Micelio
SL1401-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2651 de 1991LEY 361 DE 1997Ley 361 de 1997Ley 446 de 1998

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1401-2021 Radicación n.° 81495 Acta 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOHANA MORENO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 7 de marzo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra BANCOLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Johana Moreno Rodríguez llamó a juicio a Bancolombia S.A. para que se declare que entre ellos se ejecutó un contrato de trabajo que finalizó de manera unilateral y sin justa causa, por parte de su empleador, desconociendo la garantía de estabilidad laboral reforzada que la amparaba; y, por ende, pide que se disponga que dicho despido es ineficaz.

Radicación n.° 81495 SCLAJPT-10 V.00 2 Por lo anterior, solicita que se le condene a la accionada a reintegrarla a un cargo que sea acorde con sus condiciones de salud, sin solución de continuidad y hasta cuando se determine el porcentaje de pérdida de capacidad laboral; junto con el pago de la indemnización de 180 días prevista en la Ley 361 de 1997 y las costas del proceso.

Como hechos de sus pretensiones, indicó que el 3 de julio de 2012, ingresó a laborar a Bancolombia S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual permaneció vigente hasta el 9 de marzo de 2015, momento en el cual fue despedida de manera unilateral y sin justa causa. Informó que, al ingresar a la empresa, le realizaron el examen médico de ingreso, el cual arrojó resultados aptos y sin restricción para desempeñar las labores para las que fue contratada; que estaba afiliada al sindicato Sintrabancol; que el salario devengado en vigencia de la relación de trabajo fue la suma de $728.000; que cumplía un horario de lunes a viernes de 3:30 p. m. a 8:00 p. m. y sábados de 9:00 a. m. a 1:00 p. m.; y que su cargo era el de cajera.

Explicó que el 5 de agosto de 2013, cuando se dirigía de su casa al lugar de trabajo, sufrió un accidente que le produjo una lesión en los tejidos blandos de la mano derecha, lo que llevó a que fuese inmovilizado dicho miembro durante 20 días; que, como con el tiempo no mostró mejoría, asistió a ortopedia, siéndole diagnosticada una «perforación del fibrocartílago triangular en la inserción radical de 2 mm con Radicación n.° 81495 SCLAJPT-10 V.00 3 paso del medio de contraste intraarticular» (f.º 402), lo que le produjo una incapacidad de seis meses continuos.

Advirtió que, en virtud de tal situación, las autoridades médicas sugirieron al empleador su reubicación laboral, motivo por el cual fue designada en la fila rápida en asesoría, a partir de enero de 2014. Añadió que el 9 de marzo de 2015, le fue dado por terminado el vínculo de trabajo de manera unilateral y con fundamento en el numeral sexto del artículo 62 del CST, pero sin que se le hubiera adelantado un procedimiento previo a ese despido; que tampoco se tuvo en cuenta su condición de salud, pese a que se encontraba en trámite de calificación para determinar el grado de pérdida de capacidad laboral y que, mediante acción constitucional de tutela, se dispuso su reintegro, medida transitoria que permanecería hasta tanto la justicia ordinaria resolviera lo pertinente.

Agregó que, debido a toda esta situación, le fueron causados varios perjuicios, tales como un mal reporte en las centrales de riesgo; debió suspender su tratamiento médico y, dado el mal trato psicológico y, con ocasión de que su reubicación suponía estar de pie toda la jornada laboral, entró en un estado de depresión profunda que llegó a causarle un aborto.

Mediante escrito presentado por la demandante en el trámite de primera instancia, informó que el 2 de marzo de 2017, le había sido terminado el contrato sin justa causa por Radicación n.° 81495 SCLAJPT-10 V.00 4 parte del banco accionado, aduciendo que la trabajadora no había acudido a la justicia ordinaria en los términos legales otorgados en la acción de tutela, respecto de la temporalidad del amparo (f.º 200).

