45 República de Colombia Cods Suprimna de ~Isla Sala de Candil Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente 5L1401-2020 Radicación n.° 75444 Acta 8 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 05 de febrero de 2016, en el proceso ordinario que le instauró ADRIANA MARÍA MARÍN LÓPEZ.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante demandó a Colpensiones con el propósito de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con el correspondiente retroactivo pensional, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en forma subsidiaria, la indexación de las sumas de dinero adeudadas; y las costas procesales y agencias en derecho.
SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 75444 En respaldo de sus pretensiones, refirió que el señor Oscar Fernando Restrepo Pavas se encontraba afiliado al ISS; que falleció el 4 de septiembre de 2006, habiendo cotizado más de 50 semanas en los tres arios anteriores a la fecha de su muerte; que tuvo un problema de multiafiliación con Colfondos, el cual se resolvió y se trasladaron sus aportes al ISS; que contrajo matrimonio con el causante el 25 de febrero de 2006; que el 16 de febrero de 2007 solicitó al ISS, hoy Colpensiones, la pensión de sobrevivientes y, mediante Resoluciones 9368 de 2009 y 31470 de 2009, le fue negada, por no cumplir con el requisito de fidelidad, no contar con las 50 semanas en los tres arios anteriores al fallecimiento y no existir la convivencia necesaria, pues la misma sólo se dio por el término de 6 meses; que nació el 2 de junio de 1979 y el afiliado el 19 de febrero de 1980; y que no se les puede exigir un período de convivencia de 5 arios para causar una pensión de sobrevivientes por su escasa edad al conformar su familia y porque es un requisito solo exigido para las pensiones causadas por fallecimiento de un pensionado no de un afiliado.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente que era la sustituta del Instituto de Seguros Sociales. Los demás los negó. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas, improcedencia del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (fls. 54 a 58 cdno. ppal).
SCLAPT-10 V.00 2 Mc Radicación n.° 75444 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 12 de noviembre de 2014, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas por la actora y condenó en costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la actora, conoce la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, mediante el fallo recurrido en casación, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia proferida por la Juez Novena Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario instaurado por la señora ADRIANA MARÍA MARÍN LÓPEZ en contra de COLPENSIONES, y en su lugar condenar a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora ADRIANA MARIA MARIN LÓPEZ en forma temporal, a partir del 28 de agosto de 2010, en cuantía de un salario mínimo legal vigente y hasta el 4 de septiembre de 2026.
CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante el retroactivo pensional causado entre el 28 de agosto de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2015 en suma de $40.952.950. A partir del 1.0 de enero de 2016 la entidad demandada deberá continuar pagando a la demandante una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal vigente para esta anualidad la cual se incrementará anualmente conforme a los términos legales.
CONDENAR a la demandada al pago de la indexación de las sumas adeudadas hasta que SE VERIFIQUE EL PAGO TOTAL DE IA OBLIGACIÓN.
SEGUNDO: REVOCAR las costas impuestas a la demandante en la primera instancia. En ambas instancias se condena a la demandada al pago de las costas, y en esta por haber sido vencida enjuicio. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $600.000 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75444 El ad quem estableció que no era objeto de discusión: i) que el señor Oscar Fernando Restrepo Pava falleció el 4 de septiembre de 2006; ii) que la demandante fue su cónyuge por un lapso de 6 meses y compañeros permanentes durante 3 arios; y iii) que al momento del fallecimiento del causante la demandante era menor de 30 arios, por lo que no cumplía con los requisitos para acceder a una pensión de sobrevivientes vitalicia. Precisó que el problema jurídico se circunscribía a determinar si le asistía derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en forma temporal por la muerte de su cónyuge, teniendo en cuenta que el fallecido era afiliado a Colpensiones, no pensionado, y que no alcanzaron a convivir durante 5 arios.
