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SL1401-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL1401-2024 Radicación n° 100536 Acta 20 Bogotá, DC, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA CELINA GAITÁN CRUZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 31 de enero de 2023, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES al que fue vinculada NELLY HERNÁNDEZ ROJAS.

I.

ANTECEDENTES María Celina Gaitán Cruz llamó a juicio a Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 21 de septiembre de 2014, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso. Relató que convivió con su compañero Aníbal Rojas Uribe desde el 2 de mayo de 2009 hasta el 21 de septiembre Radicación n.° 100536 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2014, cuando aquel falleció, siendo afiliado a Colpensiones.

Que desde 2011, Rojas Uribe sufrió «quebrantos de salud» y ella lo auxiliaba, cuidaba y estaba pendiente de sus padecimientos. Agregó que el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá declaró la unión marital de hecho del 2 de mayo de 2009 al 21 de septiembre de 2014. Informó que, por sentencia de 20 de junio de 2004 emitida por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, el afiliado se separó de cuerpos de Nelly Hernández Rojas y mediante escritura pública 3690 de 9 de junio del mismo año, se liquidó la sociedad conyugal.

Añadió que de dicha unión procrearon 3 hijos, ya mayores de edad. Informó que, mediante Resolución GNR 92214 de 26 de marzo de 2015, la demandada negó el reconocimiento de la prestación a Nelly Hernandez Rojas en calidad de cónyuge y por Resolución SUB 219752 de 9 de octubre de 2017 negó su solicitud. Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, inexistencia de intereses moratorios, buena fe y prescripción. Admitió la calidad de afiliado, la fecha del deceso, la separación de cuerpos y la liquidación de la sociedad conyugal de Nelly Hernández Rojas y el causante, las reclamaciones y las respuestas negativas, así como la unión marital de hecho declarada por el Juzgado Dieciséis de Familia entre la demandante y el extinto afiliado.

En su Radicación n.° 100536 SCLAJPT-10 V.00 3 defensa, adujo que la demandante no reunía los requisitos para ser beneficiaria de la prestación. Nelly Hernández Rojas se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y cosa juzgada. Aceptó la fecha del deceso, la condición de afiliado, la separación de cuerpos y la liquidación de la sociedad conyugal, que de dicha unión procrearon 3 hijos, la reclamación de la prestación y la respuesta negativa.

Expuso que la accionante no tuvo comunidad de vida permanente con Aníbal Rojas Uribe, que las fechas informadas no son ciertas, pues para el 2 de mayo de 2009 «no tenían contacto alguno». Aseveró que la actora «miente groseramente e intenta configurar un fraude procesal», como quiera que, en los últimos 10 años de vida, el causante vivió con su progenitora Otilia Rosa de Uribe, un hermano y un sobrino. Recalcó que su esposo y la demandante «jamás compartieron techo, lecho y mesa», por manera que no se configuró el requisito de convivencia de 5 años inmediatamente anteriores al deceso y, por tanto, no era merecedora de la prestación aludida.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de marzo de 2021, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D. C. condenó a la demandada a Radicación n.° 100536 SCLAJPT-10 V.00 4 reconocer la pensión de sobrevivientes a María Celina Gaitán Cruz, en condición de compañera permanente, en un 19.56% de la mesada pensional, y el restante 80.44% a Nelly Hernández Rojas, en calidad de cónyuge, a partir del 21 de septiembre de 2014, «junto con las mesadas adicionales y los respectivos reajustes de Ley debidamente indexados mes a mes hasta el momento del pago, conforme al I.P.C».

No impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, de Nelly Hernández Rojas y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal revocó el fallo del a quo y, en su lugar, negó absolvió a Colpensiones de las pretensiones de María Celina Gaitán y Nelly Hernández. Advirtió que, «frente a esta ciudadana, el presente proceso no hace tránsito a cosa juzgada, al no haber sido presentada en este proceso y a su nombre demanda contra COLPENSIONES».

Advirtió que Hernández Rojas no manifestó interés alguno, ni formuló pretensión contra la demandada en orden a obtener la concesión de la pensión, de suerte que absolvió a Colpensiones. Luego de anunciar que se ocuparía de dilucidar si María Celina Gaitán Cruz era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido, dedujo no controversial que Aníbal Rojas Uribe falleció el 21 de septiembre de 2014, cuando era afiliado a Colpensiones y había cotizado 50 semanas en los 3 Radicación n.° 100536 SCLAJPT-10 V.00 5 años anteriores.

