Micelio
SL1400-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 51 de 1983Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1400-2023 Radicación n.° 91598 Acta 16 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIO ENRIQUE RÚALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la sociedad REPUBLICANA DE TRANSPORTES S. A., trámite al que se vinculó a JUAN DE DIOS PÁEZ ESPITIA, como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Fabio Enrique Rúales demandó a Republicana de Transportes S. A. para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 2 de noviembre de 1997 hasta el 17 de julio de 2015, que el salario se componía Radicación n.° 91598 SCLAJPT-10 V.00 2 por un factor fijo de mínimo y uno variable de 180 pesos por pasajero movilizado, sin que se hubiera tenido en cuenta este último, junto a los recargos a los que hubo lugar, el desembolso de las prestaciones sociales ni en su liquidación final, así mismo que laboraba una jornada entre las 4:30am y las 10:00pm.

En consecuencia que se le condenara el reajuste de sus derechos laborales junto a los aportes a seguridad social con fundamento en lo realmente percibido, la indemnización del 65 del CST y la indexación de tales rubros. Como fundamento de lo anterior, a parte de reiterar los hechos perseguidos en las pretensiones declarativas, expuso que: i) el vínculo laboral fue culminado por el empleador; ii) nunca tuvo copia de su contrato de trabajo, en el que se desempeñó como conductor de vehículos de servicio público de pasajeros en Bogotá, con números 9717, 9640 y 9824 iii) en 1984 la empresa y el sindicato firmaron una CCT vigente hasta el 12 de diciembre de 1986 que contempló en su cláusula 4º que todos los trabajadores se contratarían de forma indefinida, lo que se reiteró en el acuerdo extralegal posterior, vigente hasta su retiro; iv) las rutas realizadas por la empresa correspondían a las otorgadas mediante concesión por parte de la Secretaría de Movilidad de dicha ciudad, la cual operó todos los días del mes, en horario de 4:30 am a 10:00 pm; v) en estos trayectos debía cumplir con 8 recorridos diarios, es decir cuatro viajes, los que se controlaban a través de planillas únicas de despacho, que se encontraban en poder de la pasiva.

Radicación n.° 91598 SCLAJPT-10 V.00 3 Aunado a ello, indicó que: vi) para el seguimiento de los carros se tenía un sistema de comunicaciones de Avantel; vii) no tuvo relevos; viii) siempre cumplió con el tope mínimo de 400 pasajeros por viaje y 8.500 por mes; ix) nunca se le reconoció el auxilio de transporte; x) cumplió órdenes hasta el 16 de julio de 2016 (f.º 76 a 84, cuaderno n.º 1).

Republicana de Transportes S. A. se opuso a los pedimentos, en cuanto a los hechos aceptó el cargo, la existencia de las convenciones colectivas y planillas de despacho, la concesión dada por el distrito especial de Bogotá para algunas rutas y su ejecución; frente a los demás dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, compensación, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, solidaridad de las condenas, transacción, cosa juzgada, buena fe y la genérica (f.º 133 a 138, ib.).

Mediante auto del 8 de noviembre de 2016, se ordenó la vinculación de Juan de Dios Páez Espitia como litisconsorte necesario, quien también se resistió a los pedimentos del libelo gestor, admitió que el demandante fue contratado por Republicana de Transportes S. A. para desempeñar labores de conductor y que uno de esos fue en la buseta 9824 que era de su propiedad y estaba afiliada a dicha sociedad, en la que se realizaron rutas descritas en la demanda, en la manera en la que allí se detalló, incluyendo horarios y bonificación, así como los medios de control anunciados por Radicación n.° 91598 SCLAJPT-10 V.00 4 el accionante para el cumplimiento de sus funciones, de los demás dijo no tener conocimiento al ser actos de un tercero. En su defensa propuso la excepción de inexistencia de vínculo laboral con el demandante (f.º 229 a 233 contestación y 236 a 237, subsanación, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 4 de marzo de 2019 (f.º 731CD y 733 a 734 acta, ibid.), declaró:

PRIMERO: DECLARAR que entre la sociedad demandada REPUBLICANA DE TRANSPORTES S. A., como empleador y el señor FABIO ENRIQUE RÚALES, identificado […], como trabajador, existieron cuatro contratos de trabajo, el primero del 26 de noviembre de 1997 a 12 de diciembre de 2002, el segundo del 15 de abril de 2003 a 8 de septiembre de 2003, el tercero del 06 de julio de 2004 a 12 de abril de 2011, a término indefinido y el cuarto contrato del 14 de enero de 2012 y a 13 de abril de 2015, a término fijo de 3 meses, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN planteada por la demandada REPUBLICANA DE TRANSPORTES S.A., y la persona natural llamado como litis consorte necesario JUAN DE DIOS PÁEZ ESPITIA, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: ABSOLVER A LA PARTE DEMANDADA de las pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante señor FABIO ENRIQUE RÚALES, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P. En consecuencia, por secretaría liquídense e inclúyase en el acto de liquidación la cantidad TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($300.000), por concepto de agencias en derecho a favor de la sociedad REPUBLICANA DE TRANSPORTES S. A., y del llamado como litis consorte necesario JUAN DE DIOS PÁEZ ESPITIA.

Radicación n.° 91598 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: CONSÚLTESE la presente decisión ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por haber salido adverso a los intereses económicos de la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2019 (f.º 738 CD y 739 a 740 acta, ibidem.), confirmó la decisión inicial.

En lo que atañe al recurso extraordinario, precisó que no existió controversia en torno a los diferentes contratos de trabajo determinados por el a quo, así mismo afirmó que le dio validez al testigo Manuel José Ramos, dado que el mismo era espontáneo y por ende contaba con toda credibilidad. Señaló que conforme a la providencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, para poder otorgar el pago de recargos, era necesario que se determinara con certeza la causación de estos.

Con ello, revisó la documental cuestionada, esto es las planillas y cartulinas encontrando que la misma no evidenciaba la realización recargos u horas extras, puesto que algunas no tenían fechas y poseían tiempos interrumpidos, pues solo anotaban horas de entrada y salida, sin que se tuviere en cuenta los descansos conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo, sobre la cual no se discutió su validez en el trámite del proceso.

Radicación n.° 91598 SCLAJPT-10 V.00 6 Así mismo, dentro de estas existían algunas en los que no se registraba al demandante. Detalló que los documentos de la Secretaría de Movilidad no constituían prueba para estos efectos, pues solo reseñaban horarios de prestación de servicio de transporte sin que de estos pudiera afirmarse que fueron efectivamente realizadas por el trabajador.

Advirtió que si bien el juez inicial podía decretar pruebas de oficio ello no quería decir que debía suplir la carga probatoria de las partes. Resaltó que los medios de convicción no reflejaban los supuestos subjetivos del actor frente a estas y que si bien se presentó una transacción, no estuvo en discusión la validez de la misma. Finalmente, en lo relacionado a decisiones de otros procesos judiciales sobre aspectos similares, estimó que los mismos no podían ser tenidos en cuenta por cuanto se debía decidir con fundamento en lo probado en cada proceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. Radicación n.° 91598 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se «case totalmente» la sentencia recurrida y «en su lugar se condene a la demandada al reconocimiento de los derechos que sustentan los hechos, las pretensiones de la demanda» (f.º 5 y 6, demanda de casación, expediente digital de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por parte de Republicana de Transportes S. A. y se estudiarán conjuntamente dado que si bien se ciñen por vías diferentes tienen un mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Enrostra al juez de apelación de haber vulnerado la ley por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de: […] los artículos 21, 22, 23, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990; artículo 64 modificado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; artículo 127, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; artículo 143; artículo 158; artículo 159; artículo 161 modificado por el artículo 1º de la ley 6ª de 1981, modificado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990; artículo 172 modificado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990; artículo 173 modificado por el artículo 26 de la Ley 50 de 1990; artículo 177 modificado por el artículo 1º de la Ley 51 de 1983; artículo 249; artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, artículos 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 93 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

Luego de reiterar los fundamentos del fallo impugnado indica que el fallador a pesar de: Radicación n.° 91598 SCLAJPT-10 V.00 8 […] haber observado las evidencias de los fundamentos fácticos, ignoró la protección legal y constitucional que tienen los trabajadores […] en torno a sus derechos emanados de una relación laboral, aceptada por la parte demandada y confirmada por las pruebas que obran en el plenario.

Precisa que al encontrarse probada la relación laboral, de ella emanan las prerrogativas dispuestas en la normatividad, en especial las relativas a jornada, trabajo suplementario, «el pago de la comisión por pasajero movilizado», sanciones moratorias, recargos y beneficios convencionales. Ello conforme a: […] las planillas únicas de despacho vista a folios 55 y 56 del cuaderno principal y los folios 11 al 19 Convención Colectiva 1984 y 1986, 20 al 25 pliego de peticiones radicado el día 02 de febrero del año 2012, 26 al 31 supuesta convención colectiva donde la base del sindicato ni los directivos tuvieron conocimiento de lo sucedido, 32 liquidación final de prestaciones por el valor de ($510.220.00), 33 al 52 cartulinas de control con la cual se demuestra que trabajó un solo conductor y el último día trabajó el 16 de julio del año 2015 sin que hubiesen tachado de falsas las cartulinas de control por parte de le empresa, 57, 58 Memorando de procedimiento documentación consecutivo DGO- RT 061-2009 de fecha 26 octubre de 2009 información de cuantas rutas tenía la empresa y cuantos viajes debía hacer cada vehículo y como la empresa no logró demostrar que existían dos turnos de conductores, por lo tanto trabajaba uno sólo, Código de infracciones baste con verificar este folio en las siguientes infracciones: 008, 009, 015, 020, 021, 044, 045, 047,048, 049057, 058, y los folios 65 al 94 el cálculo de la tarifa para colectivos, buses y busetas para Bogotá D.C., del cuaderno principal.

Afirma que tales pruebas fueron ignoradas por fallador de segundo grado, favoreciendo a la contra parte (f.º 7 a 10, ibid.) VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 91598 SCLAJPT-10 V.00 9 Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los siguientes preceptos: […] los artículos 22; 23, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990; artículo 64 modificado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; artículo 127, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; artículo 143; artículo 158; artículo 159; artículo 161 modificado por el artículo 1º de la ley 6ª de 1981, modificado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990; artículo 172 modificado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990; artículo 173 modificado por el artículo 26 de la Ley 50 de 1990; artículo 177 modificado por el artículo 1º de la Ley 51 de 1983; artículo 249; artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 artículos 13, 25, 29, 48, 53, 93 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

Manifiesta que dicha trasgresión acaeció en razón a los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del salario real devengado incluyendo las horas extras laboradas habitualmente todos los días de conformidad a los folios 33 y 52 Cartulinas de control para demostrar cuantos viajes hacía el actor diariamente, folios 55 y 56 Planillas únicas de despacho, folios 57 y 58 documento de fecha 26 de octubre del año 2009 folio 59 Código disciplinario el cual le era aplicado al conductor que no cumplía con las exigencias de la empresa, los folios 65 al 94 del expediente el cálculo de la tarifa para colectivos, buses y busetas para Bogotá D.C., folio 32 la liquidación final de prestaciones sociales en la cual no aparece ni siquiera un céntimo de hora extra trabajando todos los 365 y 366 días del año, debido a que la empresa no tiene dos conductores por vehículo, faltando a la verdad ya que el servicio de movilización de pasajeros es un servicio público esencial que se presta las 24 horas del día. 2.

No dar por demostrado estándolo que el actor, cumplió lo pactado en el contrato de trabajo, en su integridad, durante los tres últimos años de la relación laboral. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al pago de la reliquidación de las acreencias laborales. 4. No dar por probado estándolo que la demandada no pagó salarios ni aportó nóminas de pago, para demostrar tal dicho, ni recargos Radicación n.° 91598 SCLAJPT-10 V.00 10 nocturnos, ni dominicales, ni festivos ni tuvo en cuenta la comisión por pasajero movilizado al momento de liquidar las prestaciones sociales definitivas del demandante. 5.

No dar por demostrado estándolo que la demandada no consignó antes del 15 de febrero de cada año las cesantías completas sobre la base del salario real devengado por el demandante a un fondo de cesantías, valores inferiores a los devengados. 6. No dar por demostrado estándolo que de la relación laboral se deriva la obligación de pagar un salario mínimo y la comisión de ($180.00) por pasajero movilizado o sea un promedio de ($1800.000.00) mensuales, lo pertinente a las prestaciones sociales del demandante; sin estar pactada en el contrato de trabajo aportado al expediente, se debe entender como una comisión extra por ese especial concepto. 7.

No dar por demostrado estándolo que la demandada no consignó las cesantías del demandante en fondo de cesantías, los valores realmente devengados, al no incluir la comisión por pasajero movilizado en promedio según el contrato de trabajo aportado al expediente. 8. No dar por demostrado estándolo que el actor aportó como prueba los documentos anexados con la demanda los folios 11 al 19 convenciones colectivas, 32 liquidación final de prestaciones 33 al 52 Cartulinas de control donde se comprueba cuantos viajes y cuantas horas trabajo cada día los 365 y 366 días del año,/55 y 56 planillas únicas de despacho donde se registra la hora de salida, del primer recorrido hora de llegada y así sucesivamente durante el día, los viajes o recorridos diarios donde queda registrado seis (6) recorridos diarios quedando demostrando que para cumplir con esta obligación se requiere más de 14 horas diarias por ser un servicio público esencial el cual se presta las 24 horas del día, 57 y 58 consecutivo DGO-RT- 061-2009 indicador de los viajes que debía hacer en cada ruta el actor debido a que la empresa no demostró tener doble turno de conductores, 59 código de infracciones, con lo cual nos damos cuenta que si el actor no cumplía era sancionado, 65 al 94 el cálculo de la tarifa técnica para colectivo, buses y busetas con la cual los mismos empresarios al aportar la información para dicho estudio informaron que tenían dos conductores pero esto fue utilizado para cobrar los subsidios de generación de empleo Ley 789 de 2002 y siempre trabajó un solo conductor por vehículo ya que la empresa no aportó los contratos de los relevadores, tan solo aportó mentiras aceptadas por el A-quo, que profirió el fallo en primera instancia y el Ad-quem que la confirmó en segunda instancia. Determinó que los mismos se debieron a la falta de valoración de la liquidación final del contrato «de fecha 13 de Radicación n.° 91598 SCLAJPT-10 V.00 11 abril de 2015 cuando el último día de trabajo fue el 16 de julio de 2015 según las cartulinas de control» asi como de: Las planillas únicas de despacho, las cartulinas de control, el memorando de procedimiento documentación donde informa cuantos viajes hay que hacer en cada ruta, el código de infracciones donde se demuestra que quien no cumple con las exigencias de la empresa era sancionado y CÁLCULO DE LA TARIFA TÉCNICA PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO PARA BOGOTÁ ver Pág. 8 Tabla 2 cantidad de pasajeros movilizados al día y al mes, pág. 14 14 Tabla 7 prestaciones sociales y tabla 8 costo mensual de salario documento que tiene directa relación con los hechos de la demandada y con las Panillas únicas de despacho vistas a folios 11 al 19, 32, 33 al 52, 55 y 56, 57 y 58, 59, 65 al 94 del cuaderno principal, las planillas únicas de despacho que omitió aportar la empresa a pasar del segundo requerimiento del A-quo, para que las aportara al igual que las nóminas de pagos de salarios, al representante legal de la demandada le bastó mentir y contradecirse frente a las cláusulas del contrato de trabajo para engañar al A-quo, que terminó favoreciendo a la empresa sin poder corroborar que el actor sí trabajaba entre 14 y 16 horas diarias incluyendo los días domingos y festivos.

En síntesis, Honorable Magistrado Ponente, baste con verificar los folios 11 al 19 convención colectiva, 32/liquidación final de prestaciones, 33 al 52 cartulinas de control donde quedan registrados cuantos viajes hacía en el día y la fecha del último día de trabajo, 55 y 56 planillas únicas de despacho donde queda registrado el nombre del conductor el n.º de la C.C. la centena de la registradora, hora de salida, hora de llegada cantidad de viajes realizados por cada conductor, 57 y 58 Memorando de procedimiento documental informando cuantos viajes debe hacer cada vehículo en cada ruta, 59 código de infracciones explicando las sanciones para los conductores que no cumplan con las exigencias de la empresa, 65 al 94, los cuales nos pueden brindar mucha información veraz por cuanto contiene el número de viajes realizados en cada jornada diaria, en cada ruta asignada por la demanda al actor en concordancia con el CÁLCULO DE LA TARIFA TÉCNICA PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE TRASNPORTE COLECTIVO PARA BOGOTÁ ver Pág. 8 Tabla 2 cantidad de pasajeros movilizados al día y al mes, pág. 14 14 Tabla 7 prestaciones sociales y tabla 8 costo mensual de salario documento que tiene directa relación con los hechos de la demandada y con las Planillas únicas de despacho.

Radicación n.° 91598 SCLAJPT-10 V.00 12 Posteriormente afirma que «si se hubieran apreciado todas las pruebas documentales» se habría accedido a lo peticionado y estima: Al demostrarse, entonces, los errores evidentes de hecho, se establece que el Tribunal aplicó en forma indebida las disposiciones legales relacionadas en el cargo, echó mano de unos principios que no son de recibo en este particular caso, pues concluyó, con un análisis equivocado del material probatorio mencionado, que la negación por parte del juez a- quo de los derechos pretendidos en la demanda, era una decisión correcta, de conformidad con la falta de pruebas, cuando la evidencia resaltada en este análisis demuestra todo lo contrario.

Denuncia que el colegiado no entendió el alcance del canon 43 del CST pues este determina que carecen de efecto las estipulaciones que desmejoren al trabajador, asimismo que existe una «enorme discrepancia» entre la decisión y las normas legales y constitucionales, que conllevó al menoscabo de las prerrogativas del actor (f.º 10 a 17, ibidem).

VIII. RÉPLICA Republicana de Transportes S. A. se opuso a la prosperidad de los cargos, al estimar que estos carecen de técnica para su estudio, por cuanto erra el recurrente al resumir los hechos, pues inserta alegatos ajenos al proceso, asi mismo que no definió en debida forma el alcance a la impugnación y que no están llamados a prosperar ya que no se desarrollaron en debida forma.

Destaca que en la segunda acusación, no existió yerro valorativo alguno y que las supuestas planillas únicas de Radicación n.° 91598 SCLAJPT-10 V.00 13 despacho, no reposan en el plenario, sin que se acredite entonces un dislate manifiesto de hecho. Finalmente, recuerda que el recurso extraordinario no es una tercera instancia (f.º 1 a 6, oposición, ibid.).

IX. CONSIDERACIONES Se debe memorar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.

Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: Radicación n.° 91598 SCLAJPT-10 V.00 14 La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: i) Indebido alcance a la impugnación Esta Sala en sentencia CSJ SL4315-2019, definió el alcance de la impugnación de la siguiente manera: Radicación n.° 91598 SCLAJPT-10 V.00 15 El alcance de la impugnación que es el petitum de la demanda de casación, debe contener las pretensiones del recurrente sobre dos aspectos: a) lo que quiere que la Corte como tribunal de casación realice respecto del fallo acusado, o sea que lo case o rompa total o parcialmente, y, en esta última eventualidad, en relación con qué puntos del mismo; y b) lo que busca que la Corte haga como tribunal de instancia, ello si llega a prosperar el quiebre del acto jurisdiccional censurado.

La determinación de instancia de la Corte, en este segundo momento, debe referirse al fallo de primera instancia, puesto que aquella en virtud de la anulación de la providencia del tribunal (si no se trata de casación per saltum), ocupa el lugar de este fallador y al proveer sobre lo principal de la litis, revisa la decisión de primer grado (sentencia CSJ, SL, de 10 de sep. 1974).

Entonces, le corresponde al impugnador señalar qué actividad debe realizar esta Corporación en sede de instancia, o sea, precisar si la sentencia del juez debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. Conforme a lo que precede, se observa que el recurrente cumple en gran parte con los requisitos exigidos para delimitar el alcance de la impugnación, sin embargo, incurre en error al omitir el actuar de la Sala en sede de instancia respecto de la providencia primigenia; en todo caso, tal imprecisión puede ser subsanable si se realiza un análisis integral del alcance junto a las decisiones de instancia, entendiendo que el censor pretende la casación de la decisión de segundo grado y, en sede de instancia, la revocatoria de la sentencia inicial, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, empero aunque tal impase es superable, no sucede lo mismo con los que a continuación se exponen. ii) Frente al primer cargo Radicación n.° 91598 SCLAJPT-10 V.00 16 Cuando se acusa una violación por la senda directa «debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico» (CSJ SL1141-2020), sin embargo, se observa que el demandante centra su reproche en señalar que estaba acreditada la realización de labores suplementarias, aspecto que es impropio del camino elegido, puesto que realmente lo que se controvierte es un tema fáctico.

De igual manera, si se entendiere que fue un yerro de redacción y lo que realmente se pretendía era acusar la sentencia por la vía indirecta, tampoco sería posible ahondar en el estudio del reparo, puesto que no se cumplió con los elementos mínimos para su análisis, como lo son: i) precisar de forma detallada los errores fácticos y evidentes cometidos por juzgador; ii) determinar qué elementos de convicción no fueron valorados «[…] y en cuales de ellos se cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última, […] [ii)]explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y [iv)] determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita» (CSJ SL1301-2018).

Por otra parte, no basta con denunciar que se inaplicaron diferentes preceptos normativos a través de la infracción directa, sino que es necesario explicar «[…] el contenido y cómo esa regulación guarda relación con el asunto controvertido y su incidencia, a efectos de demostrar el error Radicación n.° 91598 SCLAJPT-10 V.00 17 jurídico» (CSJ SL1471-2021), exigencia que pasó por alto el accionante.

Adicionalmente, se denunciaron cánones que sí fueron tenidos por el ad quem pero en su fase negativa, esto es, negando su aplicación ante la falta de acreditación del supuesto fáctico requerido en la regla legislativa, sin que ello genere por sí solo dislate jurídico alguno del fallador, como se explicó en decisión CSJ SL1025-2021, en el siguiente sentido: Es doctrina de esta Corporación que al activarse una norma por parte del sentenciador, le hará producir todos sus efectos o se abstendrá de imponerlos de acuerdo con el análisis fáctico o jurídico que circunstancialmente realice, pero en el segundo caso no se podrá, entonces, endilgar la infracción directa de su parte por falta de aplicación, sino su indebida aplicación o interpretación errónea del mismo, casos que conllevan, cada uno, un particular juicio de valor que no puede ser suplido por el juez de casación dado el principio dispositivo que permea el recurso extraordinario. iii) En torno a la segunda acusación En el caso que se opte por la vía indirecta, como lo estipula el censor, es necesario que se precise de forma detallada los errores fácticos y evidentes cometidos por juzgador; determinar qué elementos de convicción no fueron valorados «[…] y en cuales de ellos se cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última, […] explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita» (CSJ SL1301-2018).

Radicación n.° 91598 SCLAJPT-10 V.00 18 Sin embargo, revisado el escrito que sustenta el recurso extraordinario, se evidencia que en el mismo el recurrente no cumplió con su deber, pues únicamente enlistó diversos elementos probatorios dando a conocer su visión de los mismos sin contrastar los razonamientos que sobre estos expresó el Tribunal, lo que impide demostrar el error endilgado, puesto que tendría que la Sala suplir la carga del censor y revisar en los mismos si llegare existir contradicción, circunstancia totalmente improcedente dado el carácter rogado de a impugnación no ordinaria.

Aunado a ello, se observa que en realidad el accionante no cuestiona los pilares de la decisión, puesto que no realizó ninguna manifestación sobre el entendimiento de las pruebas allegadas al plenario, lo que conlleva a que los mismos se mantengan incólumes, dada su doble presunción de acierto y legalidad (CSJ SL2612-2020). De otro lado y en gracia de discusión, las piezas denunciadas, no permiten establecer a simple vista la realización de labores en jornadas suplementarias, nocturnas, dominicales o festivas, pues a lo sumo se refieren a indicios y éstos no podrían ser estudiados debido a que «no son medios de prueba idóneos para atacar el fallo acusado, pues constituyen en el fondo […] conjeturas que escapan a los medios de convicción previstos en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 para ser considerados en la sede casacional del trabajo» (CSJ SL2873-2020).

Radicación n.° 91598 SCLAJPT-10 V.00 19 iv) No presenta una argumentación propia del recurso extraordinario Ahora, por lo expuesto, la Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL525-2023 y CSJ SL572-2023.

Por lo tanto, se desestiman las acusaciones conforme a lo inicialmente expuesto. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del demandante y a favor Republicana de Transportes S. A., por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN Radicación n.° 91598 SCLAJPT-10 V.00 20 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que FABIO ENRIQUE RÚALES le instauró a la sociedad REPUBLICANA DE TRANSPORTES S. A., trámite al que se vinculó a JUAN DE DIOS PÁEZ ESPITIA, como litisconsorte necesario.

Costas, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 91598 SCLAJPT-10 V.00 21