Micelio
SL1401-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1401-2025 Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00571-02 Acta 15 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que MELBA MEJÍA DE RENDÓN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

AUTO Se reconoce personería a la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, con T.P. 287982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Colpensiones en la Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00571-02 SCLAJPT-10 V.00 2 forma y para los fines del poder conferido, adosado en el expediente digital de la Corte1. I.

ANTECEDENTES Melba Mejía de Rendón llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que declarara su derecho a la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida, aplicando una tasa de reemplazo del 90 %. En consecuencia, se condenara al pago de esta junto al retroactivo pensional causado, con su respectiva indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de julio de 1945; que Colpensiones le reconoció una pensión de vejez, mediante Resolución 2946 del 21 de noviembre del 2001, con una mesada pensional por valor de $616.864; que mediante Resolución 1697 del 23 de septiembre del 2002, la demandada reliquidó su prestación a partir del 1º de diciembre del 2001, asignando una por la suma de $864.183; que posteriormente la administradora pública profirió la Resolución GNR 095142 del 15 de mayo del 2013, donde nuevamente reliquidó su pensión de vejez, con base en la Ley 71 de 1988, un IBL de $2.153.537, y una tasa de reemplazo del 75 %, para una mesada pensional en cuantía de $1.615.153, para el año 2008; que el 27 de octubre del 2020, solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión de vejez, conforme al pronunciamiento de la Corte 1 f.os 1 a 7 actuación 0014 y f.os 1 a 56, actuación 0016 c. de la Corte.

Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00571-02 SCLAJPT-10 V.00 3 Suprema de Justicia, para que se le aplique una tasa de reemplazo del 90 %; no obstante, la demandada mediante Resolución SUB 240408 del 06 de noviembre del 2020, negó la solicitud2. Colpensiones se opuso a las pretensiones argumentando que la entidad realizó la inclusión de todos los tiempos cotizados por la demandante, por consiguiente, no había valores diferentes a los ya reconocidos, ni sumas de dinero que debieran ser indexadas.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción; buena fe; y las declarables de oficio3. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 13 de septiembre del 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, resolvió4:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por la COLPENSIONES, como se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de la totalidad de las pretensiones de la demanda incoada en su contra por la señora MELBA MEJÍA DE RENDÓN por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la señora MELBA MEJÍA DE RENDÓN en favor de COLPENSIONES en un 100%.

CUARTO: Se ordena CONSULTAR esta sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a favor de la demandante, en el evento de que no apele esta providencia. 2 f.os 18 a 25 del c. 2023100940870 del Juzgado. 3 f.os 60 a 92 del c. 2023100940870 del Juzgado. 4 f.os 263 a 266 acta y 267 a 268 del c. 2023100940870 del Juzgado.

Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00571-02 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 29 de mayo de 2023, confirmó la del a quo5. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró como fundamento de su determinación que no era objeto de discusión: Que la demandante nació el 17 de julio de 1945, como se observa en la “03AnexosDemanda”.

Que el ISS hoy COLPENSIONES, reconoció a la gestora una pensión de vejez, mediante Resolución No 2946 del 21 de noviembre del 2001, a partir del 01 de diciembre del 2001, en cuantía de $616.864, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, tal como lo indican las partes y se manifiesta en la Resolución SUB 240408 del 06 de noviembre del 2020 (página 33 archivo digital “03AnexosDemanda”).

Que mediante Resolución GNR 095142 del 15 de mayo del 2013, Colpensiones resuelve reliquidar la pensión de vejez de la demandante, a partir del 21 de febrero del 2008, en cuantía de $1.615.153, aplicando la Ley 71 de 1988. (página 23-29 archivo digital “03AnexosDemanda”). Que mediante Resolución SUB 240408 del 06 de noviembre del 2020, COLPENSIONES niega la reliquidación de pensión de vejez, solicitada por la actora, manifestando que para la aplicación del Decreto 758 de 1990, se contabilizan exclusivamente los aportes realizados al ISS hoy COLPENSIONES.

(páginas 33-40 del archivo digital “03AnexosDemanda”). Explicó que tampoco era motivo de controversia que la accionante es beneficiaria del régimen de transición, ni que le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 5 f.os 18 a 25 y 27 del c. 2023101407274 del Tribunal. Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00571-02 SCLAJPT-10 V.00 5 Decreto 758 de la misma calenda, en virtud de que estas cualidades fueron antecedentemente reconocidas por vía administrativa por parte de la hoy convocada, al otorgarle la pensión de vejez conforme aquellas características, mediante Resolución 2946 del 21 de noviembre del 2001.

Dijo que, en aras de discusión, se observaba que la demandante, para el 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigor la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años, cumpliendo así el requisito del artículo 36 de tal norma para ser beneficiaria de la transición. Además, no le era aplicable el Acto Legislativo 01 del 2005, toda vez, que su estatus pensional, se dio con anterioridad a la vigencia de esa norma (página 01 del archivo digital “03AnexosDemanda”).

Precisó que, pese a que luego de ser concedido el derecho pensional, Colpensiones reliquidó la prestación de vejez de la demandante con la Ley 71 de 1988, ello no era óbice para ordenar el recálculo en aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Describió que esta Corporación desde las sentencias CSJ SL1981-2020 y SL1947-2020, modificó la línea jurisprudencial en el sentido de que era improcedente sumar semanas cotizadas al ISS con tiempos de servicios públicos (sin aportes a esa entidad), para otorgar la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, en el marco del régimen de transición pensional, para en su lugar, sostener que ello sí es posible; complementando que también lo ha dicho en las providencias CSJ SL3110-2020, SL3719-2020 y SL278- Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00571-02 SCLAJPT-10 V.00 6 2022, criterio que utilizó aún en los casos de solicitudes de reliquidación pensional con base en tal normativa (CSJ SL2557-2020 y SL278-2022).

Por consiguiente, indicó que acogía tal tesis, que era aplicable de forma inmediata a los procesos judiciales que se definieran con posterioridad a la expedición de las sentencias respectivas, como el presente. Concretó que le asistía derecho a la demandante a la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta los tiempos públicos y privados, bajo el Acuerdo 049 de 1990.

