República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47596 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL14029-2016 Radicación n.° 47596 Acta No. 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARINA QUIASUA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral instaurado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En atención al memorial de folios 41 y 46 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, de conformidad con lo previsto en el D.2013/2012 art. 35, en armonía con el art. 60 del C.P.C. hoy art. 68 del C.G.P., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del C.P.T. y S.S. I.
ANTECEDENTES Marina Quiasua Rodríguez, demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales, para obtener el reconocimiento y pago de su « pensión de vejez », la indexación de la primera mesada desde el 3 de febrero de 2003 y las costas del proceso. En apoyo de tales pedimentos, expuso que nació el 3 de febrero de 1948; que laboró para el sector público en el Hospital San Antonio del Municipio de Sesquilé Cundinamarca, del 1° de julio de 1967 al 22 de marzo de 1971, equivalente a « 191,7 semanas », y posteriormente desde el 17 de noviembre de 1975 hasta el 28 de febrero de 1981 « 271,5 semanas »; y para el sector privado « 578 », para un total de « 1040 semanas », por lo que solicitó ante el ISS pensión de vejez el 8 de agosto del 2007, sin obtener respuesta; y que agotó la reclamación administrativa.
El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la solicitud que hizo la demandante a efectos del reconocimiento y pago de la pensión de vejez y la negativa de la entidad a otorgarla, en razón a que no había cotizado el mínimo de semanas exigidas, lo cual se podía comprobar con la historia laboral del afiliado.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 4 de febrero de 2010, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en su contra, declaró de oficio probada la excepción de petición antes de tiempo y condenó en costas a la parte vencida.
Para arribar a esta conclusión, consideró que la afiliada no reunía los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, pues si bien es cierto la accionante es beneficiaria del régimen de transición, se tiene que de conformidad con el reporte de semanas cotizadas obrante a fls. 40 y 41, solo cuenta con 603 semanas de aportes al ISS; y que no obstante acreditó haber prestado sus servicios a un ente territorial, según la certificación de tiempo de servicio expedida por el Municipio de Sesquilé - E.S.E. Hospital San Antonio (fls. 18 a 20), por espacio de 8 años, 8 meses y 4 días de tiempo trabajado, lo que representaría 446 semanas de cotización, que más el tiempo cotizado al ISS arrojaría un total de 1.049 semanas al 31 de octubre de 2009, no es dable otorgar la pensión de vejez con los reglamentos del ISS, por no ser posible la sumatoria de esas semanas.
Agregó que tampoco le era aplicable el régimen pensional contenido en el art. 7° de la Ley 71 de 1988 que consagra la pensión por aportes, ya que no se acreditan semanas de cotización sufragadas a una Caja de Previsión Social del tiempo servido al Municipio de Sesquilé por parte de la demandante. Y que al acudir al art. 33 de la Ley 100 de 1993, disposición que sí permite acumular tiempo de servicio del sector oficial con las semanas de cotización al régimen de prima media, norma modificada por el art. 9° de la Ley 797 de 2003 que incrementó el número de semanas cotizadas para el año 2009 a 1.150, se tiene que como las acreditadas por la actora, sumando el tiempo servido al sector público y lo cotizado al ISS, apenas arroja total de 1.049 semanas que son insuficientes, y se constituye en una solicitud o petición antes de tiempo, por cuanto aún no cuenta con las semanas exigidas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada y la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia pública el 13 de mayo de 2010, luego de advertir que el ISS carecía de interés jurídico para apelar, por cuanto la decisión fue a su favor, conoció en el grado jurisdiccional de consulta, en razón a que las pretensiones fueron totalmente adversas a la parte demandante que no apeló. Fue así como dispuso confirmar íntegramente el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
Para arribar a tal determinación, estimó que el problema jurídico a resolver, estribaba en determinar, si la accionante tenía derecho a la pensión de vejez conforme al régimen de transición, para lo cual aludió al art. 36 de la Ley 100 de 1993, de donde coligió, que como a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social la actora contaba con más de 35 años de edad, data para la cual se encontraba cotizando al ISS en pensiones, sí era beneficiaria de dicho régimen y por ende, el anterior aplicable era el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, art. 12, normativa de la cual se entiende, « que las personas beneficiarias del régimen de transición que estuvieron cotizando al ISS como trabajador dependiente o independiente del sector privado (…) podrán pensionarse a los 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre, después de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 en cualquier tiempo ».
