CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL140-2023 Radicación n.° 87346 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró MANUELA MANYOMA TOVAR, trámite al que se vincularon en calidad de litisconsortes necesarios KAREN JULIETH GONZÁLEZ VALENCIA, YÉSSICA MARCELA GONZÁLEZ VALENCIA, JHON ESTEBAN GONZÁLEZ CAMPO y RUBÉN ANDRÉS GONZÁLEZ CAMPO y, como llamada en garantía, la COMPAÑIA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. I.
ANTECEDENTES Manuela Manyoma Tovar llamó a juicio a Colfondos S. A., para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 87346 SCLAJPT-10 V.00 2 causada con el fallecimiento de su compañero permanente, Rubén Darío González Solís, a partir del 23 de marzo de 2008, junto con las mesadas adicionales, los incrementos de ley, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.
Relató que convivió con el señor Rubén Darío González Solís, de manera continua e ininterrumpida, desde mediados de 1991 hasta el 23 de marzo de 2008, cuando éste falleció; que su compañero estuvo afiliado en pensiones a Colfondos S. A. desde el 4 de abril de 2001 y, con antelación a esa fecha, lo estuvo al ISS; que el 13 de diciembre de 2013 reclamó la pensión de sobrevivientes de su pareja, la cual fue negada a través de Comunicación del 24 de enero de 2014.
Contó que el 24 de junio siguiente, reiteró su pedimento, junto con dos hijos del causante; que éstos no acudieron a la jurisdicción a pretender la prestación, porque son mayores de edad y no reúnen las exigencias legales; que a pesar insistir administrativamente en su reclamo, la demandada lo ha negado, objetando los documentos aportados; que la actuación de la AFP le ha generado perjuicios debido a que dependía de su compañero (f.° 2 a 9, cuaderno n.° 1).
Colfondos S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del causante y la reclamación inicial de la actora, con la precisión de que no se aportó en forma completa la documentación pedida por la entidad, a fin de establecer la existencia o no del derecho en Radicación n.° 87346 SCLAJPT-10 V.00 3 favor de los descendientes del afiliado, particularmente de sus hijas Karen Julieth y Yessica Marcela González Valencia y sus hijos Jhon Esteban y Andrés González Campo.
Dijo que los demás supuestos fácticos no le constaban. Formuló en su defensa las excepciones de inexistencia de reclamación completa que permita decidir de fondo la petición, prescripción, inexistencia de intereses moratorios, innominada (f.° 50 a 59, ibidem). A través de escrito independiente, la AFP llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S. A., por haber suscrito con ella el seguro previsional de invalidez y sobrevivientes que amparó al fallecido (f.° 110 a 117, ib).
Por medio de auto del 29 de febrero de 2016, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali admitió el llamamiento en garantía y oficiosamente integró el contradictorio con los hijos del señor González Solís, en calidad de litisconsortes necesarios (f.° 191 a 192, ibidem). Jhon Esteban y Andrés González Campo, en escrito de folios 209 a 211, ib y Karen Julieth y Yéssica Marcela González Valencia, por medio del memorial de folios 243 a 246, ibidem, cuyo contenido es similar, se allanaron a las pretensiones, en razón a que la demandante era la compañera permanente de su padre y fue de público conocimiento su convivencia hasta la fecha del deceso.
Radicación n.° 87346 SCLAJPT-10 V.00 4 No obstante, las últimas reclamaron para sí la prestación en contienda, hasta que subsistieran las condiciones de titularidad de la prestación, en razón a sus estudios. Admitieron los hechos, con excepción del trámite administrativo que radicó la señora Manyoma Tovar ante la demandada, pues no les constaba, por serle ajeno. No propusieron medios exceptivos (f.° 209 a 211 y 243 a 246, ib).
La Compañía de Seguros Bolívar S. A., se opuso al llamamiento en garantía y las pretensiones de la demanda, argumentando que no se acreditó la condición de beneficiarios de la demandante ni los litisconsortes necesarios. Adujo que los hechos del gestor no le constaban y, frente a su intervención procesal, expuso que no se cumplían las exigencias legales para ser obligada al reconocimiento de un mayor valor que financiara la pensión litigada.
