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SL1403-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 33 de 1985

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1403-2020 Radicación n.° 50544 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA ELENA VÁSQUEZ DÍAZ frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010 por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que adelantó en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM, cuya sucesora procesal hoy es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 50544 SCLAJPT-10 V.00 2 Rosa Elena Vásquez Díaz demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (en adelante Caprecom), hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación convencional a partir del 2 de febrero del 2002.

Por otro lado, pretendió que se le devolvieran «[…] las sumas que se le estaban deduciendo como mayor valor cancelado en la pensión de invalidez desde el mes de marzo de 2007», junto con el retroactivo correspondiente a los emolumentos que le fueron descontados de manera injustificada. Subsidiariamente, solicitó la reliquidación de la pensión legal de jubilación que le fue otorgada mediante la Resolución n.º 1154 del 8 de junio de 2007, «[…] con el promedio de lo devengado en el último año de servicios», de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró al servicio de Telecom entre el 28 de mayo de 1974 y el 1º de noviembre de 1996, ejerciendo el cargo de «Aseadora»; que su desvinculación se produjo con ocasión del reconocimiento de una pensión de invalidez de origen laboral asumida por Caprecom, a través de la Resolución n.º 2164 del 7 de octubre de 1996, en donde se determinó una pérdida de capacidad laboral del 80% y se fijó como cuantía mensual inicial de la prestación la suma de $249.903,75, la cual fue reliquidada Radicación n.° 50544 SCLAJPT-10 V.00 3 mediante la Resolución n.º 1902 del 10 de septiembre de 1997, por un valor de $531.685.

Adujo que recibió una comunicación el 30 de mayo de 2006 por parte de Caprecom, en donde se le solicitaba que se practicara una nueva evaluación médica ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, razón por la cual el 26 de julio de ese mismo año se estableció un porcentaje de invalidez del 75%, es decir, inferior al previsto inicialmente cuando se le otorgó la pensión. Expuso que la entidad demandada, por medio de la Resolución n.º 0330 del 20 de febrero de 2007, resolvió reliquidar nuevamente y de forma equivocada la pensión de invalidez que le fue concedida, reduciendo la tasa de reemplazo de un 75% a un 66% porque no realizó la actualización monetaria del correspondiente IBL tomado para calcular la prestación. Por otra parte, manifestó que para la fecha en que dejó de laborar al servicio de Telecom estaba vigente la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, la cual dentro de su adenda al artículo 2º previó una pensión de jubilación para todos aquellos trabajadores que fueran beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que tuvieran más de 20 años al servicio de la entidad.

Radicación n.° 50544 SCLAJPT-10 V.00 4 Dado que contaba con más de 35 años al 1º de abril de 1994 y su prestación se causó por 22 años, 5 meses y 3 días, se tuvo como causada la prestación a partir del 22 de febrero del 2002, momento en el que cumplió 50 años. Sostuvo que elevó derecho de petición el 1º de agosto de 2006 y que, mediante la Resolución n.º 1154 del 8 de junio de 2007, Caprecom le negó el otorgamiento de la prestación convencional y, en su lugar, le adjudicó una pensión legal de jubilación con fundamento en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del 8 de febrero de 2007 y en cuantía de $811.904, que a su juicio estuvo mal liquidada.

Así, dijo haber agotado en debida forma la reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Caprecom se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el tiempo trabajado por la actora al servicio de Telecom, al igual que el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen laboral, junto con sus correspondientes reliquidaciones.

En lo que tiene que ver con la procedencia de la pensión de jubilación estipulada en la adenda al artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, aseguró que constituía un requisito necesario para su causación cumplir 50 años mientras estaba vigente la relación laboral con Telecom, lo cual no sucedió dado que el vínculo de la actora feneció el 1º de noviembre de 1996 y la edad la acreditó el 22 de febrero de 2002.

Radicación n.° 50544 SCLAJPT-10 V.00 5 Ahora bien, en lo atinente a la pensión legal de jubilación que se le concedió a la señora Vásquez Díaz, explicó que estuvo bien calculada, pues al ser beneficiaria de la transición solo se mantenían de la Ley 33 de 1985 la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo, mientras que el IBL debía obtenerse conforme los preceptos del artículo 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, según fuera el caso.

