República de Colombia Cene Suprema de ardicia Sala de Caudón Laboral Sala de Beiseedesdila de: 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1400-2020 Radicación n.° 76949 Acta 008 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO GAITÁN SÁNCHEZ y MARTHA ISABEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ actuando en nombre propio y en representación de sus hijos CAGR, LCGR y GGR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 24 de noviembre de 2016, dentro del proceso adelantado por ellos en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL PARQUE PROPIEDAD HORIZONTAL.
I.
ANTECEDENTES Luis Eduardo Gaitán Sánchez y Martha Isabel Rodríguez Sánchez actuando en nombre propio y en representación de sus hijos CAGR, LCGR y GGR, demandaron al Conjunto Residencial Torres del Parque P.H., SCLAYT-10 V.00 Radicación n.° 76949 con el fin de que se declarara que entre el señor Gaitán Sánchez y la unidad residencial se celebró un contrato de trabajo a término fijo de un ario para desempeñar la labor de «Auxiliar de servicios generales», con un salario inicial de $433.700 mensuales.
Solicitaron además que se declarara que el 14 de mayo de 2012 se suscribió el pacto colectivo entre los trabajadores y el Conjunto Residencial «[ ] con efectos retroactivos desde enero 1° de 2012 y vigencia de dos años, es decir hasta diciembre 31 de 2013»; y que a partir del 1° de julio de 2013 celebraron las partes un contrato de trabajo a término indefinido.
Requirieron que se declarara también, que el 9 de octubre de 2013 se radicó la denuncia del mencionado pacto colectivo y que el 6 de noviembre de este ario se oficializó ésta, de modo que se cumplieron todas las etapas del arreglo directo; razón por la cual el 23 de enero de 2014 los trabajadores radicaron en la Administración del Conjunto la designación del árbitro dando inicio así a la etapa de convocatoria del tribunal de arbitramento, motivo por el cual, a su juicio, consideraron que ello implicaba que debía decretarse que la terminación de su contrato de trabajo violó el pacto colectivo y que optaba por el pago de perjuicios materiales y morales, presentes y futuros «[ ] antes que, por el cumplimiento de pacto colectivo o acción de reintegro, porque ya no existe el ambiente laboral que le permita desarrollar en armonía el trabajo».
SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 76949 Como consecuencia de lo anterior, requirieron que se condenara al Conjunto Residencial a pagar los perjuicios materiales y morales derivados de la violación del pacto colectivo, con base en un salario de $1.145.82 mensuales, además,..] se declare que la parte demandada Conjunto Residencial Torres del Parque Propiedad Horizontal adeuda al demandante los intereses a la cesantía correspondiente al período del 1° de enero de 2014 al 31 de MARZO de 2014.
Se condene a la parte demandada Conjunto Residencial Torres del Parque Propiedad Horizontal a pagar al demandante, por concepto de la CESANTÍA correspondiente al período del 1° de enero de 2014 al 31 de MARZO de 2014, la suma de $286.453. Se condene a la parte demandada Conjunto Residencial Torres del Parque Propiedad Horizontal a pagar al demandante, por concepto de los INTERESES A LA CESANTÍA correspondiente al período del 1° de enero de 2014 al 31 de MARZO de 2014, la suma de $34.374.36.
Se condene a la parte demandada Conjunto Residencial Torres del Parque Propiedad Horizontal apagar al demandante, por concepto de SANCIÓN POR NO PAGO DE INTERESES A LA CESANTÍA correspondiente al período del 10 de enero 2013 al 31 de MARZO de 2014, la suma de $34.374.36. Pretendieron que se condenara a la Propiedad Horizontal a cancelar los conceptos de prima de servicios y vacaciones, así como la indemnización por despido injusto y la sanción por el no pago oportuno de las acreencias laborales.
Como fundamento de sus pretensiones señalaron que de la «vida marital» del señor Gaitán Sánchez y la señora Rodríguez Sánchez tuvieron 3 hijos; que aquel suscribió con el Conjunto Residencial Torres del Parque P.H. un contrato de trabajo a término fijo por un ario para que este ocupara el cargo de «Auxiliar de servidos generales» con un salario inicial de $433.700.
SCUUFT-10 V.00 3 Radicación n.° 76949 Dicho contrato tuvo varias prórrogas automáticas hasta que el 10 de julio de 2013 suscribieron uno nuevo bajo la modalidad de término indefinido. Manifestaron que el 9 de octubre de 2013 se radicó la denuncia del pacto colectivo suscrito para los arios 2012 y 2013, la cual quedó formalmente presentada el 31 de octubre del mismo ario.
Explicaron que, El 15 de noviembre de 2013, ingresó a desempeñarse como administradora la señora DUNIA ESPERANZA DÍAZ QUINTERO. El 18 de diciembre de 2013, durante las reuniones de la comisión negociadora por parte del Consejo de Administración del Conjunto residencial Torres del Parque con la comisión de los trabajadores, uno de los puntos propuestos por el empleador, para negociar el pacto colectivo, era que los trabajadores le pidieran a la Tesorera que renunciara al pacto y sus beneficios, lo cual nunca fue aceptado por los trabajadores.
El 7 de enero de 2014 la comisión de los trabajadores elaboró el acta final de la negociación del pacto colectivo. El 14 de enero de 2014, la comisión de los trabajadores radicó en el Ministerio del Trabajo el acta del 07 de enero de 2014. El 16 de enero de 2014, los trabajadores radicaron en el Ministerio del Trabajo la citación a Asamblea.
