Micelio
SL1401-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1401-2023 Radicación n.°92081 Acta 16 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró JORGE HERNANDO TORRES ÁVILA.

I.

ANTECEDENTES Jorge Hernando Torres Ávila llamó a juicio al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en adelante el Fondo, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la «la pensión restringida de Radicación n.° 92081 SCLAJPT-10 V.00 2 jubilación o pensión sanción» a partir del 9 de septiembre de 2017, debidamente indexada acorde al IPC más las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desde el 17 de julio de 1992, la llamada a juicio es la entidad encargada como «sustituta legal» de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y, por tanto, la obligada de asumir su pasivo laboral; que prestó servicios en favor de ésta última en calidad de trabajador oficial por 12 años, 2 meses y 6 días; que el último cargo que desempeñó fue el de obrero y, que fue despedido por supresión legal del que ocupaba, el 30 de noviembre de 1991.

Indicó que para el 29 de diciembre de la precitada anualidad devengó un salario promedio de $182.169,19; que el finiquito contractual fue injusto; que nació el 9 de septiembre de 1957, por lo que arribó a los 60 años el mismo día y mes, pero del 2017. Aseguró que, solicitó el reconocimiento de su prestación pero que le fue negada porque era titular de una de invalidez otorgada por Colpensiones, sin que se pudieran percibir dos derechos pensionales provenientes del sector público.

Alegó que, la reconocida por la administradora de pensiones no fue con sustento en el tiempo que laboró en favor de Ferrocarriles Nacionales de Colombia sino debido a una «póliza que allí tenía para cubrir» esa contingencia. Radicación n.° 92081 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que, quien fue su empleador no le hizo descuento alguno para aportar al sistema pensional y, que presentó la respectiva reclamación administrativa (f.°4-8 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital).

El Fondo, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la mayoría pero precisó que, la condición de «empleado oficial» se obtenía conforme a lo establecían los estatutos y la ley; que la remuneración promedio que percibía el accionante era de $128.653,12; que la terminación de la relación laboral se debió a una causa legal como lo fue la liquidación de la empresa y que el actor nunca allegó copia la resolución por medio de la cual Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez.

En su defensa propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos, ausencia de interés jurídico por activa, pago y, la genérica (f.°33-38 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 18 de junio de 2019 (f.°85 audiencia, 86-88, acta, segunda instancia, expediente digital), decidió:

PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a RECONOCER al demandante JORGE HERNANDO TORRES ÁVILA la pensión restringida de jubilación causada desde el 09 Radicación n.° 92081 SCLAJPT-10 V.00 4 de septiembre de 2017, en cuantía de $863.797, junto con el pago retroactivo, así como los reajustes de ley, por 14 mesadas, las cuales deberán ser indexadas al momento de su pago, de conformidad con los argumentos expuestos en la providencia.

SEGUNDO: AUTORIZAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA para que descuente del retroactivo de mesadas pensionales a que tiene derecho el señor JORGE HERNANDO TORRES ÁVILA, en el porcentaje que en derecho corresponde, los aportes pertinentes con destino al Sistema de Seguridad Social salud.

TERCERO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, conforme a lo expuesto. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de enero de 2021, al estudiar los recursos de apelación propuestos por ambas partes resolvió (f.°15-22 segunda instancia, cuaderno principal, expediente digital): «[…]MODIFICAR EL ORDINAL PRIMERO de la sentencia apelada, solo en lo que respecta a la cuantía inicial de la pensión, la cual asciende a la suma de $737.717, en lo demás se confirma la decisión de instancia» (negrilla del texto original) y no impuso costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario recordó que la impugnación presentada por el Fondo giró en: i) la incompatibilidad de la pensión reclamada con la reconocida por Colpensiones y; ii) no podía otorgarse en 14 mesadas al año debido a que el Acto Legislativo 1º de 2005, las limitó a 13 y, el derecho se causó en el 2017. Radicación n.° 92081 SCLAJPT-10 V.00 5 Resaltó que, no era objeto de discusión que el petente estuvo vinculado a Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 5 de noviembre de 1979 y el 29 de dicho mes pero de 1991, es decir por 12, años, 2 meses y 6 días; que se desempeñó como obrero de cuadrilla 3; que su salario básico era de $71.906 y que la relación finalizó por supresión del cargo, así como que los 60 años, los cumplió el 9 de septiembre de 2017.