En tal sentido, no era posible liquidar la prestación con base en el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, tal y como lo pretendió la demandante. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta del derecho alegado, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 1º de julio de 2009, condenó a Caprecom en los siguientes términos:

PRIMERO: Se CONDENA a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, representada legalmente por la doctora Liliana Patricia González Gómez, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a ROSA ELENA VÁSQUEZ DÍAZ, por concepto de devolución retención ilegal del mayor valor de la pensión de invalidez, ilegalmente deducidos, la suma de UN MILLÓN SEICIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA (sic) Y SEIS PESOS ($1.676.966.00).

SEGUNDO: Se ABSUELVE a LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, representada legalmente por la Doctora Liliana Patricia González Gómez, o por quien haga sus Radicación n.° 50544 SCLAJPT-10 V.00 6 veces, de todas las demás pretensiones impetradas en su contra por la señora ROSA ELENA VÁSQUEZ DÍAZ. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la demandante, la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 30 de septiembre de 2010, confirmó en su integridad la proferida por el Juzgado.

Para fundamentar su decisión, el juez de segunda instancia propuso como problemas jurídicos a resolver, determinar si (i) la actora cumplía con los requisitos necesarios para causar la pensión de jubilación de que trata la adenda del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997; (ii) procedía la reliquidación de la pensión de invalidez que le fue reconocida el 1º de noviembre del 1996, o si esta ya había sido correctamente calculada por el juez de primer grado; y (iii) la pensión legal de jubilación que le fue concedida con base en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, debió liquidarse con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios o si, por el contrario, con lo percibidos durante los 10 años inmediatamente anteriores según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Sobre el primer interrogante, dijo que para acceder a la pensión de jubilación extralegal debían cumplirse indistintamente los 50 años y los 20 de servicios a Telecom mientras se ostentaba la condición de trabajador activo en dicha Radicación n.° 50544 SCLAJPT-10 V.00 7 entidad. Aclaró que la señora Vásquez Díaz no satisfizo el segundo de los requisitos, ya que para la fecha en que cumplió la edad (22 de febrero de 2002), no estaba vinculada en Telecom, pues la relación laboral terminó el 1º de noviembre de 1996.

En lo concerniente al segundo cuestionamiento, aclaró que no era posible reliquidar la pensión de invalidez, pues lo cierto es que dicha prestación ya había sido previamente ajustada mediante las Resoluciones n.º 1902 del 10 de septiembre de 1997 y n.º 0330 del 20 de febrero de 2007, en donde se indexó correctamente, para efectos de obtener el IBL, los salarios percibidos entre 1986 y 1996.

No obstante, reiteró que la reducción de la tasa de reemplazo sí fue equivocada, en la medida en que se desconocieron derechos adquiridos y se desmejoró la pensión de la actora, dejando así incólumes los mismos argumentos esgrimidos por el juzgado, ordenando el pago de lo dejado de reconocer. Por último, en lo que tiene que ver con el tercer problema referente a la manera en que debía ser calculado el IBL de la pensión legal de jubilación, concluyó que, en efecto, era con fundamento en los postulados de la Ley 100 de 1993 y, añadió que, […] se puede verificar que a la demandante se le liquidó la pensión teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el promedio de los últimos 10 años de servicio, es de anotarse que encuentra esta Sala que no se allegó prueba en donde se demuestra que la liquidación efectuada no fue la Radicación n.° 50544 SCLAJPT-10 V.00 8 correcta, que sería lo que generaría debate en este proceso; es así como la parte demandante, quien tenia como carga de la prueba demostrar entre otros el Ingreso Base de Liquidación ajustado por la inflación, de la liquidación que eventualmente pretende y la diferencia entre lo liquidado y lo que considera se debió liquidar a la actora, por ser más beneficioso a ésta, no cumpliendo con el deber procesal, y si quería que salieran avantes sus pretensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que fue presentado y bajo los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, […] CASE TOTALMENTE la providencia impugnada, para que una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia CONFIRME, MODIFIQUE Y REVOQUE la sentencia del a quo y en su lugar acoja en su integridad las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se resolverán en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria, […] por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 14, 16, 19, 21, 43, 127, 142, 151, 467, 468, 470, 471, 476, 477, 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 9, 16, 17, 25, 27, Radicación n.° 50544 SCLAJPT-10 V.00 9 768, 1524, 1602, 1603, 1619, 1626 del Código Civil Colombiano;