El 17 de enero de 2014 se llevó a cabo la Asamblea y se optó por Arbitramento. A dicha reunión no asistió la Tesbrera, porque la Administradora le había dicho que no estaba cobijada por el pacto. El 23 de enero de 2014, los trabajadores radicaron en el Ministerio del Trabajo la información de ausencia de acuerdo con los empleadores. El 23 de enero de 2014, los trabajadores radicaron en la Administración del Conjunto la designación del Árbitro.
Indicaron que, en una reunión con el representante de la unidad habitacional y la administradora, manifestaron que el pacto colectivo no tenía vigencia. Sostuvieron que, el señor Gaitán Sánchez se presentó a laborar el 2 de abril de 2014 pero no le permitieron el ingreso, SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 76949 y de manera verbal le dieron por terminado el contrato de trabajo sin justa causa.
Afirmaron que la parte demandada vulneró lo previsto en el numeral 4 del artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo concordante con el numeral 4 del artículo 44 del Reglamento Interno del Trabajo, al igual que lo dicho en el artículo 115 del mismo Código concordante con los artículos 39, 49 y 50 de la segunda regulación. Aclararon que, optaban por el pago de perjuicios materiales y morales como primera medida, antes que el cumplimiento del pacto colectivo o la acción de reintegro, pues no existía un ambiente laboral adecuado.
Aseguraron que se habían generado perjuicios de tipo material y moral «..] pues ha quedado sin trabajo y su proyección era la de continuar con la estabilidad laboral con que venía los últimos siete años en el Conjunto Residencial Torres del Parque», y que la demandada el 31 de marzo de 2014 despidió a 22 empleados que se encontraban cobijados por el fuero circunstancial sin solicitar previamente permiso al Ministerio del Trabajo.
Al dar respuesta a la demanda, el Conjunto Residencial Torres del Parque P.H. indicó que aceptaba algunas pretensiones debido a que correspondían a la realidad, tales como la solicitud de reconocimiento de la relación laboral y el cargo que se desempeñaban. SCUOPT-10 V.00 5 Radicación n.° 76949 Frente a las demás manifestó que se oponía debido a que no incurrió en violación del pacto colectivo y que las relacionadas con perjuicios se referían a una solicitud cuyo pronunciamiento le correspondía a la justicia civil.
En cuanto a los hechos, sostuvo que varios «[ ] no le corresponde contestarlo a la demandada, por cuanto se refiere a circunstancias anteriores a su vinculación con el Conjunto Residencial Torres del Parque». Frente a otros indicó que no le constaban por ser ajenas a esta. Finalmente, afirmó que en el Conjunto no existía una organización sindical, por lo que jamás prestaron sus servicios trabajadores cobijados por el fuero sindical.
En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción y de competencia, pleito pendiente e «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 3 de septiembre de 2015 ordenó:
PRIMERO: DECLARAR que, entre el demandante, señor LUIS EDUARDO GAITAN SANCHEZ, identificado con la C.C. No. 79.635.540 y el CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL PARQUE PROPIEDAD HORIZONTAL, existió una relación de trabajo mediada a través de contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de julio de 2007 y el 31 de marzo de 2014, que se terminó por despido sin justa causa.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL PARQUE PROPIEDAD HORIZONTAL, a pagar al demandante los siguientes conceptos y sumas de dinero: SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 76949 AUXILIO DE CESANTÍAS: SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($6.842.425 M/ CTE.). INTERESES A LAS CESA1VTL4S: SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TRECE PESOS (($766.513 M/ CTE).
PRIMA DE SERVICIOS: TRES MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($3.074.675). VACACIONES: DOS MILLONES TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS PESOS ($2.036.926 M/ CTE). IIVDEMMZACION POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL SEIS PESIS ($5.800.006 M/ CTE).
TERCERO: CONDENAR a la demandada CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL PARQUE PROPIEDAD HORIZONTAL, a pagar al demandante, el señor LUIS EDUARDO GAITAN SANCHEZ, la indemnización moratoria contenida en el Art. 65 del C.S.T. a razón de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($36.666 M/ CTE) diarios, desde el 31 de marzo de 2014 y hasta que se pague la obligación por prestaciones sociales adeudadas y a esa razón, máximo hasta por 24 meses, y a partir del mes 25, si no se ha efectuado el pago corresponderá solamente intereses moratorios sobre el valor impagado por las prestaciones sociales deducidas en esta providencia.
CUARTO: DECLARESE probada parcialmente la excepción de pago por el monto de UN MILLON CUARENTA Y SEIS MIL OCHO PESOS ($1.046.008 M/ CTE). Lo anterior debido a que encontró probado que las partes suscribieron varios contratos de trabajo a término fijo que fueron prorrogándose automáticamente en el tiempo, por lo que en aplicación del principio de la primacía de la realidad declaró que se trataba de un solo contrato.
De conformidad con lo anterior condenó al conjunto residencial demandado al pago de las acreencias laborales, pues señaló que no se demostró que hubieren sido pagadas en vigencia de la relación laboral, advirtiendo que si bien existían unas planillas que reflejaban un pago, estas no contenían la firma del trabajador en serial de aceptación. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 76949 Frente a la existencia del pacto colectivo, afirmó que si bien se acreditó que los trabajadores presentaron denuncia del pacto colectivo, en los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Trabajo se declaró el desistimiento de la solicitud elevada por los trabajadores, por lo que dijo que para el 31 de marzo de 2014 no podía predicarse la existencia de un conflicto colectivo que generara la especial protección del fuero circunstancial.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quien mediante fallo del 24 de noviembre de 2016 decidió: f..]