Al dar contestación a la demanda, Bancolombia S.A. se opuso a que prosperaran las pretensiones en ella contenidas. Frente a los hechos, admitió la existencia de una relación laboral con la accionante; el accidente que sufrió en su mano derecha y el cargo para la que fue contratada, aclarando su origen común y no laboral; los demás, dijo que no eran ciertos.

En su defensa, explicó que, si bien en principio, la demandante fue designada como cajera, luego de las incapacidades y de un periodo de vacaciones que disfrutó, con ocasión de las recomendaciones hechas por las autoridades de riesgos laborales, fue reinstalada en la sucursal de Fusagasugá, con el fin de realizar actividades de apoyo. Agregó que la terminación del vínculo tuvo como fundamento, una justa causa legal consagrada en el artículo 62 del CST, debido a que la demandante estaba utilizando la cuenta de un cliente del banco para recibir dineros y hacer transacciones personales para su beneficio.

Aclaró que, por un fallo judicial, actualmente se encuentra vinculada con el banco, en virtud del reintegro efectuado a partir del 6 de julio de 2015. Por último, anotó que al momento en que la accionante fue desvinculada, no se encontraba incapacitada y tampoco Radicación n.° 81495 SCLAJPT-10 V.00 5 había sido calificada con algún tipo de discapacidad, por lo que no procede el beneficio de estabilidad laboral invocado.

Formuló las excepciones de improcedencia de la Ley 361 de 1997, justa causa para terminar el contrato de trabajo, inexistencia de culpa del empleador en los perjuicios reclamados, pérdida de efectos de la tutela proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, cobro de lo no debido y pago, buena fe, compensación, prescripción y objeción a la estimación de los perjuicios reclamados.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante fallo del 28 de junio de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora JOHANA MORENO RODRÍGUEZ, como trabajadora y BANCOLOMBIA S. A, como empleadora existió un contrato individual de trabajo indefinido desde el 03 de julio de 2012 hasta el 28 de junio de 2017 –fecha del fallo de primer grado- por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas “JUSTA CAUSA POR TERMINAR EL CONTRATO DE TRABAJO, PERDIDA DE EFECTOS DE LA TUTELA PROFERIDA POR EL JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO, POR NO EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN ORDINARIA LABORAL; COBRO DE LO NO DEBIDO; PAGO; COMPENSACIÓN Y PRESCRIPCIÓN”, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada “IMPROCEDENCIA DE LA LEY 361 DE 1997, PARA EL CASO DE LA DEMANDANTE, CONFORME A LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL”, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. Radicación n.° 81495 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: CONDENAR a la demandada BANCOLOMBIA S.A, al pago de las siguientes sumas de dinero a favor de la demandante, así: a) Por concepto de indemnización por despido unilateral por parte del empleador sin justa causa, la suma de (3.568.700). b) Por concepto de salarios dejados de devengar, desde la fecha de despido, esto es, desde 02 de marzo de 2017, hasta el día de hoy. c) El pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales derivadas del vínculo contractual, que se le adeuden desde el despido inicial, es decir desde el 09 de marzo de 2015, hasta el 28 de junio de 2017.

Sumas de dinero que deberán ser canceladas dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

QUINTO: DENEGAR las demás acreencias laborales pretendidas.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, incluyendo como agencias en derecho la suma de $700.000 liquídense. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de marzo de 2018, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia apelada, para en su lugar declarar que JOHANA MORENO RODRÍGUEZ a 9 de marzo de 2015, tenía el estatus de aforada por estabilidad ocupacional reforzada, y por ende, no podía ser terminado su contrato de trabajo sin autorización del Ministerio de Trabajo, la desvinculación efectuada en la fecha mencionada, se torna ineficaz, de acuerdo con lo considerado; en consecuencia, se CONDENA a Bancolombia a pagarle a título de indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 la suma de $4.368.690 por los 180 días de salario, a razón de $24.270,50, teniendo en cuenta el desistimiento parcial de las pretensiones presentado por la demandante y oportunamente aceptado por el juez a quo, y de acuerdo con lo considerado.

