SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1403-2021 Radicación n.° 84724 Acta 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por WILLIAM VALENCIA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra EMPAQUES FLEXA S. A. S. y CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S. A., trámite al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios CARVAJAL EMPAQUES S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la sociedad SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA -SURA S. A. I.
ANTECEDENTES William Valencia Rodríguez llamó a juicio a las accionadas con el fin que se declare que, encontrándose Radicación n.° 84724 SCLAJPT-10 V.00 2 limitado físicamente, fue compelido a suscribir un acta de conciliación con su empleador ante el Ministerio del Trabajo. En consecuencia, pide que se les condene a reintegrarlo al cargo que desempeñaba en el momento de su desvinculación, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales causados hasta su reinstalación definitiva; la indemnización por haber sido despedido, pese a su condición de salud y los aportes a seguridad social.
De manera subsidiaria, solicita que se reconozca en su favor pensión especial de vejez, a partir de los 55 años de edad y hasta cuando el ISS le otorgue la ordinaria, «quedando a cargo el mayor valor», junto con los intereses moratorios. De no accederse tampoco a tales peticiones, reclama que se declare que la suscripción de dicha conciliación afectó sus expectativas pensionales y el plan de retiro, en consecuencia, pretende que sean condenadas al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados, en cuantía de 1.000 salarios mínimos legales mensuales o el valor que resultase probado.
Por último, indica que, en todo caso, se condene a las accionadas, de forma solidaria a reconocer los perjuicios causados con ocasión de las patologías profesionales que padece y asuman el pago de las costas procesales. Como soporte de sus peticiones, informó que laboró al servicio de Empaques Flexa S. A. S., desde el 1º de julio de Radicación n.° 84724 SCLAJPT-10 V.00 3 1986 hasta el 29 de julio de 2013, en los cargos de ayudante general, primer ayudante de impresión, segundo ayudante de impresión y operario cuarto de revisión; labores que exigían la exposición permanente a sustancias tóxicas, como son el acetato de etilo, de isopropilo, tolueno, etanol, isopropanol, acetato de butilo, N-propanol y poliuretano. Aseguró que, al momento de la terminación de la relación de trabajo, le había sido diagnosticada una artrosis de rodilla bilateral y exposición a plomo con grado 2.20%; que a lo largo de su relación laboral no lo dotaron de los equipos de protección e higiene industrial que demandaba la exposición a agentes tóxicos, como lo serían una máquina autofiltrante de gases y vapores; guantes no desechables de protección química; pantalla facial; prenda de protección y calzado de seguridad contra riesgo químico.
Además, dijo que en un examen de sangre de alta complejidad que se realizó, se demostró su exposición al plomo en un 2.20%; que su empleador nunca cotizó los diez puntos adicionales que exigía la actividad riesgosa que desarrollaba y que produce cambios en el organismo de las personas, como cáncer y muchas otras patologías. En relación con la conciliación celebrada con el empleador, explicó que el 30 de julio de 2013, suscribió ante la inspección de trabajo, un acuerdo en el que se daba por terminada la relación laboral; oportunidad en la que la accionada ocultó la situación de salud y la enfermedad que padecía, pese a tener pleno conocimiento de ello.
Radicación n.° 84724 SCLAJPT-10 V.00 4 Anotó que su retiro de la empresa tuvo como causa la enfermedad que lo aquejaba, al igual que las múltiples incapacidades que le eran dictaminadas por las autoridades médicas respectivas; que no le es posible mantener el mismo nivel de cotizaciones al sistema dada su inactividad laboral a más de que tiene 59 años de edad; que ha sufrido varios perjuicios materiales y morales debido a tal situación y agregó que, al momento del retiro, devengaba la suma de $1.842.155.
Al contestar la demanda, Carvajal Propiedades e Inversiones S. A. se opuso a la prosperidad de las peticiones en ella contenidas. Frente a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, explicó que con el demandante celebró varios contratos de trabajo a término fijo, los cuales fueron independientes unos de otros.
Indicó que el 1º de julio de 1995 se presentó una sustitución de empleadores con Carvajal Empaques S. A., empresa que empezó a fungir como nuevo empleador. Descartó que el actor hubiera estado expuesto a sustancias tóxicas y anotó que, en todo caso, no está comprobado que sean cancerígenas o que el personal de la empresa estuviera habitualmente en contacto con ellas.
Agregó que la obligación de efectuar cotizaciones adicionales surgió con la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, por lo que no le asistía el deber de hacer pagos extraordinarios al sistema en nombre del trabajador, pues fungió como empleador hasta el 1º de julio de 1995. Radicación n.° 84724 SCLAJPT-10 V.00 5 Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y la genérica.
Empaques Flexa S. A. S. pide que se desestimen las pretensiones invocadas por el actor. Dijo que los hechos no eran ciertos o no le constaban y precisó que la relación que tuvo con el demandante se debió a la sustitución de empleadores que se presentó entre esa empresa y Carvajal Empaques S. A., a partir del 1º de enero de 2012. Sin embargo, puso de presente que, en vigencia de la relación de trabajo, el demandante no estuvo expuesto al plomo en niveles que fueran perjudiciales para su salud, advirtiendo que el examen médico que se aportó para demostrar un presunto contacto directo con esa sustancia, fue realizado con posterioridad a la fecha en que se terminó el contrato laboral y añadió que, en todo caso, el porcentaje de 2.20% «lejos está de constituirse en una intoxicación por plomo, según los valores de referencia que están consignados en el mismo examen» (f.º 167).
Rechazó la afirmación del demandante relativa a que no le fueron suministrados elementos de protección, al igual que el empleo de las sustancias que mencionó, resaltando que este trabajador no laboró en el área de las extrusoras; explicó que no efectuó cotizaciones adicionales, porque la sociedad no ejecuta actividades de alto riesgo y agregó que no se le Radicación n.° 84724 SCLAJPT-10 V.00 6 ocultó al inspector de trabajo que el actor sufriera algún tipo de patología, ya que, si bien es cierto que en el año 2012, aquél fue sometido a una intervención quirúrgica de rodilla, para la fecha en que se suscribió el acuerdo de conciliación no tenía algún tipo de incapacidad ni de discapacidad declarada, como tampoco la empresa había sido notificada de restricción, recomendación médica o solicitud de reubicación por parte de la EPS o de la ARL.
Invocó las excepciones de prescripción, cosa juzgada, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de causa, incompatibilidad entre las pretensiones de la demanda e indebida acumulación de pretensiones, buena fe y la genérica.
Mediante auto del 7 de marzo de 2016, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali ordenó integrar al contradictorio, en calidad de litisconsortes necesarios, a Carvajal Empaques S. A., a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y a la Administradora de Riesgos Laborales Sura S. A. Carvajal Empaques S. A., al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las peticiones invocadas por el actor y precisó que la conciliación no le es oponible, en tanto fue celebrada entre el actor y Empaques Flexa S. A. S., sociedad que fungía como empleador al momento en que se produjo la ruptura del contrato de trabajo.
Radicación n.° 84724 SCLAJPT-10 V.00 7 En relación con los hechos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Precisó que tuvo un contrato con el demandante entre el 1º de julio de 1995 y el 1º de enero de 2012, fecha en la que se produjo una sustitución con el empleador, Empaques Flexa S. A. S. Indicó que, en todo caso, el trabajador no desempeñó labores que implicaran una exposición permanente a sustancias que estuvieran técnicamente calificadas como cancerígenas.
Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y la genérica. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones anotó que los hechos formulados en la demanda no le constaban, ya que se referían a situaciones ajenas a ella, y en relación con la procedencia de la pensión especial de vejez, explicó que, al no cumplir el empleador con el pago del porcentaje adicional de las cotizaciones y no haberse reportado actividades de alto riesgo, no era viable endilgarle responsabilidad a Colpensiones, pues no se acreditaron los presupuestos para el reconocimiento de esa prestación. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Por último, la sociedad Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S. A., se opuso a la prosperidad de lo pedido por el actor, indicando, puntualmente, que el acuerdo de Radicación n.° 84724 SCLAJPT-10 V.00 8 conciliación suscrito entre aquél y su empleador, es legal; que no hay lugar al amparo bajo la figura de la estabilidad laboral reforzada, en la medida en que el contrato terminó de forma bilateral por las partes; y que, no hubo exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.
