Micelio
SL1402-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 652 de 2014Decreto 749 de 1949Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1402-2022 Radicación n.° 87970 Acta 012 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NANCI MARÍA FIGUEROA HERRERA contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.), en calidad de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO.

Acéptese el impedimento presentado por el Magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa (arts. 140 y 141 del CGP). Radicación n.° 87970 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Nanci María Figueroa Herrera accionó contra las demandadas, para procurar el reconocimiento de los beneficios del plan de retiro voluntario del Instituto de Seguros Sociales (en adelante, ISS), hoy liquidado, y el pago de los siguientes rubros: i) prima de navidad; ii) diferencias en los auxilios de transporte y alimentación; iii) indemnización por despido establecida en el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo; iv) moratoria del Decreto 797 de 1949, por la cancelación errada de la prestación antes mencionada; e, v) intereses o indexación de las sumas que así lo permitan.

En sustento de sus pretensiones señaló que estuvo vinculada al ISS en calidad de trabajadora oficial, entre el 13 de octubre de 1995 y el 31 de marzo de 2015; que la última convención colectiva celebrada por el ISS y Sintraseguridadsocial fue suscrita el 31 de octubre de 2001 y su vigencia se prorrogó por periodos de seis meses, de manera consecutiva en virtud del artículo 478 del CST; que fue beneficiaria de aquella, y por ende tenía derecho a la indemnización por despido, el auxilio de transporte, el de alimentación, las cesantías y sus intereses; que el liquidador del ISS dio por terminado su contrato sin justa causa el 31 de marzo de 2015, le pagó de manera deficiente su indemnización, y no le canceló conceptos salariales y prestacionales de carácter convencional.

Narró que el ISS implementó un plan de retiro consensuado que fue aplicado a algunos trabajadores, pero Radicación n.° 87970 SCLAJPT-10 V.00 3 no a ella; que mediante los Decretos 2013 de 2012 y 2714 de 2014, se dispuso la supresión y liquidación del ISS, la cual se prorrogó hasta el 31 de marzo de 2015; que el liquidador de la entidad suscribió un contrato de fiducia mercantil con Fiduagraria S.A. para que administrara el patrimonio autónomo del ISS; y que agotó la reclamación administrativa.

La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fiduagraria S.A. se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, la primera de ellas reconoció la existencia de la relación contractual y sus extremos laborales, así como la liquidación del ISS. Admitió la suscripción de la convención colectiva, pero fijó su vigencia hasta el 31 de marzo de 2015.

Explicó que no pagó la prima de navidad por ser excluyente con la técnica. Arguyó que la responsabilidad de la nación solo procede hasta que se agoten los recursos del patrimonio autónomo de remanentes del ISS. En cuanto a los demás enunciados fácticos, dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de las obligaciones de pago de beneficios del plan de retiro consensuado, de causa para demandar y del derecho a reclamar indemnización sustitutiva por despido injusto, prima de navidad, incremento salarial, cesantías, auxilio de trasporte y alimentación; inepta demanda por inexistencia de la empresa para la cual laboraba la parte actora solidaridad condicionada entre las dos demandadas y prescripción. Radicación n.° 87970 SCLAJPT-10 V.00 4 La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público solo admitió como cierta la liquidación del ISS, pero dijo que los demás no le constaban.

Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral y de solidaridad o de vínculo con la demandante y de solidaridad o sustitución de obligaciones entre el ISS y ella; falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de título legal oponible y prescripción. Fiduagraria S.A., aceptó el vínculo laboral, la existencia de la convención colectiva y que la accionante era beneficiaria de aquella, así como lo relativo al plan de retiro voluntario.

Negó los demás. Propuso como excepciones perentorias las de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, mala fe de la demandante, y temeridad. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2018, decidió:

PRIMERO: SE DECLARA que la señora NANCI MARÍA FIGUEROA HERRERA identificada con C.C. 43.342.759 le asiste derecho al reconocimiento y pago de la PRIMA DE NAVIDAD, debidamente indexada desde la fecha de causación y hasta la fecha de pago, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA solidariamente a las codemandadas MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y FIDUAGRARIA COMO VOCERA Y REPRESENTANTE DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PAR ISS a pagar a favor de la demandante la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($3'229.965) por concepto de prima de navidad correspondiente a los años 2013, 2014 y la proporcional del año 2015; valor que deberá pagarse Radicación n.° 87970 SCLAJPT-10 V.00 5 indexado de conformidad con la (sic) menciones hechas en las consideraciones.

