CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 42982 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1401-2019 Radicación n.° 42982 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), en el proceso ordinario laboral que le instauró JORGE GUILLERMO ÁLVAREZ ARDILA.
I.
ANTECEDENTES JORGE GUILLERMO ÁLVAREZ ARDILA llamó a juicio a LA FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, con la finalidad de obtener el reajuste salarial causado durante los años 2000 a 2006, resultante de aplicar el aumento en su estipendio, durante el 2000 y 2001, conforme al laudo arbitral del 20 de diciembre de 2000, situación que también debía comprender las vacaciones y la indexación de los valores que resulten a su favor (f.° 3 a 9 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la accionada desde el 9 de octubre de 1991, ocupando el cargo de jefe de presupuestos hasta el 16 de marzo de 2006, fecha en la que se le informó que su nuevo lugar de trabajo sería control interno; que, para el 1° de octubre de 1997, pactó un salario integral en la suma de $2.500.000; que el 20 de diciembre de 2000 se profirió el laudo arbitral que decidió el conflicto presentado entre la demandada y la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad -ANTHOC-.
Precisó, que el mencionado laudo fue «homologado» por la Corte Suprema de Justicia y allí se anotó que existiría un aumento del salario básico de los trabajadores, sin que se excluyera ninguna modalidad salarial; que la enjuiciada realizó los incrementos a todos sus trabajadores, pero no lo incluyó en esos cálculos, siendo su deber hacerlo; que, para el año 2001 y 2002, ANTHOC tenía afiliados que excedían la tercera parte de los empleados de la demandada, razón por la cual, esas normas le aplicaban.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que el actor estuvo vinculado desde el 9 de octubre de 1991 y que el laudo arbitral fue sustituido por los acuerdos de reestructuración, perdiendo aquel, como la convención colectiva de trabajo, vigencia. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y pago (f.° 45 a 61 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de diciembre de 2007 (f.° 192 a 209 del cuaderno principal), condenó al pago de $41.903.891,98 por diferencia salarial y $1.745.995,49 por vacaciones. Declaró no probadas las excepciones. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, a quien en principio había correspondido el proceso, no accedió a la solicitud de corrección aritmética formulada por el demandante, pero ordenó la indexación de las sumas a las que fue condenada la accionada (f.° 220 a 222 ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 31 de julio de 2009, confirmó la de primer grado (f.° 233 a 242 del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que la censura no estaba de acuerdo con lo decidido en primer grado, porque desapercibió que el acuerdo de reestructuración económica, suspendió las convenciones colectivas de trabajo y los laudos arbitrales vigentes.
Dijo, que a folio 11 y siguientes del cuaderno principal se encontraba el laudo arbitral, del que citó los artículos segundo (campo de aplicación) y noveno (aumento salarial); que a folios 104 a 112 del mismo paginario se encontraba copia del acuerdo de pago de obligaciones laborales posteriores a la iniciación del acuerdo de reestructuración económica, del 18 de diciembre de 2002, que trascribió e informó que fue aprobado por el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social (f.° 113 a 115 ibídem).
Precisó, que contra ese acto administrativo, ANTHOC interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, exponiendo la ausencia de representación del sindicato ATAS. Luego, indicó: Debe considerar la Sala, en primer lugar, que la interpretación dada por el recurrente frente a la suspensión de las convenciones colectivas y laudos arbitrales por el tiempo que durara el acuerdo no es tal, pues claramente se hace la salvedad que se suspenden tales acuerdos, pero frente a las cláusulas que no se mencionan en el acuerdo suscrito el 18 de diciembre de 2002, situación que lleva a la Sala a concluir, que como quiera que se acordó el pago de los aumentos salariales debidos hasta el 31 de diciembre de 2002, en seis cuotas iguales semestrales y consecutivas iniciando el 30 de junio de 2003, este punto no es objeto de suspensión como lo sostiene el censor.