Ley 33 de 1985; 11, 21, 36 de la Ley 100 de 1993; 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política. A su vez, enumeró la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que la convención colectiva contempla dos clases de trabajadores, trabajadores activos, y simplemente trabajadores. 2.

No haber dado por demostrado, estándolo, que a la actora como simplemente trabajadora, le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en la Adenda al cumplir los cincuenta años de edad. 3. Haber dado por demostrado sin estarlo que a la demandante no le aplicaba la Adenda no obstante haber cumplido los veinte años de servicios antes de cumplir los cincuenta años de edad. 4.

No haber dado por demostrado estándolo que el reajuste de la pensión de invalidez reconocida por la a quo estuvo errada, pues partió de un monto errado. 5. No haber dado por demostrado estándolo que la pensión de jubilación reconocida a la actora fue liquidada incorrectamente, pues no se tomaron los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la pensión. Lo anterior, producto de la errónea apreciación de las Resoluciones n.º 1154 del 8 de junio de 2007 y n.º 1638 del 10 de agosto del mismo año, emitidas por Caprecom; la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997; la demanda inicial y su contestación; y los recibos de pago de la pensión de invalidez correspondientes a diciembre de 2001, febrero y marzo del 2002 y marzo del 2007.

En la demostración del cargo, señaló que se equivocó la decisión al concluir que para ser beneficiario de la pensión de Radicación n.° 50544 SCLAJPT-10 V.00 10 jubilación prevista en la adenda del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, se debía acreditar los 50 años estando al servicio de Telecom. Por el contrario, adujo que dicho requisito podía ser cumplido en cualquier momento, pues pensar lo contrario implicaría que las pruebas estaban siendo valoradas de forma aislada a su contexto.

Lo anterior en tanto, […] los mencionados documentos hacen referencia a los beneficios que contempla la convención colectiva para los trabajadores, estableciendo dos categorías para ello: trabajadores activos y trabajadores, los que por antonomasia serían simplemente trabajadores, dentro de los cuales se encontrarían otros como los pensionados, los que en algún momento gozan de permisos o por cualquier otro motivo tienen suspendido el contrato de trabajo y que por lo mismo gozan de beneficios convencionales así se puede deducir de las normas convencionales entre otros en el artículo 24 numerales A, y D cuando establece que «1. la empresa reconocerá a partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo a los trabajadores activos que no se beneficiaron del servicio de guardería» «2. la empresa reconocerá y pagará los siguientes auxilios educativos a los hijos de los trabajadores activos».

De igual forma, explicó que en la adenda se menciona expresamente que tendrá derecho a la pensión «[…] el trabajador que haya llegado o llegue a los 50 años de edad después de veinte años de servicios continuos o discontinuos». Así entonces, Cuando la norma se refiere a trabajador no necesariamente se está haciendo alusión a una persona vinculada a un contrato de trabajo, es un término general que define a quien ejecuta un trabajo por lo tanto puede decirse que se refiere a la persona que bajo la ejecución de un trabajo estuvo vinculada a la empresa, mas en forma alguna puede afirmarse que se refiere única y exclusivamente a quien tiene un trabajador vigente.

Radicación n.° 50544 SCLAJPT-10 V.00 11 Por otro lado, en lo que concierne a la equivocada reliquidación de la pensión de invalidez, refirió que el Tribunal no valoró los hechos cuarto y sexto de la demanda inicial y que, de haberlo hecho, habría concluido que la indexación de la primera mesada estuvo mal aplicada. A su juicio, lo que se debió hacer fue tomar el promedio de los salarios devengados entre 1986 y 1996 y actualizarlos hasta esa última fecha, luego aplicar la tasa de reemplazo correspondientes y, posteriormente, indexar año tras año dicho valor hasta el 2006.

