CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1402-2020 Radicación n.° 71930 Acta 012 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JHON JAIRO ARROYAVE HOLGUÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de junio de 2014, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - FONDO DE PASIVO PENSIONAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 71930 SCLAJPT-10 V.00 2 Jhon Jairo Arroyave Holguín demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Fondo de Pasivo Pensional de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 29 de mayo de 1979 hasta el 27 de junio de 1999, para un total de 20 años y 29 días; así mismo, que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999 suscrita entre la empleadora y Sintracreditario.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación desde el 22 de abril de 2012, fecha en que cumplió los 55 años de edad, debidamente indexada. Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 29 de mayo de 1979 hasta el 27 de junio de 1999, por más de 20 años como trabajador oficial, se desempeñó como cajero principal II (último cargo) y un salario de $983.888; que durante toda la relación laboral estuvo afiliado a Sintracreditario y a la entrada en vigencia del Sistema Pensional y del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 15 años de servicios.
Dijo que el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia era el encargado del reconocimiento de las pensiones a cargo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Radicación n.° 71930 SCLAJPT-10 V.00 3 Minero, y teniendo en cuenta que el 22 de abril de 2012 cumplió los 55 años de edad, elevó solicitud de lo acá pretendido y que obtuvo respuesta negativa mediante la Resolución n.° 2195 de 2013.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos manifestó que ninguno le constaba por ser ajenos a ella. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, carga de la prueba del demandante en cumplimiento de su deber legal para demostrar el derecho a la pensión, buena fe, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de junio de 2014, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por Jhon Jairo Arroyave Holguín, a quien condenó en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de la parte activa, mediante sentencia del 24 de junio de 2014 confirmó la decisión proferida por el a quo.
Radicación n.° 71930 SCLAJPT-10 V.00 4 El tribunal dijo que no eran objeto de discusión que el demandante prestó sus servicios a la extinta Caja Agraria desde el 29 de mayo de 1979 hasta el 27 de junio de 1999 (folio 19) y que cumplió los 55 años de edad el 22 de abril de 2012. Precisó que las pensiones convencionales fueron limitadas con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que dispuso que las reglas de carácter pensional que regían en los acuerdos entre trabajadores y empleadores irían hasta la fecha acordada por las partes, y que en todo caso, no podrían extenderse más allá del 31 de julio de 2010; lo que no daba lugar a interpretar que las expectativas pensionales pudieran ir incluso después de esa fecha.
Al analizar la sentencia de esta corporación CSJ SL 31000, 31 ene. 2007, concluyó que como el demandante cumplió la edad pensional el 22 de abril de 2012, su eventual derecho fue afectado por la reforma constitucional, sin que le pareciera razonable admitir que se estaba en presencia de un derecho adquirido, por haber alcanzado más de 20 años de servicios en favor de la Caja Agraria, argumento esbozado en el recuro de apelación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. Radicación n.° 71930 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y serán resueltos de manera conjunta por merecer idéntica solución. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; lo cual le llevó a la infracción de los artículos 48 y 53 de la Carta Política; 1494, 1530, 1531, 1536, 1540, 1541, 1542 del Código Civil; violaciones legales originadas en la apreciación errada de la convención colectiva de trabajo que obra a folios 32 a 69 del expediente […] Lo que conllevó a los siguientes yerros fácticos: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional solicitada por el DEMANDANTE es la contenida en el inciso primero del artículo 41° de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998. – 1.999. 2. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 41° de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, la pensión Radicación n.° 71930 SCLAJPT-10 V.00 6 de jubilación reclamada por el demandante “se regirá por el PARAGRAFO (SIC) 1° y 3° de la citada norma convencional”. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 el DEMANDANTE tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 27 de junio de 1999 cuando fue retirado por la empleadora Caja Agraria, con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 55 años. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1° del artículo 41° de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 – 1.999, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”, establece dos (2) condiciones para acceder a la pensión extralegal, esto es, (i) el retiro del trabajador por parte de la empleadora del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre, (ii) veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que EL DEMANDANTE NO consolidó el derecho pensional el 27 de junio de 1999 cuando fue retirado del servicio por la empleadora Caja Agraria sin haber cumplido la edad de 55 años, y con el requisito de veinte (20) años de servicios cumplidos para la Institución. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el PARÁGRAFO 1° del artículo 41° de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 – 1.999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”, establece como requisito de causación del derecho pensional la EDAD del DEMANDANTE. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión convencional establecida en el PARÁGRAFO 1° del artículo 41° de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 – 1.999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”, la edad es apenas un requisito de exigibilidad de la pensión más no de causación. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1° del artículo 41° de la norma convencional 1.998 – 1.999, es claro en señalar que este se aplica es para los trabajadores que fueron retirados del servicio por la empleadora Caja Agraria, sin haber cumplido la edad de 55 años y con veinte (20) años de servicio a dicha institución. 9. No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1° del artículo 41° de la norma convencional 1.998 – 1.999, es claro en Radicación n.° 71930 SCLAJPT-10 V.00 7 señalar que este aplica es para los trabajadores que ya se habían retirado del servicio. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que los seis primeros incisos del artículo 41° de la norma convencional 1.998 – 1.999 aplicaba para los trabajadores activos. 11. No dar por demostrado, estándolo, que el parágrafo 1, y 2° del artículo 41° de la norma convencional 1.998 – 1.999 se debe aplicar a los trabajadores que fueron retirados por la Caja Agraria, sin cumplir la edad, pero con 20 años de servicio a dicha entidad.
Para la demostración transcribió la sentencia del tribunal para señalar que se equivocó en la interpretación que le dio al artículo 41 de la CCT 1998-1999 suscrita entre la extinta Caja Agraria y Sintracreditario, ente sindical al que pertenecía el recurrente. Señaló que la norma consagró dos escenarios: los trabajadores activos y los retirados sin cumplir la edad pensional dentro de la relación laboral, por lo que se debió aplicar el parágrafo 1, toda vez que prestó 20 años de servicios a favor de la Caja Agraria, lo que le determinó la consolidación del derecho convencional.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del […] parágrafo 3° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 de 2005 (sic), que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, como consecuencia de la Falta de Aplicación de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo 467, 468, 469, 470, 471 (artículo 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la ley 48 de 1968), 467, 476 del C.S.T., en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones Radicación n.° 71930 SCLAJPT-10 V.00 8 las suscritas en Convenciones Colectivas de Trabajo; 1603 del Código Civil; 61 del Código Procesal del Trabajo; artículo 9° del Decreto 2721 de 2008; artículo 11 de la Ley 100 de 1993, artículo 7.2 Decreto 1848 de 1969, artículo 10 Decreto 1064 de 26 de junio de 1999, artículos, 1, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política; artículos 60 y 61 del C.P.L. Para la demostración del cargo dijo que al confirmar la decisión absolutoria de primera instancia, el ad quem dio una interpretación equivocada al Acto Legislativo 01 de 2005, pues la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU-241- 2015 dijo que esa reforma no afectó la pensión que reclama, toda vez que debían respetarse los derechos adquiridos.
Para lo que transcribió apartes de la decisión jurisprudencial mencionada. Luego de señalar varias sentencias de esta corporación, como las CSJ SL 34044, 20 oct. 2009 y SL 38074, 11 may. 2010, indicó que adquirió el derecho pensional antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que fue pactado en la CCT 1998-1999, la que se aprobó antes de la fecha de su despido, que ocurrió el 27 de junio de 1999, cuando ya había completado los 20 años de servicios.
VIII. RÉPLICA Se opuso a la prosperidad del recurso de casación, toda vez que el tribunal aplicó de manera correcta todas las normas, teniendo en cuenta que el demandante cumplió la edad pensional por fuera de la vigencia de la relación laboral. Radicación n.° 71930 SCLAJPT-10 V.00 9 IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que el artículo 55 de la Constitución Política, garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales.