TERCERO: SE DECLARA probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y se lo (sic) absuelve de las pretensiones interpuestas en su contra.

CUARTO: Se DECLARAN probadas las excepciones de "inexistencia de la obligación del pago de beneficios del plan de retiro consensuado" propuestas por EL MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL- y de oficio la de "inexistencia de la obligación" en favor de FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PAR ISS y se las ABSUELVE de las pretensiones correspondientes al PRC interpuestas por la actora.

QUINTO: Se DECLARA probada la excepción de inexistencia de la obligación y se absuelve al MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL- y a FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PAR ISS de las pretensiones referidas a reajustes de auxilios de transporte y alimentación y de reajuste de indemnización por despido injusto interpuestas por la actora.

SEXTO: Se DECLARA probada la buena fe propuesta como excepción y se absuelve a los codemandados MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL- y FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PAR ISS de la pretensión indemnizatoria del Artículo 1° del Decreto 749 de 1949.

SÉPTIMO: Se DECLARA probada parcialmente probada (sic) la excepción de prescripción respecto de primas de navidad causadas a 2012.

OCTAVO: SE ABSUELVE a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte de la actora.

NOVENO: SE CONDENA en Costas en esta instancia a cargo de las codemandadas MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y FIDUAGRARIA COMO VOCERA Y REPRESENTANTE DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PAR ISS y a favor de la demandante […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través de proveído del 28 de noviembre de 2019, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación sustentada por la parte actora, la Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social, y Fiduagraria S.A., resolvió: Radicación n.° 87970 SCLAJPT-10 V.00 6 MODIFICAR la decisión de primera instancia en cuanto condenó de forma solidaria a LA NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL para en su lugar disponer que conforme al artículo 19 del Decreto 2013 de 2012 modificado por el artículo 3 del Decreto 652 de 2014 y lo dispuesto por el Decreto 541 de 2016 la responsabilidad de la Nación representada por el Ministerio de Salud y Protección Social solo se activará una vez agotados los recursos del PAR ISS.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal definió los siguientes problemas jurídicos: i) determinar si la accionante tiene derecho al plan de retiro voluntario ofrecido por el ISS; y ii) si es beneficiaria del reajuste de la indemnización por despido establecido en el artículo 5° del acuerdo colectivo. Señaló que no era materia de discusión que la demandante laboró al servicio del ISS entre el 13 de octubre de 1995 y el 31 de marzo de 2015, como secretaria, con una asignación básica mensual de $1.435.400; y que mediante resolución del año 2015 se le reconoció la indemnización por despido por valor de $69.614.112.

En relación con el plan de retiro compensado, advirtió que el Decreto 2013 del 2012, por el cual se ordenó la liquidación del ISS, estableció en su artículo 22 la creación de un plan de retiro consensuado, y facultó al liquidador para ejecutarlo, previa aprobación y disponibilidad presupuestal. Frente a la queja presentada por la demandante, relacionada con la violación del derecho a la igualdad, el juez colegiado advirtió que el caso de la señora Ludovina Tirado Tapiero es diferente al suyo, pues en esa oportunidad hubo una negociación y el vínculo laboral terminó el 31 de diciembre de 2014, mientras que en el asunto bajo examen Radicación n.° 87970 SCLAJPT-10 V.00 7 no existió acuerdo y la desvinculación se produjo el 31 de marzo de 2015.

El Tribunal añadió que los beneficios del plan de retiro voluntario no cuentan con un fundamento legal, y que, por el contrario, obedecen a un conflicto económico, es decir, un asunto que está por fuera de la competencia del juez laboral, por expresa prohibición del artículo 3° del CPTSS. Y en lo tocante a la reliquidación de la indemnización por despido consagrada en la convención colectiva, comentó que según la diáfana redacción de su artículo 5, dicho pago consiste en 50 días de salario al trabajador que tuviere un tiempo de servicio no mayor a un año, y que por cada anualidad adicional se reconocerá un monto equivalente o bien a 30, 35 o 55 días, dependiendo de si su antigüedad es entre 1 a 5 años, 6 a 10, o más de 10, respectivamente.

