CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1400-2021 Radicación n.° 80315 Acta 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 20 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ ALIRIO CARDONA PÉREZ contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES José Alirio Cardona Pérez promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que tiene derecho a la pensión de vejez a cargo de la administradora accionada. Como consecuencia de ello, solicitó que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la prestación reclamada a partir Radicación n.° 80315 SCLAJPT-10 V.00 2 del momento en que reunió 1000 semanas cotizadas, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Para sustentar sus pretensiones afirmó que nació el 2 de febrero de 1937; que para el momento de la presentación de la demanda tenía 79 años de edad y 1000 semanas cotizadas y que ha realizado aportes para pensión por servicios prestados en el sector público y privado. Relató que el 11 de junio de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante el ISS, la cual fue negada el 26 de febrero de 2016 mediante la Resolución GNR 62807 de ese año, argumentándose no ser beneficiario del régimen de transición pues «al 31 de diciembre de 2014» solo había cotizado 681 semanas de las 750 exigidas por la ley; no cumplir con los requisitos previstos por la Ley 100 de 1993, y por no reunir 1300 semanas de acuerdo con lo establecido por la Ley 797 de 2003.
Anotó que contra el acto administrativo que negó la prestación pensional no presentó recursos. Para finalizar señaló que cumplió 60 años de edad antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo que se le debe otorgar la pensión con el cumplimiento de 1000 semanas de cotización. Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos aceptó la edad del demandante, su fecha de nacimiento y la negativa de la Radicación n.° 80315 SCLAJPT-10 V.00 3 entidad frente al reconocimiento de la pensión, respecto de los demás indicó no constarle o no tener tal calidad. En su defensa, señaló que aunque el demandante fue beneficiario del régimen de transición, lo cierto es que lo perdió por no tener las 750 semanas exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservarlo más allá del 31 de julio de 2010.
Por tanto, afirmó que su situación pensional debía ser analizada bajo los presupuestos de la Ley 797 de 2003 y que, conforme a esta norma no reunía la densidad de semanas requerida. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de los intereses moratorios y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2016 absolvió a la entidad accionada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación formulado por el demandante, mediante fallo del 20 de noviembre de 2017, resolvió: Primero: Revocar la sentencia objeto del recurso de apelación. Radicación n.° 80315 SCLAJPT-10 V.00 4 Segundo: Declarar que al señor José Alirio Cardona Pérez le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha de su última cotización a Colpensiones y por 13 mesadas mensuales.
Tercero: Condenar a Colpensiones a que le reconozca y pague al señor José Alirio Cardona Pérez la pensión de vejez consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en los términos antes señalados, a partir de la fecha de la última cotización efectuada por el afiliado. Cuarto: Absolver de las demás pretensiones de la demanda. Quinto: Sin costas en ninguna de las dos instancias.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico determinar cuál era la norma aplicable para definir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados que cumplieron alguno de los dos requisitos contemplados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión original (edad o densidad de cotizaciones), mientras esta disposición estuvo vigente sin la reforma introducida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Anotó que el régimen de prima media consagró dos requisitos para obtener la prestación de vejez: edad y número mínimo de semanas. Con la modificación efectuada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se incrementó este último presupuesto a partir del 1 de enero de 2005; sin embargo, esta reforma del año 2003 no tuvo en cuenta los casos en los cuales los afiliados cumplieron una de aquellas exigencias en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su redacción original y la otra, una vez fue modificada la referida normatividad.
Radicación n.° 80315 SCLAJPT-10 V.00 5 Aclaró que el sistema de seguridad social en pensiones es un derecho fundamental, pues incide de manera directa en la vida de la población vulnerable, como lo son los prepensionados, quienes están amparados por el artículo 13 de la Constitución Política, norma que le exige a los jueces adelantar acciones afirmativas e interpretaciones que favorezcan sus derechos.
Dicho lo anterior, aseguró que la norma que rige la pensión de vejez del demandante era la vigente al momento en que cumplió la edad, es decir, la Ley 100 de 1993 en su versión original, en razón a que existía una expectativa legítima a su favor. Así, explicó que el a quo no tuvo en cuenta que el actor cumplió 60 años de edad el 2 de febrero de 1997, circunstancia que le permite obtener la pensión de vejez en el momento que cumpla la densidad de semanas exigida en la norma vigente para dicha data, esto es, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su redacción primigenia, sin tener en cuenta la reforma del año 2003.