Respondió frente a la alzada de la accionante en punto a que el cálculo de la tasa de reemplazo del 90 % debía efectuarse teniendo en cuenta «lo devengado en el tiempo que le hiciera falta» integrando desde la última fecha de cotización hacia atrás, teniendo en cuenta los tiempos dobles que cotizó para la Gobernación de Caldas y Hogar Juanita, que: i) la demandante cotizó un total de 1.036 semanas, lo que equivale conforme al cuerpo normativo, a una tasa de reemplazo del 75 %, que, dicho sea de paso, es la misma tasa de reemplazo que aplicó Colpensiones en la Resolución GNR 095142 del 15 de mayo del 2013. ii) que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, a la demandante le faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, por consiguiente, se le debía aplicar el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00571-02 SCLAJPT-10 V.00 7 iii) que el cálculo del IBL se debía realizar teniendo en cuenta, el tiempo comprendido entre el 1º de abril de 1994, fecha de expedición de la Ley 100 de 1993, hasta la fecha de adquisición del derecho, esto es, abril del 2001, fecha en la cual se adquirieron las 1.000 semanas, sin que pudieran establecerse interpretaciones distintas, como las manifestadas por el apoderado judicial. iv) que los tiempos dobles de la demandante laborados tanto para el Departamento de Caldas como el Hogar Juanita, se tenían en cuenta para la suma del IBL de esos períodos, mas no para sumar, en lo que respecta al tiempo cotizado. v) que, realizando las operaciones aritméticas correspondientes, se analizaba que el IBL de la gestora, para el año 2001, fecha en la cual se reconoció la pensión de vejez, equivalía a la suma de $1.278.418, para una mesada pensional correspondiente a la suma de $1.175.601, que para el 2008 correspondería a la suma de $1.436.305; cuantía inferior a la reconocida por Colpensiones, mediante Resolución GNR 095142 del 15 de mayo del 2013, en la cual se realizó la reliquidación de la pensión de vejez de la actora, a partir de febrero del 2008, en cuantía de $1.615.153, por lo que, al no existir diferencia alguna a favor de la demandante, debía confirmar la primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00571-02 SCLAJPT-10 V.00 8 Interpuesto por Melba Mejía de Rendón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver6. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal: […] de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 7 de la ley 71 de 1988 y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Presenta como errores de hecho: - Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MELBA MEJÍA RENDON solo cuenta con 1036 semanas. - No dar por demostrado, estándolo, que la demandante cuenta con más de 1686 semanas. - No dar por demostrado, estándolo, que se debe proceder a reliquidar la pensión de vejez de la demandante, aplicando una tasa de reemplazo del 90% lo que arroja una suma superior a la reconocida por la entidad. 6 f.os 1 a 10 actuación 0007 del c. de la Corte.

Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00571-02 SCLAJPT-10 V.00 9 A partir de la errada apreciación de: -Historia laboral (Pág. 2 PDF Cuaderno Primera Instancia) -Resolución GNR 095142 del 15 de mayo de 2013. (Pág. 29 ibidem) -Resolución SUB240408 del 6 de noviembre de 2020 (Pág. 39 ibidem) Y la falta de valoración de: - CETIL (Pág. 18 ibidem) Para la demostración del cargo manifiesta que no encuentra inconformidad con los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal en punto al reconocimiento pensional y consiguientes reliquidaciones por parte de Colpensiones, así como la negación de su última solicitud.

Explica que lo que controvierte se relaciona con el número de semanas dadas por acreditadas por el fallador de segundo grado y que lo llevaron a la conclusión de que su IBL fue debidamente calculado con el 75 % de tasa de reemplazo, pese a ser viable la reliquidación pretendida. Sostiene que, conforme a la certificación electrónica de tiempos laborados, en adelante CETIL, fueron certificados los periodos 25-07-1979 al 31-08-1979: 37 días y 01-09-1979 al 30-06-1995: 5781 días, para un total de 831.14 de septenarios por tiempos públicos, agregando la imagen respectiva.

Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00571-02 SCLAJPT-10 V.00 10 Alude que, al no reflejarse ese tiempo en la historia laboral de la demandante, debía ser incluido, verificando previamente la existencia de simultaneidad, «con lo que hubiese encontrado que, en efecto, aquella se presentó en los siguientes periodos»: 25-07-1979 al 31-08-1989: 37 días 01-09-1979 al 01-03-1980: 182 días 11-03-1992 al 31-12-1994: 1025 días 01-01-1995 al 31-01-1995: 30 días TOTAL: 182 SEMANAS SIMULTÁNEAS Señala que refulge palmario que al adicionar las 831.14 semanas que se certifican en el CETIL, con las 1036.71 que se registran en la historia laboral, da un total de 1868 semanas, que al restarle el tiempo simultáneo (182 semanas), arroja un total de 1686 semanas, lo que quiere decir que, contrario a lo sostenido por el sentenciador, cuenta con muchas más de las semanas que requiere el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 para que se proceda a reliquidar su pensión, con una tasa de reemplazo del 90 %, que arroja una suma superior a la reconocida por la entidad.

Expresa que, si no fuera suficiente, el sentenciador no valoró con detenimiento la Resolución GNR 095142 del 15 de mayo de 2013 (Pág. 29 ibidem), en la que la misma entidad certificó: Que, conforme a lo anterior, el interesado acredita un total de 11,610 días laborados, correspondientes a 1,658 semanas. Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00571-02 SCLAJPT-10 V.00 11 Y que en la Resolución SUB 240408 del 6 de noviembre de 2020, se indicó con suficiencia la densidad de semanas con las que cuenta, incluyendo los tiempos certificados en el CETIL (Pág. 39 ibidem): Defiende que el Tribunal no podía restringirse al contenido de la historia laboral de Colpensiones, cuando, en virtud de su misma tesis de ser viable la reliquidación pensional al tenor del Acuerdo 049 de 1990, debía verificar la existencia de tiempos públicos, ejercicio que omitió al no haber valorado el CETIL.

Agrega que, corolario de lo expuesto, y para aflorar la notoria diferencia y la razón por la cual se depreca la reliquidación, bastaría acudir, como ejemplo, al IBL con que se reliquidó la pensión de vejez, en la citada Resolución, de $2.153.537 para el año 2008, y al aplicar una tasa de reemplazo del 90 %, se obtendría una mesada para el año 2008 de $1.938.183, suma superior a la reconocida por la entidad ($1.615.153, para año 2008, aplicando una tasa de reemplazo del 75 %), por lo que no podría predicarse bajo ninguna arista, que se obtenga una suma inferior a la que ha Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00571-02 SCLAJPT-10 V.00 12 venido reconociéndose por concepto de mesada, como erradamente lo infirió el sentenciador al efectuar los cálculos, cuyo error derivó, se itera, de haber ignorado la información que se reporta en el CETIL y en las mismas resoluciones que citó. Acota que, como consideración de instancia, a más de lo expuesto con antelación, no puede decirse que lo que aquí se pretende es que se tenga en cuenta nuevamente un tiempo que ya fue contabilizado por la entidad, pues en efecto, el tiempo que se certifica en el CETIL ya fue tenido en cuenta al reliquidar la pensión según la égida de la Ley 71 de 1988.