El ad quem realizó el cálculo de la indemnización y encontró que, para un tiempo de servicios de 19 años, 6 meses y 13 días, el valor de esta corresponde a 1.065,66 días de salario, lo que equivale, teniendo en cuenta un pago mensual de $1.959.734, a la suma de $69.614.095, valor similar al reconocido por el ISS, motivo por el cual no encontró argumentos para modificar la decisión del a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 87970 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y condene al reajuste de la indemnización por despido, a los beneficios del plan de retiro, a la sanción moratoria, o en subsidio de esta última, a la indexación de las sumas reconocidas.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por Fiduagraria S.A. y La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. Aunque La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público presenta un memorial ante la Corte, se advierte que no constituye una genuina oposición al recurso. Se examinan en conjunto los dos primeros, por denunciar similar conjunto normativo, valerse de una argumentación común que se complementa, y perseguir igual cometido.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5°, 6°, 17, 36, 46 de la Ley 6° de 1945; 467 y 478 del CST, en concordancia con los arts. 4, 13, 25 y 53 de la Carta; Decreto 2013 de 2012, artículos 21 y 25. Como errores de hecho señala los siguientes: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el plan de retiro consensuado ofrecido a la señora Ludovina Tirado fue el resultado de una negociación individual.

Radicación n.° 87970 SCLAJPT-10 V.00 9 2. No dar por demostrado estándolo que el acuerdo celebrado entre la señora Ludovina María Tirado Tapiero y el ISS, se realizó en desarrollo de un plan de retiro consensuado ofrecido a un número importante de trabajadores de la entidad demandada. 3. No dar por demostrado estándolo que a la demandante no le ofrecieron el Plan de Retiro Consensuado. 4.

No dar por demostrado estándolo que la omisión de ofrecer el plan de retiro a mi representada no tuvo una justificación razonable. 5. No dar por demostrado estándolo que el no ofrecer el plan de retiro a la actora tuvo un carácter discriminatorio. Como pruebas apreciadas erróneamente relaciona las siguientes: Acta de conciliación suscrita entre la señora LUDOVINA MARIA TIRADO TAPIERO y el INSTITIUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES en liquidación, fechada el 30 de diciembre de 2014.

Folios 50. Memorando Nro. 00192522 fechado el 7 de diciembre de 2012 proferido por la oficina jurídica del Ministerio del trabajo. Folios 23. Resolución número 7882 de febrero 13 de 2015. Folios 19. Para demostrar el cargo, asevera la recurrente que el Tribunal se equivocó cuando consideró que ella no se acogió al plan de retiro voluntario, siendo que, para que pudiera aceptarlo o no, primero debía ser ofrecido por la entidad, lo que no sucedió en su caso.

Reseña que en el acta de conciliación de su compañera María Ludovina Tirado se lee que fue el ISS quien reanudó «el ofrecimiento de un Plan de Retiro Consensuado para los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales en liquidación que quisieran aceptarlo.» Añade que la Resolución 7882 de 2015 describe las condiciones de la demandante y su coincidencia con las que tenía María Ludovina Tirado, lo que demuestra que no había Radicación n.° 87970 SCLAJPT-10 V.00 10 una diferencia formal entre ellas y, por lo tanto, tampoco una justificación para que recibieran un trato diferente, es decir, que a una se le ofreciera el plan y a la otra no. Arguye que el mismo se ofreció a unos trabajadores y a otros no sin ningún criterio objetivo, con lo cual se privó, a quienes no se les presentó, de la opción de mejorar su condición económica al retirarse de la entidad empleadora, además de que se vio obligada a permanecer en esta hasta el día de su liquidación. Concluye que el plan de retiro consensuado establecido por el ISS tuvo origen en el artículo 22 del Decreto 2013 de 2012, y en la Resolución 3473 de 2014, no en una negociación particular.

VII. CARGO SEGUNDO Controvierte la providencia del ad quem por violar, por la senda del derecho, en la modalidad de infracción directa, el precepto 22 del Decreto 2013 de 2012, en relación con los artículos 5, 6, 17, 36, 46 de la Ley 6 de 1945; 467 y 478 del CST; 4, 13, 25 y 53 de la CP; y el 3 del CPTSS. Al sustentar el cargo arguye que el colegiado de instancia se equivocó al considerar que el plan de retiro del ISS no tenía fundamento legal, y que constituía un conflicto económico y no jurídico ajeno a la competencia de la justicia ordinaria, toda vez que fue el artículo 22 del Decreto 2013 de 2012 el que le dio vida a dicho programa.

