Radicación n.° 52380 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL14023-2017 Radicación n.° 52380 Acta 09 Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BENJAMÍN EMILIO ALTAMAR MARIANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de marzo de 2011, en el proceso que promovió contra ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S. A. REYNOLDS S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a Reynolds S. A. para obtener la reliquidación de la pensión convencional de jubilación, tomando como ingreso base de liquidación el 90% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, de acuerdo al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, así como la indexación de la primera mesada, los intereses moratorios, la indemnización por daños y perjuicios causados y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la pensión convencional de jubilación reconocida a partir del 21 de diciembre de 1992, fue liquidada con el 75% del ingreso base de liquidación del último año laborado, y tiene el carácter de compartida con la del ISS. Dijo no estar de acuerdo con la liquidación de la prestación percibida, pues considera que al haber laborado más de 30 años y cotizado más de 1.250 semanas al Instituto, su asignación debió liquidarse sobre la base del 90% del último año devengado, como lo indica el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 (fls. 2 a 12).
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación y falta de causa para pedir. Aceptó el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación desde el 21 de diciembre de 1992, su liquidación y posterior compartibilidad a partir del 22 de mayo de 1998.
Negó lo demás y aclaró que, desde que el ISS asumió la prestación de vejez, ha realizado el pago de la diferencia de forma oportuna, con los incrementos anuales de ley (fls. 21 a 28). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de abril de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la encauzada de todas las pretensiones y condenó en costas al derrotado en juicio (fl. 44 Cd, fls. 45 y 46 acta).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 29 de marzo de 2011, confirmó la sentencia del a quo y condenó en costas al apelante (fl. 54 y fls. 55 a 60 acta). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no obstante, tratarse de un asunto de fácil resolución, el demandante en su escrito se dedicó a mezclar normas que solo rigen entre empleadores y trabajadores, con aquellas que solo aplican entre afiliados y entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social, por lo cual creó «un verdadero tutti frutti de normas cuyo objetivo puede interpretarse de dos maneras, buscan confundir al Juez de instancia o simplemente hay poco conocimiento sobre el particular de quien las esgrime.».
Sobre el reajuste de la pensión de jubilación convencional reconocida por la enjuiciada, la indexación de la primera mesada pensional y el pago de la diferencia, dijo no ser posible su análisis dado que el demandante no aportó la convención colectiva, situación que le impedía corroborar si el ingreso base solicitado por el actor, correspondía verdaderamente al 90%, para lo cual apoyó su decisión en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.
Por último, concluyó: En el evento de que se hubiese allegado la Convención de todas maneras la reclamación no tenía posibilidad de éxito, por cuanto se encuentra igualmente que el demandante pretende que la pensión de jubilación convencional que reconoció el patrono se reajuste con fundamento en reglas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 o reglamento general del seguro social, lo cual es un imposible jurídico, por cuanto una cosa son las pensiones de jubilación de estirpe convencional y otra muy diferente las preceptivas que regulan las pensiones de vejez a cargo del Instituto de los Seguros Sociales que se adquieren con base en aportes o cotizaciones.
Es por ello, que resulta improcedente pretender que el empleador debió liquidar la pensión convencional con fundamento en el artículo 20 numeral 2 del Acuerdo 049 de 1990 que determina el monto de la pensión con base en un número de semanas las cuales se aumentan en un 3% más por cada cincuenta posteriores a las primeras quinientas semanas, sin que la cuantía pueda pasar del 90% del salario mensual de base.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado y acceda a todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula cuatro cargos, los cuales se estudiarán en conjunto dado que denuncian la violación de similares preceptos legales, se apoyan en argumentos afines y persiguen el mismo objetivo.
CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia por la vía directa en la modalidad de: VIOLACIÓN MEDIO, por el sendero de la INFRACCIÓN DIRECTA, al desconocer el tribunal disposiciones de normas procedimentales del orden judicial nacional vigentes, como lo son el artículo 61 del C P L y de la S S, en armonía con el artículo 307 del C P C, el cual es aplicable a los juicios del trabajo por remisión expresa del artículo 145 del C P L y de la S S, lo que lo condujo a violar normas sustanciales nacionales vigentes, tales como los artículo 13, 14, 21, el numeral 2º del artículo 259 del C S T, el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el decreto 758 artículos 18 y 20, en concordancia con el artículo 5 del decreto reglamentario 813 de 1994, reformado por el artículo 2º del decreto 1160 de 1994 en armonía con el mandato superior 48, 53, y 230.
