SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1402-2025 Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 Acta 15 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que DIMANTEC LTDA. hoy DIMANTEC SAS EN LIQUIDACIÓN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), corregida en providencia del siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) en el proceso ordinario que le instauró EDGAR MAURICIO DURÁN BECERRA.
I.
ANTECEDENTES Edgar Mauricio Durán Becerra llamó a juicio a Dimantec Ltda. hoy Dimantec SAS en liquidación, con el fin de que se declarara la terminación sin justa causa de su contrato de trabajo y se reconociera el carácter salarial del Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 2 auxilio de sostenimiento, junto con las correspondientes indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, por no pago correcto de aportes pensionales, reliquidación de prestaciones sociales, la indexación y, costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con el entonces Dimantec Ltda. el 21 de septiembre de 2010; que a causa de sus funciones debía desplazarse a un municipio distinto al de su residencia; que recibía un salario básico y un auxilio de sostenimiento pagados mensualmente; que este último era destinado a su alojamiento, transporte y necesidades básicas propias y familiares; que fue despedido sin justa causa el 17 de agosto de 2017, a pesar de que se adujo la justeza del despido por la compañía y, que la empresa no le pagó correctamente las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos durante toda la relación laboral1.
Dimantec Ltda. hoy Dimantec SAS en liquidación negó los hechos referentes a los extremos temporales de la relación laboral, la modalidad del contrato de trabajo, la finalidad de la entrega del auxilio de sostenimiento, su naturaleza, además el despido sin justa causa y la deuda por el pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos durante toda la relación laboral.
Adujo no constarle el hecho décimo quinto, alusivo a la duración de la llamada del actor, razón de su despido y aceptó como ciertos los demás. 1 f.os 2 a 6 del c. 2024063329913 del Juzgado. Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Se opuso a las pretensiones argumentando que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una justa causa al demostrarse el incumplimiento de las políticas de seguridad de la compañía y con ello la grave violación de las obligaciones legales y contractuales que regían la relación de trabajo.
Lo anterior, en razón a que el demandante se encontraba hablando por celular dentro de las instalaciones de la mina cuando conducía un vehículo, sin que se informara ningún tipo de emergencia que lo obligara a hacer uso del teléfono móvil, teniendo pleno conocimiento de las políticas de seguridad de la empresa, en consideración a que su cargo era el de supervisor, lo que generaba un riesgo no solo para él, sino para los demás empleados.
Añadió que el actor era reincidente en conductas de incumplimiento a las políticas de seguridad y normas establecidas por la compañía, configurándose de esta manera una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, con base en las pruebas obtenidas por la empresa, tales como las confesiones realizadas en la diligencia de descargos, reporte de la NC del coordinador de SSTA y versión libre, puestas en conocimiento del actor, quien violó el reglamento interno de la empresa, en los artículos 55, 56, 59 y 62, al igual que los artículos 58 y 62 del CST.
Señaló que el auxilio de sostenimiento no tiene naturaleza salarial, en la medida que entre las partes fueron realizados pactos expresos en tal sentido en el contrato de Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 4 trabajo y en las cláusulas de auxilio de sostenimiento suscritas el 26 de octubre de 2012, al expresar que «las partes convienen en reconocer que de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, este auxilio de sostenimiento no constituye salario para ningún efecto».
Agregó, que dicho auxilio era entregado como herramienta de trabajo y bajo la condición de que solo sería pagado en los eventos en que el trabajador realizara su labor en los proyectos mineros de La Guajira y Cesar, resultando claro desde el inicio la no incidencia salarial. Agregó que el salario mensual del demandante correspondía a la suma de $2.231.778 para el año 2017 y, en cuanto a las horas extras, que las mismas eran pagadas por la compañía en la medida en que se causaran, no siendo una constante todos los meses, como puede verificarse de los reportes mensuales de nómina del demandante y siendo carga de la prueba de la parte actora sustentarlas y probarlas.
Adujo no ser cierto que la vinculación del demandante durara 6 años, 10 meses y 27 días, pues como se desprende de las pruebas allegadas con la contestación, el contrato de trabajo inició el 26 de octubre de 2012 y finalizó el 17 de agosto de 2017, teniendo una duración de 4 años, 9 meses y 22 días, recordando que las vinculaciones anteriores del accionante fueron mediante contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, que finalizaron por la terminación del plazo pactado.
Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido por ausencia de causa y obligación; buena fe; prescripción; compensación e inexistencia de la obligación de cancelar la indemnización por despido sin justa causa2. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 12 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad3, resolvió:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de esta demanda, como consecuencia: ABSOLVER a la demandada Sociedad DIMANTEC LTDA, de las pretensiones de la demanda instaurada por el señor EDGAR DURAN BECERRA.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante en la suma de 1SMLMV.
TERCERO: Si la presente providencia no fuere apelada remítase en consulta […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 23 de noviembre de 20234 decidió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad el 12 de marzo de 2019, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDGAR DURÁN BECERRA contra DIMANTEC LTDA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, 2 f.os 41 a 55 del c. 2024063329913 del Juzgado. 3 f.os 338 del c. 2024063329913 del Juzgado. 4 actuación 006 del c. del Tribunal.
Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 6 CONDENAR a DIMANTEC LTDA a pagar en favor del demandante EDGAR DURÁN BECERRA la reliquidación de las prestaciones sociales (cesantías, intereses de cesantía, primas de servicio y vacaciones), teniendo en cuenta como factor salarial el auxilio de sostenimiento percibido y correspondiente desde el 1° de enero de 2014 hasta el 17 de agosto de 2017, por las siguientes sumas: Cesantías: $7.131.921 Intereses: $856.231 Primas Legales: $6.305.280 Primas Extralegales: $6.305.280 Vacaciones: $3.565.961 TOTAL RELIQUIDACIÓN: $24.164.673 SEGUNDO: CONDENAR a DIMANTEC LTDA a pagar con destino a la entidad COLPENSIONES, donde se encuentra afiliado el actor, lo valores por concepto de diferencias de cotizaciones para la anualidad de 2017, atendiendo el valor del auxilio de sostenimiento que fuere excluido de $1.935.031.
Lo anterior, previo cálculo actuarial que emita Colpensiones acerca de los valores actualizados de tales cotizaciones y, además, se condenará a pagar los intereses moratorios correspondientes por el pago deficitario de las cotizaciones.
TERCERO: CONDENAR a la empresa DIMANTEC LTDA, al pago de la sanción moratoria del artículo 65 C.S.T., correspondiente a un día de salario por cada día de retardo ($74.393), sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones sociales sobre el valor del auxilio de sostenimiento, a partir de la fecha de conclusión del contrato de trabajo por los 24 meses siguientes, es decir hasta el 17 de agosto de 2019, luego de lo cual se deberán pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago se verifique.
CUARTO: ABSOLVER del pago de la indemnización por despido sin justa causa.
QUINTO: Costas en las instancias a cargo de la parte demandada. Las de primera tásense por el juzgado de origen. En esta instancia a título de agencias en derecho se fija la suma equivalente a 2 smlmv. El cual fue modificado en providencia del 7 de marzo de 2024 así: 2. CORREGIR el numeral tercero de la sentencia proferida por la Sala dentro de este asunto, en el siguiente sentido “CONDENAR Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 7 a la empresa DIMANTEC LTDA, al pago de la sanción moratoria del artículo 65 C.S.T., correspondiente a un día de salario por cada día de retardo ($138.894), sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones sociales sobre el valor del auxilio de sostenimiento, a partir de la fecha de conclusión del contrato de trabajo por los 24 meses siguientes, es decir hasta el 17 de agosto de 2019, luego de lo cual se deberán pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago se verifique”.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su determinación que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si el auxilio de sostenimiento pagado por Dimantec Ltda. constituye o no un factor salarial y, en caso afirmativo, determinar si había lugar al pago de las eventuales diferencias resultantes de la reliquidación, así como a la indemnización moratoria y reliquidación de aportes a pensión. Y si la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la empresa a Edgar Durán Becerra devino injusta y de ser así, si es procedente la indemnización por despido sin justa causa.
