CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55119 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1401-2018 Radicación n.° 55119 Acta 9 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEXANDER CORTÉS CORTÉS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de mayo de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra WL-LLC, hoy MCNEIL LA LLC y la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES S.A., SURATEP S.A. I.
ANTECEDENTES Alexander Cortés Cortés, llamó a juicio a la empresa WL-LLC, hoy MCNEIL LA LLC, para que se declarara que le adeuda indemnización por ‹‹culpa ordinaria de que habla el artículo 216 del CST››; la indexación; y las costas procesales. Como fundamentos fácticos refirió que laboró al servicio de la demandada bajo un contrato de trabajo, desde el 28 de agosto del 2000 hasta el 30 de mayo de 2007, en el cargo de operario de fabricación con una asignación mensual de $1.748.500; que el último salario promedio se determinaría en el proceso; adujo que la vinculación terminó sin justa causa, en momentos en que sufría depresión mental derivada del accidente de trabajo que le dejó secuelas irreparables.
Afirmó que el 4 de febrero de 2006 sufrió un grave accidente, mientras laboraba en la planta de la empresa demandada, que le produjo deformación facial y, consecuentemente, un grave daño moral; que el accidente fue debidamente reportado y atendido por la aseguradora de riesgos y que el mismo, se debió a negligencia del empleador por no haber previsto las condiciones de inseguridad en la operación y, que fue con posterioridad al siniestro que se corrigieron los procedimientos.
Señaló que el accidente repercutió en sintomatologías depresivas que se reflejaban en sentimientos de minusvalía, baja autoestima, que constituyen perjuicios morales en términos de su imagen, pudor, creencias e ideales sobre su propio yo, honor personal, entre otros, que le afectaban sus relaciones familiares y sus expectativas laborales y, a pesar de esa situación, le fue terminado su contrato de trabajo, para lo cual medió, no solo su condición de salud, sino los permanentes reclamos dirigidos a los directivos de la demandada.
Añadió que la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, arrojó una pérdida de capacidad laboral del 26,49%; que su única fuente de ingresos era el salario que devengaba por su trabajo en la demandada, y, que siempre se distinguió por sus buenos resultados. Al dar respuesta la parte accionada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que la fecha de terminación fue el 3 de junio de 2007; que le fue pagada la indemnización por despido injusto de ley; que el accidente se produjo, a pesar de toda la capacitación, en un tanque donde se producía Listerine que funcionaba desde hacía más de 20 años sin ningún tipo de suceso; y, que en la investigación se determinó que las quemaduras no se habrían presentado, si hubiese utilizado los elementos de protección de acuerdo con el procedimiento.
Agregó que cuando el demandante regresó a su trabajo se accedió a su solicitud de cambio de puesto, pero presentó problemas de adaptación y hostilidad con sus compañeros; por lo que la empresa le propuso una capacitación en sistemas para ‹‹acoplarlo›› a otra área; y, a pesar de dichos tratos, buscó la asesoría legal con la cual dirigió una ‹‹carta desobligante y desafortunada›› en la que le imputaba culpa al empleador y solicitaba una indemnización de $500.000.000.oo., de lo que la empresa dedujo que su único interés era ‹‹aprovecharse pecuniariamente de su lamentable accidente››.
Que ante las exigencias del actor, la empresa convocó a una reunión en la que se intentó concertar la permanencia del trabajador y que desistiera de su demanda; que continuó en su puesto de trabajo pero la conducta agresiva se acrecentó así como sus exigencias a la compañía; y, al no lograrse el cometido de su readaptación, se decidió el despido con el pago de la indemnización legal correspondiente; que antes del accidente ya presentaba antecedentes disciplinarios por no observar los manuales y procedimientos en la planta de producción. Aceptó que la ejecución de modificaciones en la planta con posterioridad al accidente, pero que fue meses después y dentro de las metas de mejoramiento de cualquier empresa, que busca competir y conquistar mercados y que una actualización del procedimiento, no puede ser imputada como una confesión de culpa por los accidentes acaecidos en el pasado.