Presentó las excepciones de falta de requisitos para considerar el trabajo del demandante como de alto riesgo, improcedencia del reconocimiento de la pensión especial de vejez, ausencia de elementos para calificar las patologías presuntamente padecidas por el demandante como de origen laboral, ausencia de culpa patronal, inexistencia de obligaciones a cargo de Suramericana S. A., cobro de lo no debido, recobro a la ARL Colmena, buena fe, validez del acuerdo conciliatorio, inexistencia del reintegro por estabilidad laboral, imposibilidad de aplicación de la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, improcedencia del reconocimiento de los perjuicios morales, enriquecimiento sin justa causa, cosa juzgada, compensación, prescripción y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 15 de febrero de 2017, absolvió a las accionadas de las pretensiones dirigidas en su contra y condenó en costas al demandante. Radicación n.° 84724 SCLAJPT-10 V.00 9 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 20 de febrero de 2019, confirmó el fallo apelado y condenó en costas al recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema que le correspondía resolver era determinar si el actor, al momento en que finalizó el contrato de trabajo por mutuo acuerdo con su empleador, se encontraba bajo la garantía de estabilidad laboral reforzada, asimismo, dilucidar si la conciliación que suscribieron las partes adolecía de vicios en el consentimiento.
De forma subsidiaria, dijo que debía analizar si el accionante, en desarrollo de la relación de trabajo, estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas y, de ser así, si era procedente la condena a la accionada del pago de la cotización adicional al Sistema General de Pensiones por actividades de alto riesgo. En subsidio de todo lo anterior, precisó que debía estudiar si el actor tenía derecho al pago de los perjuicios materiales y morales con motivo de los daños que, alega, le fueron ocasionados.
Para resolverlo, advirtió que no era objeto de discusión que el demandante laboró al servicio de Carvajal S. A., hoy Carvajal Propiedades e Inversiones S. A., mediante varios contratos de trabajo a término indefinido, en los siguientes periodos: i) entre el 1º de julio de 1986 y el 30 de julio de Radicación n.° 84724 SCLAJPT-10 V.00 10 1987; ii) del 19 de septiembre de 1988 al 15 de septiembre de 1989; y iii) desde el 1º de septiembre hasta el 3º de noviembre de 1990; luego de lo cual, el 8 de enero de 1991, transformó su modalidad a un vínculo a término indefinido; que el 1º de julio de 1995 se presentó sustitución de empleadores entre Carvajal Propiedades e Inversiones S. A. y Carvajal Empaques S. A.; y que el 30 de julio de 2013, el trabajador y el representante legal de ésta última empresa suscribieron un acuerdo de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, mediante el cual, por mutuo acuerdo, dieron por terminado el vínculo que los unía, a partir del 29 de julio de 2013.
Hechas tales precisiones fácticas, se ocupó de relacionar las normas que regulan la garantía de estabilidad laboral reforzada, concretamente, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, junto con algunos pronunciamientos de esta Sala de Casación y de la Corte Constitucional. Indicó que las únicas pruebas que obraban en el plenario y que daban cuenta del estado de salud del actor, con anterioridad a su desvinculación, eran las relacionadas en los folios 16, 18 y 19: en la primera de ellas, consta la historia clínica, en la que se refleja un diagnóstico de artrosis como enfermedad general, lesión del menisco medial y artrosis de rodilla con manejo quirúrgico; la segunda, la hoja de inscripción quirúrgica donde se hizo la descripción de la enfermedad de «artrosis artroscopia terapéutica y meniscectomía» y de la operación realizada el 25 de febrero del 2012 y, la tercera, es el control médico efectuado el 23 de Radicación n.° 84724 SCLAJPT-10 V.00 11 octubre siguiente, oportunidad en la que el ortopedista tratante dio algunas recomendaciones al actor, como: pérdida de peso, visita a piscinas, estiramiento, al igual que otras de tipo laboral –sin especificar cuáles- y control en un año. De otro lado, advirtió que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante prueba de oficio decretada por el juez de primera instancia, efectuó valoración médica a William Valencia Rodríguez, el 18 de noviembre del 2016.
Según el dictamen emitido esa misma fecha, se le diagnosticó al actor «gonartrosis izquierda hipo artroscopia de rodilla derecha con un 15.30% de la perdida de la capacidad laboral y ocupacional de origen común y con fecha de estructuración 23 de octubre del 2012». Agregó que, en aclaración rendida por el médico David Andrés Álvarez Rincón, en lo que tiene que ver con el referido dictamen, puso de presente que la enfermedad de rodilla que padece el actor es de origen común, cuya causa era su avanzada edad y que resulta ser una de las complicaciones más frecuentes para aquellos pacientes que padecen artrosis degenerativa; que la sintomatología había comenzado cuatro años atrás, esto es, en el año 2012, momento en el que el demandante refirió un cuadro clínico de una semana de evolución de dolor a nivel de rodilla.
De modo que entendió que no se trataba de una patología que hubiera iniciado 20 años atrás y, por último, señaló que para el proceso de calificación se tuvieron en cuenta las directrices consagradas en el Decreto 1477 de 2014, siendo la fecha de estructuración Radicación n.° 84724 SCLAJPT-10 V.00 12 de la pérdida de capacidad laboral extraída del «concepto de ortopedia contenido en la única historia clínica aportada por el paciente, documento en el cual se apoyaron para determinar la mencionada fecha por ser un criterio técnico científico».
Luego de ello, refirió que, aunque las declaraciones rendidas en el trámite permitían concluir que, al momento en que las partes dieron por terminada la relación laboral, por mutuo acuerdo, aquél no se encontraba incapacitado ni tampoco tenía alguna restricción o recomendación laboral, no podía pasarse por alto que en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca se puso de presente que el actor padeció una disminución de su estado de salud, con ocasión de la patología denominada «gonartrosis bilateral de rodilla izquierda», cuando desempeñaba funciones al servicio de Empaques Flexa S. A. S., la cual tuvo sus inicios en el año 2012.
No obstante, estimó que en este evento no se reunían todas las exigencias que permiten la protección laboral reforzada en los términos legales, entre ellas, que dicha condición de debilidad manifiesta hubiera sido conocida por el empleador y que la desvinculación tuviera como motivo el estado de discapacidad del trabajador, ya que las pruebas no acreditaban tales circunstancias.
Frente a las primeras, advirtió que los documentos allegados al proceso no ilustraban que Empaques Flexa S. A.S. hubiera sabido de las patologías padecidas por el Radicación n.° 84724 SCLAJPT-10 V.00 13 trabajador o al menos, que las incapacidades hubieran surgido en razón de tales afecciones, situación que fue corroborada por el representante legal de Empaques Flexa S. A. S., al absolver interrogatorio de parte, así como con las declaraciones de Viviana Mosquera Vásquez -coordinadora de salud ocupacional- y Judith Carolina Cabrera –área de recursos humanos- «máxime cuando el especialista en ortopedia realizó un control al demandante, se describe como tratamiento unas recomendaciones laborales y control en un año, que no obran en el proceso como tampoco fueron mencionadas por ninguna de las partes al momento de la suscripción de la conciliación extrajudicial (…)».
Frente al otro requisito, relacionado con que no exista motivo suficiente que justifique la desvinculación del trabajador, de modo que pueda inferirse que fue objeto de discriminación dada su condición de salud, explicó que el vínculo laboral feneció con ocasión de un acuerdo mutuo suscrito con el empleador ante el Ministerio del Trabajo, el 30 de julio de 2013, mediante el cual el actor admitió que aceptaba ese pacto de manera libre, voluntaria, ajeno a toda presión y libre de cualquier vicio, en el que se acordó el pago en su favor de la suma de $100.000.000.
Por ende, encontró que no era beneficiario de la protección de estabilidad laboral reforzada, en tanto no se reunían los requisitos exigidos por la Corte Constitucional, de modo que no era admisible acceder al reintegro pedido, como tampoco al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Radicación n.° 84724 SCLAJPT-10 V.00 14 En relación con la culpa del empleador, originada en la enfermedad padecida por el actor, en los términos del artículo 216 del CST, indicó que no había prueba de la existencia de la patología profesional referida, pues el único elemento con el que se contaba sobre el particular, era el dictamen emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, en el que se calificó que la misma era de origen común y causada, específicamente, en razón de su avanzada edad y no por el trabajo desempeñado.
Al respecto, puntualizó que: El demandante ejerció los cargos de operario de impresión y operario de revisión, en donde en el primer cargo instalaba y transportaba los rollos con ayuda de un diferencial, adicionaba las tintas a los tinteros, medía la viscosidad de las tintas, haciendo uso de los solventes para ello, tarea que debía hacerse de forma manual, pero posteriormente cuando instalaron los viscosímetros ya no tocaba llenar los solventes a mano, la empresa empezó a suministrar elementos de protección personal tales como guantes, gafas, caretas para gases orgánicos a partir del año 2003 (…) tal como lo manifestó en su declaración la coordinadora de Salud Ocupacional, la señora Viviana Mosquera quien además refirió que el señor William no usaba ningún tipo de elemento restringido o no restringido, ya que en el área en el que trabajaba no había exposición a sustancias químicas, más si dicha área es la que tiene más bajo riesgo dentro de la organización. De lo anterior se concluye entonces que, tal y como lo consideró la a quo en su sentencia, no se reunieron los requisitos legales y jurisprudenciales para que opere la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no se demostró la existencia de un daño originado por causa o con ocasión del trabajo, pues la única patología demostrada por los medios probatorios legales allegados al proceso, resultó ser de origen común y degenerativa en razón de la edad del demandante, por ende, al no quedar demostrada la anterior situación, mucho menos se puede derivar culpa alguna en cabeza del empleador del actor, lo que conlleva a (sic) confirmar la decisión en primera instancia en ese preciso punto.