También encontró, que los beneficios consagrados en el laudo arbitral, donde se discutió lo relacionado a los incrementos salariales, era aplicable para todos los trabajadores de la demandada, posición que respaldó en la sentencia de casación con radicación 16359. Anotó, que el laudo arbitral no realizó ninguna discriminación frente a quien era beneficiario; de allí que al ser trabajador de la enjuiciada y, pese a ostentar la calidad de trabajador de dirección, confianza y manejo, no fue representante del empleador en la negociación del acuerdo suscrito el 18 de diciembre de 2002 (f.° 104 y ss ibídem ), siendo, entonces, beneficiario del incremento salarial.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva de las súplicas de la demanda (f.° 4 a 23 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula cuatro cargos, replicados; de ellos, se estudiarán conjuntamente los tres últimos, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 186, 461, 467, 471 y 476 del CST, en relación con el 22, 23, 27, 57, 127 y 32 del mismo ordenamiento; 8° de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1616, 1627 y 1649 del CC. Cargo, que supedita a los siguientes errores evidentes de hecho: 1.
Dio por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a los beneficios establecidos en el laudo arbitral del 20 de diciembre de 2000 en materia de incrementos salariales. 2. No dio por demostrado, estándolo, que el laudo arbitral de 20 de diciembre de 2000 fue suspendido en sus efectos en relación con la norma que allí incrementa los salarios (artículo 9 del laudo; folio 25), por virtud del acuerdo suscrito el 18 de diciembre de 2002.
Precisa, que esos yerros se originaron por la errada valoración «del documento de folios 104 a 112, en relación con el artículo 9° del laudo arbitral de 20 de diciembre de 2000 (folios 11 a 28; folio 25)». En su desarrollo, cita la decisión cuestionada e indica que el Acuerdo de 18 de diciembre de 2002, sobre pago de obligaciones laborales posteriores a la iniciación del acuerdo de reestructuración económica y condonación de deudas de beneficios extralegales, a que hace referencia el Tribunal, es el de folios 104 a 112 del cuaderno principal; que ese acuerdo se realizó bajo el marco normativo previsto en la Ley 550 de 1999, pues la accionada se acogió a sus estipulaciones el 30 de noviembre de 2000 y fue aprobado por el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social.
Trascribió el mencionado convenio e informó que el sindicato aceptó que la fundación les cancelara a los trabajadores los aumentos salariales adeudados al 31 de diciembre de 2002, «con lo cual las partes sólo hicieron referencia a la existencia de una obligación hasta entonces insoluta que debía pagarse en 6 cuotas semestrales». Indicó: Luego no es cierto, como lo apreció equivocadamente el Tribunal, que allí, en el acuerdo de 18 de diciembre de 2002, se hubiera hecho mención de la cláusula 9 del laudo arbitral de 2000, pues una cosa es el reconocimiento de una obligación y otra que se hubiera hecho mención a una estipulación del laudo arbitral.
Cita el contenido del documento de folios 107 a 109 del cuaderno principal, para indicar que era claro que el acuerdo del 18 de diciembre de 2002 dejó a salvo las cláusulas que en él se mencionaron, sin que se hubiera referido frente al contenido de la cláusula 9ª de la convención colectiva de trabajo (f.° 25 del cuaderno principal), porque, […] allí, en el acuerdo de 18 de diciembre de 2002, expresamente se estableció una manera de fijar los salarios futuros, con una formula diferente a la del artículo 9 del laudo arbitral, lo que está indicando que este artículo 9 del laudo quedó sin efectos, quedó suspendido, pues de lo contrario no se habría hecho el acuerdo sobre AUMENTOS FUTUROS.
Entonces, la apreciación probatoria que hizo el Tribunal es errada, porque una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo el mismo respecto. Si se acordó ajustar los salarios al IPC no pudo quedar vigente el incremento salarial del artículo 9 del laudo de 20 de diciembre de 2000. Luego el laudo en esta materia quedó suspendido en sus efectos.
Precisa, que en el documento de folio 111 del cuaderno principal, denominado convenio sobre negociación de convenciones colectivas futuras, las partes fijaron los parámetros a seguir en la negociación que pudiera concertarse después de la finalización del acuerdo de reestructuración; siendo así, la intención no fue la de mantener los efectos del laudo arbitral del 20 de diciembre de 2000, el que quedó suspendido en sus efectos (f.° 7 a 12 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Dice, que se están solicitando los aumentos salariales para los años 2000 y 2001, que se encuentran vigentes y cobijan a todos los trabajadores de la enjuiciada y, por lo tanto, afirma que el cargo no debe prosperar (f.° 28 a 29 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar, si el Tribunal erró, al no encontrar acreditado, que el laudo arbitral fue suspendido en sus efectos por el acuerdo suscrito el 18 de diciembre de 2002; de allí, que el demandante no tenga derecho a los beneficios extralegales.