Sin embargo, atendiendo que lo que se depreca es que se reliquide la prestación bajo el Acuerdo 049 de 1990, por permitir la suma de tiempos públicos y privados, el meollo del asunto se centraría esencialmente en la tasa de reemplazo7. VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo considerando que el colegiado adujo, conforme a la historia laboral expedida por Colpensiones, que la demandante contaba con un total de 1036 semanas, por lo que eventualmente, podría tener razón la censura al indicar que no fueron incluidos los tiempos de servicio certificados en el formulario CETIL.

Sin embargo, debía tenerse en cuenta que «pese a que no fue un aspecto establecido por el ad quem, aun 7 f.os 4 a 10 actuación 0007 c. de la Corte. Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00571-02 SCLAJPT-10 V.00 13 si hubiera contado con esos periodos, no podían ser sumados de manera integral y, por tanto, tampoco era dable disponer que arribaría a una tasa de reemplazo del 90 %, pues lo cierto es que se presentan simultaneidades entre las cotizaciones efectuadas al ISS [entre ellos, como se explicará] y con el tiempo prestado al sector público así»: 1.

El [La] demandante laboró en el DEPARTAMENTO DE CALDAS en el año 1995, año que fue cotizado al ISS, con el empleador HOGAR JUANITA, mismo con quien se evidencian los periodos desde el 11 de marzo de 1992 al 31 de diciembre de 1994, nuevamente con dicho empleador del 1° de enero de 1995 al 31 de enero de 1995 y del 1° de febrero de 1995 al 31 de agosto de 1995; 2.

El demandante laboró en el DEPARTAMENTO DE CALDAS en el año 1979, periodo que cotizó con el empleador GONZALEZ GIRALDO NEZ al ISS desde el 1° de marzo de 1979 al 1 de octubre de 1980 y, 3. El demandante laboró en el DEPARTAMENTO DE CALDAS en el año 1979-1980, periodo que también cotizó con La GOBERNACIÓN DE CALDAS al ISS en los ciclos comprendidos entre el 1° de enero de 1979 al 31 de octubre de 1980.

Estos dos últimos empleadores, tienen por demás periodos simultáneos en el ISS, como se evidencia del recuento, que tampoco puede sumarse integralmente para efectos de aumentar la tasa de reemplazo. Confronta que la demanda de casación es clara en su lectura y demuestra que el colegiado incurrió en un dislate al considerar que solo se cotizaron 1036 semanas; empero, no puede pasarse por alto, que pese a su claridad, no le asiste razón en pretender el conteo del tiempo laborado con exclusión solo de 182 semanas; pues lo cierto es que de lo establecido en el certificado CETIL, refulge cristalino que los periodos laborados en el sector oficial con el departamento de Caldas como maestro desde 1979 hasta 1995, responden Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00571-02 SCLAJPT-10 V.00 14 a tiempos de servicio en el sector privado que también fueron cotizados con los empleadores Hogar Juanita, González Giraldo Nez y con la misma Gobernación de Caldas y que no pueden ser contados de manera doble.

Sostiene que: El recurrente detalla periodos que deben excluirse, empero, olvida que el ciclo del 1° de marzo de 1979 al 25 de julio de 1979, se itera, también deben excluirse. A su vez, los ciclos del 1° de febrero de 1995 al 31 de agosto de 1995 correspondiente a 213 días tampoco pueden sumarse, por lo que el número de semanas que pretende sea tenido en cuenta, no puede tomarse de manera integral.

Plantea que, dado el contenido de las resoluciones y como entidad, en todo caso, se atiene a lo probado, advirtiendo que en todo caso si en sede de instancia se abriera paso a la reliquidación sumando tiempos de servicios, no podría existir condena por concepto de intereses moratorios, solicitando la autorización de los descuentos en salud y debiéndose estudiar el fenómeno prescriptivo8.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, pese a ser procedente la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante en la forma solicitada, esto es, una tasa de reemplazo del 90 % en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 sumando tiempos públicos y privados, se desprendía de la historia laboral de Colpensiones que Melba Mejía de Rendón 8 f.os 1 a 3 actuación 0013 del c. de la Corte.

Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00571-02 SCLAJPT-10 V.00 15 cotizó únicamente 1036.71 semanas9, lo que correspondía al 75 % de TR, tal como fue establecido por el ente pensional en la Resolución GNR 095142 del 15 de mayo de 2013 aplicando al recálculo la Ley 71 de 198810. Explicó que los tiempos dobles sufragados en favor de Melba Mejía de Rendón a través del departamento de Caldas y el Hogar Juanita se tendrían en cuenta únicamente con fines de incrementar el IBL, mas no, para la sumatoria de semanas.

De allí que la accionante no alcanzara la tasa de reemplazo del 90 %. Igualmente, revisó el IBL obtenido por Colpensiones en la Resolución GNR 095142 del 15 de mayo de 2013 mencionada, para conjeturar que resultaba superior al hallado según las operaciones aritméticas plasmadas en su sentencia, confirmando así la absolutoria de primera instancia. La censura radica su inconformidad en que el ad quem incurrió en error al tener en cuenta con fines de establecer la tasa de reemplazo, únicamente el número de septenarios de cotización registrados en la historia laboral de Colpensiones (1036.71 semanas), dejando de lado los tiempos públicos certificados en el CETIL, los que, una vez verificados, luego de restarles 182 simultaneidad, totalizan 831.14 semanas adicionales. 9 f.os 9 a 17 y 128 a 136 del c. 2023100940870 del Juzgado. 10 f.os 29 a 35 y 148 a 154 del c. 2023100940870 del Juzgado.

Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00571-02 SCLAJPT-10 V.00 16 Plantea que, así las cosas, sumadas estas a las 1036.71 de la historia laboral, se completan 1686 semanas, lo que posibilita la aplicación de la tasa de reemplazo del 90 % según el Acuerdo 049 de 1990. Por tanto, corresponde a esta Sala dilucidar si agregadas las semanas de cotización registradas en la historia laboral de Colpensiones de la demandante a los tiempos públicos constatados en el CETIL, previa exclusión de los ciclos en simultaneidad, se alcanza la densidad necesaria para la tasa de reemplazo solicitada.

Importa precisar que no es objeto de controversia: i) que Melba Mejía de Rendón nació el 17 de julio de 194511. ii) que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por contar con más de 35 años para el 1º de abril de 1994 y, no le es aplicable el límite temporal del Acto Legislativo 01 de 2005 al adquirir su estatus pensional con anterioridad a la vigencia de esa reforma constitucional. iii) que Colpensiones le otorgó una pensión de vejez a partir del 1º de diciembre de 2001, según lo dispuesto en la Resolución 2946 del 21 de noviembre de 2001, en cuantía de $616.864, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, como 11 f.° 7 del c. 2023100940870 del Juzgado.

Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00571-02 SCLAJPT-10 V.00 17 se indica en la Resolución SUB 240408 del 6 de noviembre de 202012. iv) que por solicitud de la demandante mediante Resolución GNR 095142 del 15 de mayo de 2013 Colpensiones reliquidó la prestación pensional a partir del 21 de febrero de 2008, por un monto de $1.615.153, aplicando la Ley 71 de 198813. v) que por Resolución GNR 233970 del 3 de agosto de 2015, Colpensiones negó la indexación de la mesada pensional, como lo describe la Resolución SUB 240408 del 6 de noviembre de 202014. vi) que con Resolución GNR 262243 del 5 de septiembre de 2016, el ente pensional dio cumplimiento al fallo judicial del 11 de noviembre de 2015 emitido por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, reconociendo esta, situación reseñada en la Resolución SUB 240408 del 6 de noviembre de 2020 antes dicha. vii) que con Resolución SUB 240408 del 6 de noviembre de 2020 Colpensiones negó la reliquidación pensional solicitada por la demandante con Acuerdo 049 de 1990 explicando que no era posible contabilizar los tiempos no cotizados al ISS porque según sus lineamientos internos, «para la implementación de los criterios jurídicos de la sentencia SU-769 de 2014», la demandante no se encontraba 12 f.os 39 a 46 y 158 a 165 del c. 2023100940870 del Juzgado. 13 f.os 29 a 35 y 148 a 154 del c. 2023100940870 del Juzgado. 14 f.os 39 a 46 y 158 a 165 del c. 2023100940870 del Juzgado.

Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00571-02 SCLAJPT-10 V.00 18 dentro del límite temporal comprendido entre «la fecha de comunicación de la sentencia SU-179 de 2014, 16 de octubre de 2014, según comunicado No. 40 de la Corte Constitucional […] y el 30 de diciembre de 2014 fecha de finalización del Régimen de transición»15. En la misma línea, resulta relevante para esta Sala, aun cuando el cargo se dirige por la vía indirecta, traer a colación que, esta Corporación ha sido enfática en que, en tratándose de los pensionados que en virtud de la transición accedieron al derecho bajo la Ley 71 de 1988, también son destinatarios de la reliquidación de la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, pues las edades tanto de las mujeres como de los hombres son idénticas en los dos regímenes, 55 años para ellas y 60 años en el caso de los hombres, razón por la cual, la reliquidación posterior basada en la suma de tiempos públicos y cotizados al ISS no es contraria a derecho, siempre que se cumplan los requisitos en ambas normatividades a la fecha del reconocimiento inicial (CSJ SL1078-2023).

De allí que, en una lectura desprevenida de los medios probatorios acusados, al estar fuera de discusión procesal, la calidad de Melba Mejía de Rendón como beneficiaria del régimen de transición, los ingresos base de cotización reportados y los tiempos de servicios laborados, se tiene: i) que la historia laboral de Colpensiones actualizada a 21 de noviembre de 202016, tenida en cuenta por el Tribunal, 15 f.os 39 a 46 y 158 a 165 del c. 2023100940870 del Juzgado. 16 f.os 9 a 17 y 128 a 136 del c. 2023100940870 del Juzgado.

Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00571-02 SCLAJPT-10 V.00 19 refleja 1036.71 semanas cotizadas que corresponden a los empleadores Corp. Colegio Atala E, Colegio Santa Inés, Centro Com P La Infa., González Giraldo Nes, Hogar Juanita, gobernación de Caldas y departamento de Caldas, así: FECHA NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA 1/04/1967 30/04/1967 CORP COLEGIO ATALA E 1/05/1967 31/05/1967 CORP COLEGIO ATALA E 1/06/1967 30/06/1967 CORP COLEGIO ATALA E 1/07/1967 31/07/1967 CORP COLEGIO ATALA E 1/08/1967 31/08/1967 CORP COLEGIO ATALA E 1/09/1967 30/09/1967 CORP COLEGIO ATALA E 1/10/1967 31/10/1967 CORP COLEGIO ATALA E 1/11/1967 30/11/1967 CORP COLEGIO ATALA E 1/12/1967 31/12/1967 CORP COLEGIO ATALA E 1/01/1968 31/01/1968 CORP COLEGIO ATALA E 1/02/1968 29/02/1968 CORP COLEGIO ATALA E 1/03/1968 31/03/1968 CORP COLEGIO ATALA E 1/04/1968 30/04/1968 CORP COLEGIO ATALA E 1/05/1968 31/05/1968 CORP COLEGIO ATALA E 1/06/1968 30/06/1968 CORP COLEGIO ATALA E 1/07/1968 31/07/1968 CORP COLEGIO ATALA E 1/08/1968 31/08/1968 CORP COLEGIO ATALA E 1/09/1968 30/09/1968 CORP COLEGIO ATALA E 1/10/1968 31/10/1968 CORP COLEGIO ATALA E 1/11/1968 15/11/1968 CORP COLEGIO ATALA E 1/04/1969 30/04/1969 CORP COLEGIO ATALA E 1/05/1969 31/05/1969 CORP COLEGIO ATALA E 1/06/1969 30/06/1969 CORP COLEGIO ATALA E 1/07/1969 31/07/1969 CORP COLEGIO ATALA E 1/08/1969 31/08/1969 CORP COLEGIO ATALA E 1/09/1969 30/09/1969 CORP COLEGIO ATALA E 1/10/1969 31/10/1969 CORP COLEGIO ATALA E 1/11/1969 22/11/1969 CORP COLEGIO ATALA E 1/09/1970 30/09/1970 CORP COLEGIO ATALA E 1/10/1970 31/10/1970 CORP COLEGIO ATALA E 1/11/1970 30/11/1970 CORP COLEGIO ATALA E 1/03/1971 31/03/1971 CORP COLEGIO ATALA E 1/04/1971 30/04/1971 CORP COLEGIO ATALA E 1/05/1971 31/05/1971 CORP COLEGIO ATALA E 1/06/1971 30/06/1971 CORP COLEGIO ATALA E 1/07/1971 31/07/1971 CORP COLEGIO ATALA E 1/08/1971 31/08/1971 CORP COLEGIO ATALA E Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00571-02 SCLAJPT-10 V.00 20 FECHA NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA 1/09/1971 30/09/1971 CORP COLEGIO ATALA E 1/10/1971 31/10/1971 CORP COLEGIO ATALA E 1/11/1971 28/11/1971 CORP COLEGIO ATALA E 1/03/1972 31/03/1972 CORP COLEGIO ATALA E 1/04/1972 30/04/1972 CORP COLEGIO ATALA E 1/05/1972 31/05/1972 CORP COLEGIO ATALA E 1/06/1972 30/06/1972 CORP COLEGIO ATALA E 1/07/1972 31/07/1972 CORP COLEGIO ATALA E 1/08/1972 31/08/1972 CORP COLEGIO ATALA E 1/09/1972 30/09/1972 CORP COLEGIO ATALA E 1/10/1972 31/10/1972 CORP COLEGIO ATALA E 1/11/1972 30/11/1972 CORP COLEGIO ATALA E 1/03/1973 31/03/1973 CORP COLEGIO ATALA E 1/04/1973 30/04/1973 CORP COLEGIO ATALA E 1/05/1973 31/05/1973 CORP COLEGIO ATALA E 1/06/1973 30/06/1973 CORP COLEGIO ATALA E 1/07/1973 31/07/1973 CORP COLEGIO ATALA E 1/08/1973 31/08/1973 CORP COLEGIO ATALA E 1/09/1973 30/09/1973 CORP COLEGIO ATALA E 1/10/1973 31/10/1973 CORP COLEGIO ATALA E 1/11/1973 30/11/1973 CORP COLEGIO ATALA E 1/03/1974 31/03/1974 CORP COLEGIO ATALA E 1/04/1974 30/04/1974 CORP COLEGIO ATALA E 1/05/1974 31/05/1974 CORP COLEGIO ATALA E 1/06/1974 30/06/1974 CORP COLEGIO ATALA E 1/07/1974 31/07/1974 CORP COLEGIO ATALA E 1/08/1974 31/08/1974 CORP COLEGIO ATALA E 1/09/1974 30/09/1974 CORP COLEGIO ATALA E 1/10/1974 31/10/1974 CORP COLEGIO ATALA E 1/11/1974 30/11/1974 CORP COLEGIO ATALA E 1/03/1975 31/03/1975 CORP COLEGIO ATALA E 1/04/1975 30/04/1975 CORP COLEGIO ATALA E 1/05/1975 31/05/1975 CORP COLEGIO ATALA E 1/06/1975 30/06/1975 CORP COLEGIO ATALA E 1/07/1975 31/07/1975 CORP COLEGIO ATALA E 1/08/1975 31/08/1975 CORP COLEGIO ATALA E 1/09/1975 30/09/1975 CORP COLEGIO ATALA E 1/10/1975 31/10/1975 CORP COLEGIO ATALA E 1/11/1975 30/11/1975 CORP COLEGIO ATALA E 9/02/1976 29/02/1976 COLEGIO SANTA INES 1/03/1976 31/03/1976 COLEGIO SANTA INES 1/04/1976 30/04/1976 COLEGIO SANTA INES 1/05/1976 31/05/1976 COLEGIO SANTA INES 1/06/1976 9/06/1976 COLEGIO SANTA INES 15/06/1976 30/06/1976 CENTRO COM P LA INFA Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00571-02 SCLAJPT-10 V.00 21 FECHA NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA 1/07/1976 31/07/1976 CENTRO COM P LA INFA 1/08/1976 31/08/1976 CENTRO COM P LA INFA 1/09/1976 30/09/1976 CENTRO COM P LA INFA 1/10/1976 31/10/1976 CENTRO COM P LA INFA 1/11/1976 30/11/1976 CENTRO COM P LA INFA 1/12/1976 31/12/1976 CENTRO COM P LA INFA 1/01/1977 31/01/1977 CENTRO COM P LA INFA 1/02/1977 28/02/1977 CENTRO COM P LA INFA 1/03/1977 31/03/1977 CENTRO COM P LA INFA 1/04/1977 30/04/1977 CENTRO COM P LA INFA 1/05/1977 31/05/1977 CENTRO COM P LA INFA 1/06/1977 30/06/1977 CENTRO COM P LA INFA 1/07/1977 31/07/1977 CENTRO COM P LA INFA 1/08/1977 31/08/1977 CENTRO COM P LA INFA 1/09/1977 30/09/1977 CENTRO COM P LA INFA 1/10/1977 31/10/1977 CENTRO COM P LA INFA 1/11/1977 30/11/1977 CENTRO COM P LA INFA 1/12/1977 31/12/1977 CENTRO COM P LA INFA 1/01/1978 31/01/1978 CENTRO COM P LA INFA 1/02/1978 28/02/1978 CENTRO COM P LA INFA 1/03/1978 31/03/1978 CENTRO COM P LA INFA 1/04/1978 30/04/1978 CENTRO COM P LA INFA 1/05/1978 31/05/1978 CENTRO COM P LA INFA 1/06/1978 30/06/1978 CENTRO COM P LA INFA 1/07/1978 31/07/1978 CENTRO COM P LA INFA 1/08/1978 31/08/1978 CENTRO COM P LA INFA 1/09/1978 30/09/1978 CENTRO COM P LA INFA 1/10/1978 31/10/1978 CENTRO COM P LA INFA 1/11/1978 30/11/1978 CENTRO COM P LA INFA 1/12/1978 31/12/1978 CENTRO COM P LA INFA 1/01/1979 31/01/1979 CENTRO COM P LA INFA 1/02/1979 28/02/1979 CENTRO COM P LA INFA 1/03/1979 31/03/1979 CENTRO COM P LA INFA 1/03/1979 31/03/1979 GONZALES GIRALDO INES 1/04/1979 30/04/1979 GONZALES GIRALDO INES 1/05/1979 31/05/1979 GONZALES GIRALDO INES 1/06/1979 30/06/1979 GONZALES GIRALDO INES 1/07/1979 31/07/1979 GONZALES GIRALDO INES 1/08/1979 31/08/1979 GONZALES GIRALDO INES 1/09/1979 30/09/1979 GONZALES GIRALDO INES 1/10/1979 31/10/1979 GONZALES GIRALDO INES 1/11/1979 30/11/1979 GONZALES GIRALDO INES 1/12/1979 31/12/1979 GONZALES GIRALDO INES 1/01/1980 31/01/1980 GONZALES GIRALDO INES 1/02/1980 29/02/1980 GONZALES GIRALDO INES Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00571-02 SCLAJPT-10 V.00 22 FECHA NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA 1/03/1980 31/03/1980 GONZALES GIRALDO INES 11/03/1992 31/03/1992 HOGAR JUANITA 1/04/1992 30/04/1992 HOGAR JUANITA 1/05/1992 31/05/1992 HOGAR JUANITA 1/06/1992 30/06/1992 HOGAR JUANITA 1/07/1992 31/07/1992 HOGAR JUANITA 1/08/1992 31/08/1992 HOGAR JUANITA 1/09/1992 30/09/1992 HOGAR JUANITA 1/10/1992 31/10/1992 HOGAR JUANITA 1/11/1992 30/11/1992 HOGAR JUANITA 1/12/1992 31/12/1992 HOGAR JUANITA 1/01/1993 31/01/1993 HOGAR JUANITA 1/02/1993 28/02/1993 HOGAR JUANITA 1/03/1993 31/03/1993 HOGAR JUANITA 1/04/1993 30/04/1993 HOGAR JUANITA 1/05/1993 31/05/1993 HOGAR JUANITA 1/06/1993 30/06/1993 HOGAR JUANITA 1/07/1993 31/07/1993 HOGAR JUANITA 1/08/1993 31/08/1993 HOGAR JUANITA 1/09/1993 30/09/1993 HOGAR JUANITA 1/10/1993 31/10/1993 HOGAR JUANITA 1/11/1993 30/11/1993 HOGAR JUANITA 1/12/1993 31/12/1993 HOGAR JUANITA 1/01/1994 31/01/1994 HOGAR JUANITA 1/02/1994 28/02/1994 HOGAR JUANITA 1/03/1994 31/03/1994 HOGAR JUANITA 1/04/1994 30/04/1994 HOGAR JUANITA 1/05/1994 31/05/1994 HOGAR JUANITA 1/06/1994 30/06/1994 HOGAR JUANITA 1/07/1994 31/07/1994 HOGAR JUANITA 1/08/1994 31/08/1994 HOGAR JUANITA 1/09/1994 30/09/1994 HOGAR JUANITA 