SEGUNDO: REVOCAR el literal a) del numeral cuarto de la sentencia apelada, para en su lugar ABSOLVER a la demandada Radicación n.° 81495 SCLAJPT-10 V.00 7 del pago de la indemnización del artículo 64 del CST, conforme a lo motivado.

TERCERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de compensación propuesta por la demandada, y no probada las demás. En consecuencia, se autoriza compensar con las «prestaciones sociales y demás acreencias laborales» causadas entre el 9 de marzo de 2015 y el 28 de junio del 2017 ordenados en los literales b) y c) del numeral cuarto, las siguientes sumas y conceptos:  Por primas convencionales: $1.703.455,47  Por vacaciones extralegales: $2.224.155,65  Por auxilio de transporte: $677.942,67  Por cesantías definitivas: $367.610,20  Por intereses a las cesantías: $8.095,21  Por incentivo de caja: $71.331  Por prima legal de servicios: $567.818,49  Por compensación de vacaciones: $1.112.343,03  Por incapacidades: $317.389,68  Más $57.541,86 por concepto de salarios causados entre el 2 de marzo y el 28 de junio de 2017.

CUARTO: Se CONFIRMA en lo demás la sentencia impugnada.

QUINTO: SIN COSTAS en la instancia, ante su no causación.

SEXTO: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, DEVUELVASE el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo. Las partes quedan notificadas en estrados, dado su pronunciamiento oral. Se deja constancia de la comparecencia de la demandante y las apoderadas de las partes, quienes presentaron alegaciones de instancia. En esta audiencia no se interpuso recurso extraordinario de casación. Como problema jurídico, indicó que debía establecer si la accionante, al momento en que se dio por terminada su relación de trabajo, estaba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada.

Al respecto, luego de referir los fundamentos legales de dicha garantía, prevista en la Ley 361 de 1997, puso de Radicación n.° 81495 SCLAJPT-10 V.00 8 presente que opera frente a toda persona que esté en un estado de debilidad manifiesta, así no se encuentre discapacitada, esto es, que la misma tiene efectos de manera independiente a si se cuente o no con una calificación de pérdida de capacidad laboral.

Precisó que se demostró que el 5 de agosto de 2013, la actora consultó al servicio de urgencias médicas porque sufrió una caída que le ocasionó dolencias en su mano derecha, por lo cual se le concedió una incapacidad de 10 días. Dado que no hubo mejoría, siguió con tales incapacidades discontinuas hasta el 26 de febrero de 2015; se emitieron recomendaciones laborales al empleador y se hizo una intervención quirúrgica.

Así mismo, se tiene que el 19 de marzo de 2015, la empresa pidió valoración por medicina laboral, servicio que fue autorizado el 26 de marzo siguiente esto es, antes del despido. Destacó que a folios 317 a 320 del plenario obran recomendaciones laborales, las cuales se encontraban vigentes al momento del despido, al igual que la promotora estaba en rehabilitación física; así mismo, reposan documentos que evidencian reiteradas consultas médicas a Famisanar, relacionadas con su dolencia médica en la mano derecha; algunas incapacidades concedidas por 4, 5, 7 días, en forma interrumpida; elementos que muestran que, al momento de la ruptura, la accionante se encontraba en tratamiento para calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que era suficiente para activar la garantía reclamada.

Radicación n.° 81495 SCLAJPT-10 V.00 9 Respecto del conocimiento, por parte del empleador, de la situación de salud de la trabajadora, indicó que ello se acreditaba con los comprobantes de nómina mensuales, pues en ellos se reconocían los pagos a título de incapacidades médicas; al igual que en la liquidación final de prestaciones sociales -6 días- y en la planilla de aportes, en las que también se evidencian las novedades de tal situación clínica.

