República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 47670 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL14022-2015 Radicación n° 47670 Acta 33 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de mayo de 2010, en el proceso ordinario adelantado por FABIÁN JAVIER ÁVILA ARELLANO contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el actor solicitó que se declare que entre las partes se celebró un contrato de trabajo escrito, a término fijo entre el 22 de enero de 2007 y el 15 de diciembre de 2007; que aquél se renovó automáticamente del 16 de diciembre de 2007 al 15 de diciembre de 2008 y, posteriormente, del 16 de diciembre de 2008 al 15 de diciembre de 2009; que la comunicación de terminación de la relación laboral que le fue entregada el 15 de noviembre de 2008, no surtió sus efectos, en la medida que para tal calenda ya el vínculo se encontraba renovado y que a la terminación del contrato el empleador no le canceló las prestaciones sociales e indemnizaciones respectivas.
Consecuentemente, solicitó el pago de cesantías e intereses, primas de servicios y vacaciones por los años 2007 y 2008; las indemnizaciones por no consignación de la cesantía, por despido sin justa casusa y moratoria; los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, el accionante expuso que se vinculó con la demandada mediante contrato de trabajo escrito a partir del 22 de enero de 2007; que el término de duración del mismo fue hasta el 15 de diciembre de 2007, que en la cláusula sexta del contrato de trabajo se pactó que si la comunicación de no prórroga no se entregaba con una antelación de 30 días al vencimiento del término pactado, «este se entendería renovado por un término igual, al inicialmente pactado»; que el 15 de noviembre de 2008, el trabajador recibió comunicación en la cual se le informó que su contrato no sería prorrogado, la cual fue extemporánea en tanto el vínculo ya se encontraba renovado hasta el día 15 de diciembre de 2009; que desempeñó el cargo de docente de tiempo completo con un salario mensual de $2.500.000 y que durante la vigencia del nexo laboral el empleador no efectuó el pago de las prestaciones sociales reclamadas (fl. 8 a 14).
La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Negó los fundamentos fácticos de la misma, salvo el relacionado con el cargo y salario del demandante. En su defensa, sostuvo que no es cierto que entre la partes haya existido un contrato de trabajo a término fijo, « toda vez que el contrato estuvo regido bajo los parámetros establecidos por el art. 101 del C. S. del T., esto es, celebrado por el respectivo periodo académico, mediante los cuales cada contrato daba inicio y terminaba una vez terminaban los citados periodos, totalmente independientes ».
Propuso como excepciones las de prescripción, cobro de lo no debido, pago, caducidad e inexistencia de la obligación (fl. 34 a 43). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Veinte Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 26 de marzo de 2010, (fls. 58 a 69) resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada (…), a pagar al demandante (…); las siguientes sumas de dinero: · (…) ($4.743.056.00) por concepto de cesantías. · (…) ($539.975.00) por concepto de intereses a las cesantías. · (…) ($4.743.056.00) por concepto de primas. · (…) ($2.371.528.00) por concepto de vacaciones. · (…) ($83.333.oo) diarios, a partir del 16 de diciembre de 2008, por 24 meses y a partir del mes 25 a el (sic) pago intereses moratorios, hasta cuando se efectúe el pago.
Por concepto de indemnización moratoria. · (…) ($8.800.000.00) por concepto de aportes en pensión. · (…) ($24.999.900.00) por concepto de indemnización por no pago de intereses a la cesantías.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas, conforme a lo considerado.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia impugnada (fls. 7 a 20 del cuaderno del Tribunal), decidió: PRIMERO [:] REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el Juzgado (…), para en su lugar CONDENAR a la demandada (…), a reconocer y pagar a favor del demandante (…), la suma de $23.916.666 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO: COSTAS Se confirman las de primera instancia, y en esta instancia lo estarán a cargo de la parte demandada dado el resultado de la alzada. Para esta decisión y en lo que al recurso extraordinario estrictamente concierne, dejó por sentado que la existencia del vínculo laboral entre las partes, se verificó desde el 22 de enero de 2007 al 15 de diciembre de 2008 y que el actor devengó un salario mensual de $2.500.000.
Al estudiar el recurso de la demandada, concluyó que el juez no erró al imponerle el pago de la indemnización moratoria y por no consignación del auxilio de cesantías, en tanto de las pruebas obrantes en el expediente no evidenció que el proceder de la accionada haya atendido los postulados de la buena fe y por cuanto aquélla no probó el cumplimiento de la obligación de consignar el valor de la cesantía, en el fondo respectivo y dentro del término que establece la ley.