Radicación n.° 84724 SCLAJPT-10 V.00 15 En relación con la cotización adicional y el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, precisó que, conforme a las funciones realizadas por el actor, en los cargos de operario de impresión y operario de revisión descritas detalladamente por los excompañeros de trabajo Jaime Escobar Bermúdez, Jaime Antonio Barraza Calderón y la coordinadora de salud ocupacional, Viviana Mosquera Vásquez, no quedó demostrado que aquél hubiese sido expuesto a sustancias cancerígenas, pues no basta con la sola observación efectuada al respecto en la demanda, como tampoco con los datos de seguridad aportados, para concluir que el demandante realizaba actividades de alto riesgo y específicamente, que se encontraba expuesto a sustancias peligrosas.
Agregó que, a pesar de que al demandante se le hubiera encontrado 2.20% Ug-dl de plomo en la sangre, tal como se observa a folio 21 del plenario, ello no supone una exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, pues en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, se especificó claramente que «una plumbonia menor a 39ugpdl 38- equivale a unos niveles de plomo en sangre completamente normales en población expuesta, es decir que el presente paciente tiene niveles de plomo iguales a cualquier otra persona no expuesta a plomo».
Por último, agregó lo siguiente: Respecto de los perjuicios morales y materiales peticionados de manera subsidiaria a las demás pretensiones en la demanda, bajo el supuesto de haber suscrito conciliación para ser retirado Radicación n.° 84724 SCLAJPT-10 V.00 16 a la empresa, ya quedó suficientemente comprobado que el señor William Valencia no era beneficiario de la protección por estabilidad laboral reforzada al momento de acordar la terminación de su contrato de trabajo por mutuo acuerdo con la empresa Empaque Flexa S. A. S., mediante acta de conciliación suscrita ante funcionario competente del Ministerio de Trabajo el 30 de julio de 2013, en donde quedó expresamente acordado entre las partes que tal acuerdo fue aceptado por el aquí demandante de manera libre, voluntaria, ajena a toda presión y libre de cualquier vicio, por lo cual se pactó una suma a título de conciliación y por mera liberalidad superior a $100.000.000oo, lo que impide irrogar condena alguna.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente el fallo impugnado para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inaugural.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado por Empaques Flexa S. A. S., Seguros de Vida Suramericana S. A. y por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida Radicación n.° 84724 SCLAJPT-10 V.00 17 de los artículos 1º y 26 de la Ley 361 de 1997; 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2090 de 2003; el Decreto 1477 de 2014; 1, 9, 13 a 24, 37, 43, 55 a 57, 64, 65, 127, 128, 186, 216, 249, 260 y 360 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 8 y 21 del Decreto 1295 de 1994; el Decreto 1507 de 2014; 63, 1613 y 1614 del CC, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS; 1º, 2º, 4º, 48 y 53 de la Constitución Política.
Considera que el Tribunal cometió los siguientes yerros fácticos: Dar por demostrado, sin estarlo, que no obra prueba que ilustre sobre el hecho que Flexa S.A.S. haya tenido conocimiento acerca de la patología que padece el actor o tan siquiera de las incapacidades médicas que hubiesen surgido como consecuencia de dicha patología o restricciones médicas consecuentes de la misma que dieran lugar a algún indicio de que la empresa demandada era conocedora de la situación del actor.
No dar por demostrado, estándolo, que dentro del plenario se encuentra plenamente acreditado tanto documental como testimonialmente, que la entidad empleadora Empaques Flexa S.A.S tenía conocimiento de la patología padecida por el señor Valencia Rodríguez al momento en que se terminó la vinculación laboral así como de su estado de debilidad manifiesta, siendo ésta la causa por la que se dio por finalizado el contrato de trabajo.
Dar por demostrado, estando demostrado lo contrario, que tal desvinculación no fue originada por una discriminación hacia el actor, sino por un simple acto de voluntad de las partes. No dar por demostrado, siendo ello evidente, que al ser el actor sujeto de especial protección constitucional, el acto de conciliación mediante la cual se terminó el vínculo laboral surgido entre las partes y llevada a cabo el 30 de julio de 2013 ante el Ministerio del Trabajo, carece de validez, al estar viciado en el consentimiento.
Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que resulta acertado el origen común de la deficiencia sufrida por el actor de gonartrosis izquierda, expuesto en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ya que es atribuible a la edad por la degeneración de las articulaciones de la rodilla y no al trabajo. Radicación n.° 84724 SCLAJPT-10 V.00 18 No dar por demostrado, estándolo, que para proceder a determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral al actor, la Junta Regional de Calificación de Invalidez omitió tener en cuenta aspectos de su historia laboral, lo que no permitió determinar concretamente el origen profesional de la enfermedad.
Dar por demostrado, sin estarlo, que no se demostró la existencia de un daño originado por causa o con ocasión del trabajo, pues la única patología demostrada con los medios probatorios legales allegados al proceso, resultó ser de origen común y degenerativa en razón a la edad del demandante. No dar por demostrado, estándolo, que la enfermedad adquirida por el señor William Valencia Rodríguez de gonartrosis izquierda y artrosis de rodilla bilateral obedeció a la carga excesiva en la ejecución de sus funciones, esto es, como consecuencia de la culpa suficientemente comprobada del empleador, en tanto no cumplió con las medidas necesarias en materia de mecanismos de seguridad mínimos para el desarrollo de la actividad personal encomendada al trabajador, esto es, suministro efectivo, periódico y necesario de los elementos de protección personal y capacitaciones, especialmente frente al peso excesivo que debía soportar.
Dar por demostrado, sin estarlo que no quedó demostrado que el actor hubiese estado expuesto a sustancias cancerígenas, actividad señalada como de alto riesgo. No dar por demostrado, estando suficientemente comprobado, que el señor William Valencia Rodríguez estuvo expuesto, manipuló e hizo uso de sustancias químicas en desarrollo de sus funciones, siendo su cargo de alto riesgo y resultando imperioso efectuar una cotización superior para efectos de serle reconocida la pensión de vejez.
Explica que los anteriores errores se produjeron como consecuencia de la apreciación indebida de los siguientes elementos de prueba: i) acta de conciliación (f.º 4 a 7); ii) historia clínica del demandante (f.º 16 a 19 y 21); iii) dictamen de pérdida de capacidad laboral (f.º 967 a 969, C2); iv) interrogatorios de parte y testimonial rendidos por Greicy Flórez Mercado, Juliana Gutiérrez Rodríguez, Jaime Escobar Bermúdez, Jairo Enrique Barraza Calderón, Viviana Mosquera Vásquez y Judith Carolina Cabrera.
Radicación n.° 84724 SCLAJPT-10 V.00 19 Y por la falta de valoración de: i) la ficha técnica de los disolventes poliuretano, acetato de etilo, acetato de isopropilo e isopropanol (f.º 36 a 78); ii) matriz de peligros y riesgos Empaques Flexa S. A.S. (f.º 350); iii) ficha de datos de seguridad de adhesivo de laminación (f.º 357 a 361); iv) tarjeta para manejo seguro de materiales, tintas líquidas, bases solventes (f.º 393); y v) cuadro de factores de riesgo tintas (f.º 730, C2).
Indica que no está de acuerdo con que el juez de segundo grado hubiera considerado que no era sujeto de especial protección y que no lo cobijaba el fuero de estabilidad laboral reforzada, no obstante estar demostrado que, al momento en que se terminó la relación de trabajo, presentaba una disminución significativa en su estado de salud. Precisa que en el plenario se encuentra probado, tanto documental como testimonialmente, que Empaques Flexa S. A. S. tenía conocimiento de la patología que él padecía al momento en que se dio por finalizada la relación de trabajo, así como de su estado de debilidad manifiesta, siendo ésta la causa que originó la terminación del vínculo laboral.
Dice que, para acreditar tal circunstancia, basta con remitirse a la historia clínica de folios 16 a 19 y 21, donde se evidencia que el 25 de febrero de 2012, fue sometido a una «artroscopia terapéutica» lo que generó una incapacidad médica de más de 20 días. Radicación n.° 84724 SCLAJPT-10 V.00 20 Igualmente, en evaluación de control llevada a cabo el 23 de octubre siguiente, se observa un plan de recomendaciones relativo a disminuir peso, plan de estiramientos y control en un año; de donde se colige que, si bien en el plenario no obran tales circunstancias, las mismas sí fueron expedidas y se adjuntó un tratamiento y una revisión al año siguiente, todo lo cual condujo a la pérdida de capacidad laboral en un 15.30%, de naturaleza moderada.