Dijo que se encontraba suficientemente probada la existencia de la relación de trabajo del 26 de octubre de 2012 en el cargo de supervisor III al 17 de agosto de 2017, así como, la terminación del contrato en forma unilateral el 17 de agosto de 2017. Explicó en términos del artículo 127 del CST y la sentencia CSJ SL1978-2018 que los pagos que constituyen Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 8 salario se entienden como aquellos que habitualmente recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio y, la carga de desvirtuar esa naturaleza corre por cuenta de quien pretende beneficiarse de la excepción, sin que para ello resulte suficiente la simple constancia escrita del pacto contra salarial.
Analizó que, tanto en la contestación de la demanda como en el curso de las pruebas practicadas, la demandada aceptó pagar al demandante un auxilio de sostenimiento y transporte. Sin embargo, adujo que este no tenía un carácter salarial porque «era reconocido como una herramienta de trabajo» y «estaba destinado a que el trabajador tuviera unas mejores condiciones cuando prestara sus servicios en los departamentos de La Guajira y Cesar».
Adicionalmente, que dicho auxilio fue pactado como no constitutivo de salario en el contrato de trabajo. Transcribió la documental del 26 de octubre de 2012 a través de la cual las partes acordaron el pago del auxilio de sostenimiento para decir que el mismo equivale a un valor mensual con la finalidad de cubrir los gastos en que incurriera el trabajador para trasladarse y vivir dignamente en los diferentes frentes de trabajo.
Además, se acordó su carácter temporal y su pago anticipado. Valoró las documentales junto a los testimonios de Lisbeth Noriega Padilla y Danilo López, trabajadores de la empresa, para concluir que las partes dispusieron expresamente que el auxilio de sostenimiento no tendría un Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 9 carácter salarial y que dicho concepto estaba dirigido a suplir necesidades de transporte, alimentos, lavandería, etc.
Advirtió que el solo hecho de haberse excluido el llamado auxilio de sostenimiento del factor salarial, no es suficiente para concluir que realmente este no se reciba como retribución del servicio prestado, o no constituya salario. Por lo que, de lo manifestado por el representante legal de la accionada y los testigos es claro que, si bien se estipuló en las documentales citadas una destinación específica para el auxilio, la hoy accionada no ejerció sobre él control alguno. En ese sentido, debía concluirse que el trabajador disponía libremente de lo que recibía. Constató que el auxilio se pagaba mes a mes al trabajador, cuando este se encontraba asignado al proyecto minero y por el tiempo laborado, esclareciendo a partir de ello que la prestación estaba relacionada indiscutiblemente con el tiempo de servicio que ofrecía el accionante en el proyecto minero y que se reconocía en virtud de que este ejercía la labor en un lugar distante a su domicilio, lo que le generaba gastos adicionales.
Expuso que si el trabajador, por ejemplo, se incapacitaba de sus labores aun encontrándose en el lugar donde se estaba temporalmente domiciliado debido a su trabajo en el proyecto, no le era reconocido el llamado auxilio de sostenimiento, a pesar de que requería seguir cubriendo las mismas necesidades que, se supone, sustentan la existencia de ese beneficio, como lo es vivir en dignidad.
De Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 10 modo que, sin lugar a duda, el auxilio de sostenimiento era directamente proporcional al trabajo que ejercía el demandante en el proyecto y, por tanto, debía entenderse como contraprestación de su labor, es decir, como un factor salarial. Complementó que: La empresa demandada reconocía este auxilio, porque entendía que el salario básico del trabajador cuando está asignado al proyecto minero no podría ser el mismo que cuando está en su lugar de residencia, pues de lo contrario se afectaría su calidad de vida.
Frente a ello hay que señalar que en lugar de aumentar el salario básico de los trabajadores cuando están asignados al proyecto minero, o reconocer la suma como viáticos permanentes, les reconoce una suma que llama auxilio de sostenimiento para estipularla como no constitutiva de salario, disfrazando así los salarios de los trabajadores cuando están asignados a los proyectos mineros del Cesar y La Guajira.
Si bien cada año se estipulaba a cuanto equivalía el auxilio de sostenimiento, no es menos cierto que era designada cada año una sola suma, sin determinarse específicamente cuánto dinero era para transporte, lavandería, llamadas, medicamentos etc. La realidad es que el trabajador disponía libremente de la prestación, es decir, con la suma reconocida podía cubrir necesidades personales y familiares, tal como lo hace con el salario, sin que de las pruebas se logre establecer que el auxilio tuvo en la realidad la destinación específica para la cual fue pactada. […] Para la Sala, de las pruebas allegadas y, contrario a lo considerado por el A quo, la parte demandada no logró probar que el auxilio de sostenimiento reconocido tenga en la realidad la destinación específica estipulada y no constituya factor salarial.
Es cierto que la habitualidad en el pago del auxilio de sostenimiento por sí solo no hace de manera automática que sea constitutiva de salario, pero no es menos cierto que el auxilio percibido de manera habitual por el demandante no fue reconocido por mera liberalidad del empleador, pues dependía de la prestación del servicio en el proyecto minero para su causación, constituyéndose así en salario.
Contrario a lo considerado por el Juez de primera instancia, este auxilio no Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 11 encuadra en las excepciones establecidas en el artículo 128 del C.S.T. que establece cuales son los pagos que no constituyen salario, “sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales.” Citó las sentencias de esta Sala CSJ SL5159-2018, SL12220-2017, SL8216-2016 al respecto.
Razonó en lo restante la reliquidación de las prestaciones sociales de los años 2014 a 2017 y la actualización de los aportes en seguridad social durante el periodo de vigencia de la relación laboral efectuando las operaciones aritméticas correspondientes, explicando la no prosperidad de la excepción de prescripción propuesta y, ordenando el pago de las diferencias de los aportes a la seguridad social en pensión. Aludió que había lugar al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST al concluir que la intención de la demandada fue la de ocultar el carácter retributivo de un concepto salarial, por lo cual no es dable entender que esa actuación estuvo revestida de buena fe, pues esta no puede edificarse sobre el fraude a la ley.
Comprendiendo que la terminación del contrato concluyó con posterioridad a la vigencia de la Ley 789 de 2002 y, en ese orden, habida consideración que la demanda fue radicada ante los estrados judiciales dentro de los 24 meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, que lo fue el 17 de agosto de 2017, presentándose el 26 de septiembre de 2017, es palmario que hay lugar a un día de salario por cada día de mora sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 12 prestaciones sociales por el valor del auxilio de sostenimiento, a partir de la fecha de conclusión del contrato de trabajo por los 24 meses siguientes, es decir hasta el 17 de agosto de 2019, luego de lo cual se deberán pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago se verifique.
Revisó la carta de terminación del contrato del accionante en los folios 58 a 64, donde se le atribuyen en su condición de supervisor, vulneraciones a las políticas de la empresa. Estas incluyeron, entre otras cosas, hablar en varias ocasiones por celular mientras conducía la camioneta asignada por la empresa, poniendo en riesgo la seguridad de sus compañeros y sin que se tratara del informe de alguna urgencia que implicara su uso.
Y, la que en la parte final indica que se estructuró una justa causa con la advertencia de que las explicaciones dadas en la diligencia de descargos no fueron suficientes, citando el artículo 62 literal a) numerales 4º y 6º del CST en concordancia con el artículo 58 numerales 1º y 8º de igual norma. Examinó el contenido de los cánones legales antes dichos, al igual que las responsabilidades del Estándar de Seguridad Para Manejo Seguro en la Mina, adosado al expediente (f.° 232), el reglamento interno de trabajo (f.os 207 a 224) y, el contrato de trabajo (f.os 49 a 52).
Valoró como pruebas dirigidas a constatar el incumplimiento endilgado al accionante: Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 13 La parte actora aportó con el libelo introductorio: Notificación de terminación del contrato por justa causa (fls. 7-13); liquidación del contrato de trabajo (fl.14) y copia del contrato de trabajo del 08 de febrero de 2012.
(fls. 15-17). Por su parte, la demandada arribó al proceso la copia del contrato de trabajo (fls.49-51); cláusula especial de auxilio de sostenimiento (fls. 52-53); acta de descargos realizada al demandante el 14 de agosto de 2017 (fls. 54-57); carta de terminación de trabajo del 17 de agosto de 2017 (fls. 58-64); certificación de horas extra devengadas por el demandante (fl. 65); certificación laboral de 29 de noviembre de 2017 (fl. 71); comprobantes de nómina de 2016-2017 (fls. 72-86); procesos disciplinarios del actor (fls. 87-154); planillas de pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social de 2017 (fls. 155-163); liquidación final del contrato de trabajo (fls. 164-165);
Reglamento Interno de Trabajo (fls. 173-224); versión libre del 09 de agosto de 2017 (fl.225); acta de compromiso de seguridad vial del 03 de enero de 2017 firmada por el actor (fl. 226); carnet de manejo defensivo que valida la socialización del estándar TS- SS19S1E (fl. 227); socialización de políticas de seguridad vial del 26 de febrero de 2017, con la asistencia del demandante (fls. 228- 229); estándar para manejo seguro en mina TS SS19S1E (fls. 230-267) y comprobante de pago de la liquidación final del contrato de trabajo (fl. 268).
