Radicación n.° 49598 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL14010-2017 Radicación n.° 49598 Acta 09 Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 8 de septiembre de 2010, en el proceso que le promovió ASTERIA PÁJARO RAMOS, en calidad de curadora de OFELIA FÁTIMA PÁJARO RAMOS.
I.
ANTECEDENTES En calidad de curadora de su hermana Ofelia, Asteria Pájaro Ramos promovió juicio en contra del Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia, para que se le reconociera a aquella la pensión de sustitución vitalicia, con ocasión del fallecimiento de su padre Pablo Pájaro Olivares, quien disfrutaba de la pensión de vejez reconocida por Puertos de Colombia; se ordenara el pago indexado de las mesadas causadas y dejadas de pagar desde febrero de 2004, de las mesadas adicionales y del retroactivo de la «Ley 4ª»; y se dispusiera la afiliación de su prohijada al servicio de salud y se impusieran costas al demandado (fls. 2-10).
Fundamentó sus peticiones en que según Resolución 3026 de septiembre de 1965, Puertos de Colombia reconoció pensión de jubilación a su padre Pablo Pájaro Olivares, quien falleció el 4 de abril de 1982, y a pesar de que para esta fecha su hermana dependía económicamente del causante, por padecer de tiempo atrás una enfermedad siquiátrica grave e incurable, el demandado le negó el reconocimiento, con sustento en que la condición de invalidez se había estructurado el 11 de febrero de 1993, es decir, 11 años después de la muerte del pensionado.
Al contestar la demanda, el Ministerio se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones de defensa de la legalidad y del patrimonio público, inexistencia del derecho y prescripción (fls. 87-93). Aceptó la condición de pensionado y fecha de fallecimiento del causante, así como la calidad de interdicta de quien solicita la prestación, pero negó que esta tuviera derecho al reconocimiento demandado, con sustento en la valoración practicada por la Junta Médica Regional de Bolívar, según la cual la invalidez sólo se estructuró el 11 de febrero de 1993.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 25 de julio de 2007 (fls. 624-628), absolvió al demandado y condenó en costas a la actora. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada propuesta por la demandante, el Tribunal revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó al demandado a reconocer a Ofelia Pájaro Ramos como sustituta vitalicia de la pensión de jubilación del causante Pablo Pájaro Ramos y a pagarle las mesadas pensionales causadas a partir del mes de marzo de 2004.
Guardó silencio sobre las costas en esa instancia, e impuso las de primera al enjuiciado (fls. 95-100 cdno. del Tribunal). Empezó por precisar que la norma aplicable al caso era la Ley 33 de 1973, y luego de transcribir el primero de sus artículos, adujo que si bien el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fls. 179-183) determinó que la pérdida de capacidad laboral de Ofelia Pájaro se estructuró el 11 de febrero de 1993, obraba en el expediente una certificación médica de 19 de abril de 1982 (fl. 384), según la cual los padecimientos siquiátricos de la actora, con la connotación de graves e incurables, provenían de 1977, y encontró además que este diagnóstico sirvió de soporte a la solicitud de pensión elevada por la madre de la accionante en 1982 (fls. 11 y 12), oportunidad en la que fue confirmado por el médico jefe de Puertos de Colombia.
Del dictamen ordenado por el juez de primer grado (fls.171-173), infirió que la actora recibía tratamiento siquiátrico desde los nueve años y a los catorce registró un episodio que le valió hospitalización por tres meses. Volvió sobre el trámite surtido en 1982 por la madre de la actora para reclamar la pensión sustitutiva, y al respecto destacó que el empleador del causante negó el reconocimiento con sustento en que no se había adelantado el proceso de interdicción, sin hacer reparo alguno sobre el estado de invalidez alegado, en tanto reconoció que esta condición se encontraba ratificada por el médico de la empresa.