El ad quem, para formar su convencimiento, citó los artículos 2° y 9° del laudo arbitral, así como el acuerdo de pago de obligaciones laborales posteriores a la iniciación del acuerdo de reestructuración económica de la accionada, del que dijo fue aprobado por el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social; anotó, que contra ese acto administrativo, la organización sindical ANTHOC interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando la ausencia de representación de ATAS, que fue decidido con la Resolución n.° 00210 del 7 de marzo de 2003, confirmada con la 000478 del 13 de abril de 2003.
Después, indicó: Debe considerar la Sala, en primer lugar, que la interpretación dada por el recurrente frente a la suspensión de las convenciones colectivas y laudos arbitrales por el tiempo que durara el acuerdo no es tal, pues claramente se hace la salvedad [de] que se suspenden tales acuerdos pero frente a las cláusulas que no se mencionen en el acuerdo suscrito el 18 de diciembre de 2002, situación que lleva a la Sala a concluir, que como quiera que se acordó el pago de los aumentos salariales debidos hasta el 31 de diciembre de 2002, en seis cuotas iguales semestrales y consecutivas iniciando el 30 de junio de 2003, este punto no es objeto de suspensión como lo sostiene el actor.
Por último, manifestó que los beneficios previstos en el laudo arbitral, eran aplicables a todos los trabajadores, posición respaldada en la sentencia de casación CSJ SL, 20 mar, 2001. Rad. 16359. Previo a descender a los medios de convicción denunciados por la censura, conviene precisar que no es cualquier error el que dé al traste con la decisión cuestionada, pues este debe ser tan de bulto y notorio, que, sin necesidad de mayor esfuerzo o raciocinio, se imponga a la mente.
Dicho esto, se observa que en el laudo arbitral que resolvió el conflicto económico existente entre el accionado y la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad -ANTHOC-, se previó en su artículo 9° lo siguiente (f.° 11 a 28 del cuaderno principal): AUMENTO SALARIAL.
La […] aumentara el salario básico que devengaban los trabajadores a 31 de diciembre de 1999, en un diez por ciento (10%) con efectividad a partir del primero (1°) de enero de 2000. Igualmente, y con efectividad a partir del primero (1°) de enero del 2001, la […] aumentará el salario básico de los trabajadores que devengaban a 31 de diciembre de 2000 en un porcentaje igual al Índice de Precios al Consumidor a nivel nacional correspondiente a la variación en el año 2000, más medio punto porcentual.
Por su parte, el acuerdo de pago de obligaciones laborales posteriores a la iniciación del acuerdo de reestructuración económica de la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO y condonación de deudas por beneficios extralegales (f.° 104 a 112 ibídem), fue suscrita por la representante legal de la enjuiciada y por el de la Asociación de Trabajadores Amigos de Fundación Abood Shaio -ATAS-, donde se narró, que obrando dentro de los parámetros de la Ley 550 de 1999 y con la finalidad de dar solución al conflicto económico que afectaba a la demandada y para convenir el arreglo de las obligaciones laborales no canceladas, posteriores a la iniciación de la negociación del acuerdo de reestructuración, se aceptaba la propuesta de pago realizada el 6 de diciembre de 2002, en los siguientes términos: 2.
PLAZOS. En consecuencia la Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio ATAS, acepta expresamente que la Fundación Abood Shaio cancele a todos los trabajadores aquí representados el valor de los aumentos salariales debidos hasta el 31 de Diciembre de 2002, originados en las convenciones colectivas y laudos arbitrales anteriores a esta fecha, en seis cuotas iguales semestrales y consecutivas iniciando el 30 de Junio de 2003. 3.CONDONACIÓN DE DEUDAS POR BENEFICIOS EXTRALEGALES.
La Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio ATAS, expresamente acepta la propuesta contenida en el número 2 de la propuesta de 6 de diciembre de 2002 emanada de la Gerencia de la Fundación y en efecto, declara que condona los beneficios extralegales adeudados por 1a Fundación a todos los trabajadores hasta el 31 de Diciembre del 2002, originados en las convenciones y laudos arbitrales vigentes. 4.