Anotó que de acuerdo con la Resolución GNR 62807 de 2016 obrante a folio 18, el demandante reunió 1000 semanas de cotización el 20 de julio de 2011, fecha en que se causó la prestación y por ende, debió ordenarse su reconocimiento; sin embargo, como la última cotización al sistema se efectuó el 1 de noviembre de 2017, solo es dable disponer el pago de la pensión a partir de esta última data, en la cuantía que corresponda de acuerdo al monto de sus aportes y a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 80315 SCLAJPT-10 V.00 6 No impuso condena por costas ni por intereses de mora, pues consideró que la decisión de la administradora demandada obedeció a la aplicación estricta de la ley, mientras que el reconocimiento pensional que aquí ordenó se fundó en una interpretación jurisprudencial. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia confirme la decisión proferida por el a quo. Con tal propósito formula un cargo, el cual no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y por la aplicación indebida de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
Radicación n.° 80315 SCLAJPT-10 V.00 7 La censura cita la decisión del ad quem, y anota que no discute estos dos supuestos fácticos: i) que el demandante nació el 2 de febrero de 1937 y cumplió la edad para pensionarse el mismo día y mes de 1997 y; ii) que cotizó 1000 semanas el 20 de julio de 2011. En la demostración del cargo aduce que el Tribunal hizo una interpretación errada del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, al considerar que la densidad de semanas que debía exigírsele al demandante era aquella prevista legalmente para el momento en que cumplió el requisito de la edad, sin tener en cuenta el incremento gradual de cotizaciones dispuesto en la Ley 797 de 2003 a partir del año 2005.
Dice que el artículo 9 de ésta última legislación no establece la posibilidad de congelar el incremento gradual de semanas, por el contrario, de manera clara exige el cumplimiento tanto de la edad como de las semanas allí previstas. Transcribe el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 e insiste en que la norma dispuso un aumento gradual de las semanas a partir del año 2005.
Aduce que, si el actor no quería verse afectado por la modificación introducida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ha debido acreditar 1000 semanas de cotización antes del año 2005; sin embargo, esta densidad tan solo fue cumplida en el año 2011, momento para el cual debía demostrar 1200 semanas y no 1000.
Radicación n.° 80315 SCLAJPT-10 V.00 8 Por lo anterior, afirma que la interpretación que hizo el juez colegiado de la norma acusada es equivocada, pues al momento en que el actor cumplió 60 años de edad no tenía 1000 semanas de cotización exigidas por la Ley 100 de 1993 ni las reunió durante la vigencia de su redacción original. Para fundar sus argumentos cita la decisión CSJ SL7039- 2017.
Finalmente considera que el Tribunal aplicó de manera equivocada el principio de igualdad y de la condición más beneficiosa, pues la única interpretación razonable es que desde el año 2005 por virtud de la Ley 797 de 2003 se estableció un incremento gradual de las semanas de cotización, el cual debe ser atendido para definir el derecho pensional.
VII. CONSIDERACIONES De acuerdo con la orientación del cargo no son objeto de controversia en esta sede casacional los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que el demandante nació el 2 de febrero de 1937 por lo que cumplió la edad de 60 años el mismo día y mes de 1997 y; ii) que reunió 1000 semanas de cotización el 20 de julio de 2011.
El ad quem, indicó que debía efectuarse una interpretación favorable del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 respecto de aquellos afiliados que cumplieron uno de los requisitos para obtener la pensión de vejez mientras esta norma estuvo vigente sin la reforma del año 2003. Así, Radicación n.° 80315 SCLAJPT-10 V.00 9 consideró que, como el demandante había cumplido la edad para ser beneficiario de la prestación pensional en el año de 1997, la norma que gobernaba su caso era la Ley 100 de 1993 en su versión inicial y en esa medida podía causar la pensión de vejez con el cumplimiento del requisito de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, sin el incremento gradual fijado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 a partir del año 2005.