A renglón seguido estimó como fundamento de su decisión, que la prestación deprecada se regulaba por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; que conforme lo ha sostenido esta Corporación en casos como el analizado la edad solamente era un requisito de exigibilidad, pues los presupuestos para su causación eran la finalización unilateral del contrato de trabajo y el tiempo servido; que ambos los acreditaba el reclamante de forma tal que «[tenía] derecho a que se reconozca y pague la pensión restringida de jubilación reclamada, desde el 09 de septiembre de 2017, momento en el cual cumplió con los 60 años».

En cuanto a la mesada adicional de junio, esto es la 14 no desconoció que fue eliminada por la reforma constitucional de 2005, pero que como el derecho del actor nació a la vida jurídica el 29 de noviembre de 1991, no se encontraba cobijado por aquella. Respecto a la compatibilidad de las prestaciones dijo que: Radicación n.° 92081 SCLAJPT-10 V.00 6 […] del expediente administrativo del ISS que reposa a folio 59, del que se ad[vertía]que al demandante a través de la Resolución n.°32381 de 2008 le fue reconocida una pensión de invalidez a partir del 26 de julio de 2007, en cuantía de $433.700, de conformidad con el dictamen de pérdida de capacidad laboral (f.° 21 a 23 del expediente administrativo) de fecha 05 de junio de 2008, donde se estableció que TORRES ÁVILA contaba con una PCL del 67.05 %, con fecha de estructuración 26 de julio de 2007 de origen común. Afirmó que, esa pensión se financiaba con las cotizaciones que se le realizaron al ISS entre el 18 de agosto de 1992 y el 30 de septiembre de 2008, lo que dedujo de la historia laboral que se aportó al plenario y en la que se registró novedad de retiro el 1º de septiembre de dicho año. Hizo referencia al artículo 128 de la Constitución Política, para luego señalar: En el presente asunto la prestación aquí reconocida y la que está a cargo del sistema general de pensiones (Ley 100/93), al ser financiadas con recursos de origen diferente cuya naturaleza y finalidad difieren entre sí. La Sala colige que pensión de invalidez y la pensión sanción son compatibles, ya que ésta última no se financia con los aportes efectuados por el solicitante, sino con los recursos del empleador, mientras que la pensión de invalidez surge precisamente de las cotizaciones efectuadas por el trabajador o el afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones.

No obstante, de conformidad con el art. 17. del Acuerdo 049 de 1990, si la demandada desde el momento en que reconozca la pensión realiza los aportes allí previstos la prestación será compartida una vez el accionante cumpla los requisitos para acceder a la pensión de vejez por parte de Colpensiones, para lo cual quedará a cargo del Fondo únicamente el mayor valor si lo hubiere.

Radicación n.° 92081 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea en los siguientes términos: El recurso busca que la Sala […] case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia, salvo en el valor de la cuantía inicial de la pensión, y que condenó a mi representada al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación al demandante, sin tener en cuenta que la pensión de invalidez, que le reconoció Colpensiones, es de origen común y no de origen laboral (enfermedad laboral o un accidente de trabajo) y, por lo tanto, no se financia con los recursos del Sistema de Riesgos Laborales.

Además, hace parte del régimen de prima media financiado con recursos del Sistema General de Seguridad Social y no con recursos especiales de las ARL, lo que la hace incompatible con la pensión restringida de jubilación a la que ha sido condenada a pagar mi representada. En sede de instancia, solicito que, esa Honorable Corporación, revoque la sentencia proferida por el a quo, absolviendo a la accionada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, declarando probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y, provea sobre costas como corresponda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y, que se proceden a estudiar a continuación, en forma conjunta pues a pesar de que los dos primeros se dirigen por la vía directa mientras que, el tercero por la indirecta, se soportan en similar elenco normativo, argumentos afines y complementarios buscando el mismo objetivo.