Para los efectos legales previstos se deja constancia por las partes en el acuerdo que la Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio ATAS representa a la totalidad de los trabajadores, por ser sindicato mayoritario en los términos del artículo 26 del decreto 2351 de 1965 y así lo reconoce la Fundación Abood Shaio. 5. Las partes convienen en someter el presente acuerdo a la aprobación del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para los efectos de Ley, y una vez aprobado se incluirá en el Acuerdo de Reestructuración vigente de la Fundación Abood Shaio.
Luego, en la concertación de condiciones laborales (f.° 107 a 109 del cuaderno principal), se convino, entre las partes atrás relacionadas, la accionada y el sindicato ATAS, que los beneficiarios de las convenciones y laudos arbitrales, tendrían un incremento anual de los salarios básicos que los trabajadores posean al 31 de diciembre de 2002, equivalente al IPC total nacional, a partir del 1° de enero de 2003 y se indicó: 6.
Durante la vigencia del presente acuerdo las partes no denunciaran las convenciones colectivas de trabajo o laudos arbitrales vigentes a la fecha de celebración del presente acuerdo. En consecuencia, los sindicatos no promoverán ningún conflicto económico ni individual ni colectivo, ni se suscribirán nuevas convenciones colectivas de trabajo y se suspenderán las demás cláusulas de las convenciones colectivas y laudos arbitrales vigentes a la firma de este acuerdo, que no se mencionen en el mismo » (negrillas y subrayas de la Sala).
El documento anterior, fue aprobado por la dirección territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo y de la Protección Social (f.° 113 a 115, ibídem ), decisión contra la que se formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, por el representante legal de ANTHOC, que fueron atendidos desfavorablemente (f.° 116 a 140 ibídem ).
Los medios atrás relacionados, objetivamente analizados, muestran que entre el sindicato ATAS y el accionado, se realizó un convenio de condiciones laborales en el marco del artículo 42 de la Ley 550 de 1999, denominada como ley de restructuración o reactivación empresarial, que tuvo por finalidad, reducir el estado de liquidación de la empresa y, de ser posible, superar la crisis en la que se encontraba, mediante la consecución de acuerdos con los acreedores, en cuanto a los plazos y condiciones del pago de las deudas adquiridas, que en este asunto se concretaron en cubrir los pasivos que, por incrementos salariales, se habían originado en las convenciones colectivas o laudos arbitrales, tal como de forma expresa se anotó en el acuerdo de pago de obligaciones laborales, donde se aceptó, por parte de la Asociación de Trabajadores Amigos de la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO- ATAS-, la cancelación de los incrementos salariales debidos hasta el 31 de diciembre de 2002, en 6 cuotas iguales semestrales y consecutivas iniciando el 30 de junio de 2003.
Conforme lo entendió el Tribunal, ese convenio recayó sobre lo dispuesto en laudo arbitral ya referenciado, pues ultimó que, en su artículo 9°, se previó el aumento salarial a partir del 1° de enero de 2000, así como del mismo día y mes, pero del año 2001, bajo el convencimiento de que los medios de convicción denunciados, muestran que la intención de las partes, fue superar los pasivos que por incrementos se debían para las anualidades mencionadas, al prever el pago de los mismos, en 6 cuotas.
Aun cuando en la concertación de condiciones laborales, se trataron otros temas, también se convino, que los sindicatos no promoverían ningún conflicto y, además, se suspenderían las otras cláusulas de las convenciones colectivas y laudos arbitrales que no se mencionaran en ese elemento probatorio, circunstancia que lleva a la certidumbre, tal como lo dedujo el ad quem, que lo resuelto en el laudo arbitral de folios 11 a 28 del cuaderno principal, en lo que hace a los incrementos salariales, no quedó suspendido, precisamente, porque lo que hicieron, tanto el sindicato ATAS como el empleador, en el acuerdo de pagos de folios 104 a 105, fue ratificarlos, pero supeditando su pago a 6 cuotas iguales semestrales y consecutivas, iniciando el 30 de junio de 2003.
Una lectura distinta, llevaría a una solución que atentaría contra el postulado de buena fe, previsto en el artículo 55 de la legislación laboral, ya que, desconocer lo pactado por las partes, equivaldría a no actuar con rectitud e irrespetando lo convenido en un marco que tenía por finalidad superar la crisis económica de la compañía. Lo anterior significa que el Tribunal no cometió los yerros formulados en la acusación, pues no desapercibido los precisos términos de las concertaciones realizadas entre las partes, dándoles, razonablemente, el alcance que de ellas emanaba.