Dice que, aunque dicho dictamen data del 18 de noviembre de 2016, el mismo se retrotrae a la fecha en que prestaba sus servicios a Empaques Flexa S. A. S. Tampoco admite que el juez de segundo grado hubiera afirmado que no se encontraba incapacitado al momento en que se dio por terminada la relación laboral, ya que, como bien se advirtió en el fallo impugnado esa condición era irrelevante, pues lo importante era que, para ese momento, padeciera una discapacidad en grado moderado, severo o profundo, hipótesis que sí se cumplía en su caso.
Advierte que el empleador sí conoció su situación de salud; el procedimiento quirúrgico al que fue sometido; las distintas incapacidades que se emitieron a su nombre, así como las recomendaciones laborales que se le hicieron a la empresa, resaltando que con ocasión de la intervención a la que fue sometido, se vio menguada ostensiblemente su capacidad laboral, por lo que no le era posible desempeñarse como normalmente lo hacía. Radicación n.° 84724 SCLAJPT-10 V.00 21 En ese orden de ideas, estima que, al ser sujeto de especial protección constitucional, la conciliación celebrada con el empleador, el 30 de junio de 2013, carece de validez, al estar viciado su consentimiento, ya que se desconoció cuál era su estado de salud, siendo evidente que el empleador no iba a alertar al Ministerio del Trabajo sobre una circunstancia que, en últimas, era el motivo oculto que llevaba a la accionada a dar por terminada la relación laboral.
Respecto al origen común de la deficiencia padecida, concretamente, «gonartrosis izquierda», la cual, según la Junta de Calificación de Invalidez es atribuible a la edad y no al trabajo, explica que dicha calificación no tuvo en cuenta aspectos relativos a su historia laboral, lo que impidió que dicha patología se calificara como de naturaleza profesional.
Aduce que durante 27 años estuvo expuesto a levantamiento, carga y descarga de materiales e insumos de rollos, cuñetes de pintura que superaban los 25 kilogramos, ocasionando sin duda un desgaste osteo-muscular y una artrosis bilateral. Precisa que basta con revisar la matriz de peligros y riesgos de Empaques Flexa S. A. S., concretamente, el folio 350, para evidenciar que el cargo que ejercía, suponía una manipulación de rollos, bobinas, ejes, portarrollos y accesorios de máquina en operación, actividades consideradas como de peligro biomecánico, información que fue corroborada por los testigos, quienes fueron contestes al manifestar que él debía empujar pesos superiores a 300 kilogramos cuando se desempeñaba como rollero, además Radicación n.° 84724 SCLAJPT-10 V.00 22 que se encargaba de levantar los cuñetes de tinta que manipulaba, todo lo cual desencadenó en las patologías descritas en el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
En consecuencia, estima que se encuentra suficientemente demostrada la culpa del empleador en la ocurrencia de la enfermedad laboral, en tanto no acató las medidas necesarias en materia de mecanismos de seguridad mínimos para el desarrollo de la actividad encargada, máxime si, aparte de los diferenciales usados para cargar los rollos no existía otro mecanismo que menguara el peso que debía soportar.
Agrega que, en el cuadro de factores de «riesgo tintas», a folio 730 del plenario, se habla del «riesgo ergonómico» que supone la manipulación de cuñetes, tambores y plásticos metálicos. Frente al error del Tribunal, al no haber entendido que el trabajador estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, indica que en el proceso está demostrada esa circunstancia al ostentar un cargo de alto riesgo y, por ende, ser imperioso el deber del empleador de cotizar en un porcentaje mayor a efectos de que le fuese reconocida la pensión especial de vejez.
Así, dice que no hay duda de que dentro de las funciones que desempeñaba, se encontraba la de vaciar las tintas o alimentar las máquinas, cuyos compuestos, tal como lo refiere el cuadro de factores de riesgo obrantes a folio 730, evidencia que para la preparación de dicha sustancia se emplea el uso de solventes, adhesivos y tintas inflamables Radicación n.° 84724 SCLAJPT-10 V.00 23 (acetato de etilo, catalizador novacote, propiflex, entre otros), al igual que se indica que existe un riesgo químico en su empleo.
Tampoco se tiene en cuenta que las tintas contienen aditivos químicos cuyos vapores son más pesados que el aire y pueden extenderse por el suelo y formar mezclas explosivas con el aire, ocasionando riesgos para la salud, como irritación en los ojos, nariz, garganta y pulmones, al igual que efectos adversos en los riñones, hígado y sistema nervioso central.
Luego, refiere que la representante legal de Empaques Flexa S. A. S., Greicy Flórez Mercado, aunque dijo que el actor no estaba expuesto a sustancias químicas, pues su único contacto era con el bisturí y con cintas adhesivas, confesó que dentro de las funciones estaba la de alimentar la materia prima de las máquinas, las cuales consisten en películas fabricadas con poliéster y BOPP, negando que se le hubiera hecho entrega de elementos de protección laboral.
Agrega que admitió que el trabajador fue intervenido quirúrgicamente en el año 2012, lo que evidencia que la empresa sí tenía conocimiento de la patología y de su condición de salud a causa de dicho procedimiento médico. Así mismo, señala que la representante legal de Carvajal Inversiones afirmó que, si bien el actor no estaba expuesto a sustancias tóxicas, acotó que, de haber sido así, era dotado de elementos especiales para protegerse.
Sin embargo, al preguntársele si el trabajador contaba con máscaras, pantalla facial, calzado de seguridad y guantes, dijo no tener Radicación n.° 84724 SCLAJPT-10 V.00 24 conocimiento de la dotación, por lo que se trata de una declaración contradictoria. Adicionalmente, relaciona algunos testimonios, cuyo análisis se hará en el evento en que se demuestre un yerro en la valoración de las pruebas aptas en casación. Por último, sintetiza sus alegatos así: Queda demostrado el fuero de estabilidad laboral reforzada de que es objeto el señor WILLIAM VALENCIA RODRÍGUEZ, ya que cuenta con un 15% de pérdida de la capacidad laboral (discapacidad moderada), ya sea de origen común o profesional, estructurada durante el tiempo en que se encontraba prestando sus servicios a la demandada y el conocimiento que el empleador tenía de la disminución de su estado de salud, lo que no le permitía llevar a cabo de forma habitual sus funciones laborales.
Respecto a la culpa patronal, se tiene que su empleador nunca suministró los elementos de protección personal atendiendo la densidad de peso que debía sostener al momento de manipular los rollos y los cuñetes de tinta, ya que no obstante existir diferenciales, se debía empujar la materia prima hacia la máquina, lo que ocasionaba un sobreesfuerzo en el trabajador y que desencadenó en una artrosis.
Frente a la actividad de alto riesgo, queda más que decantado que al tener que manipular tinta cotidianamente dentro de sus funciones, le resultaba imperioso manejar productos químicos antes citados, los que, de acuerdo a su ficha técnica y contrario a lo expuesto por el ad quem, resultan altamente tóxicos, irritantes, inflamables, cancerígenos y hasta mortales, para lo cual ni siquiera se le otorgaron los elementos necesarios ni se le efectuó la cotización correspondiente a esta labor para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo.
En consecuencia, el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en cuanto al origen de la enfermedad es contraevidente, puesto que el médico ponente y los integrantes del mismo no tuvieron en cuenta los aspectos laborales del demandante y que se relataron en el desarrollo de la presente demanda de casación (f.º 25 y 26, cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 84724 SCLAJPT-10 V.00 25 VII. RÉPLICA Empaques Flexa S. A. S. considera que el fallo que se ataca se encuentra ajustado a la ley y es concordante con los hechos que se demostraron en el trámite, por lo que pide desestimar lo pretendido por el censor. Además, dice que el cargo adolece de defectos técnicos, como incluir en la proposición jurídica normas propias del Código Civil, no aplicables en materia laboral; se denuncia la aplicación de todo el Decreto 1477 de 2014, lo cual es impropio; se refieren errores de orden jurídico y se denuncian pruebas no aptas en casación. Agrega que en la acusación no se muestra objetivamente la distorsión en la que supuestamente incurrió el fallador de segundo grado frente a las pruebas que denuncia como mal apreciadas, por lo que no es posible hacer un ejercicio de constatación con la valoración que efectuó el Tribunal.
En todo caso, dice que el censor no distingue el momento de la cirugía con aquel en el que terminó el contrato de trabajo, tratándolos como si hubiesen ocurrido en un mismo momento; en el acta de conciliación no hay constancia de que el trabajador hubiera informado algo respecto a su situación de salud o de algún padecimiento que estuviera sufriendo en esa época y se atacan sólo argumentos parciales de la decisión, por lo que los pilares se mantienen incólumes.