Con respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes citó la sentencia CSJ SL10406 del 17 de abril de 1998, proferida por esta Corporación. Mencionó que el legislador siempre ha distinguido la situación en los casos en que fallece un afiliado y cuando quien muere es un pensionado; que la misma Ley 797 de 2003 en su artículo 12 marca esa diferencia; y que la Corte Constitucional hace lo mismo, en las sentencias C-1176 de 2001 y C-1094 de 2003, «donde utiliza métodos para analizar los requisitos necesarios para obtener la pensión de sobrevivientes y los requisitos del cónyuge o compañero para ser beneficiarios, en ambos casos, haciendo una diferencia clara cuando se trata de afiliado y cuando se trata de pensionado.
A partir de esta interpretación, pasa entonces a analizar la constitucionalidad del requisito de convivencia con el fallecido por no SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 75444 menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte. Como parte de la premisa de que es una exigencia solo para el caso de que fallece un pensionado, lo declara exequible retomando los argumentos que se habían esbozado en la sentencia C-1176 de 2001, donde se aprecia que el señalamiento de exigencias de índole temporal para que el cónyuge o compañero permanente del causante tenga acceso a la pensión de sobrevivientes constituye, en criterio del Alto Tribunal, una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación, que favorece a los demás miembros del grupo familiar.
Igualmente, que la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema, y en primer lugar el régimen de convivencia de 5 años solo se fija para el caso de los pensionados, y como ya se indicó por el alto tribunal por este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora hasta antes de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes».
Consideró, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, que la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la Seguridad Social, y concluyó: Si bien, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha proferido más de tres sentencias sobre el mismo tema y ello constituye doctrina probable por su función unificadora, sin embargo, esta Sala de manera mayoritaria considera que existen los fundamentos jurídicos para apartarse de este criterio jurisprudencial, porque la interpretación que efectúa la Sala Laboral de la CSJ se aparta sin dar razones de la efectuada por la Corte Constitucional en las sentencias C-1094 de 2003 y C- 1176 de 2001, ya que tratándose de una norma relacionada con un derecho constitucional protegido, como es el de la Seguridad Social, la interpretación que debe acogerse es la más favorable, por así disponerlo el artículo 53 de la Carta Política, porque al exigir una convivencia de 5 años por fallecimiento del afiliado no consulta la finalidad del legislador al consagrar tal exigencia, proteger el patrimonio del pensionado y de su familia frente a posibles relaciones inescrupulosas y vínculos sorpresivos por SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 75444 parte de terceros, por lo que no se puede afirmar que se esta contrariando el querer del legislador cuando se concede el apoyo económico de la pensión de sobrevivientes, precisamente a quien inició vida marital con el causante sin la intención expresa de convertirse en titular de una pensión que a la fecha del nacimiento de la relación marital no existía como derecho cierto.
No puede afirmarse que al conceder la pensión a la demandante se esté premiando una conducta ilegítima, porque no puede colegirse que la expectativa económica de volverse la titular de la pensión del causante hubiese influido en su decisión de iniciar una vida juntos. Conforme a lo anterior, lo que se pretende es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad teniendo en cuenta que el causante era afiliado más no pensionado y que su muerte corresponde a un hecho fortuito que no puede desamparar a una cónyuge por lo que no se exige una convivencia mínima de 5 años antes de la muerte como ocurre cuando quien transmite la pensión es un pensionado.
En cuanto al tema de la prescripción, indicó que, según la Resolución 31470 de 2009, la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 16 de febrero de 2007, la cual le fue negada y notificada el 30 de noviembre de 2009, por lo que tenía hasta el mismo día y mes del ario 2012 para interponer la demandada. En ese orden, dado que la presentó el 28 de agosto de 2013, las mesadas pensionales causadas con anterioridad a ese mismo día y mes de 2010 se encontraban prescritas.
