Micelio
SL1402-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1402-2021 Radicación n.° 83391 Acta 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de junio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra ANA LUISA DÍAZ JIMÉNEZ, al cual compareció MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. en calidad de llamada en garantía. I.

ANTECEDENTES Ana Luisa Díaz Jiménez demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que se declare la existencia del derecho al reconocimiento de la Radicación n.° 83391 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en los artículos 46 a 48, y 73 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; y que, en consecuencia, se condene al reconocimiento de las mesadas causadas a su favor desde el 13 de junio de 2012, fecha de fallecimiento de su cónyuge, intereses moratorios, indexación, conceptos que aparezcan probados en ejercicio de las facultades ultra y extra petita, costas del proceso y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en la existencia de una relación sentimental con Germán Rodríguez Acosta desde el mes de junio de 2006, la cual, se formalizó mediante la celebración de un matrimonio civil el 22 de diciembre de 2011, y que se extinguió el 13 de junio de 2012 con ocasión del fallecimiento de este último. Afirma que, en virtud de ese vínculo, ejecutado en forma continua e ininterrumpida hasta el óbito, compartieron «techo, lecho y mesa» y no procrearon hijos.

Señaló que su esposo estuvo afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (de ahora en adelante RAIS) desde el 1° de enero de 2002 y hasta el 30 de junio de 2012, efectuando cotizaciones al sistema durante 347 semanas, de las cuales 111.5 correspondieron a los tres años anteriores a la fecha de fallecimiento. Finalmente refirió que solicitó la pensión el 26 de diciembre de 2012, la cual se resolvió en forma negativa, por la AFP quien, en su lugar, dispuso «realizar la devolución de Radicación n.° 83391 SCLAJPT-10 V.00 3 saldos del afiliado»; luego de lo cual reiteró el reclamo, petición resuelta en forma desfavorable.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó los hechos relacionados con la devolución de saldos y la decisión negativa a la solicitud de reconocimiento pensional. Manifestó que los demás supuestos alegados no le constaban y se opuso a las pretensiones con fundamento en que, si bien, el derecho reclamado se causó debido a la realización de cotizaciones al sistema durante 106 semanas anteriores al fallecimiento, la demandante no satisfizo los presupuestos que establece la norma aplicable a su situación particular, esto es, el tiempo mínimo de cinco años de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

De otro lado fundó su oposición en la jurisprudencia constitucional (CC C1094-2003) y en la de esta corporación (CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 42579; y CSJ SL, 12 ag. 2014, rad. 48729) que ratifican la obligación de cumplir el citado requisito, que, además, se ratifica con los desarrollos pertinentes incluidos en la doctrina especializada. Finalmente recordó que la actora aceptó las razones esbozadas por la entidad como fundamento de la decisión negativa a la solicitud de reconocimiento pensional, y que en consecuencia solicitó la devolución de aportes, cuyo valor fue consignado.

Propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe, la «innominada o genérica» y la de compensación. Radicación n.° 83391 SCLAJPT-10 V.00 4 En escrito separado, la demandada llamó en garantía a la sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. con fundamento en la expedición, por cuenta de aquella, de «la renovación de la póliza de seguro previsional de invalidez» que para el efecto identifica, y a través de la cual se amparó a los afiliados de la AFP accionada «para obtener el pago de la suma adicional que se requiera a fin de completar el capital necesario para financiar el pago de las pensiones de invalidez y sobrevivientes a que haya lugar en su favor o de sus beneficiarios»; y en la vigencia del contrato respecto de la situación controvertida.

En consecuencia, solicitó, que, en caso de definirse la existencia del derecho reclamado, «sea dicha entidad la que cubra el valor de la suma adicional, intereses moratorios, costas y demás sumas necesarias para cumplir tal condena». A su vez, la sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. dio contestación a la solicitud de llamamiento en garantía; aceptó los hechos que se expusieron como fundamento de éste y frente a las pretensiones incluidas en éste, dijo que no se oponía «en la medida que dentro del proceso se logren demostrar los presupuestos fácticos y legales necesarios para hacer efectiva la póliza contratada, observándose en todo momento que la responsabilidad (…) está limitada única y exclusivamente al contrato de seguro».

