SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1400-2025 Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00280-01 Acta 15 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL1698-2022, dentro del proceso ordinario de seguridad social que instauró ADOLFO NICOLÁS CERVANTES CASTILLEJO a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Adolfo Nicolás Cervantes Castillejo llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara: i) que es beneficiario del régimen de transición y, ii) que la pensión de vejez del sistema de seguridad social es compatible con la concedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la accionada a reconocer y pagar la prestación reclamada a partir del 25 de octubre de 2010 o, en subsidio, la indemnización sustitutiva, en ambos casos, junto con los intereses moratorios, la indexación de lo adeudado, lo que resulte probado y las costas (f.os 1 a 7, expediente digital).
La demandada se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido, compensación, improcedencia de indexación de la condena y pago de intereses moratorios de manera conjunta y prescripción (f.os 36 a 42, ibidem). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 5 de noviembre de 2019, declaró probada la excepción de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN demandada y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR» y, en consecuencia, absolvió a Colpensiones.
Apuntó que estaba demostrado que el demandante trabajó en el sector oficial 672 semanas y para entidades particulares 341 de ellas; que aquellas fueron como empleado del ISS y las demás de la Corporación Educativa del Litoral y la Universidad Autónoma y que se le reconoció una pensión de jubilación por el FOMAG y otra de gracia por Cajanal.
Expuso que, en aplicación de los artículos 5° del Decreto 224 de 1972, 70 del Decreto 2277 de 1979, 6° de la Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Ley 60 de 1993, 31 del Decreto 692 de 1994 eran compatibles las pensiones de origen público de los docentes con las causadas dentro del régimen de prima media con tiempo de servicio exclusivamente privado, pues de lo contrario se contrariaría el artículo 128 de la CP, que prohíbe recibir dos asignaciones provenientes del erario.
Concretó que, por semejantes razones, tampoco procedía la indemnización sustitutiva, sino que el demandado debía reclamar la reliquidación de la prestación concedida por el FOMAG, requiriendo la inclusión de los salarios percibidos como empleado del ISS (acta f.° 56, ibidem en relación con los minutos 00:30 a 34:00, audio anexo al expediente digital).
El demandante impugnó la decisión afirmando que no había duda de la compatibilidad de la pensión de jubilación de los docentes y la de vejez a cargo del sistema de seguridad social; que sobre el particular podía consultarse la sentencia CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 39810; que, además, según el literal g) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, él estaba exceptuado de la prohibición de doble asignación. Al decidir la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 29 de mayo de 2020, confirmó la de primera.
Expresó que no existía incompatibilidad entre la pensión de jubilación que adquiere un docente en el sector público con la que causa por la prestación de servicios a otras Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 4 instituciones; que, sin embargo, sumado el tiempo laborado para la Universidad Autónoma y la Corporación Educativa del Litoral, el accionante no cumplía con el requisito de densidad de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 o 33 de la Ley 100 de 1993.
Negó la posibilidad de acrecentar las aportaciones con el tiempo servido por el recurrente a la secretaría distrital de educación entre junio de 1978 y octubre de 2006 y los aportes que realizó como servidor del Instituto de Seguros Sociales desde 1977 hasta 1991, porque no era posible recibir dos asignaciones provenientes del erario y que, por tanto, las cotizaciones al régimen de prima media de un empleador oficial no podían sumarse (audio anexo al expediente digital).
Mediante el fallo CSJ SL1698-2022, la Corte casó la segunda providencia y en sede de instancia, debido a que en la Resolución n.° VPB4754 del 6 de febrero de 2017 se anunció que el actor, además de la pensión de jubilación contaba con una concedida por Cajanal, para mejor proveer se ofició a su sucesora, a Colpensiones y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, para establecer el tipo de prestación concedida y el tiempo de servicio público con que las causó. Después de múltiples requerimientos, realizados conforme lo expuesto en las providencias CSJ SL1698-2022, Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 5 AL2186-2023, AL2638-2024 y AL6869-20241 fueron allegadas al expediente las siguientes resoluciones: 1) N.° 19142 de 2001 y 42347 de 2007, por medio de las cuales, la Caja Nacional de Previsión reconoció y reliquidó al demandante una pensión gracia como docente del municipio de Barranquilla, cuyo pago se encuentra a cargo del Consorcio FOPEP. 2) N.° 015 de 2006 y 06692 de 2015 proferidas por la secretaria de educación del distrito de Barranquilla, por medio de las cuales, se concede al demandante una pensión de jubilación, por haber laborado 26 años, 8 meses y 29 días como docente nacionalizado. 3) N.° GNR3691 de 2016, GNR869 de 2017, VPB4756 de 2017, por medio de las que Colpensiones niega el reconocimiento de la pensión de vejez, aduciendo incompatibilidad entre esa prestación y las que disfruta el demandante.