Resaltó que el trabajador no fue discriminado por su accidente y que de probarse el daño moral, el mismo no implica necesariamente la responsabilidad de la empresa. Aclaró además que fue calificado con un 25.17% de PCL pero que la ARL le reconoció $23’227.755 pesos. En su defensa propuso como excepciones las que denominó diligencia y cuidado del demandado; ausencia de culpa; improcedencia e ilegalidad de las pretensiones; cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; falta de título y causa para pedir; falta de integración del litisconsorcio necesario; demanda dirigida contra persona distinta a la obligada a responder; ‹‹DENUNCIA DEL PLEITO Y/O LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Y/O SOLICITUD DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO ››; imposibilidad de aprovecharse de su propia culpa; prescripción y/o caducidad; innominada; compensación y/o pago; y, buena fe (fs. 239 a 252; 280 a 282).
Mediante auto de 19 de agosto de 2008, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali dispuso ‹‹integrar oficiosamente como LITISCONSORTE NECESARIO DE LA PARTE PASIVA, a la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A., SURATEP S.A››. La convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, frente a los hechos manifestó no constarle aquellos ajenos a la afiliación del demandante al sistema y a la calificación en primera oportunidad de la pérdida de capacidad laboral.
Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación; falta de nexo causal; falta de causa para pedir; temeridad y mala fe; buena fe de su representada; cumplimiento de todas las obligaciones a cargo de su representada; ‹‹la genérica›› (fs. 281 a 288). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 5 de noviembre de 2010 (fs.o 593 - 614), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES de diligencia y cuidado del demandado, ausencia de culpa, improcedencia e ilegalidad de las pretensiones, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.
SEGUNDO: ABSOLVER al W-L LLC, hoy MCNEIL LA LLC y a la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. SURATEP S.A. de las pretensiones demandadas por el señor ALEXANDER CORTÉS CORTÉS.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante, incluyendo las agencias den (sic) derecho que se fijan en $100.000 (numeral 2, artículo 19 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010).
CUARTO: REMITIR el presente proceso en CONSULTA a la Sala laboral del Tribunal Superior de Cali, por ser desfavorable a las pretensiones del demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de mayo de 2011, al conocer de la apelación del demandante, resolvió: 1.- REVOCAR la sentencia apelada. 2.-DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada respecto de las condenas que se imponen a continuación. 3.- CONDENAR a la sociedad W-L LLC (hoy MCNEIL LA LLC) a pagar, en favor del señor ALEXANDER CORTÉS CORTÉS, los siguientes conceptos debidamente indexados al momento de su pago: · Indemnización de perjuicios morales $10’000.000 · Indemnización de perjuicios fisiológicos $5’000.000 Las sumas anteriores se indexarán al momento de su pago. 4.- ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones. 5.- COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada.
Se fijan como agencias en derecho de esta instancia en valor de $800.000. Previo a su exposición, refirió que la juez de primer grado concluyó que el actor no usaba el equipo de protección provisto; que este último tenía un programa adecuado de seguridad industrial y ocupacional, y que de las pruebas no se derivaba la culpa del empleador.
Sobre lo argüido por el demandante en su recurso, llamó la atención en la siguiente aseveración; que la falladora ‹‹no enfocó el debate por la senda correspondiente pues debió estudiar las causas del accidente y no las consecuencias››. Como fundamento de su decisión, citó la sentencia de esta Sala CSJ SL 30 jun.2005, rad. 22656, acerca de la responsabilidad del empleador según el artículo 216 CST se deben demostrar los tres elementos para la pretensión de la indemnizatoria de perjuicios, esto es, el daño, la culpa y el nexo causal.
Precisó como hechos fuera de discusión, que el accidente ocurrió el 2 de febrero de 2006 a las 4:00 am, mientras el trabajador preparaba un producto denominado ‹‹Listerine››, en uno de los tanques ubicados en las instalaciones de la demandada ‹‹momento en el cual se generó una deflagración que ocasionó graves quemaduras en su cabeza y en miembros superiores››.