Con el mismo fin apreció la diligencia de descargos y el testimonio de Danilo López supervisor administrativo de la empresa, aclarando que no fue posible escuchar los de Javier Arrieta y Fredy Jinete. Conjeturó que en el caso de Edgar Mauricio Durán Becerra operó una justa causa en los términos como se enunció en la respectiva carta de despido, toda vez que la demandada demostró que el actor, aún en calidad de supervisor, actuó de manera negligente, poniendo en riesgo su propia seguridad y la de sus compañeros, y asimismo, violó gravemente las obligaciones que le incumben conforme a los artículos 58 y 60 del CST, concretamente, las de: «observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que impartieren el empleador o sus representantes…», y «observar con suma diligencia y cuidado Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 14 las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales».
Confirmó en tal sentido la primera instancia y, revocó lo concerniente a la absolución prestacional, ordenando la reliquidación en favor del demandante de las prestaciones sociales (cesantías, intereses a estas, prima y vacaciones), teniendo en cuenta el auxilio de sostenimiento percibido; lo mismo que a la reliquidación de los aportes a pensión, una vez realizado el cálculo actuarial correspondiente por el fondo de pensiones donde se encuentre afiliado el demandante, teniendo en cuenta el auxilio de sostenimiento devengado por este junto con los intereses de mora respectivos, más la indemnización moratoria.
Confirmando todo lo demás. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Dimantec Ltda. hoy Dimantec SAS en Liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver5. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Describe: Con los dos primeros cargos del recurso se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada solo en cuanto se decidió revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condenó a DIMANTEC LTDA a pagar la reliquidación de las prestaciones sociales (cesantías, intereses de cesantía, 5 f.os 1 a 25 actuación 0004 del c. de la Corte.
Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 15 primas de servicio y vacaciones), los valores por concepto de diferencias de cotizaciones para la anualidad de 2017 y la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Una vez constituida en sede de instancia, se le pide a la Corte que confirme la de primer grado que absolvió a la demandada de esas pretensiones.
Sobre las costas se decidirá según corresponda. Con el tercer cargo se pretende la casación parcial de la sentencia, solo en cuanto condenó a mi representada a pagar la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En sede de instancia se persigue que la Corte confirme la sentencia de primer grado que absolvió a Dimantec Ltda. de dicha pretensión. Respecto de las costas, se decidirá como corresponda.
Con el cuarto cargo se pretende la casación parcial de la sentencia, solo en cuanto condenó a mi representada a pagar las diferencias generadas sobre los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones mediante un cálculo actuarial, más los intereses moratorios. En sede de instancia se persigue que la Corte modifique esa condena para que los aportes se ordenen pagar según la liquidación que incluya los aportes debidos y sus intereses.
Respecto de las costas, se decidirá como corresponda. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados, pasándose a estudiar conjuntamente el primero y segundo dado que se valen de análogos argumentos y persiguen el mismo fin, para luego, de ser el caso, analizar individualmente los restantes.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal: Por la VÍA INDIRECTA se denuncia la aplicación indebida de los artículos 127, 128, 132, 186, 189, 249, 306 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, y 25 y 53 de la Constitución Política. Por la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 16 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el auxilio de sostenimiento y transporte retribuyó directamente el servicio prestado por el demandante. 2. Dar por probado, sin que lo esté, que la demandada no ejerció control alguno sobre el auxilio de sostenimiento. 3. Dar por demostrado, aunque no lo está, que el trabajador podía disponer libremente del dinero que por concepto de auxilio de sostenimiento se le pagaba mes a mes. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que con el auxilio de sostenimiento el actor podía cubrir necesidades personales y familiares. 5. Dar por probado, sin que lo esté, que el auxilio de sostenimiento era directamente proporcional al trabajo que ejercía el demandante en el proyecto en el que trabajaba. 6. Dar por demostrado, contrario a lo que acreditan las pruebas del proceso no tenía una destinación específica estipulada. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada reconoció una suma como auxilio de sostenimiento para disfrazar el salario del trabajador cuando estaba asignado a los proyectos mineros ubicados en los departamentos del Cesar y La Guajira. 8. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso se probó que el auxilio de sostenimiento y transporte estaba destinado por el actor para lo que fue creado: para transporte, vivienda, lavandería, elementos de aseo, alimentación. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo en que las partes precisaron que el auxilio de sostenimiento no sería constitutivo de salario fue expreso, claro, preciso y detallado de los rubros cobijados en él. 10. No dar por demostrado, estándolo, que era obligación del actor justificar la destinación del auxilio de sostenimiento. A partir de la errónea valoración de: 1.
Contratos de trabajo y sus cláusulas adicionales. 2. Confesión efectuada por el representante legal de la demanda en el interrogatorio de parte que absolvió. 3. Testimonios de Lizbeth María Noriega Padilla y Danilo López. Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Y falta de apreciación de: 1. Confesión efectuada por el demandante en los hechos 8 y 9 de la demanda. 2.
Convención Colectiva de Trabajo. Artículos 17 y 30. Folios Para la demostración del cargo sostiene que, el juez de la alzada se refirió en su fallo a varias pruebas, pero el cargo solamente examinará las que considera fueron mal apreciadas porque, respecto de las restantes, estima que no hubo error en su valoración o que lo que se extrajo de ellas no tiene ninguna incidencia en la decisión adoptada en aquello que es susceptible del recurso.
Explicando que igualmente se estudiarán las pruebas no valoradas y, que, se hace la anterior precisión porque el cargo no discute por la vía de los hechos conclusiones como: i) la habitualidad en el pago del auxilio de sostenimiento; ii) que este no fue incluido como salario en la liquidación de prestaciones sociales; iii) que el auxilio se pagaba mientras el actor estuviere prestando sus servicios en un proyecto minero; iv) que anualmente se designaba una sola suma; v) los valores que fueron pagados quincenalmente por este concepto; y, vi) que no se determinaba cuánto dinero iba dirigido a transporte, lavandería, llamadas, medicamentos, etc.
Asegura que el Tribunal concluyó que el auxilio de sostenimiento y transporte retribuía el servicio prestado por el actor y, por esa razón, debía ser considerado como salario, tesis que es probatoriamente equivocada, como se demuestra Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 18 con el examen de los siguientes medios de convicción que denuncia. Frente a la confesión del demandante en los hechos 8° y 9° de la demanda, dice que el fallador no tuvo en cuenta que Durán Becerra manifestó en el 8º que residía en Soledad – Atlántico y que debía desplazarse desde esa ciudad a la Jagua de Ibirico, Cesar, de lo que se infiere que debía pagar el transporte con los recursos que le daba la empresa con el auxilio de sostenimiento, situación que confesó en el hecho 9º al manifestar que los gastos referidos los sufragaba con ello.
Y que, en el mismo ítem confesó que el auxilio de sostenimiento (viáticos) era destinado para la manutención, alojamiento, transportes y demás necesidades básicas. Asevera que nada dijo el Tribunal de esta confesión en la que el actor aceptó expresamente que sí utilizaba el auxilio en gastos para los cuales estaba previsto, como el transporte, manutención y alojamiento.
Por esa razón, se equivocó ese fallador en forma ostensible al concluir que la destinación del auxilio no se probó. La circunstancia de que el actor haya también dicho que usaba el auxilio para otros gastos no significa que la destinación de este no estuviera probada, ni, mucho menos, que no se haya utilizado para lo que estaba destinado, pues lo que prueba es que el accionante le dio un uso inadecuado, lo cual no puede serle imputado a la sociedad llamada a juicio.