Y es que, además, no se debe pasar por alto, que esta Corporación, ha precisado que la representación para suscribir los acuerdos laborales temporales previstos en el artículo 42 de la Ley 550 de 1999, en vigencia del artículo 6° del Decreto 063 de 2002, como la del asunto en estudio, la tiene cada organización sindical, con independencia de si es mayoritario o no, a menos que los afiliados a un sindicato decidan delegar la representación a otra organización. Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL1053-2018, que reiteró lo expuesto en la sentencia de casación SL995-2014, dijo: Se rememora la sentencia SL995-2014, donde esta Sala sobre la temática propuesta consideró: REPRESENTACIÓN SINDICAL PARA LA CELEBRACIÓN DE LOS CONVENIOS TEMPORALES DE CONDICIONES LABORALES ESPECIALES.
En cuanto al tema de la representación sindical para la suscripción de esta clase de convenios, como se desprende del texto del artículo 42 de la Ley 550 de1999 y lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia CC. C-1319 de 2000, la concertación de condiciones laborales temporales especiales debe llevarse a cabo con el «sindicato que legalmente pueda representar» a los trabajadores de la empresa en crisis (subraya la Sala), lo que significa que en virtud de que la norma en cuestión se remite a lo que «legalmente» se tuviera establecido en materia de representación sindical, habrá de observarse la normativa que regía para el momento en que se suscribió el convenio temporal de condiciones laborales, a efectos de determinar cuál sindicato o sindicatos eran los facultados para celebrar esos acuerdos dentro del proceso de reestructuración o reactivación empresarial, y cuáles trabajadores quedaban sometidos a ellos.
El artículo 357 del CST, subrogado por el DL 2351de 1965, en su artículo 26, contemplaba tres eventualidades de representación sindical. La primera, que prohibía en una misma empresa la coexistencia de dos o más sindicatos de base -hoy denominados de empresa-, disponiendo que si por cualquier motivo llegaran a coexistir, subsistiría el que tuviera un mayor número de afiliados, el cual debía admitir a los miembros de las otras asociaciones sin restricción alguna; el segundo, que «[C]uando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa»; y el tercero, regulaba el evento de que ninguno de los sindicatos coexistentes agrupara la mayoría de los trabajadores de la empresa, en cuyo caso se establecía que la representación sindical correspondía conjuntamente a todos ellos, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expidiera el Gobierno. La Corte Constitucional al resolver la demanda contra la norma 357 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, en decisión C-567 del 17 de mayo de 2000, declaró inexequible lo relativo a la representación sindical, contenido en los numerales 1 y 3 del artículo 26 del D.L. 2351de 1965, por ser contrarios a la Constitución Política.
Posteriormente, en la providencia C-063 del 30 de enero de 2008, declaró inconstitucional la segunda de tales disposiciones, de allí que no sólo el sindicato mayoritario tiene la titularidad y legitimidad para promover y llevar hasta su terminación un conflicto colectivo, sino que cada sindicato, así sea minoritario, tiene por sí mismo la representación sindical y la legitimidad para tales efectos.
La posibilidad de que varias asociaciones sindicales puedan promover conflictos colectivos que culminan con la suscripción de una convención colectiva o la expedición de un laudo arbitral, hace factible que exista en una misma empresa más de una convención colectiva de trabajo. Pero en tal caso, los trabajadores solo podrán beneficiarse de una de ellas, conforme tuvo la oportunidad de estudiarlo y definirlo la Sala en sentencias de anulación del 29 de abril de 2008 y 28 de febrero de 2012, radicados 33988 y 50795, respectivamente; sin duda, ello también debe observarse para efectos de la representación sindical en la suscripción de los acuerdos de reestructuración como el que ocupa la atención de la Sala, que busca reactivar o recuperar a la Fundación demandada, concertando con sus trabajadores plazos para el cumplimiento de obligaciones o la suspensión y/o reducción temporal de algunos derechos o prerrogativas extralegales que antes se habían reconocido.
Sin embargo, lo anterior debe armonizarse con lo preceptuado en el Decreto 63 del 18 de enero de 2002, artículo 6°, que reglamentó la Ley 550 de 1999, y se refirió a la representación de los trabajadores en la concertación de esas condiciones laborales temporales especiales, en los siguientes términos: Artículo 6°. Representación de los trabajadores.
