Micelio
SL140-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 795 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL140-2024 Radicación n.° 97901 Acta 4 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por IVETTE MARÍA GARCÍA VANEGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de octubre de 2022, en el proceso que instauró contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Se reconoce personería adjetiva a la firma Godoy Córdoba Abogados S.A.S en representación de Porvenir S. A. y al abogado Francisco José Cortés Mateus para que actúe en nombre de Protección S.A., respectivamente, en los términos y para los efectos del artículo 74 del Código General Radicación n.° 97901 SCLAJPT-10 V.00 2 del Proceso, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 2213 del 2022.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. I.

ANTECEDENTES Ivette María García Vanegas llamó a juicio a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) mencionadas, para que se declarara ineficaz la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se autorizara su afiliación al régimen de prima media (RPM). Solicitó se dispusiera el traslado del saldo de su cuenta de ahorro individual, las cotizaciones, los bonos pensionales y los rendimientos; se ordenara a Colpensiones a recibir dichos recursos y habilitar la afiliación. Pidió condena en costas.

Relató que inició vida laboral en marzo de 1995 en la compañía Seguros Bolívar, donde fue afiliada a Protección S.A. tras la asesoría suministrada por uno de sus funcionarios, quien le indicó que el Instituto de Seguros Sociales iba a desaparecer y que existía el riesgo de perder sus aportes. También, le aseguró que, en esta AFP privada, podría pensionarse a menor edad y con una mesada mayor, pero no le informó pro y contras de cada régimen pensional.

Radicación n.° 97901 SCLAJPT-10 V.00 3 Informó que en junio de 1995 se trasladó a la AFP ING, para luego retornar a Protección S.A. en octubre de 1997; en mayo de 2000, volvió a la AFP ING; en diciembre de 2003, migró a Colfondos y en septiembre de 2010, se mudó a Porvenir S.A. Que los múltiples traslados, obedecieron a la información insuficiente e imprecisa que ofrecieron las AFP privada sobre los beneficios, condiciones y efectos de cada régimen.

Expuso que, en la simulación llevada a cabo por Porvenir S. A., se concluyó que en el escenario más favorable, la pensión sería de $1.062.200, mientras en Colpensiones ascendería a $2.867.100. Ante tal situación, «intentó regresar» al RPM; empero, Colpensiones manifestó su improcedencia, bajo el argumento de que la se encontraba a «diez años o menos del requisito de tiempo» para obtener la pensión. Protección S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o eficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, traslado y movilidad dentro del RAIS a través de Radicación n.° 97901 SCLAJPT-10 V.00 4 diferentes AFP convalida la voluntad de estar afiliado a dicho régimen, traslado de aportes a Porvenir, imposibilidad de declaratoria de nulidad por inexistencia de situación anterior.

Dijo que le constaba la vinculación a Davivir, hoy Protección S.A., ‹‹el 3 de noviembre de 1994», así como que sus asesores brindaron asesoría en el lugar de trabajo de la recurrente. Negó lo demás. Argumentó que el traslado de régimen era válido y exento de vicios del consentimiento, de suerte que la vinculación de la accionante fue voluntaria y sin presiones.

Colpensiones se resistió a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación de trasladar a la parte demandante al régimen de prima media con prestación definida, imposibilidad de aplicar precedente judicial y la inversión de la carga de la prueba, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas e imposibilidad de la indexación de las condenas.

Dijo que no le constaban los hechos relacionados con otras AFP y admitió el agotamiento de la reclamación administrativa. Adujo que la accionante nunca estuvo afiliada al régimen que administra, de suerte que no podría retornar a un régimen del que no formó parte. Colfondos S.A. rechazó las peticiones de la accionante y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, Radicación n.° 97901 SCLAJPT-10 V.00 5 ratificación de la afiliación de la demandante al fondo de pensiones obligatorias, prescripción, compensación y pago.