Y, cita la sentencia de esta Corporación CSJ SL2145- 2024 sobre manifestaciones que como las aquí efectuadas, Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 19 han sido catalogadas como constitutivas de confesión en procesos similares al presente y respecto de la misma demandada. Expone frente al contrato de trabajo y sus cláusulas adicionales que, el colegiado al examinar la prueba no avizoró que en ellos: i) su objetivo o destinación, no es retribuir el servicio prestado por el actor y ii) su clausulado, el acuerdo de las partes de que el auxilio no sería constitutivo de salario fue expreso, claro, preciso y detallado de los rubros cobijados en él. Expresa que no reparó el Tribunal en que en las cláusulas contractuales se precisó cuál era la destinación que tiene el auxilio de sostenimiento, que nada tienen que ver con la retribución del servicio prestado, sino con el cubrimiento de necesidades específicas del trabajador para que pueda solventar algunos gastos en los que debe incurrir por prestar sus servicios fuera de su lugar de residencia. Reproduce la cláusula 9º del contrato de trabajo en f.° 57 y la del f.° 60 para decir que la destinación del auxilio de sostenimiento era clara para las partes y ella no guarda relación con la retribución del servicio, sino con gastos que le permitan al trabajador desempeñar de mejor manera los servicios que, además, son de aquellos cuya naturaleza no salarial puede ser acordada por las partes, en los términos señalados en el artículo 128 del CST.
Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Defiende que tampoco entendió correctamente el Tribunal que el beneficio solo se pagaba al trabajador mientras estuviera laborando en un proyecto minero porque era el trabajo en esos sitios el que implicaba que se incurriera en gastos de transporte en los cuales no tendrían que incurrir de no hallarse prestando sus servicios en ese sitio y estar en su lugar habitual de residencia. Destaca que ese fue el motivo por el cual se acordó que el auxilio se pagaría solamente mientras estuviere prestando sus servicios en un proyecto minero, pues al servir allí surgía la necesidad de incurrir en los gastos que cubría el auxilio, situación que no se presentaba cuando no estuvieren trabajando en ese sitio, lo hicieren en su lugar de residencia o se hallaren en este por estar en vacaciones o licencias.
Cita como casos similares la CSJ SL7820-2014 reiterada en la SL7820-2014, indicando que el ad quem no tuvo en cuenta que en este acuerdo se estableció que el trabajador demandante debía aportar los recibos de los pagos que efectuara con el auxilio de sostenimiento. Por lo tanto, sí se acordó un control de los pagos, pero la responsabilidad recaía en el demandante, mas no en la empresa llamada a juicio.
Discierne que tampoco se tuvo en cuenta que ese pacto de reconocimiento del auxilio de sostenimiento no fue genérico o impreciso y la determinación de su naturaleza no salarial fue expresa, pues quedó consignado en las cláusulas: fue claro porque no solo se determinó el beneficio y su Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 21 objetivo, sino también se especificó su naturaleza no salarial; fue preciso, pues se identificó sin lugar a duda el beneficio y su carácter no constitutivo de salario; y fue detallado porque quedaron suficientemente identificados los conceptos contenidos en el acuerdo.
Delimita que la demandada probó la destinación específica del rubro, sin que fuera necesario que se le asignara una suma definida a cada uno de los conceptos a los que podía destinarse el auxilio, pues este comprendía varios gastos, ninguno de ellos directamente relacionado con la retribución de la prestación del servicio. Expresa que no se examinó que en términos de los artículos 17 de la CCT en cuanto a lo allí acordado sobre la obligación de los trabajadores beneficiarios del auxilio de sostenimiento de aportar los recibos de los gastos que utilizaran por ese concepto, de tal manera que no se le puede imputar una incorrecta destinación del concepto o que este solamente se pactó en apariencia porque de esta cláusula se desprende, con claridad, no solo la destinación que debía dársele al auxilio, sino, además, una obligación diáfana y precisa de los trabajadores de demostrar esa destinación, aportando, de ser posible, los comprobantes de ello.
Alude que la circunstancia de que no efectuara un seguimiento estricto a la destinación que el actor le diera al auxilio de sostenimiento no significa que pudiera ser utilizado en forma libre en los gastos que el trabajador quisiera, puesto que estaba dirigido exclusivamente para el Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 22 traslado del demandante y vivir dignamente durante su estadía en el proyecto minero; que el pago se fundó en la buena fe; que si no exigieron los recibos al trabajador es porque tenía plena confianza en que este obraría correctamente y haría un uso adecuado.
De allí que, si el promotor del pleito utilizó el auxilio indebidamente no puede soportar la naturaleza salarial en este que sería a todas luces irregular aunque, se aclara, esa destinación fue por él confesada, como se dijo. Afirma que, tampoco se atendió en el artículo 30 de la CCT la naturaleza del auxilio de sostenimiento y de transporte como una herramienta de trabajo con el objetivo de que los trabajadores beneficiarios cubrieran, entre otras, las necesidades de transporte.
De estas dos características del beneficio surge evidente su naturaleza no salarial porque según el artículo 127 del CST lo que recibe el trabajador, no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como los medios de transporte, no es salario. Acota que no existió la confesión por parte del representante legal en el interrogatorio de parte en punto a la admisión de que la empresa no ejerció control alguno sobre el auxilio de sostenimiento porque al absolvente nunca se le preguntó sobre el control que ejercía la empresa llamada a juicio sobre la destinación o el uso del auxilio de sostenimiento, de suerte que no es cierto, como lo concluyó equivocadamente el juez de la alzada, que se aceptó la falta de control sobre ese auxilio.
Denunciando que se dio Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 23 confesado un hecho respecto al cual no hubo ninguna manifestación. Finaliza mencionando sobre los testimonios de Lizbeth María Noriega Padilla y Danilo López que con ellos lo que se corroboró fue la ratificación de la exclusión salarial del rubro, sin que se pudiera decantar de ellos que la empresa no ejerciera ningún control porque no les fue preguntado; enlistando que, el auxilio se concibió solo para prestar los servicios en el proyecto minero, se pactó de buena fe, no tiene relación con el desempeño de la labor, no contó con una libre destinación, el acuerdo de exclusión fue claro y concreto y, se probó su destinación6.
VII. RÉPLICA Edgar Mauricio Durán Becerra se opone a la prosperidad del cargo manifestando que cuando el impugnante indica que acepta la habitualidad del pago y su reconocimiento mientras se prestaba el servicio en el proyecto minero, ello es suficiente para dar por demostrado que cumple con los presupuestos del artículo 127 del CST, por tanto, lo recibía porque remuneraba su trabajo, al existir una relación directa entre el trabajo realizado y el pago del auxilio; tanto así, que no se registraba en los periodos que el trabajador no laboraba, como lo acepta el recurrente, siendo una conclusión acertada del Tribunal ser indicativo de retribuir directamente el servicio. 6 f.os 3 a 14 actuación 0004 c. de la Corte.
Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Expresa que el hecho de que no se determinara cuánto iba determinado por cada concepto no permite concluir que el contrato y la cláusula adicional fueran claros, detallados y precisos, aludiendo a un salvamento de voto de la sentencia y la CSJ SL1657-2023 y SL817-2024. Y, considera adecuada la valoración del interrogatorio de parte en punto a la falta de control de la empresa sobre el gasto que hacía el trabajador sobre el auxilio de sostenimiento7.
VIII. CARGO SEGUNDO Plantea: Por la VÍA DIRECTA se acusa a la sentencia impugnada por la interpretación errónea de los artículos 127, 128 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Explica que el Tribunal encontró que el auxilio de sostenimiento y transporte solo se pagaba cuando el actor prestaba sus servicios en un proyecto minero y por ello determinó que era salario, esto es, entendió que era suficiente que existiera una relación entre el pago del beneficio y la prestación del servicio para que este pudiera ser considerado como salarial.
Argumenta que hay en ello un entendimiento de los requisitos y condiciones para que un pago sea constitutivo de salario, que surge de una equivocada intelección del artículo 127 del CST, puesto que, como se ha explicado por 7 f.os 1 a 4 actuación 0008 del c. de la Corte. Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 25 la jurisprudencia de tiempo atrás, la sola vinculación del pago de un auxilio o beneficio con la prestación del servicio no es suficiente para catalogarlo como salario.
Desarrolla que, en efecto, se ha precisado por la jurisprudencia laboral que la remuneración directa del servicio es la que tiene su origen próximo o inmediato en el servicio prestado por el trabajador, es decir, la que tiene su causa en el trabajo realizado, de tal suerte que la labor ejecutada por el trabajador sea la que dé origen al pago derechamente, sin rodeos; citando a CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657.