Radicación n.° 87970 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. RÉPLICAS En general, Fiduagraria S.A. aduce que toda la demanda de casación presenta errores de técnica, pues en el cargo dirigido por la senda del derecho se realiza una enunciación de las normas que se consideran violadas, pero no se señalan los argumentos en los que se apoya para ello, mientras que en los perfilados por la vía indirecta se mencionan las pruebas no apreciadas, pero en ninguno se especifica y demuestra cómo ocurre la violación o la indebida apreciación probatoria, y la violación a las normas citadas.

Concretamente en cuanto al primer cargo, resalta que la censura pretende reabrir el debate probatorio, pues desconoce la comunicación entregada a ella relacionada con la invitación a hacer parte del plan de retiro consensuado, pero dentro del proceso no la objetó ni tachó de falsa. Además, en el evento de que el plan no se le hubiere ofertado, lo habría podido solicitar, pues era de conocimiento de todos los trabajadores del ISS.

Añade que la señora María Ludovina Tirado no es parte del proceso bajo estudio, y que no puede asimilarse su situación a la de la accionante, pues esta última prestó sus servicios hasta el 31 de marzo de 2015, recibiendo beneficios adicionales a los que tuvo acceso la primera. Frente al segundo cargo, esgrime que no hubo violación del principio de igualdad, ya que la actora continuó laborando para el ISS por casi 4 meses más que otros funcionarios, periodo en el cual recibió remuneración, Radicación n.° 87970 SCLAJPT-10 V.00 12 prestaciones y aportes a seguridad social, sumas que no fueron percibidas por quienes se desvincularon antes.

Por su parte, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social argumenta que la recurrente solo se limitó a exponer y plantear consideraciones jurídicas, lo que no se acompasa con las reglas del recurso extraordinario. Destaca que los argumentos relacionados con el caso de la señora María Ludovina Tirado constituyen hechos nuevos, y que, por si fuera poco, la demanda de casación no cuestionó los verdaderos fundamentos de la decisión del juez de apelaciones, sino que su escrito se asimila más a un alegato de instancia. IX.

CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora en los reproches que le hace a la técnica del recurso, puesto que, en el ataque orientado por la vía indirecta, la impugnante sí planteó el argumento principal con el cual pretende acreditar los yerros fácticos enrostrados a la providencia definitiva de instancia, a partir de las pruebas singularizadas en el embate.

Lo mismo ocurre con el segundo cargo, habida cuenta de que también allí expuso por qué considera que el conflicto suscitado en torno al plan de retiro consensuado no es uno de índole económico sino jurídico. Asimismo, el tema de la supuesta vulneración al principio de igualdad no es novedoso en casación, a tal punto que sobre tal aspecto se pronunció el Tribunal.

Radicación n.° 87970 SCLAJPT-10 V.00 13 Dicho esto, conviene dejar claro que, aun cuando uno de los cargos se dirige por la vía indirecta, no están en discusión los siguientes hechos: i) la accionante nació el 20 de junio de 1969; ii) estuvo vinculada al ISS en calidad de trabajadora oficial, entre el 13 de octubre de 1995 y el 31 de marzo de 2015; iii) era beneficiaria de la convención colectiva celebrada por el ISS y Sintraseguridadsocial; y iv) el liquidador del ISS dio por terminado su contrato sin justa causa el 31 de marzo del 2015, fecha en la que también se liquidó la entidad.

Así las cosas, le corresponde a la Sala en el presente asunto definir si el Tribunal se equivocó al considerar que el plan de retiro consensuado carecía de fundamento jurídico, y, por lo tanto, se trataba de un asunto que estaba por fuera de la competencia del juez laboral. Seguidamente, debe la Corte definir si el ISS violó el derecho a la igualdad de la accionante.

De entrada, advierte esta Corporación que es evidente el yerro del ad quem, pues salta a la vista que los planes de retiro consensuado tienen pleno sustento jurídico, no solo en el artículo 15 del CST, sino, concretamente en relación con los trabajadores del ISS, en el artículo 22 del Decreto 2013 de 2012, el cual dispone:

ARTÍCULO 22. Plan de retiro consensuado. El liquidador podrá elaborar y ejecutar un plan de retiro consensuado para los trabajadores oficiales que se encuentren vinculados al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. Para la adopción y ejecución de dicho plan se requerirá previamente de apropiación y disponibilidad presupuestal.

