Radicación n.° 47521 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL14019-2017 Radicación n.° 47521 Acta 09 Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCO TULIO AMAYA URREGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso que promovió contra el LAVADERO SAN JORGE LTDA., JORGE ENRIQUE HERRERA ARDILA, JORGE AUGUSTO HERRERA CHAPARRO, ANA CECILIA CELIS Y DORIS CANDELARIA HERRERA DE BORDA.
I.
ANTECEDENTES Marco Tulio Amaya Urrego llamó a juicio al Lavadero San Jorge Ltda. y solidariamente a sus socios, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de noviembre de 1993 hasta el 4 de agosto de 2004 y que su desvinculación fue mediante renuncia imputable al empleador; consecuencialmente, pidió se les condene al pago de salarios y prestaciones sociales, dominicales y festivos, compensación en dinero por las vacaciones causadas y no disfrutadas, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías, indemnización moratoria, la pensión a partir de los 60 años de que trata el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y subsidiariamente, en el evento de no ser concedida, el pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo por decisión del trabajador por causa justificada imputable al empleador, los aportes a la seguridad social integral causados y dejados de cancelar durante la vigencia del contrato y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la enjuiciada mediante contrato verbal desde el 15 de noviembre de 1993 hasta la fecha de su renuncia provocada el 4 de agosto de 2004; se desempeñó como lavador de carros bajo subordinación del empleador y devengó un salario de $475.000 mensuales. Manifestó que, durante toda la relación laboral, la demandada omitió pagarle los emolumentos que pretende y además no lo afilió a la seguridad social integral, por lo que asegura que ésta obró de mala fe (fls. 2 a 5, 17 y 18).
Al dar respuesta a la demanda, la demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del contrato de trabajo, carencia de causa e inexistencia de las obligaciones. En cuanto a los hechos, aceptó no haber cancelado las prestaciones reclamadas ante la inexistencia de la relación laboral pretendida y que los demandados solidarios fueran socios del lavadero; negó en lo demás (fls. 50 a 55).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de febrero de 2008, absolvió a la encauzada de la totalidad de las pretensiones, se declaró relevada del estudio de las excepciones y condenó en costas a la derrotada en juicio (fls. 118 a 124).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2010, confirmó la sentencia del a quo y condenó en costas al apelante (fls. 138 a 144). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no obstante no haber discusión respecto de la prestación personal del servicio del actor, era necesario confirmar la absolución de la enjuiciada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues no se observaba en el compendio probatorio recaudado, prueba alguna del inicio de la relación laboral, lo que de entrada le impedía realizar las liquidaciones a que hubiere lugar, pues, en su concepto, el juez de instancia únicamente puede decidir sobre las pruebas aportadas por el demandante, en aplicación del principio universal de la carga de la prueba, instituido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por integración al procedimiento laboral.
De los elementos de prueba aportados al expediente, como son la historia laboral de Amaya Urrego expedida por el Instituto de Seguros Sociales (fl. 12 a 14), y los oficios provenientes de los fondos de pensiones y cesantías Protección, Porvenir, Skandia, Citi Colfondos y Horizonte (fls. 108 a 111 y 113), el ad quem coligió, que dichas constancias no tenían mayor relevancia para el asunto, pues simplemente de lo que de allí se desprendía era que el demandante no estuvo afiliado a ninguno de los fondos, ni al ISS.
En cuanto a la carta de renuncia obrante a folio 6 del expediente, el Tribunal infirió que al tratarse de una prueba fabricada por el demandante esta carecía de fuerza probatoria; mientras que, del certificado expedido por la demandada (fl. 8), expresó, que al tratarse de una prueba emanada de la empleadora, estaba revestida de certeza, por lo que declaró el 9 de julio de 2004, data en la cual se expidió la constancia laboral, como fecha final del vínculo contractual.