Se opuso a la demanda principal, con fundamento en que, conforme a la reclamación presentada a la AFP Radicación n.° 83391 SCLAJPT-10 V.00 5 principal, la reclamante «no acreditó el tiempo de convivencia con el afiliado para la época de su deceso». Propuso como excepciones de mérito las de no cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, buena fe, prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de noviembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a las (sic) señora ANA LUCIA DIAZ JIMENEZ, la pensión de sobreviviente con ocasión del deceso de su cónyuge el señor GERMAN RODRIGUEZ ACOSTA (q.e.p.d), a partir del 13 de junio de 2012, en cuantía del salario mínimo mensual vigente, retroactivo que deberá ser indexado al momento que se efectúe el pago, de conformidad con lo aquí expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a proporcionar a la demandada PORVENIR S.A. la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión acá reconocida, tal como se dijo en las consideraciones ya enunciadas. TECERO: AUTORIZAR a la demandada para que descuente de la prestación aquí reconocida a la demandante, las sumas de dinero que haya podido cancelarle bajo el concepto de devolución de saldos, tal como se expuso en precedencia.

CUARTO: AUTORIZAR a la demandada para que descuente el porcentaje que en derecho corresponde, los aportes pertinentes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: Sin costas en esta instancia. Radicación n.° 83391 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y por la llamada en garantía, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante fallo del 22 de junio de 2018 confirmó la sentencia apelada.

Para efectos de desatar la controversia, el colegiado circunscribió el problema jurídico a determinar la existencia del derecho reclamado de acuerdo con lo establecido en la Ley 797 de 2003; así como definir la obligación de la llamada en garantía, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., de concurrir, de manera conjunta, al cumplimiento de la obligación en discusión, en virtud del contrato de aseguramiento.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de identificar como norma aplicable los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por ser aquella vigente a la fecha del fallecimiento, y de sostener, en forma explícita, la ausencia de controversia respecto a la causación del derecho reclamado, concluyó en la existencia de un vínculo de convivencia durante los últimos cinco años de vida del afiliado, y con base en ello, confirmó la decisión que había declarado el derecho.

En particular, fundó su posición en las declaraciones recaudadas. Radicación n.° 83391 SCLAJPT-10 V.00 7 En relación con el alcance de las normas aplicables, el Tribunal, invocando el criterio desarrollado por esta corporación en decisión CSJ SL4099-2017, concluyó que no existe «preferencia» respecto de la cónyuge o compañera permanente, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes «pues lo más importante es que se acredite el requisito mínimo de convivencia de cinco años».

Finalmente ratificó la conclusión adoptada respecto a la llamada en garantía, por el hecho de que la condena impuesta se limitó a exigir su comparecencia a efectos de suministrar el capital faltante para financiar la pensión conforme a las reglas aplicables (sin indicar expresamente cuáles); y se abstuvo de pronunciarse con respecto a los intereses moratorios, debido a que su imposición no fue discutida en la alzada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones formuladas.

Radicación n.° 83391 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los cuales no se presenta oposición, y que, a pesar de dirigirse por diferentes vías, serán resueltos en forma conjunta, como quiera que se predican del mismo soporte normativo, y se sirven de argumentos complementarios.

VI. CARGO PRIMERO El censor acusa la sentencia de segundo grado de violación directa por aplicación indebida del literal a), artículo 13, de la Ley 797 de 2003; y por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP, aplicables al proceso laboral en virtud de lo dispuesto en los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS, «violación medio que llevó a la también infracción directa de los artículos 78 de la Ley 100 de 1993, 29, 42 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».

En el desarrollo del cargo afirma que las pruebas allegadas para efectos de acreditar la convivencia entre la demandante y el afiliado son «ineficaces», para cuyo efecto transcribe las consideraciones vertidas en la CSJ SL9063- 2014. En ese sentido señala que a pesar de que los jueces se encuentran amparados en el postulado de libre formación del convencimiento, existen algunos parámetros que rigen la actividad de valoración probatoria, como aquel, «fruto de la experiencia, que [indica] que ante dos comprobaciones totalmente opuestas frente a un mismo hecho debe darse preferencia a la obtenida en forma más antigua», criterio, Radicación n.° 83391 SCLAJPT-10 V.00 9 además, desarrollado por esta corporación en la decisión CSJ SL833-2017.

Con fundamento en ello, sostiene que la referida regla debía ser tenida en cuenta para desatar la presente controversia, pues las pruebas posteriores recaudadas «surgieron después de que la persona que las adujo en su favor vio negada la posibilidad de beneficiarse con el derecho pretendido». Luego, presenta una serie de argumentos relacionados con el concepto de familia, a partir de su institución en el artículo 42 de la CP, y en desarrollos ulteriores como aquel contenido en la decisión CC C577-2011, que, en su criterio «reafirman la tesis (…) que la convivencia que da lugar al derecho a reclamar la prestación de sobrevivientes es la que haya subsistido durante por lo menos cinco años, como lo exige el artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003, pues solo así se cumplen las condiciones fundamentales del debitum conyugal».

