SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1400-2024 Radicación n.° 87503 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por DIEGO FERNEY SÁNCHEZ MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -ESU- y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Diego Ferney Sánchez Mejía llamó a juicio a la Empresa para la Seguridad Urbana y al Municipio de Medellín, con el fin de que se declare que entre él y la primera existió una relación laboral que inició el 1 de febrero de 2010 y feneció el Radicación n.° 87503 SCLAJPT-10 V.00 2 30 abril de 2011, por decisión unilateral de los codemandados, y sin justa causa.
En consecuencia, pidió que se condene a las demandadas «de manera conjunta, solidaria o separadamente», a pagar las cesantías, intereses de cesantías, primas de navidad, primas de vacaciones, vacaciones, indemnización por despido, el monto descontado por concepto de retención en la fuente, los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, las sanciones moratorias contempladas en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y la Ley 50 de 1990, la indexación, las costas y agencias en derecho, y todo lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita.
Subsidiariamente, solicitó que en caso de no declararse que la relación laboral fue con la ESU, se reconociera con el Municipio de Medellín, en los mismos extremos temporales. Como fundamentos fácticos, alegó que desde el 1 de febrero de 2010 inició una relación laboral con Metroseguridad, hoy Empresa para la Seguridad Urbana y/o el Municipio de Medellín; que su labor benefició a ambos; que el vínculo acabó el 30 de abril de 2011, cuando procedieron unilateralmente y sin justa causa a darlo por terminado.
Narró que siempre prestó sus servicios en la ciudad de Medellín, principalmente en el centro, recibiendo órdenes e instrucciones de la ESU; que su incorporación se dio mediante contratos de prestación de servicios, entre ellos, el Radicación n.° 87503 SCLAJPT-10 V.00 3 n.° 20100966 de 2010, que tenía como objeto ejercer la actividad de «defensor del espacio público», cuyas funciones eran, entre otras, tener el control del amoblamiento urbano y de las mercaderías, trasladar los elementos retenidos a las bodegas que para tal fin designara la secretaría de gobierno, verificar permanentemente los permisos de las ventas ambulantes o estacionarias, rendir informes semanales, llevar datos estadísticos, asistir permanente a los lugares donde se requería, reportar la ubicación de los habitantes de calle, sacar trago adulterado de los negocios con apoyo de rentas departamentales, y decomisar piratería de discos de música.
Explicó que esas tareas no requieren conocimientos científicos, y que sirvió personalmente, con subordinación, remuneración y cumpliendo un horario, siendo dirigido, supervisado y coordinado por los codemandados, pero principalmente por la ESU, entidad que fue la que le dio por escrito los detalles de su incorporación. Afirmó que todos los días recibía órdenes e instrucciones para laborar por parte de los supervisores y dependientes de los llamados a juicio; que las herramientas de trabajo las compraba y suministraba la empresa, las cuales consistían en un uniforme, radio de comunicación, papelería, guantes, tapabocas, botas, pico, pala, machete, barra, cizalla, destornillador, alicate, cortafríos y almádanas.
Adujo, que firmó una lista extensa de contratos titulados como de prestación de servicios, de los que solo Radicación n.° 87503 SCLAJPT-10 V.00 4 pudo obtener siete, y que, entre la terminación de uno y la rúbrica del otro, no había solución de continuidad, toda vez que seguía trabajando, y a los quince días, o incluso un mes, se legalizaba el nuevo arreglo.
Finalmente, sostuvo que no es trabajador oficial, empleado público, o funcionario de hecho, pues el cargo no existe en la planta de personal, y mucho menos un acto administrativo o acta de posesión donde se le haya vinculado en tales calidades; aseveró entonces, que tuvo una relación laboral regida por un contrato de trabajo realidad. Al contestar la demanda, el Municipio de Medellín se opuso a las pretensiones formuladas, y con respecto a los hechos, reconoció los que se refieren a la contratación que tuvo el actor con la sociedad encausada, dijo que no eran ciertos los que lo ligaban con el demandante, y que no le constaban otros.
Como fundamento de su defensa, alegó que los aludidos convenios civiles los suscribió el señor Sánchez Mejía con Metroseguridad, hoy Empresa para la Seguridad Urbana, la cual es independiente al ente territorial, pues se trata de una empresa industrial y comercial del Estado, con autonomía administrativa y patrimonio propio. Refirió, que el demandante no trabajó mediante contratos simulados, y que estos se dieron en el marco normativo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el Convenio 14541 del año 2009, que tuvo como objeto la Radicación n.° 87503 SCLAJPT-10 V.00 5 defensa del espacio público en diferentes puntos de la ciudad de Medellín. Arguyó que no existió la alegada continuidad, y que, en cambio, cada uno de los acuerdos que se celebraron fueron autónomos, y se liquidaron en debida forma.
También manifestó que no hubo terminación unilateral, ni mucho menos despido sin justa causa; que lo que sucedió fue que el 30 de abril de 2011 se agotó el plazo establecido en el compromiso escrito, fecha acordada por ambas partes. Indicó que las labores de vigilancia del espacio público que desarrollaba el demandante no podían ser desempeñadas por personal de planta del municipio, por consiguiente, dijo, se presentaba una imposibilidad jurídica al no poder nombrar a una persona para dicho cometido estatal, y que el contratista aceptó voluntariamente el cumplimiento de las cláusulas pactadas, sin que hubiese razón para que reclame el pago de prestaciones sociales, toda vez que se trató de labores transitorias.
Consideró que, si a través del proceso se logra establecer que el demandante realizaba funciones propias de un trabajador oficial, el municipio no puede asumir esa responsabilidad, ya que se pactó una cláusula contractual en la que se le exigió a Metroseguridad que se ciñera a los postulados legales. Radicación n.° 87503 SCLAJPT-10 V.00 6 Por último, anotó que obró de buena fe, ya que celebró los convenios interadministrativos con Metroseguridad, empresa que tiene dentro de sus funciones la de apoyar las labores que tienden a la seguridad ciudadana, actividades que son de carácter civil, más no laboral, porque no están bajo subordinación alguna.
Propuso las excepciones de mérito de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para pedir, compensación, pago, y buena fe. Por su parte, la Empresa para la Seguridad Urbana también se opuso a las pretensiones de la demanda, y con relación a los hechos, dijo que no eran ciertos, y que otros no le constaban.