La representación de los trabajadores sindicalizados corresponderá al sindicato al cual éstos pertenezcan. En el evento de que exista más de una organización sindical, la representación de los trabajadores corresponderá a cada uno de los sindicatos, sin perjuicio de que estos, de común acuerdo, decidan que sólo uno de ellos los represente.
Cuando existan trabajadores no sindicalizados, el convenio laboral temporal especial será sometido a consideración de cada uno de ellos, quienes en forma individual podrán adoptarlo. De conformidad con lo explicado, los que incluyan convenios laborales temporales, se deben celebrar con el sindicato que legalmente represente a los trabajadores sindicalizados, lo cual si acontece en vigencia del artículo 357 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el D.L. 2351 de 1965 artículo 26 numeral 2° y antes de la reglamentación consagrada en el Decreto 63 de 2002 artículo 6, será el sindicato mayoritario; pero si se produce en vigencia de esta última normativa y cuando en la empresa exista más de una organización sindical, cada una representará a sus afiliados, lo cual está acorde con lo decidido en la sentencia de inexequibilidad C-063 del 30 de enero de 2008, ya reseñada.
En efecto, a partir de la expedición de la norma especial aplicable para definir la representación de los trabajadores en esta clase de acuerdos de reestructuración que involucran convenios laborales temporales especiales, valga decir, el citado Decreto 63 de 2002 que reguló expresamente la situación de la existencia de varios sindicatos, es claro que cada uno de ellos ejerce su propia representación, salvo que éstos decidan de común acuerdo que uno solo los represente a todos.
Y ello con independencia de que exista un sindicato mayoritario. De tal modo, un acuerdo de esta naturaleza celebrado entre un sindicato mayoritario y una empresa en restructuración económica, en vigencia de dicho precepto legal -que se repite es de carácter especial y plenamente aplicable en estos casos-, obliga únicamente a sus afiliados.
Y ese u otro cualquiera de los sindicatos podría celebrar un acuerdo vinculante para trabajadores no afiliados a él, solamente cuando tal organización sindical obtenga la representación de otro u otros sindicatos coexistentes. Igualmente, podría cobijar a los trabajadores no sindicalizados, si ellos individualmente aceptan adoptar tal convenio.
A diferencia de la «negociación colectiva» que se desarrolla de manera ordinaria, en la que una convención colectiva de trabajo celebrada con un sindicato mayoritario se extiende a todos los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados, los denominados «convenios de condiciones laborales temporales y especiales», a los cuales se llega por una situación extraordinaria de crisis de la empresa, no es posible aplicarlos por extensión a los trabajadores pertenecientes a otras organizaciones sindicales, por cuanto debe primar la regulación especial contenida en el Decreto 63 de 2002 en materia de representación, en tanto tales acuerdos o convenios buscan suspender total o parcialmente prerrogativas laborales que excedan el mínimo legal, lo cual no puede afectar a los minoritarios que no participen en la concertación de esas condiciones temporales o transitorias.
Mucho menos es viable imponer tal convenio a los trabajadores no sindicalizados, ya que es sabido que ellos no pueden estar representados por ningún sindicato, menos cuando se están beneficiando de un pacto colectivo. Por ello la Corte Constitucional, como atrás se explicó, en la sentencia C-1319/2000 al declarar inexequibles algunas expresiones del artículo 42 de la Ley 550 de 1999, dejó claro que para que a éstos trabajadores se les aplique el «convenio de condiciones laborales temporales y especiales», se requerirá que cada uno de ellos lo adopte o acepte. […] En este orden de ideas, el Tribunal cometió los yerros jurídicos endilgados, al estimar que el acuerdo cuestionado por haber sido suscrito por el sindicato mayoritario ATAS, cobijaba a los trabajadores demandantes afiliados a la organización sindical minoritaria ANTHOC, que no participó en su negociación o concertación. También erró por no tener en cuenta que para los efectos de la Ley 550 de 1999 artículo 42, han de considerarse las reglas de representación de los trabajadores contempladas en el artículo 6 del D. R. 63 de 2002 Art. 6°, en virtud de las cuales no era posible someter o imponer el citado convenio de condiciones laborales temporales especiales a los afiliados de la referida organización minoritaria.