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE los incisos primero y cuarto contenidos en el numeral segundo de la sentencia de primer grado proferida el 3 de septiembre de 2015 por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar ABSOLVER al CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL PARQUE de las pretensiones de auxilio de cesantías y vacaciones de conformidad con los argumentos expuestos en la PARTE MOTIVA DE ESTA providencia.
TERCERO: REVOCAR el numeral tercero de la decisión de primer grado, y en su lugar ABSOLVER al CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL PARQUE del pago de la indemnización moratoria, de conformidad con los argumentos expuestos en la PARTE MOTIVA DE ESTA providencia.
CUARTO: MODIFICAR el inciso tercero del numeral segundo de la decisión de primer grado, en el sentido de fulminar condena por concepto de prima de servicios en la suma de $2.795.173 M/ CTE.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la decisión apelada. Antes de iniciar sus consideraciones, el Tribunal indicó que los problemas jurídicos consistían en: SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 76949 f..] 1. determinar si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios morales y materiales derivados de la terminación de la relación laboral sin justa causa por parte del conjunto Residencial demandado, 2.
Estudiar si durante la vigencia de la relación laboral hubo solución de pago por los conceptos de auxilio de cesantías, prima de servicios y vacaciones, 3. Por último, se definirá si hay lugar a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo. Seguidamente aclaró que no se encontraba en discusión: f..] que entre las partes existió un único contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de julio de 2013 al 31 de marzo de 2014, así como la fijación de la remuneración en las distintas anualidades, también se resalta que tampoco es objeto de discusión por los recurrentes la definición que realizó respecto de la inexistencia de conflicto colectivo para la fecha en que se produjo el despido del trabajador, de lo que pudo concluir que no existía negociación colectiva ni fuero circunstancial del cual pueda beneficiarse el aquí demandante.
Por último, se destaca que tampoco fue objeto de discusión en ambos recursos lo relacionado con el reconocimiento de la indemnización por despido y la absolución por concepto de la sanción por falta de consignación del auxilio de cesantías. En lo relativo al reconocimiento de los perjuicios invocados por el demandante y su grupo familiar consideró que le asistía razón a la parte actora, en el sentido de indicar que era admisible que se condenara al reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales por encima de los valores tarifados establecidos en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, pues así lo dispuso la sentencia CC C-038 de 2004, en la cual se dijo que, f..] siempre que se pruebe un perjuicio superior hay lugar a su reconocimiento, criterio que se encuentra acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia emanada de la honorable sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia radicada con el número 45710 del 24 de noviembre de 2015.
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 76949 Seguidamente, pasó a estudiar las pruebas con la finalidad de encontrar si fueron probados los perjuicios reclamados, concluyendo que estos no se evidenciaban en carácter de adicionales a los que estaban previamente tarifados. Señaló que de las declaraciones de René Guacaneme Monta), Luis Emilio Marín Carrión y José Gonzalo Garzón Garzón, quienes laboraron con el demandante en el conjunto residencial, no podía concluirse que se encontraran probados los perjuicios alegados, puesto que sus manifestaciones fueron genéricas y no comentaron situaciones particulares que permitieran afirmar la configuración de un perjuicio superior al reconocido en la norma.
En cuanto a la solicitud del pago del auxilio de cesantías, de la prima de servicios y de las vacaciones, destacó que, una vez revisada la prueba documental se evidenciaba que las documentales de folios 459, 465, 470, 476, 494 y 502 del cuaderno anexo, daban cuenta,..] de una relación de pago del auxilio de cesantías e intereses sobre las mismas y vacaciones consolidadas durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.
En relación con los anteriores documentos es preciso señalar que, tal como se estudió en la decisión de primer grado, los mismos no contienen firma en señal de recibido por parte del demandante. No obstante, revisado los demás documentos obrantes en el plenario se aprecia de la certlficación expedida por Porvenir S.A. visible a folios 7 a 8 del plenario, que efectivamente los valores determinados en el documento objeto de estudio fueron debidamente consignados a ese fondo en cumplimiento de las normas legales.
Es más, allí también se reflejan las consignaciones efectuadas durante la vigencia de la relación laboral, razón por la cual por la que se comprueba solución de pago por esos conceptos y en tal sentido hay lugar a revocar el inciso primero del numeral segundo SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 76949 de la parte resolutiva y se absolverá en consecuencia a la demandada del reconocimiento del pago del auxilio de cesantías que fue objeto de condena.
Respecto del pago las vacaciones por el tiempo laborado, en consonancia con el análisis probatorio anteriormente efectuado, se colige entonces que la información reflejada en los documentos de pago de nómina sí corresponden a la realidad, lo que permite concluir que dichos valores y fueron oportunamente pagados al demandante. Resaltó que no se demostró el pago por concepto de la prima de servicios por el total del tiempo laborado, sin embargo, observó que el período de 2014 fue cancelado a través de pago por consignación por un total de 8279.502, cifra que descontó del valor total de la condena, por lo que modificó inciso 3° del numeral 2° de la decisión del Juzgado.
Frente a la indemnización moratoria, explicó que se encontraba establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y tenía una naturaleza puramente sancionatoria pues se generaba cuando el empleador evadía, sin justificación, el pago de los salarios y prestaciones sociales a que tuviera derecho. Indicó que su procedencia se encontraba establecida en la sentencia CSJ SL854-2016.