A continuación, se ocupó de la alzada del actor que apuntó a obtener la indemnización sin justa causa. Así, refirió que tal como lo dio por sentado el juez de primera instancia, en el sub lite no era viable dar aplicación a lo dispuesto en el art. 101 del CST, en la medida que el término previsto en tal disposición es aplicable únicamente cuando no exista estipulación en contrario y, en este asunto, las partes acordaron en la parte inicial del contrato que éste tendría una vigencia del 22 de enero de 2007 al 15 de diciembre de 2007 –conforme la cláusula 6ª -, lo que significa que la voluntad de los contratantes fue pactar un término para la duración de aquél, distinto al que consagra la referida normativa, esto es, por un lapso de 10 meses y 23 días.
Refirió que dicho acuerdo de duración del contrato fue entendido así por las partes, pues la misma demandada, en el aviso de no prórroga de aquél, « funda o motiva tal decisión en lo dispuesto tanto en la cláusula sexta del contrato, ya transcrita, y en lo dispuesto en el artículo 46 del CST, que precisamente regula la vinculación laboral a término fijo » y afirmó que para el momento en que se comunicó al trabajador la decisión de no continuar con la vinculación, ya había operado la prórroga automática conforme lo establece la ley, por cuanto: (..) si el periodo inicialmente pactado a término fijo inferior a un año, por 10 meses y 23 días, lo fue del 22 de enero de 2007 al 15 de diciembre de 2007, como se desprende del encabezado del contrato de trabajo, las prórrogas que tuvieron lugar, conforme el artículo 46 CST y la cláusula 6º del contrato, fueron: 16 diciembre de 2007 al 9 de noviembre de 2008. 10 de noviembre de 2008 al 3 de octubre de 2009.
Por tanto, para el momento en que se comunica al actor la decisión de no prorrogar el contrato, esto es, el 15 de noviembre de 2008, tal como se acredita con la documental visible a folio 5, que contiene constancia de recibido por el demandante en esa fecha, el contrato de trabajo ya se había prorrogado de manera automática, por cuanto no se dio el aviso de que trata el artículo 46 CST y la misma cláusula 6º contractual, con la antelación mencionada en estas mismas normas legales y contractuales (30 días anteriores al vencimiento del plazo fijado); y en consecuencia, siendo evidente conforme a lo aquí explicado, que la demandada dio fin al contrato de trabajo cuando éste ya se había prorrogado por segunda vez, y por el mismo lapso pactado inicialmente, debe reconocer a favor del actor la indemnización de que trata el artículo 64 CST.
Así, concluyó que como quiera que el contrato de trabajo se había prorrogado del 10 de noviembre de «2007» al 3 de octubre de 2009 y que la demanda lo dio por terminado a partir del 15 de diciembre de 2008, deberá cancelar al actor, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que le faltaba para cumplir el plazo estipulado en el contrato, esto es, del 16 de diciembre de 2008 al 3 de octubre de 2009, a título de indemnización por despido sin justa causa, suma que asciende a $23.916.666, teniendo en cuenta que el actor percibía un salario mensual de $2.5000.000.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta Sala case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto condenó a la demandada al pago de $23.916.666, por concepto de indemnización por despido sin justa causa; para que, en sede de instancia, « CONFIRME en cuanto absolvió de dicha pretensión».
Con tal objeto, formuló un cargo que dentro de la oportunidad legal fue replicado y que la Corte procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, «de los artículos 305 del C.P.C., 25 y 28 del C.P.L.S.S. modificados por los artículos 12 y 15 de la Ley 712 de 2001; violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 46 y 64 del C.S.T., todos ellos en relación con artículos 50 y 61 del C.P.L.S.S., y 177 del C.P.C.».
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que fue el propio señor AVILA (sic) ARELLANO, quien en la demanda fijó con absoluta claridad los extremos de [la] relación laboral, que en nada coinciden con los fijados en el recurso de apelación. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante al sustentar el recurso de apelación y en punto a la indemnización por terminación del vínculo contractual, lo que hizo fue reformar extemporáneamente los hechos y el petitum de la demanda. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que con la debida antelación, se le comunicó al actor la no prórroga del vínculo laboral.
Acusa como indebidamente valoradas las siguientes pruebas: 1.- Demanda con la cual se dio inicio al presente asunto (Fls. 8 a 14 C. No.1) 2.- Comunicación fechada el 31 de octubre de 2008 y recibida por el actor el 15 de noviembre de 2008 (fl. 5. ibídem). 3.- Escrito con el cual la parte demandante, sustenta y apela la sentencia de primer grado (fls. 78 a 79 C. No. 1).
Para sustentar el cargo, comienza por señalar que no es materia de reparo que entre las partes se celebró un contrato de trabajo del 22 de enero de 2007 al 15 de diciembre de ese mismo año, en tanto así lo demuestra la documental obrante a folios 3 a 4 del cuaderno Nº 1 y lo refiere el promotor del litigio en los hechos del escrito inaugural, de ahí que –afirma- lo que discute es que la sentencia de segundo grado desconoce el principio de la congruencia, en tanto «no se ajusta a lo pedido en la segunda y la tercera pretensión», sustentadas en los hechos 4° y 5° de la demanda, la cual además señala « no fue reformada en el único término previsto por el artículo 28 del C.P.L.S.S. (…)».