Aceptó el traslado entre las AFP durante 1995 y 2010, y desestimó el resto de los hechos. Manifestó que brindó información oportuna y clara conforme a la normatividad vigente. Arguyó que la permanencia en el RAIS por más de 20 años, era una señal inequívoca de la voluntad de la actora de seguir en dicho modelo. Porvenir S. A. encaró lo solicitado por la promotora del proceso y planteó las excepciones de prescripción, buena fe e inexistencia de la obligación. Aseveró que no le constaban o no eran ciertos los hechos; que informó a la accionante sobre las ventajas y desventajas del RPM.

Añadió que la firma del formulario de afiliación comprueba que la decisión de la actora fue libre y espontánea. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de julio de 2020, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, negó la totalidad de las pretensiones. Declaró probada la excepción de «inexistencia de la ineficacia de traslado» y gravó con costas a la actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, mediante la sentencia gravada, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a la impugnante. Radicación n.° 97901 SCLAJPT-10 V.00 6 Centró el problema jurídico en elucidar si la afiliación de la accionante al RAIS era ineficaz y, en consecuencia, ordenar su traslado al RPM junto con los saldos de la cuenta, los rendimientos, y los frutos o intereses.

Hizo referencia al inciso b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 para destacar que la adhesión a un régimen pensional es de carácter voluntario y libre, y se formaliza mediante el diligenciamiento, gestión y presentación del formulario correspondiente. Destacó que la ineficacia se configura cuando se omite información completa y veraz al momento del cambio de régimen.

Estimó que como se probó que en toda su vida laboral, Ivette María García Vanegas permaneció vinculada al RAIS, jamás pudo generar una expectativa pensional en el RPM. Advirtió que este caso difería de los analizados por la jurisprudencia y, por ello, no era posible invertir la carga de la prueba. Aseveró que por tratarse de la primera afiliación, era deber del trabajador demostrar que el empleador o la AFP infringió, impidió o atentó contra su derecho de libre afiliación y selección de régimen, exigencia que no encontró acreditada.

Por el contrario, de los formularios de afiliación al RAIS y del interrogatorio de parte que absolvió la actora, coligió que las AFP no vulneraron ningún derecho, por manera que la afiliación fue «completamente eficaz». Radicación n.° 97901 SCLAJPT-10 V.00 7 En cuanto a la diferencia del valor de las mesadas en uno u otro régimen, destacó la existencia de factores que imposibilitan prever el monto de la pensión de vejez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Por violación directa, acusa interpretación errónea de los artículos 3, 48 y 53 constitucionales; 13, 33, 59, 60, 64, 65, 79, 80, 81, 82, 90, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 24, 25 y 72 de la Ley 795 de 2003; 3, 5, 7, 9 y 10 de la Ley 1328 de 2009; 1 numeral 1, 3 numeral 1.3, 23 y 24 de Ley 1480 de 2011; 3, 4, 5, 6, 11 y 13 del Decreto 692 de 1994.

Así mismo, violación de medio del inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso. Radicación n.° 97901 SCLAJPT-10 V.00 8 Recrimina al ad quem por no aplicar el precedente actual, ni indagar por el cumplimiento del deber de información a cargo de las AFP, en tanto la normativa y la jurisprudencia no han distinguido entre la primera afiliación al RAIS y las que resultan del tránsito entre regímenes.

Añade que, al tenor del artículo 53 constitucional y del principio in dubio pro operario, la afiliación a la que se refiere el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, comprende la afiliación inicial al sistema de pensiones, que «no únicamente la que se da como consecuencia de un traslado de régimen». Memora los pronunciamientos de esta Corporación, en los que desarrolla la asignación de la carga probatoria en cabeza de las AFP, por manera que deben demostrar que cumplieron con el asesoramiento e información al usuario de forma clara y completa todas las etapas del proceso de afiliación, en la afiliación inicial y cada vez que se traslade de administradora o régimen.

