laboral y al pago de las acreencias laborales, por lo que continuó con la mala fe desplegada durante la ejecución del contrato realidad y después de su terminación. Radicación n.° 88207 SCLAJPT-10 V.00 15 2.
Dar por demostrado sin estarlo, que después del 31 de marzo de 2015 la demandada mostró y probó las razones justificables para no reconocer y pagar las prestaciones sociales. Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció en debida forma la contestación de la demanda. Para demostrarlo esgrime que, en la referida actuación procesal, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones y formuló excepciones, lo que denota mala fe, pues, aunque el ad quem encontró que esa conducta maliciosa solo estaba probada hasta el 31 de marzo de 2015, lo cierto es que con su comportamiento procesal insistió en negar la existencia del contrato realidad.
Para soportar su dicho, cita las sentencias CSJ SL, 11 dic. 1997, rad. 10153; SL, 21 feb. 2006, rad. 25460; SL, 23 feb. 2010, rad. 36506; SL, 1 mar. 2011, rad. 35974; SL, 10 may. 2011, rad. 41004; SL, 21 en. 2012, rad. 37389; SL, 8 may, 2012, rad. 39186; SL, 14 may. 2014, rad. 46847; SL9641-2014; SL, 28 en. 2015, rad. 44651; SL, 18 feb. 2015, rad. 47937; y SL, 30 nov. 2016, rad. 45292.
X. RÉPLICA La enjuiciada aduce que no es de recibo lo expuesto por el actor, pues de haberse aceptado la existencia de una relación laboral, estaría allanándose a lo solicitado, lo que no es correcto, pues siempre se realizó la contratación bajo el entendimiento de que estaba en cumplimiento de la norma, por no existir personal de planta que realizara las funciones asignadas.
Radicación n.° 88207 SCLAJPT-10 V.00 16 XI. CONSIDERACIONES Desde ya se advierte que el colegiado de instancia no incurrió en la transgresión normativa enrostrada, por cuanto la Corte, en la sentencia CSJ SL986-2019, reiterada en la SL825-2020 y SL2140-2020, precisó que con arreglo al artículo 1º del Decreto 797 de 1949, la sanción moratoria se reconoce hasta la liquidación definitiva de la entidad pública, lo que ocurrió el 31 de marzo de 2015, conforme a lo dispuesto en el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, cuyo artículo 5 reza: Extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, como consecuencia de la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 31 de marzo de 2015 quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable».
En la referida sentencia, se anotó: En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.
Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.
Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto Radicación n.° 88207 SCLAJPT-10 V.00 17 de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).
En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. Por lo anterior, el cargo no prospera. XII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 y 122 de la CP; 7 del Decreto Ley 2351 de 1965; y 5 y 117 de la CCT.
Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que ocurrió alguna de las justas causas de que trata el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador fue desvinculado porque simplemente el empleador NO le expidió otro más de los instrumentos contractuales con los que lo tenía vinculado desde el 7 de junio de 2007.
Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció en debida forma los siguientes medios de prueba: a) Los contratos visibles a folios 8, 12, 15, 18, 21, 23, 26, 29, 31, 33, 35, 37, 39 y el otro sí hasta el 31 de marzo de 2013 visible a folio 41. De haber hecho una apreciación correcta de estos instrumentos contractuales, necesariamente el Tribunal habría llegado a la conclusión de que al demandante lo tuvieron vinculado entre el 7 de junio de 2007 y el 31 de marzo de 2013 con una serie de contratos sujetos a un supuesto plazo y, que, una vez se vencía, se suscribía otro como Radicación n.° 88207 SCLAJPT-10 V.00 18 condición para continuar con la vinculación. Además, claramente evidencian que son instrumentos redactados por la demandada y puestos a disposición del demandante para su firma.
La demandada simplemente NO expidió un nuevo instrumento contractual para el 1 de abril de 2013 porque ese fue el mecanismo que utilizó para desvincularlo unilateralmente y sin justa causa, pero intentando ocultar dicha situación bajo la apariencia del vencimiento de un plazo propio de un contrato de ley 80 de 1993, cuando en realidad se estaba era desarrollando un contrato realidad a término indefinido entre el 7 de junio de 2007 y el 31 de marzo de 2013, tal como lo encontró probado el Tribunal y como lo declaró. b) La certificación visible a folio 6 que da cuenta de la periodicidad de los instrumentos contractuales con los que encubrieron la realidad de contrato de trabajo a término indefinido. c) En el fl 1070 al pronunciarse sobre el HECHO 6 referente a la desvinculación unilateral por parte del empleador, dijo que NO ES CIERTO y aclaro que es un hecho ajeno a la FIDUAGRARIA pero que en los contratos “…se pactaron en ellos las fechas de terminación y la señalada corresponde a la finalización del último contrato de prestación de servicios profesionales que se suscribió en entrada misma del proceso liquidatorio, conforme lo ordenado en Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, razón por la cual no es cierta la aserción que hace el demandante respecto a la terminación unilateral de la relación de trabajo…”. d) El decreto de pruebas visible a folio 1109, puesto que deja en claro y sin lugar a duda de que la demandada NO aportó ningún medio de prueba, sino que se limitó a buscar la prueba de confesión mediante interrogatorio de parte, situación que evidentemente NO ocurrió y por ello prosperó la declaración principal de existencia del contrato realidad y JAMÁS se menciona en la sentencia la palabra CONFESIÓN. Realmente constituye un premio al incumplimiento de aportar pruebas que se encontraran en su poder y un premio a su inactividad, que se le absuelva de la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA, puesto que abusa del derecho al NO aportar medios de convicción y cobijarse en una aplicación automática y sin análisis de la carga de la prueba: el demandante alega que la demandada lo desvinculó unilateralmente porque NO hizo renovación de contrato a partir del 1 de abril de 2013, por tanto, sólo la demandada podía probar que la razón de la desvinculación fue otra, pero se limitó a buscar la prueba de confesión sin lograrlo y a afirmar sin ningún soporte que el contrato finalizó por vencimiento del plazo, tal como lo hizo cuando contestó el HECHO 6 de la demanda.