Corrido el traslado de las documentales, la accionada insistió que la prestación reclamada y las que disfruta el señor Cervantes Castillejo son incompatibles, porque: i) ambas se causarían en vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) las pensiones a cargo de una entidad descentralizada se pagan con dinero público; iii) los tiempos aportados por el accionante entre el 18 de julio de 1977 y el 1° de febrero de 1 Realizados en autos del 31 de julio de 2023, 15 de abril de 2024 y 28 de octubre de 2024.
Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 6 1991, fueron en su condición de trabajador oficial, por lo que no se pueden calcular para acceder a la pensión del Acuerdo 049 de 1990. Además, solicita tener en consideración las providencias CSJ SL2874-2023, SL3108-2023 y SL189-2024 (cuaderno de la Corte, archivos 0025Memorial y 0063Memorial, ESAV).
II. CONSIDERACIONES En perspectiva de la apelación, le corresponde a la Corte establecer si el demandante tiene derecho a la pensión de vejez a cargo del sistema de seguridad social, pese a que por su condición de docente disfruta de otras pensiones oficiales. Para el efecto, importa memorar lo considerado en sede de casación, en donde se razonó: 1) Que la pensión de jubilación de los educadores no depende de la realización de aportes (CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 39810). 2) Que esa prestación y la de vejez del sistema «tienen origen o concepto distinto» (CSJ SL, 12 ag. 2009, rad. 35374). 3) Que los dineros con los que el ISS hoy Colpensiones reconoce las prestaciones, no pueden ser considerados provenientes del tesoro público; como tampoco lo son las Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 7 aportaciones que los empleadores, incluso de naturaleza oficial, realicen al sistema (CSJ SL451-2013). 4) Que los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de publicación de la Ley 812 de 2003, estaban habilitados para prestar sus servicios a establecimientos educativos de naturaleza pública, obtener la pensión de jubilación y, simultáneamente, laborar para otras instituciones, con la finalidad de adquirir una pensión de vejez a cargo del sistema de jubilaciones. 5) Que, bajo esas precisiones, nada obstaba para que los aportes de empleadores públicos al régimen de prima media, cuya validez no se discute, fueran tenidos en cuenta para acceder a las prestaciones de este, especialmente, porque la regla de incompatibilidad de la Ley 100 de 1993, no es aplicable respecto de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de esa norma o, reconocidas a través de Cajas de Previsión (CSJ SL4117-2020 y SL3725- 2021). 6) Que lo propio en estos asuntos es verificar que el tiempo público laborado tenido en cuenta para conceder la pensión de jubilación, no sea el requerido para causar la pensión de vejez y que en ese tiempo aparezcan cotizaciones al régimen de prima media por un empleador privado o uno oficial diferente.
Por lo último, la Corte actuando en sede de Tribunal, en uso de sus facultades oficiosas requirió a Colpensiones, el Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 8 FOPEP y a la UGPP, para tener claridad sobre las prestaciones que disfruta el reclamante y el tiempo de servicios que permitió su causación, debido a que, de acuerdo con las decisiones emitidas por la accionada, el actor además de la pensión gracia, recibía otras prestaciones oficiales.