La censura cuestiona la decisión adoptada, pues considera que el Tribunal interpretó de manera errada el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 al considerar que el número de semanas que debía exigírsele al actor era el previsto por esta ley, y no el exigido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que contempló un aumento gradual de cotizaciones a partir del año 2005, dado que esta última disposición no establece la posibilidad de congelar el incremento gradual de semanas.
Por el contrario, exige el cumplimiento de los dos requisitos allí señalados, debiéndose tener en cuenta el aumento de cotizaciones desde el año 2005 hasta el 2015; por tanto, si el actor pretendía el reconocimiento de la pensión de vejez con solo 1000 semanas, debió acreditarlas antes del año 2005, es decir, previamente a que operara el incremento gradual referido.
De lo contrario, debía cumplir la densidad exigida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal interpretó de manera errada las normas acusadas, al considerar que el actor, por haber cumplido la edad pensional de 60 años en vigencia de la Ley 100 de 1993 antes Radicación n.° 80315 SCLAJPT-10 V.00 10 de la reforma introducida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, era dable causar el derecho pensional reuniendo la densidad de aportes prevista en la norma original, esto es, 1000 semanas en cualquier tiempo, sin tener en cuenta el incremento gradual de cotizaciones dispuesto a partir de 2005 por en la Ley 797 de 2003.
De acuerdo con lo establecido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión primigenia, para que una persona fuese beneficiaria de la prestación de vejez, era necesario que cumpliera con los requisitos de edad y número mínimo de semanas allí previstos, esto es:
ARTÍCULO 33. Requisitos para Obtener la Pensión de Vejez. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta 60 años de edad si es hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo […] De lo transcrito se aprecia que la norma dispuso como exigencia para pensionarse, el cumplimiento de dos requisitos: la edad de 60 años de edad en el caso de los hombres y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.
Sin embargo, de su texto no se aprecia la regla pensional extraída por el Tribunal y que permita inferir que, en el evento de cumplirse el requisito de la edad en vigencia de esta ley, el afiliado gozaría por ese hecho, de la prerrogativa Radicación n.° 80315 SCLAJPT-10 V.00 11 de sujetarse a que se le aplicara indefinidamente la exigencia de demostrar 1000 semanas, esto es, sin tener en cuenta las posibles modificaciones legales en torno al segundo de los requisitos, como si se tratara de régimen de transición en los términos particularmente concebidos por el Tribunal.
Y ello es así como quiera que, para el año 2003 el legislador colombiano expidió la Ley 797 con el propósito modificar precisamente, algunas condiciones existentes en la Ley 100 de 1993 en torno a los requisitos pensionales. Así, la norma en comento, mediante su artículo 9 varió las exigencias de edad y semanas de cotización para obtener la pensión de vejez, al disponer: ARTÍCULO 9o.
El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. (Subraya la Sala). De acuerdo con el texto del precepto normativo citado, la densidad prevista por la Ley 100 de 1993, para efecto de estructurar la pensión de vejez, fue modificada, de tal manera que, a partir de su vigencia, 29 de enero de 2003, la Radicación n.° 80315 SCLAJPT-10 V.00 12 pensión de vejez se causa con el cumplimiento del número mínimo de cotizaciones allí previsto, respecto del cual se estableció un incremento gradual de 50 semanas a partir del 1 de enero de 2005, y de 25 semanas desde el 1 de enero de 2006 hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015; además de la edad mínima allí señalada.
Ahora, como se trata de una pensión legal, ésta se consolida con el cumplimiento concurrente de los dos requisitos, a saber, edad y tiempo de cotizaciones, por lo que el cumplimiento de uno solo de ellos, como es la edad, solo constituye una mera expectativa susceptible de someterse a las variaciones o modificaciones que sobre el particular dispusiera el legislador dentro de su facultad configurativa.
Conforme a lo anterior, para que la pensión de vejez se consolide con 1.000 semanas cotizadas, era necesario que éstas se reunieran antes de que hubiera entrado a regir la modificación introducida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, esto es, antes del año 2005, anualidad en la que inició el aumento progresivo de densidad de aportes, por lo que a partir de este momento no es posible que la prestación se genere con el número de cotizaciones ya referido y que tuvo en cuenta el Tribunal.