Y por su parte el artículo 467 ibidem definió la convención colectiva de trabajo de la siguiente manera:
ARTICULO 467. DEFINICION. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones {de empleadores}, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. (Subrayado fuera del texto).
De lo que se puede extraer, que las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre un sujeto sindical y un empleador para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Por lo que, en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de ella, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserven su vigor, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas, salvo que en la misma norma convencional se haya acordado una situación diferente.
Descendiendo al caso particular, y a pesar de que los dos cargos fueron presentados por vías de ataque diferentes, no fueron objeto de controversia durante el proceso los siguientes supuestos fácticos: (i) que Jhon Jairo Arroyave Holguín cumplió 55 años de edad el 22 de abril de 2012; (ii) Radicación n.° 71930 SCLAJPT-10 V.00 10 que laboró al servicio de la Caja Agraria entre el 29 de mayo de 1979 y el 27 de junio de 1999, es decir, por 20 años y 29 días; y (iii) que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja Agraria y Sintracreditario.
El tribunal fundamentó su decisión en que, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, todas las pensiones de jubilación consagradas en convenciones colectivas de trabajo perderían vigencia en el término inicialmente pactado, y que en todo caso, no podrían extenderse más allá del 31 de julio de 2010. Teniendo en cuenta que el señor Arroyave Holguín cumplió los 55 años de edad, el 22 de abril de 2012, no podría ser beneficiario de la CCT 1998-1999 suscrita entre la Caja Agraria y Sintracreditario.
De lo anterior, el problema a resolver por la sala se centra en determinar si el ad quem erró al establecer que, para causar la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 41 de la CCT 1998-1999, era necesario cumplir los requisitos de edad y tiempo antes del 31 de julio de 2010, de acuerdo con el límite temporal señalado por el Acto Legislativo 01 de 2005, definiendo si la edad es un requisito de exigibilidad o de causación. Al respecto, se tiene que el artículo 41 del texto convencional referido señaló lo siguiente: ARTÍCULO 41º.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, Radicación n.° 71930 SCLAJPT-10 V.00 11 cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.
El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.
PARÁGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. (Subrayas fuera del texto). De su lectura, y particularmente del parágrafo 1, se colige que el único requisito necesario para la estructuración Radicación n.° 71930 SCLAJPT-10 V.00 12 del derecho es la acreditación de 20 años al servicio de la Caja Agraria, y que el cumplimiento de la edad constituye una condición propia de la exigibilidad o goce de la prestación. Lo anterior, se acompasa con lo adoctrinado por esta corporación en casos de idénticos contornos en los que instituyó una lectura única del texto convencional en este sentido, como por ejemplo en CSJ SL289-2018, SL3565- 2019, SL820-2019 y SL3280-2019, entre otras.
En la primera de ellas se dispuso lo siguiente: Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre. […] Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Radicación n.° 71930 SCLAJPT-10 V.00 13 Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.
De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.
Por lo tanto, debe concluirse que el señor Arroyave Holgín causó el derecho al reconocimiento de la pensión, en los términos del parágrafo 1 del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, al momento en que cumplió los 20 años de servicio vinculado a la Caja Agraria. Igualmente, tampoco es acertada la argumentación expuesta por el ad quem referente a la pérdida de los derechos de tipo pensional previstas en convenciones, pactos, acuerdos y laudos, pues la sala ha sido igualmente enfática en establecer que no hay lugar a desconocer tales derechos si estos se adquirieron en vigencia de las mencionadas disposiciones (CSJ SL289-2018).
Es decir, dicho escenario representa una excepción a la aplicación de acuerdos extralegales aún con posterioridad al 31 de julio de 2010 –según los términos del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005-, pues la causación de la pensión Radicación n.° 71930 SCLAJPT-10 V.00 14 se produjo antes de la fecha en comento, dejando únicamente suspendida su exigibilidad.