Acto seguido indicó: lo que se debe determinar principalmente son las causas que dieron origen al citado accidente, pues la parte demandante asegura que se debió a la falta de cuidado y diligencia de la demandada mientras que esta última asegura que fue por un error del trabajador al desarrollar el procedimiento lo que derivó en tan lamentable evento.
Señaló que el daño estaba probado con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que otorgaba un 26,49% de PCL (fs.o 67 – 71), las historias clínicas (fs.o 409 – 500) y el dictamen pericial de carácter psicológico realizado al actor en el proceso (fs.o 520 – 525). Con relación a la culpa, se refirió a los testimonios de Diego Alejandro Salinas Arias (fs.o 376 – 379);
Flover Adolfo Rubio Díaz (fs.o 379 – 381); Federico González Gamboa (fs.o 381 – 384) John Jairo Posada Duque (fs.o 390 – 395); Marco Fidel Aranguren Joya (fs.o 504 – 508); Bernardo Lennis Duque (fs.o 512 – 516); y, Carlos Alberto Sarría Estrada (fs.o 526 – 534). Así mismo hizo referencia al reporte de investigación del accidente (fs. 191 – 192).
El Tribunal concluyó que existía un actuar culposo del empleador, en la medida que uno de los testigos afirmó que al momento del accidente hubo una falla en el equipo del agua, el cual ‹‹no se encontraba correctamente aterrizado›› y que los hechos por si solos no eran determinantes de la culpa patronal, pero invertían la carga de la prueba en cabeza del demandado, a quien le correspondía demostrar que hubo fuerza mayor, caso fortuito, intervención de un tercero o cualquier otro eximente de responsabilidad.
Recalcó que era obligación del empleador, otorgar protección al trabajador en cumplimiento de las normas de salud ocupacional y que, la falta de ‹‹aterrizaje o línea a tierra›› del equipo, era muestra clara de su desidia, que solo tomó el correctivo con posterioridad al accidente; que de la prueba testimonial se deducía que la chispa que produjo la deflagración se debió al indebido aterrizaje de las máquinas y elementos en donde operaba el trabajador.
Restó credibilidad a los testimonios de Marco Fidel Aranguren Joya (fs.o 504 – 508); Bernardo Lennis Duque (fs.o 512 – 516); y, Carlos Alberto Sarría Estrada (fs.o 526 – 534) citados por la demandada, que culpaban del accidente al actor, por encontrar contradictorias sus versiones y descalificó el contenido del informe de investigación por carecer de firma y no haber sido ratificado o reconocido en juicio.
A pesar de encontrar demostrada la culpa patronal, sostuvo que el demandante en el interrogatorio de parte (fs.o 535 – 537), confesó que no utilizaba la máscara pues, según él no era necesaria para esa parte del procedimiento, en tanto que los testimonios indicaban que en el trabajo de adición de sólidos, durante el cual ocurrió el accidente, era indispensable el uso de tal elemento.
De ese modo concluyó que las consecuencias del accidente ‹‹fueron algo más graves por el incumplimiento, en cabeza del trabajador, de los procedimientos de seguridad pero tal circunstancia no fue la causa del accidente de trabajo que es lo que finalmente importa››. Acto seguido precisó: El nexo causal entre el daño y la culpa es evidente pues no se discute que las quemaduras sufridas por el actor, así como las cinco o seis semanas de hospitalización y de procedimientos quirúrgicos –testigo Posada Duque-, fueron consecuencia del accidente.
Así mismo, a folios 187 a 190 aparece dictamen psicológico del demandante en donde se dejó claro que si bien tenía algunos problemas en su estado mental y emocional antes de [l] accidente, éstos se agravaron en forma severa después de su ocurrencia como lo verifica la evaluación más reciente rendida por la perito (folios 520 a 525). Para establecer el monto de la indemnización por culpa patronal, hizo mención de lo normado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y que no había lugar al reconocimiento de perjuicios materiales por no existir prueba de que el despido se efectuó como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido (hecho 2).