VII. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por recordar que la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación se rigen a partir de unas formas propias, establecidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, instituyen las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia SL5306-2019 precisó que, Radicación n.° 50544 SCLAJPT-10 V.00 12 […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues, aunque se ha morigerarlo la técnica exigida para plantear el recurso, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De no cumplirse ello, da lugar a que resulte inestimable y se imposibilite el estudio de fondo de los cargos (CSJ SL15377-2016). Recuerda la Sala, por consiguiente, que la casación implica el ejercicio de un control de legalidad sobre la decisión del juez de segunda instancia, por lo que el recurso extraordinario no es una tercera instancia. En esta dirección, ha establecido la Sala, en sentencias CSJ SL-5306-2019, CSJ SL13856-2017 y CSJ SL4281-2017 que, Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se puntualiza lo anterior, porque la demanda de casación es confusa y se asemeja más a unos alegatos de conclusión que a un intento del recurso por derruir los pilares del fallo impugnado. Adicionalmente, y en lo que concierne puntualmente al error cometido al erigir el alcance de la impugnación o petitum de la demanda de casación, conviene precisar que la censora debió indicarle a la Corte, una vez casada la sentencia, qué debía Radicación n.° 50544 SCLAJPT-10 V.00 13 hacer en sede de instancia. Esto debe ser planteado de manera clara, puesto que, de no hacerlo, la Sala no podría pronunciarse de oficio, de manera tal que su omisión impide resolver el asunto (CSJ SL827-2019).

Así, no era de recibo decir que se confirme, modifique o revoque el fallo del Juzgado, pues ello comporta una contradicción en sí misma que resulta inadmisible al momento de presentar el recurso extraordinario. Sin embargo, del estudio del cargo completo, se logra entender que la verdadera intención de la casacionista es que en sede de instancia se condene a las pretensiones incoadas dentro de la demanda inicial y se mantenga la ya declarada, motivo por lo que dicho desatino no impide que la demanda presentada sea estudiada de fondo.

Así pues, se tiene que el Tribunal concluyó en sede de apelación, por una parte, que la actora no era beneficiaria de la pensión de jubilación contenida en la adenda del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, comoquiera que los 50 años allí exigidos los cumplió con posterioridad a la finalización del vínculo laboral.

Por otra parte, esgrimió que la disminución que en su momento se le hizo al monto de la pensión de invalidez de origen laboral reconocida fue arbitraria y vulneró derechos adquiridos, advirtiendo que la tasa de reemplazo debió mantenerse en 75% Radicación n.° 50544 SCLAJPT-10 V.00 14 y no en 66%, como en su momento lo hizo Caprecom. Sin embargo, en lo que tiene que ver con la indexación de la primera mesada, el juez plural estimó que esta se hizo de forma correcta y tomando el IBL que correspondía. Para la casacionista, tales aseveraciones no son adecuadas pues a su juicio el requisito de edad podía ser acreditado en cualquier tiempo y no solo durante la vigencia de la relación laboral; en lo que atañe a la corrección monetaria del IBL de la pensión de invalidez, señaló que no se hizo respetando la fórmula desarrollada por esta Corporación, lo que de suyo suponía una afectación en el monto de su prestación. Así las cosas, entiende la Sala que los problemas jurídicos a resolver no son otros que determinar: (i) si la actora causó el derecho a la pensión de jubilación de que trata la adenda del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997; y (ii) si la prestación de invalidez de origen laboral que le fue otorgada en su momento estuvo bien reliquidada e indexada o si, por el contrario, no realizó conforme a los parámetros definidos por esta Corporación. 1.

Lectura única de la adenda del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, suscrita entre Telecom y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones SITTELECOM, y el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones ATT Radicación n.° 50544 SCLAJPT-10 V.00 15 Para efectos de determinar si la actora cumple o no con los requisitos para causar la pensión de jubilación allí consagrada, conviene traer a colación la referida cláusula extralegal que establece: ADENDA AL ARTICULO 2o.

DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1996-1997 Las partes suscribientes de la presente adenda dan alcance al artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones SITTELECOM, y el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones ATT, con el objeto de aclarar que TELECOM reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2o. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la Empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión: 1.

El trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de (20) años de servicio continuos o discontinuos. 2. El trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a su edad. Los trabajadores en los cargos denominados como de excepción tendrán derecho a la pensión de jubilación a los veinte (20) años de servicio, sin consideración a la edad y en los términos del Decreto 1835 de 1994.

La presente adenda no constituye modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigente en TELECOM. De ella surge, tal y como en su momento lo concluyó el Tribunal, que las exigencias necesarias para que procediera la pensión de jubilación eran, por un lado, ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, tener 20 años laborados al servicio de Telecom junto con 50 de edad, o solo haber trabajado 25 años.

Radicación n.° 50544 SCLAJPT-10 V.00 16 En el caso de la señora Vásquez Díaz, se reitera, nació el 22 de febrero de 1952, por lo que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años. Así mismo, estuvo vinculada en Telecom desde el 28 de mayo de 1974 hasta el 1º de noviembre de 1996, es decir, por 22 años, 5 meses y 3 días. Con lo cual, estaba dentro del primer escenario de personas que debían acreditar la edad (50 años) y el tiempo de servicios (20 años) durante la vigencia de la relación laboral.

Así pues, al no haber existido controversia sobre los supuestos fácticos suscitados en precedencia, lo cierto es que la actora no causó la pensión de jubilación extralegal de la adenda al artículo 2º de la Convención Colectiva 1996-1997, puesto que ella se desvinculó de Telecom el 1º de noviembre de 1996 y cumplió los 50 años el 22 de febrero de 2002.

Lo anterior, se acompasa con lo adoctrinado por esta Corporación en la providencia CSJ SL609-2017, donde en un caso de idénticos contornos y fijando la lectura correcta de este texto convencional, expuso lo siguiente: No habiendo las partes estipulado expresamente que la prestación pensional de origen convencional podía causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, con arreglo como se vió en sede de casación, al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral.

Como la norma extralegal para efectos del derecho pensional se refiere a los requisitos de edad y tiempo de servicios, ha de entenderse que ambos deben concurrir antes de que finiquite el contrato de trabajo para que se trate de un derecho adquirido. Radicación n.° 50544 SCLAJPT-10 V.00 17 No es dable considerar tampoco que la edad fuera un requisito de exigibilidad o disfrute del derecho, porque así no se consagró en el acuerdo convencional.

De esta manera, sobre este punto no le asiste razón a la censura. 2. De la reliquidación de la pensión de invalidez En lo que concierne al segundo problema jurídico propuesto, la recurrente explicó que lo realizado por el Tribunal para liquidar el valor que debía ser devuelto por Caprecom a título de retención ilegal del mayor valor de la pensión de invalidez, fue (i) tomar el promedio de los salarios devengados por la señora Vásquez Díaz entre 1986 hasta 1996;

(ii) actualizar este valor con el IPC hasta el 2006; (iii) fijar el IBL con dicho resultado; y (iv) a esta suma aplicarle una tasa de reemplazo equivalente al 75% para así obtener el monto de la primera mesada pensional. A su juicio, dicha operación estuvo mal realizada, pues lo que debió hacer el juez colegiado fue (i) tomar los salarios percibidos por la actora desde 1986 hasta 1996;

(ii) actualizarlos todos con el IPC hasta 1996; (iii) calcular el promedio y a ese valor aplicarle la tasa de reemplazo del 75%; y, finalmente (iv) actualizar el monto año tras año hasta el 2006. Al respecto, esta Corporación ha desarrollado acerca del concepto de la indexación, que este es un mecanismo que permite corregir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda Radicación n.° 50544 SCLAJPT-10 V.00 18 por el paso de los años y que, en cuanto a su fórmula, se han provisto dos métodos que, de usarse correctamente, arrojarían indistintamente el mismo resultado.