En consecuencia, los cargos prosperan y se casará la sentencia recurrida. Como el recurso extraordinario salió avante, no se impondrán costas. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, recordando que si bien el demandante causó la pensión al momento en que acreditó los 20 años de servicios para la Caja Agraria, la misma solo se podía conceder a partir del 22 de abril de 2012, fecha en la que se hizo exigible por cumplir la edad de 55 años.
Ahora bien, en lo que atañe a la liquidación de la prestación a reconocerse, esta debe hacerse conforme a los parámetros del parágrafo 3º del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, el cual prevé:
PARÁGRAFO 3 º. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Último sueldo básico mensual más primas de antigüedad y/o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de la sobrerremuneración en el caso de que desempeñe Radicación n.° 71930 SCLAJPT-10 V.00 15 cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.
De la suma de estos factores se tomará el 75% establecido. Conforme a la certificación expedida por la coordinadora del Grupo de Gestión Integral de entidades liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (folios 19 y 20), se tiene que el salario promedio del último año, devengado por el señor Arroyave Holguín correspondió a la suma de $983.888, el cual se discrimina de la siguiente manera: TOTAL SALARIO: $983.888 Así mismo, se tiene que dicho salario indexado a la fecha pensional equivale al valor de $2.058.276, al que aplicándole una tasa de reemplazo del 75%, arroja como SALARIO $ 526.186 PRIMA DE ANTIGÜEDAD $ 168.380 $ 694.566 FACTOR FIJO Prima de junio 1998 $ 14.518 Prima de diciembre 1998 $ 1.161.420 Prima de junio 1999 $ 1.024.485 Prima escolar 1999 $ 344.652 Prima de vacaciones $ 740.870 Salario en especie $ 145.304 Prima riesgo de cajero $ 40.614 SUMA $ 3.471.863 PROMEDIO $ 289.322 FACTOR VARIABLE (DOCEAVA) Radicación n.° 71930 SCLAJPT-10 V.00 16 monto de la primera mesada pensional un total de3 $1.543.707, que deberá ser reajustado periódicamente conforme con la ley.
Adicionalmente, al haber causado el derecho antes de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, se le deben reconocer 14 mesadas al año (CSJ SL2054-2019). El retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no pagadas, calculado hasta el 30 de abril de 2020, es de $199.674.683, sobre el cual se deberán realizar los respectivos descuentos en salud, con base en la liquidación efectuada por el actuario de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, arroja los siguientes resultados: Radicación n.° 71930 SCLAJPT-10 V.00 17 Finalmente, deberá declararse que ninguna de las excepciones propuestas está llamada a prosperar -entre ellas la de prescripción-, toda vez que el accionante cumplió con la edad para exigir la prestación pensional el 22 de abril de 2012, la reclamación administrativa fue elevada el 29 de enero de 2013 (folio 22) y la demanda fue radicada el 12 de diciembre de la misma anualidad (folio 74), estando así dentro del término de tres años previsto por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Costas en las instancias estarán a cargo de la entidad demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 71930 SCLAJPT-10 V.00 18 laboral seguido por JHON JAIRO ARROYAVE HOLGUÍN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - FONDO DE PASIVO PENSIONAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 3 de junio de 2014 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a reconocer y pagar a Jhon Jairo Arroyave Holguín la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999, a partir del 22 de abril de 2012 y en la suma de $1.543.707, junto con las mesadas adicionales; a continuar cancelando a partir del 1 de mayo de 2020 una mesada pensional equivalente a $2.103.400.
SEGUNDO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, al pago del retroactivo pensional equivalente a $199.674.683, el cual fue calculado hasta el 30 de abril de 2020 y sobre el que se deberán hacer los correspondientes descuentos en salud. Radicación n.° 71930 SCLAJPT-10 V.00 19 TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada.
CUARTO: Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