Sobre el extremo inicial dijo no estar demostrado, ya que de la misma certificación sólo se podía inferir que el ex trabajador se encontraba prestando sus servicios por «aproximadamente 10 años». Por último, el ad quem concluyó lo siguiente: ( ) si en gracia de discusión y con el ánimo de hacer prevalecer el derecho sustancial del actor, si se tomara como extremo inicial del vínculo el 9 de julio de 1994 por corresponder a diez años antes de la expedición del documento proveniente del administrador de la empresa (fl. 8 y 9 julio/04), tal como solicita el apelante, y como final la establecida en precedencia, los derechos laborales reclamados por el actor se encontrarían afectados por el fenómeno de la prescripción, excepción propuesta en la contestación de la demanda, en razón a que no obra reclamo escrito del trabajador que hubiera interrumpido el término de tres (3) años previsto en los artículos 488 del CST y 152 del CPT Y SS, para la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos laborales y la demanda solo fue interpuesta hasta el 25 de julio de 2007, es decir, pasado dicho lapso tal como consta a folio 15, por lo que su presentación tampoco interrumpió dicho término. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y profiera sentencia en los siguientes términos: Condenar a los demandados conforme a las pretensiones propuestas en la demanda ordinaria laboral, en el proceso ordinario de MARCO TULIO AMAYA URREGO, en contra de LAVADERO SAN JORGE LTDA. Con tal propósito formula un cargo por la vía indirecta, el cual no fue replicado.
CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta, por: (…) falta de aplicación del artículo 5º numeral 1, Literal h) de la Ley 50/90; artículo 7º, literal b), núm. 8 D.L. 2351/65, arts. 65 y 66 de C.S.T., debido a manifiestos errores de hecho en que incurrió el ad quem como consecuencia de la falta de apreciación o apreciación errónea de documentos auténticos, lo que lo llevó a aplicar indebidamente los artículos 488 del CST y 152 CPTSS y 177 C de P.C. en relación con los artículos 51, 60, 145 del C.P.T.S.S., 251, 252, 274,, (sic) 276, 289 de C. de P.C. Enuncia como errores evidentes de hecho los siguientes: 1.
No dar demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador por justa causa imputable al empleador se produjo el 4 de agosto de 2004. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la carta de auto despido constituye plena prueba de la fecha de terminación de la relación laboral. 3. No dar por demostrado, estándolo que con la carta de auto despido el actor interrumpió la prescripción de los derechos laborales reclamados en la demanda. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los derechos laborales del actor se encontrarían prescritos. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada omitió pagar los aportes a la seguridad social. 6.No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al momento del despido, llevaba más de 10 años al servicio de la demandada. 7. No dar por demostrado, estándolo, que los extremos de la relación laboral, se encuentran probados dentro del expediente.
Indica como medios de prueba mal apreciados, la carta de terminación del contrato de trabajo (fls. 6 y 7), la historia laboral del Instituto de Seguros Sociales (fls. 12 a 14), las comunicaciones de los fondos administradores de pensiones (fls. 108 a 111 y 113), la certificación de trabajo expedida por el empleador (fl.8) y el interrogatorio de parte realizado al representante legal de la empresa (fls. 66 a 68).
Como desarrollo del cargo, indica que el ad quem apreció indebidamente la carta de auto despido (fl.6), al considerar que ante la carencia de constancia o firma de recibo por parte de los demandados, la prueba no tenía valor probatorio y se trataba de una evidencia creada por el demandante, pues no tuvo en cuenta que el documento de renuncia inducida estaba integrado por los folios 6 y 7 (Cdno. Ppal), los cuales contienen la constancia suscrita por tres testigos ante notario, donde manifiestan estar presentes el día 04 de agosto de 2004, fecha en la cual se produjo la entrega de la comunicación, la cual fue rechazada por los señores Jorge Enrique Herrera Ardila y/o Ana Cecilia Araceli.