En desarrollo del cargo, luego de citar la sentencia CSJ SL, 22 may. 2002, rad. 18.276 sobre violación medio, hacer un estudio de los artículos 53 y 230 constitucionales y trascribir un aparte de la sentencia de segundo grado, aduce lo siguiente: (…) con el pretexto de no haber arrimado al proceso la convención colectiva de trabajo, el juez A (sic) Quem fall[ó] a su obligación, vulnerando la constitución política en su artículo 6 por omisión, porque en (sic) conformidad con el artículo 37 del C P C, que establece un PRINCIPIO GENERAL, el cual no solo faculta sino que obliga a los juzgadores de ambas instancias, so pena de ser sancionado por su incumplimiento conforme al régimen disciplinario, y que a la letra dice:…” cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretara de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin”… entonces, en el presente caso, se trataba de una condena en concreto la que realizaba el tribunal, por el pago de una reliquidación de una pensión extralegal, la cual estaba sujeta a las reglas de normas nacionales, artículo 259. 2 del C S T, y artículos 18 y 20 del decreto 758 de 1990.
Empero, si el sentenciador de segunda instancia, consideraba que no existía prueba para condenar en concreto, … “al pago de frutos, interés, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante”… esto es, la convención colectiva de trabajo, debió entonces, en obedecimiento del artículo 307 del C P C, decretar de oficio arrimar al expediente dicha convención colectiva.
En tal circunstancia, el incumplimiento de lo dispuesto en ese artículo se constituyó en una falta sancionable conforme al régimen disciplinario. Amén de las normas sustantivas del orden nacional que se acusan violar en este cargo. Por lo que aclara que: Debido a que fue el juez Ad Quem quien omitió el mandato superior 6 y 230 al revelarse (sic) a actuar como el imperio de la ley se lo indica en el artículo 61 del C P L y de la S S, y 307 del C P C, esto es, porque se observa una omisión o actuación claramente imputable al juzgador y no a la parte demandante, porque si el demandante no arrim[ó] al expediente la convención colectiva de trabajo y lo que se pretendía demostrar con ella, era la forma de su liquidación, esto ya estaba demostrado y admitido en el expediente por la parte demandada, y además es la ley la que determina como se debe hacer, es decir, cuya demostración no estaba sujeta a la tarifa legal, sino que el sentenciador podía formar libremente su convencimiento recurriendo a lo dicho por la ley, inspirándose en los principios científicos que conforman la sana crítica de las pruebas y atendiendo a las circunstancias relevante del pelito y a la conducta procesal observada por las partes, porque si la pensión convencional reconocida por el empleador tendría el carácter de compartida por disposición expresa de una norma sustancial, la liquidación de la misma pensión debería correr la misma suerte y aplicársele también la misma norma, entonces, dicha norma debía aplicarse en toda su integridad, como lo dispone el artículo 21 del C S T. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, por infracción directa: (…) al desconocer el tribunal disposiciones de normas sustanciales del orden nacional vigentes, tales como los artículos 13, 14, 21, el numeral 2º del artículo 259 del C S T, los incisos primero y tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el decreto 758 artículos 18 y 20, en concordancia con el artículo 5 del decreto reglamentario 813 de 1994, reformado por el artículo 2º del decreto 1160 de 1994, artículo 30 y 32 del código civil, en armonía con el mandato superior 53 y 230 y el acto legislativo 1º de 2005.
Para demostrar la acusación, reproduce algunos argumentos de la decisión de segundo grado y manifiesta: Al estimar el tribunal que aunque se hubiese allegado la convención colectiva, de todas maneras la reclamación no tendría posibilidad de éxito, porque según lo dicho por ese organismo, es un imposible jurídico, por cuanto una cosa son las pensiones de jubilación de estirpe convencional y otra muy diferente las preceptivas que regulan las pensiones de vejez a cargo del instituto de los seguros sociales que se adquieren con base en aportes o cotizaciones, desconoce abiertamente las siguientes normas sustanciales del orden nacional vigentes.