Dada la fecha del óbito, precisó que la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Memoró que, según esta Corporación, para acceder a la prestación por fallecimiento de un afiliado, no es exigible la convivencia, sino la simple acreditación de la condición de compañera permanente o cónyuge, y la comunidad de pareja con vocación de permanencia real, efectiva y vigente al momento de la muerte (CSJ SL1730-2020 y CSJ SL2820- 2021).

Con fundamento en las declaraciones de Ensueño Socorro Uribe Uribe, Gina Alexandra Rojas Hernández, Martha Lily Hernández Rojas y Miriam Rojas Uribe, así como correos electrónicos y la declaración de unión marital emitida por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, coligió improbada su convivencia real y efectiva con el afiliado, toda vez que se trató de una relación de noviazgo, sin intención de formar una comunidad de vida.

Entonces, concluyó que María Celina Gaitán no tuvo la calidad de compañera permanente, en tanto no quedó probado el ánimo de permanencia con el afiliado, ni «cuál era el proyecto de vida en común que tenían (…) incluso no existe coherencia en la pernoctación como pareja en un mismo lugar, pese que residían en la misma ciudad o de razones atendible para que esta no sucediera en un solo domicilio».

Radicación n.° 100536 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de dos cargos, replicados en tiempo, pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda al reconocimiento de la prestación de sobrevivientes en un 100%.

Dada su unidad de propósito y argumentación, la Sala los estudiará en conjunto. VI. CARGO PRIMERO Acusa aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y 29 de la Constitución Política. A título de errores manifiestos de hecho, enlista: Dar por demostrado, sin estarlo, que mi mandante no es beneficiaria de la pensión de sobreviviente, por no existencia de convivencia real y efectiva con el afiliado fallecido Sr. ANIBAL ROJAS URIBE.

Dar por establecido, sin estarlo, que mi mandante no convivió como compañera permanente con el Señor ANIBAL ROJAS URIBE entre el 2 de Mayo del 2009 y 21 Septiembre 2014, tal y como aparece en pruebas. No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante fue la persona que a más de convivir como compañera permanente con Radicación n.° 100536 SCLAJPT-10 V.00 7 el Señor ANIBAL ROJAS URIBE, fue quien lo atendió hasta su muerte, estando a su lado.

Arguye que el ad quem no podía restar valor probatorio a la sentencia emitida el 3 de agosto de 2017 por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, en tanto se trata de un documento fundamental para acreditar la condición de compañera permanente. Sostiene que el ad quem erró en su análisis e irrespetó a «la autoridad que profiere esta sentencia», dado que fue dictada «por un juez de la República, donde existió un proceso, donde se controvirtió» y se probó la convivencia con el extinto afiliado.

Asevera que dicha providencia hizo tránsito a cosa juzgada, por manera que «debe ser respetada por los ciudadanos y las autoridades». Reitera que se acreditó la existencia de la convivencia exigida por las normas del derecho de familia y del derecho laboral. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Trascribe la norma aplicable y reprocha que el juez de segundo grado errara en su entendimiento, y no dar por probada la convivencia con el afiliado «por más que existe sentencia de unión marital de hecho» proferida por el juez de familia. Radicación n.° 100536 SCLAJPT-10 V.00 8 VIII. RÉPLICA Colpensiones asegura que el Tribunal no erró al considerar que la actora no era beneficiaria de la prestación, pues no probó convivencia con el afiliado.

Asegura que la censura no realiza un mínimo esfuerzo para demostrar cómo es que el juzgador de segundo gradó trasgredió las normas denunciadas. IX. CONSIDERACIONES Pese a la senda por la cual se orienta el primer cargo, no es materia de debate que el afiliado falleció el 21 de septiembre de 2014, ni que estaba vinculado a Colpensiones y satisfizo 50 semanas en los 3 años anteriores al óbito.

Menos aún, que la norma llamada a resolver el litigio es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Es necesario acotar que las consideraciones que llevaron al juez colegiado a negar cualquier aspiración pensional de Nelly Hernández Rojas, no son objeto de controversia a esta altura de la actuación, en tanto dicha interviniente no acudió a este medio extraordinario.

Cumple tener en cuenta que, aunque en el primer cargo, la censura no anuncia la vía de ataque, como quiera que acusa comisión de errores manifiestos de hecho, no hay duda de que se trata de una acusación por la indirecta. Por ello, se trata de una omisión superable en sede de casación. Radicación n.° 100536 SCLAJPT-10 V.00 9 Para el ad quem, los elementos de juicio incorporados al plenario resultaron insuficientes para demostrar que la actora ostentó la calidad de compañera permanente, en tanto no existió comunidad de vida y convivencia con el afiliado.