Sostiene que esta Corporación ha enseñado que lo que realmente determina si un pago es o no salario no es simplemente que surja de una relación laboral, sino que tenga un único y preciso objetivo: remunerar el trabajo, para lo cual debe existir una clara, directa e inescindible relación entre el pago del beneficio y el trabajo, de modo que se pueda establecer una proporcionalidad entre ellos que permita establecer que el pago retribuye, remunera, gratifica, paga la actividad laboral específicamente desarrollada por el trabajador.
Por ello, la circunstancia de que un beneficio se pague al trabajador en las fechas en que presta el servicio y no en los períodos en que no se labora, no es indicativo de que se está retribuyendo directamente ese servicio, como en forma equivocada lo concluyó el ad quem. Decanta igualmente que la libre destinación de un pago es por sí sola una razón para darle naturaleza salarial Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 26 conforme a la sentencia CSJ SL1760-2023.
Y que, las partes que suscriben una convención colectiva de trabajo están jurídicamente habilitadas para restarle naturaleza salarial a un beneficio que ellas acuerden crear, por lo que, el colegiado no les hizo producir efectos a las cláusulas 17 y 30, con lo que interpretó con error lo establecido en el artículo 128 del CST al no tener en cuenta que este precepto permite la existencia de cláusulas como la suscrita en esa convención, y también se equivocó respecto del artículo 467 del CST, de acuerdo con el cual es jurídicamente admisible la suscripción de cláusulas como la trigésima, bajo análisis, lo que confronta con CSJ SL, 24 ag. 2000, rad. 139985 y SL, 7 sep. 2010, rad. 379708.
IX. RÉPLICA Edgar Mauricio Durán Becerra señala que se muestra infundado lo señalado por el libelista de que el Tribunal reconoció el carácter salarial del auxilio de sostenimiento por el solo hecho de que prestaba el servicio en el proyecto minero; reflexionando que, si el trabajador se incapacitaba, estaba de permiso, vacaciones, licencias; se le descontaba, queriendo decir claramente que, para ser beneficiario del rubro, indiscutiblemente debía encontrarse laborando.
Razona que también resulta equívoca la tesis de que la libre destinación de un pago no es por sí sola razón para darle naturaleza salarial; porque si el trabajador puede disponer 8 f.os 14 a 19 actuación 0004 c. de la Corte. Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 27 libremente de un emolumento, significa que no se cumple con uno de los presupuestos del artículo 128 del CST, que exige que para que sea factor salarial, no debe enriquecer el patrimonio del trabajador.
En la misma línea discrepa que no resulta valedera la premisa de que las partes que suscriben una convención colectiva de trabajo están jurídicamente habilitadas para restarle naturaleza salarial a un beneficio que ellas acuerden crear9. X. CARGO TERCERO Describe: Por la VÍA INDIRECTA se denuncia la aplicación indebida de los artículos 65 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Señala como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actuar de la demandada estuvo dirigido a ocultar el carácter retributivo de un concepto salarial. 2. Tener por establecido, a pesar de que no lo está, que el actuar de la demandada no fue de buena fe. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada tenía razones serias, sensatas y atendibles para creer, de buena fe, que el auxilio de sostenimiento pagado al actor no era constitutivo de salario.
Como consecuencia de la equivocada apreciación de: 1. Sentencia de primera instancia. 2. Testimonios de Lizbeth María Noriega Padilla y Danilo López. 9 f.os 4 a 5 actuación 0008 del c. de la Corte. Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Y la falta de valoración de: 1. Convención Colectiva de Trabajo. Cláusulas 17 y 30.
Indica para la demostración del cargo que, el fallador afirmó en forma genérica y sin hacer referencia a ninguna prueba en la que conste ese hecho, que el actuar de la demandada estuvo dirigido a ocultar el carácter retributivo de un concepto salarial. Pero, no existe ningún elemento de convicción en el proceso que permita establecer que la conducta de la sociedad en relación con el auxilio de sostenimiento tenía por objeto desconocer los derechos del actor, de suerte que se trata de una conclusión infundada.
Expone que obviamente el Tribunal apreció la sentencia de primera instancia como pieza procesal pero no vio en ella los argumentos del juez para considerar que el auxilio de sostenimiento no tiene como objeto retribuir directamente el servicio prestado por el demandante, que permiten concluir que contaba con razones serias y atendibles para entender, de buena fe, que ese auxilio no era factor salarial.
Acota que el fallador inicial luego de analizar las pruebas del proceso concluye que un beneficio no tiene naturaleza salarial, lo único que es posible concluir es que quien, como la demandada, tenga la misma convicción sobre la índole de ese beneficio tiene razones atendibles y sensatas para así creerlo y no puede ser tildada de obrar sin buena fe, Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 29 aunque ese mismo entendimiento no lo tenga otro juez como el superior funcional.
Asegura, que si un funcionario judicial que tiene a su cargo dirimir las controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores coincide con un empleador sobre la índole jurídica de un pago, es evidente que ese empleador no actúa en forma fraudulenta y que, contrariamente a lo que concluyó en este caso el juez de la alzada, sí cuenta con una explicación jurídica para no incluir ese beneficio extralegal como factor salarial.
Dice que el Tribunal no valoró la CCT pasando por alto que como consta en ese convenio, el auxilio de sostenimiento y transporte es un beneficio extralegal que no surgió de una decisión unilateral de la sociedad demandada ni solamente de un acuerdo contractual con el actor, sino también de lo pactado en un convenio colectivo de trabajo con la organización sindical que lo representa a aquel, de suerte que ese beneficio no es fruto de una iniciativa unilateral, sino de un acuerdo colectivo que, como es obvio, se construye a partir de lo solicitado por los propios trabajadores.
Acentúa que, en consecuencia, no se puede considerar que una cláusula que es pactada libremente con un sindicato pueda ser un mecanismo utilizado por el empleador para esconder una realidad contractual, sino el resultado de un proceso de negociación colectiva con un ente que tiene capacidad de representación de los trabajadores. Además, una cláusula de esa naturaleza debe ser cumplida en los Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 30 términos acordados y eso fue lo que hizo precisamente la sociedad demandada.
Confronta que el fallador de haber apreciado correctamente los testimonios denunciados habría concluido que la demandada tenía la convicción, de buena fe, de que el auxilio de sostenimiento no era constitutivo de salario, porque precisamente eso fue lo que manifestaron, describiendo lo que cada uno afirmó10. XI. RÉPLICA Edgar Mauricio Durán Becerra argumenta que la mala fe de la demandada fue evidente al no reconocer las prestaciones sociales y pago de seguridad social, teniendo en cuenta el mal llamado auxilio de sostenimiento como factor salarial, como acertadamente lo determinó el Tribunal; lo cual, ha sido materia de análisis por parte de la Sala Laboral en casos semejantes contra la misma, mencionando las sentencias CSJ SL1657-2023 y SL817-202411.
XII. CARGO CUARTO Menciona: Por la VÍA DIRECTA se denuncia la aplicación indebida de los artículos 2.2.8.11.1. a 2.2.8.11.3. del Decreto 1833 de 2016, 22 de la Ley 100 de 1993, 3° de la Ley 860 de 2003, y 1° del Decreto 2210 de 2004, derivativa en la infracción directa del artículo 23 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. 10 f.os 19 a 23 actuación 0004 c. de la Corte. 11 f.os 5 a 6 actuación 0008 del c. de la Corte.
Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Plantea que el ad quem impuso la condena de reajustar las cotizaciones efectuadas al subsistema en pensiones en favor del actor, teniendo en cuenta dentro del IBC las sumas declaradas como factor salarial. Soporta que el error que se imputa al fallo de segunda instancia estriba en aplicar unas disposiciones que evidentemente no gobiernan el caso de su conocimiento porque, aunque no lo menciona expresamente, la decisión del Tribunal se fundó, entre otras normas, en el contenido de los artículos 2.2.8.11.1. a 2.2.8.11.3. del Decreto 1833 de 2016, disposiciones que instituyen y reglan el cálculo actuarial a cargo del empleador que omite vincular o afiliar a los trabajadores a su cargo al Sistema General de Pensiones.
Y, no se discutió en la sentencia impugnada que la compañía empleadora hubiera omitido vincular o afiliar al demandante, antes bien, se admitió por el colegiado que lo pretendido y a lo que se condenaría guardaba relación con las diferencias en los valores reportados como IBC para la anualidad de 2017. Aduce que mayor resultó el dislate del ad quem cuando condenó a pagar los intereses moratorios correspondientes al pago deficitario de las cotizaciones, puesto que, como es sabido, todo cálculo actuarial incorpora esos intereses.