Advirtió que el Juzgado,..1 partió del parámetro de las condenas por concepto de la falta de pago, de las prestaciones sociales. Juicio este que no fue del todo correcto, pues está acreditado que consignó dentro de las disposiciones legales el auxilio de las cesantías conforme se explicó en el acápite precedente. Quiere decir lo anterior, que según el análisis realizado por esta Sala se aprecia que la parte demandada sí realizó actos sujetos al principio de la buena fe, como lo es el pago de los salarios dentro del término legal, tal como lo refleja la nómina de pago, aspecto que no fue reprochado por el actor.
Así mismo, obra el pago de las vacaciones y se resalta como elemento de vital importancia que la demandada realizó un pago por consignación por la suma de un $1.046.008, por concepto de la liquidación final de prestaciones, el día 30 de abril de 2014, tal SCLMPT-10 V.00 II Radicación n.° 76949 como se aprecia a folios 503 y 504 del expediente, lo que permite a esta colegiatura ratificar que su actuar estuvo ajustado a los parámetros de la buena fe.
Concluyó que el actuar del conjunto demandado no estuvo orientado a realizar actos desleales o con la intención de desconocer la existencia de la relación laboral, por el contrario, el vínculo laboral siempre fue admitido y realizó el pago de las acreencias laborales que creyó deber. Razón por la cual se revocó el numeral 3° de la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver del pago de la indemnización moratoria solicitada por la parte demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, Que confirmó el auto proferido el 03 de septiembre de 2015 y revocó parcialmente los incisos 10 y 4 0 y revocó el numeral 3 0 de la sentencia dictada por el Juzgado Dieciséis (16°) Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., calendada tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015), anulando los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia del Tribunal.
Consecuencialmente se revoque la sentencia proferida por el Dieciséis (16°) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., calendada tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015), en cuanto al numeral quinto. Se proceda en Sala de Casación Laboral a dictar la sentencia accediendo a las pretensiones de las demandas formuladas. SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 76949 Con tal propósito formularon nueve cargos, los cuales, luego de haber sido oportunamente replicados pasan a ser estudiados por la Sala de forma conjunta dado que persiguen igual finalidad y presentan argumentación complementaria, en los estrictos términos en los que fueron presentados y con base en la competencia restringida que le asiste a la Corporación. VI.
PRIMER CARGO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, f..] por infracción directa por aplicación indebida. Tanto la sentencia de primera instancia como el fallo de segundo grado infringen directamente los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia, los preceptos el debido proceso consagrado en los artículos 1°, 8°, 9°, 21, 64, 65, 405 y 406 del C.S.7', 476; 113 a 117 del C.P.T y D.L. 2351/65.
ART.40, independiente que exista o no causal para despedir al trabajador, para no vulnerar los derechos sustantivos consagrados en las normas invocadas del C.S.T. y Decretos Ley., así como el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965. Anotaron que el Tribunal no tuvo en cuenta las normas señaladas, «[ ] independiente de que exista o no causal para despedir al trabajador, para no vulnerar los derechos sustantivos consagrados en las normas invocadas del C.S.T. y Decretos Ley».
Afirmaron que se permitió que el demandado no acudiera ante la autoridad competente antes de que efectuara los despidos colectivos e individuales, desconociendo así las leyes que consagraban el fuero circunstancial, [ ] sin ser el Juez natural, pues la norma impone el conocimiento de dichas situaciones y actuaciones, en primer término, es decir SCLA1PT-10 V.00 13 Radicación n.° 76949 cuando sea despido colectivo al Inspector del Trabajo y en segundo lugar, en caso de ser individual al Juez Laboral, conforme lo consagrado en el artículo aludido de la Constitución Nacional y bajo las normas sustantivas y procesales contempladas en los artículos ya mencionados del C.P.T. y D.L. 2351/65.
VII. SEGUNDO CARGO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, [ ] por infracción directa por interpretación errónea. El Tribunal está interpretando erróneamente que no se debe seguir el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y con ello es necesario acudir a lo consagrado en los artículos 1°, 8°, 9° y 21 del C. S.T. art. 476; 13a 117 del C.P.T y al D.L. 2351/65, independiente que exista o no causal para despedir al trabajador.
Aseguraron que el Tribunal erró al aceptar que el empleador podía efectuar despidos sin justa causa, sin importar que algunos trabajadores estuvieran amparados bajo el fuero circunstancial, y sin acudir a la autoridad competente, pues estos no tenían la oportunidad de ejercer su defensa para controvertir los hechos y pruebas invocadas en la carta de despido, con el fin de que se estableciera si se encontraban bajo una causal legal que autorizara la terminación. Así mismo, dijeron que se vulneró el artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo, al considerar que, 1 ] que el trabajador debe solo optar por acción de reintegro, cuando se tiene la facultad de acudir a una acción o a otra, es decir a obtener el reintegro o en su defecto a que se le paguen los daños y perjuicios causados con el despido injusto, más cuando SCUUPT-10 V.00 14 Radicación n.° 76949 se tiene fuero o cuando se ha realizado un despido colectivo.