Finalmente hace énfasis en la senda elegida para estructurar el cargo, a cuyo efecto reitera que no controvierte las conclusiones fácticas sobre las cuales se estructuró la decisión de alzada, sino, por el contrario «las consecuencias jurídicas que les hizo producir», posibilidad que, señala, es completamente admisible, sobre todo, conforme al criterio desarrollado por esta corporación en decisión CSJ SL10507- 2014.

Radicación n.° 83391 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. SEGUNDO CARGO El censor acusa la sentencia de violación indirecta por aplicación indebida del literal a), artículo 13, de la Ley 797 de 2003, y por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP, aplicables al procedimiento laboral en virtud de lo dispuesto en los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS, «violación medio que llevó a la también infracción directa de los artículos 78 de la Ley 100 de 1993, 29, 42 y 23 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».

Para estructurar la acusación, denuncia la existencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Ana Lucía Díaz Jiménez convivió con el señor Germán Rodríguez Acosta durante al menos cinco años. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante Diaz Jiménez le confesó a la administradora de pensiones que no cumplía con los requisitos legales exigidos para que pudiera ser legitima beneficiaria de la prestación de sobrevivientes. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que dentro del expediente obran otras pruebas que acreditan que la vida en común de la señora Díaz con su cónyuge no alcanzó a durar un lustro. La acusación se estructura sobre los siguientes medios de prueba, y con base en los defectos que a continuación se relacionan: Pruebas mal apreciadas Testimonios de los señores John Jairo Garzón Rodríguez, Zulma Radicación n.° 83391 SCLAJPT-10 V.00 11 Patricia Acosta Báez Y Amelia Gacharná Castellanos. Pruebas dejadas de apreciar a) Carta dirigida a la señora Ana Luisa Díaz Jiménez por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías (f. 14, c.1) b) Declaraciones extra juicio de John Jairo Garzón Rodríguez, Zulma Patricia Acosta Báez y Amelia Gacharná Castellanos (fs. 19 a 21, c. 1). c) Declaración extra juicio de la señora Ana Luisa Díaz Jiménez del 27 de noviembre de 2013 (f.22, c.1) d) Carta dirigida por la señora Ana Luisa Díaz Jiménez a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías (f.124, c.1) e) Declaración extra juicio de la señora Ana Luisa Díaz Jiménez del 7 de septiembre de 2012 (f.187, c.1) f) Declaraciones extra juicio de Rosalba Acero Pasachoa Y Sara Luz Rubiano de Duarte (fs 188 y 189, c.1) En el desarrollo del cargo, y luego de narrar el trámite surtido al interior de la entidad, en virtud del cual se negó el derecho reclamado, alega que la demandante, en misiva del 13 de enero de 2013, declaró su condición de beneficiaria de la devolución de saldos, así como su aceptación respecto al «rechazo de la pensión de sobrevivientes».

En su criterio, las anteriores expresiones constituyen «confesión» respecto a la inexistencia de «un quinquenio de vida en común con el señor Rodríguez Acosta, y en consecuencia (…) que su único derecho estaba constituido por la devolución de saldos y nada más». Adicionalmente, señala la existencia de pruebas que ratifican la referida confesión. En ese sentido, invoca las declaraciones extrajuicio de Rosalba Acero Pasachoa, y Sara Luz Rubiano de Duarte; así como aquella suscrita por la misma demandante (folio 187).

Aunque también acepta que, Radicación n.° 83391 SCLAJPT-10 V.00 12 en otras declaraciones, Zulma Patricia Acosta y Amelia Gacharná asintieron sobre la vigencia de un vínculo de convivencia desde 2006 entre la actora y el afiliado, y dice que su contenido, se opone a lo que fluye de las demás pruebas recaudadas. Luego, denuncia la «inanidad» en relación con los testimonios rendidos por algunos de quienes suscribieron los documentos antes referidos.

En el caso de John Jairo Garzón, quien expresamente aceptó la calidad de «testigo de oídas», Amelia Gacharná por referir una serie de hechos anteriores a la fecha en que, según ella, conoció a la demandante; Zulma Acosta por la inexistencia de justificaciones respecto a sus expresiones. En síntesis, dice que el material recaudado es suficiente para concluir que «el difunto y la demandante Díaz Jiménez no vivieron juntos durante un lapso que se hubiese extendido al menos por cinco años, de manera que la señora Díaz no estaba llamada a favorecerse con la pensión que infundadamente deprecó e injustamente le fue concedida».