Advirtiendo que el derecho reconocido era de carácter temporal, cuantificó el valor de la mesada pensional y el monto de las debidas, calculadas desde el 28 de agosto de 2010, en un salario mínimo legal vigente, y el retroactivo pensional causado desde dicha data hasta el 31 de diciembre de 2015 en la suma de $40.952.950. Respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, encontró que si bien el pronunciamiento del demandado se produjo por fuera del término establecido y que se SCUOPT-10 V.00 6 Radicación n.° 75444 98 parte de terceros, por lo que no se puede afirmar que se este( contrariando el querer del legislador cuando se concede el apoyo económico de la pensión de sobrevivientes, precisamente a quien inició vida marital con el causante sin la intención expresa de convertirse en titular de una pensión que a la fecha del nacimiento de la relación marital no existía como derecho cierto.
No puede afirmarse que al conceder la pensión a la demandante se esté premiando una conducta ilegítima, porque no puede colegirse que la expectativa económica de volverse la titular de la pensión del causante hubiese influido en su decisión de iniciar una vida juntos. Conforme a lo anterior, lo que se pretende es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad teniendo en cuenta que el causante era afiliado más no pensionado y que su muerte corresponde a un hecho fortuito que no puede desamparar a una cónyuge por lo que no se exige una convivencia mínima de 5 años antes de la muerte como ocurre cuando quien transmite la pensión es un pensionado.
En cuanto al tema de la prescripción, indicó quesegún la Resolución 31470 de 2009, la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 16 de febrero de 2007, la cual le fue negada y notificada el 30 de noviembre de 2009, por lo que lE Aptenti tenía hasta el mismo día y mes del ario 2012 para interponer la demandada. En ese orden, dado que la presentó el tcgs\c`' 28 de agosto de 2013, las mesadas pensionales con anterioridad a ese mismo día y mes de 2010 se encontraban prescritas.
Advirtiendo que el derecho reconocido era de carácter temporal, cuantificó el valor de la mesada pensional y el monto de las debidas, calculadas desde el 28 de agosto de 2010, en un salario mínimo legal vigente, y el retroactivo pensional causado desde dicha data hasta el 31 de diciembre de 2015 en la suma de $40.952.950. Respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, encontró que si bien el pronunciamiento del demandado se produjo por fuera del término establecido y que se SCUOPT-10 V.00 6 Radicación n.° 75444 menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte.
Como parte de la premisa de que es una exigencia solo para el caso de que fallece un pensionado, lo declara exequible retomando los argumentos que se habían esbozado en la sentencia C-1176 de 2001, donde se aprecia que el señalamiento de exigencias de índole temporal para que el cónyuge o compañero permanente del causante tenga acceso a la pensión de sobrevivientes constituye, en criterio del Alto Tribunal, una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación, que favorece a los demás miembros del grupo familiar.
Igualmente, que la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema, y en primer lugar el régimen de convivencia de 5 años solo se fija para el caso de los pensionados, y como ya se indicó por el alto tribunal por este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora hasta antes de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes».
Consideró, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, que la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la Seguridad Social, y concluyó: Si bien, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha proferido más de tres sentencias sobre el mismo tema y ello constituye doctrina probable por su función unificadora, sin embargo, esta Sala de manera mayoritaria considera que existen los fundamentos jurídicos para apartarse de este criterio jurisprudencial, porque la interpretación que efectúa la Sala Laboral de la CSJ se aparta sin dar razones de la efectuada por la Corte Constitucional en las sentencias C-1094 de 2003 y C- 1176 de 2001, ya que tratándose de una norma relacionada con un derecho constitucional protegido, como es el de la Seguridad Social, la interpretación que debe acogerse es la más favorable, por así disponerlo el artículo 53 de la Carta Política, porque al exigir una convivencia de 5 años por fallecimiento del afiliado no consulta la finalidad del legislador al consagrar tal exigencia, proteger el patrimonio del pensionado y de su familia frente a posibles relaciones inescrupulosas y vínculos sorpresivos por SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 75444 negó el derecho, no había lugar a la condena de tales réditos, «por cuanto la entidad demandada actuó dentro del marco legal ateniéndose a una interpretación positiva de la disposición aplicable al caso bajo estudio».