En su defensa, expuso que al señor Sánchez Mejía se le elaboraron contratos de prestación de servicios, previa solicitud escrita por parte de la Subsecretaría del Espacio Público del municipio de Medellín, y debido a ello, ejerció sus labores a esa entidad territorial, y no a la empresa. Comentó que entre esa compañía y el Municipio de Medellín se suscribieron varios «convenios interadministrativos de administración delegada de recursos», por medio de los cuales la ESU se comprometió a realizar apoyo logístico a esa municipalidad, que es la única obligada por disposición legal y constitucional a la de defensa y control del espacio público.
Radicación n.° 87503 SCLAJPT-10 V.00 7 Que en ejercicio de esos acuerdos, el municipio le enviaba oficios señalando el personal que debía emplear, relacionando el nombre, la cédula, el objeto, los honorarios, el plazo y la modalidad; posterior a ello, la sociedad procedía a elaborar los correspondientes contratos, ciñéndose a lo establecido en esas cartas, y una vez proyectados, eran firmados por los contratistas y por el representante legal, para que se dirigieran a la Subsecretaría de Espacio Público para dar inicio a su ejecución; agregó que, en las consideraciones de los instrumentos ya rubricados, se indicaba el número del convenio y el radicado del oficio.
Explicó que de acuerdo con el rol de administrador que asumió la Empresa para la Seguridad Urbana, debía destinar y ejecutar el dinero trasladado, tal y como el ente territorial se lo estableciera; que por ello se fijó el 10% como honorarios, y se determinó además que los excedentes que con ocasión al arreglo se llegaren a generar, debían ser devueltos, obligándose la sociedad a tener el valor total de los recursos en una cuenta bancaria separada.
Reiteró, que en la planta de personal de la ESU no existen ni pueden existir puestos de trabajo que se relacionen directa o indirectamente con la protección del espacio público, por no ser esta una potestad o función asignada por la Ley. Finalizó diciendo, que la empresa jamás se benefició de los servicios del demandante, y que nunca lo subordinó; e insistió en que el contrato se celebró por solicitud expresa del Radicación n.° 87503 SCLAJPT-10 V.00 8 Municipio de Medellín, y que igualmente se remuneró con cargo al mencionado convenio, previo visto bueno por parte del interventor.
Presentó las excepciones de fondo de inexistencia de relación laboral frente a la ESU; existencia de convenios interadministrativos de administración delegada de recursos celebrados entre la Empresa para la Seguridad Urbana y el Municipio de Medellín; ineficacia de la cláusula de exclusión de la relación laboral con el municipio de Medellín; buena fe de la empresa para la seguridad urbana; y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2016, resolvió:
PRIMERO: SE DECLARA la existencia de una vinculación laboral entre el Señor DIEGO FERNEY SANCHEZ MEJIA, identificado con C.C. 8.436.012 y la Empresa para la Seguridad Urbana, representada legalmente por el Doctor MANUEL RICARDO SALGADO PINZÓN o quien haga sus veces; este como un verdadero empleador, la existencia de una relación laboral que inicio el día 01 de febrero del año 2010 y que concluyo (sic) sin ninguna manifestación el día 30 de abril del año 2011.
SEGUNDO: SE IMPONE cargo de la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA “ESU”, cancelar a favor del demandante las siguientes prestaciones; derivadas del vínculo laboral del que se entendió prescribió parte de algunas obligaciones no reclamadas con anterioridad y surgidas a partir del 03 de febrero del año 2011, hasta la finalización del vínculo ocurrida el día 30 de abril del año 2011.
Declarando prospera la excepción parcial de prescripción, se impone a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA “ESU” a favor del demandante el pago de las cesantías; cuantificadas en un valor igual a $295.778 pesos, intereses a las cesantías igual a $8.676 pesos, prima de servicios igual a $295.778 pesos y vacaciones igual a $752.898 pesos, para un Radicación n.° 87503 SCLAJPT-10 V.00 9 total de prestaciones derivadas por esta relación laboral; que equivale a una suma de pesos $1.353.121.
TERCERO: EN RELACION CON LOS PAGOS A REEMBOLSAR, se impone el valor a reembolsar de $1.207.045 pesos, que equivale a los aportes efectuados directamente por el demandante a PROTECCION, valor que debe devolverse por el empleador; quien no asumió su importe y devolverse al demandante la cuota parte correspondiente, que se ha cuantificado en $1.207.045 pesos.
CUARTO: EN RELACION CON LOS DEMAS REEMBOLSOS solicitados por el demandante, el despacho absolvió de estas pretensiones a las demandadas; por las razones que quedaron anotadas en las consideraciones elaboradas en la audiencia.
QUINTO: SE ABSUELVE a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA “ESU” y al Municipio de Medellín, a esta última de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante y a la primera de las restantes pretensiones solicitadas por este demandante, por las razones que quedaron anotadas es las consideraciones orales que el Despacho agoto (sic).
SEXTO: SE IMPONEN COSTAS a cargo de la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA “ESU” y a favor del demandante y la cuantificó en un valor igual a $1.378.910 pesos.
SEPTIMO: SE IMPUSO Y CUANTIFICÓ la indemnización por despido ilegal e injusto, de acuerdo con los extremos de vinculación laboral y del salario deducido al demandante, un valor igual a $3.089.981 pesos. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y la empresa demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se pronunció mediante fallo del 16 de octubre de 2019, en el que resolvió: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor DIEGO FERNEY SÁNCHEZ MEJÍA identificado con c.c. 8.436.012, en contra de LA EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA- ESU, en los siguientes términos: Radicación n.° 87503 SCLAJPT-10 V.00 10 PRIMERO: REVOCA la ABSOLUCION y CONDENA al MUNICIPIO DE MEDELLÍN como solidariamente responsable de todas las condenas impuestas a la ESU.
SEGUNDO: REVOCA la declaratoria de prescripción respecto a las cesantías por lo que MODIFICA la liquidación de las mismas, las cuales ascienden a la suma de $1.662.495 TERCERO: REVOCA ABSOLUCIÓN y CONDENA a la ESU y al MUNICIPIO DE MEDELLIN a reconocer y pagar al demandante la prima de vacaciones por valor de $ 756.250 y la prima de navidad en la suma de $407.535 CUARTO: REVOCA y ABSUELVE de prima de servicios.
QUINTO: En los demás aspectos se confirma la decisión de primera instancia.