En cuanto a la respuesta negativa que dio el Tribunal frente a la solicitud presentada para incorporar nuevas pruebas documentales dijeron que, [ ] la Sala viola la ley tanto sustantiva como procesal, pues como puede observarse, si bien es cierto que existen unas etapas procesales es igualmente veraz que el legislador he tenido en cuenta que durante el curso de dichas etapas y una vez vencidas las oportunidades ya relacionadas, pueden presentarse circunstancias que hacen que surja una nueva oportunidad para presentar una prueba sobre hechos que no habían acontecido antes de que fenecieran dichas ocasiones y eso quedó plasmado en el "ARTICULO 145.
APLICACIÓN ANALÓGICA [..] Así pues, se debe acudir a lo consagrado en el C.P.C., pues para la época de la sentencia de primera instancia era aplicable dicho estatuto procesal y en el "ARTÍCULO 305 CONGRUENCIAS". Concluyeron que surgió una interpretación errada al estimar que no podía aportarse una prueba nueva y alegar circunstancias relativas a ella, pues las normas consagraron ese derecho para ambas partes.
VIII. TERCER CARGO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, [ por infracción directa por interpretación errónea. El Tribunal está interpretando erróneamente que no se debe seguir el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y con ello es necesario acudir a lo consagrado en los artículos 1°, 8°, 9°y 21 del C.S.T. art. 476; 13 a 117 del C.P.T y al D.L. 2351/65, independiente que exista o no causal para despedir al trabajador.
Aseguraron que el Tribunal erró al aceptar que el empleador podía efectuar despidos sin justa causa, sin SCULIPT-10 V.00 15 Radicación n.° 76949 importar que algunos trabajadores estuvieran amparados bajo el fuero circunstancial. Sostuvieron que, se vulneraron las normas denunciadas debido a que no se tuvo en cuenta que la ley estableció que «[...] para poder despedir con justa causa a un trabajador amparado por el fuero circunstancial o no debe seguirse el procedimiento en los términos previstos en los artículos 113a 17 del C.P.L».
IX. CUARTO CARGO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, [ ] por infracción legal violación indirecta por errores de hecho. El Tribunal está incurriendo en una infracción legal como consecuencias de error de derecho al no acatar lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1°, 8°, 9° y 21 del C.S.T. art. 476; 113a 117 del C.P.T. y al D.L. 2351/65.
Señalaron que el Tribunal incurrió en infracción legal al no acatar lo consagrado en las normas denunciadas, y Es una mala apreciación de las pruebas obrantes en relación con los dichos invocados en la demanda, y al no atender el restante material probatorio que desvirtúa dicha apreciación, como son los documentos, dentro de los cuales se pueden mencionar la copia de la escritura pública 2326 de 2002, otorgada ante la Notaría 7" de Bogotá, obrante a folios 8 a 24, los extractos y certificaciones bancarias obrantes del folio 51 a 55, los recibos de obligaciones vistos a folios 61 a 65, los mismos registros de nacimiento de los menores que representa tanto el trabajador como su cónyuge los que genera obligaciones naturales y civiles, así como familiares y las declaraciones de los testigos, relacionados con la real motivación del despido del demandante.
Se incurre en este cargo por parte de la Sala del Tribunal, dado SCUUPT-10 V.00 16 Radicación n.° 76949 que en el presente caso no se hizo una valoración de todas las pruebas aportadas oportunamente y legalmente decretadas, las que no fueron objetadas, tachadas por la parte demandada, pero que sin argumento alguno, el Tribunal no las tuvo en cuenta.
X. QUINTO CARGO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, f..] por infracción legal violación indirecta por errores de hecho. El Tribunal está incurriendo en una infracción legal como consecuencias de error de derecho al no acatar lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1°, 8°, 9° y 21 del C.S.T. art. 476; 113a 117 del C.P. T. y al D.L. 2351/65.
Señalaron que el Tribunal incurrió en una infracción legal al no acatar lo consagrado en las normas denunciadas, y porque, La demanda tiene anexo un material probatorio prolijo, tanto documental como testimonial, con el cual se acreditaron los dos tipos de daños causados, es decir tanto el material como el moral, para el presente cargo se hace referencia al primero, es decir al material y para tal efecto se reseñan los folios como son los documentos, dentro de los cuales se pueden mencionar la copia de la escritura pública 2326 de 2002, otorgada ante la Notaría 7" de Bogotá, obrante a folios 8 a 24, 51 a 55, 62 a 65, donde están los documentos que no tuvo en cuenta el Tribunal, documentos que demuestran las obligaciones adquiridas por el demandante, las que están divididas en las básicas de toda persona, servicios domiciliarios, públicos y privados, que para la actualidad son necesarias para un nivel de vida normal y las personales, es decir las adquiridas para suplir o cumplir con obligaciones básicas o mejorar las condiciones de vida de la persona y su familia.
XL SEXTO CARGO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.° 76949 1 ] por infracción legal violación indirecta por errores de hecho. El Tribunal está incurriendo en una infracción legal como consecuencias de error de derecho al no acatar lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1°, 8°, 9°y 21 del C.S.T. art. 476; 113 a 117 del C.P.T. y al D.L. 2351/65.
Estimaron que el Tribunal incurrió en infracción legal como consecuencia de no acatar lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución. Agregaron que, La demanda tiene anexo un material probatorio prolijo, tanto documental como testimonial, con el cual se acreditaron los dos tipos de daños causados, es decir tanto el material como el moral, para el presente cargo se hace referencia al primero, es decir al material y para tal efecto se solicita escuchar el audio de la audiencia de recepción de testimonios e interrogatorio, pruebas que no tuvo en cuenta el Tribunal, declaraciones que demuestran las afectaciones del demandante y su familia, es decir todos los demandados (sic), que les ha variado las condiciones de vida normal, personal, social, laboral y familiar.