Seguros de vida Suramericana S. A., como sociedad absorbente de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana Radicación n.° 84724 SCLAJPT-10 V.00 26 S. A. estima que los errores denuncian yerros de tipo jurídico y no fáctico; y se omitió efectuar el desarrollo lógico probatorio a que está obligado el casacionista para demostrar la violación en que dice haber incurrido el Tribunal en la valoración de la prueba y así desvirtuar la conclusión fáctica de la decisión cuestionada.
Indica que, según las actividades desarrolladas por el accionante, no existió exposición a factores de riesgo intralaborales que hayan sido suficientes para considerar su patología como de origen laboral; no tuvo exposición a sustancias químicas y, en todo caso no está demostrado que las mismas sean comprobadamente cancerígenas, aparte de que no está probada la habitualidad, concentración, tiempo y medidas de protección a las que pudo haber estado expuesto el trabajador.
Colpensiones indica que en el plenario no existe certeza de que el accionante hubiera estado expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas para obtener la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, por lo que no es dable el reconocimiento de dicha prestación. Añade que mediante Resolución 143041 del 31 de julio de 2003, reconoció al accionante una pensión de vejez, en los términos de la Ley 797 de 2003, efectiva a partir del 6 de julio de 2017, en cuantía inicial de $2.528.209.
VIII. CONSIDERACIONES Apreciándose que el recurso cumple los requisitos mínimos previstos en el artículo 90 del CPTSS, la Sala procede a su estudio. Radicación n.° 84724 SCLAJPT-10 V.00 27 Sin perjuicio de la senda mediante la cual se formula la acusación, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) William Valencia Rodríguez y las accionadas suscribieron un contrato de trabajo que, en virtud de dos sustituciones de empleadores, se ejecutó entre el 8 de enero de 1991 y el 29 de julio de 2013; ii) el actor y Empaques Flexa S. A. S. decidieron dar por terminada dicha relación de trabajo de mutuo acuerdo, mediante conciliación suscrita ante la inspección de trabajo; y iii) al momento en que finalizó dicho vínculo laboral, no existía calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de las autoridades competentes para ello.
Ahora bien, son varios los asuntos que plantea la censura al formular la acusación contra el fallo de segundo grado, por lo que, por razones de metodología se analizará por temáticas y, en cada una de ellas, se abordará el estudio de las pruebas denunciadas que tienen que ver con tales aspectos. En ese sentido, son tres los puntos a estudiar: a) la garantía de estabilidad laboral reforzada; b) la culpa del empleador en la ocurrencia de la enfermedad padecida por el trabajador y c) la procedencia de la pensión especial de vejez y el pago de porcentajes adicionales como consecuencia de la ejecución de actividades de alto riesgo.
En ese orden se analizarán los yerros denunciados. a. De la estabilidad laboral reforzada Radicación n.° 84724 SCLAJPT-10 V.00 28 Según el actor, al momento en que fue desvinculado de la empresa, con ocasión de la conciliación que suscribiera con Empaques Flexa S. A. S., padecía una disminución moderada de su capacidad laboral y había sido incapacitado en razón de su condición de salud, estado que era conocido por su empleador, motivo por el cual, aduce, de una parte, era sujeto de especial protección constitucional, de modo que no podía disponerse su retiro sin autorización del Ministerio de Protección Social y de la otra, el acuerdo celebrado para dar por terminada la relación de trabajo es nulo pues, al no haberse puesto de presente su situación de salud en el momento de suscribirlo, su consentimiento se encontraba viciado por error.
Sobre el particular, debe recordarse que el juez de segundo grado descartó que este trabajador estuviera amparado por la garantía de estabilidad laboral reforzada, en los términos de la Ley 361 de 1997 y las precisiones jurisprudenciales hechas por la Corte Constitucional. Afirmó que, si bien padecía de una afección de salud en su rodilla izquierda, no se acreditaban los demás presupuestos necesarios para la procedencia de dicha protección, ya que no había prueba de que el empleador tuviera conocimiento de esa circunstancia, como tampoco que su desvinculación se hubiera debido a una situación discriminatoria, en tanto el motivo de la terminación del vínculo laboral lo fue un acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes.
Radicación n.° 84724 SCLAJPT-10 V.00 29 En consecuencia, le corresponde a la Corte analizar si dichas conclusiones fácticas se adecúan a lo que indican los medios de prueba denunciados, o si éstos permiten desvirtuarlas, como lo sugiere el censor en los primeros cuatro errores de hecho enunciados en el cargo. La Sala aclara que, aunque la acusación fue planteada por la senda indirecta, por razones metodológicas se incluirá, a lo largo de la argumentación de la decisión, apreciaciones sobre el marco jurídico que rige cada situación, pues ello resulta indispensable a fin de analizar si se cometieron o no los errores de hecho que denuncia la censura.
Pruebas indebidamente valoradas: i) Historia clínica del demandante (f.º 16 a 19 y 21) Previo a analizar este elemento de convicción, la Sala pone de presente que, en los casos en los que debe estudiarse la situación médica de un trabajador, se ha admitido la historia clínica como una prueba calificada en casación (CSJ SL, 1292-2018 reiterada en la CSJ SL, 4078-2019), máxime cuando se tiene certeza de su procedencia. Ahora bien, a folio 18 del plenario se encuentra un resumen de la historia clínica del actor, emitido el 25 de enero de 2012, en el que se hizo constar que se trataba de un paciente con cuadro clínico de una semana de evolución de dolor a nivel de rodilla derecha intenso que se irradiaba al muslo.
Allí se precisó que esta persona había sido valorada Radicación n.° 84724 SCLAJPT-10 V.00 30 por medicina-ortopedista, emitiendo como posible diagnóstico: «lesión meniscal medial y artrosis de rodilla, con probable manejo quirúrgico». Ahora bien, la cirugía fue realizada el 25 de febrero de 2012. Allí se describió, como diagnóstico pre-operatorio: «trastorno del menisco debido a desgarro o lesión antigua, M232» (f.º 19).
Por su parte, a folio 16 del expediente, obra una evaluación de control realizada al accionante, el 23 de octubre de 2012, por parte de un médico especialista en ortopedia. Allí se indicó que se trataba de un paciente de 57 años, con artrosis de rodilla bilateral, artroscopia terapéutica, «refiere sentirse mejor, plan recomendaciones médicas: disminución de peso, deambulación en piscina 45 min. 5 veces por semanas.
Estiramientos plan casero de rehabilitación uso de brace. Recomendaciones laborales IC por MD del trabajo, control en un año». Finalmente, a folio 21 se encuentra un examen de laboratorio –de alta complejidad- realizado al actor, con el fin de medir los niveles de concentración de plomo en sangre. Allí se indicó como resultado: 2.20 ug/dl, siendo relevante anotar que, dentro de los valores de referencia se precisa que hasta 38 ug/dl: se trata de población no expuesta; 39-66 ug/dl: ocupacionalmente expuesta; 67-76 ug/dl: exposición peligrosa y desde 77 ug/dl: intoxicación. Radicación n.° 84724 SCLAJPT-10 V.00 31 Pues bien, es evidente que el accionante padece una patología en su rodilla derecha que se encuentra documentada en los elementos de juicio denunciados.
Sin embargo, dicho documento no permite evidenciar de que el demandante presentara alguna situación grave de salud que fuera notoria y evidente (CSJ SL572 -2021). Por el contrario, lo que se infiere de ese medio de convicción es que el trabajador se encontraba desarrollando sus actividades de manera normal; su lesión en la rodilla había sido tratada con manejo quirúrgico de favorable evolución y las recomendaciones para su mejoría consistían en pérdida de peso, actividades deportivas y de estiramiento –que dependían exclusivamente de un acto personal- sin que se relacione algún tipo de restricción o incapacidad laboral, al menos conocidos en este proceso pues, aunque se menciona que las habría, no hay prueba de ello, a más de que se fijó un control posterior al término de un año. Por lo demás, debe ponerse de presente que el juez de segundo grado no desconoció el estado de salud del trabajador pues, de hecho, admitió que se configuraba uno de los elementos que permitirían la activación de la garantía de estabilidad en su favor –precisamente esta de la condición de limitación- sólo que entendió que, pese a ello, los elementos de juicio no lograban probar que el empleador tuviera conocimiento de esa circunstancia, como tampoco que en la finalización del vínculo de trabajo hubiera intervenido alguna conducta discriminatoria; conclusiones éstas que, hasta el momento, no han sido desvirtuadas por Radicación n.° 84724 SCLAJPT-10 V.00 32 la censura.
En consecuencia, la Sala descarta un yerro derivado de la valoración de tales elementos de prueba. ii) Acta de conciliación del 30 de julio de 2013 (f.º 4 a 7) Se trata de la conciliación suscrita por William Valencia Rodríguez y la apoderada de la empresa Empaques Flexa S. A. S, ante la Inspección del Trabajo. En ella se hace constar que la relación laboral había terminado por mutuo acuerdo entre las partes, a partir del día anterior; que el último salario devengado fue $1.842.155 y que, como consecuencia de la culminación de ese vínculo, se le reconocía al trabajador, a título de salario, prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos, la suma de $12.197.935, junto con el pago de una bonificación en cuantía de $117.615.317, a fin de conciliar de manera definitiva y precaver todo eventual litigio sobre derechos inciertos y discutibles.