Finalmente, refirió que la economía del país operaba sobre la base de un sistema inflacionario, en el cual la pérdida de poder adquisitivo del peso colombiano era cada vez más acelerado, por lo que se debía condenar a la indexación de la suma adeudada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la administradora recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad el fallo del a quo, que la absolvió de todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea «los artículos 12, 13 de la Ley 797 de 2003; 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política».
SCLUPT-1.0 V.00 Radicación n.° 75444 En su demostración, advierte que gel proceder de la segunda instancia fue equivocado, en tanto determinó que era procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la señora ADRIANA MARÍA MARÍN LOPE?, aún a sabiendas que no se cumplían los requisitos legales de la normativa que se encontraba vigente al momento de la muerte del causante», y que interpretó erróneamente los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 «en razón a que del análisis que efectuó de dichas normas, concluyó que el requisito de 5 años de convivencia entre el fallecido y la reclamante, solamente era procedente en los casos en donde el causante fuera un pensionado, no así en los que se discutiera una situación de un afiliado».
En ese sentido, aduce que una adecuada interpretación de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, implicaba al colegiado entender que el requisito de la convivencia de al menos 5 años con el fallecido era indisiiensable para la obtención del derecho, no solo para los pensionados, sino también para los afiliados. Indica que con claridad se desprende del articulo 13 de la Ley 797 de 2003, que para que los cónyuges o compañeros permanentes tengan el derecho a la pensión de sobrevivientes, deben ser miembros del grupo familiar del afiliado, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Cita la sentencia CSJ SL 22560 de 2005 sobre la condición de ser miembros del grupo familiar del afiliado, para colegir que «es incuestionable que para demostrar la condición de beneficiarios de la prestación de sobrevivientes, se hace indispensable que el peticionario o la peticionaria acredite que es parte del grupo familiar del fallecido y en ese sentido se hace ineludible la acreditación de la convivencia de al menos 5 años con el causante con SCLUPT-10 V.00 8 50 Radicación n.° 75444 anterioridad al momento de su muerte, en donde se demuestre la ayuda, el acompañamiento espiritual y la vida en común de la pareja».
Concluye que no había d9da alguna respecto a que la exigencia de la convivencia d al menos 5 arios con el fallecido se hacía ineludible, sin importar si el causante era afiliado, puesto que para la norma es contundente que se debe acreditar por parte de la reclamante de la prestación, pertenecer efectivamente al grupo familiar del causante y eso se lleva a cabo precisamente con la demostración de la convivencia».
Mega, finalmente, que el Tribunal incurrió en interpretación errónea de los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Carta Política; y que su razonamiento es completamente «equivocado y desbordado, teniendo en cuenta que el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral y superior jerárquico del Tribunal, es la Corte Suprema de Justicia, y esta ha sido clara como lo aseveró el propio sentenciador de segundo grado, en expresar que la exigencia de los 5 años de convivencia anteriores a la muerte, es indispensable tanto para pensionados como para afiliados».
WI. CONSIDERACIONES El Tribunal revocó la decisión absolutoria del juzgado al considerar que, en tratándose de la muerte del afiliado, para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes no era necesario el requisito de convivencia durante los 5 arios anteriores al deceso, como sí se exigía en caso de muerte del pensionado. Refirió que se acogía a la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en sentencias C-1094 de 2003 y C-1176 de 2001, por considerarla más favorable SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75444 que la defendida por esta Corporación, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política.