1/10/1994 31/10/1994 HOGAR JUANITA 1/11/1994 30/11/1994 HOGAR JUANITA 1/12/1994 31/12/1994 HOGAR JUANITA 1/01/1995 31/01/1995 HOGAR JUANITA 1/02/1995 28/02/1995 HOGAR JUANITA 1/03/1995 31/03/1995 HOGAR JUANITA 1/04/1995 30/04/1995 HOGAR JUANITA 1/05/1995 31/05/1995 HOGAR JUANITA 1/06/1995 30/06/1995 HOGAR JUANITA 1/07/1995 31/07/1995 HOGAR JUANITA 1/08/1995 31/08/1995 HOGAR JUANITA 1/09/1995 30/09/1995 HOGAR JUANITA 1/09/1995 30/09/1995 GOBERNACIÓN DE CALDAS Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00571-02 SCLAJPT-10 V.00 23 FECHA NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA 1/10/1995 31/10/1995 HOGAR JUANITA 1/10/1995 31/10/1995 GOBERNACIÓN DE CALDAS 1/11/1995 30/11/1995 HOGAR JUANITA 1/11/1995 30/11/1995 GOBERNACIÓN DE CALDAS 1/12/1995 31/12/1995 HOGAR JUANITA 1/12/1995 31/12/1995 GOBERNACIÓN DE CALDAS 1/01/1996 31/01/1996 HOGAR JUANITA 1/01/1996 31/01/1996 GOBERNACIÓN DE CALDAS 1/02/1996 29/02/1996 HOGAR JUANITA 1/02/1996 29/02/1996 GOBERNACIÓN DE CALDAS 1/03/1996 31/03/1996 HOGAR JUANITA 1/03/1996 31/03/1996 GOBERNACIÓN DE CALDAS 1/04/1996 30/04/1996 HOGAR JUANITA 1/04/1996 30/04/1996 GOBERNACIÓN DE CALDAS 1/05/1996 31/05/1996 HOGAR JUANITA 1/05/1996 31/05/1996 GOBERNACIÓN DE CALDAS 1/06/1996 30/06/1996 HOGAR JUANITA 1/06/1996 30/06/1996 DEPARTAMENTO DE CALD 1/07/1996 31/07/1996 HOGAR JUANITA 1/07/1996 31/07/1996 GOBERNACIÓN DE CALDAS 1/08/1996 31/08/1996 HOGAR JUANITA 1/08/1996 31/08/1996 GOBERNACIÓN DE CALDAS 1/09/1996 30/09/1996 HOGAR JUANITA 1/09/1996 30/09/1996 GOBERNACIÓN DE CALDAS 1/10/1996 31/10/1996 HOGAR JUANITA 1/10/1996 31/10/1996 DEPARTAMENTO DE CALD 1/11/1996 30/11/1996 HOGAR JUANITA 1/11/1996 30/11/1996 GOBERNACIÓN DE CALDAS 1/12/1996 31/12/1996 HOGAR JUANITA 1/12/1996 31/12/1996 GOBERNACIÓN DE CALDAS 1/01/1997 31/01/1997 HOGAR JUANITA 1/01/1997 31/01/1997 GOBERNACIÓN DE CALDAS 1/02/1997 28/02/1997 HOGAR JUANITA 1/02/1997 28/02/1997 GOBERNACIÓN DE CALDAS 1/03/1997 31/03/1997 HOGAR JUANITA 1/03/1997 31/03/1997 GOBERNACIÓN DE CALDAS 1/04/1997 30/04/1997 HOGAR JUANITA 1/04/1997 30/04/1997 GOBERNACIÓN DE CALDAS 1/05/1997 31/05/1997 HOGAR JUANITA 1/05/1997 31/05/1997 GOBERNACIÓN DE CALDAS 1/06/1997 30/06/1997 HOGAR JUANITA 1/06/1997 30/06/1997 GOBERNACIÓN DE CALDAS 1/07/1997 31/07/1997 HOGAR JUANITA 1/07/1997 31/07/1997 GOBERNACIÓN DE CALDAS 1/08/1997 31/08/1997 HOGAR JUANITA Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00571-02 SCLAJPT-10 V.00 24 FECHA NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA 1/08/1997 31/08/1997 GOBERNACIÓN DE CALDAS 1/09/1997 30/09/1997 HOGAR JUANITA 1/09/1997 30/09/1997 GOBERNACIÓN DE CALDAS 1/10/1997 31/10/1997 HOGAR JUANITA 1/10/1997 31/10/1997 GOBERNACIÓN DE CALDAS 1/11/1997 30/11/1997 HOGAR JUANITA 1/11/1997 30/11/1997 GOBERNACIÓN DE CALDAS 1/12/1997 31/12/1997 HOGAR JUANITA 1/12/1997 31/12/1997 DEPARTAMENTO DE CALD 1/01/1998 31/01/1998 HOGAR JUANITA 1/01/1998 31/01/1998 GOBERNACIÓN DE CALDAS 1/02/1998 28/02/1998 HOGAR JUANITA 1/02/1998 28/02/1998 GOBERNACIÓN DE CALDAS 1/03/1998 31/03/1998 HOGAR JUANITA 1/03/1998 31/03/1998 GOBERNACIÓN DE CALDAS 1/04/1998 30/04/1998 HOGAR JUANITA 1/04/1998 30/04/1998 DEPARTAMENTO DE CALD 1/05/1998 31/05/1998 HOGAR JUANITA 1/05/1998 31/05/1998 GOBERNACIÓN DE CALDAS 1/06/1998 30/06/1998 HOGAR JUANITA 1/06/1998 30/06/1998 DEPARTAMENTO DE CALD 1/07/1998 31/07/1998 HOGAR JUANITA 1/07/1998 31/07/1998 DEPARTAMENTO DE CALD 1/08/1998 31/08/1998 DEPARTAMENTO DE CALD 1/09/1998 30/09/1998 HOGAR JUANITA 1/09/1998 30/09/1998 DEPARTAMENTO DE CALD 1/10/1998 31/10/1998 HOGAR JUANITA 1/10/1998 31/10/1998 DEPARTAMENTO DE CALD 1/11/1998 30/11/1998 HOGAR JUANITA 1/11/1998 30/11/1998 GOBERNACIÓN DE CALDAS 1/12/1998 31/12/1998 HOGAR JUANITA 1/12/1998 31/12/1998 DEPARTAMENTO DE CALD 1/01/1999 31/01/1999 HOGAR JUANITA 1/01/1999 31/01/1999 DEPARTAMENTO DE CALD 1/02/1999 28/02/1999 HOGAR JUANITA 1/02/1999 28/02/1999 DEPARTAMENTO DE CALD 1/03/1999 31/03/1999 HOGAR JUANITA 1/03/1999 31/03/1999 GOBERNACIÓN DE CALDAS 1/04/1999 30/04/1999 HOGAR JUANITA 1/04/1999 30/04/1999 DEPARTAMENTO DE CALD 1/05/1999 31/05/1999 HOGAR JUANITA 1/05/1999 31/05/1999 DEPARTAMENTO DE CALD 1/06/1999 30/06/1999 HOGAR JUANITA 1/06/1999 30/06/1999 GOBERNACIÓN DE CALDAS 1/07/1999 31/07/1999 HOGAR JUANITA Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00571-02 SCLAJPT-10 V.00 25 FECHA NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA 1/07/1999 31/07/1999 DEPARTAMENTO DE CALD 1/08/1999 31/08/1999 HOGAR JUANITA 1/08/1999 31/08/1999 GOBERNACIÓN DE CALDAS 1/09/1999 30/09/1999 HOGAR JUANITA 1/09/1999 30/09/1999 DEPARTAMENTO DE CALD 1/10/1999 31/10/1999 HOGAR JUANITA 1/10/1999 31/10/1999 GOBERNACIÓN DE CALDAS 1/11/1999 30/11/1999 HOGAR JUANITA 1/11/1999 30/11/1999 GOBERNACIÓN DE CALDAS 1/12/1999 31/12/1999 HOGAR JUANITA 1/12/1999 31/12/1999 DEPARTAMENTO DE CALD 1/01/2000 31/01/2000 HOGAR JUANITA 1/01/2000 31/01/2000 DEPARTAMENTO DE CALD 1/02/2000 29/02/2000 HOGAR JUANITA 1/02/2000 29/02/2000 DEPARTAMENTO DE CALD 1/03/2000 31/03/2000 HOGAR JUANITA 1/03/2000 31/03/2000 DEPARTAMENTO DE CALD 1/04/2000 30/04/2000 HOGAR JUANITA 1/04/2000 30/04/2000 DEPARTAMENTO DE CALD 1/05/2000 31/05/2000 HOGAR JUANITA 1/05/2000 31/05/2000 DEPARTAMENTO DE CALD 1/06/2000 30/06/2000 HOGAR JUANITA 1/06/2000 30/06/2000 DEPARTAMENTO DE CALD 1/07/2000 31/07/2000 HOGAR JUANITA 1/07/2000 31/07/2000 DEPARTAMENTO DE CALD 1/08/2000 31/08/2000 HOGAR JUANITA 1/08/2000 31/08/2000 DEPARTAMENTO DE CALD 1/09/2000 30/09/2000 HOGAR JUANITA 1/09/2000 30/09/2000 DEPARTAMENTO DE CALD 1/11/2000 30/11/2000 HOGAR JUANITA 1/11/2000 30/11/2000 DEPARTAMENTO DE CALD 1/12/2000 31/12/2000 HOGAR JUANITA 1/12/2000 31/12/2000 DEPARTAMENTO DE CALD 1/01/2001 31/01/2001 HOGAR JUANITA 1/01/2001 31/01/2001 DEPARTAMENTO DE CALD 1/02/2001 28/02/2001 HOGAR JUANITA 1/02/2001 28/02/2001 DEPARTAMENTO DE CALD 1/03/2001 31/03/2001 HOGAR JUANITA 1/03/2001 31/03/2001 DEPARTAMENTO DE CALD 1/04/2001 30/04/2001 HOGAR JUANITA 1/04/2001 30/04/2001 DEPARTAMENTO DE CALD 1/05/2001 31/05/2001 HOGAR JUANITA 1/05/2001 31/05/2001 DEPARTAMENTO DE CALD 1/06/2001 30/06/2001 HOGAR JUANITA 1/06/2001 30/06/2001 DEPARTAMENTO DE CALD Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00571-02 SCLAJPT-10 V.00 26 FECHA NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA 1/07/2001 31/07/2001 HOGAR JUANITA 1/07/2001 31/07/2001 DEPARTAMENTO DE CALD 1/08/2001 31/08/2001 HOGAR JUANITA 1/08/2001 31/08/2001 DEPARTAMENTO DE CALD 1/09/2001 30/09/2001 HOGAR JUANITA 1/09/2001 30/09/2001 DEPARTAMENTO DE CALD 1/10/2001 31/10/2001 HOGAR JUANITA 1/10/2001 31/10/2001 DEPARTAMENTO DE CALD 1/11/2001 30/11/2001 HOGAR JUANITA 1/11/2001 30/11/2001 DEPARTAMENTO DE CALD ii) que la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL acredita tiempos públicos laborados por la accionante al servicio del departamento de Caldas del 26-07-1979 al 31- 08-1978 aportado a Cajanal en calidad de profesora y, del 01-09-1979 al 30-06-1995 como instructora, señalando como entidad responsable al mencionado ente territorial17. iii) al comparar la historia laboral de Colpensiones actualizada al 21 de noviembre de 2020 con el CETIL, se concluye que el primer documento no incluye todos los tiempos públicos certificados porque omite el periodo 1º de abril de 1980 al 29 de febrero de 1992.