También la empresa tuvo conocimiento de las recomendaciones médicas que llevaron a que la accionante fuera reinstalada en otro cargo, circunstancia que, además, fue corroborada con los testimonios rendidos en el proceso. Por ende, indicó que no había duda de que la empresa conocía de la condición de salud de la actora. Luego, como quiera que ella se encontraba en situación de debilidad manifiesta y esta era suficientemente conocida por el empleador, estimó que para su desvinculación debió mediar autorización previa del Ministerio del Trabajo, así aparentemente existiera una causa legal que justificara le despido, ya que el estado de salud de esta persona y su reubicación laboral, daba lugar a ello.

En consecuencia, entendió que la trabajadora tenía derecho a conservar el empleo y permanecer en él, hasta tanto se presentara una causal objetiva, previamente verificada por el inspector del trabajo, para ser desvinculada. Insistió en que, incluso, así el despido se hubiera enmarcado en una justa causa, con el fin de proteger sus derechos, era necesario consultar a la autoridad laboral Radicación n.° 81495 SCLAJPT-10 V.00 10 competente sobre la condición especial de la trabajadora, y no quedar sometida al mero arbitrio de su empleador, como aquí ocurrió. Por consiguiente, anunció que revocaría el numeral tercero de la decisión apelada, para declarar que esta persona tenía el fuero de salud laboral y, por ende, el despido era ineficaz.

Advirtió que no se pronunciaría respecto del reintegro, toda vez que la demandante había desistido de esa pretensión, determinación que había sido aceptada por el juez de primera instancia. Por ende, lo procedente en este asunto era la imposición de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en las cuantías relacionadas en la parte resolutiva.

Respecto de la indemnización por el despido sin justa causa, consideró que el a quo se equivocó al estudiar si en este caso se habían violado los procedimientos establecidos en el reglamento interno de trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo, concretamente, si se había o no adelantado un proceso disciplinario pues, en su criterio, el primer análisis debió tener en cuenta si la trabajadora era o no beneficiaria de la garantía de estabilidad laboral, en los términos de la Ley 361 de 1997.

Entonces, como el despido resultaba ineficaz, al desconocerse la garantía de estabilidad laboral reforzada, era innecesario analizar lo relativo a la justeza del despido. Puntualizó que las pretensiones de reintegro e indemnización por despido sin justa causa son alternativas Radicación n.° 81495 SCLAJPT-10 V.00 11 y excluyentes, de modo que, dispuesto el reintegro, no había lugar a la condena a este último título.

Así, la orden de reintegro, ya sea que provenga del juez ordinario o constitucional, dejaba sin efecto el despido y con ello, lógicamente, la causa del pago de la indemnización por ese concepto, de modo que se pide su devolución, por parte del trabajador, en el evento de haberla recibido, junto con algunas prestaciones que se causan a la terminación de dicha relación, como lo es el caso de las cesantías «porque el efecto del reintegro es que se reestablezcan las cosas a su estado anterior con la devolución de las sumas recibidas».

Por ende, anunció que revocaría el literal a) del numeral cuarto de la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvería a la accionada del pago de la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST, máxime si la misma no fue solicitada en la demanda inaugural. En cuanto a los perjuicios materiales y morales, señaló que, aunque una terminación del contrato genera ciertas consecuencias desfavorables para el trabajador, es necesario probar los perjuicios concretos que ello causó, al igual que la relación de causalidad entre el daño y la afectación sufrida, pero como ello no se demostró en este asunto, no era posible reconocerlos.

Agregó lo siguiente: Frente a la compensación y como quiera que la entidad demandada la propuso, se autoriza a Bancolombia a descontar las sumas relacionadas más adelante, de las condenas impuestas en los literales b) y c) del numeral 4 de la sentencia apelada, teniendo en cuenta, de una parte, que tales conceptos fueron Radicación n.° 81495 SCLAJPT-10 V.00 12 cancelados por la demandada tanto en la liquidación de prestaciones sociales del 15 de marzo de 2015, dado el despido del 9 de marzo de ese año (f.º 66 y 196) y con ocasión del reintegro transitorio que fue ordenado por tutela y que se efectuó el 6 de julio de 2015, según los documentos que aportaron las partes y que obran a folios 185 a 195 del CP y 155 a 161 del C2.