Por su parte, el censor argumenta que el juzgador efectuó un razonamiento completamente equivocado y desbordado, teniendo en cuenta que el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral y superior jerárquico del Tribunal es esta Corte, la cual ha sido clara en expresar que la exigencia de los 5 arios de convivencia anteriores a la muerte, es indispensable tanto para pensionados como afiliados Al respecto, estima la Sala que, so pretexto de acoger la interpretación más favorable contenida en las sentencias citadas, efectivamente el Tribunal distorsionó el sentido hermenéutico del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la convivencia de cinco (5) años prevista en esta norma se predica tanto para el evento del fallecimiento del afiliado como del pensionado, para efectos de la pensión de sobrevivientes, pues no existen razones válidas para establecer diferenciaciones entre los beneficiarios del primero y los del segundo y, porque, además, la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho pensional, que no sufrió modificaciones sustanciales con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, salvo en lo referente al tiempo mínimo de vida en común. A más de lo anterior, vale la pena indicar que en tales providencias constitucionales se destacó la libertad con la SCUUPT-10 V.00 10 S Radicación n.° 75444 que cuenta el legislador para determinar quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y qué requisitos les son exigibles, entre otros, el de un tiempo mínimo de convivencia. Sobre el tema en particular, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas oportunidades, recientemente, en sentencia CSJ SL877- 2019, expuso: La controversia que a casación trae la censura, consiste en que Frente a la discusión planteada por la censura, esta Sala ha sostenido que la convivencia de cinco años prevista en la citada norma se predica tanto para el evento del fallecimiento del afiliado como del pensionado, para efectos de la pensión de sobrevivientes, pues no existen razones válidas para establecer diferenciaciones entre los beneficiarios del primero y los del segundo y, porque, además, la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho pensional, que no sufrió modificaciones sustanciales con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, salvo en lo referente al tiempo mínimo de vida en común (sentencia SL3468-2018).
Así lo expuso en sentencia SL14068-2016, entre otras, en la que dijo: Este tema ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala de la Corte, como se ve, además de la sentencia de casación que sirvió de sustentó al Tribunal, en entre otras, en la sentencia CS] SL4835-2015, 22 abr. 2015, rad. 62770 en donde se reafirmó el criterio, según el cual, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tanto para beneficiarios de afiliados al sistema general de pensiones o de pensionados, el término de convivencia para la cónyuge o compañero (a) permanente es de por lo menos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante.
Así reflexionó: Ha dicho la Sala, para tales efectos, que no existen razones válidas para establecer diferencias entre el afiliado y el pensionado fallecido, como lo reclama la censura, además de que, por el contrario, la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, que no sufrió mayores modiftcaciones con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, salvo la que se refiere al tiempo mínimo de la misma, que debe ser ahora de cinco años, se reitera, tanto para los beneficiarios de un pensionado como para los de un afiliado.
SCLA/PT-10 V.00 11 Radicación n.° 75444 Para dar una respuesta adecuada al cargo, resulta pertinente traer a colación lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393: "El articulo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 13 de la Ley 797 de 2003, establece cuáles son esos "miembros del grupo familiar" y define su derecho a la pensión de sobrevivientes en caso de concurrencia de beneficiarios.
En lo que respecta al cónyuge y la compañera o compañero permanente supérstite, que es el grupo que ahora ocupa la atención de la Sala, los literales a y b del señalado articulo 13, disponen: 6-1 En sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), esta Sala hizo una exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, en el punto especial a si la convivencia mínima de los dos años que establecía la norma, en el inciso segundo del literal a), debía entenderse sólo respecto al caso del PENSIONADO fallecido, o si tal exigencia debía predicarse igualmente respecto a los beneficiarios del AFILIADO.