Así las cosas, para el caso del actor, no era suficiente con cumplir 60 años de edad, si, además, las 1000 semanas para obtener la pensión reclamada con base en la Ley 100 de 1993 original, no se reunieron antes de que hubiera empezado a regir la citada modificación legal, pues desde el año 2005 el legislador impuso una nueva Radicación n.° 80315 SCLAJPT-10 V.00 13 densidad de aportes que debe ser atendida, al margen de que el requisito de la edad se hubiese satisfecho con antelación. Debe tenerse en cuenta que la reforma pensional del año 2003 no previó ningún tipo de excepción o salvedad a esta exigencia, tampoco estableció que quienes hubiesen cumplido la edad en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, no se verían afectados con el incremento gradual de cotizaciones de tal manera que hiciera pensar que podían obtener el derecho a la pensión con 1000 semanas de aportes, como el colegiado lo entendió de manera equivocada.
Se itera, ni el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 ni el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 establecieron alguna prerrogativa como la mencionada por el Tribunal, y este último artículo tampoco previó ninguna excepción, condicionamiento o suspensión temporal a la puesta en marcha del incremento gradual de la densidad de aportes. De ahí que la intelección que efectuó el sentenciador de las normas acusadas, y en especial del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 ya mencionado, no corresponde a una lectura válida o razonable de tales normas.
Al respecto, debe recordarse lo expuesto por esta corporación en relación con la implementación inmediata de la reforma pensional del año 2003, cuando en decisión CSJ SL7039-2017, señaló: En términos generales puede decirse que el principio de retrospectividad de las normas laborales y de seguridad social impone entender que estando en curso una determinada Radicación n.° 80315 SCLAJPT-10 V.00 14 situación jurídica, la expedición de una norma que modifique los requisitos para la adquisición de un derecho, comporta su aplicación inmediata, de suerte que si no se han satisfecho todos los requisitos, la consolidación del mismo queda subordinada al cumplimiento de las nuevas exigencias derivadas de la vigencia del nuevo precepto legal, toda vez que, en principio, la protección que brinda la Constitución y la Ley, no se extiende a las expectativas creadas a partir de la vigencia de una norma cuyo vigor expiró, sin que la persona terminara de completar los requerimientos previstos.
Por antonomasia, la retrospectividad excluye no solo la retroactividad, sino también la ultractividad, lo que implica que una vez se presente la derogatoria expresa o tácita, la norma pierde su vigencia, con la necesaria incidencia que ello comporta sobre los procesos de adquisición del derecho que se encontraren en curso. Lo anterior, para significar que quienes antes del 29 de enero de 2003 no habían adquirido el derecho a la pensión de vejez, pues habían satisfecho los requisitos consagrados en el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, quedaron sometidos a las exigencias del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, según la cual los afiliados que no alcanzaron a cotizar 1000 semanas antes de que terminara el año 2005, deben acreditar la densidad de aportes con los incrementos que estatuyó dicha regla de derecho.
La claridad de la norma impide desatender su tenor literal, bajo el pretexto de consultar su espíritu, como paladinamente lo expresa el artículo 27 del Código Civil. Así lo definió esta Sala de la Corte, por ejemplo en sentencia de casación 39011 de 13 de septiembre de 2011, al expresar que «Tampoco incurrió el ad quem en ningún desacierto jurídico, cuando concluyó que aún si se sumaran las semanas cotizadas al ISS (573,76) con el tiempo de servicios al sector público, en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, lo que totaliza 1008 semanas, esa densidad de cotizaciones no da lugar al reconocimiento de la pensión de vejez incoada, pues a partir del 1º de enero de 2005, ese número se incrementó en 50 (1050) y desde el 1º de enero de 2006, en 25 cada año hasta llegar a 1.300 en el 2015, tal como lo prevé la citada normativa» (Lo subrayado es de la Sala).