Se precisó que a dicho acuerdo llegaban las partes de manera libre, voluntaria y ajena a toda presión. Nada se refiere respecto del estado de salud del trabajador y tampoco se informa sobre alguna situación de discapacidad. La Corte no advierte en qué consiste el yerro derivado de la valoración de este elemento de juicio pues, tal como lo precisó el juez de segundo grado, no alude al estado de salud; incapacidad o discapacidad del trabajador, sino simplemente se infiere un acuerdo voluntario entre las partes de dar por Radicación n.° 84724 SCLAJPT-10 V.00 33 finalizado dicho vínculo, a cambio del pago de los salarios y prestaciones sociales debidos junto con el reconocimiento de una bonificación; que no atiende a la situación o condición del actor, ni mucho menos puede apreciarse algún tipo de discriminación en su contra o intención de ocultar una presunta enfermedad que impidiera su continuidad laboral, por lo que se trata de simples apreciaciones subjetivas de la censura, no contrastables con el contenido de ese medio de prueba.
Por el contrario, sin perjuicio de la vía escogida, resulta oportuno recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se refiere a despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que es legítima la extinción del vínculo laboral soportada en causas objetivas o justas (CSJ SL260-2019), como evidenciaría dicha acta de conciliación, cuya lectura lo único que permite concluir es que las partes, de manera libre y voluntaria, decidieron dar por finiquitada la relación de trabajo, con el consecuente pacto de beneficios económicos en favor del actor.
Ahora, la falta de validez de dicho acuerdo de conciliación o la existencia de un presunto vicio en el consentimiento que otorgó el demandante al momento de suscribirlo, no son circunstancias que se acrediten de la lectura del texto de ese pacto y no pueden derivarse, únicamente, de la existencia de unas condiciones de salud previas a su suscripción, pues, en estricto sentido, sigue siendo legítima la terminación unilateral del contrato por Radicación n.° 84724 SCLAJPT-10 V.00 34 parte del empleador que no obedezca a la situación de discapacidad del empleado sino a una razón objetiva (CSJ SL679-2021) o su finalización por mutuo acuerdo, de manera bilateral, como ocurrió en este caso.
Entonces, como el contrato terminó, como evidencia este elemento de juicio, de una circunstancia distinta al despido que, según la Corte, es la única que permitiría la posibilidad del reintegro en los términos de la Ley 361 de 1997, no hay lugar a acceder a lo pretendido en este proceso. En un asunto similar, debatido en decisión CSJ SL410-2020, la Corte invocó algunos argumentos que resultan aplicables al presente caso: Previo el análisis fáctico que corresponde, precisa recordar que la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos, tal y como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corte se asemeja a una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada y, por tanto, en principio, es inmutable, siempre y cuando sea aprobada por autoridad competente, su objeto y causa sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador y, en general, no produzca lesión a la Constitución Política y a ley.
En caso contrario, el juez estará en la obligación de restarle efecto. Esos requisitos que la jurisprudencia ha señalado como presupuestos de validez de la conciliación, fue los que precisamente analizó y halló probados el Tribunal al referir que la correspondiente acta se suscribió ante autoridad competente, en ella consta que el contrato de trabajo culminó por mutuo acuerdo entre las partes, versó sobre derechos inciertos y discutibles incluida la «indemnización por retiro, eventual acción de reintegro de cualquier naturaleza o clase»; que su contenido revela que las garantías mínimas del trabajador no fueron objeto de acuerdo, y que el accionante «ni siquiera aleg[ó] en la demanda que el acuerdo conciliatorio se hubiere celebrado bajo circunstancias que dieran lugar a vicios del consentimiento», pues se limitó a señalar que la misma versó sobre derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.
Radicación n.° 84724 SCLAJPT-10 V.00 35 Dichas reflexiones las comparte esta Sala de la Corte, pues al revisar el acta de conciliación se verifican, sin error, una a una, las inferencias que se plasmaron en la sentencia cuestionada. Ahora, el recurrente aduce que la estabilidad laboral reforzada, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que ampara al demandante por razón de la enfermedad que padece, es un derecho cierto e indiscutible y, por tanto, irreconciliable; sin embargo, como antes se dijo, tal alegación ha debido dirigirse por la vía directa en cuanto el análisis de dicha hipótesis implica un juicio jurídico ajeno a la senda de ataque elegida.
Aunado se tiene que esa prerrogativa se pregona respecto de los trabajadores en condición de discapacidad que hayan sido despedidos por el empleador en razón a su limitación, situación fáctica que no se configuró en el sub judice en tanto el contrato de trabajo culminó por mutuo acuerdo entre las partes, conforme se plasmó en el acta de conciliación, de modo que quien dejó sin valor y efecto la carta de renuncia motivada, fue el mismo demandante al suscribir que el vínculo laboral feneció por razón diferente al despido indirecto.
De otra parte, el censor también discute la validez de la conciliación, al referir que estuvo viciada «por error» en la medida que el inspector del trabajo no dejó constancia expresa de las condiciones de terminación del vínculo y los factores a conciliar, esto es, no precisó las garantías de contar con fuero de estabilidad reforzada por salud y omitió advertir las consecuencias de no tramitar el permiso para despedir ante el Ministerio de Trabajo.
Dicho argumento -deberes del inspector del trabajo en la diligencia de conciliación- implica un juicio jurídico que no es de recibo en la vía indirecta que orienta la acusación, en cuanto el recurso extraordinario de casación además de reunir los requisitos formales para su formulación, exige un planteamiento lógico y coherente con la vía de ataque seleccionada.
No obstante lo anterior, no sobra reiterar que el juez de alzada advirtió, de una parte, que no hubo despido sino terminación del contrato por mutuo acuerdo y, de otra, que el accionante no desconocía las garantías que eventualmente podrían asistirle, en caso de haber sido despedido y ser sujeto de especial protección. Lo primero, porque como quedó visto, en el acta de conciliación las partes dejaron suscrita la modalidad de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo; y lo segundo, porque en la misiva que el demandante la dirigió a su empleadora y que obra a folios 18 a 19, él mismo expuso que se encontraba en «estado de indefensión o debilidad manifiesta por razones de salud», dada la dolencia que padecía en la columna vertebral, circunstancia que aseveró «violan notoriamente las disposiciones Radicación n.° 84724 SCLAJPT-10 V.00 36 consagradas en la ley (sic) 361 de 1997 que trata sobre la protección para las personas limitadas».
En esas condiciones, para esta Sala las conclusiones del juez ad quem no configuran ningún error de hecho manifiesto; por el contrario, las estima acertadas en cuanto una posible omisión del inspector del trabajo en el sentido que refiere la censura, no configuraría vicio del consentimiento «por error», dado que el contrato de trabajo feneció en forma distinta al despido que no exige la autorización del Ministerio del Trabajo, y en cuanto el demandante conocía con suficiencia las prerrogativas de dicha disposición y las efectos de su inaplicación. (…) Sin embargo, bien vale destacar que en la sentencia fustigada se afirma que el reintegro «es un concepto laboral susceptible de conciliación», en la medida que su consolidación no resulta certera y, por ello, admite cierto grado de debate, al punto que se somete a un litigio judicial con el fin de declarar su existencia; dicha reflexión a juicio de esta Sala no es errada frente al supuesto fáctico que el Tribunal estableció en torno a la modalidad de terminación del contrato de trabajo –mutuo acuerdo- distinta al despido, única circunstancia que a la luz del artículo 361 de 1997, eventualmente, admitiría la hipótesis del reintegro.
(Lo subrayado y resaltado fuera del texto original). Además, la Sala advierte que los alegatos que invoca el demandante para demostrar la falta de validez de dicho acuerdo bilateral, no acreditan algún vicio que hubiera afectado su consentimiento o lo hubiera conducido a algún error, distinto a una condición que, en principio, sólo era por él conocida, esto es, su estado de salud.
Debe recordarse, respecto del error, que los artículos 1510 a 1512 del CC consagran que éste puede referirse a la especie del acto, a la identidad de su objeto o su sustancia, o a la persona con quien se celebra, hipótesis que no son invocadas por la censura, siendo importante resaltar que los interesados en la invalidez deben probar los hechos que la sustentan, dado que, conforme el artículo 177 del CPC (vigente para ese momento) y 1516 del CC «[i]ncumbe a las partes probar el Radicación n.° 84724 SCLAJPT-10 V.00 37 supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.», y «[e]l dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley.