Manifiesta que otro error cometido por el sentenciador de segunda instancia, fue el darle un alcance diferente al certificado de trabajo (fl. 8 ), pues del mismo sólo puede colegirse, que el empleador hizo constar el 9 de julio de 2004, que Amaya Urrego se encontraba laborando para la empresa desde hace aproximadamente 10 años, por lo que considera hizo mal el Tribunal, al deducir que el extremo final de la relación fue la fecha de expedición del escrito, para asegurar que, de tenerse en cuenta dicha data, las acreencias solicitadas se encontrarían prescritas, cuando es claro, que la terminación del contrato de trabajo se produjo con la presentación de la renuncia provocada el 4 de agosto de 2004.
Señala que otra equivocación de la censura, se configura cuando el ad quem colige que la historia laboral expedida por el ISS y las certificaciones emanadas de los fondos administradores privados (fls 108 a 111 y 113) no aportan nada al asunto, pues según dice, dichas certificaciones lo que en realidad demuestran es la omisión del empleador en afiliar a la seguridad social integral al trabajador, por lo que al no analizar en debida forma tales constancias, privó al trabajador de acceder a los derechos reclamados.
En cuanto a los folios 6 y 8 del expediente, indica que el error endilgado al operador judicial de alzada, se produjo como consecuencia de la indebida apreciación de dichos legajos, pues de haberlos observado en debida forma, hubiese concluido que el actor laboró por más de 10 años para la empresa, la cual nunca lo afilió a la seguridad social integral, y que, a la terminación del vínculo no le fue recibida la carta de renuncia por causas imputables al empleador, por lo que debió reconocerle la pensión sanción reclamada.
CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe esclarecer la Corte en esta ocasión, consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó al confirmar la absolución del demandado, por no encontrar probados los extremos temporales de la relación, en los términos planteados por el actor en su demanda. Como se indicó en el recuento del proceso, el juez colegiado encontró que el actor prestó sus servicios como lavador de carros para la demandada, pero advirtió que no era posible determinar los extremos temporales de la relación, debido a la falta de prueba de la fecha de inicio y finalización del contrato de trabajo, por lo que en su criterio esa «omisión probatoria genera la imposibilidad de realizar cálculos y operaciones de los presuntos derechos reclamados».
Sin embargo, líneas más adelante, tomó como extremo final el 9 de julio de 2004, fecha de la expedición de la certificación laboral emanada de la empleadora (fl. 8 ), pero dijo no poder hacer los mismos respecto del flanco inicial, pues a su juicio, no existió claridad sobre la fecha de inicio de las labores, dado que de la constancia de trabajo únicamente se podía deducir que el reclamante « presta sus servicios a la empresa “desde hace aproximadamente” diez años », lo que no le permitía tener certeza para su declaratoria.
Sin mayores preámbulos, se advierte de entrada el desatino fáctico del fallador de alzada, pues pese a evidenciarse que en la certificación emanada del empleador (fl.8) se indicó que « Marcos Amaya (…) trabaja en este negocio desde hace aproximadamente diez años, con vinculación laboral por contrato, con un ingreso promedio mensual de ($475.000)», certificación que fue expedida el 9 de julio de 2004, éste no declaró la existencia del contrato de trabajo por dicho periodo, desconociendo así los indicadores previstos en la constancia laboral, de los cuales se podía haber servido para determinar los extremos de la relación contractual, tal y como lo ha fijado la jurisprudencia del trabajo.
Por lo anterior, al fundamentar su decisión sin haber examinado debidamente la prueba solicitada, el ad quem desconoció el criterio imperante de esta Corporación, según el cual «(…) el juez tiene el deber, no solo en los casos en los que se prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido (…) sino en otros (…), de dictar una condena minus petita que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda, esto es, que si el demandante pide más, pero tan solo alcanzó a acreditar parte de lo pedido, debe concederse lo probado (art. 305 C.P.C)» (SL4816-2015) (Negrilla del texto original).