Reseñó que no es dable reconocer valor alguno por concepto de daños materiales toda vez, que no obra prueba en el proceso que demuestre que ‹‹la decisión de despedir al trabajador fuera consecuencia del infortunado accidente››, para apoyar dicho aserto trajo a colación la declaración del médico ocupacional (fs.o 390 – 395) quien relató que, luego que el demandante fue asignado a un nuevo puesto de trabajo ordenado por la ARP, comenzó a ausentarse sin informar a los supervisores, que no efectuaba las tareas asignadas por los terapistas, que tuvieron inicio varios conflictos con sus compañeros y que no cumplía los horarios.
Que tampoco sería posible el reconocimiento de los daños materiales, pues si bien, Alexander Cortés Cortés, perdió parte de su capacidad laboral, ello no es óbice para que ingrese a un nuevo empleo, e insistió que para que sea procedente condena por este concepto ‹‹debe ser demostrado en una forma muy precisa y detallada, mucho más allá de su mera enunciación como lo fue en este caso››.
En relación los perjuicios morales, estimó que se ocasionaba en el dolor físico mental y emocional sufrido por el actor a causa del accidente, las quemaduras, la hospitalización y procedimientos quirúrgicos por lo que se encontraba apropiada una indemnización de $10’000.000.oo. En cuanto a los perjuicios fisiológicos, precisó que tenían fundamento en la jurisprudencia de esta Sala de la que no indicó fecha ni radicación; así como del Consejo de Estado, puntualmente la providencia CE 30 sep. 1997, rad. 9674, que exponen que estos se destinan para reparar la alteración en el disfrute de la vida futura de la persona y, para el caso, eran estimables en $5’000.000.
Apuntó que los valores declarados debían ser indexados para compensar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. Sobre las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada indicó que ninguna estaba llamada a prosperar; sobre la prescripción, manifestó que no se encontraba probada en la medida que, entre el 4 de febrero de 2006, fecha del accidente, y la presentación de la demanda, 26 de febrero de 2008, no transcurrían más de tres años.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, Case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto absolvió del lucro cesante reclamado para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Cali y condene a la sociedad demandada a pagar al demandante la indemnización total y ordinaria de los perjuicios (patrimoniales y extra patrimoniales) sufridos en razón del accidente de trabajo ocurrido el 4 de febrero de 2006) Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Propone el cargo de la siguiente forma: Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación indebida el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1613 y 1614 del Código Civil y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. En su fundamentación, menciona los motivos que tuvo el sentenciador para no librar condena por lucro cesante y señala que aunque dicha argumentación ‹‹parece situarse en el plano probatorio, en realidad los errores argumentativos en que se apoya la sentencia son de estirpe puramente jurídica››.
Alude al contenido del artículo 216 CST e indica que la indemnización allí tratada, comprende los perjuicios extra patrimoniales y materiales y, que el reconocimiento del lucro cesante, no guarda relación con que el despido se haya producido, o no, como consecuencia del accidente de trabajo. Insiste en que la argumentación del fallador, respecto de la conducta asumida por el demandante con posterioridad al accidente, es inocua en la medida que la indemnización por lucro cesante no depende de tales supuestos, y, en esos términos, endilga al colegiado la aplicación indebida del artículo 216 CST, al exigir un requisito no previsto en la norma para el reconocimiento de la deprecada indemnización. Arguye que el Tribunal yerra en su análisis jurídico, al considerar que la prueba para el reconocimiento del lucro cesante es insuficiente; que previamente estaba admitido por el mismo juzgador, la pérdida de capacidad laboral demostrada de un 26.49%, lo cual no lo inhabilita para trabajar, pero si afecta su potencial laboral en esa medida, y eso es lo que justifica la indemnización. Que la indemnización plena de perjuicios se cuantifica con base en el porcentaje de PCL, los ingresos del trabajador y su edad, sin que sea dable exigir otro requisito para concederla y cita jurisprudencia de esta Sala y doctrina sobre la materia.