Radicación n.° 87970 SCLAJPT-10 V.00 14 En tales condiciones, al existir una norma jurídica cuya aplicación exige la demandante, el conflicto suscitado por esta no puede ser considerado como uno de intereses, tal como lo comprendió erradamente el fallador plural de la alzada. Conviene agregar que, tal como lo ha dicho la Sala en incontables ocasiones (CSJ SL, 4 ab. 2006 rad. 26071 y CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 39045, entre otras), no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, […] pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo.

(CSJ SL, 4 ab. 2006 rad. 26071). Es por eso que, en múltiples oportunidades, esta Corporación ha revisado la aplicación o no de diferentes planes de retiro voluntario, confirmando que tiene competencia para ello, pues no se trata de un conflicto económico. Así ha sucedido por ejemplo en las providencias CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 42743, CSJ SL578-2013, CSJ SL8987-2014, CSJ SL12220-2014, CSJ SL4659-2020, entre otras.

No obstante, el hallazgo advertido no conduce irremediablemente al descalabro de la sentencia definitiva de Radicación n.° 87970 SCLAJPT-10 V.00 15 instancia, toda vez que ninguna de las pruebas singularizadas en el embate acredita que la demandada hubiera llevado a cabo un acto discriminatorio en contra de la demandante. En efecto, el acta de conciliación suscrita entre el ISS y Ludovina María Tirado Tapiero (f.º 650 y ss), da cuenta de un acuerdo individual para el retiro de aquella, quien, mediante el reconocimiento de una suma conciliatoria pagada con base en un plan de retiro ofertado por el ISS, declaró a paz y salvo a su empleadora por la vigencia y terminación de su relación laboral.

Tal como lo concluyó el ad quem, no se aprecia en el documento ninguna actuación discriminatoria contra la actora, sino el ejercicio legítimo de la voluntad legal del empleador de acordar, con una empleada en particular, la forma en que se daría fin a su relación de trabajo. El memorando nº 00192522 del 2012 citado a folios 23 a 32, con origen en el Ministerio del Trabajo, se refiere únicamente a la retroactividad de las cesantías y el sistema de reconocimiento anual pactado convencionalmente en el artículo 62 del acuerdo colectivo, por lo que resulta inane para los efectos propuestos relacionados con el otorgamiento de un plan de retiro voluntario por parte del ISS.

Finalmente, la Resolución nº 7882 de 2015, visible a folios 19 y 20, demuestra los pagos que recibió la recurrente a la terminación de su contrato de trabajo, sin que sea posible inferir la existencia de algún trato desigual que la Radicación n.° 87970 SCLAJPT-10 V.00 16 perjudicara en su contra. Obviamente, dicho documento no tiene forma de acreditar que aquella tenga derecho al pago de otros beneficios extralegales derivados de cualquier plan de retiro voluntario.

Lo cierto es que, en todo caso, lo que sí se puede apreciar a la luz del examen conjunto de las pruebas es que la demandante continuó trabajando al servicio del ISS hasta la terminación jurídica de dicha entidad, es decir, que conservó la fuente de empleo y el pago de emolumentos laborales incluso por más tiempo que la trabajadora con quien planteó la existencia del trato desigual, lo que descarta que hubiera existido una conducta discriminatoria del empleador en este caso.

En consecuencia, los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Dirige el embate por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 5°, 43, 46 y 49 de la Ley 6° de 1945; 26, numerales 5°, 6° y 12, del del Decreto 2127 de 1945; 52 y 467 del CST; y 27, 1494,1495, 1602, 1603 del Código Civil en concordancia con el 13, 25 y 53 de la CP.

Como errores de hecho señala los siguientes: 1. No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada no liquidó acertadamente la indemnización por despido sin justa causa. 2. No dar por demostrado estándolo que el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo, permite un entendimiento diferente al que le dio la empresa y que fue avalado por el tribunal.

Radicación n.° 87970 SCLAJPT-10 V.00 17 Dice que estas equivocaciones las cometió el Tribunal al apreciar en forma indebida la convención colectiva de trabajo, especialmente su artículo 5. Para demostrar el cargo, explica: Según el Diccionario de la Real Academia, el único significado válido de “adicional” es “lo que se suma o añade a algo”; así entendido el significado, emerge con claridad la única interpretación de la norma: a los 50 días iniciales se suman los días adicionales para definir los días por año siguiente.

No de otra manera puede entenderse la frase “adicional sobre” como está redactada la norma convencional. Por ello, pensamos que el Tribunal yerra por cuanto la parte transcrita permite una conclusión contraria, pues en nuestro sentir, es clara la redacción al señalar que, si el trabajador tuviere 10 años o más, se le pagarán 55 días adicionales sobre los 50 básicos del literal “por cada uno de los años se servicio subsiguientes”.