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la decisión que declaró la existencia del derecho pensional reclamado, basado fundamentalmente, en una premisa jurídica, contenida en el artículo 13 Ley 797 de 2003, que, en su criterio exige acreditar una convivencia de cinco años previos al fallecimiento del afiliado; y que en el plenario se demostró el Radicación n.° 83391 SCLAJPT-10 V.00 13 presupuesto fáctico, referido a la existencia de ese vínculo de convivencia con el afiliado durante el término señalado, cuya vigencia encontró acreditada a través de la prueba testimonial.

La anterior decisión es controvertida, a través del recurso extraordinario por la demandada. Así, desde el punto de vista jurídico mediante el primer cargo sostiene, en esencia, que la conclusión a la que llegó el colegiado resulta contraria a los criterios que rigen la libre formación del convencimiento, en concreto a la «máxima de la experiencia», según la cual, «ante dos comprobaciones totalmente opuestas frente a un mismo hecho debe darse preferencia a la obtenida en forma más antigua» y que, por tanto, se aplicó indebidamente el artículo 13 de la Ley 797 que exige una convivencia «por lo menos durante cinco años (…) pues solo así se cumple con las condiciones fundamentales del “debitum conyugal”».

Y desde el punto de vista fáctico, en el segundo cargo, le atribuye al Tribunal haber incurrido en diversos errores de hecho, concretamente haber dado por demostrado sin estarlo que se acreditaron más de cinco años de convivencia previos al fallecimiento, como consecuencia de defectos valorativos, en relación con diversas documentales y testimoniales recaudadas.

Previo al análisis de las cuestiones planteadas, la Sala debe advertir que el primer cargo no es modelo a seguir, como consecuencia de la denuncia relativa a la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; la infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP; y la violación medio de los Radicación n.° 83391 SCLAJPT-10 V.00 14 artículos 60 y 61 del CPTSS, que llevaron a la infracción directa de los artículos 78 de la Ley 100 de 1993; 29, 42 y 230 de la CP, y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Pues, la simple lectura del escrito de acusación, a más de su falta de claridad, permite advertir la ausencia de fundamentación en relación con todas y cada una de las infracciones a las normas sobre las que, desde el punto de vista jurídico, sustenta la censura. Sin embargo, con abstracción de esa circunstancia, en atención al grado de flexibilidad del recurso, la Sala entiende que la controversia planteada por esta vía, de acuerdo a los términos en que se desarrolla la sustentación, se dirige, en esencia, a reprochar la aplicación indebida de la norma que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes (artículo 13 de la Ley 797 de 2003) a la situación objeto de controversia y la pretermisión de las normas procedimentales invocadas.

Así los problemas planteados se circunscriben a determinar: i) si, desde el punto de vista jurídico, con la decisión adoptada el colegiado infringió la norma procesal contenida en el artículo 61 del CPTSS, y si ello condujo al desconocimiento de la norma sustantiva que contempla el derecho en controversia, esto es el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; y ii) Si, desde el aspecto fáctico, tomando como base las pruebas denunciadas, el Tribunal se equivocó al concluir que la demandante convivió con Germán Rodríguez Acosta dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento, esto es, entre junio de 2007 y junio de 2012, y si tales medios de Radicación n.° 83391 SCLAJPT-10 V.00 15 acreditación eran ineficaces. i) Para efectos de desatar la primera de las controversias planteadas, la Sala debe señalar que la simple escogencia de un medio de prueba con exclusión de otros, no constituye, en forma clara y automática, una infracción al postulado de libertad de valoración probatoria definido en la regla que se acusa como infringida en la modalidad de violación medio (artículo 61 CPTSS).

Dicho precepto, por el contrario, confiere al operador judicial la potestad de apreciar libremente el material probatorio, con algunas limitaciones relacionadas con «los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante el proceso». (CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11.111).

Como lo ha reiterado esta corporación en copiosa jurisprudencia, tal atribución de apreciación no es absoluta e irrestricta, pues, además, se encuentra sujeta a las reglas de la sana crítica, debido a que en el ámbito laboral no existe un régimen de tarifa legal o densidad probatoria. Así, la Corte ha dicho que, tal facultad se erige como un parámetro de razonabilidad que limita la actividad jurisdiccional conforme a ciertos criterios lógicos, empíricos, o normativos que determinan la aceptabilidad de una decisión. Al respecto, en CSJ SL2049-2018, la Sala tuvo ocasión de profundizar y desarrollar esos criterios, cuando, sobre el particular expresó: Radicación n.° 83391 SCLAJPT-10 V.00 16 Así pues, las contradicciones en los argumentos demostrativos, la falta de concordancia con los hechos, los yerros deductivos, la falta de confirmación del contenido de las pruebas a partir de la aludida sana crítica y la improbabilidad de las conjeturas probatorias a la luz del análisis objetivo de los medios de convicción, constituirán el fundamento de la acusación que pretenda poner de presente la existencia de errores, con la calidad de manifiestos, en la elaboración de las conclusiones fácticas del Tribunal.