En ese marco quedó demostrado: i) que el demandante nació el 25 de octubre de 1950, es decir, que al 1° de abril de 1994 tenía 43 años; ii) que entre el 18 de julio de 1977 y el 31 de agosto de 2007 aportó al régimen de prima media 1013,57 semanas; iii) que las que transcurrieron entre el 18 de julio 1977 y el 1° de febrero de 1991 fueron realizadas como trabajador del ISS2, iv) que las restantes, las aportó en su condición de docente de entes educativos particulares; v) que recibe las siguientes pensiones de entidades públicas: Pensión Entidad Resolución Fecha de causación Período de Servicio Ubicación Gracia Cajanal - FOPEP n.° 19142 del 2 de agosto de 2001. 25/10/2000 25/07/1978 - 23/01/2001 Distrito de Barranquilla Jubilación FOMAG n.° 0015 del 6 de febrero de 2006. 25/10/2005 25/06/1978 - 25/10/2005 Colegio Distrital de Barranquilla vi) que, para el reconocimiento de esas prestaciones, no se tuvo en consideración lo cotizado al régimen de prima media con prestación definida y tampoco se ha expedido bono pensional alguno en aras de cubrir el servido en el sector oficial, conforme lo certificó la OBP del Ministerio de 2 Donde laboró como jefe de sección, clase III, grado 32, nivel B, en la sección de higiene y seguridad industrial (GEN-ANX-CI-2016_2829392-20160322100534, expediente administrativo).
Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Hacienda y Crédito Público (cuaderno de la Corte, archivo 0014Memorial, expediente digital). En ese orden de ideas, importa acotar que en principio, debido a que el demandado se vinculó como docente antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, está legitimado para pretender el reconocimiento de una pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, reclamar el reconocimiento de las pensiones de jubilación de las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988 o la de vejez del Acuerdo 049 de 1990.
Sin embargo, dada las particularidades del caso, impera recordar las reglas de compatibilidad diseñadas por la jurisprudencia en asuntos como el presente, según las cuales: 1) Son incompatibles la pensión de Ley 33 de 1985 reconocida en favor de un docente con la concesión de igual prestación a cargo de la administradora pensional, porque la prohibición de doble asignación del art 128 superior impide que por el mismo tiempo de servicio a dos entidades estatales se perciban dos pensiones jubilatorias, con independencia de la validez en la remuneración simultánea de esos tiempos laborados.
En ese sentido en la sentencia CSJ SL2599-2021, se adoctrinó: Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 10 […] la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política recae sobre prestaciones provenientes del tesoro público, esto es, la Nación, las entidades territoriales y descentralizadas cuando se pagan con cargo a tales recursos, como acontece con las pensiones de jubilación en cabeza de una entidad descentralizada, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado o las sociedades de economía mixta en las que predomine el capital estatal (CSJ SL3226-2020).
Tal como quedó explicado, y no fue objeto de discusión, a Ismael de Jesús Alvis Aly (q.e.p.d.) se le reconoció una pensión de jubilación por parte de la Universidad de Cartagena según Resolución 1944 de 1999, por haber prestado servicios en calidad de docente de la facultad de medicina en esa institución por más de veinte años, entre el 27 de abril de 1979 al 30 de abril de 1999.
En las decisiones judiciales acusadas se otorgó la pensión de jubilación oficial de que trata el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por haber prestado servicios por más de dos décadas como servidor público, tiempos que coinciden según se indicó. […] Lo anterior no se opone a lo que en efecto aconteció en el caso concreto, esto es, que durante su vida laboral activa, el actor contaba con la posibilidad de recibir asignación como servidor público del Instituto de Seguros Sociales y de la Universidad de Cartagena, pues no está en discusión que existió simultaneidad entre tales servicios, si se tiene en cuenta que no fue objeto de debate que el jubilado fallecido prestó sus servicios a aquél entre el 1.° de septiembre de 1981 al 30 de junio de 2003, y a la institución universitaria entre el 27 de abril de 1979 al 30 de abril de 1999, pero lo anterior no puede entenderse que tales servicios a instituciones estatales den lugar a acceder a dos prestaciones jubilatorias provenientes del tesoro público; asunto diferente es la inclusión de la remuneración percibida en cada empleo oficial desempeñado de manera coetánea para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, lo que no contraviene lo anotado. 2) Son compatibles el reconocimiento de la pensión de Ley 71 de 1988 de un docente con la del Acuerdo 049 de 1990 del sistema de seguridad social, siempre y cuando, se demuestre: 2.1) que el tiempo cotizado a la administradora del régimen pensional fue alterno al de docente, porque hubiere laborado en jornadas distintas y, 2.2) que los Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 11 períodos servidos a la otra entidad pública no pueden acrecentar la prestación reconocida por el magisterio.