Propuso como medios de defensa del llamamiento en garantía, los que denominó: falta de prueba de la necesidad de la suma adicional para financiar la pensión que se solicita en el monto de la mencionada suma; la demandante y los litisconsorte necesarios no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; imposibilidad de la condena a intereses moratorios, Radicación n.° 87346 SCLAJPT-10 V.00 5 indexación, costas y agencias de derecho en contra de la Compañía de Seguros Bolívar S. A; buena fe; falta de acreditación de los requisitos por culpa de la actora, por no aportar los documentos completos para definir el trámite de la pensión de sobrevivientes; prescripción y genérica.
Así mismo, como excepciones en contra de los reclamos principales, las siguientes: la demandante y los litisconsortes necesarios no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; falta de acreditación de los requisitos por culpa de la actora por no aportar los documentos completos para definir el trámite de la pensión de sobrevivientes; imposibilidad de la condena a intereses moratorios y costas y agencias en derecho; buena fe; prescripción y genérica (f.° 220 a 236, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, en fallo del 18 de octubre de 2017, decidió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción total de prescripción frente las mesadas pensionales de RUBÉN ANDRÉS GONZÁLEZ CAMPO Y JHON ESTEBAN GONZÁLEZ CAMPO, como quiera que a la mayoría de edad que cumplieron RUBÉN ANDRÉS Y JHON ESTEBAN no presentaron reclamación formal ante COLFONDOS.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado, respecto de las mesadas pensionales adeudadas a la señora MANUELA MANYOMA anteriores al 20 de diciembre del 2010.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS [ ] a reconocer a YÉSSICA MARCELA GONZÁLEZ VALENCIA […] el 50 % de la Radicación n.° 87346 SCLAJPT-10 V.00 6 pensión de sobrevivientes, a partir del 23 de marzo del 2008, con ocasión del fallecimiento de su padre RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ, en cuantía de ese 50 % del 12.5 % de la pensión desde el 23 de marzo de 2008 al 06 de julio del 2009, hasta fecha en que cumplió los 18 años de edad el joven JHON ESTEBAN GONZÁLEZ CAMPO, a partir del 07 de julio del 2009 hasta 11 de mayo del 2012, fecha en la cumplió 18 años el joven RUBÉN ANDRÉS GONZÁLEZ CAMPO, sería entonces el 16.67 % de la pensión mínima y el 25 % a partir del 12 de mayo del 2012 hasta el 26 de junio del 2014, fecha en la cual cumplió su mayoría de edad, en cuantía del salario mínimo legal vigente, sin perjuicio de los incrementos anuales y de las mesadas adicionales conforme a derecho.
Como retroactivo pensional le corresponde a la demandante por el periodo entre el 23 de marzo de 2008 y el 26 de junio de 2014, en los porcentajes antes indicados, la suma de $8.988.756,00.
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS a reconocer y pagar a la joven KAREN JULIETH GONZÁLEZ VALENCIA […], el 50 % de la pensión de sobreviviente a partir del 23 de marzo de 2008, con ocasión del fallecimiento de su padre, el señor RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ SOLÍS, en cuantía del 12.5 % de la pensión, desde el 23 de marzo del 2008 hasta el 06 de julio del 2009, fecha en que cumplió los 18 años el joven JHON ESTEBAN GONZÁLEZ CAMPO, a partir del 07 de julio del 2009 hasta el 11 de mayo del 2012, fecha en que cumplió los 18 años de edad el joven RUBÉN ANDRÉS GONZÁLEZ CAMPO, el 16.67 % de la pensión de sobreviviente y el 25 % a partir del 12 de mayo del 2012 hasta el 26 de junio del 2014, fecha del cumplimiento de la mayoría de edad de su hermana YÉSSICA MARCELA a partir del 27 de junio de 2014 hasta la fecha y mientras continúe estudiando en su condición de estudiante, el 50 % de la pensión reconocida, en cuantía del salario mínimo legal vigente, sin perjuicio de los incrementos anuales y de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.
Como retroactivo pensional le corresponde a la demandante por el periodo entre el 23 de marzo de 2008 y el 30 de septiembre de 2017, la suma de $24.250.050. La joven KAREN JULIETH GONZÁLEZ VALENCIA, deberá acreditar ante el demandado su calidad de estudiante, con el fin de que se le continúe cancelando la prestación hasta que cumpla los 25 años de edad.