Lo anterior obedece a una lectura clara de las normas en comento, pues, como se dijo, la causación del derecho a la prestación de vejez legal está supeditada al cumplimiento de dos requisitos, -edad y número de semanas de cotización-, de manera que hasta que no se reúnan ambas exigencias Radicación n.° 80315 SCLAJPT-10 V.00 15 no se puede afirmar que el derecho ha nacido; tampoco puede considerarse que el cumplimiento de uno de ellas permite al afiliado conservar de manera invariable la condición faltante, pues la norma no prevé dicha situación. Así, mientras no se cumplan los requisitos previstos por el legislador, el derecho a la pensión no nace a la vida jurídica a favor de una persona en concreto, ni se genera una especie de suspensión temporal con el fin de que el afiliado consolide el requisito faltante, pues la expedición de una nueva norma comporta su aplicación inmediata, de suerte que si no se han satisfecho todos los requisitos, la consolidación del derecho queda subordinada al cumplimiento de las nuevas exigencias derivadas del nuevo precepto legal.
Al respecto, en CSJ SL7039-2017 se dijo: Es este el sentido natural y obvio que emana de una lectura desprevenida de la norma jurídica, según la cual la adquisición del derecho a la pensión de vejez, está supeditada a la satisfacción de los 2 requisitos allí consagrados, por manera que hasta tanto no los cumpla, no puede decirse que el derecho ha nacido, ni que el cumplimiento de uno de ellos, permite que el afiliado conserve invariable, per sécula seculorum, la condición faltante, en los términos en que estaba concebida cuando satisfizo la otra exigencia. A no ser que la norma legal lo prevea, mientras no se satisfagan los requisitos previstos en la norma legal, el derecho subjetivo no nace a la vida jurídica a favor de una persona en concreto, ni se genera una especie de latencia del mismo que permita atribuir a quien no es aun titular del derecho, algún tipo de prerrogativa especial que le genere la petrificación del requisito que está pendiente de cumplir.
En esa medida, los afiliados que al 29 de enero de 2003 no cumplieron ambos requisitos (edad y número de cotizaciones) consagrados en el artículo 33 original de la Ley Radicación n.° 80315 SCLAJPT-10 V.00 16 100 de 1993, quedaron sometidos a las exigencias del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 vigente a partir de esa data, y en razón de ello, deben reunir la densidad de aportes allí prevista, y que, como se explicó, aumenta gradualmente a partir del año 2005 hasta llegar a 1300 semanas en 2015.
Siendo ello así, surge evidente el error jurídico cometido por el Tribunal al desconocer los efectos de la modificación introducida por artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al considerar que el actor, por el hecho de haber cumplido la edad de 60 años en vigencia del artículo 33 original de la Ley 100 de 1993 pero no las cotizaciones, se encontraba eximido de cumplir la nueva densidad pensional prevista en la referida Ley 797.
De ahí que resultó errado el reconocimiento pensional por vejez en el año 2011, con tan solo 1000 semanas cotizadas como lo dispuso el juez de la alzada. Esto, como quiera que para tal anualidad este requisito ya había sido modificado y no estaba vigente, y en su lugar, según el artículo 9 de la nueva ley ya citada, se exigían 1200 semanas, densidad que ha debido verificar el sentenciador para poder disponer la prosperidad de las pretensiones del accionante.
Máxime que tampoco se estableció por el Tribunal que el actor hubiera reunido 750 semanas a la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 que le permitieran conservar los requisitos del régimen anterior hasta diciembre de 2014. Radicación n.° 80315 SCLAJPT-10 V.00 17 En consecuencia, el cargo prospera, por lo que se casará la sentencia. Sin lugar a imponer costas.
VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Demostrado el error en casación respecto al entendimiento del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con la densidad de semanas que debía acreditar el demandante para el reconocimiento de la pensión de vejez, le corresponde a esta Corte analizar el recurso de apelación interpuesto por el demandante.
El accionante señaló en la alzada que, efectivamente no tenía cotizadas «las 750 semanas al 31 de julio de 2014», pues tan solo contaba con 681 semanas, además aclaró que tampoco tenía las 1300 semanas exigidas por la Ley 797 de 2003. Sin embargo, solicitó el reconocimiento de la prestación de vejez con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, bajo el argumento de existir múltiples normas que modificaron su derecho pensional.