A renglón seguido verificó, que la demandante al momento de solicitar la pensión de vejez al ISS, esto es, 8 de agosto de 2007, solo había cotizado 483 semanas a esa entidad, de las cuales 322 las sufragó en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión, es decir, en el período comprendido entre el 3 de febrero de 1983 y el 3 de febrero de 2003, conforme a la historia laboral allegada por el ISS.
Trajo a colación la sentencia de la CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, para concluir que, si bien es cierto la demandante era beneficiaría del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no cumplía con los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 para hacerse acreedora al reconocimiento de la pensión de vejez, y en consecuencia tal prestación debe reconocerse y pagarse bajo los presupuestos de la citada Ley 100 de 1993, art. 33 parágrafo 1°, posteriormente modificado por la Ley 797 de 2003, que permite el cómputo de semanas cotizadas al ISS con el tiempo de servicio como servidores públicos.
Dijo que conforme a la historia laboral que obra en el plenario, quedó demostrado que la demandante al momento en que cumplió los 55 años de edad -3 de febrero de 2003-, acumuló 322 semanas cotizadas al ISS y 463 no cotizadas durante el tiempo que trabajó al servicio del Hospital San Antonio del Municipio de Sesquilé, para un total de 785, por lo que para esa fecha no cumplía con los requisitos de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión, pues no reunía las 1.000 semanas mínimas que exigía la norma en ese momento; que no obstante al continuar cotizando al ISS hasta el 31 de octubre de 2009, completó un total de 603 semanas, que sumadas al tiempo de servicio prestado al mencionado Hospital, reunió un total de 1.066, no obstante debe tenerse en cuenta que para el año 2009 la Ley 797 de 2003 art. 9 no exige 1000 semanas sino 1150, razón por la cual no se equivocó el a quo al negar la pensión deprecada.
Respecto al escrito allegado por la apoderada de la parte demandante de folios 50 y 51, mediante el cual puso en conocimiento el contenido de la resolución N° 56506 del 26 de nov. 2009, que negó la pensión solicitada, expedida por el ISS anexando una serie de documentales, el ad quem se abstuvo de valorarlas, en razón a que las mismas fueron arrimadas después de proferido el fallo de primera instancia. Así mismo, sobre la validez de las pruebas documentales aportadas por fuera de la oportunidad procesal establecida, precisó que el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, señaló que « las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia ( )» por lo que resultaba improcedente la solicitud de la parte demandante, de decretar pruebas en segunda instancia, que no fueron pedidas ni decretadas en primera.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con él aspira a que la Corte CASE la sentencia del Tribunal « por ser violatoria de norma sustancial y procesal, y en su lugar revoque la sentencia de absolución a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demandante (…) ». Con esa finalidad propuso un cargo que fue replicado, el cual se estudiará a continuación. V. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada por ser « (…) violatoria de la ley sustancial, concretamente por violación directa, por no aplicar, debiendo hacerlo, (…) » los artículos 7° de la L. 71/1988 inc. 1°; 1° al 12 del D. 2709/1994; 13, 36 y 289 de la L. 100/1993; y, 13, 48 y 53 de la C. N. Para demostrarlo, planteó que la decisión del Tribunal infringió directamente el art. 7° de la Ley 71 de 1988, ya que la demandante laboró 1.342 días en el Hospital San Antonio del Municipio de Sesquilé, desde el 1° de julio de 1967 al 22 de marzo de 1971, y posteriormente con la misma entidad territorial, 1.902 días, desde el 17 de noviembre de 1975 al 28 de febrero de 1981, para un total 3244 días, a cargo del Fondo de Prestaciones de Cundinamarca, tal como se acredita en la resolución No. 56506 del 26 de noviembre de 2009 expedida por el ISS, que milita a folios 52 a 54 del expediente que desconoció el juzgador de segundo grado, cuando señaló que al 3 de febrero del 2003, fecha en que la actora cumplió los 55 años de edad, contaba solo con 322 semanas cotizadas al ISS y 463 correspondientes al tiempo que trabajó al servicio del Hospital San Antonio del Municipio de Esquilé, para un total de 785 semanas, por lo que para esa data no cumplía con los requisitos de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión, pues no reunía las 1.000 semanas mínimas que exigía la norma en ese momento; y cuando consideró que como la demandante continuó cotizando al ISS hasta el 31 de octubre del 2009, completando un total de 603 semanas, que sumadas al tiempo de servicio prestado al mencionado Hospital, reunía un total de 1.066 semanas, pero que tampoco tendría derecho ya que para el 2009, la citada disposición ya no exigía 1.000 sino 1.150 semanas.