Aduce que el sentenciador vulneró el principio de reparación integral previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, por haber denegado el lucro cesante y que este último, se reconoce aun cuando el trabajador siniestrado, no estuviere laboralmente activo. VII. CARGO SEGUNDO Es propuesto en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada por violar directamente y por interpretación errónea el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y el articulo 16 de la Ley 446 de 1998 en relación con los artículos 1613 y 1614 del Código Civil.
En los mismos términos del anterior cargo, realiza una transcripción de las razones del Tribunal para no conceder el lucro cesante y destaca que la indemnización de que trata el artículo 216 CST, consulta las causas del accidente de trabajo, mas no las del eventual despido. Alega que, al haberse argumentado por el Colegiado sobre los motivos que dieron lugar al despido del demandante, y concluido que el mismo no se derivaba del accidente de trabajo, el juez plural interpretó erróneamente la norma en mención, en relación con los artículos 1613 y 1614 CC, pues analizó el lucro cesante de cara al despido y la conducta asumida por el trabajador con posterioridad al siniestro y cita nuevamente la doctrina civil sobre indemnización por lucro cesante y la jurisprudencia de esta Sala.
RÉPLICA La oposición indica que el haberse incluido un alegato fundado en la apreciación del dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, en los dos primeros cargos propuestos por la vía directa, se incurrió en un error de técnica por tratarse de un aspecto fáctico incompatible con dicha vía de ataque. Señala que los razonamientos del juez de segundo grado acerca de los móviles del despido son acertados, pues responden a la proposición de la demanda inicial, la cual fundamenta su petición de daño moral, en la conducta asumida por el demandante tras el accidente de trabajo y, al efecto, cita apartes del escrito introductorio y de la demanda de casación para concluir que el recurrente ‹‹pretende desviar o desvirtuar sus propias pretensiones››.
Subraya que se encuentra fuera de todo sentido jurídico, el pretender arrojarle al patrono la obligación de pagarle el salario al 100% que devengaba el trabajador, por el resto de la vida probable, ya que este puede perfectamente trabajar y no tiene una invalidez. Puntualiza que los perjuicios materiales deben ser ciertos, determinables y comprobados, ya que no son fuente de enriquecimiento y, que al efecto, no era suficiente aducir el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Advierte que en la demanda de perjuicios, el actor tiene el deber de demostrar la culpa del empleador, para ilustrar la relación de causalidad entre el hecho y el ‹‹presunto perjuicio material››. CARGO TERCERO Es formulado así: Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1613 y 1614 del Código Civil y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Aduce que la violación de la Ley se produjo como consecuencia de los siguientes yerros: · No dar por demostrado estándolo que en el proceso se acreditó el lucro cesante sufrido por el demandante como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 4 de febrero de 2006. · Dar por demostrado sin estarlo que el lucro cesante reclamando en la demanda tuvo como fundamento el despido de que fue objeto el demandante.
Indica que los errores de hecho, se produjeron como consecuencia de la apreciación equivocada de la demanda; la falta de apreciación del registro civil del demandante; y, la falta de apreciación de su liquidación final de prestaciones sociales. Asevera que en el proceso quedó demostrada la edad del demandante, su salario y la pérdida de capacidad laboral, presupuestos que, a su juicio eran suficientes para acreditar el lucro cesante reclamado y que, si el juez de apelaciones los hubiese tenido en cuenta, no habría llegado a la conclusión de la falta de prueba ‹‹precisa y detallada›› del daño. Añade que la demanda es clara en su formulación en cuanto depreca el reconocimiento de la ‹‹indemnización de perjuicios›› mas no el ‹‹despido del que fue objeto›› y al respecto transcribe la pretensión primera del escrito inicialista.