Así, en la providencia CSJ SL6916-2016, se dijo que, Siguiendo los parámetros legales referenciados, se tiene que para calcular el ingreso base de liquidación (IBL) deben promediarse los ingresos base de cotización actualizados anualmente de acuerdo a la variación del IPC que certifique el Departamento Nacional de Estadística –DANE; y, resulta que de esas certificaciones que emite tal entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización las siguientes: i) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme. ii) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales).

Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)].

Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método (negrilla fuera de texto original).

Radicación n.° 50544 SCLAJPT-10 V.00 19 Lo anterior, permite colegir que la formula aplicada no generaba impacto alguno sobre el resultado obtenido, pues aritméticamente hablando se llegaba al mismo valor que a través del procedimiento deseado por la parte actora. Así entonces, se tiene que la única diferencia era el método utilizado, no la consecuencia derivada de este.

En los referidos términos, el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia atacada de ser violatoria por la vía directa, […] por interpretación errónea de los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21, 55, 435, 467, 468, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 1602 y 1603 del Código Civil, Ley 33 de 1985, 11, 21, 36 Ley 100 de 1993, 13, 25, 53, 55, 56 y 93 de la Constitución Política y 4 del convenio 98 de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva.

En la demostración del cargo, la casacionista señaló que el Tribunal realizó una exégesis errada del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 al considerar que el hecho de que no se hubiese allegado prueba donde se demuestre que la liquidación efectuada no fue la correcta, llevaba a tener como válida la que presentó el Tribunal. En ese orden de ideas, explicó que dicha interpretación es ajena a los principios constitucionales y legales del derecho a la seguridad social y por tanto niega los efectos jurídicos de una norma legal.

Radicación n.° 50544 SCLAJPT-10 V.00 20 Advirtió que, si bien las liquidaciones a las que se hace referencia en este cargo tienen carácter de prueba y, por lo tanto, debieron atacarse a través de la vía de los hechos, la discusión sobre la obtención del IBL envuelve un asunto de estirpe jurídica, en tanto, Con la interpretación del Tribunal se está violando directamente el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Pues bien, para el Tribunal el hecho que no se hubiese allegado prueba donde se demuestra que la liquidación efectuada no fue la correcta lleva a tener como válida la efectuada por la accionada. Así, expuso que el razonamiento del Tribunal se basaba en considerar que, en tanto que no se allegó prueba que demostrara que la liquidación para obtener el IBL de la pensión legal de vejez fue mal realizada, debía entonces aceptarse que esta fue acertada solo por calcularse con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Por el contrario, expuso que la pensión legal de jubilación debió calcularse con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios tal y como lo prevé en artículo 1º de la Ley 33 de 1985 o, en su defecto, y de ser en observancia del 21 de la Ley 100 de 1993, tenía que ser con base en los 10 años anteriores a la fecha de reconocimiento de la pensión, esto es, 1997-2007, y no 1986-1996, como lo hizo la entidad.

IX. CONSIDERACIONES A juicio de la censura, no podía considerarse que la pensión legal de jubilación otorgada estuvo bien calculada, por Radicación n.° 50544 SCLAJPT-10 V.00 21 el solo hecho de que no se hubiera presentado dentro del expediente una liquidación que evidenciara los presuntos yerros cometidos por Caprecom al momento de su liquidación. Por el contrario, sostuvo que el IBL utilizado para obtener el monto de la primera mesada no se hizo con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Adicionalmente, y en caso de que dicho argumento no tuviera vocación de prosperar, requirió que se calculara con los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación y con los efectivamente cotizados. Así pues, frente a lo primero se tiene que no le asiste la razón a la casacionista, pues de conformidad con la reiterada y pacífica jurisprudencia que ha venido desarrollando esta Corporación sobre este punto, todas aquellas prestaciones pensionales que se otorguen en virtud de la transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se harán garantizando los requisitos exigidos en el régimen anterior sobre los que el afiliado venía constituyendo su expectativa legítima de adquirir el derecho, pero únicamente en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto.

Por lo tanto, en lo que atañe al IBL, este se obtendrá según el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, con fundamento en el artículo 21 de la referida normatividad, Radicación n.° 50544 SCLAJPT-10 V.00 22 dependiendo del tiempo que le faltare al afiliado para causar el derecho contados a partir del 1º de abril de 1994.