Soportó su discurso en varias sentencias de la Corte Constitucional referentes a los principios de progresividad de los derechos sociales y de favorabilidad, a partir de lo allí expuesto, concluyó que « con la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Ley 71 de 1988 se toma en el "régimen anterior" aplicable a la actora, pues precisamente la finalidad del régimen de transición es preservar, bajo el principio de favorabilidad, las condiciones de edad, tiempo y monto de la pensión, bajo las cuales esa persona hubiera adquirido el derecho a la pensión; de lo contrario, esa persona quedaría sujeta al régimen general de la Ley 100, o sólo al régimen público o sólo al régimen del ISS, y ello implicaría que o no se podría pensionar o que, tratándose del ISS, el derecho a la pensión se reduciría al pago de una indemnización compensatoria, eventos que carecen de soporte constitucional y legal precisamente en virtud del régimen de la Ley 71 de 1988 »; y que « Desconocer que la Ley 71 de 1988 contiene uno de los regímenes pensiónales "anteriores" a la Ley 100, sería violatorio de los principios constitucionales que rigen las condiciones del trabajo en especial los referentes a la igualdad, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la favorabilidad en caso de duda en la aplicación e interpretación de las normas que regulan el tema laboral, los cuales adquieren mayor relevancia para los destinatarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues el pilar de esa transición es precisamente la conservación del régimen pensional derivado de su vida laboral ».
(Resalta la Sala). Agregó unos posibles errores en que también pudo incurrir el Tribunal, que a continuación se transcriben: 1. Dar por cierto, sin serlo, que la demandante no aporto (sic) con la demanda, la prueba, del fondo de pensiones a la cual se encontraba vinculada ya que a folio 18 a 20 aparece la mentada certificación. 2. Dar por cierto, sin estarlo, que la demandante traslado sus aportes al fondo Pensional Colfondos, ya que según la historia de ese fondo (folio 65) corresponde a las misma cotizaciones efectuadas por la demandante en el fondo del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ya que se citan a los mismos patrones. 3.
Dar por cierto, sin estarlo, que en la resolución No. 56506 del 2009, proferida por el ISS, el Fondo AFP Colfondos, sea la entidad que deba pagar la pensión de vejez de la demandante, ya que cuando el patrono la afilio (sic) a este fondo privado, a la demandante le faltaban menos de 10 años para pensionarse, por lo tanto sus aportes no podían trasladarse. 4.
Dar por cierto, sin serlo, que la demandante tiene que cotizar 1150 semanas para pensionarse, conforme a la ley 797 del 2003, cuando la norma aplicable a su caso, seria (sic) la ley 71 de 1988, art. 1, que es sumar los tiempos cotizados en el sector públicos o fondos públicos y el ISS, ya que la demandante le es aplicable el régimen de transición de I art. 36 de la ley 100 de 1993.
Finalmente denunció 10 piezas procesales o pruebas, como son la demanda inaugural (fls. 3 a 8), los anexos del libelo demandatorio (fls. 9 a 20), la contestación a la demanda (fls. 30 a 32), el fallo de primer grado en CD, historia laboral de la demandante (fls. 40 y 41), original del registro civil de nacimiento (fl. 42), memorial de la parte actora (fl. 50 y 51), resolución de pensión expedida por el ISS (fl. 52 a 54), historia laboral de Colpensiones (fl. 55) y sentencia de segunda instancia (fls. 65 a 72), sin efectuar ningún comentario adicional.
VI. LA RÉPLICA Señaló el opositor ISS, que el escrito con el que se pretende sustentar el recurso de casación, exhibe una total falta de coherencia, pues mezcla argumentos que sólo serían de recibo en un ataque orientado por la vía directa, con otros que únicamente cabe alegarlos cuando se estima que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; que presenta una defectuosa declaración del alcance de la impugnación y una total desarmonía entre el planteamiento del cargo y su demostración; que relaciona cuatro errores de hecho, « al igual que "La (sic) pruebas que reposan en el plenario" (que obviamente no son pruebas del proceso »; por lo que pidió desestimar el ataque y advirtió sobre la posible falta disciplinaria en que podría incurrir la apoderada de la demandante recurrente, de conformidad con el art. 34 del Decreto Ley 1123 de 2007.