Luego, se evidencia que le asiste razón a la recurrente en que el Tribunal incurrió en error. iv) situación que se constata cuando se examina que el fallador de segundo grado también se equivocó en la valoración de la Resolución GNR 095142 del 15 de mayo de 2013 (por la cual otorgó la reliquidación con Ley 71 de 17 f.os 18 a 28 y 137 a 147 del c. 2023100940870 del Juzgado.

Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00571-02 SCLAJPT-10 V.00 27 1988)18 y la Resolución SUB 240408 del 6 de noviembre de 2020 (con la que negó la reliquidación que dio origen al presente proceso)19, porque, Colpensiones en ellas reconoció la existencia de un número superior de semanas, 1658 en la primera y 1653 en la segunda. Indicando incluso, en la última que «fueron tenidos en cuenta los tiempos relacionados a continuación y que se encuentran debidamente certificados en el formato CETIL», señalando la exclusión de los tiempos cotizados en simultaneidad, de la siguiente manera: En ese orden de ideas, frente al cálculo de los días laborados por un afiliado cuando existe simultaneidad de tiempos laborados con los empleadores GORBERNACION DE CALDAS y HOGAR JUANITA, en aplicación del principio universal de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, dichas simultaneidades no se cuentan doble vez siendo lo correcto contabilizar 1,653 semanas.