El literal a) de la norma en cuestión disponía. En esa ocasión se estimó que el requisito de la convivencia al momento de la muerte del causante, era indispensable para definir el derecha de los beneficiarios tanto del PENSIONADO como del AFILIADO, por varias circunstancias a saber: i) porque si el inciso se refería específicamente al pensionado, era para efectos de establecer que la convivencia debía darse necesariamente, por lo menos, desde el momento que éste había adquirido el derecho a la pensión; ii) porque si el artículo 46 ibídem, estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a los 'miembros del grupo familiar" del PENSIONADO o AFILIADO fallecido, no se veía razón para que el articulo 47 estableciera una discriminación respecto a los beneficiarios de uno u otro, distinta a la que surgía de la simple condición de ser pensionado o no, y que a la postre resultó eliminada por la Corte Constitucional; porque se entendió como "miembros del grupo familiar' a quienes mantuvieran vivo y actuante su vínculo " mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos." En lo que respecta a la exigencia de la convivencia, el articulo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación al texto de la norma anterior, no hizo sino aumentar de dos a cinco años el mínimo requerido y, como quiera que el articulo 12 ibídem conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a "los miembros del grupo familiar» del pensionado o afiliado fallecido, en principio, no existe una razón valedera para cambiar la posición de la Sala, plasmada en la jurisprudencia contenida en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), pues el simple aumento del tiempo mínimo que debía convivir la pareja antes de la muerte del causante, sería irrelevante frente a los supuestos de la norma que tuvo en cuenta la Corte para llegar a la conclusión de que se debía dar SCLA.IPT-10 V.00 12 Radicación n.° 75444 un trato igual, tanto a los beneficiarios del PENSIONADO como del AFILIADO.
No obstante, la norma incluyó otros elementos nuevos, que no contenía la anterior, y que necesariamente requieren de un análisis especial. Del texto transcrito de los literales a) y b) del articulo 13 de la Ley 797 de 2003, se desprenden las siguientes situaciones: En consecuencia, respecto al nuevo texto de la norma, mantiene la Sala su posición de que es ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vinculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste." La misma orientación puede verse vertida en sentencias como las CSJ SL, 27 ag. 2008, rad. 33885;
CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 37093; CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 41625; CSJ SL680-2013, CSJ SL17571-2014, entre otras. Como en el presente asunto no se discute el hecho de que la demandante convivió con el señor Gustavo Restrepo Tobón por un lapso inferior a los cinco arios, el Tribunal no incurrió en la errónea interpretación del articulo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que le endilga la censura, pues de dichas normas se deriva que el requisito de convivencia por un lapso no inferior a cinco arios es exigible frente a los beneficiarios de pensionados y afiliados que fallecen, en forma indistinta.
Esas consideraciones se avienen al caso bajo examen, al no haber sido discutido el hecho que la demandante en su calidad de cónyuge del afilado Mauricio Cardona Bernal convivió por un lapso inferior a los cinco años, por lo que no incurrió el Tribunal en el yerro hermenéutico atribuido por la censura, en tanto la interpretación que le dio al articulo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el articulo 47 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que la exigencia del requisito de convivencia por un lapso de tiempo referido, es exigible o se predica frente a los beneficiarios de pensionados y afiliados que fallecen, como acontece en el Caso.
En ese orden, el ad quem no incurrió en ningún error jurídico al establecer que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 exige una convivencia igual o superior a cinco años, trátese de pensionado o afiliado, por lo que las acusaciones no prosperan. Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, concluye la Sala que el ad quem incurrió en el desvío interpretativo de que lo acusa la censura, por lo que el cargo es fundado y se casará la sentencia recurrida. 13 Radicación TI.° 75444 Sin costas en casación en virtud de la prosperidad del cargo.
Las de las instancias a cargo de la parte demandante. VIII. FALLO DE INSTANCIA En sede de instancia son suficientes las consideraciones expuestas con ocasión del recurso extraordinario para confirmar la sentencia absolutoria del Juzgado. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 05 de febrero de 2016 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADRIANA MARÍA MARÍN LÓPEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 12 de noviembre de 2014 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, dentro del presente asunto.
SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de la demandante. SCLAIPT-10 V.00 14 53 Lt1 la f ac ha s e fi jo e di ct o S e d ej a co ns ta nc ia q Radicación n.° 75444 Cópiese, notifíquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. o ci o -co cg o JO A GON VALDÉS SANCHEZ • ASTILLO CADENA o Presidente la Sala 6; atts, BLANCO RIVERA juez Y AGA /00 Pe4 • ILIA DUEÑAS QUEVEDO-440brzczcz) Conjuez SCLMPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n°. 75444 REFERENCIA: ADRIANA MARÍA MARÍN LÓPEZ vs. COLPENSIONES Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, disiento de la posición mayoritaria, en la interpretación dada al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según la cual, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al cónyuge, el requisito de convivencia en los últimos 5 años anteriores a la muerte, se exija tanto en caso de muerte de un afiliado como de un pensionado: Convivencia en caso de muerte del afiliado y del pensionado Sea lo primero resaltar que desde la Ley 100 de 1993, se diferenció la temporalidad del requisito de convivencia exigido al cónyuge frente al fallecimiento del afiliado o pensionado, toda vez que en dicha norma se estableció que Radicación n.° 75444 SCLAJPT-10 V.00 2 la convivencia que debía ser acreditada en caso de muerte del pensionado era de dos años continuos con anterioridad a su deceso, salvo que hubiese procreado algún hijo.
Por su parte, la Ley 797 de 2003, modificó el tiempo de convivencia en caso de muerte del pensionado pasándolo de 2 a 5 años, como se evidencia de la lectura del aparte del artículo 13 de dicha normativa, así: Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Nótese que: i) la ley estatuyó una temporalidad a la convivencia en caso de muerte del pensionado no del afiliado; y ii) no estipuló tiempo de duración de convivencia del cónyuge tratándose de la muerte del afiliado.
Inclusive, puesta la mirada en la exposición de motivos del proyecto original, P. Ley No. 56 de 2002, del Senado, contenida en la Gaceta 350 de 2002, específicamente en los pasajes en donde se explica el artículo de beneficiarios, es dable inferir que el legislador pensó en la exigencia de un término de convivencia únicamente en tratándose del pensionado.
Radicación n.° 75444 SCLAJPT-10 V.00 3 Veamos: Artículo 17. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad. Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes del fallecimiento con el fin de evitar fraudes.
(Subraya y negrillas fuera de texto). Entonces, se exhibe palmario que el legislador calificó el término de convivencia respecto del pensionado para evitar fraudes, esto es, que personas con las que realmente no existiera una vida familiar terminaran accediendo a una prestación sin una verdadera vocación de beneficiarios. Repárese, en adición a lo manifestado en precedencia, que la Corte Constitucional en sentencia CC C 1094 de 2003, al declarar exequible la exigencia de 5 años de convivencia en caso de muerte del pensionado, reflexionó: […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.
En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos).
Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo Radicación n.° 75444 SCLAJPT-10 V.00 4 cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social[xv]. Con base en lo expuesto, al evaluar específicamente los cargos de inconstitucionalidad endilgados contra los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la Corte encuentra lo siguiente: El señalamiento de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y la determinación de sus calidades es una materia inherente al régimen de seguridad social, en el marco trazado por el artículo 48 de la Constitución Política.
El hecho de establecer algunos requisitos de carácter cronológico o temporal para que el cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite sea beneficiario de la pensión, no significa que el legislador haya desconocido o modificado la legislación civil sobre derechos y deberes de los cónyuges emitida en desarrollo del artículo 42 de la Constitución, pues la seguridad social representa un área autónoma frente al ordenamiento civil (CP, arts. 42 y 48) (Subraya fuera de texto).
En el horizonte trazado, es fue claro que exigir la convivencia de 5 años únicamente al pensionado y no afiliado, fue precisamente, se itera, para evitar conductas contrarias a la ley que afectarían frontalmente el sistema general de seguridad social en pensiones. Ello, al amparo de los criterios literal, histórico, y sistemático de interpretación. De manera que me aparto del criterio de extender la convivencia de 5 años cuando el causante es afiliado.