VIII. RÉPLICA Con relación a este cargo propuesto por la vía fáctica, se opone al argumento según el cual, con la sola edad del demandante, su salario y la pérdida de capacidad laboral sería suficiente para determinar el lucro cesante ocasionado por el accidente y refiere jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corte 14 mar. 1996, en donde se adoctrina que es indispensable demostrar todos los elementos que estructuran la responsabilidad, de modo que el lucro cesante, debe definirse de manera separada del daño emergente, para evitar ‹‹demandas de indemnizaciones exageradas y desmedidas que tienen su asiento en ese concepto imaginario de las ganancias no realizadas››.
Con relación a la presunta apreciación errónea de la demanda inicial, enuncia los hechos planteados en los que discurre el demandante sobre los perjuicios morales en relación con el despido irrogado y refuta el alegato del casacionista según el cual, el despido no tendría relación alguna con el lucro cesante; concluye que ningún error se cometió en el ejercicio probatorio desplegado.
IX. CONSIDERACIONES Por cuestiones de método se asume el análisis conjunto de los dos primeros cargos, teniendo en cuenta la uniformidad de las normas acusadas y la similitud de los argumentos que respaldan la censura. En consideración a la vía directa de ataque, que deviene de los dos primeros cargos, no ofrece discusión la vinculación laboral del demandante con la accionada hasta el 3 de junio de 2007; la terminación del contrato de trabajo sin justa causa con el pago de indemnización; la ocurrencia del accidente de trabajo el 4 de febrero de 2006; la culpa patronal en la ocurrencia del accidente; la pérdida de capacidad laboral del 26,49%; y, la asignación mensual de $1.748.500 al término del contrato de trabajo.
Debe manifestarse que los errores de técnica enrostrados por la opositora, relacionados con la mención de una de las pruebas en la fundamentación de los cargos elevados por la vía directa, resultan intrascendentes en la medida que, con ello, no se tergiversa el argumento jurídico con el que se opone a la conclusión del fallador, según el cual, no había lugar al reconocimiento de perjuicios materiales, por no existir prueba de que el despido se efectuó como consecuencia del accidente.
En efecto, está visto que el juez plural, tras haber considerado que existía culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, en el análisis de la indemnización que correspondía por daños materiales, fijó su atención en los móviles que dieron lugar a la decisión de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo y aludió a la declaración del médico ocupacional, según lo cual habría incurrido en diversas conductas contrarias a las obligaciones con la empresa y, los deberes para con sus compañeros.
Con esto, es claro que el sentenciador distorsionó el alcance del artículo 216 CST, al inferir que la indemnización total y ordinaria por perjuicios de que trata la norma guardaba relación, o tenía como presupuesto, los móviles que dieron lugar a la terminación del contrato, la conducta desplegada por el trabajador o circunstancias semejantes.
Con esto, se anticipa la prosperidad del segundo cargo elevado, al estar frente a una interpretación errónea de la ley sustancial, que dio como resultado que, aún declarada la culpa de la accionada en la ocurrencia del accidente, se hubiese prescindido de la consecuente condena a los perjuicios materiales, limitándose solo a la indemnización por daño moral y por perjuicio fisiológico.
A propósito de lo expresado, cabe rememorar que la jurisprudencia de esta Sala, ha adoctrinado que para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios por accidente de trabajo, se tiene como presupuesto la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del hecho. En sentencia CSJ SL5619 - 2016, se expuso: Ahora bien, desde el punto de vista jurídico, es pertinente recordar, que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el art. 216 del C.S.T., además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que el trabajador, como se dijo, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo.
Cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador que sufre el infortunio laboral o la enfermedad profesional, respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder, que comprende toda clase de perjuicios, ya sean materiales o morales.
En otras palabras, la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidados debidos en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige la citada normativa legal. (Subraya la Sala) Como quiera que la ley no exige requisitos adicionales a la culpa patronal para que se erija la obligación de indemnizar los perjuicios materiales o morales ocasionados, se verifica la interpretación errónea de la misma al hacer nugatorios los primeros, por considerar que el despido no tuvo relación con el accidente de trabajo.