Así las cosas, la Sala actuando como Tribunal de instancia debe determinar si en el caso objeto de estudio resulta procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para efectos de determinar la procedencia del reconocimiento de la pensión de vejez a favor del accionante. La relevancia de este principio -condición más Radicación n.° 80315 SCLAJPT-10 V.00 18 beneficiosa- surge a efectos de definir la norma aplicable en los casos en que se presentan cambios normativos y, en lo relacionado con la seguridad social, permite que las condiciones o requisitos establecidos en una norma anterior puedan ser aplicables a pesar de haber perdido su vigencia en el tiempo por la modificación de una nueva norma, situación que ha permitido a los jueces en casos excepcionales, acudir a disposiciones anteriores con el fin de definir el derecho pensional reclamado.
Sin embargo, en este asunto no es posible acudir al aludido principio, en tanto que éste solo opera, de manera excepcional, para el reconocimiento de pensiones de invalidez y sobrevivientes, no de vejez. Sobre el particular se recuerda que «[…] la condición más beneficiosa, en la forma como lo ha entendido la mayoría de esta Sala, no ha encontrado cabida respecto de la pensión de vejez, pues su alcance y aplicación se ha circunscrito, de manera excepcional, a las pensiones de sobrevivientes y de invalidez» (CSJ SL 34904, 17 oct. 2008 reiterada en decisiones CSJ SL834-2013, 13 nov. 2013, rad. 39424 y CSJ SL8430-2014, 25 jun. 2014, rad. 58720, y CSJ SL262-2020).
En efecto en la decisión primeramente citada se explicó: […] la densidad de cotizaciones exigida por una norma de la seguridad social como requisito para acceder a una prestación debe ser satisfecha en el período que la propia norma consagre, pues lo que se busca es que, en ese lapso determinado se efectúen los aportes que se estimen suficientes para que el sistema pueda financiar el pago de la prestación de que se trate».
Radicación n.° 80315 SCLAJPT-10 V.00 19 De tal suerte que el artículo 33 original de la tantas veces citada L.100/93, modificado por el 9º de la L.797/03, devino indebidamente aplicado por el Tribunal, desde luego que carecía de virtud para regular la precisa situación fáctica del demandante. No era entonces posible trasladar los requisitos allí exigidos a una situación consolidada mucho tiempo después, cuando ese precepto no se hallaba vigente, pues esa aplicación ultra activa no es posible en tratándose de las condiciones para acceder a la pensión de vejez.
Conviene precisar que la condición más beneficiosa, en la forma como lo ha entendido la mayoría de esta Sala, no ha encontrado cabida respecto de la pensión de vejez, pues su alcance y aplicación se ha circunscrito, de manera excepcional, a las pensiones de sobrevivientes y de invalidez. Supone esa regla que no se esté en presencia de un derecho adquirido y a ella se acude cuando un afiliado a la seguridad social alcanzó a cumplir la densidad de cotizaciones que a él o a sus beneficiarios le darían el derecho a las aludidas pensiones al amparo de la normatividad que precedió a la Ley 100 de 1993, y propende por la aplicación de la disposición anterior, en la medida en que la nueva no debe desconocer las condiciones creadas por aquélla, a efecto de dar valor a las cotizaciones ya sufragadas, respetar la fidelidad al sistema de seguridad social y privilegiar la razonabilidad como pauta orientadora de todo sistema de seguridad social.
(Negrillas fuera del texto). Pero ese principio no puede servir de guía para solucionar conflictos como el presente, pues supondría restarle vigencia a la nueva normatividad en materia de pensión de vejez, contrariando con ello el efecto general inmediato de la nueva ley, al amparo del cual podría esta gobernar situaciones surgidas con anterioridad, pero no podría ser utilizada para otorgar derechos que no pudieron ser adquiridos en vigencia de las normas legales modificadas o derogadas.
Importa anotar, igualmente, que los requisitos en materia de pensión de vejez no se gobiernan por la norma que se halle vigente cuando comenzaron ellos a cumplirse, de tal suerte que los nuevos preceptos pueden gobernar la adquisición de un derecho no consolidado en vigencia de la normatividad anterior. (Subrayado fuera del texto original).
Lo anterior obedece a que, en tratándose de las pensiones de vejez, la protección a las expectativas legítimas conforme a regímenes anteriores encuentra respaldo en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley Radicación n.° 80315 SCLAJPT-10 V.00 20 100 de 1993, lo que no ocurre frente a las prestaciones por invalidez o muerte, pues en razón a la contingencia que amparan no es factible prever una transición pensional, debiendo, por tanto, acudirse al principio invocado por el apelante.