Siendo ello así, la suspensión de las garantías extralegales, así como la imposibilidad de iniciar conflictos colectivos, acordados por la organización sindical ATAS y la demandada, no podían tener efectos frente a los miembros de ANTHOC, al gozar éste de autonomía en la representación y en la negociación colectiva. Así, lo resuelto en el laudo arbitral, que dirimió el conflicto iniciado por esa organización sindical, tiene plena vigencia. De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 471 del CST, en relación con el 1°, 10, 18 y 32 del mismo cuerpo; 25 del Decreto 2351 de 1965; 501, 1855, 2170 y 2171 del CC; 838, 839, 906 y 1274 del CCo y 9° de la Ley 4ª de 1976; así como por la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 27, 57, 127, 132, 189, 461, 467 y 476 del CST; 8° de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1616, 127 y 1649 del CC.
En su desarrollo, cita la decisión cuestionada e indica que con la acusación no coloca en duda que la convención colectiva de trabajo se extienda a todos los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados, pero lo que rebate, es que se hubiera concluido que los aumentos salariales previstos en el artículo 9° del laudo arbitral, cobijen a trabajadores de dirección, confianza y manejo.
Afirma, que el Tribunal, en su decisión, tuvo en cuenta el artículo 471 del CST, subrogado por el 38 del Decreto 2351 de 1965, ya que esa norma fue la citada en la sentencia de homologación que parcialmente transcribió en el fallo de segundo grado y se le otorgó una interpretación errada, pues los trabajadores que asumen la condición de representantes del empleador, no les aplican los beneficios convencionales, asunto definido en la sentencia de casación con radicación 4685, tanto así, que se ha sostenido que un alto directivo de la empleadora no puede beneficiarse del fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 (f.° 13 a 17 del cuaderno de la Corte).
CARGO TERCERO Acusa la providencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de las mismas disposiciones relacionadas en la acusación anterior. Su sustentación es igual a la del cargo segundo, siendo innecesario remitirse nuevamente a ella (f.° 18 a 20 del cuaderno de la Corte). CARGO CUARTO Denuncia la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las mismas disposiciones enlistadas en los cargos anteriores.
Precisa, que los yerros del Tribunal se originaron por los siguientes errores de hecho: 1.El Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a los beneficios establecidos en el laudo arbitral de 20 de diciembre de 2000 en materia de incrementos salariales. 2.El Tribunal no tuvo por demostrado, estándolo, que el demandante no solo fue trabajador de dirección, confianza y manejo, sino que adicionalmente fue representante de la Fundación en la negociación de la contratación colectiva.
Afirma, que esos yerros encuentran sustento en la falta de apreciación de la confesión contenida en la demanda. En su desarrollo, trascribe el fallo de segundo grado e indica que en este no se advirtió que en la demanda, concretamente en el hecho 13, se confesó que el accionante había participado en representación del empleador en una negociación realizada con la Asociación Amigos Trabajadores de la Fundación Shaio -ATAS-; de allí que al ser el demandante jefe de presupuestos, era un funcionario que tenía una clara representación de los intereses de la enjuiciada y un evidente conflicto con el de los trabajadores.
Reprocha, que no hubiera tenido en cuenta, tal como se dijo en la demanda, que el ex trabajador pactó con su empleador un salario integral, situación, con la que se hubiera ratificado que sí tenía una relación particular con la Fundación, por lo que «no podía caminar el mismo cauce que orientaba los intereses de la masa de trabajadores», sin que fuera viable encontrar probado que se beneficiaba de la convención colectiva, ya que, «con el salario integral manejaban por aparte el tema salarial y el tema prestacional» (f.° 20 a 23 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Afirma, que el demandante no tuvo ninguna incidencia en la expedición de la convención colectiva de trabajo, tanto así que, a otros trabajadores de la accionada, que participaron como representantes, si les realizaron los incrementos (f.° 29 a 30 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES La recurrente, con las tres acusaciones, censura la decisión del Colegiado, por pasar por el alto que el demandante, al ser un trabajador de dirección, confianza y manejo, representaba al empleador, situación que le imposibilitaba para beneficiarse de las disposiciones del laudo arbitral.