En esos términos, el cargo se acoge y la sentencia será casada parcialmente, en relación con la decisión de absolver a la demandada por dicho concepto. Dada la prosperidad de los dos primeros cargos, la Sala se releva del análisis del cargo tercero. Sin costas en el recurso extraordinario por haber salido avante. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Sea del caso reiterar los argumentos expuestos en sede de casación, para que la Sala centre su análisis en la indemnización plena de perjuicios, en lo que tiene que ver con el lucro cesante echado de menos por la censura, todo en el marco del alcance de la impugnación. A propósito, se traen a colación las consideraciones expuestas en otras oportunidades por esta Corte, respecto del cálculo de los perjuicios, según las cuales los mismos deben liquidarse con base en las fórmulas matemáticas fijadas por la jurisprudencia, teniendo en cuenta los criterios jurídicos y otros elementos de convicción que pueden extraerse del proceso, como son la edad del trabajador al momento del accidente o enfermedad profesional, la vida probable y el salario devengado.
Al efecto se acude a la sentencia CSJ SL, 29 sep. 2009, rad. 32629. De manera más concreta, en relación a la forma de liquidar el lucro cesante, se ha pronunciado la Sala en oportunidades anteriores, en donde se fijaron los parámetros a tener en cuenta, tal como ocurrió en la sentencia de la CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, reiterada en la del 2 oct. 2007, rad. 29644, y la CSJ SL695, 2 oct. 2013, rad. 37297, entre otras, en la que se dijo: En cuanto tiene que ver con el ‘lucro cesante’, habrá de distinguirse el “pasado”, esto es, el causado a partir de la terminación del vínculo laboral del actor y hasta la fecha del fallo, pues, durante el término anterior, esto es, de la fecha del accidente –10 de octubre de 1996-- a la de desvinculación laboral –7 de mayo de 1998--, se impone entender, por no existir en el recurso extraordinario reclamación al respecto, que la empleadora cumplió sus obligaciones laborales con el trabajador y, por ende, no se generó esa clase de perjuicio, del ‘lucro cesante futuro’, es decir, el que a partir de la fecha de la providencia se genera hasta el cumplimiento de la expectativa probable de vida del trabajador, y para su cálculo se seguirá el criterio adoptado por la Sala en sentencia reciente de 22 de junio de 2005 (Radicación 23.643), en la que se dijo que se acogerían las fórmulas, adoptadas también por la Sala de Casación Civil de la Corte para calcular estos conceptos indemnizatorios en diversas sentencias, entre ellas, las de 7 de octubre de 1999 (exp. 5002), 4 de septiembre de 2000 (exp. 5260), 26 de febrero de 2004 (exp. 7069) y más recientemente de 5 de octubre de 2004 (exp. 6975), en las cuales se calcula, el primer concepto, multiplicando el monto del salario promedio devengado para la fecha de retiro, actualizado hasta la fecha de la sentencia, por el factor de acumulación de montos que incluye el factor correspondiente por ese período al 0.5% mensual (6% anual) por interés lucrativo; y el segundo concepto, partiendo del monto del lucro cesante mensual actualizado, para luego calcular la duración del perjuicio --atendida la expectativa probable de vida del perjudicado, y reducida aritméticamente a un número entero de meses desde la fecha de la sentencia--, para concluir en el valor actual del lucro cesante futuro, previa deducción del valor del interés civil por haberse anticipado ese capital, atendiendo de paso el criterio propuesto por la moderna doctrina, de la siguiente forma: “Lucro cesante pasado: “VA = LCM x Sn” “Donde: “VA = valor actual del lucro cesante pasado total más intereses puros lucrativos” “LCM = lucro cesante mensual actualizado” (1+ i ) n -1 Sn] = --------------------------- i “Siendo: “n = Número de meses a liquidar” “i = Tasa de interés de 0.5 