Radicación n.° 92081 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusa al colegiado de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en relación con el literal j) del canon 13 de la Ley 100 de 1993 «y normas concordantes». Para demostrar el cargo plantea que el sentenciador no advirtió que el derecho de invalidez del que es titular el demandante es de origen común y no de orden laboral; trae a colación las aseveraciones del Tribunal acerca de la disposición 8ª antes mencionadas y afirma que, no se percató que «ningún afiliado [puede] recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez, como lo establece el literal j, del artículo 13 de la Ley 100 de 1993».

Apunta que, la aludida prohibición aplica en tratándose de la prerrogativa de vejez y la de invalidez de origen común, más no cuando esta última tiene una causa profesional pues en esta circunstancia las fuentes de financiación son diferentes ya que la cotización se hace «para cada riesgo por separado: salud, a una EPS; pensión, a Colpensiones o a un fondo privado; riesgos profesionales, a una ARL» pero que ello no se configura «en el caso de la pensión de invalidez de origen común, ya que ésta, y la pensión sanción que se asimila a una pensión de vejez, cubren un mismo riesgo o atienden al mismo seguro» que es lo que acontece en el presente asunto.

Aduce diferentes argumentos tendientes a demostrar por qué la pretendida y, la de invalidez reconocida por Radicación n.° 92081 SCLAJPT-10 V.00 9 Colpensiones al reclamante si bien «difieren en cuanto a su origen, tienen la misma naturaleza jurídica como instrumentos de protección de las necesidades sociales, en tanto que persiguen la misma finalidad»; mientras que, no sucede lo mismo con la «de invalidez de origen laboral y pensiones de vejez» pues estas son compatibles en la medida que «la ARL es un evento incierto, un siniestro que no se sabe si va a suceder o no y para ello el empleador, toma a favor de su trabajador, una póliza de seguro y paga una prima.

Pero la vejez no es un riesgo, no es un siniestro. Se trata de un hecho natural [es decir] no es un riesgo». Acota que, lo expuesto es suficiente para acreditar que no resulta viable jurídicamente por lo ordenado en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 la «compatibilidad de ambas pensiones, en cuanto protegen al afiliado, en el primer caso, por la disminución de la capacidad laboral derivada de enfermedad o accidente profesional o de origen común, y en el otro, por el inexorable paso de los años» lo que soporta en la sentencia CSJ SL 22 abr. 2008, rad.32286 en la que «se dijo que las pensiones de vejez y de invalidez, de origen común, son incompatibles».

Colige que, «lo que se controvierte en este cargo es la conveniencia del precepto que se estima violado para regular los hechos demostrados en el proceso o el alcance que se ha otorgado a dicha disposición legal» y, que: […] se ha demostrado que, el Tribunal incurrió en los yerros fácticos individualizados en el cargo, que sin la menor resistencia llevará al quiebre del fallo recurrido, y con ello, a que esa Radicación n.° 92081 SCLAJPT-10 V.00 10 Honorable Sala proceda conforme al alcance de la impugnación, pues son evidentes y protuberantes los errores en que ha incurrido el Tribunal y que incidieron en la decisión final, ya que, al encontrarse probado que la pensión reconocida al actor por Colpensiones es de origen común y no laboral, mal podría concluirse que el demandante tiene derecho a la pensión restringida de jubilación o pensión sanción de que trata el artículo 8 de la ley 171 de 1961 (f.°3-6 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).