(Negrillas de la Sala). Densidad de ciclos que, en todo caso, supera el mínimo exigido por el parágrafo 2° del literal b) del inciso II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 que señala una tasa de reemplazo del 90 % cuando el número de semanas cotizadas corresponda a 1250 o más, como sucede en el presente caso. Conforme a lo expuesto, el cargo prospera y se casará la sentencia de segundo grado, únicamente en lo que corresponde al número de semanas acreditado por Melba Mejía de Rendón con fines de la reliquidación de su prestación de vejez. 18 f.os 29 a 35 y 148 a 154 del c. 2023100940870 del Juzgado. 19 f.os 39 a 46 y 158 a 165 del c. 2023100940870 del Juzgado.

Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00571-02 SCLAJPT-10 V.00 28 Sin costas en el recurso extraordinario por haber salido avante la acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia para resolver la alzada de la accionante bastan las consideraciones casacionales con relación a que Melba Mejía de Rendón acreditó el número de semanas necesario para acceder a la reliquidación de su pensión de vejez aplicando una tasa de reemplazo del 90 % según lo dispuesto en el parágrafo 2° del literal b) del inciso II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, bajo la comprensión de que del examen conjunto de la historia laboral de Colpensiones actualizada al 21 de noviembre de 2020 con el CETIL así se comprueba y, la demandada en sus actos administrativos20, previa exclusión de los aportes simultáneos de la Gobernación de Caldas y el Hogar Juanita, confesó la existencia de al menos 1653 semanas reportadas como servicios.

Conforme lo anterior, es claro que hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de Melba Mejía de Rendón, incluyendo los tiempos certificados en el CETIL con sustracción de los tiempos dobles, lo que deberán ser tenidos en cuenta únicamente para acrecentar el cálculo del IBL, al que se le aplicará para los efectos, una tasa de reemplazo del 90 %. 20 Resolución GNR 095142 del 15 de mayo de 2013 (por la cual otorgó la reliquidación con Ley 71 de 1988) y la Resolución SUB 240408 del 6 de noviembre de 2020 (con la que negó la reliquidación que dio origen al presente proceso).

Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00571-02 SCLAJPT-10 V.00 29 Por consiguiente, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se otorgará a la demandante la mencionada reliquidación. Para la liquidación de dicha prerrogativa, Colpensiones deberá tener en cuenta lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que, para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes les faltaban menos de diez años para adquirir el derecho, el IBL se establece con base en el promedio devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior.

Lo anterior, en el caso de la demandante, comprendiendo que para instituir el IBL en la primera de las hipótesis se establece la brecha temporal del 1º de abril de 1994 en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993 al 17 de julio de 2000 como data en que cumplió 55 años, advirtiéndose en todo caso que, la última cotización al sistema pensional por parte de Mejía de Rendón se registró en el mes de noviembre de 2001.

Cabe recordar, que Colpensiones le otorgó a la accionante una reliquidación anterior de la pensión de vejez en la suma mensual de $1.615.153 a partir del 21 de febrero de 2008, en virtud de la prescripción que aplicó la entidad de seguridad social en su acto administrativo y que no fue objeto de discusión en esta contienda judicial, momento para el cual, acorde a la inclusión de tiempos públicos que aquí se Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00571-02 SCLAJPT-10 V.00 30 hace, pero en aplicación de la Ley 71 de 1988 con una tasa de reemplazo del 75 %.

Por tanto, en caso de que el monto obtenido con la reliquidación que aquí se ordena, resulte superior a la mesada pensional reajustada a través de la Resolución GNR 095142 del 15 de mayo de 201321, el disfrute de esta se concederá a partir del 21 de febrero de 2008. Adicionalmente, en caso de calcularse la mesada pensional en un mayor valor, se le adeudará a la accionante, las diferencias que se generen en virtud de dicha reliquidación a modo de retroactivo.

Ahora, como la accionante el 27 de octubre de 2020, solicitó la reliquidación de marras a la entidad accionada, la cual fue resuelta mediante la Resolución SUB 240408 del 6 de noviembre de 2020, y la demanda se formuló el 2 de diciembre de 2020, no opera la excepción de prescripción respecto de las diferencias surgidas. Asimismo, se autoriza a la convocada a juicio a descontar del retroactivo pensional, si lo hubiere, los aportes al sistema de seguridad social en salud, que bien se sabe operan por ministerio de la ley, por preverlo el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 (CSJ SL4698-2020). 21 f.os 29 a 35 y 148 a 154 del c. 2023100940870 del Juzgado.

Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00571-02 SCLAJPT-10 V.00 31 Respecto de los intereses moratorios reclamados, debe indicar la Sala que estos no son procedentes, toda vez que la pensión de vejez se otorga con fundamento en un cambio de jurisprudencia relativo a la sumatoria de tiempos públicos (CSJ SL1981-2020). En su lugar se ordenará la indexación de las mesadas adeudadas, si las hubiere, en aplicación de la siguiente fórmula, rememorada en sentencias CSJ SL593-2021 y SL4248-2022, hasta cuando se verifique el pago de la obligación. VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA =Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada que será objeto de indexación. Costas en ambas instancias a cargo de Colpensiones y en favor del actor (numeral 4° del artículo 365 del CGP). X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00571-02 SCLAJPT-10 V.00 32 Distrito Judicial de Manizales profirió el veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que MELBA MEJÍA DE RENDÓN siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el 13 de septiembre del 2022, en el proceso ya identificado, para en su lugar, SEGUNDO: DECLARAR que MELBA MEJÍA DE RENDÓN tiene derecho la reliquidación de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 aplicando una tasa de reemplazo del 90 %.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a reconocer dicha prestación con apego a las pautas de la parte considerativa en cuanto a fecha de pago efectivo, determinación del IBL, número de mesadas anuales y determinación del retroactivo o mesadas adeudadas, las cuales deben indexarse con base en la fórmula indicada.

CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- para que realice las deducciones para cotización en salud respecto del retroactivo pensional, si lo hubiere, en la proporción Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00571-02 SCLAJPT-10 V.00 33 correspondiente, con destino a la EPS a la que esté afiliada MELBA MEJÍA DE RENDÓN.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción. Costas como se expresó en las consideraciones. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6BA6F137860D251C4346924E2765F9C1D8741396293DB6961102F1C187CA7A80 Documento generado en 2025-05-22