Apoya sus argumentos en el numeral 2 del artículo 259 del Estatuto Laboral, los artículos 18 del Acuerdo 049 de 1990, 30 y 32 del Código de Procedimiento Civil, 36 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias CC C-168/95 y C-862/06. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de infringir la ley sustancial: (…) por violación medio, por mala interpretación de la ley adjetiva como son las disposiciones del artículo 177 en armonía con el 307 del C P C y 61 del C P L y de la S S, lo que condujo al tribunal por INTERPRETACION ERRONEA al desconocer el alcance de las disposiciones de normas sustanciales del orden nacional vigentes, tales como los artículos 13, 14, 21 numeral 2º del artículo 259 del C S T, el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el decreto 758 de 1990, artículos 18 y 20, en concordancia con el artículo 5 del decreto reglamentario 813 de 1994, reformado por el artículo 2º del decreto 1100 de 1994 en armonía con el mandato superior 53 y 230 y el acto legislativo 01 de 2005.
En la demostración del cargo, el recurrente puntualiza que el Tribunal omitió: (…) apreciar el inciso segundo del artículo 177 del C P C que reza, … “ los hechos notorios y las afirmaciones indefinidas no requieren prueba”… si el mismo tribunal admite que es un hecho probado el reconocimiento al actor de una pensión extralegal cuando dice; …” En sub-lite no se discute que el actor se le haya reconocido jubilación convencional”… en consecuencia, es un hecho notorio, que tiene que regularse por el sistema probatorio colombiano como lo dice la corte en la sentencia del 23 de noviembre de 1983, en la cual fundamentó su fallo el mismo tribunal y que para más rabia (sic), interpretó equivocadamente, por los fundamentos jurídicos: Primero, el régimen probatorio en los proceso[s] laborales está establecido ya entre otros, en el artículo 61 del C P L y de la SS, salvo que no existan en esta normativa, normas que regulen lo que se trata probar, es cuando debemos recurrir al C P C, por remisión expresa del artículo 145 de la norma reguladora de los procesos laborales.
Entonces, el régimen probatorio laboral colombiano en su artículo 61 nos señala que …” El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento (…)” … en consecuencia, si ya está demostrado que el empleador reconoció al demandante una pensión extralegal, lo cual se convierte en un hecho notorio, para fallar el sentenciador, solo tiene que sujetarse a lo reglado por la ley nacional, no a las disposiciones de una convención que solo es ley para las partes, y no de interés nacional, teniendo cuidado si, que los derechos pactados en la convención sean mejores que los que la ley les da a los trabajadores.
Empero, en el caso en estudio, se pide la aplicación de la favorabilidad de la ley, no de la convención. Reproduce nuevamente el aparte de la sentencia CC C-168/1995, el cual le sirvió como sustento del cargo anterior. CARGO CUARTO Acusa la sentencia invocada de ser: (…) infractora por el sendero de la vía directa por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del numeral 2º del artículo 20 en armonía con el 18 del decreto 758 de 1990, lo que condujo al tribunal a violar disposiciones de normas sustantivas del orden nacional vigentes, como lo es el numeral 2º del artículo 259 del C S T, en relación con los artículos 13, 14,18,19,21 145, 260, y 467, y 8º de la ley 153 de 1887; 14, el inciso tercero del artículo 36, 17 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 5 del decreto reglamentario 813 de 1994, reformado por el artículo 2º del decreto 1160 de 1994, 305, 306, 307 y 397 del código de procedimiento civil y 78 y 145 del código de procedimiento laboral y de la seguridad social; y del mandato superior 48, 53, 230 y 334.
Como demostración del cargo, expone que: No le asiste razón jurídica legal al tribunal cuando dice que: “resulta improcedente pretender que el empleador debió liquidar la pensión convencional con fundamento en el artículo 20 numeral 2 del acuerdo 049 de 1990” … Por los siguientes argumentos y fundamentos jurídicos legales, Como se puede apreciar en el cuerpo de la demanda, las pretensiones del actor se limitan a dos temas principales, las cuales guardan relación entre s[í], pero en esencia son distintas, a saber: PRIMERA la reliquidación del valor de la pensión de jubilación teniendo como base el 90% del salario promedio del trabajador de acuerdo con el artículo 20 del decreto 758 de 1990;
SEGUNDA la indexación de la primera mesada pensional de la pensión de jubilación reconocida por el empleador. Es importante señalar que con respecto a la segunda pretensión, claramente se puede observar en la sentencia, que el sentenciador de segundo grado omitió por completo pronunciarse al respecto, en tal circunstancia, desconoció lo dispuesto en el artículo 305 del C P C, lo que quiere decir que la providencia imputada no guarda congruencia o consonancia con las pretensiones y los hechos de la demanda.