En otras palabras, en esta hipótesis y haciendo la conversión se le pagan 105 días “por cada uno de los años de servicio subsiguientes”. Asegura que, si existieran dos interpretaciones válidas, debe aceptarse la más favorable al trabajador, tal y como lo señala la Corte Constitucional en providencia CC SU-241- 2015. Concluye que, de haber aplicado el tenor literal de la norma en mención, el ad quem habría considerado que la liquidación pagada no se ajustaba a lo reglado por ese precepto.

XI. RÉPLICA Fiduagraria S.A. señala que no puede ser de recibo la apreciación personal de la recurrente. Para ello, recuerda que el artículo 64 del CST establece una tabla de indemnización por la terminación de los contratos de trabajo sin justa Radicación n.° 87970 SCLAJPT-10 V.00 18 causa, con la misma redacción que cuestiona la recurrente, y a la cual no se le da el alcance que esta pretende.

XII. CONSIDERACIONES El artículo 5 de la convención colectiva de trabajo suscrita en el ISS y Sintraseguridadsocial 2001-2004, reza: Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador afectado una indemnización por despido así: a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año. […] d) Si el Trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios continuo, se le pagarán cincuenta y cinco (55) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Conforme al precepto transcrito, la indemnización por despido sin justa causa para trabajadores oficiales del ISS, beneficiarios de la convención colectiva de trabajo y que acrediten –como la señora Nanci María Figueroa Herrera– más de diez años de antigüedad, corresponde a cincuenta días de salario por el primer año de trabajo, y de ahí en adelante, cincuenta y cinco «[…] por cada uno de los años de servicio subsiguientes», sin que sea posible de la norma derivar otra apreciación distinta.

Así lo ha reconocido esta Corporación en sentencias como la CSJ SL3291-2021, CSJ SL1745-2021, y CSJ SL4345-2020. Dentro del precedente anotado, es ilustrativa la liquidación de la sentencia CSJ SL3291-2021, que en un caso similar anotó: i) Indemnización por despido sin justa causa de origen convencional Radicación n.° 87970 SCLAJPT-10 V.00 19 Como quedó establecido al resolver el recurso extraordinario el demandante es acreedor de la indemnización prevista en el mencionado artículo 5º, que al efecto establece: Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador afectado una indemnización por despido así: a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año. […] d) Si el Trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios continuo, se le pagarán cincuenta y cinco (55) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. A partir de lo anterior, se tiene que al trabajador le corresponde la suma de $49.429.352, a título de indemnización por despido injusto convencional, cuantía que deberá ser indexada hasta cuando se efectúe el pago, tal y como se observa en el siguiente cuadro: DESDE HASTA No. DE AÑOS ÚLTIMO SALARIO No. DÍAS PARA INDEMNIZAR VALOR INDEMNIZACIÓN 14/09/2000 13/09/2001 1 50 14/09/2001 13/09/2002 1 55 14/09/2002 13/09/2003 1 55 14/09/2003 13/09/2004 1 55 14/09/2004 13/09/2005 1 55 14/09/2005 13/09/2006 1 55 14/09/2006 13/09/2007 1 55 14/09/2007 13/09/2008 1 55 14/09/2008 13/09/2009 1 55 14/09/2009 13/09/2010 1 55 14/09/2010 13/09/2011 1 55 14/09/2011 13/09/2012 1 55 14/09/2012 31/03/2013 0,54 $2.165.453 29.79, TOTAL 684,79 $49.429.352 En la mencionada liquidación, se observa que se reconocen cincuenta días de salario por el primer año de servicios y en los casos de trabajadores con más de diez años de antigüedad, cincuenta y cinco por cada año subsiguiente, sin sumar a ellos cincuenta adicionales para un total de ciento cinco, como reclama la recurrente.

No es procedente en este caso la aplicación del principio Radicación n.° 87970 SCLAJPT-10 V.00 20 in dubio pro operario, toda vez que no hay duda en la interpretación de la norma, a tal punto que ha sido reiterado el criterio de la Corte sobre el alcance de la cláusula convencional examinada. En suma, el cargo no sale avante. Costas a cargo de la recurrente.

Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NANCI MARÍA FIGUEROA HERRERA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.), en calidad de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 87970 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Impedido GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