La censura se muestra indignada con semejante conclusión. Endilga errónea valoración de la sentencia emitida por el juez de familia que declaró la unión marital de hecho entre la reclamante y Aníbal Rojas Uribe. Sostiene que tal documento devela la convivencia que echó de menos el fallador de segundo grado, por manera que tiene derecho a la prestación por muerte.

En ese orden, la cuestión traída a consideración de la Sala, consiste en dilucidar si el Tribunal incurrió en el desafuero probatoria que le enrostra la impugnante. Para resolver, importa recordar que en materia de pensión de sobrevivientes, la regla general enseña que la norma aplicable para definir los requisitos que deben demostrar quienes acuden como beneficiarios, es la vigente al momento del deceso del afiliado o el pensionado.

Sin duda, en el caso que ocupa la atención de la Sala, es la Ley 797 de 2003 la llamada a resolver el conflicto, en tanto el afiliado murió el 21 de septiembre de 2014. A partir del fallo CSJ SL1730-2020, esta Corte enseñó que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite de un afiliado, no se requiere probar un tiempo Radicación n.° 100536 SCLAJPT-10 V.00 10 mínimo de convivencia. Es suficiente acreditar la condición invocada y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, para satisfacer la exigencia normativa.

La Sala discurrió: En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Dicho esto, la Sala se remite a la prueba denunciada por la censura.

De cara a la sentencia proferida el 3 de agosto de 2017, por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, la censura alega que el Tribunal desconoció los hechos que se reflejan en dicha providencia, como quiera que se declaró la existencia de una unión marital de hecho entre la recurrente y Aníbal Rojas Uribe, desde el 2 de mayo de 2009 hasta el deceso.

Esta Corporación ha adoctrinado que la declaración judicial o extrajudicial de una unión marital de hecho, no sustituye la acreditación de una real y efectiva convivencia entre quienes se presentan como pareja, para los fines de la Radicación n.° 100536 SCLAJPT-10 V.00 11 seguridad social, así lo explicó en sentencia CSJ SL 5524- 2016, reiterada en la CSJ SL1744-2021: (…) La censura alega que el Tribunal desconoció la verdad probatoria fijada en la sentencia que el Juez Cuarto de Familia de Descongestión de Medellín profirió el 9 de junio de 2015 (f.°61 a 67), que declaró la existencia de una unión marital de hecho y la sociedad patrimonial; y que la consecuencia de dicha decisión judicial trae consigo la declaratoria de una efectiva convivencia de pareja.

En este punto es pertinente señalar que el hecho que se haya declarado la existencia de la unión marital de hecho entre Jorge Álvaro Jiménez Cano y César Augusto Ospina González, no impide que el juez laboral verifique en el proceso laboral la real y efectiva convivencia entre la pareja, más allá de cualquier vínculo declarado formalmente por la jurisdicción civil.

En efecto, la evolución jurisprudencial en el ámbito de la seguridad social ha permitido la construcción de un criterio de convivencia con identidad propia, acorde con la finalidad de las prestaciones por muerte y que concierne a la protección del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece, de modo que exhibe independencia respecto a la noción de «unión marital de hecho» que en el campo civil contempla la Ley 54 de 1990 (CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 44677 y CSJ SL5524-2016).

Conviene recordar que el Tribunal no se limitó a un medio de prueba específico para llegar a su conclusión pues, según el principio de libre apreciación de la prueba, bien podía acudir a otros medios para alcanzar plena convicción en torno a las circunstancias del proceso, siempre que sus conclusiones resulten razonables y no vayan en contra de lo manifiestamente demostrado.

En ese orden, además de la prueba denunciada, las conclusiones del ad quem se construyeron a partir de una valoración conjunta de los testimonios de Ensueño Socorro Uribe Uribe, Gina Alexandra Rojas Hernández, Martha Lily Hernández Rojas y Miryam Rojas Uribe, así como de los Radicación n.° 100536 SCLAJPT-10 V.00 12 correos electrónicos y la declaración de la actora.

De allí, el juez colegiado dedujo no probada la convivencia de la actora con el afiliado. En síntesis, la recurrente no acreditó los errores que le endilgó al Tribunal, pues no acreditó una real y efectiva convivencia con el extinto afiliado. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad recurrente.

Se fija la suma de $5.900.000 a título de agencias en derecho, que deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primer nivel. Aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido por MARÍA CELINA GAITÁN CRUZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculada NELLY HERNÁNDEZ ROJAS.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7315E7F18BD53D1B3BCB0A8F1A3970429642D304C4C44495D23203A9106E0406 Documento generado en 2024-06-13