Reprocha la conclusión del colegiado, en punto a que la suscripción voluntaria de un formato previamente impreso y elaborado por la administradora de pensiones, presupone la afiliación libre e informada. Cita la sentencia CSJ SL19447-2017, que precisó que la suscripción no resulta suficiente para imprimir validez al acto. Agrega que la pretensión de ineficacia de la afiliación no prescribe.

Radicación n.° 97901 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. RÉPLICA Porvenir S. A. sostiene que la impugnante no demuestra los errores probatorios atribuidos al Tribunal. Que el cargo no acredita el desconocimiento jurisprudencial denunciado y que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 no guarda relación con la asignación de la carga probatoria que respalde la ineficacia de la afiliación. Protección S.A. considera que la decisión se encuentra ajustada a derecho, como quiera el ad quem no desconoció los precedentes relativos a la ineficacia en el traslado.

Aduce que el artículo 167 del Código General del Proceso preceptúa que la carga probatoria es dinámica, de suerte que no es acertada la tesis de la censura. Colpensiones estima que no es procedente declarar la ineficacia del traslado y que no es viable la aplicación de la línea jurisprudencial invocada, dado que la recurrente nunca estuvo afiliada al RPM.

VIII. CONSIDERACIONES Con el propósito de resolver el cargo encausado por la senda de puro derecho, cabe advertir que está excluido de la disputa que la demandante siempre estuvo afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de suerte que no perteneció al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes ni en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Por ello, no reporta cotizaciones a Colpensiones. Radicación n.° 97901 SCLAJPT-10 V.00 10 Las conclusiones del fallo rebatido y las críticas de la censura, imponen a la Sala definir si el Tribunal erró al negar la ineficacia de traslado por cuanto Ivette María García Vanegas. A partir de los supuestos fácticos indiscutidos, la solución que debe adoptarse no puede ser diferente a la desestimación de la pretensión anulatoria de la recurrente.

Claramente, el juzgador de segundo grado no fue totalmente fiel al precedente de esta Sala de la Corte, en punto a la distribución de la carga de la prueba y al análisis de la validez de la afiliación o el traslado, toda vez que, como se ha dicho, la elucidación de la controversia debe abordarse desde la óptica de la ineficacia, que no desde la nulidad (CSJ SL1055-2022).

Sin embargo, tal desacierto no por sí solo es insuficiente para quebrar la decisión confutada, como quiera que se mantiene incólume una premisa que sirvió de sustento fundamental, consistente en que la promotora del proceso nunca estuvo vinculada al RPM, lo que torna inviable su aspiración. En diversas ocasiones, este órgano de cierre ha explicado detalladamente que la solicitud de ineficacia del traslado de régimen pensional, busca restituir la situación del afiliado al estado que ocupaba antes de cambiar de régimen, es decir al statu quo ante.

En este contexto, dado Radicación n.° 97901 SCLAJPT-10 V.00 11 que no está en discusión que la accionante nunca fue parte del modelo de prima media, la eliminación de su inscripción en el RAIS no puede generar el efecto deseado por la censura, si se quiere, por simple sustracción de materia (CSJ SL1688- 2019 y CSJ SL3464-2019). Así las cosas, como no está en discusión que la actora no utilizó las posibilidades legales a su disposición para cambiarse al RPMPD, solo le queda la expectativa de consolidar el derecho a la prestación por vejez bajo los parámetros del RAIS, sin posibilidad de variar dicha condición. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente.

Se fija la suma de $5.900.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta en la liquidación que realice el juez de primer nivel, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de octubre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por IVETTE MARÍA GARCÍA VANEGAS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA DE Radicación n.° 97901 SCLAJPT-10 V.00 12 FONDOS Y PENSIONES PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Impedida JORGE PRADA SÁNCHEZ Firmado electrónicamente por: Donald José Dix Ponnefz Magistrado Jimena Isabel Godoy Fajardo Magistrada No firma impedimento Jorge Prada Sánchez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EBBE221F427407C69678A751266FCC20423AAE7AB1485E36EC03251C6E249360 Documento generado en 2024-02-14