Cumple aclarar que a folios 36 a 44 del cuaderno de la Corte, la apoderada de la parte recurrente allegó copia de la resolución N° 04998 del 20 de febrero de 2012 expedida por el ISS, mediante la cual se concede a la demandante pensión de jubilación por aportes, a partir del 1° de marzo de 2012. VII. CONSIDERACIONES Primeramente es pertinente advertir, que si bien, la demanda de casación presentada por la demandante recurrente, no es un modelo a seguir, es dable entender lo que persigue el recurso extraordinario y cuál es el reproche que se pone a consideración de la Sala.
Es por ello, que no puede tener éxito la solicitud de desestimar el cargo, elevada por la oposición. En efecto, en lo que atañe al alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda, si bien se indicó que la sentencia que debería casarse era la del Tribunal, lo cual es correcto, también es cierto que no se mencionó expresamente la labor de la Corte respecto del fallo del a quo una vez quebrada la decisión recurrida.
No obstante, es dable entender, que lo que se persigue en sede de instancia, es que se revoque la decisión absolutoria del juez de conocimiento, al indicar la censura a renglón seguido, que « en su lugar revoque la sentencia de absolución de todas las pretensiones de la demandante (…) ». Del mismo modo, en lo que incumbe al sendero escogido para orientar el ataque, como lo señaló la recurrente, corresponde a la violación directa, « por no aplicar » las normas sustanciales que se relacionan en la proposición jurídica, lo cual se traduce en el concepto de violación denominado infracción directa, que se presenta cuando no se aplica la norma que gobierna el asunto, por desconocimiento o rebeldía del juzgador.
Acorde con lo anterior, al remitirse la Sala al desarrollo de la acusación, se encuentra que la sustentación es eminentemente jurídica, toda vez que se refiere a la infracción directa del art. 7° de la 71 de 1988, que en decir del censor, corresponde al régimen anterior más favorable que consagra la pensión a la que tiene derecho la demandante por la sumatoria de semanas tanto en el sector público como en el privado, situación que permite deducir que el cuestionamiento a la sentencia del Tribunal es de puro derecho y no fáctico.
Ahora bien, la circunstancia de que en forma inapropiada, la recurrente al final del escrito hubiera puesto de presente otros posibles errores aparentemente de índole fáctico relacionando unas piezas procesales o pruebas sin sustentación alguna, no hace inviable la orientación que desde el punto de vista jurídico le imprimió la censura, acorde con la vía directa propuesta.
En consecuencia, para efectos de despachar la acusación se hará abstracción de estas últimas aseveraciones y la Corte se ceñirá únicamente a los aspectos meramente jurídicos en torno al derecho pensional que se reclama. Al abordar la Sala el estudio de fondo, para lo que interesa al recurso de casación, vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal estimó: Que a la demandante no le asistía el derecho a la pensión implorada de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto, si bien era beneficiaria del régimen de transición, al momento de solicitarla, esto es, 8 de agosto de 2007, únicamente había cotizado 483 semanas al ISS, de las cuales 322 las sufragó en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión, es decir, en el período comprendido entre el 3 de febrero de 1983 y el 3 de febrero de 2003, conforme a la historia laboral aportada por la demandada, por lo que ésta se debería reconocer y pagar bajo los presupuestos de la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 33, parágrafo 1°, luego modificada por la Ley 797 de 2003, permite el cómputo de semanas cotizadas al ISS con el tiempo de servicio como servidores públicos, no obstante, la demandante al cumplir los 55 años de edad que contempla la norma, es decir 3 de febrero de 2003, había cotizado al ISS solo 322 semanas que sumadas a las 463 no cotizadas durante el tiempo que trabajó al servicio del Hospital San Antonio del Municipio de Sesquilé, totalizan 785, por lo que para esa fecha tampoco cumplía con los requisitos de la citada Ley 100, para acceder a la pretendida prestación, pues no reunía las 1.000 semanas mínimas que exigía la norma en ese momento.
Además, señaló el ad quem, que al continuar la actora cotizando al ISS hasta el 31 de octubre de 2009, completó un total de 603 semanas, que sumadas al tiempo de servicio prestado al mencionado Hospital, reunió un total de 1.066, no obstante debía tenerse en cuenta que para el año 2009 la Ley 797 de 2003 art. 9 ya no exigía 1.000 semanas sino 1.150.
La discrepancia de la censura consiste en que se determine jurídicamente que el tiempo de servicios al sector público prestados en el Hospital San Antonio de Sesquilé, debe tenerse en cuenta para conceder la « pensión de vejez », pero bajo los presupuestos del art. 7 de la Ley 71 de 1988, por ser aquella la norma anterior aplicable más favorable a la demandante, al ser beneficiaria del régimen de transición, que según el recurrente permite acumular ese tiempo con lo cotizado en el ISS, completando de esta forma los 20 años de aportes.