Además, el sentenciador de segunda instancia, desechó el precedente judicial fijado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que, si no se conocen con exactitud los extremos de la relación laboral, pero se conoce el mes o el año, para el extremo inicial se debe tener en cuenta el último día del respectivo mes o año, y para el final el primer día, según corresponda (SL2696-2015).
A partir de los anteriores parámetros, el Tribunal podía establecer los extremos temporales que echó de menos en el acervo probatorio, por lo que se impone casar la sentencia recurrida, para, en sede de instancia corregir tal deficiencia. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de la acusación. SENTENCIA DE INSTANCIA Sumado a lo expuesto al resolverse el recurso extraordinario, en sede de instancia, la Sala procede a establecer los extremos temporales del contrato de trabajo, para lo cual se valdrá de lo sentado por la jurisprudencia de esta Corte, la cual establece: (…) respecto de los extremos temporales de la relación laboral, ha sido criterio de esta Sala que cuando no se conoce con exactitud el día de iniciación del contrato de trabajo, pero se sabe el espacio temporal en que se prestó el servicio, debe entenderse probado como tal el último día del mes que aparezca evidenciado el trabajador haya servido, tal como se dejó sentado en sentencia del 22 de marzo de 2006 radicado 25580, en la que se sostuvo: “(……) Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.
En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo:. En el sub examine se conocen el año y el mes, pero no el día en que empezó y terminó la relación; de acuerdo con el criterio anterior, habría de entenderse como probado el extremo inicial del vínculo laboral a partir del último día de noviembre del año 2000, y como extremo final, el señalado por el actor en la demanda, es decir, el 23 de diciembre de ese año, por estar dentro del espacio temporal que quedó probado.
Así, se habría establecido que el contrato tuvo vigencia entre el 30 de noviembre y el 23 de diciembre de 2000” (resalta la Sala). (CSJ SL 28, abr. 2009, rad. 33849) De acuerdo a lo anterior, y como quiera que del certificado allegado al proceso, se desprende que Amaya Urrego laboró para la enjuiciada 10 años antes a la fecha de expedición de la certificación, la cual data del 9 de julio de 2004, se tendrá como fecha inicial del contrato de trabajo el 31 de julio de 1994, último día del mes, y como fecha final, la de la constancia emanada de la empresa, por encontrarse el ex trabajador laborando en dicha época.
De suerte que, se abre paso el recurso de apelación interpuesto por el demandante para revocar el fallo de primera instancia, toda vez que lo pretendido era la declaratoria de existencia del contrato de trabajo. Siendo ello así, corresponde a esta Corporación establecer la existencia de la solidaridad pretendida en la demanda inicial, entre el Lavadero San Jorge Ltda. y sus socios Jorge Enrique Herrera Ardila, Jorge Augusto Herrera Chaparro, Ana Cecilia Celis y Doris Candelaria Herrera de Borda, en relación con las obligaciones desprendidas del contrato de trabajo celebrado con el demandante, de conformidad con la preceptiva del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual: Artículo 36.- Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y estos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de la responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión. Dado que a folio 9 y 10 (Cdno. Ppal) reposa el certificado de existencia y representación legal de la empresa, en el que consta que el Lavadero San Jorge es una sociedad de responsabilidad limitada, que encaja dentro de la categoría señalada por la norma trascrita, y que de ella forman parte los demandados solidariamente, quienes se benefician de la explotación de su objeto social, deben éstos responder tal y como está indicado, hasta el límite de sus aportes por las obligaciones dejadas de pagar al demandante durante la vigencia de la relación laboral, que serán definidas a continuación. Así las cosas, en punto de determinar el derecho que le asiste al actor sobre los emolumentos que reclama en la demanda, y una vez establecido como extremo final el 9 de julio de 2004, observa la Corte estar frente al fenómeno de la prescripción solicitado en la contestación de la demanda (fls. 50 a 55), pues no se encuentra en el compendio probatorio recaudado, prueba de que el demandante hubiese interrumpido el término prescriptivo sino hasta la presentación del libelo introductorio el 25 de julio de 2007 (fls. 1 a 5 Cdno. Ppal), por lo que dejó transcurrir más de los 3 años previstos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Estatuto Procesal Laboral, lo cual conspira contra el reconocimiento de las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas (2 a 5 Cdno. Ppal), salvo lo atinente al pago de los aportes a la seguridad social, los cuales tienen carácter de imprescriptibles al no haberse cumplido los requisitos para la reclamación de la pensión de vejez, según lo ha precisado esta Corte (CSL SL, 8 may. 2012, rad. 35554 y CSJ SL 6 may.2010, rad. 35083).