Por último, indica: En cuanto a la primera pretensión, nos corresponde enrostrarle al tribunal que, cuando mediante el numeral 2º del artículo 259 del C S T, la ley exonera a la empleadores (sic) de continuar a su cargo con las prensiones de jubilación, cuando el ISS, asumiera el riesgo correspondiente, es clara al advertir que eso sucederá. ” de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto” y cuando el ISS, dicta sus estatutos mediante el acuerdo 049 de 1990, que fueron aprobaos por el decreto 758 del mismo año, dispone en su artículo 18 que las pensiones de jubilación convencionales reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, serán compartidas con la que reconozca el ISS, no est[á] haciendo otra cosa distinta que obedecer las disposiciones del artículo 259 del C S T. en consecuencia, si al actor, como quedó demostrado en el proceso, se le reconoció por parte del demandado, una pensión convencional, posterior a 1985, es dable que se rige por las disposiciones de esa norma de carácter general como es el decreto 758 de 1990, en tal virtud y en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 21 del C S T, el decreto 758 si se aplica para compartir la pensión deberá también aplicarse para liquidarla, en cumplimiento de la aplicación integral de la norma.
Esta es la correcta interpretación que ha debido darle el sentenciador a las normas en cita. CONSIDERACIONES El problema jurídico del que se debe ocupar la Corte en esta ocasión, consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó al establecer que no era procedente reliquidar la pensión de jubilación convencional, la cual tiene el carácter de compartida, sobre la base del 90% del último año devengado por el trabajador, al no haberse encontrado en el proceso, copia de la convención colectiva de trabajo, y manifestar que el Acuerdo 049 de 1990 no es aplicable a la liquidación de la prestación convenida.
En esas condiciones, no se encuentra en discusión que el actor goza de una pensión compartida desde el 22 de mayo de 1998, sobre la base del 75% de los ingresos del último año laborado, de la cual, a la demandada le corresponde el pago del mayor valor. Respecto al error endilgado al Tribunal, por no dar aplicación al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pues en concepto de la censura, el pago de la reliquidación de la primera mesada pensional corresponde a una condena en concreto, gobernada por los artículos 18 y 19 del Decreto 758 de 1990, no se avizora la equivocación que se endilga al sentenciador de segundo grado, toda vez que de la norma citada por el recurrente, se infiere que esta no tiene aplicación al caso de marras, pues, cuando el artículo 307 del Estatuto Procesal Civil establece tal obligación oficiosa, lo hace sobre la base de que dentro del proceso existan derechos determinados declarados por el juez, y que, para concretar la condena correspondiente, deba acudir a elementos de prueba que no reposan en el expediente, situación que no es la que se presenta en este litigio, dado que, como ya se dijo, lo que se pretende dilucidar es si el ex trabajador tiene derecho o no a la indexación de la primera mesada pensional sobre la base del 90%, conforme lo indica el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.
De lo que viene de decirse, puede extraerse que lo realmente pretendido por el impugnante, es trasladar al superior, el deber que le asistía de aportar el convenio colectivo al expediente, en aras de probar los derechos que procuraba hacer valer en la contienda, omisión que no puede ser suplida por el juzgador, dado lo dispuesto en el artículo 177 del Código Procedimiento Civil.
Cabe recordar, además, que esta Corporación, en casos de similares contornos, ha adoctrinado que para que el juzgador de instancia pueda calcular la primera mesada pensional, es necesario aportar al expediente, el instrumento convencional del cual emana el derecho que se solicita (CSJ SL3012-2017). En cuanto al error que se imputa al Tribunal, por concluir que no es factible aplicar la tasa de reemplazo del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, « (…) por cuanto una cosa son las pensiones de jubilación de estirpe convencional y otra muy diferente las preceptivas que regulan las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales que se adquieren con base en aportes o cotizaciones», la Sala no encuentra desacertado el razonamiento de la decisión del operador judicial de segunda instancia, pues la pretensión de que se reliquide la pensión convencional por vía de los reglamentos del ISS no podía, desde ningún punto de vista, ser acogida por el Tribunal.