Lo anterior, fue expresamente desarrollado por la Sala a través de providencia CSJ SL2689-2018, donde reiterando lo acusado en fallo CSJ SL2689-2017 y resolviendo un caso de similares contornos, afirmó: Al resolver el tema jurídico planteado, se ha de precisar que la Corporación tiene establecido que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios la prestación por vejez o jubilación, y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior».

En consecuencia, se insiste, no era posible que se calculara el IBL con el promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicios, pues se trataba del IBL de la norma anterior; sino que, en este caso, debía ser con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 -según lo determinó el Tribunal-, es decir, con base en las asignaciones percibidos dentro de los últimos 10 años.

Este criterio ha sido igualmente reiterado en fallos como CSJ SL, 17 octubre 2008, radicación 33343; CSJ SL, 23 de febrero del 2010, radicación 37036; CSJ SL845-2014 y CSJ SL1093-2017. Radicación n.° 50544 SCLAJPT-10 V.00 23 Ahora bien, en lo que respecta al segundo problema propuesto, se tiene que el Tribunal no se equivocó en la intelección hecha del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues de ella ciertamente se evidencia que, en el escenario en que el IBL sea calculado con el promedio de los salarios de los últimos 10 años, se refiere a los que fueron efectivamente cotizados y no sobre el tiempo calendario sin importar si durante este período hubo o no cotizaciones realizadas.

Así, en sentencia CSJ SL3272-2014, esta Corporación consideró que, De la norma en cita se desprenden dos alternativas para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, a opción del causante: i) «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión»; o ii) el promedio de los ingresos de toda la vida del trabajador, «siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo».

En este orden, cuando quiera que el afiliado tenga en su haber más de 1.250 semanas cotizadas, puede escoger de entre estas dos opciones la que le más resulte favorable, facultad de elección que no se merma por el hecho de que en los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha de causación del derecho, no registre aportes o estos sean discontinuos.

Lo anterior, en la medida que para ambos supuestos, el cálculo de los salarios base de liquidación obedece al promedio de los tiempos en los cuales efectivamente cotizó el afiliado, tal y como expresamente lo dispone la norma cuando refiere que el IBL corresponde al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado […]». Lo expuesto, mutatis mutandis, significa que el punto de partida para el cálculo de la prestación corresponde a la última cotización efectuada, y a partir de ella, se contabilizan los 10 años de aportes o el promedio de los salarios cotizados durante toda la vida laboral, retrocediendo en el tiempo y tomando en cuenta únicamente los períodos en que se aportó al régimen pensional, de manera que exista plena identidad Radicación n.° 50544 SCLAJPT-10 V.00 24 entre el tiempo en su magnitud física y el período de cotización (negrillas fuera del texto).

En ese orden de ideas, al tenerse que la pensión legal de jubilación se adjudicó a partir del 8 de febrero de 2007, el IBL debió obtenerse con el promedio de los salarios percibidos entre 1986 y 1996 (pues ese interregno fue el último periodo laborado), y no desde 1996 hasta 2006 como lo solicitó la recurrente. Los razonamientos que preceden son suficientes para estimar que el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSA ELENA VÁSQUEZ DÍAZ contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM, cuya sucesora procesal hoy es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

Radicación n.° 50544 SCLAJPT-10 V.00 25 Sin costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Salvamento de voto) SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SL1403-2020 Radicación n.° 50544 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, sustento el salvamento de voto que expuse en la Sala del 14 de abril del presente año, en los siguientes términos: En la misma sesión donde me aparté de la decisión que ahora nos ocupa, fue aprobado el proyecto con el radicado 75287 (SL1394–2020), donde se dijo, basados en la sentencia CSJ SL5030–2019, en lo que tiene que ver con la pensión convencional, esto: En la decisión confutada, quedó por fuera de discusión: (i) que el demandante laboró para Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por espacio de 23 años, desde el 11 de junio de 1976 hasta el 27 de junio de 1999, cuando fue despedido;