VII. CARGO SEGUNDO Le endilga a la decisión del juez de alzada ser violatoria de la ley sustancial por la senda jurídica en la modalidad de infracción directa del literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Para sustentar el embate afirma que la norma referida era la llamada a resolver el asunto controvertido pues esta Corporación ha establecido la «incompatibilidad manifiesta entre, la pensión de invalidez de origen común que le reconoció Colpensiones al actor, y la restringida de jubilación o pensión sanción que reclama y a la que ha sido condenada a pagar mi representada.» pues solo ha permitido la simultaneidad «entre las pensiones propias del sistema de riesgos profesionales (que no es el caso del señor Ramírez) y las derivadas del sistema de pensiones», ello siempre y cuando «los posibles beneficiarios acrediten las exigencias legales, dado que dichas pensiones mantienen causas, fuentes de financiación, finalidades y regulaciones diferentes».

Replica los argumentos ofrecidos en el primer ataque tendientes a demostrar las razones por la cual la prestación reclamada en el proceso y la que es beneficiario el Radicación n.° 92081 SCLAJPT-10 V.00 11 demandante no pueden coexistir (f.°6-7 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital). VIII. CARGO TERCERO Afirma que, el Tribunal transgredió la ley sustancial por la vía indirecta del: […] artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 8º, de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y en relación con los artículos 164, 167, 243, 244, 245, 246, 257 del Código General del Proceso, aplicables por analogía conforme artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral; y demás normas concordantes; y del artículo 230 de la constitución nacional.

Señala que, la violación denunciada se debió a que el sentenciador incurrió en los siguientes yerros fácticos: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante tiene derecho a la pensión restringida de jubilación o pensión sanción contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. b) Dar por no probado, estándolo, que la pensión de invalidez que le reconoció Colpensiones al señor Jorge Hernando Torres Ávila, es de origen común y no de origen laboral (enfermedad laboral o un accidente de trabajo) y, por lo tanto, no se financia con los recursos del Sistema de Riesgos Laborales. c) Dar por no probado, estándolo, que la pensión invalidez reconocida al actor hace parte del régimen de prima media financiado con recursos del Sistema General de Seguridad Social y no con recursos especiales de las ARL, lo que la hace incompatible con la pensión restringida de jubilación a la que ha sido condenada a pagar mi representada.

Dice que, lo previo acaeció debido a que el Tribunal Radicación n.° 92081 SCLAJPT-10 V.00 12 apreció equivocadamente: a) Resolución n.°4062 de 1994. b) Certificación de tiempo de servicios expedida por mi representada, en la que consta que el demandante trabajó para la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia durante 12 años, 2 meses y 6 días, en el periodo comprendido entre el 5 de noviembre de 1979 y el 29 de noviembre de 1991.

Y, por la falta de valoración de: a) REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES. PERIODO DE INFORME: Enero 1967 mayo/2019 - Certificación de pensión expedida por Colpensiones. Visible a folios 53 y siguientes del cuaderno de la primera instancia. b) Informe de los dineros girados al señor JORGE HERNANDO TORRES ÁVILA con ocasión del reconocimiento de pensión de invalidez la cual fue reconocida mediante Resolución n.° 32381 de 2008.

Para desarrollar la acusación asegura que, la pensión reconocida al actor por Colpensiones es de origen común y, que si el administrador de justicia se hubiese percatado de dicha situación su conclusión hubiese sido totalmente diferente ya que ello, lo condujo a inadvertir que: […] ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez, como lo establece el literal j, del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, teniendo por no probado, estándolo, que la pensión de invalidez que le reconoció Colpensiones al señor Torres Ávila, es de origen común y no de origen laboral (enfermedad laboral o un accidente de trabajo)[…].

Reitera los argumentos expuestos en los dos primeros cargos para explicar por qué «la pensión de invalidez derivada de una enfermedad de origen laboral o de un accidente de trabajo puede concurrir perfectamente con la pensión de vejez» (f.°8-10 recurso extraordinario, demanda de casación, Radicación n.° 92081 SCLAJPT-10 V.00 13 expediente digital) IX.