El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, precisó, que los beneficios previstos en el laudo arbitral, cobijaban a todos los trabajadores de la enjuiciada, posición que soportó en la sentencia de casación que identificó con la radicación 16359. Luego, anotó: Situación que, contraria lo considerado por el recurrente, y, como quiera que el acuerdo arbitral en ningún momento realizó discriminación alguna frente a quien le era beneficiario, es por lo que siendo el demandante trabajador de la accionada, pese a ostentar la calidad de trabajador de dirección, confianza y manejo, no fungió como representante del empleador en la negociación del acuerdo suscrito el 18 de diciembre de 2002 (FL. 104 y ss), y por lo tanto, tenía derecho al incremento salarial, dado lo cual la Sala dispone confirmar en todas sus partes, la decisión impartida por el A-quo, de conformidad a lo motivado en esta providencia. Como se ve, el ad quem, para formar su convencimiento, se sirvió del contenido del laudo arbitral, así como de los documentos obrantes a folio 104 y subsiguientes del cuaderno principal; de allí, que el cargo cuarto sea evidentemente deficiente, pues sabido es, que en una acusación enderezada por la senda de los hechos, es deber del impugnante cuestionar todos los medios demostrativos que fueron sostén de la decisión recriminada, ya que, de no hacerlo, la sentencia, con sustento en esos elementos inobjetados, permanece incólume, cobijada por las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.
Frente a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL, 24 abr. 2013, rad.39893, se dijo: Adicionalmente interesa señalar que el juzgador de segundo grado formó su convencimiento sobre la insuficiencia de semanas aportadas, de un conjunto probatorio, buena parte del cual el recurrente no cuestiona, siendo el cargo evidentemente deficiente, pues ha sostenido la Corte inveteradamente que cuando la sentencia acusada se sustenta en varios medios demostrativos es obligación del impugnante atacarlos todos, pues si deja alguno libre de ataque, este sigue sirviendo de sostén a la decisión, situación que se agrava en el sub lite por cuanto son varias las pruebas que el cargo deja intactas e incluso la acusación solamente rebate una de ellas.
En cuanto a los restantes, conviene precisar que, en la sentencia de casación citada por el Tribunal, se indicó que el inciso primero de la resolución de los arbitradores, no reñía contra la ley, pues era un desarrollo del artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, en la hipótesis que el sindicato promotor del conflicto colectivo agrupara más de la tercera parte del personal de la empresa, representaba a todos los trabajadores y podía suscribir la respectiva convención. Supuesto, que unido a lo que se percibió tanto del laudo arbitral, así como de los documentos de folios 104 y siguientes del cuaderno principal, sirvieron para ultimar que el actor era beneficiario de las disposiciones extralegales.
Además, en el hecho 13 de la demanda, lo que se delata, y fue aceptado por la accionada, es que el actor participó en representación del empleador en una negociación colectiva que se suscribió con ATAS, en tanto no en la adelantada con ANTHOC que dio origen a los beneficios reclamados, lo cual, si bien es un indicio, que no es prueba calificada en casación, que era trabajador de confianza de la llamada a juicio, de ello no se desprende que fue excluido de los beneficios de los acuerdos colectivos suscritos entre la accionada y el último de los sindicatos señalados, como tampoco del mencionado laudo arbitral (f.° 17 del cuaderno principal).
Asimismo, el hecho de haber pactado con su empleador la modalidad salarial de integral, no lo cataloga como un trabajador de dirección manejo y confianza, ya que, esta clase de trabajadores es independiente al pacto que se realice para retribuir los servicios, tal como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL7805-2016. Siendo así, se observa que aun cuando las acusaciones van dirigidas, unas por la senda directa y otro por la indirecta, en realidad, quedan cortas para mostrar el yerro del Tribunal, dado que, tuvo dos componentes, uno jurídico, con el que concluyó que el laudo aplicaba a todos los trabajadores de la empresa y, otro fáctico, con el que selló que el actor no representó a su empleador.
Así, como quiera que en el cuarto cargo, no se refutaron los medios de convicción analizados en segunda instancia, siendo evidentemente deficiente, a nada conduciría el estudio del segundo y tercero, dado que, lo que se cuestiona en estos, son premisas jurídicas que no tiene la virtualidad de variar la realidad probatoria hallada en la decisión cuestionada, más aún, si se tiene en cuenta que se ha dicho, que pese a ser válida la exclusión de los representantes del empleador de los beneficios convencionales, al ser una restricción de un derecho, la misma debe constar por escrito, ser expresa y responder a justas proporciones, dado que es obligación de los jueces examinar las situaciones particulares para establecer si en verdad, el trabajador ejerce funciones de dirección o de confianza o de manejo, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39609.
De lo dicho se sigue, que los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000, que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE GUILLERMO ÁLVAREZ ARDILA contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00