Y por otra parte, que en tratándose de un hecho sobreviviente, luego de haberse presentado la demanda, el nuevo despido ocurrido el 2 de marzo de 2017 (f.º 201 y 202), en virtud de lo consagrado en el inciso cuarto del artículo 281 del CGP, aplicable al proceso laboral por el artículo 145 del CPTSS es viable tener en cuenta para la compensación aludida, la segunda liquidación del contrato de trabajo elaborada el 15 de marzo de 2017 (f.º 252, C2).

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La accionante pretende que la Corte «case la decisión impugnada y la revoque parcialmente», de manera que se declare que no prospera la excepción de compensación, «debido a que renunció a la pretensión de reintegro», de modo que lo que se genera es la terminación del contrato de trabajo, con la consecuente liquidación y pago de sus derechos laborales.

Con tal propósito formula dos cargos, por ambas causales de casación, los cuales son replicados. Radicación n.° 81495 SCLAJPT-10 V.00 13 VI. PRIMER CARGO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, teniendo en cuenta la causal segunda del artículo 87 del CPT, al hacer más gravosa la situación de la trabajadora que apeló en primera instancia, olvidando que los derechos laborales y las prestaciones laborales son irrenunciables.

Considera que el Tribunal hizo más gravosa su situación, al autorizar a la demandada compensar los pagos efectuados de las condenas impuestas en el fallo impugnado. Dice que, además, el sentido de la decisión es confuso, pues pareciera sugerir que las liquidaciones laborales constituyen una indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, pese a que el juez de primera instancia diferenció, de una parte, la condena por concepto de indemnización y, del otro, a título de salarios dejados de devengar desde la fecha del despido hasta cuando se profirió la decisión. Estima que, como renunció a la pretensión de reintegro, lo lógico es que se entienda por finalizado el vínculo de trabajo y, por ende, deba disponerse el pago de todas las prestaciones sociales a que tiene derecho, a causa de su terminación. Añade que el ad quem indicó, igualmente, que las figuras del reintegro y de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo son soluciones alternativas y excluyentes, de modo que no pueden decretarse de forma simultánea.

Entonces, estima que no es aceptable que se Radicación n.° 81495 SCLAJPT-10 V.00 14 compensen sumas de dinero cuando la indemnización nunca se ha pagado, por el contrario, debe ordenarse su pago, sin decretar compensación alguna «por cuanto nunca se pagó y no hacer devolver unos dineros de liquidación de prestaciones sociales que le corresponden por ley, por cuanto ella renunció a la pretensión de reintegro es natural que se liquide en ley sus prestaciones sociales» (f.º 15).

Señala que no es aceptable que el Tribunal hubiera reconocido y diera por probada la excepción de compensación, con el argumento de que lo que se liquidó fue una indemnización y, por ende, ordene la devolución «con las prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas entre el 9 de marzo de 2015 y el 28 de junio de 2017 ordenadas en los literales b) y c) del numeral 4 de la sentencia de primera instancia» (f.º 14).

Pone de presente que no es aceptable que se compensen sumas de dinero, cuando la indemnización nunca se ha pagado «por el contrario, se debe es (sic) pagar la indemnización sin hacer ninguna compensación por cuanto nunca se pagó» y, como quiera que renunció a la pretensión de reintegro, lo viable es que le liquiden sus prestaciones sociales.

Estima que no es de recibo que el Tribunal hubiera decidido darle privilegios a Bancolombia S.A., persona jurídica que siempre ha ejercido una posición dominante, al realizar las liquidaciones de forma arbitraria, al descontarle de todas las acreencias laborales, créditos realizados por ella en la misma entidad bancaria «ni en la primera ni en la Radicación n.° 81495 SCLAJPT-10 V.00 15 segunda, la trabajadora ha podido reclamar algún valor, por cuanto antes le queda debiendo a la entidad» (fº 15).