RÉPLICA Indica que, el alcance de la impugnación fue planteado de forma equivocada ya que, a pesar de que se solicitó la casación total de la sentencia luego requiere que, se mantenga lo dispuesto respecto del IBL y fuera de eso la usa para exponer una serie de argumentos tendientes a soportar el recurso extraordinario. Pone de presente respecto a los dos primeros embates que, se incurre en la impropiedad de mezclar las vías de violación de la ley sustancial; mientras que, en el tercero no se demuestran los errores de hecho que se le endilgaron al Tribunal.

En cuanto al fondo de los ataques asegura que la sentencia fustigada se encuentra en armonía con lo establecido por la Sala sobre la materia (f.°1-3 recurso extraordinario, oposición, expediente digital). X. CONSIDERACIONES Si bien los cargos con que se sustentó el recurso extraordinario contienen algunas falencias técnicas todas ellas resultan superables en la medida que, de su desarrollo es posible inferir que, lo que se busca con ellos es que, se case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, absolviéndola de los Radicación n.° 92081 SCLAJPT-10 V.00 14 pedimentos; así mismo, se logra identificar claramente el distanciamiento que tiene la censura con la providencia cuestionada., pues básicamente radica en que, la pensión de invalidez de la que es titular el demandante es de origen común y, por tanto, incompatible con la concedida por el colegiado debido a que, esta última se asemeja a la de vejez otorgada por el sistema general de pensiones de forma tal que tiene igual fuente de financiación. Ahora, se recuerda que el Tribunal soportó su decisión esencialmente en que: 1.

Conforme al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, para ser titular de la pensión en él regulada era necesario demostrar dos presupuestos: i) la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y; iii) el tiempo de servicios, puesto que la edad de 60 años, es un requisito de exigibilidad de la prestación, exigencias que resaltó fueron cumplidas por el promotor del juicio. 2.

El derecho reconocido por Colpensiones al actor se financió con las cotizaciones que se realizaron al ISS entre el 18 de agosto de 1992 y el 30 de septiembre de 2008, motivo por el cual al conceder la pretensión formulada en la demanda no se incurría en la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución Política. Bajo ese panorama, le corresponde a la Sala determinar si el juez plural incurrió en la transgresión de la ley que se le acusa cuando determinó que la pensión de invalidez de la Radicación n.° 92081 SCLAJPT-10 V.00 15 que gozaba el accionante era compatible con la de jubilación reclamada en el juicio.

Para dar respuesta al anterior planteamiento lo primero que advierte la Sala, es que acertó el colegiado al determinar que conforme al canon 8º de la Ley 171 de 1961, los requisitos para la causación del derecho en él regulados eran i) el tiempo de servicios, es decir, igual o superior a 10 años, pero inferior a 15 y, ii) que el servidor fuera despido sin justa causa (pensión sanción), mientras que la edad es solo una condición para su exigibilidad (CSJ SL15777-2014, CSJ SL3210-2016, CSJ SL2652-2019, CSJ SL1099-2022).

Dejado claro lo anterior, debe memorar la Corte que de forma reiterada ha sostenido que la prestación regulada en la disposición antes citada no fue subrogada por el ISS, pues si bien desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966 se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales a cargo del empleador y las que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales, respecto de los auxilios destinados a cubrir el riesgo de vejez, lo cierto es que esta última normativa no incluyó la pensión consagrada en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, en sus dos modalidades (sanción y restringida de jubilación).

Así, en providencia CSJ SL12422-2017, en la que, si bien se analizó el caso de la generada por retiro voluntario, sus parámetros cambiando lo que haya que cambiar resultan aplicables al sub examine, se dijo: […] Para resolver tal cuestionamiento basta recordar lo suficientemente explicado por la jurisprudencia de la Corte respecto de la asunción de riesgos por el ISS. y su incidencia en Radicación n.° 92081 SCLAJPT-10 V.00 16 la aludida pensión proporcional de jubilación, en el sentido de que las pensiones previstas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni remplazadas por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, de suerte que, su causación se produjo, por lo menos hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, por el mero hecho de cumplir el tiempo mínimo de servicios en ella previsto y producirse el retiro del servicio antes de ésta. […] así se expresó la Corte en sentencia de 9 de octubre de 2001, radicación 16646: Se controvierte en este proceso la llamada pensión restringida por retiro voluntario consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1.961.