Fecha ut supra http://www.lexbase.biz/lexbase/jurisprudencia/corte%20constitucional/constitucionalidad/C1094de2003.htm#_edn15 http://www.lexbase.biz/lexbase/normas/leyes/2003/L0797de2003.htm http://www.lexbase.biz/lexbase/normas/constitucion%20politica/CP%20Art%20048.htm http://www.lexbase.biz/lexbase/normas/constitucion%20politica/CP%20Art%20042.htm JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación SL1401-2020 Radicación n.º 75444 Referencia: demanda promovida por ADRIANA MARÍA MARÍN LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito salvar el voto, por cuanto no comparto el alcance que se le ha venido dando al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al entender que para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente al cónyuge, el requisito de convivencia en los últimos 5 años anteriores a la muerte, se exija indistintamente en el caso de la muerte del afiliado como de un pensionado, para con tal fundamento casar la sentencia del Tribunal, que había concedido el derecho pensional de sobreviviente a la demandante; pues al respecto considero lo siguiente.
Aunque hasta la fecha, venia acompañando la interpretación que desde hace un buen tiempo se ha dado por la mayoría de los integrantes de la Sala, al citado EXP.75444 Aclaración Voto 2 precepto normativo, fundada en el principio de la igualdad, con el debido respeto me permito distanciarme, pues al realizar una lectura literal, así como a la luz del análisis de constitucionalidad que se hiciera por la Corte Constitucional en sentencias CC C-1094-2003 y C-1035-2008, considero que es diáfana y contundente la norma en determinar que el presupuesto de convivencia mínima de 5 años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado, no así respecto del cónyuge o compañero del afiliado.
La precitada regla normativa señala que: Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (Negrillas fuera de texto) Luego, es evidente que la intelección que se le ha otorgado, es contraria a su sentido y alcance, en la medida que, resulta manifiesta la distinción que expresamente estableció el legislador, cuando quiera que el causante tuviese la condición de pensionado.
Lo anterior, se hace aún más obvio, al revisar la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, donde en lo concerniente al artículo 17, titulado BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, se precisó que “se regulan EXP.75444 Aclaración Voto 3 los beneficios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad.
Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes del fallecimiento con el fin de evitar fraudes” (Negrillas fuera de texto) Si se observa, es clara la intención del legislador en establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado al sistema y la del pensionado, estableciendo como requisito únicamente en éste último evento, un tiempo mínimo de convivencia, con el fin de prevenir conductas fraudulentas, tal como lo advirtiera la Corte Constitucional en sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la precitada exigencia prevista en citada disposición, que no es otra que, evitar “convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes”, por el fallecimiento del pensionado.
En el aludido estudio se reflexionó lo siguiente: 2.3. Requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes Esta Corporación se ha pronunciado acerca de la finalidad y legitimidad de los requisitos de índole temporal o personal que señale el legislador para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Según lo expuesto en la sentencia C-1176 de 2001, es razonable suponer que las exigencias consignadas en los artículos demandados buscan la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia. Igualmente suponer que el señalamiento de exigencias pretende favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia; también se ampara el patrimonio del pensionado, de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que sólo persiguen un beneficio económico con la sustitución pensional.
Por esto, dijo la Corte, con el establecimiento de tales requisitos se busca desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada. La jurisprudencia constitucional ha resaltado también que el artículo 48 de la Constitución otorga un amplio margen de decisión al legislador para configurar el régimen de la seguridad social.
En ejercicio de esta atribución y de acuerdo con las disposiciones demandadas, las cuales guardan una estrecha relación material entre sí, el legislador EXP.75444 Aclaración Voto 4 distingue entre requisitos exigidos en relación con las condiciones de causante al momento de su fallecimiento (art. 12) y calidades de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (art. 13). […] 2.5.
Constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.
Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social.
(Negrilla fuera de texto) Así las cosas, era dable otorgar la pensión de sobrevivientes a la demandante, al encontrarse demostrado que, al momento del deceso del afiliado, el vínculo matrimonial se encontraba vigente y existía un ánimo de estabilidad y continuidad de la misma, lo que resultaba suficiente para no casar el fallo fustigado. En los anteriores términos, dejo consignada entonces mi discrepancia. Fecha ut supra,