Así, en CSJ SL 15 feb. 2011, rad. 40662, se dijo: 2º) En lo que concierne al primer punto de inconformidad, se impone precisar que la condición más beneficiosa opera precisamente en aquellos eventos en que el legislador no consagra un régimen de transición, porque de hacerlo no existiría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva.
A este propósito ha sostenido esta Corporación, que el régimen de transición en las pensiones de vejez se da porque es viable considerar la mayor o menor aproximación a la edad y al total de cotizaciones exigidas bajo un régimen, para determinar el grupo de la población que eventualmente puede acceder a esa prestación (por el transcurso del tiempo – hecho determinable -, ya para completar cierta edad o para sumar un período de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, por ejemplo, obedece a contingencias improbables de predecir, y por ende, no regulables por un régimen de transición (sentencia de 5 de julio de 2005, radicación 24.280). 3º) La condición más beneficiosa, tiene adoctrinado la Sala, entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada.
A ellos, entonces, se les debe aplicar la disposición anterior, es decir, la vigente para el momento en que las satisfizo. En ese horizonte, ha enseñado esta Corporación que tratándose de derechos que no se consolidan por un solo acto sino que suponen una situación que se integra mediante hechos sucesivos, hay lugar al derecho eventual, que no es definitivo o adquirido mientras no se cumpla la última condición, pero que sí implica una situación concreta protegida por la ley, tanto en lo que atañe al acreedor como al deudor, por lo que supera la mera o simple expectativa.
(Subrayado fuera del texto) En consecuencia, no resulta procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en aquellos Radicación n.° 80315 SCLAJPT-10 V.00 21 casos en los que se pretende el reconocimiento de la pensión de vejez, pues tal principio se reserva para la definición de las prestaciones de invalidez o sobrevivientes, como se explicó, en razón a la incertidumbre frente al momento en que puede originarse la contingencia por invalidez o muerte.
Ahora, en relación con la norma aplicable para definir el derecho pensional reclamado, se debe advertir que al actor no le es posible acceder a la pensión de vejez en virtud de la transición, pues aunque sería beneficiario del mismo en razón a su edad, ya que al 1 de abril de 1994 tenía 57 años; lo cierto es que no causó tal derecho con anterioridad al 31 de julio de 2010, y tampoco contaba con 750 semanas al 29 de julio de 2005 con el fin de hacer extensivo tal beneficio hasta el año 2014, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005.
En efecto, para el 29 de julio de 2005 apenas contaba con 681 semanas, como lo indica la entidad en la Resolución GNR 62807 de 2016, donde se incluyeron los tiempos públicos laborados con la Empresa Social del Estado Hospital Mental de Finlandia -Quindío. Y si se revisa la historia laboral se advierten solo 560,31 semanas cotizadas densidades, una y otra, que no le permite al actor cumplir con el requisito del Acto Legislativo mencionado para extender el régimen de transición hasta el año 2014.
Además, recuérdese que, aunque cumplió la edad de 60 años en 1997, solamente reunió 1000 semanas de aportes en el año 2011, esto es, después del 31 de julio de 2010, fecha en la que, para Radicación n.° 80315 SCLAJPT-10 V.00 22 su caso, feneció el régimen de transición. Así las cosas, al demandante le correspondía cumplir los requisitos de edad y semanas de cotización establecidos en el actual estatuto de seguridad social.
Sin embargo, revisada la Resolución GNR 62807 de 2016 vista a folio 18, el actor solo cuenta con un total de 1210 semanas cotizadas para el primero de enero del año 2016, fecha para la cual, ha debido cumplir 1300 semanas según el actual régimen pensional. En esa medida, es evidente que el actor no causó el derecho a la pensión de vejez reclamado, lo cual no obsta para que pueda acudir a la jurisdicción más adelante, una vez reúna la densidad de aportes requeridos para obtener la prestación por vejez.
En consecuencia, la Sala confirmará íntegramente la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. Sin costas en la alzada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ALIRIO CARDONA PÉREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
Radicación n.° 80315 SCLAJPT-10 V.00 23 En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el fallo absolutorio emitido el 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.
SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.