XII. SÉPTIMO CARGO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, [ ] por infracción legal violación indirecta por errores de hecho. El Tribunal está incurriendo en una infracción legal como consecuencias de error de derecho al no acatar lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Sostuvieron que el Tribunal incurrió en una infracción legal al no acatar lo consagrado en las normas denunciadas y en las pruebas que, a su juicio, acreditaban los perjuicios.
XIII. OCTAVO CARGO SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 76949 Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, [ ] por infracción legal violación indirecta por errores de hecho. El Tribunal está incurriendo en una infracción legal como consecuencias de error de derecho al no acatar lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1°, 8°, 9° y 21 del C.S.T. art. 476; 113a 117 del C.P.T. y al D.L. 2351/65.
Plantearon que el Tribunal incurrió en infracción legal como consecuencia de no acatar lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución, lo que lo llevo a tomar su decisión respecto a los perjuicios solicitados, f..] haciendo una apreciación errada el Tribunal, declaraciones que demuestran las afectaciones del demandante y su familia, es decir todos los demandados (sic), que les ha variado las condiciones de vida normal, personal, social, laboral y familiar.
XIV. NOVENO CARGO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, [ por infracción legal violación indirecta por errores de hecho. El Tribunal está incurriendo en una infracción legal como consecuencias de error de derecho al no acatar lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1°, 8°, 9° y 21 del C.S.T. art. 476; 113a 117 del C.P.T. y al Di. 2351/65.
Sumaron que el Tribunal incurrió en una infracción legal al no acatar lo consagrado en las normas denunciadas y porque no tuvo en cuenta las pruebas del proceso n.° 11001310501620140027800. Seguidamente, copiaron algunas partes de la audiencia SCLUPT-10 V.00 19 Radicación n.° 76949 del 2 de febrero de 2014, concluyendo que, se configuró una violación indirecta por errores de hecho, derivado de las pruebas que no fueron apreciadas.
XV. RÉPLICA Al inicio de su escrito de oposición consideró necesario referirse a lo dicho por el Juzgado, para debatir los tres primeros cargos formulados. Transcribió el minuto 31:46 a 35:16 del audio, sobre lo que señaló que no se accedieron a las pretensiones relativas a la supuesta violación del fuero circunstancial y la existencia de un despido colectivo.
Anotó que, Sin embargo, el apoderado del señor Luis Eduardo Gaitán Sánchez, al sustentar el recurso de apelación, limita las razones de su inconformidad al reconocimiento de los perjuicios materiales y morales pretendidos. Basta escuchas los minutos 43:25 a 43:53 del audio en mención, para evidenciar que la negación de los perjuicios fue la única inconformidad del demandante respecto de las decisiones proferidas.
I. • •I Como puede observarse en los apartes transcritos, el juez de primera instancia no accedió a las pretensiones de la parte actora relativas a la violación del pretendido fuero circunstancial y a la existencia de un despido colectivo. Sin embargo, el apoderado del señor Luis Eduardo Gaitán Sánchez, al sustentar el recurso de apelación, limita las razones de su inconformidad al reconocimiento de los perjuicios materiales y morales pretendidos.
Resaltó que el Tribunal no podía decidir sobre puntos que no fueron controvertidos por las partes, por lo que, si la SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 76949 impugnación se limitó a la absolución de los perjuicios materiales y morales reclamados, I J resultan exóticos, por decir lo menos, los tres cargos directos formulados contra la sentencia de segunda instancia, pues el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse sobre cualquier pretensión diferente.
Adicionalmente a lo expuesto en las consideraciones del Tribunal, debe anotarse que la parte actora, en el escrito de la demanda que dio origen a este proceso, desistió expresamente del reintegro que pudiera derivarse de la terminación unilateral del contrato de trabajo del señor LUIS EDUARDO GAITÁN SÁNCHEZ (de aceptarse que estuviese amparado por el fuero circunstancial), o de su ineficacia por declararse, también hipotéticamente, el despido colectivo de un grupo de trabajadores del que hiciera parte el actor, tal como lo evidencia la pretensión 15 y lo reitera el hecho 41 de ese escrito.
A su parecer, era evidente que ninguno de los cargos formulados por la vía directa podía prosperar, pues esas acusaciones partían de un supuesto equivocado planteado por el recurrente, como lo era la violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, «[ ] cuando lo que se establece al examinar el expediente es, precisamente, todo lo contrario toda vez que el Tribunal profirió el fallo acusado conforme a las leyes preexistentes, atendiendo lo solicitado por el apoderado del actor en la sustentación de su recurso de apelación».
Afirmó que los cargos presentados por la vía indirecta contenían numerosos errores de técnica insubsanables, dentro de los cuales se encontraban: En primer término, porque en todos ellos el recurrente acusa a la sentencia de segunda instancia de ser "violatoria de la Ley sustancial por infracción legal violatoria indirecta por errores de hecho" pero en el concepto de la violación, que también es similar en todos, manifiesta al enunciarlos que "el Tribunal, está SCLA1PT-10 V.00 21 Radicación n.° 76949 incurriendo en una infracción legal como consecuencias de error de derecho al no acatar lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1°, 8°, 9° y21 del C. S.T. art 476; 113 a 117 del C.P.T y al D.L. 2351/65, independiente que exista o no causal para despedir al trabajador".