Luego de transcribir el escrito inaugural en lo pertinente, afirma que el Juez de primera instancia, acertadamente consideró que no había lugar a la indemnización por despido sin justa causa, por cuanto fue el mismo demandante quien confesó que el contrato de trabajo se prorrogó del 16 de diciembre de 2007 al 15 de diciembre de 2008, por lo que el aviso de no continuidad de la relación laboral se presentó dentro del término de ley.
Sostiene que no obstante ser el propio demandante « quien deja al descubierto que lo apelado dista mucho de lo pretendido en la demanda que obra a folios 8 a 14 ibídem (…), el Tribunal sin el más mínimo recato moral o vergüenza jurídica, accede a lo reclamado por el demandante en la apelación», sin tener en cuenta que la parte actora al interponer y sustentar el recurso de apelación, lo que hizo fue reformar de manera extemporánea la demanda, lo que trajo como consecuencia la incongruencia de la sentencia. Lo anterior, por cuanto –afirma- la misma no se ajusta a los hechos y pretensiones de la demanda, como lo debe ser conforme el art. 305 del CPC, que transcribe, norma que al ser vulnerada junto al art. 28 del CPT y SS, fue el medio para la aplicación indebida de los arts. 46 y 64 del CST, en tanto en este asunto, la indemnización por despido sin justa causa no resulta procedente, por cuanto el aviso de no prórroga ocurrió dentro de la oportunidad legal.
VII. LA RÉPLICA Sostiene el opositor que el Tribunal no incurrió en la vulneración al principio de congruencia, pues por estar plenamente demostrado fue que el colegiado concluyó que la comunicación de fecha 15 de noviembre de «2003 (sic) » era extemporánea, toda vez que para esa data el contrato ya se había renovado y, con fundamento en ello, procedió a resolver lo pertinente conforme a lo pedido en la demanda.
Señala que no era necesario reformar el escrito inicial de la contienda, por cuanto la pretensión del pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo, está debidamente contenida en él. VIII. CONSIDERACIONES Tal como lo sostiene el recurrente, pese a que el cargo se dirige por la senda de los hechos, no es materia de discusión para efectos del recurso extraordinario, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, inicialmente pactado entre el 22 de enero y el 15 de diciembre de 2007.
Así, expone el censor que la sentencia del Tribunal violó el principio de congruencia, toda vez que - afirma-, el actor en el recurso de apelación modificó el petitum inicial, postura que fue acogida por el ad quem, lo que lo llevó a la violación del art. 305 del CPC -aplicable a los juicios laborales conforme la integración normativa consagrada en el art. 145 del CPL y SS-, que establece que la sentencia debe estar « en consonancia con lo hechos y las pretensiones aducidos en la demanda», que en últimas sirvió de medio, para la transgresión de los arts. 46 y 64 del CST.
Al punto, sea lo primero señalar que las pretensiones de la demanda, deben estar respaldadas en razones de hecho y de derecho, entendidas las primeras como el relato histórico de las circunstancias fácticas en las que se cimienta lo solicitado al juez y, las segundas, las disposiciones jurídicas que se refieren a esos supuestos y que le permiten al demandante la prosecución del derecho subjetivo que las mismas consagran.
Ahora bien, la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso.
En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507, sostuvo que « el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».
Entonces, fácil es concluir que los argumentos que incluya el actor en su escrito inicial y que conforme la normativa vigente y aplicable a cada caso, luzcan errados, no pueden ser vinculantes para el juez, pues «la desacertada calificación que el libelista le dé en su demanda a las súplicas, no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes definir el derecho que se controvierte» (CSJ SC, 7 may. 1979, CLIC-120).
De ahí que, si el demandante se equivoca en los planteamientos jurídicos y el juzgador, apoyado en las bases fácticas inmersas en la demanda, se aleja de aquéllos para acoger la correcta interpretación que se aviene de la norma, no es dable hablar de una falta de congruencia de la sentencia. Descendiendo al caso bajo estudio y si la Sala traslada las nociones ya expuestas, se evidencia que, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, el fallo impugnado no contiene excesos u omisiones con la entidad suficiente para romper la armonía que por ministerio de la ley ha de darse entre lo pedido y lo fallado.
Lo anterior por cuanto lo pretendido por el demandante en el escrito inaugural -denunciado como indebidamente apreciado (fl.8 a 14)-, fue entre otros, la declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el 22 de enero de 2007 y el 15 de diciembre de 2007, la tácita reconducción del mismo en dos oportunidades y el consecuente pago de la indemnización por despido sin justa causa.