SEXTO: Sin costas en esta instancia. Para llegar a esa conclusión, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos que debía solucionar consistían en: i) determinar si fue acertada la providencia de primera instancia respecto de la declaratoria del contrato de trabajo; ii) establecer si existía solidaridad por parte del Municipio de Medellín; iii) verificar si operó la prescripción; iv) constatar si era procedente la condena por pago de la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, y sanciones moratorias de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1º del Decreto 797 de 1949; y v) de considerar que el ente territorial debía ser condenado, revisaría en consulta lo que no fue objeto de apelación. Al resolver esos planteamientos, indicó que se encontraba de acuerdo con el criterio del a quo en cuanto a la declaratoria del contrato de trabajo directamente con la Empresa para la Seguridad Urbana, dada la presunción que Radicación n.° 87503 SCLAJPT-10 V.00 11 generaba la prestación personal del servicio, así como la prueba testimonial recogida en el juicio, con la que se probó la subordinación. Consideró el ad quem, que las pruebas valoradas en conjunto permitían concluir que el actor no podía desarrollar sus labores de forma independiente y autónoma, con sus propios recursos, manejando libremente su tiempo, ni eligiendo el lugar de trabajo, teniendo que acatar los horarios y zonas que le fueran asignadas por sus superiores; además, resaltó el hecho de que era la empresa la que reconocía y pagaba sus honorarios; de igual forma, encontró acreditado que esa sociedad y el Municipio de Medellín celebraron convenios para la protección del espacio público, en aras de recuperar el centro de la ciudad, y que contrario a lo argumentado, se demostró que el objeto social de la ESU era la prestación del servicio de seguridad.
Así mismo, trajo a colación los convenios interadministrativos y la cláusula vigesimosegunda, relacionada con la indemnidad a favor del municipio, exponiendo que era claro que la ESU actuó en nombre propio, ejerciendo acciones de un verdadero empleador, en aras de cumplir el objeto pactado. Con relación a la solidaridad, explicó que el cuidado del espacio público es una función del Estado, y que la misión de la ESU de prestar seguridad al centro de la ciudad claramente estaba relacionada con los fines del ente territorial, citando como soporte la «sentencia de la Sala Radicación n.° 87503 SCLAJPT-10 V.00 12 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Luis Gonzalo Toro Correa».
En lo que hace a la sanción moratoria de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, consideró que era improcedente porque esa disposición «no hace parte de las reformas del Código Sustantivo del Trabajo, normatividad que entonces no es aplicable en este caso, por tratarse de un trabajador oficial»; precisó como fundamentos «las sentencias 371389 de 2012, 44931 de 2013 y 43833 de 2013», sin mayor detalle.
Relativo a la sanción del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, dijo que esta no era automática, y que debían examinarse las situaciones de cada caso para determinar si existían razones suficientes por las cuales el empleador incumplió con el pago de las prestaciones, y que en el asunto en particular, como la vinculación se dio a través de contratos de prestación de servicios, entonces «era lógico» que la empresa pensara que no podían reconocerse preventas propias de un trabajador oficial, máxime cuando en su planta de personal no tenían el cargo desempeñado por el actor.
Destacó también, que el programa de defensoría se ejecutaría inicialmente por actividades temporales que eran dirigidas por la Subsecretaría del Espacio Público del Municipio de Medellín, sin que la demandada pudiera elegir libremente al personal, lo cual permitía entender que se había actuado de buena fe, no siendo procedente la condena deprecada.
Radicación n.° 87503 SCLAJPT-10 V.00 13 Añadió que la conducta asumida por la empleadora es producto del acatamiento de los preceptos legales bajo los cuales se adelantaron los contratos; y que al momento de la terminación del vínculo (en el año 2011) ese era el criterio vigente, por tanto, se presumía la buena fe; apuntó que, «si la empresa persistiera» en esa forma de contratación, entonces sí podría ser merecedora de la sanción. Finalmente, en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, examinó el monto de las prestaciones reconocidas, diciendo que se encontraban ajustadas a derecho.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, y en consecuencia revoque «la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia que absolvió de la sanción moratoria contemplada en el Decreto 797 de 1949», para que, en su lugar, se condene a la Empresa para la Seguridad Urbana, y solidariamente al municipio de Medellín, a su pago «hasta el 21 de noviembre de 2019», fecha en la cual la empleadora sufragó las prestaciones sociales al Radicación n.° 87503 SCLAJPT-10 V.00 14 trabajador; además, se reconozca la indexación, y las costas del proceso.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no obtiene réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violación de la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del Preámbulo, y de los artículos 1, 25, 29, 83, 53, 211, 228 y 229 de la Constitución Política; adicionalmente, de los artículos 1 del Decreto 797 de 1949; 1, 2, 3, 11, 20, 26 numeral 9, 47, 48, 49, 50, 51 у 52 de la Ley 6 de 1945; artículos 1, 2, 3, 5, 11, 19, 20, 37, 40, 43 del Decreto 2127 de 1945; artículos 9, 1502, 1508, 1513, 1514 del Código Civil; artículos 1, 16, 19, 21, 57 numeral 4, 65, 140, 249, 260, 435, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 2, 3, 4 del Decreto 1876 de 1994; artículos 17, 25, 29, 40, 45 del Decreto 1045 de 1978; artículos 42, 45, 58, 59 del Decreto 1042 de 1978; y artículos 5, 11 del Decreto 3135 de 1968.
Refiere que el Tribunal incurrió en errores fácticos «por apreciación equivocada de las pruebas o por falta de apreciación de alguna o algunas de las pruebas, o inadvertidas, o errónea apreciación». Alega que los errores de hecho consistieron en: Radicación n.° 87503 SCLAJPT-10 V.00 15 PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo, al pasar inadvertido que en varios de los Contratos de Prestación de servicios pactados entre el actor y la codemandada EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA E.S.U. se encontraba acordado la subordinación.
SEGUNDO: DOCUMENTO CON AMENAZA DE SANCIONES DISCIPLINARIAS. No dar por demostrado, estándolo, al pasar inadvertido que en un Documento que reposa en el Plenario (El Protocolo para el Buen Uso del Uniforme). Se encontraba expresamente prueba documental de orden escrita que demuestra la Subordinación del actor. (sic)
TERCERO: SENTENCIAS AUTENTICADAS DE CASOS SIMILARES. No dar por demostrado, estándolo, al pasar inadvertido que en varias Sentencias que se arrimaron en Copia Autenticada al Cartulario, se probó hasta la saciedad que la codemandada EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA E.S.U. se dio cuenta que esos Contratos de Prestación de Servicios los estaban declarando sin validez jurídica y como consecuencia de ello, los Jueces estaban declarando Una Relación Laboral entre los Defensores del Espacio Público y la codemandada EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA E.S.U. y a pesar de que la hoy codemandada se dio cuenta, siguió con sendos contratos de prestación de servicios, haciendo caso omiso a las Sentencias Judiciales.