Así se explicó en la sentencia CSJ SL4117-2020, al referir: […] aun cuando legal y jurisprudencialmente es posible que un docente que labora en el sector oficial y en el privado, en idénticos tiempos, aunque en jornadas diferentes, logre el reconocimiento de una pensión bajo las reglas del magisterio y otra bajo las del entonces ISS, resulta necesario que demuestre la prestación de los servicios a uno y otro, cosa que en el presente caso no ocurrió, pues se insiste, no hay prueba de la prestación de servicios a órdenes de un empleador diferente al Municipio de Itagüí, pero además, también se requiere demostrar que, en realidad, estos tiempos sean incompatibles con la pensión otorgada al docente, para dar viabilidad jurídica a la compatibilidad de las pensiones y conceder la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. […] Así las cosas, además de la pensión gracia que se le concedió al demandante el 31 de julio de 2010 por parte de la Caja Nacional de Previsión Social a la que ya se ha hecho referencia; a folios 100 y 101 del cuaderno de casación, la Corte encuentra que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, seccional Antioquia, por medio de la resolución 5455 del 27 de mayo de 1996, también le concedió al recurrente la pensión ordinaria de jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988, esto es, mediante la sumatoria de los tiempos de servicios al sector público y de los tiempos aportados al ISS como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social, lo cual impide contabilizar unos aportes a efectos de nutrir otra prestación, esta vez la de vejez a cargo del ISS, fundada en tiempos que por ley debieron tenerse en cuenta para la prestación otorgada por el citado fondo.
Acceder a la súplica iría en contra de los principios que informan la seguridad social y, por repercusión, se desconocería el contenido legal que no permite el otorgamiento de una prestación preexistiendo el reconocimiento de otra por parte del Fondo de Prestaciones del Magisterio, precisamente con fundamento en la misma Ley 71 de 1988, que evidentemente es incompatible con las que se encuentran a cargo del ISS conforme a lo previsto en el artículo 49 de Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta los mismos lapsos laborados.
Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 12 3) Son compatibles excepcionalmente la pensión de jubilación de Ley 33 de 1985 otorgada a un docente y la del Acuerdo 049 de 1990 a cargo de Colpensiones, siempre que una de las dos hubiere sido causada antes de la Ley 100 de 1993 o que fuere reconocida por Caja de Previsión. Sobre el particular, en la decisión CSJ SL5068-2019, se precisó que: De igual forma, en relación con las pensiones de jubilación derivadas de servicios prestados al Estado, tal como la prevista en la Ley 33 de 1985, la Sala ha predicado que podrían llegar a ser compatibles con las prestaciones generadas por cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando el tiempo de servicios sea completado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o cuando se trate de una prestación reconocida a través de Cajas de Previsión, donde claramente haya diferenciación en las fuentes de financiamiento.
Bajo este entendido se ha afirmado que únicamente cuando cualquiera de las dos prestaciones respecto de las cuales se pretende la compatibilidad se hubiese causado antes de la Ley 100 de 1993 es que se puede predicar la simultaneidad en su percepción, siempre y cuando provengan de tiempos diferentes como los públicos y los privados, pues de lo contrario resultará inviable la compatibilidad y se impondrá la incompatibilidad.
Así las cosas, en perspectiva de lo demostrado y las reglas previamente expuestas, no existe incompatibilidad entre la pensión de jubilación gracia del demandante y la prestación que pretende (CSJ SL3108-2023), porque pese a que su causación ocurrió con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, fue concedida por una Caja de Previsión. Sin embargo, no se puede predicar lo mismo entre la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 que le otorgó el Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 13 FOMAG y la del Acuerdo 049 de 1990, pues, de la manera en que lo repara la accionada, aquella se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el demandante arribó a los 60 años, con posterioridad al 1° de abril de 1994 (25 de octubre de 2010), lo cual, según lo visto, le hubiere impedido causar la segunda prestación, antes de que entrara en rigor el sistema integral de seguridad social.