QUINTO: CONDENAR COLFONDOS a reconocer y pagar a la señora MANUELA MANYOMA TOVAR […], la pensión de sobreviviente a partir del día 23 de marzo del 2008, con ocasión del fallecimiento de su compañero el señor RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ SOLÍS, en cuantía del 50 % de la pensión mínima legal vigente que para dicha fecha era la suma de $461.500 Radicación n.° 87346 SCLAJPT-10 V.00 7 pesos, sin perjuicio de los incrementos anuales y de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, la que se incrementa al 100 % del salario mínimo al momento en que la joven KAREN JULIETH GONZÁLEZ VALENCIA, cumpla los 25 años de edad o hasta la fecha que acredite no haber dejado de estudia[r].
Como retroactivo pensional le corresponde a la demandante por el periodo entre el 20 de diciembre del 2010 y el 30 de septiembre del 2017, la suma de $29.917.530.
SEXTO. CONDÉNESE al demandado a pagar a los demandantes, los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a las hijas del causante KAREN JULIETH y YÉSSICA MARCELA, los intereses moratorios a partir desde la ejecutoria de la presente providencia, como quiera que con anterioridad a la fecha no hay reclamación formal, y para la señora MANUELA MANYOMA, será partir del 23 de octubre del 2012, fecha en la cual se le respondió la primera reclamación, como quiera que no hay prueba de la fecha exacta de la primera reclamación será a partir de esta fecha y será sobre el retroactivo aquí declarado desde la fecha de su causación hasta la fecha de su pago efectivo.
SÉPTIMO: ORDENAR a Seguros Bolívar, Llamado en garantía a hacer efectiva la póliza provisional en favor de COLFONDOS siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley para esa obligación prestacional.
OCTAVO: CONDENAR en costas al demandado […] (acta de f.° 258 a 259, en relación con el CD de f.° 264, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de agosto de 2019, al desatar la apelación de la demanda y la llamada en garantía, resolvió: Primero: En apelación de Colfondos, se modifica el resolutivo sexto de la apelada sentencia condenatoria n.° 351 del 19 de octubre de 2017, en el sentido que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se concederán a partir del 20 de enero de 2014 y hasta el pago de lo debido.
Confirmase en lo demás. Costas a cargo de Seguros Bolívar, apelante infructuoso […]. Sin costas para Colfondos al prosperarle parcialmente la apelación Radicación n.° 87346 SCLAJPT-10 V.00 8 […]. Afirmó que el derecho pensional de la compañera permanente fue acreditado, toda vez que los hijos del causante, al contestar la demanda, manifestaron no oponerse a las pretensiones, en razón a que era de público conocimiento la relación de convivencia de su padre con la señora Manuela Manyoma Tovar, lo que fue corroborado por los testigos Judy Marín y José María Gamboa Vanegas, así como con las declaraciones extra juicio del causante del 3 de julio de 2007 y la de Jesús Mariela Preciado, las cuales coinciden en afirmar que la pareja convivió ininterrumpidamente por espacio de 17 a 18 años.
Sostuvo, luego de pronunciarse en torno a la condición de beneficiarios de los intervinientes para la fecha del deceso de su ascendiente y, frente a la prescripción de las mesadas pensionales de los señores Jhon Esteban y Andrés González Campo y, las causadas a favor de la señora Manyoma Tovar con anterioridad al 20 de diciembre de 2010, que había lugar a los intereses moratorios objeto de condena, porque: i) tratándose de entidades de seguridad social de naturaleza privada, no es una exigencia la presentación de la reclamación administrativa del artículo 6° del CPTSS; ii) no era carga de la actora aportar los registros civiles de los hijos de su compañero, sino noticiar su existencia, como lo hizo en la investigación administrativa realizada por la AFP, contexto en el cual era la última quien tenía la carga Radicación n.° 87346 SCLAJPT-10 V.00 9 de «ir tras de la prueba, folio 56 y 111».