(sic)
CUARTO: PRUEBA DOCUMENTAL DECRETO 178 DE 2002. No dar por demostrado, estándolo, al pasar inadvertido el documento donde reposa el Decreto 178 de 2002, donde se prueba que la vinculación del actor debió ser por un Contrato de Trabajo como Trabajador Oficial y no con un Contrato de Prestación de Servicios.
QUINTO: PRUEBA DOCUMENTAL CONTRATO INTER ADMINISTRATIVO # 4600030362 DE 2011: No dar por demostrado, estándolo, al pasar inadvertido el documento donde reposa el Contrato Inter Administrativo # 4600030362 de 2011, donde se prueba que se pactó entre ambas codemandadas una Delegación de la Defensoría del Espacio Público y que la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA tuvo amplio margen de contratación de personal a su libre albedrio.
Para demostrar el cargo, trae a colación las cláusulas segunda, octava y décima del contrato de prestación de servicios No 20100966, y primera, segunda, octava y décima del documento No 2012254, para concluir que en estas se impartieron directrices claras sobre las funciones que debía Radicación n.° 87503 SCLAJPT-10 V.00 16 desempeñar el demandante, demostrándose el elemento subordinación, propio de un contrato de trabajo, pues, por ejemplo, no gozaba de autonomía administrativa para escoger a su voluntad las herramientas de trabajo.
En forma similar, cita el documento denominado «protocolo para el buen uso del uniforme», exponiendo que ahí se le advirtió a él y a sus compañeros de sanciones disciplinarias por el uso inadecuado del uniforme, lo cual es contrario a los principios básicos del contrato de prestación de servicios, denotándose la sumisión que ejercía la empresa empleadora.
Asegura que, si al particular no le está permitido excusarse por el desconocimiento de la ley, mucho menos para el empleador público es justificable que ignore el ordenamiento jurídico, procediendo como lo hizo, esto es, disfrazando contratos de trabajo bajo la modalidad de prestación de servicios, presuntamente regulados por la Ley 80 de 1993.
Sostiene, que el Tribunal hizo caso omiso de los fallos de fechas 19 de agosto de 2008 y 19 de marzo de 2010, que aportó en copias, con los que se prueba la mala fe con que obró la demandada, porque, no obstante tener conocimiento de esas decisiones, quebrantó sus derechos laborales. También se refiere a que en el Decreto 178 de 2002, que se agregó al expediente, se contemplan los estatutos de la Empresa para la Seguridad Urbana, donde viene clara y Radicación n.° 87503 SCLAJPT-10 V.00 17 especifica la vinculación de sus trabajadores, entre ellos, la del actor como trabajador oficial, con lo cual, dice, también se prueba la mala fe, ya que pudiéndolo incorporar como debía ser, eligió libre y espontáneamente hacerlo a través de un contrato de prestación de servicios.
Posteriormente, expone que le parecía de «suma gravedad» que no se tenga en cuenta que, con la firma del contrato interadministrativo, las dos entidades del Estado estaban en la obligación de dar cumplimiento al canon 209 de la Constitución Política. Por último, cita varias sentencias de esta corporación, relacionadas con la indemnización deprecada.
VII. CONSIDERACIONES Previo a desatar el recurso extraordinario, conviene memorar que esta Corte tiene dicho que la vía correcta para atacar la sentencia de segunda instancia, cuando en ella se analizan los elementos de prueba obrantes en el proceso para valorar el actuar del empleador, es efectivamente la vía indirecta, pues los reparos deben ir dirigidos a cuestionar el estudio del acervo probatorio que el operador tuvo en cuenta para encontrar acreditada la buena fe del empleador moroso, tal como lo propuso el censor.
Ahora, tampoco es que el cargo comporte un modelo, pues en la redacción inicial del recurso no se hace mayor distinción acerca de qué pruebas se estiman mal valoradas, Radicación n.° 87503 SCLAJPT-10 V.00 18 y cuáles dejadas de analizar; sin embargo, como el cargo cumple con los estándares mínimos que permiten su estudio, ya que de su desarrollo es posible hacer esa precisión, entonces es factible superar los defectos de técnica, teniendo presente que una pieza demostrativa no puede ser erróneamente apreciada y dejada de evaluar al mismo tiempo.
Lo anterior importa destacarlo, porque eso determina la forma en la que se deberá abordar el estudio del recurso, que, por la exposición del cargo, se encauzará entonces a establecer si el sentenciador de segundo grado se equivocó, desde la óptica fáctica, al considerar improcedente la indemnización moratoria establecida en el artículo 1o del Decreto 797 de 1949.
Siguiendo ese norte, se recuerda que el Tribunal al resolver sobre el punto recurrido, consideró que la precitada indemnización no era automática, y que por tanto debía examinar las razones que tuvo el empleador para el impago de las prestaciones pertinentes, tarea que concluyó con establecer que, como la vinculación se dio a través de contratos de prestación de servicios, entonces «era lógico» que la empresa pensara que no podían reconocerse emolumentos propios de un trabajador oficial, máxime cuando en su planta de personal no tenían el cargo desempeñado por el actor, y el programa de defensoría se ejecutaría por actividades temporales dirigidas por la Subsecretaría del Espacio Público del Municipio de Medellín, sin que la demandada pudiera elegir libremente a sus operarios.
Radicación n.° 87503 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora, según la tesis que sostiene el recurrente, la falta de apreciación y mala valoración de las aludidas piezas probatorias impidió que se verificara que la empresa demandada actuó de mala fe, pues, en su decir, de estas se percibía que la empleadora conocía que la vinculación que realizó a través de los contratos de prestación de servicios no estaba acorde con la realidad, y que la relación que los ligaba era de índole laboral y no civil.