Con sustento en lo expuesto, concluyó que «(…) la invalidez de la actora no data de la fecha señalada en el dictamen rendido por la Junta Regional de Invalidez, sino desde el año 1977.». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, el artículo 1 de la Ley 33 de 1973, en relación con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley 100 de 1993, 177 y 178 del Código de Procedimiento Civil, y 13 de la Constitución Política.
Como errores evidentes de hecho, enuncia los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora OFELIA PÁJARO RAMOS tiene derecho a la sustitución pensional que reclama. 2. No dar por demostrado, estándolo, que se carece de la prueba documental contentiva vigente al momento del fallecimiento del causante, que acredite que la actora tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. 3.
Dar por demostrado, no estándolo, que la señora OFELIA PÁJARO RAMOS, es inválida con anterioridad a la muerte de su padre pensionado. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la declaración de interdicta de la señora OFELIA PÁJARO RAMOS, ocurrió con posterioridad a la muerte de su padre jubilado señor PABLO PÁJARO OLIVARES. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la invalidez de la señora OFELIA PÁJARO RAMOS, se estructuró el 11 de febrero de 1993, con posterioridad a la muerte de su padre PABLO PÁJARO OLIVARES, ocurrida el 4 de abril de 1982.
Afirma que estos errores tuvieron origen en la errónea valoración de la demanda (fls. 1-10 cdno. 1), su contestación (fls. 87-98 cdno. 1), la sentencia de primera instancia (fls. 624-628 cdno. 2), la Resolución 0847 del 27 de mayo de 1982 (fls. 11 y 12 cdno. 1), el dictamen médico de pérdida de la capacidad laboral de enero de 2000 (fls. 13 y 16 cdno. 1) y el borrador de calificación que dio lugar a este (fls. 179-183 cdno. 1), el certificado médico de existencia de enfermedad siquiátrica (fl. 384 cdno. 2) y la sentencia proferida en el proceso de interdicción (fls. 48-50 cdno. 1).
Luego de transcribir apartes de la sentencia impugnada, asevera que según la demanda y su contestación, la sentencia de primer grado, la Resolución 847 de 1982 y la sentencia de interdicción, está claro que la invalidez de la actora se estructuró el 11 de febrero de 1993 y la declaratoria de interdicción se produjo en el año 2001, en ambos casos, mucho tiempo después de la muerte del pensionado, acaecida el 4 de abril de 1982, y pese a dicha realidad procesal, el juez de la alzada concluyó que Ofelia Pájaro Ramos estructuró una invalidez desde 1977, para lo cual se apoyó en un certificado médico (fl. 384 cdno. 2) en el cual «(…) se determina un diagnóstico pero no se concluye en forma clara y precisa que a partir de aquella fecha [1977] se haya estructurado la mencionada invalidez (…)».
En tanto considera demostrados los errores de hecho en la valoración de pruebas calificadas, hace referencia al dictamen médico de pérdida de capacidad laboral y al borrador de calificación que dio lugar a dicho dictamen, los cuales ratifican que la invalidez comentada se estructuró el 11 de febrero de 1993. RÉPLICA Luego de hacer un recuento del proceso y de los trámites administrativos anteriores a este, afirma que, con la demanda de casación, el demandado insiste en desconocer los derechos de la accionante; y que el asunto fundamental es que la pérdida de la capacidad laboral se produjo desde 1977, por lo que solicita desestimar el recurso extraordinario.
CONSIDERACIONES Sin perjuicio de la vía escogida para el reproche, la censura no discute la condición de pensionado del causante, la fecha de su fallecimiento, su vínculo con la actora ni el estado de invalidez de esta. Tampoco se cuestiona el sometimiento del asunto al artículo 1 de la Ley 33 de 1973, ni el mérito o eficacia probatoria de los elementos de persuasión sobre los cuales se soportó el pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia, especialmente, el certificado médico de folio 384 (cdno. 2).