Radicación n.° 88207 SCLAJPT-10 V.00 19 Para demostrar el cargo, destaca que la demandada «simplemente decidió a partir del 1 de abril de 2013 NO expedir un nuevo instrumento contractual para continuar con la vinculación», violando con ello el Decreto Ley 2351 de 1965 y la CCT, pues no cumplió con ninguno de los supuestos contemplados en esas normas, y ocultó, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, la verdadera relación laboral, y aprovechó para realizar la desvinculación aparentemente por cumplimiento del plazo pactado.
XIII. RÉPLICA Precisa la opositora que el vencimiento del plazo de un contrato es una condición legal de terminación, tal como lo prevé el literal c) del artículo 6 del Decreto 2351 de 1951. Acota que no existe norma que disponga la prórroga del contrato, además de que, con el Decreto 2013 de 2012 se estableció la liquidación del ISS, lo que implicaba la suspensión de todas las actividades, incluyendo la del actor que vencía el 31 de marzo de 2013.
XIV. CONSIDERACIONES Aunque el recurrente incluyó en la proposición jurídica unas cláusulas de la convención colectiva de trabajo, que no tienen la connotación de normas sustanciales del orden nacional, es posible comprender que la referencia que hace a ellas es como una prueba del proceso que fue apreciada con error por el ad quem. Radicación n.° 88207 SCLAJPT-10 V.00 20 Hecha esta aclaración, lo que corresponde dilucidar a la Sala es si se equivocó el Tribunal al revocar la indemnización por despido injusto, bajo el entendido de que no se logró demostrar tal hecho.
Ha dicho la Corte que cuando en un juicio se declara la existencia en la realidad de un contrato de trabajo, es dable considerar que la modalidad de este lo fue a término indefinido, por virtud de lo plasmado en el artículo 5 de la convención colectiva 2001-2004, que especificó que el vínculo contractual tendría vigencia mientras subsistieran las causas que le dieron origen, y que no podría ser finalizado sino por alguna de las causales del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 (CSJ SL, rad. 32547, 24 jun. 2009, SL, rad. 35019, 10 feb. 2010 y SL18542-2017).
En ilación con lo anterior, en la sentencia CSJ SL1057- 2018, que reiteró lo adoctrinado en el fallo CSJ SL4984- 2017, la Sala señaló que una vez verificada la existencia real de la relación laboral, la calidad de trabajador oficial y la aplicación de la convención colectiva de trabajo, resultaba viable considerar que el vínculo contractual era a término indefinido, siempre que las funciones desarrolladas no sean netamente transitorias.
Así, al verificar la contestación del hecho 6 de la demanda, la accionada manifestó que de la documental allegada al proceso se extrae que los contratos celebrados de forma libre entre el actor y el ISS fueron de prestación de servicios, y bajo ese acuerdo de voluntades se pactaron en ellos las fechas de terminación y la señalada corresponde a la Radicación n.° 88207 SCLAJPT-10 V.00 21 finalización del último contrato de prestación de servicios profesionales.
Se rememora lo anterior porque, al tenor de la cláusula convencional citada, el contrato fue a término indefinido y, por consiguiente, la expiración del plazo no es causal justificativa para su finalización, siendo necesario que la demandada invocara alguna de las previstas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, circunstancia que no acaeció, razón por la cual resulta desacertada la decisión del Tribunal.
No está de más destacar, en todo caso, que en casación no se discute que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial para el período 2001-2004, pues el colegiado avaló las condenas impuestas con ocasión de ese compendio normativo extralegal, sin que la pasiva concurriera a esta sede para desacreditar tal decisión. En todo caso, ello es incuestionable, pues el artículo 3 de la CCT expresamente dispone que esta se aplica a todos los trabajadores oficiales vinculados al instituto, y además reconoce que la mencionada organización sindical tiene la condición de mayoritaria (f.º 965).
En suma, el cargo prospera, y en consecuencia, se casará la decisión del juez de alzada únicamente en cuanto absolvió de la indemnización por despido injusto. Sin costas en casación. Radicación n.° 88207 SCLAJPT-10 V.00 22 XV. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, resultan suficientes las consideraciones plasmadas al resolver el recurso extraordinario, para que la Sala establezca que es procedente la imposición de la condena de indemnización por despido sin justa causa, pues, como se dijo, la expiración del plazo pactado, no justificaba la terminación del contrato de trabajo, ello, al tenor de la cláusula convencional atrás mencionada.
Por tal motivo, se confirmará lo resuelto por el a quo sobre este punto. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido por CRISTHIAN FERNANDO SÁNCHEZ GIRALDO contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A., en calidad de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), únicamente en cuanto revocó la condena impuesta por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
No la casa en lo demás. Sin costas en casación. Radicación n.° 88207 SCLAJPT-10 V.00 23 En sede de instancia, CONFIRMA el literal e) del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