En los demás debe probarse». Tampoco existe evidencia que permita pensar que el empleador forzó o diseñó un acuerdo conciliatorio con el demandante con el único propósito de desconocer su condición de salud pues, como se verá, hasta ese momento, esa situación era desconocida por la empresa y tampoco había elementos que demostraran algún tipo de discapacidad, limitación, afección grave o incluso, incapacidades médicas recurrentes a nombre del trabajador, ya que nada de ello era acreditable en ese momento.
También se echan de menos los motivos por los cuales el actor omitió informar algo relativo a su situación y aceptó, sin más, la bonificación que se le ofreció en ese momento. Por ende, la Sala descarta un yerro en la apreciación de dicho medio de prueba. iii) Dictamen de pérdida de capacidad laboral (f.º 967 a 969, C2) Debe recordarse que, en sede de instancia, el juez de primer grado decretó de oficio, la práctica de una valoración médica al accionante, a través de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual fue realizada el 18 de noviembre de 2016, por la dependencia del Valle del Cauca, Radicación n.° 84724 SCLAJPT-10 V.00 38 respecto de la patología denominada «artrosis de rodilla bilateral» y de la exposición al plomo.
Allí se fijó una pérdida del 15.30% de la capacidad laboral, a causa de enfermedad de origen común y de fecha de estructuración, el 23 de octubre de 2012, con ocasión de artrosis de rodilla bilateral. Se precisó como marcha: patrón adecuado en fases de apoyo de talón, propulsión y balanceo. Logra marcha en punta de pies y talones. Se aclara, igualmente, que una «plumbemia» menor a 39 ug/dl equivale a unos niveles de plomo en sangre completamente normales en población no expuesta, es decir, que el presente paciente tiene niveles iguales a cualquier otra persona sin contacto a plomo.
Pues bien, a diferencia de los medios de prueba analizados en precedencia, este dictamen evidencia una circunstancia relevante a efectos de establecer si el actor era o no beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada y es precisamente, la fecha en que se tuvo por estructurada su pérdida de capacidad laboral, esto es, en vigencia de la relación laboral.
Debe insistirse en que la garantía a la que alude el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está encaminada a aquellas personas que acrediten una discapacidad en un grado significativo, debiendo cumplirse los siguientes requisitos: i) que el trabajador padezca de un estado de discapacidad, independientemente de su origen; ii) que el empleador tenga conocimiento de dicha condición; iii) que el empresario Radicación n.° 84724 SCLAJPT-10 V.00 39 despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv) que la empresa no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo (CSJ SL4825-2020).
Así, en este caso y, sin perjuicio de que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez hubiera fijado como momento de estructuración de la discapacidad del trabajador, una fecha en que el contrato de trabajo se encontraba vigente, esto no permite concluir que el empleador tuviera conocimiento de esa limitación o discapacidad; como tampoco que, detrás de la decisión de dar por terminada dicha relación, de manera bilateral, subyazca un acto discriminatorio de la accionada con el propósito de desvincularlo en razón de su estado de salud, pues tales circunstancias no se derivan del mencionado dictamen.
Es relevante tener en cuenta que, el juez de segundo grado no desconoció que el trabajador padeciera de una limitación que afectara su condición de salud y que, además, esa circunstancia resultara acreditada con el dictamen de pérdida de capacidad laboral que ilustra, sin duda, que su configuración habría sido con anterioridad a la terminación del contrato de trabajo, además de que dicho porcentaje, superior al 15% corresponde a una limitación de tipo moderada, en los términos del Decreto 2463 de 2001, lo que en principio permitiría pensar que el actor era sujeto de especial protección. Radicación n.° 84724 SCLAJPT-10 V.00 40 Lo que ocurre, y es en lo que insiste la Sala, es que esa condición no es suficiente por sí sola para activar la garantía de estabilidad laboral reforzada, pues no existe prueba del conocimiento previo por parte del empleador de esa calificación, ya que ni siquiera se encontraba en trámite en vigencia del contrato, actuación que sólo se adelantó y conoció con ocasión de la prueba que se decretara en el trámite de las instancias de este proceso, esto es, casi tres años después. Pero, y más relevante aún, es que en este caso no se presentó un despido del trabajador, presupuesto que, como se advirtió en párrafos anteriores, resulta indispensable para tales efectos.
Máxime que está acreditado que el contrato de trabajo feneció por una razón objetiva, esto es, por mutuo acuerdo, a través de la suscripción de un acta de conciliación, cuya validez no ha sido derruida. De acuerdo con lo precedente, no existe un yerro derivado de la valoración de este medio de prueba. iv) Interrogatorios de parte De acuerdo con lo que sostiene la censura, la representante legal de Empresas Flexa S. A. S. confesó haber conocido de la situación de discapacidad y disminución de salud padecida por el actor, lo que desvirtuaría una de las conclusiones deducidas por el juez de segundo grado.
No obstante, lo que admitió dicha representante legal fue que la empresa conoció «que el señor WILLIAM tuvo una cirugía de meniscos y luego una artroscopia exploratoria», Radicación n.° 84724 SCLAJPT-10 V.00 41 afirmación que sólo se refiere al conocimiento de una intervención quirúrgica que se le realizó al trabajador, pero nada más, máxime si, como se sabe, el dictamen se emitió tres años después de que las partes acordaran conciliar la terminación de la relación laboral, con el pago de una suma económica en virtud de dicho acuerdo, y al momento en que se realizó tal procedimiento médico, no se efectuó algún tipo de recomendación médica dirigida al empleador ni se emitieron incapacidades a nombre del actor.
Por ende, se descarta un yerro en la apreciación de este elemento de acreditación. v) Prueba testimonial Se trata de declaraciones que, por su naturaleza, no son idóneas para soportar la existencia de yerros fácticos en esta sede, por lo que no es posible abordar su estudio, al menos no sin que previamente se hubiera acreditado error de hecho alguno con cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo que no ocurre en este caso.
En virtud de lo anterior, la Corte estima que en este asunto, los elementos de prueba denunciados no son suficientes para desvirtuar las conclusiones del Tribunal respecto a que, en este caso no opera la protección de estabilidad laboral reforzada consagrada en la Ley 361 de Radicación n.° 84724 SCLAJPT-10 V.00 42 1997, ya que si bien, se pudo evidenciar que el actor padecía una limitación laboral, no hay prueba de que el empleador conociera de esa circunstancia, tampoco, que en la terminación del contrato de trabajo hubiera subyacido algún móvil discriminatorio en su contra y menos aún, que se hubiera tratado de un despido, pues la terminación se produjo por acuerdo bilateral y conciliatorio de las partes, evento en que, según la jurisprudencia nacional, no opera esta garantía laboral.
Por todo lo anterior, no hay lugar a casar el fallo en lo que a esta temática se refiere. b. De la culpa del empleador La condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (artículo 56 del CST).
Respecto de este tema, lo que pretende demostrar la censura es que la empresa accionada incurrió en culpa en la Radicación n.° 84724 SCLAJPT-10 V.00 43 ocurrencia de la enfermedad que padece, (cuyo origen dice ser profesional), toda vez que no lo dotó de los elementos de protección necesarios para la prevención de tal patología, por lo que pide que se le reconozcan los perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados.
No obstante, para evidenciar tal circunstancia, la censura parte de simples suposiciones, consistentes en que el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no tuvo en cuenta aspectos relacionados con su historia de trabajo, lo que impidió que su enfermedad se calificara como profesional; pero sin demostrar con contundencia el presunto error en el que había incurrido dicha autoridad al clasificar su patología como de origen común. Debe recordarse que en el dictamen de pérdida de capacidad laboral se precisó que el origen era común y no profesional, determinación sobre la que el actor pidió la respectiva aclaración y, tal como lo precisó el juez de segundo grado, el médico David Andrés Álvarez Rincón puso de presente que la enfermedad de rodilla que padece el accionante tiene como causa su avanzada edad y que resulta ser una de las complicaciones más frecuentes para aquellos pacientes que padecen de artrosis degenerativa; que la sintomatología había comenzado cuatro años atrás, esto es, en el 2012, momento en el que el demandante refirió un cuadro clínico de una semana de evolución de dolor a nivel de rodilla, de modo que entendió que no se trataba de una patología laboral que inició hace 20 años atrás. Radicación n.° 84724 SCLAJPT-10 V.00 44 En decisión CSJ SL341 -2021 la Corte sostuvo: El único cargo de la demanda de casación no cuestionó realmente los pilares de la sentencia de segunda instancia, que como quedaron reseñados al comienzo, consistieron en la existencia de una enfermedad de origen común, incluso en una fecha anterior a la declarada por el juez de primer grado sobre la vigencia del vínculo laboral, por lo que al tratarse de una afectación a la salud con anterioridad a la existencia del contrato de trabajo, pero sobre todo, por no guardar relación con las labores desempeñadas, ninguna culpa se le podía atribuir al empleador.