Cumple recordar que la Corte en sentencia SL6908-2014, estableció diferencias sustanciales entre las pensiones de origen convencional y legal, así: 1º) La pensión convencional halla su fuente en el acuerdo de voluntades, mientras que la legal se establece por ministerio de la ley. 2º) La pensión convencional, en principio, solo puede ser derogada o modificada por las mismas partes que celebraron el acuerdo colectivo o contrato, mientras que la segunda por voluntad del legislador, claro está, respetando los derechos adquiridos. 3º) Los requisitos y condiciones para la causación de la pensión legal se encuentran en la ley, mientras que los de la convencional reposan en el respectivo pacto, acuerdo o convenio.
De lo que viene de decirse, bien puede desprenderse una cuarta característica, según la cual, la revisión de la pensión convencional debe apoyarse en parámetros de la misma estirpe, al paso que, la de origen legal estará sujeta a los términos que disponga el legislador, sin perjuicio de la aplicación de los regímenes de transición y de la condición más beneficiosa.
Tampoco es de recibo la afirmación del recurrente de que el Colegiado inobservó el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, al haber dado por demostrada la condición de pensionado del actor en virtud de la aplicación de la convención colectiva, pero no la existencia de dicho instrumento, en tanto se trataba de un hecho notorio. La Sala advierte que el recurrente confunde los supuestos incorporados en la norma, pues olvida que los hechos notorios hacen referencia a aquellos que son de conocimiento público y, por esa razón, no requieren ser probados en el proceso, hipótesis que difiere de lo que ocurre en la presente contienda, cuando el juez de segunda instancia dio por probada la prestación convencional, pero requirió el texto del convenio colectivo a efectos de verificar si la aspiración reliquidatoria contaba con un soporte de la misma índole.
La anterior conclusión coincide con lo que de vieja data ha dicho esta Corporación respecto al hecho notorio, en los siguientes términos: Los principios del derecho probatorio en cuanto tienen de universales, admiten que los hechos notorios no admiten demostración, remontándose así al antiguo derecho donde regía la máxima “notorio non agent probatione”.
En el sentido del léxico, notorio es todo lo que es público y sabido de todos, más la dificultad no está en la definición sino en saber cuando se presenta y debe aplicarse la circunstancia de la notoriedad porque como lo enseña Couture “pueden considerarse notorios aquellos hechos, que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o a un círculo social determinado, en el momento en el que ocurre la decisión”.
(CSJ SL, 11 jun. 1969, rad. 43, GJ CXXX, n.° 2310-2312, pág. 736-739). En cuanto al desatino que le atribuye al Tribunal por no pronunciarse sobre la indexación de la primera mesada pensional, basta acotar que, escuchado el audio del recurso de apelación interpuesto por el demandante en la audiencia de juzgamiento (1:08:39 a 1:14:17), encuentra la Sala que el fallador de alzada no le asistía el deber de pronunciarse sobre dicho punto, pues el apelante en la sustentación no formuló reproche alguno en torno a ese aspecto en particular.
Por último, respecto al supuesto desacierto en que incurrió el ad quem, al no aplicar la norma más favorable al trabajador, a pesar de tratarse de una pensión reconocida en virtud del numeral 2 del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, de entrada debe indicarse que tal aseveración no corresponde a la realidad, pues, tal como quedó demostrado desde el inicio del proceso, la prestación reconocida a Altamar Mariano fue la establecida en el acuerdo convencional, por lo que mal hace la censura al plantear una discusión no abordada en las instancias.
Además, en lo que atañe al principio de favorabilidad, se observa que el reclamante hace una desviada intelección del artículo 21 del compendio normativo del trabajo, pues cuando la norma indica que « en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes del trabajo», el juez debe aplicar la más favorable al trabajador, lo hace sobre la base de la existencia de dos reglas diferentes que pueden regular el mismo asunto, y que, una de ellas, otorga mayores beneficios para quien la solicita, situación que no es la que se presenta, pues como ya se dijo, las normas que solicita se aplican a eventos totalmente independientes.
Adicionalmente, conviene aclarar que la hipótesis contemplada en el precepto legal recién mencionado, considera una antinomia entre dos normas jurídicas, que no entre una de esta naturaleza y otra convencional. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de marzo de dos mil 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BENJAMÍN EMILIO ALTAMAR MARIANO contra ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S. A. REYNOLDS S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00