Agrega que con esto quedan, además, demostrados los perjuicios materiales que se le ha ocasionado, pues la accionada ha incurrido en una violación permanente de sus derechos laborales, al no permitirle reclamar las sumas correspondientes a la liquidación final de prestaciones sociales, por lo que estima que se hace más gravosa su situación al pretender que se haga una compensación. Dice que la compensación declarada tampoco es válida, pues para declararla se le dio valor probatorio a los documentos que obran a folios 252 y 253 del expediente, pese a que el juzgado de primera instancia dispuso que no era posible acceder a la incorporación de pruebas solicitada por la parte demandada, al no reunir los presupuestos del artículo 83 ibidem (sic) (f.º 15).

Se trata de la liquidación final de prestaciones sociales efectuada por la entidad bancaria a su nombre, documento que no contiene su firma y que nunca tuvo la oportunidad de conocer previo a que fuera aportada en este proceso. VII. RÉPLICA Bancolombia S.A. solicita que se desestime la acusación, en tanto en su formulación se incurre en defectos de técnica, como lo es, no plantear adecuadamente el alcance de la impugnación; no se hizo una debida argumentación de la causal segunda de casación, en tanto no se precisó cuál Radicación n.° 81495 SCLAJPT-10 V.00 16 fue la parte que apeló, cuál fue la inconformidad que expuso y tampoco se compararon los términos de las resoluciones de ambos fallos de instancia; y aclaró que la demandante no fue la única que apeló la sentencia, por lo que la acusación carece de soporte.

VIII. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el numeral segundo del artículo 87 del CPTSS, es condición para que proceda la casación de una sentencia por la causal segunda, que sólo la parte a quien se hace más gravosa su situación haya apelado, como también respecto de aquella que en su favor se hubiera surtido el grado jurisdiccional de consulta.

Debe advertirse que, aunque no se indicó ninguna norma como vulnerada dentro de la proposición jurídica, esta Sala ha sostenido que, tratándose de la causal segunda no procede la indicación de normas legales violadas ni el concepto en que lo fueron. Basta únicamente demostrar cuánto se hizo más gravosa la situación de la parte apelante –o en favor de quien se surtió la consulta- con el fallo de segundo grado, para que su estudio sea procedente (CSJ SL, 17 oct. 2018, rad. 35027).

En el presente caso, analizando la reseña del texto de la decisión de segunda instancia y lo relacionado en folio 204 del plenario, es posible advertir que ambas partes presentaron recurso de apelación contra la providencia de primer grado y que la parte demandada solicitó revocarla en Radicación n.° 81495 SCLAJPT-10 V.00 17 su integridad alegando, entre otros asuntos, que la demandante no era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada; que había desistido de la acción de reintegro y que no era admisible imponerle «condenas derivadas por dicho concepto, máxime si los salarios y prestaciones causados desde el 9 de marzo de 2015 al 2 de marzo de 2017, se encontraban debidamente pagados» (f.º 220).

Por ende, el Tribunal estaba facultado para pronunciarse respecto de las condenas impuestas a la accionada, a fin de revocarlas o modificarlas y, por ello no puede aducirse con razón que se está frente a la figura de la prohibición de la reformatio in pejus, puesto que la recurrente no fue la única apelante. Por lo demás, aunque la censura incluye cuestionamientos que resultan ajenos a la causal segunda de casación, como lo es, la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa y la orden de compensación ordenada por el juez de segundo grado, debe ponerse de presente que tales planteamientos exceden el estudio propio que debe hacerse en virtud de esta precisa acusación, por lo que la Sala se abstiene de su análisis.

No debe pensarse que la compensación ordenada por el juez de segundo grado implicara una reforma en su perjuicio, precisamente porque la sentencia de primera instancia fue impugnada por ambas partes, siendo la compensación alegada por la demandada, el juez de la alzada estaba habilitado para pronunciarse sobre los asuntos apelados y Radicación n.° 81495 SCLAJPT-10 V.00 18 adoptar las determinaciones que, sobre el particular, supusieran el éxito o no de los puntos recurridos.