Pues bien, por cuestiones de método, se adentra la Sala en el estudio de cada uno de estos elementos, en el siguiente orden: 1. Sobre la falta de valoración de las sentencias que se arrimaron al proceso en copias Alega la censura que el Tribunal desconoció que en el expediente se aportó a folios 199 a 209 la sentencia del 19 de agosto 2008, «expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, radicado 05001310500120070061100 donde le reconocen los derechos laborales y declaran obrero al señor Juan Carlos Zapata»; y a folios 210 a 242, la providencia del 19 de marzo de 2010, «proferida por el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, radicado 05001310500920080123200 juicio promovido por Nelson De Jesús Cardona Jiménez donde es condenada la E.S.U.», de las que se podía colegir que la ESU tenía conocimiento de la manera errada en la que se le contrató, y por ello era factible comprender que la empresa Radicación n.° 87503 SCLAJPT-10 V.00 20 había actuado de mala fe al no reconocer y pagar los emolumentos laborales que le correspondían.
Aquí, conviene resaltar preliminarmente, que en este caso el recurrente no discute la aplicación de un precedente contenido en esas decisiones, pues, si ese fuera, la senda indicada era la directa y no la indirecta; entiende la Sala, que lo que se invoca es que supuestamente la colegiatura no se percató de que el contenido de esos fallos le permitían a la entidad conocer, sin lugar a equívocos, la manera idónea en la que se debía incorporar al personal que trabajaba para esa sociedad, dadas las condenas ahí impuestas por hechos similares, lo cual es una alegación fáctica.
Pues bien, efectivamente logra percibirse que el ad quem no hizo alusión específicamente a esas documentales, ya que al respecto solo comentó, de manera genérica, que las decisiones allegadas no servían para probar la mala fe, porque «eran fallos posteriores al año 2011», y que dada la fecha en la que se terminó la relación laboral entre las partes, no era razonable pensar que la empleadora estaba advertida de su mal actuar, considerando incluso que «si la empresa persistiera» en esa forma de contratación entonces sí podría ser condenada por la sanción moratoria.
En ese sentido, es claro que el Tribunal solo tuvo presente las sentencias anexas con la demanda que fueron proferidas con posterioridad al año 2011, dejando de referirse a las que hace mención el recurrente, esto es, a la del 19 de agosto 2008, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Radicación n.° 87503 SCLAJPT-10 V.00 21 Circuito de Medellín, y a la del 19 de marzo de 2010, emitida por el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. No obstante, aquí hay que memorar que no cualquier prueba tiene la capacidad de aniquilar la decisión de segunda instancia, pues, tal como acontece en este caso, pese a que ciertamente no se tuvieron en cuenta las sentencias citadas, lo que percibe la Corte es que las mismas no tienen el alcance que le atribuye el recurrente, esto es, que de ellas se pueda deducir la mala fe que se le enrostra a la entidad empleadora, puesto que esos dos proveídos no son indicativos de un precedente definido sobre la temática discutida, y por ende, no era posible exigir del empleador un criterio insoslayable acerca de la realidad contractual que lo ligaba con el aquí demandante.
En otros términos, las condenas que se impusieron en primera instancia en esos dos procesos, por sí solas, no son suficientes para reclamar del extremo pasivo una actitud diferente a la asumida en este caso en particular. Por lo tanto, este argumento no es suficiente para quebrar la sentencia fustigada. 2. Sobre la indebida apreciación de los contratos de prestación de servicios 20100966 y 2012254; y la falta de valoración del documento denominado «protocolo para el buen uso del uniforme», y del Decreto 178 de 2002, que contempla los estatutos de la Empresa para la Seguridad Urbana.
Radicación n.° 87503 SCLAJPT-10 V.00 22 2.1 Se queja el recurrente de la indebida valoración probatoria de los contratos de prestación de servicios 20100966 y 2012254, visibles a folios 40 a 62 del expediente, porque en su decir, de las cláusulas segunda, octava y décima del contrato de prestación de servicios n.° 20100966, y primera, segunda, octava y décima del documento n.° 2012254, se infiere la subordinación, lo que a su vez comprueba la mala voluntad de la entidad en la elaboración de esos pliegos para disfrazar la verdadera relación laboral.
Sobre el particular, se comienza por resaltar que el operador jurídico de segundo grado descubrió que lo que existía entre las partes era un verdadero contrato de trabajo, por lo que fue factible ratificar la decisión primaria respecto de la presencia de ese vínculo, sin que ello sea objeto de debate. Ahora, lo que alega el recurrente es que, de las mismas condiciones pactadas en esos documentos, se podía percibir la imposición de «directrices claras y estrictas» y, por lo tanto, la empresa no podía tener dudas sobre la verdadera relación laboral que los ataba.
Esas cláusulas indican: Contrato de prestación de servicios n.° 20100966: SEGUNDA: El alcance del objeto del Contrato comprende: A) Control del amoblamiento urbano y de las mercaderías que ocupen el espacio público, sin el respectivo permiso. B) Trasladar los elementos retenidos a las bodegas que para tal fin designe la Secretaría de Gobierno, ingresándolas con los inventarios de ingresos suscritos por el funcionario encargado.
C) Verificar permanentemente que las personas que ocupen el espacio público con ventas ambulantes y/o estacionarias, posean el Radicación n.° 87503 SCLAJPT-10 V.00 23 permiso que los faculta para ello. D) En caso de que al Coordinador se le designe para vigilar los sectores en los que exista amoblamiento de propiedad del Municipio; dicho control se ejercerá verificando que quienes ocupen dichos amoblamientos sean los titulares y posean el respectivo paz y salvo con Hacienda Municipal, y las autorizaciones expedidas por el Gobierno Municipal; informando en todo caso cualquier irregularidad a la oficina de la Subsecretaría Defensoría del Espacio Público.
F) Controlar la indebida ocupación del espacio público por aquellas personas que aunque siendo titulares autorizados, están infringiendo los permisos concedidos por la Administración sin que implique ejercer funciones de autoridad pública o función pública en el desarrollo del contrato. G) Rendir Informe semanal y llevar datos estadísticos sobre las retenciones y demás actividades desplegadas, indicando el nombre, documento de identidad del infractor, fecha, lugar del procedimiento, elemento retenido, funcionario de la secretaría de Gobierno que avaló el mismo.
H) En los eventos en que opere radios de comunicación deberá mantener comunicación continua con el interventor o con quien éste designe. I) La prestación del servicio implica asistencia permanente en los lugares donde se requiera la defensa del espacio público y en consecuencia deberá demostrar la asistencia diaria a los sitios designados; en caso de darse incumplimiento a esta obligación, estará sujeto al descuento del pago de cual es acreedor.
J) Deberá portan obligatoriamente el carné que lo identifica como Defensor del espacio Público, así como su respectivo uniforme. El no acatamiento de este beber dará lugar a la no prestación oportuna del servicio. Además de las tareas antes relacionadas, se deberán presentar informes diarios respecto de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos.