La violación indirecta de la ley no puede originarse simultáneamente en el equivocado análisis del material recaudado en el proceso (error de hecho) y en la circunstancia de haberse dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley o dejado de apreciarse una prueba de naturaleza solemne (error de derecho). Agregó que el casacionista soportó su acusación en pruebas testimoniales las cuales no eran calificadas y su análisis solo procedía una vez se hubiera demostrado el error respecto de una calificada; y omitió precisar cuáles fueron los errores de hecho manifiestos en los que incurrió el fallador, al igual que las razones que permitieran evidenciar que la decisión fue errada.
XVI. CONSIDERACIONES Son varios los errores de técnica que acompañan el recurso de casación que hacen inviable su estudio, algunos de ellos, oportunamente advertidos por la oposición. En efecto, la Corte comienza por resaltar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues aunque se ha morigerado la técnica exigida para plantear el recurso, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De no cumplirse ello, da SCUOPT-10 V.00 22 Radicación n.° 76949 lugar a que resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos (CSJ SL15377-2016). En primer lugar, advierte la Corte que en el alcance de la impugnación se equivocan los recurrentes cuando solicitan la casación total de la sentencia «[ ] anulando los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia del Tribunal», para que luego «revoque» la sentencia proferida por el a quo, «114 en cuanto al numeral quinto» y, en sede de instancia, la Sala proceda a dictar sentencia de reemplazo «[ ] accediendo a las pretensiones de las demandas formuladas».
Efectivamente, la formulación de los linderos del ataque -que es lo que corresponde al petitum de la demanda y que traza la línea de competencia de la Corte para la providencia que corresponda-, es irregular en la medida en que se propuso que la sentencia de segundo grado fuera revocada, sin hacer mención alguna a la sentencia de primer grado que, fue revocada parcialmente, cuando la competencia de la Corporación en el evento de salir avante su reproche, necesariamente estaría referida a ella.
De esta forma, aun si pudiera colegirse de la sustentación del recurso que se pretende la confirmación de la sentencia del a quo, lo cierto es que desconoce que la Corporación actúa principalmente como tribunal de casación y que es precisamente la sentencia del juzgador de primera instancia la que se estudia excepcionalmente cuando la Corte asume la condición de tribunal de instancia, de modo que la SCLA.1PT-10 V.00 23 Radicación n.° 76949 intención del casacionista debe ser absolutamente clara y ajustada a la técnica que le exige el recurso.
De otro lado, el artículo 91 de igual Código ordena para el recurso extraordinario de casación que su formulación cumpla con la técnica que lo caracteriza, 4.4 el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ 5L2517-2017 y CSJ AL1292-2017).
Así, recuerda la Sala que el recurso extraordinario no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia, todo lo cual ha sostenido de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ 5L13856-2017, en cita de la CSJ 5L4281-2017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de •fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la.formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
SCUOPT-10 V.00 24 Radicación n.° 76949 En efecto, no puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación se limita, como se dijo, a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL1693-2018 y CSJ AL1292-2017).
En los términos analizados, la dilatada y confusa sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013) y entre más demostración requiera este, menos ostensible habrá de ser. Los recurrentes efectivamente tradujeron su acusación en una extensa justificación de los motivos por los cuales sus pretensiones deberían prosperar olvidando, se insiste, que la sede casacional no es una tercera instancia y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 76949 definitiva de segunda instancia, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017.
De otro lado, evidencia la Sala que los recurrentes incurren en sendas confusiones en la formulación de los cargos en los que soportaron su ataque, comoquiera que el primero de ellos fue planteado, sin identificación de la vía escogida para la violación de la ley sustancial, por «infracción directa por aplicación indebida», al tiempo que el segundo y tercero lo fueron por «infracción directa por interpretación errónea» y los restantes como «violación indirecta por errores de hecho».
A este respecto, vale recordar que el submotivo de violación de la ley sustancial equivalente a la interpretación errónea se delimita a la forma cómo el Tribunal interpretó la ley aplicable al caso en concreto, asignándole un sentido que no le correspondía, concepto que se diferencia de la infracción directa en tanto en aquel el Tribunal se equivoca en la inteligencia de la norma que sí estaba llamada a gobernar el caso en concreto, pero en el otro evento, se acusa al fallador de, en concreto, no haber aplicado una norma que verdaderamente debía aplicar al caso en estudio.
SCLAWT-10 V.00 26 Radicación n.° 76949 Lo mismo ocurre con aplicación indebida, cuando se desbordan los efectos de una norma o se aplica para un evento no regulado por ésta. Ciertamente, con antelación ha dicho la Sala sobre los submotivos de violación de la ley sustancial que se transgrede esta, por (i) por infracción directa, cuando una norma que gobierna el caso en concreto deliberadamente no se aplica por rebeldía o ignorancia;
(fi) por interpretación errónea, cuando el sentenciador le adjudica un espíritu o significado a la norma que ésta no ostenta; o (iii) por aplicación indebida, cuando se activa la norma a un caso que no regula, o le da un alcance que no tiene (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009). Así las cosas, los conceptos de interpretación errónea e infracción directa son excluyentes comoquiera que no puede reprochársele al Tribunal haberse equivocado en entender una norma y, al mismo tiempo, que no la aplicó. También es excluyente en su aplicación, además, de aplicación indebida, dado que no se puede atacar la decisión por equivocado entendimiento de la ley y simultáneamente, que asumió su legal dimensión, pero la cercenó en sus efectos.