Planteadas así las cosas, cumple precisar, que siendo la actora beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 art. 36, en principio puede tener dos regímenes anteriores para efectos pensionales y escoger el más favorable, ello siempre y cuando reúna las exigencias de uno y otro, de tal manera que para el caso podría ser el que atañe a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 art. 12, o en su defecto el que regula la pensión de jubilación por aportes de la citada Ley 71 de 1988 Art.7°.
Así mismo, debe aclararse que lo que se está demandando en el presente proceso, es la obtención de la pensión de la actora, con la sumatoria de semanas del sector público y privado y, aun cuando se remite al art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, es al juzgador a quien le corresponde definir la norma legal que gobierna el caso, por ser el llamado a adecuar los hechos a las consecuencias jurídicas que se desprendan de lo debatido y demostrado en el proceso, y subsumirlos en la norma consagratoria del derecho, sin que para ello se deba someter a las calificaciones que de los hechos hagan las partes o a las disposiciones legales que éstas invoquen.
(Sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 42818, reiterada en la del 17 abril 2013, rad. 44821). Ahora bien, estando definido en la segunda instancia que la promotora del proceso no cumplía con los requisitos de la pensión de vejez conforme al citado reglamento del ISS, la controversia queda contraída a determinar, conforme a lo planteado en casación, si ese tiempo de servicios en el Hospital de Sesquilé suma para obtener la pensión de jubilación por aportes consagrada en la aludida Ley 71 de 1988 art. 7°, como lo sugiere la censura.
Al respecto la Sala venía sosteniendo que el tiempo servido que no se hubiera aportado a una Caja de Previsión Social o al ISS, no es dable computarlo para completar los 20 años de aportes a que alude el citado artículo 7° de la Ley 71 de 1988, como se dejó sentado en sentencia de la CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 26408, reiterada en la SL 24 mayo 2011, rad. 39883, así como en la decisión de la CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 42681.
Sin embargo, la Sala reexaminó el tema, y rectificó el anterior criterio, para ahora señalar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que se obtiene por virtud del régimen de transición, es dable tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.
En efecto, en sentencia reciente de la CSJ SL, 4457-2014, 26 marzo 2014 (rad. 43904), luego de efectuarse un recuento normativo se concluyó: (…) la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social (negrillas ajenas al texto).
En tales condiciones, el Tribunal incurrió en la transgresión legal denunciada, en la medida en que encontrándose la demandante en régimen de transición, el tiempo laborado por ésta en la entidad oficial Hospital San Antonio de Sesquilé, acreditado con el certificado de tiempo de servicios expedido por el ente territorial (fls. 18 y 19), sí resultaba dable sumarlo para completar los 20 años de aportes que exige la referida Ley 71 de 1988 art. 7, así no hubiera sido objeto de cotización o aporte a una entidad de previsión social.
Por todo lo acotado, el cargo es fundado y deberá casarse la sentencia impugnada. Para mejor proveer y dictar la sentencia de reemplazo, dado que la apoderada de la parte demandante recurrente, con el escrito visible a fl. 36 del cuaderno de la Corte, allegó al proceso la copia de la resolución N° 04998 del 20 de febrero de 2012, mediante la cual la entidad demandada otorgó pensión de jubilación por aportes a la demandante Marina Quiasua Rodríguez, a partir del 1° de marzo de 2012, financiada con cuota parte pensional, que obra a fls. 37 a 43 ibídem, se dispone tener como prueba dicho acto administrativo e incorporarlo al expediente, y para efectos de que sea controvertido, póngase en conocimiento de las partes, por un término de cinco (5) días para los fines que estimen pertinentes.
Cumplido el ordenamiento anterior, vuelva el expediente al Despacho para proferir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. No hay lugar a costas en el recurso de casación por cuanto el cargo resultó fundado, las de las instancias se decidirán en el fallo de reemplazo. VIII.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario adelantado por MARINA QUIASUA RODRÍGUEZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que fue sustituido procesalmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
Para mejor proveer y dictar la sentencia de reemplazo, téngase como prueba la resolución del ISS N° 04998 del 20 de febrero de 2012, mediante la cual la entidad demandada otorgó pensión de jubilación por aportes a la demandante, a partir del 1° de marzo de 2012, financiada con cuota parte pensional. Póngase en conocimiento de las partes, por un término de cinco (5) días para los fines que estimen pertinentes.
Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al Despacho para proferir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese y publíquese. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 20