mensual (6% anual)” “Lucro cesante futuro: “VA = LCM x An” “Donde: “VA = valor actual del lucro cesante futuro” “LCM = lucro cesante mensual” (1+ i ) n -1 a n --------------------------- i (1+i ) n “Siendo: “n = Número de meses de incapacidad futura” “i = Tasa de interés de 0.5 mensual (6% anual)” “Importa señalar que, en este caso, a diferencia de la considerado en otras oportunidades, entre ellas la citada por la Corte en la sentencia atrás reseñada, el porcentaje de la merma de la capacidad laboral del trabajador sí se debe tener en cuenta a efectos de calcular el lucro cesante pasado y, en consecuencia, el futuro, por no aparecer prueba en el expediente de que, con independencia del mismo, el actor quedara impedido para desempeñar su oficio, pues, al contrario, como se anotó, lo ejerció hasta el 7 de mayo de 1998 cuando se terminó la relación laboral.” Así las cosas, para la liquidación del caso, se debe tener en cuenta los siguientes elementos: un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 26.49%, con fecha de estructuración 2 de mayo de 2007, conforme al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca (f.o 67); la fecha de nacimiento del demandante 26 de febrero de 1971 (f.o 108); el salario devengado para el año 2007 equivalente $1’748.500,oo, actualizado al 31 de marzo de 2018, arroja un valor de $2.762.936,44; una tasa del 6% de interés anual; actualmente cuenta con 47 años de edad y una expectativa de vida de 34,40 años; y al aplicar las fórmulas matemáticas en la forma descrita en el antecedente jurisprudencial que se acaba de reproducir, arroja un lucro cesante consolidado, contabilizado entre la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, el 3 de junio de 2007 y el 31 de marzo de 2018, por un valor de $133.470.375,70 y un lucro cesante futuro por la suma de $127.702.278,67, para un total a pagar de $261.172.654,37 por lucro cesante.
Lo anterior es dable discriminarlo en el siguiente esquema: En conclusión, en sede de instancia, se dispone REVOCAR el fallo de primer grado, en el sentido de condenar a la sociedad accionada a pagar a ALEXANDER CORTÉS CORTÉS por concepto de lucro cesante la suma de $261’172.654,37, los cuales serán adicionales a las sumas objeto de condena en segunda instancia no afectadas por la casación parcial.
Costas en las instancias, a cargo de la sociedad empleadora demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de mayo de 2011, en el proceso que instauró ALEXANDER CORTÉS CORTÉS contra WL-LLC hoy MCNEIL LA LLC y la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES S.A. SURATEP S.A, en cuanto confirmó la absolución por lucro cesante.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, dispone:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Sexto Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali el 5 de noviembre de 2010, en cuanto absolvió por lucro cesante para en su lugar CONDENAR a la sociedad demandada WL –LLC hoy MCNEIL LA LLC, al reconocimiento y pago de $261.172.654,37, por concepto de lucro cesante, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: DENEGAR las demás pretensiones demandadas a través de este proceso ordinario promovido por ALEXANDER CORTÉS CORTÉS contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES S.A. SURATEP S.A.
TERCERO: Costas como se dijo en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 21 SCLAJPT-10 V.00 Fecha de Cálculo=31/03/2018 Fecha de Terminación del contrato=03/06/2007 Fecha de Nacimiento (Hombre)=26/02/1971 Salario Devengado=1.748.500,00$ Salario actualizado=2.762.936,44$ Pérdida de capacidad laboral26,49% Lucro Cesante Mensual LCM=731.901,86$ N° de Meses =129,93 Tasa de Interes Mensual=0,5% Sn=(1 + i)^n - 1 i Lucro Cesante Consolidado LCC = $133.470.375,70 Lucro Cesante Mensual LCM=731.901,86$ an=(1 + i)^n - 1 i (1 + i) ^n Lucro Cesante Futuro LCF = $127.702.278,67 Lucro Total = $261.172.654,37