Además, necesario es resaltar que según la prueba recaudada, la pensión del sector oficial otorgada por la secretaria de educación distrital de Barranquilla fue reconocida al actor con fundamento en el tiempo servido entre el 25/06/1978 y el 25/10/2005, razón por la que el período que transcurrió entre aquella fecha y el 25 de julio de 2005 (fecha de vigencia del Acto legislativo 01 de 2005), no puede tenerse en cuenta para conservar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, la Corte en la sentencia CSJ SL2883-2022 explicó: […] Si bien la Sala ha sido amplia y flexible en el cómputo de las 750 semanas, en el caso concreto se debe precisar el criterio, en el sentido de que, cuando el tiempo servido en entidades públicas ya se empleó o sirvió para estructurar, financiar u otorgar un derecho pensional, habiendo surtido esos tiempos plenos efectos jurídicos, no es dable que se puedan utilizar nuevamente para conservar el régimen de transición y obtener así otra prestación diferente.
Es así como no puede tenerse en cuenta para completar las 750 semanas exigidas por el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, y permitir así el reconocimiento de otra pensión por virtud del referido régimen de transición, como por ejemplo la de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 14 De ahí que, en gracia de discusión, aunque se consideraran prestaciones compatibles las que disfruta el actor (jubilación y gracia) con la del Acuerdo 049 de 1990, se tendría que este no causó la última, como quiera que cumplió la edad pensional el 25 de octubre de esa anualidad y no se le extendió el beneficio de la transición hasta el 31 de diciembre de 2014.
En efecto, se reitera, conforme la doctrina expuesta, el tiempo laborado en ese mismo período que sirvió para el reconocimiento de la prestación oficial, no puede tenerse en consideración para hacer permanecer el beneficio de la transición y las cotizaciones aportadas por el reclamante tampoco son suficientes para acceder a la pensión del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en razón a que, para el 2007, contaba tan solo con 1013 semanas y para el 2010, cuando arribó a la edad pensional, se requerían 1175 de ellas.
Ahora, con acopio en los argumentos expuestos en sede de casación y lo demostrado en el trámite de la instancia, lo que procede es el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, por cuanto como se explicó también en la sentencia CSJ SL3108-2023, En el caso que se analiza está acreditado que la demandante se afilió al FOMAG con anterioridad al 27 de junio de 2003 y eligió que sus aportes pensionales derivados de la relación laboral con instituciones del sector privado se cotizaran al ISS, hoy Colpensiones, es decir, utilizó la prerrogativa que el marco legal le brindaba y, por esa vía, es procedente que acceda a las prestaciones que este reconoce, como lo es la indemnización sustitutiva ante el incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, sin que por ello se genere incompatibilidad Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 15 alguna con el disfrute de la pensión de jubilación oficial reconocida por el FOMAG.
Igualmente, se advierte que no existe ninguna incompatibilidad entre la pensión que reconoció Cajanal y las cotizaciones que se pretenden obtener a través de la indemnización sustitutiva en mención, pues aunque la prestación que concedió Cajanal es de origen legal, esta corresponde a la «pensión gracia» establecida en la Ley 37 de 1933 por el tiempo que laboró como docente del Distrito de Bogotá, que por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 está excluida del sistema general de pensiones, como se explicó en casación. Por tanto, el a quo no se equivocó al condenar a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva de vejez solicitada.
Huelga agregar que ese derecho no se ve afectado por la prescripción, en razón a que como se explicó en la providencia CSJ SL3108-2023, La seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella se derivan, como la pensión, pueden ser reclamados en cualquier tiempo, de manera que al ser la indemnización sustitutiva un derecho de carácter pensional, también es imprescriptible, pues no se trata de una simple suma de dinero o crédito laboral, sino de una garantía que a través de un ahorro forzoso busca amparar el riesgo de vejez, invalidez o muerte, según sea el caso.
En consecuencia, se revocará parcialmente la decisión de primer grado, en cuanto negó la procedencia de la pretensión subsidiaria y, en su lugar, se ordenará a Colpensiones que pague la indemnización sustitutiva al actor. Sin costas ante la segunda instancia, dada la prosperidad parcial del recurso. Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 16 III.
DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso que promovió ADOLFO NICOLÁS CERVANTES CASTILLEJO, en cuanto negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. En su lugar se dispone: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a reconocer a ADOLFO NICOLÁS CERVANTES CASTILLEJO, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
SEGUNDO: Sin costas en sede de instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E1D213D16018D173244456C90D5F4DAC5C4897A66C0B93707AC213F85DE381A6 Documento generado en 2025-05-22