Así pues, al no existir prueba que desvirtúe las conclusiones contenidas en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, mediante las cuales se pueda demostrar que la enfermedad tuvo un origen profesional y no común, las conclusiones del juez de segundo grado se mantienen inalterables y, con ello, no es posible endilgársele al empleador accionado un comportamiento negligente en la existencia de una enfermedad profesional, la cual no está acreditada. c. De la pensión especial de vejez El actor considera que el Tribunal se equivocó al no conceder en su favor la pensión especial de vejez, con el consecuente pago de los porcentajes adicionales al sistema de seguridad social, supuestamente porque no encontró demostrado que sus actividades fueran catalogadas como de alto riesgo por estar expuesto a sustancias cancerígenas, pese a que las pruebas sí acreditaban esa situación. La Corte se ocupa del estudio de tales medios de prueba.
Radicación n.° 84724 SCLAJPT-10 V.00 45 Pruebas no apreciadas: i) Ficha técnica de los disolventes (f.º 36 a 78) Ficha de datos de seguridad. Dirsa. Disolvente poliuretano, diluyente para la aplicación de pinturas y barnices. Uso exclusivo profesional (f.º 36); acetato de etilo (f.º 51); acetato de isopropilo (f.º 65); acetato de butilo (f.º 79);
N-propanol (f.º 85). Allí se identifican los peligros de tales disolventes; la información sobre los componentes, medidas en caso de incendios o de vertido accidental; precauciones para una manipulación segura; controles de la exposición; propiedades físicas y químicas; estabilidad y reactividad; información toxicológica, ecológica; información relativa al transporte y reglamentaria, entre otros.
Sin embargo, de tal información no es posible afirmar que el actor se encontrara expuesto a esas sustancias pues únicamente se trata de datos propios de cada solvente, relativos a su composición física y química que en nada desvirtúa las conclusiones del Tribunal. Además, aunque allí se describen los eventuales peligros que supone una sobreexposición a los mismos, como nocivo en caso de inhalación; mortal en caso de ingestión y penetración en las vías respiratorias; irritación cutánea, entre otras, no se menciona que se trate de sustancias comprobadamente Radicación n.° 84724 SCLAJPT-10 V.00 46 cancerígenas, afirmación en la que se soporta la censura para reclamar la prestación especial de vejez.
En consecuencia, se descarta un yerro por la no valoración de este medio de prueba. ii) Matriz de peligros y riesgos Empaques Flexa S. A. S. (f.º 350) y cuadro de factores de riesgo tintas (f.º 730, C2) Respecto de la matriz, se tiene que se trata de un cuadro en el que se refiere la actividad; la descripción, su clasificación; efectos posibles; controles actuales; personal expuesto entre otros datos que, aunque no contiene firma ni identificación de quién lo elabora, cuenta con la denominación Flexa S. A. S. en su parte superior.
Allí el actor relaciona las actividades de manipulación de rollos, bobinas, porta rollos y accesorios de la máquina en operación; cuyo desarrollo, por parte del accionante, no se encuentra demostrada en el plenario. En efecto, lo que dice el censor es que como a su cargo se encontraba la labor de manipular y vaciar tintas, eso suponía ejecutar esas tareas, pero ello no dista de ser su mero dicho, sin soporte probatorio que lo sustente.
Con todo, en ese documento se relaciona, como único efecto posible, trastornos osteomusculares en espalda -riesgo moderado- patología distinta a aquella que, según el actor, adquirió en desarrollo de la relación de trabajo con las Radicación n.° 84724 SCLAJPT-10 V.00 47 accionadas y que, como se recuerda, fue calificada por las autoridades médicas como de origen común y como consecuencia del desgaste normal por el paso de los años, en los eventos de artrosis.
Similar situación ocurre con el cuadro de riesgo tintas, pues lo único que se dice es que el riesgo es de tipo ergonómico, sin que se precise nada más. Por ende, no se advierte un yerro frente a dichos elementos de juicio. iii) Ficha de datos de seguridad de adhesivo de laminación (f.º 357 a 361) En primer lugar, se trata de un estudio cuyo autor se desconoce, esto es, no contiene firma respecto de quién lo elaboró, lo que impide evidenciar su respaldo científico, aparte de que, en el evento de tratarse de un peritaje, el mismo no sería apto para ser analizado en casación. Sin perjuicio de lo anterior, este documento contiene una identificación del producto, adhesivo de laminación; junto con la descripción de sus peligros; medidas contra incendios y en caso de derrame o fuga; límites de exposición; propiedades físicas y químicas, entre otros datos.
Sin embargo, tal como ocurre con las fichas técnicas relacionadas en precedencia, las características de una determinada sustancia no permiten inferir que el actor tuvo contacto con las mismas, como tampoco el grado de Radicación n.° 84724 SCLAJPT-10 V.00 48 exposición y otros elementos relevantes para entender que su actividad era riesgosa, por lo que no se evidencia error alguno en la no apreciación de este medio de prueba.
Y es que aquí resulta oportuno recordar que, en los eventos en los que se alega exposición a sustancias peligrosas o cancerígenas, en cada caso deberá acreditarse la exposición y valorarse la situación particular del trabajador. En decisión CSJ SL11248-2015, mencionada posteriormente en CSJ SL7861-2016, se concluyó: […] Así lo ha considerado esta Sala de la Corte, que en sentencia CSJ SL 3963 – 2014, en un proceso contra la misma empresa Monómeros Colombo Venezolanos, precisó: Si bien el Tribunal no se refirió a este documento, no se puede inferir de su contenido que el actor tenga derecho a la pensión especial de vejez, pues de acuerdo a la preceptiva legal que rige el asunto que ahora se estudia, aquél debió haber laborado o manipulado sustancias cancerígenas, resultando inane cualquier consideración sobre la calificación o categoría que en materia de riesgos merezca una empresa.
La exposición a las sustancias dañinas referidas debe encontrarse demostrada, no de otro modo puede un trabajador hacerse acreedor al derecho pensional deprecado. En otras palabras, las reglas aplicables a la clasificación de una determinada empresa dentro de las clases de riesgo identificadas por el Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy laborales, no puede confundirse con el hecho de que un trabajador desarrolle efectivamente alguna de las labores que la ley califica como de alto riesgo.
No por el hecho de que una empresa como la demandada sea clasificada como de alto o máximo riesgo, se puede predicar que todos sus trabajadores despliegan actividades de alto riesgo, pues se trata de dos conceptos con tratamientos y consecuencias diferentes. En ese sentido, nada impide que una empresa sea catalogada como de alto riesgo y que al mismo tiempo, mantenga trabajadores que despliegan labores alejadas del alto riesgo para la salud.
(Ver sentencia CSJ SL- 10031-2014). Significa lo anterior, que es menester acreditar en cada caso el cumplimiento de funciones con exposición a sustancias Radicación n.° 84724 SCLAJPT-10 V.00 49 comprobadamente cancerígenas que es la hipótesis que interesa en el sub lite, y no el hecho genérico de laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo […]. iv) Tarjeta para manejo seguro de materiales, tintas líquidas, bases solventes (f.º 393) Se trata de una prueba pericial emitida por Sucromiles, en el que se identifican los eventuales peligros de las sustancias «acetato de butilo; etanoato de butilo y éster de butilo normal» y, en esa medida tampoco son calificadas en el recurso extraordinario, tal como se precisó en CSJ SL 1 feb. 2005, rad. 21851.
Para finalizar, esta Sala considera oportuno advertir que la definición sobre el ejercicio de actividades de alto riesgo en una empresa, depende de los hechos que logren acreditarse en cada caso en particular, pues existen variables como el sitio específico donde se ejecuta cada cargo, los oficios asignados, el tiempo de permanencia en cada área, las materias primas utilizadas, entre otras, que condicionan la exposición o no a sustancias cancerígenas o que pongan en riesgo la salud del trabajador, las cuales no se demostraron en este trámite.
Así las cosas, la Sala descarta un error fáctico en la valoración de dichos medios de prueba o por no haber sido apreciados, que desvirtúen la presunción de validez y acierto del fallo cuestionado. En ese sentido, debe recordarse que el juez de segundo grado entendió que el actor no estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, Radicación n.° 84724 SCLAJPT-10 V.00 50 porque ninguno de los elementos probatorios daba cuenta de ello, lo que eximía al empleador del deber de efectuar cotizaciones adicionales, y como esto no fue desvirtuado por el recurrente, el fallo permanece incólume.
Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora y en favor de las opositoras Empaques Flexa S. A. S., Seguros de Vida Suramericana S. A. y Colpensiones, en partes iguales. Se fija como agencias en derecho, la suma única de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró WILLIAM VALENCIA RODRÍGUEZ, contra EMPAQUES FLEXA S. A. S.;
CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S. A., trámite al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios a CARVAJAL EMPAQUES S. A., a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y a la sociedad SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA -SURA S. A. Radicación n.° 84724 SCLAJPT-10 V.00 51 Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.