En efecto, tal como lo sostiene esta Sala de Casación Laboral, la tarea que debe realizarse en estos eventos, se circunscribe a examinar las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, a fin de observar qué se resolvió en cada una de ellas y dicho cotejo permitirá concluir si la de segunda agrava la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, pero nada más (CSJ SL, 17 oct. 2018, rad. 35027).

En tales eventos, el papel del recurrente se limita a mostrarle a la Corte cómo el fallo del Tribunal contiene decisiones que empeoran la situación ya resuelta por el juez de primer grado y el de esta sede, verificar si ello es o no cierto, por lo que los demás planteamientos que, además, constituyen una mezcla inadecuada de alegatos fácticos y jurídicos, no son verificables bajo esta causal.

En consecuencia, al no advertirse que se hubiera agravado la situación de la demandante, en tanto no se trató de apelante única y, al no ser esta la causal para analizar aspectos diferentes a esta temática, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Denuncia la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la causal primera de casación, consagrada en el artículo 87 del CPT.

Radicación n.° 81495 SCLAJPT-10 V.00 19 Dice que el Tribunal incurre en una infracción directa, por falta de apreciación de los medios de prueba, ya que, pese a admitir que ella era beneficiaria de la protección de estabilidad laboral reforzada, no reconoció los daños materiales que le fueron causados, a pesar de que nunca ha podido reclamar sus acreencias laborales, fruto de su trabajo, ya que el banco las retiene de forma automática.

Indica que esto la ha privado durante mucho tiempo de recibir un ingreso económico, con el consecuente perjuicio causado a ella, a su hija menor de edad y a su madre. Alega que son evidentes las dificultades que ha tenido que padecer y a las que ha estado expuesta con ocasión del despido injusto por parte de su empleador, al igual que a daños de orden moral, que se encuentran evidenciados en la historia clínica aportada al plenario, como lo es, tener que someterse a un tratamiento psicológico y psiquiátrico.

Añade que el desistimiento del reintegro evidencia su afección con toda esta situación, al punto que no quisiera volver a soportar ese ambiente laboral negativo, lugar donde fue víctima de acoso laboral a partir del momento en que el juez constitucional, dispuso su reinstalación. Por lo anterior, pide que se case el fallo, en el sentido de negar la compensación allí ordenada e igualmente, reconocer en su favor los perjuicios materiales y morales demostrados con los «documentos que obran como pruebas en el expediente», en cuantía de $85.000.000.

Radicación n.° 81495 SCLAJPT-10 V.00 20 X. RÉPLICA Bancolombia S.A. dice que el cargo adolece de errores técnicos, a saber, no incluyó proposición jurídica; su demostración parece más un alegato de instancia que ignora la real inferencia que hizo el Tribunal respecto de los elementos de prueba; no se desvirtúan los soportes fácticos del fallo y se escoge como modalidad, la infracción directa, ajena a un debate de tipo fáctico.

Explica, frente a la compensación, que era obvio que el juez de segundo grado autorizara al banco a descontar las condenas impuestas en los literales b) y c) del numeral cuarto del fallo de primera instancia, pues tales conceptos fueron pagados por la demandada en la liquidación de prestaciones sociales del 15 de marzo de 2015 y 15 de marzo de 2017, con ocasión del reintegro transitorio que fue ordenado por tutela, por lo que estima que el cargo no está llamado a prosperar.

XI. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293 -2017).

Esa circunstancia se advierte en este caso, tal como se demuestra a Radicación n.° 81495 SCLAJPT-10 V.00 21 continuación: 1. En primer lugar, la Sala observa que, al no denunciar norma alguna de derecho sustancial, el cargo deviene impróspero, puesto que no cumple la exigencia mínima establecida en el artículo 90 del CPTSS, en correspondencia con el numeral 1º del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 que si bien, rechaza la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, sí exige que la acusación señale cualquiera de las normas de derecho sustancial que «constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada».