En ese orden, la controversia se contrae a determinar si el Tribunal se equivocó en forma ostensible al considerar acreditada la invalidez de Ofelia Pájaro Ramos desde 1977, antes de la muerte del pensionado, como sustento para concederle la prestación reclamada. Importa recordar que para llegar a esa conclusión, la colegiatura se apoyó fundamentalmente en un certificado expedido por el médico siquiatra tratante de Ofelia Pájaro (fl. 384 cdno. 2), según el cual esta era su paciente «(…) desde el año de 1977, por padecer de una enfermedad psiquiátrica grave e incurable que le obliga a mantener tratamiento psiquiátrico e incapacidad por tiempo indefinido.».
El recurrente se refiere a este medio de convicción como la «prueba reina», y dirige su ataque a demostrar que tal documento contiene un diagnóstico, pero no permite determinar con certeza la fecha de estructuración de invalidez. A juicio de la Sala, dicho certificado no tiene la virtud de ser considerado prueba calificada en casación, pues se trata de un documento declarativo emanado de un tercero, que recibe el mismo tratamiento de los testimonios y, por tanto, salvo que previamente se demuestre un error ostensible en la valoración de pruebas que sí tengan la referida calificación, está excluido de estudio en esta sede extraordinaria, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Tampoco acierta el censor al afirmar que la demanda y su contestación permiten dar por demostrado que la fecha de estructuración de la invalidez no fue la que al final estableció el juez colegiado, sino el 11 de febrero de 1993, pues de allí no se advierte confesión alguna o acuerdo de las partes en ese sentido, en tanto uno y otro documento se limitan a contener las posiciones de los extremos del litigio en torno a la existencia del derecho, posturas que, naturalmente, estaban supeditadas al resultado del debate probatorio.
Menos aún puede afirmarse que la certeza sobre la referida fecha de estructuración pudiera provenir del fallo de primer grado, que el recurrente denuncia como mal valorado, pues este contiene la apreciación del a quo sobre los hechos alegados por las partes, que no la demostración de estos, de tal forma que mal podría entenderse que el superior funcional, al desatar la alzada, no pueda apartarse de las conclusiones de aquel.
Aunque de la sentencia proferida en el juicio de interdicción puede concluirse que la actora solo fue declarada interdicta en el año 2001 –con posterioridad a la muerte de su padre-, dicha declaración no influye en la estructuración de la invalidez que aquí se discute, toda vez que sus efectos son declarativos, a más que su lectura detenida permite establecer que el juez de ese proceso no discurrió acerca del momento en que empezaron los padecimientos siquiátricos de Ofelia Pájaro, por lo que este elemento de prueba no aporta certeza sobre el asunto que ahora se analiza.
Otro tanto ocurre con la Resolución 0847 del 27 de mayo de 1982 (fls. 11 y 12), que resultó útil al Tribunal para afirmar que cuando el empleador del causante negó el reconocimiento a la actora, con sustento en que no se había adelantado el proceso de interdicción, no hizo reparo alguno sobre el estado de invalidez alegado, en tanto reconoció que esta condición se encontraba ratificada por el médico de la empresa.
Dicha conclusión del juez colegiado no se exhibe irrazonable, por el contrario, coincide con lo expuesto en el numeral segundo de las consideraciones del documento estudiado, según el cual «(…) se aportó certificación (…) en el cual (sic) afirma que atiende a Ofelia Pájaro Ramos desde el año de 1977, por padecer de una enfermedad psiquiátrica grave e incurable que le obliga a mantener tratamiento psiquiátrico e incapacidad por tiempo indefinido (…), y que «Dicho diagnóstico fue confirmado por el Médico Jefe de este Terminal.», así como con lo resuelto en el artículo primero, en el que se niega «(…) la calidad de causahabiente a OFELIA PÁJARO RAMOS, (…), incapacitada para trabajar por invalidez, hasta tanto presente la documentación sustitutiva pensional, ajustada al artículo 53 del Decreto 2820 de 1974», norma que hace referencia al proceso de interdicción que deben adelantar los padres cuando el hijo sufra incapacidad mental grave permanente.