Ahora bien, el juez al tomar sus decisiones evalúa los elementos probatorios en diferentes momentos procesales: i) cuando verifica la necesidad de los mismos, así como los requisitos formales y legales que deben cumplir, los decreta y los incorpora al proceso; ii) cuando los valora individualmente y en conjunto, es decir, desentraña la información que ellos contienen, los aprecia materialmente, y iii) cuando fabrica la premisa fáctica que debe corresponder a los hechos en que se fundan las pretensiones, esto es, cuando el juzgador elabora las conclusiones que le servirán de fundamento para su decisión. Precisamente, en ese segundo momento valorativo es cuando la ley le impone al juzgador la obligación de apreciar razonadamente los elementos de convicción «de acuerdo con las reglas de la sana crítica», como parámetro de evaluación racional de aquellos.

Dicho postulado apunta a varios conceptos que lo integran -a los que estará sujeto el juez en su actividad valorativa conforme los hechos que interesen a cada proceso-, que se condensan en: (i) Las reglas de la lógica: necesarias para elaborar argumentos probatorios de tipo deductivo, inductivo, o abductivo, como los axiomas -entendidos como aquellas proposiciones básicas que por resultar obvias se pueden afirmar sin demostración- y las reglas de inferencia -o principios lógicos que justifican la obtención de verdades a partir de otras verdades-.

(ii) Las máximas de la experiencia: que hacen referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales; es decir, de lo que generalmente ocurre en un contexto determinado. (iii) Los conceptos científicos afianzados: consistentes en las teorías, hipótesis o explicaciones formuladas por la comunidad científica o ilustrada sobre cierto tema y respaldadas por la evidencia de sus investigaciones o experimentos.

(iv) Los procedimientos, protocolos, guías y reglas admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos. Radicación n.° 83391 SCLAJPT-10 V.00 17 Así pues, la sana crítica contribuye al juez a interpretar la información contenida en los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso. No obstante, la facultad de apreciar los medios de convicción según las reglas que integran tal principio, no sirve de excusa para que el juez dé la apariencia de racionalidad y juridicidad a sus intuiciones, posturas ideológicas, emociones o prejuicios y, en esa dirección, omitir la lógica que impone la ley para establecer la correspondencia que debe existir entre sus enunciados fácticos y la realidad que dio origen al litigio.

Dicho de otro modo, la elaboración de las hipótesis sobre los hechos en discusión deberá fundarse en reglas claras y concretas que le otorguen efectividad a la decisión del sentenciador, en cumplimiento de su obligación de motivar razonadamente las providencias conforme la garantía constitucional que les asiste a las partes. Ahora, en relación con los criterios que se han planteado en la esfera de valoración probatoria, se ha acudido a «las máximas de la experiencia», como elemento que determina la satisfacción del parámetro de evaluación racional implícito a la sana crítica, para efectos de otorgar mayor grado de certeza a un medio probatorio determinado en perjuicio de otro.

Así, por ejemplo, en la decisión CSJ SL2833-2017 que se invoca como fundamento de la censura, se recurrió a las máximas de la experiencia debido a la existencia de «dos deducciones objetivas sobre un mismo punto que se contradicen», presupuesto que no aparece enunciado por el Tribunal a fin de considerar que hubiera incurrido en error al no acudir al criterio de valoración probatoria echado de menos por la censura.

Pues, en el ejercicio valorativo realizado por el juez plural solo se aprecia que se ciñó, de una parte, al presupuesto de que en materia laboral no existe la tarifa legal de prueba, pudiéndose demostrar el hecho de Radicación n.° 83391 SCLAJPT-10 V.00 18 la convivencia con cualquier prueba de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, y de otra, que en la constatación de los medios de acreditación no desbordó la sana crítica.