Sobre el cumplimiento de esa exigencia mínima, en orden a que la demanda de casación sea atendible, la Sala en decisiones CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23427 y CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 35027 sostuvo: Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. 2. Aunque la anterior omisión es suficiente para desestimar el cargo planteado, la Corte advierte otras Radicación n.° 81495 SCLAJPT-10 V.00 22 deficiencias técnicas en las que incurre la censura, como lo es, plantear de forma errada el alcance de la impugnación. Esta Corte ha precisado que, en casación, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda, en el que el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Sala crearlo, ampliarlo o modificarlo oficiosamente.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte advierte que la actora pide que se case la sentencia de segunda instancia. No obstante, no señala cuál debe ser la actividad de la Corte en instancia en relación con la decisión de primer grado, es decir, si debe ser confirmada, revocada o modificada y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse en su lugar (CSJ SL, 8 jul. 2010, rad. 39986). 3.

Aparte de lo anterior, la casacionista no informa la vía mediante la cual dirige sus peticiones, lo cual dificulta el entendimiento de sus alegatos. Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del CPTSS no señaló expresamente como senderos de ataque, la vía directa y la indirecta, también lo es que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, comprende los tres conceptos de transgresión de la ley sustantiva, denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que en el indirecto, el reproche se orienta a la cuestión meramente probatoria derivada de la apreciación errónea o de la falta de estimación de determinada prueba.

Radicación n.° 81495 SCLAJPT-10 V.00 23 Ahora, aunque el censor refiere como modalidad la de infracción directa, por lo que podría pensarse que la senda elegida es la jurídica, adiciona a esa referencia, que esa falta de aplicación de normas se debió a una indebida valoración de las pruebas, haciendo con ello una mezcla indebida de sendas que, en realidad, impiden conocer en qué consisten sus reproches, más aún cuando no se relacionan ningunas normas que le sirvan de sustento a sus alegatos. 4.

Ahora, no es posible entender que el cargo se formula por la vía jurídica porque, se insiste, no es posible analizar la infracción directa de normas que ni siquiera se mencionan en el cargo y, además, porque se relacionan medios de prueba en su sustentación. Sin embargo, tampoco puede entenderse que la acusación se formule por la vía de los hechos, porque no se indican errores de hecho concretos y la mención de medios de prueba es simplemente tangencial, esto es, sin que se sustente en qué habría consistido el yerro en su apreciación, como tampoco se coteja con las conclusiones que infirió el Tribunal, por lo que se trata de un cargo que, además de mezclar alegatos de distinta naturaleza, carece de soporte.

Debe recordarse que acusar la sentencia por la vía indirecta implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las Radicación n.° 81495 SCLAJPT-10 V.00 24 conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia (CSJ SL341 -2019).

Conforme a lo expuesto, se tiene que el recurrente omitió formular el debido debate que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. Al respecto, la Sala se pronunció recientemente en CSJ SL038-2018, rad. 65190, en donde se rememoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, en la que al respecto se dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.

Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.

Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Radicación n.° 81495 SCLAJPT-10 V.00 25 5. Aparte de lo anterior, la Corte advierte que el recurso no satisface las cargas mínimas de precisión y demostración exigidas.

Así, la demandante incurre en un claro defecto de motivación, pues no incluye un solo reparo a través del cual controvierta las conclusiones fácticas y jurídicas que constituyeron el fundamento de la decisión de segundo grado, como era su deber. Por lo demás, si bien en esta acusación, la casacionista busca demostrar que sí se encuentra acreditado en el plenario que el despido le causó perjuicios materiales como morales, enuncia de manera genérica medios de prueba, sin precisar en qué habría consistido el yerro en su valoración o falta de apreciación y sin identificar, concretamente, qué supuestos pueden extraerse de su contenido, por lo que se trata de alegatos generales carentes de fundamento.

Por todo lo anterior, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 81495 SCLAJPT-10 V.00 26 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 7 de marzo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró JOHANA MORENO RODRÍGUEZ contra BANCOLOMBIA S.A. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.