Y entre los fundamentos fácticos de tales peticiones, expuso que suscribió un contrato de trabajo a término fijo del 22 de enero de 2007 al 15 de diciembre de 2007 -hecho que no es materia de discusión-, y que ante la omisión de entrega de la comunicación de no prórroga del contrato dentro de los 30 días anteriores a su vencimiento, dicha vinculación laboral se prorrogó en dos oportunidades.
Como sustento jurídico de tales pedimentos, refirió, entre otros, el contenido del art. 46 del CST. Por su parte, la decisión del Tribunal tuvo como soporte: (i) que en la parte inicial del contrato de trabajo se acordó su vigencia del 22 de enero de 2007 al 15 de diciembre de 2007, esto es, por un término fijo inferior a un año, es decir, por 10 meses y 23 días;
(ii) que la voluntad de las partes fue pactar un término de duración del contrato distinto al señalado en el art. 101 del CST y (iii) que así fue entendido por los contratantes, pues incluso la misma demandada, al dar el aviso de no prórroga del vínculo laboral, motivó su decisión en lo dispuesto en la cláusula 6ª del contrato de trabajo y en el aludido art. 46 del CST.
Luego, con fundamento en lo dispuesto en la norma citada, que precisamente es la que regula la vinculación laboral a término fijo y que en su numeral 1º establece que « Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente», concluyó el ad quem que para el momento en que se informó al trabajador la no continuación de su vinculación laboral, ésta ya se había prorrogado automáticamente por segunda vez.
Así las cosas, siendo diáfano que la súplica de la demandante estribó en que operó la tácita reconducción del contrato laboral suscrito con la demandada a término fijo inferior a un año, no cabe duda alguna en que le correspondía al juzgador verificar si dicha figura operó conforme los parámetros instituidos en la disposición legal que gobierna el asunto sometido a escrutinio de la jurisdicción, habida consideración que, frente a esta norma, las partes coincidieron en su aplicación. Entonces, resulta claro que la desafortunada alusión que realizó el actor en el escrito de la demanda, en cuanto a que la primera prórroga del contrato se verificó entre el 15 de diciembre de 2007 y el 15 de diciembre de 2008 y, la segunda, entre el 16 de diciembre de 2008 y el 15 de diciembre de 2009 y de contera la forma como concibió el precepto legal aludido, no podía vincular erróneamente al juez, es decir, la comprensión jurídica que de la norma realizó el actor, no obligaba al juez a resolver el litigio bajo ese mismo entendimiento, pues en respeto de los hechos del escrito inaugural, que además, se encuentran acreditados, le correspondía adecuarlos o subsumirlos en la norma consagratoria del derecho, tarea que precisamente fue la que realizó el Tribunal.
Luego, los errores de hecho que como manifiestos expone el censor, resultan a todas luces intrascendentes, en la medida que es la misma ley la que establece la consecuencia que opera cuando no se informa la determinación de no prórroga del contrato a término fijo, dentro del término que ella misma establece -30 días antes del vencimiento del término pactado-.
Aunado a lo precedente, es de advertir que la decisión del Tribunal se aviene a lo legalmente consagrado en torno a la tácita reconducción de los contratos de trabajo pactados a término fijo, pues como quedó visto, la disposición que consagra tal institución –num 1º del art. 46 del CST-, prevé que en caso de que en un contrato a término fijo, las partes no informan por escrito a la otra su decisión de no prorrogar el mismo, con una anticipación no inferior a 30 días antes del vencimiento del término estipulado, «éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente», conducta que, exactamente fue la que el juez de apelaciones adecuó a la situación fáctica descrita, al determinar que si el vínculo laboral inicial tuvo una duración de 10 meses y 23 días, fue por ese mismo lapso que operaron las dos prórrogas subsiguientes, esto es del 16 de noviembre de 2007 al 9 de noviembre de 2008 y del 10 de noviembre de 2008 al 3 de octubre de 2009.
Lo anterior, para finalmente concluir sin esfuerzo alguno que el documento obrante a folio 5 – también censurado por el recurrente como indebidamente apreciado-, por medio del cual la demandada le notificó al actor que no renovaría su contrato de trabajo, no produjo el efecto allí perseguido, por la circunstancia que fue entregado al trabajador el 15 de noviembre de 2008, esto es, cuando ya había operado, por segunda vez, la tácita reconducción del contrato laboral y, en consecuencia, procedía el pago de la indemnización por despido sin justa causa, petición que fue elevada desde el escrito inaugural de la contienda.
Por lo anterior, el ataque no sale triunfante. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo del demandada recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de mayo de 2010, en el proceso ordinario adelantado por FABIÁN JAVIER ÁVILA ARELLANO contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 18