Parámetros interpretativos que precisamente fluyen del texto del artículo 61 del CPTSS. En esa medida, no se demuestra la violación de medio denunciada por la censura que permitiese, además, conferirle razón cuando alegó que el material probatorio era ineficaz para acreditar la convivencia de la actora y sobre el cual el Tribunal fundó la sentencia. Pues, insiste la Sala, no existe razón para calificar las pruebas denunciadas como ineficaces tal como lo denuncia el censor, ya que, aportadas al proceso, el juez tenía libertad para apreciarlas con sujeción a los parámetros de la sana crítica, y atribuirles un determinado nivel de certeza y persuasión frente a los demás elementos probatorios recaudados, como en efecto ocurrió. Por otro lado, tampoco se advierte que en la intelección del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 hubiera desbordado su alcance, ya que con base en esta norma encontró que uno de los presupuestos que permitían estructurar el derecho invocado era el vínculo de convivencia. El cual, según la jurisprudencia vigente al tiempo que dictó la sentencia, lo exigió por el término de cinco años previos al fallecimiento del afiliado.

Alcance que no se aparta del contenido de la norma en mención, pues ésta precisa, en su literal a) que: «En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que Radicación n.° 83391 SCLAJPT-10 V.00 19 estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte».

Ahora, si bien el Tribunal indicó que ese presupuesto exigía ser acreditado por el término de cinco años, lo hizo en seguimiento de la jurisprudencia que se encontraba vigente para la época en que se profirió la decisión cuestionada y que se puede constatar en CSJ SL 32393, 20 may. 2008, CSJ SL 45600, 22 ag. 2012, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015, CSJ SL14068- 2016.

Pero lo cierto es que, la Sala, en reciente providencia rectificó tal criterio para establecer que los cinco años de convivencia que se exigen por ley para percibir la pensión de sobrevivientes, respecto del cónyuge o compañero (a) permanente, solo opera en el caso que se trate de la muerte de un pensionado, mas no de un afiliado. Por lo que, si el fallecido ostenta esa última calidad, como ocurre en el sub lite, a la actora le bastaba demostrar la condición de cónyuge y «la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte», sin consideración de un tiempo específico de cohabitación. En efecto, en providencia CSJ SL1730-2020, esta corporación fijó este nuevo criterio, para lo cual sustentó: Y es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en Radicación n.° 83391 SCLAJPT-10 V.00 20 que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte […]. (subraya y negrilla fuera de texto).

Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto de ley, en lo concerniente al artículo 17 «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», se precisó que “Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad.

Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes”. (Subraya y negrilla fuera de texto). Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión (Subraya fuera de texto).

La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra Radicación n.° 83391 SCLAJPT-10 V.00 21 constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).

En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. […] Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.

Por último, se precisa que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CN, ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.

En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.

Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, Radicación n.° 83391 SCLAJPT-10 V.00 22 se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.

(Subrayado y negrilla fuera del texto). Así las cosas, es claro que cuando se reclama la prestación de sobrevivientes por parte de la cónyuge supérstite y el fallecido tiene la calidad de «afiliado», como ocurre en este caso, bajo el escenario de una pareja con convivencia singular y no simultánea, solo es necesario demostrar un vínculo real y efectivo al momento del fallecimiento, sin consideración a un tiempo específico.

Ahora, a pesar del giro que marcó la providencia CSJ SL1730-2020 en la definición de la cuestión relativa al término de convivencia, la nueva interpretación no afecta la decisión que ahora se discute. Basta advertir que, en este proceso la exigencia que demandó el Tribunal para considerar la viabilidad del derecho pensional, la sujetó a la demostración del vínculo de convivencia entre la demandante y el afiliado de manera previa y hasta el momento del fallecimiento.

Y si bien es cierto la requirió por el término mínimo de cinco años anteriores al deceso, ello no comporta un error capaz de quebrar la decisión, como quiera que, por lo que se verá en el análisis fáctico siguiente, igual, la encontró acreditada. Acorde con lo dicho, la Sala encuentra que el colegiado no se equivocó al estimar que según el alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la recurrente, en calidad de Radicación n.° 83391 SCLAJPT-10 V.00 23 cónyuge del afiliado, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes al haber demostrado la convivencia hasta el momento del fallecimiento, incluso por el lapso de cinco años.

Así, dado que no se acreditó la existencia de un yerro, con las características que define la ley, en la intelección dada por el Tribunal a los artículos 61 del CPTSS, y 13 de la Ley 797 de 2003, la acusación jurídica no prospera. ii) En relación con el aspecto fáctico, corresponde a la Sala determinar si, con base en las pruebas denunciadas, el Tribunal se equivocó, al concluir que la demandante convivió con Germán Rodríguez Acosta dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento, esto es, entre junio de 2007 y junio de 2012.