Argumenta que el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 rige el deber del empleador en el pago de los aportes a su cargo y los del trabajador, autorizándolo a descontar del salario de Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 32 este último las sumas necesarias para sufragar el porcentaje correspondiente a él, pero no establece la norma que se denuncia erróneamente aplicada que la consecuencia de desatender la obligación antedicha sea el pago de un cálculo actuarial.
Y, el artículo 3° de la Ley 860 de 2003, reglamentado por el Decreto 2210 de 2004, tampoco permite extraer una consecuencia aplicable a este asunto y que sea coherente con la condena impuesta. Defiende que desde su titulación el artículo 3° anuncia que su aplicación está limitada a casos que involucren a una persona pensionada, estatus que no ostentaba el demandante y que hace inaplicable a la premisa menor del supuesto legal.
El artículo 1° del Decreto 2210 de 2004, finalmente, tampoco podía producir efectos en el caso concreto, contrario sensu de lo establecido por el Tribunal, pues resulta ser reglamentario del canon antes transcrito y que tampoco resultaba aplicable. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Resultando palmario el error del Tribunal al aplicar las consecuencias jurídicas de unos supuestos normativos diferentes al supuesto de hecho concreto que estaba llamado a decidir.
Ese dislate de puro derecho trajo consigo la inaplicación de la norma sustancial que sí debía utilizarse para decidir y que aparejaría una condena diferente a la que impuso el juez de alzada. Señala que, así las cosas, siendo que el colegiado estimó que el auxilio de sostenimiento debió integrar en diversos Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 33 períodos el IBC reportado al Sistema General de Pensiones, y que con su no inclusión se causó un déficit en las cotizaciones del demandante, ha debido ordenar su pago junto con los intereses moratorios que el mismo artículo 23 tipifica y no el de un cálculo actuarial, más dichos intereses.
Al no hacerlo así, debiendo hacerlo, el Tribunal incurrió en la infracción directa que se acusa12. XIII. RÉPLICA El demandante opone que la sentencia se ajusta a derecho porque el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, ordena el cobro de intereses moratorios a cargo del sistema general de pensiones, lo cual se realiza por medio del cálculo actuarial ante el fondo donde se encuentre afiliado el trabajador, con el fin de que sean imputados en su historial laboral, para que puedan ser reconocidos en un futuro; por tanto, fue correcta la decisión del Tribunal, al ordenar el cálculo actuarial13.
XIV. CONSIDERACIONES No está en discusión para lo que importa al recurso extraordinario: i) que entre las partes medió un contrato de trabajo del 26 de octubre de 2012 al 17 de agosto de 2017, finalizado unilateralmente; ii) que Edgar Mauricio Durán Becerra fue contratado en el municipio de Soledad (Atlántico) para laborar en el Proyecto PLJ en la mina del municipio de 12 f.os 23 a 24 actuación 0004 c. de la Corte. 13 f.os 6 a 7 actuación 0008 del c. de la Corte.
Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 34 La Jagua de Ibirico (Cesar); iii) que se desempeñó en el cargo de supervisor III; iv) que siempre ejecutó las labores contratadas en la mina ubicada en el municipio de La Jagua de Ibirico; v) que durante el tiempo en que el trabajador prestó servicios en la mina se reconoció por parte de la empresa, un rubro denominado auxilio de sostenimiento y transporte; vi) que dicho rubro no fue incluido como factor salarial en la liquidación de prestaciones sociales; vii) que el auxilio se remuneraba siempre que el trabajador estuviere laborando en un proyecto minero y, viii) que la suma se fijaba de manera anual pero se remuneraba mes a mes.
El Tribunal para revocar la sentencia absolutoria de primera instancia analizó principalmente como pruebas la contestación de la demanda14, el Escrito del 26 de octubre de 2012 a través del cual las partes pactaron el denominado auxilio de sostenimiento y transporte15, los testimonios de Lisbeth Noriega Padilla y Danilo López, el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada y los comprobantes de pago del actor mes a mes 2014-2017.
Infirió que el auxilio de sostenimiento constituía factor salarial puesto que, aun cuando fue objeto de exclusión por las partes: i) tenía la finalidad de cubrir los gastos en que incurriera el trabajador para trasladarse y vivir dignamente en los diferentes frentes de trabajo; ii) se acordó su carácter temporal y su pago anticipado; iii) que conforme a la valoración de las pruebas documentales y testimoniales 14 f.os 41 a 55 del c. 2024063329913 del Juzgado. 15 f.° 60 del c. 2024063329913 del Juzgado.
Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 35 dicho concepto estaba dirigido a suplir necesidades de transporte, alimentos, lavandería, etc. y iv) que el empleador si bien estableció una destinación específica para el rubro, no ejerció un control, por lo que el trabajador disponía libremente de lo que recibía; v) que el rubro se pagaba si el trabajador estaba asignado a un proyecto minero y por el tiempo de tal, lo que hacía que estuviera ligado a la prestación del servicio.
Asimismo, vi) que operaba si el trabajador se encontraba lejos de su domicilio; vii) que aun cuando como auxilio se disponía una suma anual, no se especificaba cuánto dinero era para transporte, lavandería, llamadas, medicamentos etc.; y, viii) que si, por ejemplo, el trabajador se incapacitaba de sus labores aun encontrándose en el lugar donde se estaba temporalmente domiciliado debido a su labor en el proyecto, no le era reconocido el llamado auxilio de sostenimiento.
La censura centra su inconformidad en que el ad quem incurrió en interpretación errónea al asumir que el auxilio de sostenimiento y transporte es salario, sin tener en cuenta que la sola vinculación del pago de un auxilio o beneficio con la prestación del servicio no es suficiente para catalogarlo como salario (cargo segundo); además que, desde lo fáctico, desconoció que el rubro no remuneraba directamente el servicio sino se entregaba como una «herramienta de trabajo» destinada a que el subordinado viviera dignamente en la sede de los proyectos mineros que estaban a cargo del empleador, es decir, que se otorgaba con una destinación específica, para Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 36 cuando aquel tuviera que desplazarse de un lugar a otro, por lo que no era concedido para enriquecer su patrimonio (cargo primero).
En tal contexto, corresponde a la Sala dilucidar si fue acertado el proceder del Tribunal al concluir que el auxilio de sostenimiento y transporte tenía carácter salarial. Conviene precisar que según los artículos 127 del CST y 1° del Convenio 95 de la OIT, es salario todo aquello que recibe el trabajador, ya sea en dinero o especie, como contraprestación directa de sus servicios, sea cualquiera la forma o el título que se le otorgue (CSJ SL3272-2018, SL4866-2020 y SL12220-2017).
En igual sentido que esa retribución, resulta ser un elemento trascendental del trabajo subordinado, al constituirse en la fuente principal del empleado y su familia, para subsistir en condiciones dignas, en los términos de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política. Adicionalmente, es el parámetro determinante para la liquidación de las prestaciones sociales, las vacaciones, las indemnizaciones y los aportes a la seguridad social, por tanto, es importante su definición y delimitación. Sobre el particular, la sentencia CSJ SL5159-2018, mencionó: Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 37 En cuanto a su función, el salario, además de ser el valor con el que el empresario retribuye el servicio o la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, también cumple una misión socioeconómica al procurar el mantenimiento o subsistencia del trabajador y su familia.
Por esto, a nivel constitucional y legal goza de especial protección a través de un articulado que garantiza su movilidad, irrenunciabilidad, inembargabilidad, pago, igualdad salarial, prohibición de cesión, garantía de salario mínimo, descuentos prohibidos, entre otros (arts. 53 CP y 127 y ss. CST). Adicionalmente, la definición del salario es un asunto sensible para el trabajador, su familia y su futuro de cara a las contingencias a las que está expuesto.
A partir de él se determina la base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, cotizaciones a la seguridad social y parafiscales, así como el valor de los subsidios por incapacidad laboral, indemnizaciones a cargo del sistema de riesgos laborales, pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia. De allí la importancia de que en su fijación se tengan en cuenta los elementos retributivos del trabajo.