K) EL CONTRATISTA se responsabiliza del buen uso, custodia y cuidado de los bienes que le sean entregados mediante acta debidamente firmada por el supervisor y el contratista, la cual hace parte integral de este documento. Para el ejercicio de objeto contractual, los cuales deberán ser utilizados única y exclusivamente en desarrollo del mismo, de acuerdo con las obligaciones pactadas en este contrato.
PARÁGRAFO: En caso de pérdida, deterioro o daño de alguno de los bienes entregados, por causa imputable al contratista debidamente demostrado. Se deducirá el valor establecido en el Kardex para dicho bien, del saldo a favor de EL CONTRATISTA, si lo hubiere, o si esto último no fuere posible, se cobrará por vía judicial. OCTAVA: El Contratista aplicará su capacidad técnica y administrativa que sea indispensable para la correcta y eficiente ejecución del objeto del Contrato, pudiendo METROSEGURIDAD exigir que se apliquen los correctivos necesarios para el cabal cumplimiento del mismo.
DÉCIMA: METROSEGURIDAD entregará al contratista los equipos, materiales o elementos, necesarios para la prestación de Radicación n.° 87503 SCLAJPT-10 V.00 24 los servicios y éste se hace responsable, aun fiscalmente, de su deterioro, pérdida o mal uso que le sea imputable. (Negrillas de la Sala) Contrato de prestación de servicios n.° 20102254: PRIMERA: El objeto del contrato es la prestación de servicios como Defensor(a) del Espacio Público, en la administración delegada de recursos que permiten desarrollar estrategias de vigilancia y control sobre el uso adecuado del espacio público, mediante procesos de educación, concertación y regulación para la recuperación del espacio público y el aprovechamiento económico en cumplimiento de las normas vigentes y la adecuación de espacios existentes que garanticen la viabilidad de los procesos de relocalización de los comerciantes informales.
SEGUNDA: EL CONTRATISTA se responsabiliza del buen uso, custodia y cuidado de los bienes que le sean entregados mediante acta debidamente firmada por el supervisor y el contratista, la cual hace parte integral de este documento. Para el ejercicio de objeto contractual, los cuales deberán ser utilizados única y exclusivamente en desarrollo del mismo, de acuerdo con las obligaciones pactadas en este contrato.
OCTAVA: El Contratista aplicará la capacidad técnica y administrativa que sea indispensable para la correcta y eficiente ejecución del objeto del Contrato, pudiendo METROSEGURIDAD exigir que se apliquen los correctivos necesarios para el cabal cumplimiento del mismo. DÉCIMA: METROSEGURIDAD entregará al contratista los equipos, materiales o elementos, necesarios para la prestación de los servicios y éste se hace responsable, aún fiscalmente, de su deterioro, pérdida o mal uso que le sea imputable.
(Negrillas de la Sala) Pues bien, de la lectura de esas documentales, y específicamente de las estipulaciones citadas por el demandante, en verdad se advierte con luminosidad que en ellas se convenían condiciones impropias de un contrato de prestación de servicios, tal como lo es, el cumplimiento de Radicación n.° 87503 SCLAJPT-10 V.00 25 una jornada en determinados sitios, debiendo demostrar su asistencia, la forma explícita en la que debía desempeñar su labor, y las consecuencias del incumplimiento de estas, dentro las que se destaca el descuento de honorarios, o la aplicación de correctivos por parte de la empresa contratante.
De ese escenario, resultaba viable discernir para la entidad, que lo que existía entre las partes era un lazo laboral y no civil, y que con su suscripción lo que hacía era desdibujar la realidad laboral del señor Diego Ferney Sánchez Mejía, siendo así consciente de las consecuencias que ello podía acarrear. 2.2 Aquí cobra importancia la otra prueba denunciada como no valorada por el recurrente, relativa al documento denominado «protocolo para el buen uso del uniforme», visible a folio 63 del expediente digital, pues ciertamente de este legajo también surgía diáfana la presencia de la subordinación de la demandada para con el actor, pues ninguna otra inferencia lógica puede resultar de advertir a los trabajadores sobre «sanciones disciplinarias» si no hacían un uso adecuado del uniforme, pieza probatoria que no fue valorada por el sentenciador de segundo grado, y que en sus términos, contempla lo siguiente: Nota: el uniforme debe ser completo como lo indica el protocolo, usarlo hasta el momento de levantar servicio, no utilizarlo durante el horario de descanso o después de terminar el día laboral es importante tener en cuenta las recomendaciones informadas en el acta de entrega de las prendas distintivas también se debe tener presente, que este protocolo está diseñado Radicación n.° 87503 SCLAJPT-10 V.00 26 para que el uniforme esté siempre en óptimas condiciones de aseo toda la semana el no cumplir con estas disposiciones ameritará las sanciones disciplinarias correspondientes. 2.3 A tono con lo que se viene exponiendo, y con relación al Decreto 178 de 2002, que contempla los estatutos de la Empresa para la Seguridad Urbana, se percibe que esta pieza probatoria está incorporada al expediente a folio 80 a 92, y sobre ella el Tribunal tampoco hizo ningún pronunciamiento, siendo que comporta una herramienta útil para verificar la conducta del empleador, pues ese reglamento contiene la manera en la que se clasifica al personal que labora en esa entidad.
Dice el artículo 16, lo siguiente: Artículo 16o. Clasificación. Las personas que presten sus servicios Empresa Metropolitana para la Seguridad _ METRÓSEGURIDAD- son trabajadores oficiales; menos los siguientes cargos que cumplen funciones de dirección, confianza y manejo los cuales deben ser desempeñados por personas que tengan la calidad de empleados públicos: Gerente General Función: Administrar y Representar la Empresa Industrial y Comercial Empresa Metropolitana para la Seguridad _ METROSEGURIDAD -METROSEGURIDAD-, buscando dar cumplimiento a la misión establecida en los presentes estatutos.
Gerentes Auxiliares y secretario general. Función: Direccionar de manera general, formular políticas institucionales y adoptar planes, programas y proyectos de conformidad con la misión, visión y objeto de la entidad. Control Interno Radicación n.° 87503 SCLAJPT-10 V.00 27 Función: Analizar, investigar, evaluar, y verificar los procesos y procedimientos, así como el desarrollo del sistema de control interno al interior de la Empresa.