No fue objeto de controversia la existencia del derecho pensional que, con ocasión del fallecimiento de Germán Rodríguez Acosta, dejó causado, pues no se discutió la densidad de cotizaciones que para el efecto estableció la norma vigente para la fecha de su fallecimiento (13 de junio de 2012, folio 6), esto es, el numeral 2°, artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Así, corresponde determinar, sobre la base del material probatorio denunciado, si el colegiado incurrió en los errores fácticos que se le endilgan en torno a que, la actora no acreditó la convivencia con el afiliado fallecido. Radicación n.° 83391 SCLAJPT-10 V.00 24 1. Carta dirigida a Ana Luisa Díaz Jiménez por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías (folio 14) Mediante documento EPJTP 12-788 del 26 de diciembre de 2012 suscrito la responsable del equipo de prestaciones y transacciones de la precitada AFP, al resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que presentó la demandante en calidad de cónyuge del afiliado fallecido, ésta consideró: (…) la compañía de seguros MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A entidad con la cual tiene contratado el seguro previsional para le fecha de fallecimiento del afiliado, concluye que no tiene derecho a ser reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivencia, ya que no cumplió con el tiempo mínimo de convivencia, es decir, cinco (5) años antes de la muerte del afiliado.

Conforme al certificado de existencia y representación legal de la demandada (folio 51), se entiende que tal sociedad obra como sucesora de los derechos y obligaciones de la AFP Horizonte, por efectos de la absorción mediante fusión, dispuesta mediante Escritura Pública inscrita el 31 de diciembre de 2013. Así, entendiendo que el acto acusado proviene de la misma parte, -como sucesora de la persona jurídica extinta, a quien se imputa su autoría- y que no es admisible que la parte que realiza una declaración persiga que la misma se tenga como prueba de los hechos que quiere demostrar en el juicio, se debe concluir que aquella no es útil para derruir la conclusión a la que llegó el juez de alzada en torno al Radicación n.° 83391 SCLAJPT-10 V.00 25 requisito de convivencia. En efecto, en decisión CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, reiterada en CSJ SL4685-2018, expuso «[ ] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio» (subrayado fuera del texto original). 2.

Confesión de Ana Luisa Diaz Jiménez, derivada de las declaraciones extrajuicio rendidas por ella el 7 de septiembre (folio 187), y 27 de noviembre de 2012 (folio 22) En el caso de la primera declaración mencionada, suscrita ante el Notario Único de Tocancipá y la cual fue aportada por la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., la demandante expresó que estuvo casada con Germán Rodríguez Acosta desde el 22 de diciembre de 2010 y que dentro de dicho vínculo no se procrearon hijos (folio 187).

En la segunda declaración (folio 22), aportada con la demanda y suscrita ante el mismo funcionario, además indicó que: «[convivió] en unión libre, permanente y bajo el mismo techo desde junio de 2006 y luego [contrajo] matrimonio el día 22 de diciembre de 2010 (…) y con quien [convivió] hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el día 13 de junio del año 2012».

Radicación n.° 83391 SCLAJPT-10 V.00 26 Como se observa, contrario a lo que se expresa como fundamento de la censura, en ninguna de las precitadas declaraciones, la demandante aceptó no haber convivido con el causante o que la convivencia con el afiliado fallecido hubiera sido por un término inferior a cinco años. Aunque en la primera prueba en cuestión refirió la existencia de un vínculo matrimonial con el afiliado, vigente desde 2010, no existe referencia, en el cuerpo del documento, a través de la cual aquella hubiese negado expresamente cualquier nexo de convivencia con anterioridad a esa data.

Además, resulta oportuno remitirse a las reglas pertinentes contenidas en el artículo 191 CGP, y al reciente pronunciamiento jurisprudencial, en el que esta corporación tuvo ocasión de sintetizar tanto el alcance, como los requisitos exigibles para la atribución de efectos de confesión sobre un supuesto determinado, en el cual se insiste en el carácter expreso que debe reunir una manifestación para ser considerada como tal y sobre las consecuencias adversas que debe producir al absolvente.

En efecto, en CSJ SL3818-2020, la Corte explicó: “Es importante recordar, que la confesión es aquella manifestación que versa sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria y que debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 191 del CGP (195 del CPC), es decir: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre y, v) que verse sobre hechos personales del confesante o de que Radicación n.° 83391 SCLAJPT-10 V.00 27 tenga conocimiento.

(Subrayado y resaltado fuera del texto). Así, no existe error fáctico imputable al Tribunal derivado de la apreciación de estos elementos de prueba. 3. Carta dirigida por la señora Ana Luisa Díaz Jiménez a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías (folio 124) Finalmente, obra la solicitud del 15 de enero de 2013, aportada con la contestación a la demanda inicial, suscrita por la demandante, y con constancia de recibo por BBVA Horizonte en la misma data, y por la AFP Porvenir el 5 de febrero de 2014, mediante la cual ella señaló: Estoy de acuerdo con el rechazo de la pensión de sobrevivientes y no tengo más información que pueda modificar esta situación. De acuerdo con lo anterior expreso mi conformidad con la respuesta dada por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS y solicito se realice la devolución de saldos a que tengo derecho.