En cuanto a la pensión sanción establecida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, sabido es que para su reconocimiento es necesario que el trabajador no haya sido afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador y que sin justa causa fuese despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante 10 años o más y menos de 15.
Según la historia laboral del demandante (fls. 12 a 14), se observa que solo cotizó hasta el 18 de junio de 1990, pero no por cuenta de los demandados. De igual manera, obran a folios 108 a 113 (Cdno Ppal), los oficios emanados de los fondos administradores de pensiones Protección, Porvenir, Skandia, Citi Colfondos y BBVA Horizonte, los cuales informan que el actor no ha estado afiliado a dichas entidades durante el tiempo que laboró para la demandada, de lo cual se desprende la omisión de la enjuiciada en la afiliación del actor al sistema.
Por el contrario, el despido sin justa causa brilla por ausente, pues si bien, en el expediente obra la dimisión del trabajador por justa causa atribuida al patrono (fls. 6 y 7) en la que manifestó su decisión de dar por terminado el vínculo contractual a partir del 4 de agosto de 2004, en razón a que no fue afiliado a los sistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales, y no se le pagaron primas de servicios, ni el salario mínimo legal, no hay constancia de que hubiese sido recibida o conocida por la demandada, ni aceptado su contenido en la contestación de la demanda (fl. 51 hecho 3), lo cual impide tenerla como prueba de la causa de finalización de la relación de trabajo.
Por último, en lo atinente al tiempo de servicio laborado por el ex trabajador, el cual debe ser superior a los 10 años continuos o discontinuos, el demandante tampoco cumple con el requisito estipulado, pues teniendo en cuenta que los extremos de la relación laboral declarados, fueron fijados entre el 31 de julio de 1994 y el 9 de julio de 2004, arroja que el actor laboró para la demandada un total de 9 años, 11 meses y 9 días, lo cual también imposibilita la obtención del derecho.
No obstante, como el reclamante solicitó como pretensión subsidiaria, el pago del cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones dejadas de pagar durante todo el tiempo de servicio a pensión y dadas las resultas del proceso, se condenará a la empresa demandada y a los socios hasta el monto de sus aportes, a realizar el pago de las cotizaciones dejadas de pagar durante todo el tiempo de servicio, con destino a Colpensiones, puesto que allí se encuentra afiliado el demandante.
Costas en ambas instancias, a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 30 de abril de dos 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCO TULIO AMAYA URREGO contra el LAVADERO SAN JORGE LTDA., JORGE ENRIQUE HERRERA ARDILA, JORGE AUGUSTO HERRERA CHAPARRO, ANA CECILIA CELIS Y DORIS CANDELARIA HERRERA DE BORDA, en tanto no declaró probados los extremos temporales de la relación laboral.
En sede de instancia, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá proferida el 3 de febrero de 2008; en su lugar declara que entre Marco Tulio Amaya Urrego y el Lavadero San Jorge Ltda. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 31 de julio de 1994 y el 9 de julio de 2004, y CONDENA a la empresa demandada y a sus socios hasta el límite de su participación, al pago del cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones dejadas de pagar durante todo el tiempo de servicio a la seguridad social en pensión al fondo donde se encuentre afiliado el demandante;
CONFIRMA en lo demás. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00