Así lo expuso la Sala en sentencia CSJ SL3014-2019, cuando dijo: El recurrente de manera impropia acusa los artículos 67 y 69 del CST, de haber sido interpretados erróneamente, y simultáneamente aduce que fueron aplicados indebidamente, cuando dichos submotivos son diametralmente opuestos y exclu yentes entre sí, y en esa medida no puede endilgarse al SCLA3PT-10 V.00 27 Radicación n.° 76949 juzgador de segundo grado que en la decisión incurrió en el error jurídico de interpretar de manera errónea determinada norma y a la vez que la aplicó en forrna inadecuada.
En el mismo sentido, la Corte en providencia CSJ SL609-2019, sentó, Al respecto, es suficiente traer a colación las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538; CSJ SL, 7 rnay. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, en las que la Sala expuso: t •.1 Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama.
Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias. Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente.
Los tres motivos son autónomos y exclu yentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.
Ahora bien, si se buscaba formular un ataque con cargos edificados por la vía indirecta, el submotivo idóneo para sustentar la violación de la ley sustancial por la vía de los hechos, de la forma como lo ha entendido esta Corporación de tiempo atrás, era por regla general, la aplicación indebida. Así lo dejó sentado en reciente providencia (CSJ SL1980-2019), cuando expuso, SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 76949 f..] pues si se pretendía enderezar el ataque por la vía indirecta, lo correcto es acudir a la aplicación indebida de las disposiciones que se considere fueron infringidas, lo que conforme a su disertación, se asemeja más bien a una infracción directa de estas, que ocurre cuando el juez soslaya la aplicación del precepto que gobierna el asunto, pero que se debe encauzar por la senda del puro derecho.
En la misma línea, sólo excepcionalmente un ataque por infracción directa, es admisible para ser formulado por la senda de la vía indirecta, pero nunca la interpretación errónea, como sucedió en el caso. En providencia CSJ 5L1286-2018, esta Sala, afirmó: Respecto de las falencias de técnica enrostradas por la oposición, solo una tiene relevancia, en el sentido de que a través del ataque por la vía indirecta no puede acusarse la falta de aplicación de una norma, salvo una excepción, destacada en sentencia CSJ SL 26564, 14 jun. 2006, reiterada en la CSJ SL14329-2017, así: Como es sabido, un cargo por la vía indirecta implica siempre la aplicación indebida de la ley, por lo que no pueden darse ni la infracción directa ni la interpretación errónea.
Sin embargo, se ha aceptado por esta Sala, la acusación por falta de aplicación de una norma, como modalidad de aplicación indebida, pero solo en el entendido que el cargo esté encaminado por la vía indirecta y bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada, pueda originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso.
Conforme lo dicho, entiende la Corte que se estructuró el reproche a la usanza de una alegación propia de las instancias sin trascendencia en la sede extraordinaria, donde deben, se reitera, acreditarse los errores in judicando del Tribunal y no aquellos in procedendo (CSJ 5L796-2018; CSJ SL, 10 junio 2009, radicado 33304) o una simple inconformidad sustantiva con lo decidido por aquel.
Importa resaltar que la censura, sobre este punto, se quejó en la sede extraordinaria de la imposibilidad de haber SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 76949 incluido un material probatorio durante el curso del proceso, lo que, habiendo sido negado por el Juzgado y el Tribunal en apelación, no constituye un motivo sustantivo que sea dable analizar bajo la competencia restringida de la sede extraordinaria.
En adición a lo anterior, evidencia la Corte que los cargos que fueron formulados por la vía indirecta carecen de la descripción concreta de los presuntos errores de hecho en los que incurrió el fallador de segundo grado al proferir la decisión que le correspondía, obligación inequívoca del recurrente al momento de plantear una discusión en la sede extraordinaria que tuviera como finalidad derruir la doble presunción de legalidad y acierto que protege las providencias judiciales.
El error de hecho, precisamente, «[ ] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 febrero 1994, radicación 6043, reiterada en CSJ 5L5988- 2016 y en CSJ 5L4032-2017).
Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL18164-2016). De esta SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 76949 forma, si en la motivación de los cargos que pudieran ser presuntamente identificados como ataques por la vía de los hechos, existe una carencia absoluta de la descripción individualizada de los errores de hecho atribuidos al Tribunal en cada caso, los reproches resultan inestimables por la Sala.
Finalmente, no sobra advertir que también resulta ajeno a la técnica de casación que el ataque esté enfocado en criticar del Tribunal la falta de valoración o deficitario análisis de prueba testimonial, comoquiera estas probanzas no resultan calificadas para fundar autónomamente un ataque en casación y sólo podrían valorarse tras haber sido demostrado un error del fallador sobre prueba hábil (CSJ SL1189-2015).
En este sentido, era deber del casacionista demostrar el error sobre pruebas que sí son calificadas en la sede extraordinaria y solo tras ello, ocuparse de acreditar que también en la prueba testimonial hubo un yerro ostensible. Las razones expuestas son suficientes para desestimar los cargos formulados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes comoquiera que su recurso no salió avante y fue replicado.
Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. SCLA3PT-10 V.00 31 Radicación n.° 76949 XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EDUARDO GAITÁN SÁNCHEZ y MARTHA ISABEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ actuando en nombre propio y en representación de CGR, LCGR y GGR en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL PARQUE PROPIEDAD HORIZONTAL.
Costas como se indicó en la parte motiva de está providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. P 1)146-tARIA 1 UNOZ SEGURA fruktt_ E JESÚS R-ESTREPO CHOA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ 32