También encuentra la Sala que la censura olvida atacar todas las pruebas en que se soportó la decisión gravada, sean estas calificadas o no, como es el caso del dictamen practicado por orden del juez de primer grado (fls. 171-173) que el ad quem empleó para respaldar su dicho, al extraer de allí que la actora recibía tratamiento siquiátrico desde los 9 años.
En cuanto al dictamen médico de pérdida de capacidad laboral y al borrador de calificación que dio lugar a dicho dictamen, al no tratarse de pruebas calificadas como lo advierte acertadamente la censura, no son suficientes para soportar un cargo en esta sede extraordinaria, sin que previamente emerja un error ostensible en la valoración de las pruebas que sí lo son, que no es el caso.
No obstante, como tales elementos de prueba persuaden al recurrente de que la invalidez comentada se estructuró el 11 de febrero de 1993, conviene recordar que el Tribunal no se encontraba limitado a estos documentos para llegar a su conclusión, pues a la luz del principio de libre apreciación de la prueba, bien podía acudir a otros medios para alcanzar la plena convicción en torno a las circunstancias del proceso, siempre que sus conclusiones resulten razonables y no vayan en contravía de lo manifiestamente demostrado, supuestos que no logra desvirtuar la acusación estudiada.
Sobre esto último, vale la pena recordar lo expuesto en sentencia CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, en los siguientes términos: En consecuencia, al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, en el sub lite al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sobretodo en casos tan especiales como lo es la protección de un derecho fundamental como ocurre en el asunto de marras.
Conviene traer a colación lo sostenido por la Sala en un caso análogo, en donde se señaló que siendo los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez controvertibles, era perfectamente dable establecer la fecha en que se estructuró la invalidez, con otros medios también idóneos, porque no en todos los casos se podrá inferir con certeza tal data de esa experticia, como bien se enseña en casación del 19 de octubre de 2006 radicado 29622, […] Y como se puede observar, en la presente causa la Colegiatura para establecer la verdadera fecha de estructuración de invalidez del reclamante, no lo hizo de manera caprichosa o de acuerdo con su propio conocimiento, sino que se apoyó en otro medio técnico científico, que corresponde al dictamen pericial decretado y practicado en el transcurso de la controversia, por un auxiliar de la justicia – médico psiquiatra, obrante a folios 149 - 150 y 153 – 154 del cuaderno principal, cuyo concepto profesional encontró que estaba más acorde con otras probanzas como la historia clínica del Hospital Mental de Antioquia visible a folios 18 a 25 ibídem, el experticio rendido dentro del proceso de interdicción por demencia del señor Fernando Ángel Arango que aparece a folios 47 y 48 ídem, y la versión de los testigos Mauricio Antonio y John Jairo Ángel Arango; lo que significa, que en esta oportunidad se cumplen los presupuestos para que el Juzgador conforme a su potestad legal, acoja del dictamen de las Juntas de Calificación que corre a folios 68 a 69 - 86 y vto ejusdem, únicamente en lo que respecta al porcentaje de pérdida de capacidad laboral según la distribución porcentual de las deficiencias, discapacidades y minusvalías, apartándose de la fecha de estructuración allí señalada para definirla con otros medios de convicción. Puestas así las cosas, como la censura no logró demostrar los errores de hecho denunciados y no formuló reparo alguno sobre las demás conclusiones del juez colegiado, particularmente, la relativa a la dependencia económica del causante al momento de su muerte, el cargo no es fundado, ni próspero.
Las costas en el recurso extraordinario, dado que hubo réplica, estarán a cargo del demandado. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $7.000.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de septiembre de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario seguido por ASTERIA PÁJARO RAMOS, en calidad de curadora de OFELIA FÁTIMA PÁJARO RAMOS, contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00