En criterio de la Sala, de este documento tampoco se puede derivar la confesión conforme a los criterios definidos en precedencia, debido a que la manifestación de su conformidad respecto al rechazo del derecho pensional no versa sobre un hecho personal del confesante, sino sobre una consecuencia jurídica, precisamente aquella que se ha venido discutiendo en sede jurisdiccional.

Consecuencia que además la demandante aceptó en la medida que hasta ese momento no tenía más información que pudiera modificar tal situación. Radicación n.° 83391 SCLAJPT-10 V.00 28 Sin embargo, tales afirmaciones de la demandante no configuran una confesión judicial, como quiera que no se hicieron en el transcurso del proceso, sino en el trámite administrativo ante la entidad de seguridad social, razón por la cual no se trata de prueba apta en sede extraordinaria para edificar un error de hecho.

En efecto, la Sala debe recordar, que la confesión que resulta hábil en casación para estructurar un error de hecho, es la que se produce judicialmente, no la presentada fuera de juicio. Así se expresó en las decisiones CSJ SL 15 dic. 2012, rad. 38296, CSJ SL 26 ene. 1996 rad. 7992, y CSJ SL 15 ene. 2001, rad. 14959, entre otras. En esta última decisión se puntualizó lo siguiente: Conviene precisar que es la confesión judicial la calificada para generar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, conforme lo establece claramente el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Por ello la "confesión extrajudicial" que, según la recurrente, obra en los documentos de folios 4, 5 y 14 del cuaderno del Juzgado, no sería examinable como tal en el recurso extraordinario. De igual manera, en el fallo CSJ SL 15 may. 2012, rad. 38296, se precisó: En cuanto a lo dicho por el apoderado de la empresa en la audiencia de conciliación adelantada en el Ministerio de Protección Social (folios 126 a 128) debe decirse que no es abordable en casación dado que se trataría a lo sumo de una confesión extrajudicial, y bien se sabe que de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuanto provenga de la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular” (subraya la sala) y que la confesión judicial “es la que se hace a un juez, en ejercicio de sus funciones” (artículo 194 del C. de P. C.) Radicación n.° 83391 SCLAJPT-10 V.00 29 En esa medida, a la Sala no le es dable abordar su estudio, en los términos sugeridos en la censura, como quiera que no es un medio apto en sede extraordinaria para configurar un yerro fáctico que dé lugar al quebrantamiento de la decisión de segundo grado, pues el documento antes señalado no contiene una confesión judicial, que es la prueba calificada en sede extraordinaria.

Por tanto, tampoco se evidencia equivocación alguna del Tribunal frente a este documento. 4. Testimonios y declaraciones extrajuicio rendidos por Jhon Jairo Garzón Rodríguez, Zulma Patricia Acosta Báez, Amelia Gacharná, Rosalba Acero y Sara Luz Rubiano En relación con la valoración de los testimonios de Jhon Jairo Garzón Rodríguez, Zulma Patricia Acosta Báez y Amelia Gacharná, es necesario precisar, que se trata de una prueba que «no es calificada para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo, a menos que previamente se haya demostrado un error de hecho, con el carácter de manifiesto, con la prueba calificada» (CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390, entre otras).

Este mismo razonamiento ha sido extendido por esta corporación desde antaño, respecto de las declaraciones extrajuicio, a partir de su equiparación con la prueba testimonial y de su subsecuente imposibilidad de valorar en Radicación n.° 83391 SCLAJPT-10 V.00 30 sede extraordinaria, a menos que se acredite previamente la existencia de un error en la valoración de una prueba calificada, evento que no se presenta en este asunto (CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20738).

Teniendo en cuenta que los medios de prueba aptos que fueron denunciados no acreditan la existencia de un error en el razonamiento ad quem, menos con la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto que ampara la sentencia, resulta imposible analizar la prueba testimonial y las referidas declaraciones extrajuicio. Con base en lo anterior, el Tribunal tampoco se equivocó desde el punto de vista fáctico, por lo que los cargos no prosperan.

Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no se presentó oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 22 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA LUISA DÍAZ JIMÉNEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Radicación n.° 83391 SCLAJPT-10 V.00 31 Sin costas en el recurso extraordinario.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.