De allí que, el salario es lo que recibe el trabajador como consecuencia de las tareas que desarrolla, de manera que no lo son las sumas que entrega el empleador por causa distinta a ello, como las que recibe no para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar de mejor manera sus funciones. Importa señalar que el artículo 128 del CST, faculta que tanto empleadores como trabajadores dictaminen que ciertos auxilios no posean carácter retributivo, sin que ello sea una autorización para despojar de la incidencia salarial a pagos que en realidad la tienen, por cuanto, la «[…] ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y SL12220-2017).
Tal norma consagra varios parámetros para fijar los pagos que no son remunerativos, tales como: i) que sean Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 38 sumas ocasionales que por mera liberalidad se otorguen a los empleados; ii) que se suministren para facilitarles a ellos la ejecución de su trabajo y en ese sentido que no enriquezcan su patrimonio; iii) las prestaciones sociales; iv) los auxilios que, aun siendo habituales, las partes convengan (contractual o convencionalmente) que no constituyen salario, siempre y cuando en realidad no retribuyan directamente el servicio.
La sentencia CSJ SL4342-2020, explicó sobre esta temática: Ahora bien, el hecho de que el ad quem no lograra determinar su finalidad y los requisitos para su causación, no era óbice para emitir una condena al respecto, pues como bien ha señalado esta Sala, por regla general, todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales;
(ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen un propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación, y (v) según el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo: «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (CSJ SL1798-2018) (negrillas de la Sala).
De similar manera, la Corporación en la ya referenciada CSJ SL5159-2018, reflexionó: Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 39 Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.
Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada (Subrayas de la Sala). De forma que elementos como la habitualidad de un pago extralegal, su libre disposición, el hecho de incrementar el patrimonio de un trabajador o la proporcionalidad respecto de la totalidad de los ingresos de aquel, si bien son relevantes para el análisis, únicamente se constituyen en criterios auxiliares para fijar la naturaleza retributiva de un emolumento, no le atribuyen mecánicamente ese carácter, en los términos del artículo 127 del CST.
En la misma línea, para establecer y delimitar los rubros que son salario, la Sala ha definido que resulta aplicable el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, por manera que «[…] lo relevante, se insiste, es verificar si materialmente la respectiva asignación tiene como causa efectiva el trabajo y retribuye el servicio, más allá del rótulo que se le imprima o la fórmula que hayan definido las partes para garantizar su pago» (CSJ SL5146-2020).
Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 40 Luego, desde lo jurídico no pudo incurrir en error el fallador de segundo grado porque la conclusión de que el auxilio de sostenimiento y transporte constituía salario la soportó no solamente desde la consideración de que estuviera atado a la prestación del servicio como lo indica desde la senda de puro derecho el recurrente, sino que, también apreció que, si bien se estableció una destinación específica, el trabajador podía disponer libremente de lo que recibía y no había un control.
Esto es, apoyó su interpretación de los artículos 127 y 128 del CST en un ejercicio de valoración probatoria que por la vía directa se mantendría incólume dado que supone plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del ad quem (CSJ SL793-2025, SL789-2025, SL882-2025, entre otras). Situación distinta se presenta desde el estudio del cargo primero dirigido por la vía indirecta, frente al cual, con fines de indagar si el Tribunal se equivocó al concluir que el auxilio de sostenimiento tenía carácter salarial, la Sala procede a analizar las pruebas y piezas procesales acusadas. i) Escrito de la demanda Si bien esta Sala no ha estimado que la demanda sea atacable en casación, también ha considerado que ello es posible si esa pieza procesal contiene confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 41 favorezcan a la parte contraria de acuerdo con la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y la descripción normativa del artículo 191 del CGP (CSJ SL2262-2022 y SL3830-2022 reiteradas en SL1847-2024).
Alega el recurrente que, el fallador de segundo grado no realizó un adecuado estudio de los hechos 8° y 9° de la demanda, porque de dicho escrito era posible extraer que el demandante Edgar Mauricio Durán Becerra confesó que residía en el municipio de Soledad (Atlántico) y que debía desplazarse desde allí a La Jagua de Ibirico (Cesar), de lo que se infiere que debía pagar el transporte con los recursos que le daba la empresa con el auxilio de sostenimiento y manifestó que los gastos relacionados con tal situación se sufragaban con aquel, al igual que, lo concerniente a la manutención, alojamiento y demás necesidades en ese lugar.
Constatada la documental, se observa que el demandante en los hechos 8° y 9°, mencionó: 8. El actor para realizar sus labores, debió desplazarse durante toda la relación laboral desde su sitio de contratación (SOLEDAD-ATLÁNTICO) – hasta LA MINA LA JAGUA DE IBIRICO (Cesar).
9. EL AUXILIO DE SOSTENIMIENTO (VIÁTICOS) era destinado por el actor PARA MANUTENCIÓN, ALOJAMIENTO, TRANSPORTE Y DEMÁS NECESIDADES BÁSICAS PERSONALES Y DE SU FAMILIA (Negrillas de la Sala). Luego, con tal manifestación en efecto se comprueba que desde el inicio del proceso el accionante reflejó que para cumplir las labores contratadas debía desplazarse a un lugar diferente al de su contratación, incluso, de un departamento Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 42 a otro (del Atlántico al Cesar) lo que le hacía incurrir en gastos de transporte, manutención, alojamiento y demás, que aceptó espontáneamente solventaba con el auxilio de sostenimiento y transporte.
Destacándose que aunque con esas dos manifestaciones el demandante intenta hacer ver que el rubro también cubría «necesidades básicas personales y de su familia», destacándose como lo exige el artículo 191 del CGP (aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS), reconoce circunstancias que favorecen la posición litigiosa de su contraparte, por cuanto, según sus propias aclaraciones y manifestaciones, usaba lo que percibía por ese concepto en los gastos en los que incurría por vivir, por razones laborales, en un lugar distinto al de su residencia. ii) Contrato de trabajo y cláusulas adicionales De la documental de folios 56 a 58 del cuaderno digital del juzgado, se encuentra que para el tramo de la relación de trabajo del demandante con Dimantec a partir del 26 de octubre de 2012 a término indefinido, se pactó: - Que según el encabezado del contrato de trabajo y su cláusula cuarta, el Edgar Mauricio Durán Becerra quien residía en la ciudad de Barranquilla (Atlántico) se comprometió a prestar sus servicios como supervisor III de proyecto en el municipio de La Jagua de Ibirico (Cesar), lo que ratifica los desplazamientos del actor para la ejecución de sus servicios lejos de su lugar de habitación. Y, Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 43 - Que en la cláusula novena del contrato de trabajo se concertó: NOVENA.- Las partes convienen en reconocer que NINGUNO de los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados unilateralmente en forma extralegal por EL EMPLEADOR enumerados en el Artículo 15 de la Ley 50 de 1.990 modificatorio del Artículo 128 del C.S. del T., tales como alimentación, habitación o vestuario, canon pagado por concepto de arrendamiento, de herramienta, incentivos como parte del programa de mejoramiento continuo, bono de localización, capacitación del empleado, auxilio educativo empleado, seguro de Protección Familiar y seguro de muerte accidental del empleado, dineros que no son cubiertos por el ISS u otra EPS, son asumidos por la Empresa cuando se presentan incapacidades por muerte de los empleados, auxilios de tal naturaleza, constituye base salarial para ningún efecto y en especial para la liquidación de prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX del S. S. del T. En igual forma, en el documento del folio 60 del cuaderno digital del juzgado, suscribió en la misma fecha del contrato de trabajo, esto es, el 26 de octubre de 2012, el denominado «auxilio de sostenimiento y de transporte» como una «herramienta de trabajo» que sería pagado «exclusivamente mientras el empleado labore en los proyectos mineros de La Guajira y el Cesar», para cubrir «los gastos correspondientes para que el trabajador pueda trasladarse y vivir dignamente en los diferentes frentes de trabajo», así: AUXILIO DE SOSTENIMIENTO Y DE TRANSPORTE La Empresa concederá como herramienta de trabajo un auxilio de sostenimiento y de transporte única y exclusivamente mientras el empleado labore en los proyectos mineros de La Guajira y Cesar, por la suma de un millón ciento cuarenta y un mil treinta pesos ($1.141.030) mensuales que cubrirá los gastos correspondientes para que el trabajador pueda trasladarse y vivir dignamente en los diferentes frentes de trabajo; y en la Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 44 medida de lo posible aportando los recibos de los pagos qué por éste concepto lleven a cabo los empleados.