El impugnante cita en apoyo de sus tesis, un aparte de la sentencia de esta Corporación de fecha 29 de septiembre de 1.994, Radicación 6919, en la cual se remite a lo dicho el 4 de marzo de 1.994, en la que se expresó: “…quien se retira voluntariamente sin haber cumplido el número de cotizaciones que le da derecho a exigir de dicha entidad (el ISS) la pensión de vejez, asume el riesgo por él creado, por cuanto el Seguro Social no asumió el riesgo creado por el propio trabajador con su retiro voluntario por un acto proveniente de su libre y espontánea voluntad”.

Al respecto es importante resaltar que el mencionado proveído hace referencia directa a la pensión de vejez a cargo del Instituto de los Seguros Sociales por haber estado el afiliado sujeto a ese régimen, pero no, como sucede en el sub lite, a las pensiones restringidas de jubilación causadas con arreglo al artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

Además, en la misma sentencia transcrita se reconoció que las pensiones restringidas reguladas por la Ley 171 de 1.961, no fueron derogadas ni reemplazadas por la pensión de vejez a cargo del Seguro Social […]. Luego entonces, contrario a lo afirmado por la recurrente es claro que, las pensiones previstas en el precepto 8° de la Ley 171 de 1961, son compatibles con la de vejez concedida por el ISS y, por tanto, con la de invalidez de origen común que Colpensiones le reconoció al demandante, pues su alegato independientemente de lo acertado o no, es que ésta última se transforma o es equivalente a la de ancianidad.

Radicación n.° 92081 SCLAJPT-10 V.00 17 Lo previo porque aquellas como quedó evidenciado no fueron derogadas ni remplazadas por estas conforme la citada ley, como quiera que las primeras constituyen obligaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador (CSJ SL860-2021). En ese hilo argumentativo, ha explicado la Corporación que la acreencia en comento y que suscitó la disputa, no tuvo como finalidad cubrir el riesgo de vejez, pues su objetivo, era garantizar la estabilidad del servidor en el trabajo o sancionar al empleador que finalizaba el contrato laboral sin justa causa luego de muchos años de servicio, proceder que truncaba el surgimiento del derecho pensional, de donde surge evidente que tales prestaciones contrario a lo afirmado en los embates tienen presupuestos de causación diferentes y están a cargo de sujetos pasivos o deudores distintos y, por tanto fuentes de financiaciones disímiles, lo que significa que no opera su subrogación pudiendo coexistir en cabeza de una misma persona, sin que ello conduzca a transgredir el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, no incurrió el juez plural en la transgresión de ley que se denuncia puesto que, desde el punto de vista fáctico nada incide que no hubiese precisado que la pensión reconocida al demandante por Colpensiones era de origen común ya que, comparando lo señalado en precedencia con el alcance que le fijó al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, se observa que su proceder se ajusta al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala la cual Radicación n.° 92081 SCLAJPT-10 V.00 18 ha sido enfática en señalar que, las retribuciones a cargo del ISS no desplazaron, sustituyeron, ni derogaron las que se encontraban a cargo exclusivo de los dadores de empleo por regulación de la Ley 171 de 1961, como se indicó, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL21784-2017, CSJ SL757- 2018, CSJ SL4374-2020 y CSJ SL5268-2021.

Por ende, ante las incontrovertidas premisas fácticas de la decisión impugnada (tiempo de servicio y finalización sin justa causa) y sin necesidad de mayores disquisiciones los cargos formulados no prosperan de forma tal que no hay lugar a casar la sentencia fustigada. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia S. A. Se fijan las agencias en derecho en la suma $10.600.000 y a favor del demandante, lo que se incluirá en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que JORGE HERNANDO TORRES ÁVILA le instauró al FONDO DE Radicación n.° 92081 SCLAJPT-10 V.00 19 PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.