Tesorero Función: Coordinar, supervisar y controlar el manejo de los fondos bajo su custodia y del registro de las operaciones en los libros respectivos. Como se otea con claridad, la empresa contratante tiene establecido dentro de sus ordenanzas que la mano de obra que se incorpore a su planta tendrá la condición de trabajadores oficiales, con excepción de aquellos «que cumplen funciones de dirección, confianza y manejo», que asumirán la calidad de empleados públicos.
En el caso del demandante, la labor encomendada a él fue la de «defensor del espacio público», tarea que, dicho sea de paso, estaba estrechamente relacionada con el propósito social de esa sociedad, pues véase que la empresa fue creada con el objeto de: Obtener recursos, con entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, para ser destinados a las labores de apoyo logístico e institucional a los organismos de seguridad, a las fuerzas armadas y de policía, aplicándolos al desarrollo de los planes y programas y proyectos que sean diseñados por tales organismos y por el Municipio de Medellín, para la prestación eficiente y oportuna de las actividades tendientes a garantizar la seguridad integral de la ciudadanía. De manera que, como fue para el cumplimiento de esos fines que se contrató al actor, a quien además se le impartían directrices y órdenes, subordinación que -se repite- quedó plasmada desde los contratos de prestación de servicios suscritos, entonces resulta inaudito suponer que la entidad Radicación n.° 87503 SCLAJPT-10 V.00 28 no distinguiera la condición de trabajador oficial que debía tener el actor, y lo relacionara más bien con aquellas que permite el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Así las cosas, si el elemento principal del contrato de trabajo (subordinación) era evidente desde la elaboración misma de esos acuerdos, las labores desempeñadas eran afines con el objeto social, y además los estatutos contemplaban que los trabajadores rasos debían tener la condición de trabajadores oficiales, entonces es más que obvio que la demandada conocía que al celebrar contratos regidos aparentemente por la Ley 80 de 1993, se desviaba de la realidad, conculcando adrede los derechos laborales del demandante, aspecto que reafirma la mala fe con la que obró la demandada, generadora de la sanción moratoria deprecada por el actor.
Téngase en cuenta igualmente, que aún con mayor razón, tratándose de una sociedad de la categoría de la demandada, constituida como una empresa industrial y comercial del Estado, no puede simplemente indicarse que se desconocía la forma correcta de emplear a las personas que prestan los servicios a su favor, o respaldarse en la presencia de un convenio interadministrativo para decir que por este no se precisaba si la relación era laboral o civil, pues es claro que lo que marca la diferencia es si se ejerce o no subordinación sobre las tareas encomendadas, las cuales en el caso del demandante, se repite, eran propias del giro ordinario de los negocios de la empleadora, por lo que no podía haber dudas acerca del tipo de contrato que debían Radicación n.° 87503 SCLAJPT-10 V.00 29 celebrar con este.
Resulta contradictorio pues, que el Tribunal haya considerado que no existía mala fe, al tiempo que afirma haber pruebas tangibles de la subordinación, validándose por parte del colegiado el impago de las prestaciones sociales, por el fingido desconocimiento de la realidad que gobernaba la contratación del señor Sánchez Mejía. Conviene resaltar que esta corporación ha sido reiterativa en el criterio según el cual el empleador debe dar razones atendibles cuando no paga los salarios y prestaciones sociales del trabajador, de modo que no puede solo alegar su ignorancia en cuanto a la naturaleza del vínculo; por ello, al juez laboral le corresponde indagar sobre su conducta, a fin de verificar si su proceder se creía legítimo.
Al respecto tiene dicho esta corporación: Pues bien, la Sala, en forma reiterada ha señalado, que para exonerarse el empleador de la sanción moratoria establecida por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, no es suficiente negar la relación laboral o alegar que se actuó con la convicción de que lo que en verdad existía era una relación contractual de naturaleza civil o comercial, sino que es carga de quien quiera liberarse de la dicha sanción, aportar al proceso elementos de convicción que permitan extraer razones y motivos serios y suficientes, atendibles, por supuesto, para sustraerse del pago de los débitos laborales a la terminación de los respectivos vínculos.
(CSJ SL582-2021) Sobre el particular, también corresponde memorar el precedente que viene siendo aplicado desde la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, reiterado en sentencia Radicación n.° 87503 SCLAJPT-10 V.00 30 SL11436-2016. En la primera decisión se puntualizó: Por lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.
Así en la sentencia del 7 de julio de 2009, radicación 36821, la Corte precisó lo que a continuación se trascribe: La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.
En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.
Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos. El recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es Radicación n.° 87503 SCLAJPT-10 V.00 31 mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.
Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador. Si tal análisis demuestra que éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres.
De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el juez concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe. Entonces, aplicar automáticamente la indemnización moratoria traduce un extravío del juez en la exégesis de aquellas disposiciones legales. A juicio de esta Corte, no es verdad que el artículo 230 de la Constitución Política de 1991 comporte que la indemnización moratoria del artículo 65 se convierta en automática y que la constante y pacífica jurisprudencia sobre la valoración que debe hacer el juez de la conducta del empleador, en la perspectiva de establecer si estuvo o no asistida de buena fe, para en el primer caso eximir al empleador de la sanción moratoria, ya no resulte válida.
Que los jueces en sus providencias estén sometidos al imperio de la ley no impide que la interpreten para desentrañar su sentido, ni, en tratándose de normas laborales, que le asignen el entendimiento que mejor se acomode a la búsqueda de la equidad y de la justicia en las relaciones laborales. Sin duda, al fijar el sentido y los alcances del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo –al igual que los del 1 del Decreto 797 de 1949- la Corte no ha hecho nada distinto que atemperarse al imperio de la ley y de cumplir su misión de uniformar la interpretación en torno a esos dos textos legales.
Su orientación reiterada y constante sobre la hermenéutica de tales disposiciones normativas no desconoce las normas constitucionales que regulan el trabajo humano. No encuentra la Corte en las que cita el censor que sea obligatorio condenar a un empleador a pagar la sanción moratoria por el hecho de estar demostrado su incumplimiento. Por ello importa destacar que su reiterado criterio jurisprudencial se acompasa con el paradigma de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, como tuvo oportunidad de Radicación n.° 87503 SCLAJPT-10 V.00 32 precisarlo en sentencia del 15 de julio de 1992 (Rad. 5.070), en la que, al hacer referencia a ese precepto constitucional, expuso “que de ninguna manera pueden considerarse insubsistentes preceptos legales como el artículo 65 CST, según los cuales, como excepción al principio general, el deudor moroso debe demostrar su buena fe.
En el mismo sentido, recientemente la sentencia CSJ SL516-2024 recalcó: Asimismo, la sanción precitada no procede de forma automática e inexorable (CSJ SL1413-2022), y el empleador debe demostrar que obró sin intenciones fraudulentas para que la misma no le sea impuesta, esto es, que tuvo razones aceptables, serias y atendibles para concluir que no le adeudaba dineros por concepto de salarios o prestaciones sociales al trabajador, lo que requiere de un examen integral del acervo probatorio para establecer la naturaleza de sus conductas, así como se advirtió en el fallo CSJ SL1886-2023 Y sobre lo que debe entenderse por buena fe, ha adoctrinado esta Corte en la sentencia CSJ SL2175-2022: Es un tema pacifico el hecho de que en tratándose de indemnización moratoria, la buena fe, equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud Por tanto, en este asunto resulta evidente que el Tribunal cometió un error protuberante al dar por probado que el extremo demandado había obrado con lealtad, rectitud y de manera honesta, pues dadas las condiciones pactadas y el acontecer laboral, era claro el vínculo real que ligaba a los contratantes, hechos que estaban manifiestos en las pruebas analizadas, y que ciertamente llevan a comprender que la empresa llamada a juicio, ventajosamente, trató de Radicación n.° 87503 SCLAJPT-10 V.00 33 tergiversar la relación laboral para no reconocer y pagar al actor las prestaciones sociales que le corresponden, y en consecuencia, era merecedor de la sanción moratoria pretendida.
Como lo visto hasta aquí es suficiente para quebrar el fallo de segunda instancia, la Sala se exime del estudio del contrato interadministrativo n.° 4600030362 de 2011, que también fue invocado. Colofón, deberá casarse la sentencia en lo que a ello concierne, y proferirse sentencia de reemplazo. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto prosperó el recurso.
VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, importa memorar que el juez de primer grado, con respecto a la sanción moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, indicó, de manera sucinta, que no era viable su imposición, atendiendo a que esta «no es automática», y que, en el caso de marras, «solo hoy tiene certeza esta codemandada de la existencia del contrato de trabajo, en los términos que fue declarado por parte del despacho».
El demandante recurrió esa decisión, y en lo que interesa al caso, alegó que con ella se desconoció el precedente vertical de esta Corte sobre el tema, sin mayor Radicación n.° 87503 SCLAJPT-10 V.00 34 elucubración. De acuerdo con lo expuesto, procede la Sala a desatar el recurso impetrado, para lo cual resulta apropiado traer los argumentos vertidos en casación, en los que se explicó suficientemente que la indemnización moratoria obedece a una sanción por el no pago de salarios, prestaciones sociales, e indemnizaciones en tratándose de trabajadores oficiales, y no constituye una respuesta judicial automática frente a la terminación del contrato de trabajo, de ahí que encuentre lugar en el escenario judicial, cuando el empleador no aporte razones serias y atendibles de su omisión; si lo hace, se ubica entonces en el campo de la buena fe, exenta de sanción (CSJ SL5290-2021).
En cuanto a ese concepto, se ha dicho por esta corporación que, tratándose de indemnización moratoria, equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, «se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos» (CSJ SL3072-2023).
De ahí que al operador le corresponda adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor moroso, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son aceptables, y si resultaron probados.
Radicación n.° 87503 SCLAJPT-10 V.00 35 En el sub judice, lo cierto fue que la parte demandada no exhibió ninguna prueba tendiente a demostrar que su actuar era bien intencionado, pues simplemente se limitó a indicar que no había cancelado las prestaciones porque suponía que lo que existía entre las partes contratantes era un vínculo civil y no laboral, explicación que, como se esclareció al desatar el recurso de casación, no resulta plausible, principalmente por la claridad con la que se desarrolló la prestación del servicio por parte del actor.
En efecto, la única justificación que entregó la empresa encausada fue su ignorancia frente a la realidad contractual que los ligaba con el recurrente, pretexto frecuente que se emplea para soslayar la imposición de la sanción deprecada, evasiva que, además, es impropia de una entidad de la naturaleza de la demandada, quien, por su carácter de empresa industrial y comercial del Estado, debe contar con una asesoría legal mínima que permita hacer esa diferenciación, sin que sea factible entonces alegar la ignorancia respecto de la ley laboral en casos como este, en el que de bulto se precisaba la existencia de un contrato de trabajo realidad.
Lo dicho hasta aquí es suficiente para revocar parcialmente el ordinal quinto de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2016 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto absolvió a la Empresa para la Seguridad Urbana -ESU- y al municipio de Medellín, de la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 Radicación n.° 87503 SCLAJPT-10 V.00 36 de 1949, para en su lugar, condenar a las demandadas al pago de la suma de $122.370.322, por cuenta de $40.333 diarios, a partir de los 90 días calendario siguientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo (CSJ SL4345-2020), esto es, del 1 de agosto de 2011 y hasta el 21 de noviembre de 2019, dada la información suministrada por el mismo recurrente en el escrito de casación, quien indicó que en esa calenda se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales.
Por otra parte, en la búsqueda de atemperar la pérdida del poder adquisitivo del dinero, y por haberse pretendido así en la demanda, se dispondrá el reconocimiento de la indexación de la indemnización reconocida desde el 22 de noviembre de 2019, conforme al criterio jurisprudencial de esta Sala (CSJ SL3177-2023 y CSJ SL593-2021), y la fórmula que ha sido ampliamente abordada por esta corporación, esto es: VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la cuantía a indexar. Las costas en ambas instancias están a cargo de las demandadas. Radicación n.° 87503 SCLAJPT-10 V.00 37 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró DIEGO FERNEY SÁNCHEZ MEJÍA, contra la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -ESU- y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, en cuanto absolvió de la indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal quinto de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2016 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto absolvió a las demandadas de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, conforme a lo anotado en precedencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Empresa para la Seguridad Urbana -ESU- y al Municipio de Medellín, al pago de la suma de $122.370.322, por cuenta de $40.333 diarios, a partir de los 90 días siguientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, del 1 de agosto de 2011 y hasta el 21 de Radicación n.° 87503 SCLAJPT-10 V.00 38 noviembre de 2019, cantidad que deberá ser indexada, conforme fue expuesto.
En lo demás se confirma la decisión apelada. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E1688C2D8585D884AB286534C4C193083C2D025C061ACDD30F88245D12667981 Documento generado en 2024-06-12