El Auxilio de Sostenimiento y de transporte aquí establecido, es temporal en cuanto que solo será devengado por EL TRABAJADOR, durante el tiempo que permanezca laborando en el proyecto LA JAGUAR (CESAR) por tanto dejará de recibirlo en el momento que se determine su traslado a cualquier otro lugar donde opera LA EMPRESA. Medios probatorios estos que, para la Sala, aun cuando solo reflejan la formalidad con que se pactó el lugar de ejecución de las labores del demandante, la necesidad de sus desplazamientos de una ciudad a otra para los efectos y, la concesión de un rubro destinado a solventar los gastos en que el trabajador incurriera como consecuencia de ello, en punto a transporte y manutención, concuerdan con la aceptación y claridad de tales circunstancias por parte del promotor del litigio desde la interposición de la demanda en lo concerniente a que se trataba de una suma adicional al salario básico.
Es decir, hasta aquí, el Tribunal sí pasó por alto, con incidencia protuberante en su conclusión, la confesión en el escrito de demanda de que el demandante utilizaba ese crédito para mantener sus condiciones de vida en el pueblo en el que laboraba, cerca de las minas. Y, que la cláusula adicional que lo concibió, rubricada por las partes (folio 60) coincidía con que ese pago periódico tenía una destinación específica que «cubrirá los gastos correspondientes para que el trabajador pueda trasladarse y vivir dignamente en los diferentes frentes de trabajo, brindada como herramienta de trabajo únicamente mientras el demandante permaneciera Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 45 asignado a ese proyecto minero ubicado en La Jagua de Ibirico.
Se advierte que esta Sala no se refiere a los artículos 17 y 30 de la CCT que la recurrente denuncia, en la medida que verificada la foliatura no se identifica que tal documento convencional hubiere sido aportado al proceso, el Tribunal no hizo mención de este y el impugnante no lo individualizó dentro de la extensa foliatura, lo cual no es labor de esta Corte.
En ese orden, queda demostrado el defecto fáctico con la omisión de apreciación de esas pruebas calificadas, pues si el Tribunal hubiera advertido que el actor aceptó en la demanda, que el auxilio de sostenimiento «lo destinaba» a trasladarse y permanecer en el proyecto minero y que la empresa según la cláusula adicional lo brindaba para facilitar su desenvolvimiento personal y familiar cuando se hallaba trabajando en un lugar distinto de su domicilio, hubiera colegido, en forma contraria a como lo hizo, que la demandada demostró que ese rubro no era retributivo del servicio.
Tal la conclusión, pues la jurisprudencia ha insistido que esos créditos que tienen por finalidad compensar los gastos que traen consigo laborar en los proyectos empresariales que se desarrollan en un sitio distinto del domicilio habitual del trabajador, que facilitan el ejercicio de sus funciones allí, no tienen naturaleza salarial y que, por ende, son susceptibles de pactos como los convenidos, pues, Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 46 como se dijo al analizar la vía directa, jurisprudencialmente se ha interpretado el artículo 128 del CST en el sentido de que uno de los parámetros para fijar los pagos que no son remuneratorios de servicios es que se trate de sumas entregadas al trabajador «para desempeñar a cabalidad sus funciones» (CSJ SL12220-2017, SL1437-2018, SL648-2018, SL4342-2020, entre otras).
Ahora, aquella reflexión la ratifican las declaraciones testimoniales (a las que se puede acudir demostrado el defecto fáctico con prueba calificada), de Lizbeth María Noriega Padilla, especialista de talento humano de la demandada y Juan Carlos Hernández, trabajador asignado a los proyectos mineros como supervisor administrativo y operaciones, quienes con conocimiento de causa refirieron: i) que el crédito denominado auxilio de sostenimiento se pagaba anticipadamente; ii) que tenía como destinación cubrir alimentación, transporte u hospedaje del lugar en el que debían trabajar; iii) que al momento de ingresar a laborar los trabajadores conocían ese uso, porque así se les explicaba, además firmaban el acuerdo al respecto; iv) que solo se entregaba a quienes servían en los proyectos mineros del Cesar y La Guajira y, v) que no se incrementaba con el reconocimiento de horas extras, porque era una suma fija (min 00:25:51 a 00:33:05 y 00:33:31 a 00:46:02 del audio 2019-03-07 del cuaderno digital del Juzgado).
De donde, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, se tiene que, aun sin acudir a lo formalmente Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 47 pactado, esto es, que el auxilio de sostenimiento no era salario, el Tribunal debió concluir, que el mismo no tenía esa condición, para lo cual recuerda la Corte que «No es la proporción del salario básico y [la habitualidad de lo pagado], la causa determinante para establecer [la] naturaleza salarial [de un pago], sino el hecho de que lo cancelado [ ], constituya una contraprestación directa de la labor desarrollada» (CSJ SL692-2021).
Por consiguiente, demostrados los defectos fácticos adjudicados, se declara la prosperidad del cargo primero propuesto por Dimantec SAS, casándose la sentencia de segundo grado únicamente con relación al carácter salarial del auxilio de sostenimiento y transporte. Ahora, como esa decisión deja sin sustento la condena impuesta por concepto de reliquidación, no es necesario analizar los restantes ataques que buscaban confrontar la legalidad de la indemnización moratoria (cargo tercero) y la condena al reajuste de los aportes en pensiones (cargo cuarto), pues las condenas por tales rubros también carecen ya de soporte.
Sin costas dada la prosperidad del recurso. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta las consideraciones casacionales y el alcance de la impugnación, se tiene que el juez de primer grado aseveró que el auxilio de sostenimiento no tenía como Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 48 finalidad retribuir el servicio o enriquecer el patrimonio del trabajador, sino facilitarle el cabal desempeño de sus funciones en el lugar donde prestaba sus servicios, por lo que no era un factor salarial.
Sobre ese punto, el demandante impugnó señalando que el fallador incurrió en error con su absolutoria al vulnerar los artículos 127 y 128 del CST, 53 de la CP y los fallos recientes para ese entonces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en razón a que al examinar los volantes de folios 277 a 309, podía observarse que durante toda la relación laboral la empresa reconoció al trabajador el auxilio y, adicionalmente, que el pacto de exclusión salarial realizado por las partes y contemplado también en las políticas de la empresa, no podía estar por encima de la realidad.
Para resolver, son suficientes las argumentaciones expuestas en sede de casación, para recabar que lo concedido por ese concepto, no era retributivo del servicio y que, por tanto, de conformidad con el artículo 128 del CST era posible pactar que no tenía connotación salarial. Sin embargo, en perspectiva de los puntuales reparos de la apelación, se agrega que para la Sala son claros los comprobantes de pago de folios 277 a 309 físicos, léase 290 a 322, demuestran el hecho indiscutido de la regularidad del pago de auxilio de sostenimiento sin que por sí mismos sean aptos para probar su destinación ni su naturaleza.
Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 49 Ahora, para aunar en razones, cabe agregar que el demandante en su interrogatorio de parte también fue expreso en aceptar que vivía en Barranquilla, lugar distante al municipio de La Jagua de Ibirico; que desde la suscripción del contrato y la firma de la cláusula adicional sabía que el pago del auxilio de sostenimiento estaba condicionado a que su trabajo se desarrollara en la mina de La Jagua de Ibirico, en la que fue asignado; que se convino que no constituía salario y que ejecutó su actividad laboral allí todo el tiempo; sin aclarar o complementar sus respuestas en un sentido distinto (minutos 00:18:09 a 00:20:26 02 del audio 2019-03- 07 del cuaderno digital del Juzgado).
Así las cosas, como lo confesado por el reclamante permite inferir que lo recibido a título de auxilio de sostenimiento no era retributivo del servicio y ello coincide con lo dispuesto contractualmente, sin oponerse al ordenamiento público laboral, ha de mantenerse la absolución proferida a la empleadora, por los motivos expuestos. Costas en las instancias a cargo del demandante.
XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el veintitrés (23) de Radicación n.° 08758-31-12-001-2017-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 50 noviembre del año dos mil veintitrés (2023) ), corregida en providencia del siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que EDGAR MAURICIO DURÁN BECERRA siguió contra DIMANTEC LTDA. hoy DIMANTEC SAS EN LIQUIDACIÓN. En instancia: Se confirma la sentencia de primer grado, emitida el 12 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 746F0E6C8D4E3BC9B7287C8AEE42FDEB92A5EED5CC0D18951312EB3131B45005 Documento generado en 2025-05-22