(ii) que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita con la organización Sintracreditario, (iii) que arribó a los 55 años el 28 de febrero de 2012; y […]. La controversia se suscita respecto de la hermenéutica plausible que se desprende del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, frente a las restricciones temporales a las pensiones extralegales, establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Sobre el particular ya existe una doctrina reiterada y pacífica de la sala Radicación n.° 50544 SCLAJPT-04 V.00 2 que apunta hacia el entendimiento esbozado por el recurrente, la cual se puede apreciar, entre otras, en la sentencia CSJ SL5030- 2019, así: Con el fin de resolver el asunto que ahora concita la atención de la Sala, es relevante traer a colación el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja Agraria, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores, obrante a folios 41 a 78, relacionado con los requisitos de la pensión de jubilación en la entidad demandada, el cual es del siguiente tenor: A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

(Destaco). Y siguió así: Así, esta Corporación en la sentencia CSJ SL526-2018, estableció que: […] en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.

Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. […] Radicación n.° 50544 SCLAJPT-04 V.00 3 Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. De conformidad con el precedente señalado, se reitera, que de la lectura del texto convencional trascrito, esta Corte colige, que las condiciones generales que se establecen para adquirir la pensión de jubilación en los términos del artículo extralegal, específicamente se circunscriben a la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa, y que haya prestado sus servicios a favor de esta, cuando menos, durante 20 años, por cuanto, la edad en este caso, no se acordó como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la misma, esto es, como un requisito para la estructuración del derecho, sino apenas como una condición para la exigibilidad del derecho pensional.

Al respecto, en sentencia CSJ SL4550 -2018, la Sala al estudiar esta cláusula convencional, adujo: Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.

Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca Radicación n.° 50544 SCLAJPT-04 V.00 4 cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.

De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.

De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.

En síntesis, y a manera de colofón, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los Radicación n.° 50544 SCLAJPT-04 V.00 5 que estaban vinculados similar derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional.

(Negritas son del texto original) Por su parte, en el proveído del que me alejo, se expusieron los siguientes argumentos: En el caso de la señora Vásquez Díaz, se reitera, nació el 22 de febrero de 1952, por lo que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años. Así mismo, estuvo vinculada en Telecom desde el 28 de mayo de 1974 hasta el 1º de noviembre de 1996, es decir, por 22 años, 5 meses y 3 días.

Con lo cual, estaba dentro del primer escenario de personas que debían acreditar la edad (50 años) y el tiempo de servicios (20 años) durante la vigencia de la relación laboral. Así pues, al no haber existido controversia sobre los supuestos fácticos suscitados en precedencia, lo cierto es que la actora no causó la pensión de jubilación extralegal de la adenda al artículo 2º de la Convención Colectiva 1996-1997, puesto que ella se desvinculó de Telecom el 1º de noviembre de 1996 y cumplió los 50 años el 22 de febrero de 2002.

(Subrayas y negrilla no son del texto). Esto último, dice la sentencia, está en consonancia con lo establecido por esta Corte en la providencia SL609–2017, la cual, se dijo, fijó la lectura correcta del texto convencional, cuando expuso: No habiendo las partes estipulado expresamente que la prestación pensional de origen convencional podía causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, con arreglo como se vio en sede de casación, al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral.

Como la norma extralegal para efectos del derecho pensional se refiere a los requisitos de edad y tiempo de servicios, ha de entenderse que ambos deben concurrir Radicación n.° 50544 SCLAJPT-04 V.00 6 antes de que finiquite el contrato de trabajo para que se trate de un derecho adquirido. No es dable considerar tampoco que la edad fuera un requisito de exigibilidad o disfrute del derecho, porque así no se consagró en el acuerdo convencional.

(Resalto). Destaco lo anterior, para precisar, que en dos casos de similares connotaciones fácticas, se está resolviendo de manera disímil, pues, en el primero –donde se accede al derecho extralegal–, la edad no resultó ser un requisito de estructuración del derecho, dado que solamente lo era el tiempo de servicio en vigencia de la convención, en este, en el que salvo voto, se impone que los 50 años los hubiere cumplido la accionante, cuando aquella regía y no se hubiere desvinculado laboralmente.

Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado