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SL1400-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1237 de 1946Decreto 1615 de 2003Decreto 1835 de 1994Decreto 1848 de 1969Decreto 2123 de 1992Decreto 2201 de 1987Decreto 2661 de 1960Decreto 3135 de 1968Decreto 666 de 1992Decreto 666 de 1993Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993Ley 22 de 1945Ley 28 de 1943Ley 65 de 1967

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1400-2022 Radicación n.° 78331 Acta 012 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL DE JESÚS MONTAÑO SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que le sigue a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM), al que fue vinculada, como sucesora procesal la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I.

ANTECEDENTES El accionante demandó a Caprecom para procurar el reconocimiento y pago de la pensión convencional causada por 20 años de vinculación al Estado y 50 de edad, las Radicación n.° 78331 SCLAJPT-10 V.00 2 mesadas dejadas de percibir y, la correspondiente indemnización moratoria. Subsidiariamente solicitó la pensión extralegal porque fue despedido injustamente con más de 15 años de servicios y 50 de edad.

En sustento de sus pretensiones señaló que nació el 3 de junio de 1960, por lo que, el mismo día y mes de 2010 cumplió 50 años; que trabajó para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), desde el 4 de septiembre de 1980 hasta el 31 de enero de 2006, cuando fue despedido sin justa causa; que mediante Decreto 2123 de 1992 aquella se transformó en empresa industrial y comercial del Estado, de modo que, dijo, a excepción de los cargos de manejo y confianza, los demás funcionarios eran trabajadores oficiales; que tenía esta calidad y era beneficiario de las convenciones colectivas celebradas entre el empleador y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Sittelecom), con vigencias 1994²1995 y 1996²1997, y que este último acuerdo fue suscrito el 12 de agosto de 1996.

Relató que el 23 de junio de 1988, 22 meses después, de haber terminado las facultades de la comisión negociadora, se suscribió una adenda entre algunos miembros de Sittelecom y la empresa, con el fin de dar alcance al artículo 2 del acuerdo sindical de 1996²1997; que antes de esta modificación, Telecom concedía una pensión vitalicia y otra de jubilación por despido sin justa causa, que se causaban, respectivamente, así: la primera con 50 años Radicación n.° 78331 SCLAJPT-10 V.00 3 de edad y 20 de servicios continuos; o con 25 anualidades de trabajo seguido; o con 20 años de servicios continuos o discontinuos sin consideración de edad, siempre que se tratase de operadores de Radio o Telégrafo, Jefes de oficina, Jefes de línea, Revisores, Plegadores, clasificadores y mecánicos de las oficinas de Radio y Telégrafo; y la segunda, se generaba con el despido injusto después de 15 años de servicios y 50 de edad.

Manifestó que mediante el Decreto 1615 de 2003, se ordenó la supresión y liquidación de Telecom, lo que generó que su contrato de trabajo se terminara el 31 de enero de 2006, cuando era miembro de la junta directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones (USTC); y que según la mencionada disposición reglamentaria, Caprecom es la encargada de reconocer los derechos pensionales de la empresa liquidada.

Al proceso fue vinculada la UGPP como sucesora procesal de la primera, pues fue quien recibió la competencia administrativa de Caprecom para el reconocimiento de los derechos pensionales, entidad que, al responder el libelo genitor, se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, admitió que negó la solicitud de pensión, y que no le constaban los demás, o que no eran ciertos.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido y prescripción. Radicación n.° 78331 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, mediante sentencia del 24 de agosto de 2015, declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, y la absolvió de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través de proveído del 2 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver la apelación sustentada por la parte actora, confirmó la providencia del a quo. Encontró que los siguientes hechos no fueron objeto de discusión, que: i) el accionante laboró para Telecom desde el 4 de septiembre de 1980 hasta el 31 de enero 2006, vínculo que finalizó por supresión del cargo; ii) nació el 3 de junio de 1960, es decir, cumplió 50 años el mismo día y mes de 2010 y; iii) que era beneficiario de las convenciones colectivas celebradas entre Telecom y Sittelecom.

Al revisar los textos convencionales, consideró que de ellos no se desprendía ninguna prestación de carácter jubilatorio en los términos invocados por el demandante. Seguidamente explicó: Es que si una disposición normativa, o precepto, o convención particular que quisiera expresamente dejar incorporado o mantener en vigencia algún derecho o prerrogativa, así debe expresarlo de manera no tácita, ni abstracta, ni general, sino concreta y particular, bajo el entendido de que la nueva convención suple la anterior, salvo, repetimos, lo que ésta expresamente consagre o remita a una norma específica, a una prerrogativa específica contemplada en norma de una convención anterior, mas no que se puede decir que las convenciones Radicación n.° 78331 SCLAJPT-10 V.00 5 colectivas anteriores se entenderán incorporadas a la presente, porque implicaría que todas las anteriores estuvieran vigentes de manera simultánea, y aun así, reitera esta corporación, de los textos aportados tampoco se encuentra la consagración, ni el demandante así lo señaló de manera particular en un artículo definido, la existencia de un texto convencional que consagra los derechos convencionales que reclaman en los términos que los piden.

Estimó que la sentencia de tutela invocada por el accionante no tiene aplicación al caso en estudio, por tratarse de una persona diferente. Refirió que el accionante no contaba con 50 años de edad para el momento en que se suprimió su cargo, esto es, el 31 de enero de 2006, pues los cumplió el 3 de junio de 2010, antes de expirar el término establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, pero por fuera de toda consideración convencional.

En cuanto a la pretensión subsidiaria, indicó que no era viable valorar la situación del accionante con una convención qué rigió para el año 1994, reiterando que dentro del contenido literal de las que corresponden a las anualidades 1996²1997 y 2002 y siguientes, no se hizo alusión a los reclamado, ni se probó que coexistieran dichas convenciones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida con el objetivo de que se revoque, y contrario sensu, se reconozca el derecho de pensión convencional deprecado por el demandante. Radicación n.° 78331 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, exento de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta los artículos 13, 29, 39, 48, 53, 228 y 229 del CP; 31, 51 y 54A del CPTSS; 467, 468, 469, 478 y 479 del CST; y las disposiciones aplicables a los trabajadores de Telecom, pactadas antes de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, e insertadas en el acuerdo colectivo celebrado por esta empresa y Sittelecom, tales como el Decreto 2123 de 1992, Ley 28 de 1943, Ley 22 de 1945, el Decreto 1237 de 1946, el Decreto 2661 de 1960, el Decreto 1848 de 1969, el Decreto 2201 de 1987, el Decreto 666 de 1993, el manual de Prestaciones JD 055 de 1993-JD 012 de 1993, y del Decreto 2127 de 1945; y por interpretar erróneamente la convención colectiva señalada.

Como errores de interpretación señala que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que el Decreto 2123 de 1992, inserto, en la Convención colectiva de trabajo, respetó el régimen especial y de excepción de pensión en Telecom al dejar claro en su artículo 7 que la restructuración de la empresa no afecta el régimen salarial, prestacional y asistencial vigente de los empleados.

Indica como otro error de interpretación el de haber dado por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional de Telecom solo se reconoce a quienes estén Radicación n.° 78331 SCLAJPT-10 V.00 7 cobijados por el régimen de transición. Así mismo, advirtió los siguientes dislates: >«@�1R�KDEHU�GDGR�SRU�GHPRVWUDGR� HVWiQGROR�� TXH� OD� HPSUHVD� Nacional de Telecomunicaciones Telecom, antes de la reestructuración de la empresa en empresa industrial y comercial del Estado por el decreto 2123 de 1992, las disposiciones aplicables a los trabajadores de Telecom, son (sic) Ley 28 de 1943, Ley 22 de 1945, el decreto, 1237 de 1946, el Decreto 2661 de 1960, el decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969, el decreto 2201 de 1987, el Decreto 666 de 1993, con la cual existen más de 17 pensionados a cargo de Telecom, normas, insertas en la CONVENCION COLECTIVA, a partir 18 de febrero de 1994, antes de entrar a regir la ley 100 de 1993. >«@ No haber dado por demostrado estándolo, que la Empresa nacional de Telecomunicaciones Telecom, pacto con el sindicato de trabajadores de la empresa, senda convención colectiva con vigencia 1.994-1.995, estableciendo en su artículo 2, lo siguiente: ´Las disposiciones de la presente Convención Colectiva de Trabajo se entenderán incorporadas a los contratos individuales de trabajo celebrados entre la Empresa y sus trabajadores.

Se aplican a los trabajadores oficiales de Telecom sindicalizados y, por extensión, a los no sindicalizados" >«@ No haber dado por demostrado estándolo, que en la convención colectiva de trabajo 1.996-1.997, en su artículo 2, se pactó, que las normas como la Ley 28 de 1943, Ley 22 de 1945, el Decreto 1237 de 1946, el Decreto 2661 de 1960, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969, el Decreto 2201 de 1987, el Decreto 2123 de 1992, el Decreto 666 de 1993, siguen vigentes para los trabajadores >«@ No haber dado por demostrado estándolo, que la convención la colectiva de trabajo 1.996-1.997, en su artículo 2, fue depositada ante la División de trabajo, dirección Regional de Santafe de Bogotá Cundinamarca Ministerio del trabajo y seguridad Social, 13 de agosto de 1.996, con fundamento en el artículo 469 del Código sustantivo del trabajo >«@ Señala que las siguientes normas y pruebas soportan el régimen especial y de excepción de pensión de Telecom: Ley 28 de 1943, Ley 22 de 1945, Decreto 1237 de 1946, Decreto 2661 de 1960, Ley 65 de 1967, Decreto 1848 de 1969, Decreto 2201 de 1987, Decreto 2123 de 1992, Decreto 666 de 1992, Resolución JD 055, Resolución JD 012, Decreto 691 de 1994, Copia Oficio 3320000 de Mintrabajo con convenciones anexas de 1994-1995, 1996-1997, 1998-199 (sic), 2000-2001, 2002-2003, Copia Adenda, Copia oficio 002607 del 30 de agosto de 2004 no Radicación n.° 78331 SCLAJPT-10 V.00 8 denuncia convención colectiva, Decreto 1615 de 2003, Copia oficio 055 de 2012, Copia oficio 087 de 2012, Copia RTS, Resolución 20IT, copia oficio terminación contrato de trabajo 06- 573, copia sentencia no ordena levantar fuero, copia oficio RPSD- 2919-16 no afiliación pensión, copia oficio PRSD-3608-16 no afiliación pensión. Adjunta las resoluciones que reconocieron derechos pensionales a trabajadores no afectados por la transición por contar con un régimen especial y de excepción de pensión convencional, entre ellas, las 0340, 2272, 1987 y 0336, del 22 de febrero de 2010, 27 de octubre de 2010, 11 de agosto de 2009 y 3 de marzo de 2009, respectivamente.

VII. CONSIDERACIONES Las evidentes falencias técnicas advertidas en el cargo, comprometen la prosperidad del recurso. En efecto, el alcance de la impugnación fue formulado en forma deficiente, puesto que la censura no solo pide que se case la providencia del Tribunal, sino que también se revoque, lo cual envuelve un contrasentido. Del mismo modo, el ataque se perfiló por la vía indirecta, por lo que, aunque no lo haya manifestado, se entiende que el submotivo es la aplicación indebida.

Lo que sí representa un desliz mayúsculo es haber aducido la interpretación errónea de una convención colectiva de trabajo, porque, primero, dicha modalidad no tiene cabida por el sendero de lo fáctico, y segundo, porque los convenios colectivos no tienen el carácter de ley sustancial del orden nacional, como para que válidamente puedan integrar la proposición jurídica de un cargo en casación. Radicación n.° 78331 SCLAJPT-10 V.00 9 A lo anterior se suma que el recurrente se empeñó en mencionar una cantidad de resoluciones, oficios, decretos, convenciones y sentencias, pero no se preocupó por proponer un argumento dirigido a socavar las bases de la providencia censurada, y por contera, esta persiste incólume gracias a la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida.

De todos modos, aun si esto se pasara por alto, a la misma decisión arribaría la Sala, tal como se pasa a explicar: Es claro que el problema jurídico de fondo consiste en determinar si erró el Tribunal al no reconocerle al demandante la pensión convencional causada por 20 años de vinculación al Estado y 50 de edad, o en su defecto, la generada por ser despedido de manera injusta, después de 15 anualidades de servicio y cumplir la misma edad.

Al revisar la adenda al artículo 2 de la convención colectiva 1996-1997 suscrita entre Telecom y Sittelecom, observa la Corte que se trata de un acuerdo extraconvencional por haberse realizado al margen del procedimiento de negociación colectiva. Sobre la validez de este tipo de acuerdos posteriores a la suscripción de una convención colectiva, esta Corte sostuvo en providencia CSJ SL12575-2017, lo siguiente: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por sí mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto Radicación n.° 78331 SCLAJPT-10 V.00 10 con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibidem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.

(Subrayas de esta Sala). Fuerza concluir, entonces, que las adendas o los acuerdos extra convencionales, serán válidos solo en la medida que aclaren o mejoren las condiciones pactadas. A la luz de esta premisa, no hay razones para negar la validez de la adenda bajo estudio, pues de su lectura se infiere que tuvo como propósito aclarar los beneficios de la convención. A esta misma conclusión llegó esta Sala en providencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38763, reiterada en la CSJ SL1009-2018, y Radicación n.° 78331 SCLAJPT-10 V.00 11 más recientemente en la CSJ SL609-2017.

En la primera mencionada razonó así la Corte: Como puede verse, con dicha adenda, TELECOM, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, SITTELECOM, y el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones ATT., se ocuparon de dar alcance al artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, y para el efecto aclararon que dicha empresa reconocería a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión de jubilación en las tres modalidades que en tal agregado se indican.

De dicha prueba la Colegiatura extrajo lo que realmente muestra, al inferir que actor no cumple con los requisitos de tiempo de servicios y edad, en ella establecidos para tener derecho a la pensión de jubilación convencional, y que no es beneficiario del ´UHWHQ�VRFLDOµ��DO�HVWDU�OHMRV�GH�FXPSOLU�OD�HGDG�SDUD�WHQHU�GHUHFKR� a esa prestación, por lo que, al no distorsionar su contenido, no incurrió en ningún error con carácter de evidente al apreciarla.

En este orden de ideas, el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1996-������GLVSRQH�TXH���´4XHGDQ�YLJHQWHV�ODV�QRUPDV� existentes que consagren derechos en beneficio de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de LA EMPRESA que consten por escrito en la Constitución Nacional, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esta convención en cuanto no resulten PRGLILFDGDV�SRU�pVWDµ��SHUR�FRPR�DWUiV�VH�GHMy�GLFKR��OD�DGHQGD� a esa cláusula fijó su alcance, y allí se aclaró que la empresa reconocería a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión en las tres modalidades ya indicadas, de donde se concluye que el Tribunal no apreció con error el citado artículo, por cuanto el actor no es beneficiario del tal régimen.

Resuelto el asunto de la validez de la adenda, pasa la Sala a revisar su contenido. Ella dice: Las partes suscribientes de la presente adenda dan alcance al artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones SITTELECOM, y el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones ATT, con el objeto de aclarar que TELECOM reconoce a los trabajadores Radicación n.° 78331 SCLAJPT-10 V.00 12 cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2o. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la Empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión: - El trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de (20) años de servicio continuos o discontinuos. - El trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a su edad. - Los trabajadores en los cargos denominados como de excepción tendrán derecho a la pensión de jubilación a los veinte (20) años de servicio, sin consideración a la edad y en los términos del Decreto 1835 de 1994.

La presente adenda no constituye modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigente en TELECOM. Según el documento examinado, los regímenes pensionales establecidos en la convención fueron previstos para quienes fueran beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 20 oct. 2006, rad. 27780, CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38763 y CSJ SL609- 2017).

De lo anterior se tiene que, al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, el actor no tenía más de 40 años de edad, ni más de 15 de servicios, es decir, no era beneficiario del régimen de transición, resulta evidente que el Tribunal no cometió ningún tipo de error, y que su decisión se ajusta al criterio jurisprudencial reiterado por la Corte.

Sin costas, por no presentarse oposición. Radicación n.° 78331 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL DE JESÚS MONTAÑO SÁNCHEZ contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM) al que fue vinculada como sucesora procesal a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