Añadió que, a pesar de lo previo, el juez de primera instancia había incurrido en una «incoherencia» al analizar los elementos que determinaban la fecha de causación del citado crédito, pues adujo que la primera petición fue radicada el 23 de octubre de 2012, no empece a que, como se había expuesto al decidir la excepción de prescripción, ello había ocurrido el 20 de diciembre de 2013, según lo puso de presente la aseguradora al negar el derecho pensional; que, por tanto, debía modificarse el primer proveído, pues al tenor del artículo 1° de la Ley 717 de 2001, los intereses referidos se causaba trascurridos dos meses del reclamo.
Finalmente puntualizó, que la jurisprudencia tenía establecido que el crédito resarcitorio del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no estaba condicionado a requisitos distintos al cumplimiento de la respectiva obligación pensional; que en la sentencia CSJ SL3086-2018 habían sido otorgados de manera objetiva, por lo que dicha regla era aplicable al asunto (acta de f.° 7, en relación con el CD de f.° 6, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 87346 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto se confirmó, con modificación, la condena a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en sede se instancia, revoque el primer fallo respecto de crédito resarcitorio y, en su lugar, la absuelva, proveyendo en costas conforme a la ley (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Asevera que el colegiado incurrió en el error de puro derecho, en razón a que desconoció que la imposición de los intereses moratorios debe tener en consideración las circunstancias particulares que rodearan la discusión del derecho pensional, por cuanto su finalidad es aminorar los efectos adversos que produce al acreedor, la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Señala que en el caso no era procedente la condena cuestionada, pues no incurrió en mora en el otorgamiento de la prestación, en tanto no la negó, sino que dirigió la Radicación n.° 87346 SCLAJPT-10 V.00 11 controversia a la jurisdicción ordinaria laboral, debido a la existencia de un conflicto entre pretensos beneficiarios, lo que ha sido considerado por la Corte como un supuesto para flexibilizar la condena por los intereses de marras, pues en la sentencia CSJ SL, 15 oct. 2014, rad. 44384, el juez límite laboral denotó que la imposición de ese crédito no era inexorable, toda vez que existen circunstancias que permiten su no otorgamiento, como es «la presencia de varios acreedores para acceder a una pensión de sobrevivientes», caso en el cual «debe ser la justicia ordinaria y no las administradoras de pensiones quienes se encarguen de dirimir la situación».
Indica que el asunto se subsume en la anterior regla, pues era necesario definir a quienes correspondía la pensión de sobrevivientes y en qué porcentajes, ya que estaba en discusión el derecho de una compañera permanente y cuatro hijos (dos hombres y dos mujeres) (demanda de casación, ibidem). VII. CONSIDERACIONES La Corte ha sostenido, que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase de prestación (sentencia CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 18789, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32002 y CSJ SL1440-2018).
Radicación n.° 87346 SCLAJPT-10 V.00 12 Así mismo ha definido que, si bien su cancelación se encuentra supeditada a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo caso su naturaleza es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar, no como una mera sanción al deudor (CSJ SL2546-2020).
Del mismo modo, la Corporación ha precisado que aquellos deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional (CSJ SL7893-2015), advirtiendo, además, que no en todos los casos es imperativo condenar por ese concepto, estableciendo algunas excepciones a dicho criterio, solo en eventos puntuales como cuando: 1.
La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 2. Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016). 3.
Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070- Radicación n.° 87346 SCLAJPT-10 V.00 13 2018). 4. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 5. Existe «algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria», como se puntualizó en la sentencia CSJ SL454- 2021, reiterada, entre otros, en los fallos CSJ 1476-2021 y CSJ SL2893-2021, con la precisión de que, en esta última hipótesis, la controversia entre el derecho pensional debe implicar una disputa real y no supuesta ni eventual entre beneficiarios excluyentes de la prestación (CSJ SL5654- 2021).
Se denota lo previo, porque, atendiendo las incontrovertidas conclusiones de hecho de la segunda sentencia, ninguna de las referidas excepciones se identifican con el asunto, ya que no existe noticia de una pretensa beneficiaria que haya reclamado la prestación de sobrevivientes de la demandante por exclusión y, por el contrario, aquellos que concurrirían en ese derecho, se allanaron a su reclamo, argumentando que era de público conocimiento la convivencia entre esta y el afiliado fallecido hasta la fecha de su deceso, lo que también se acreditó, ocurrió por más de 17 años anteriores a ese hecho.
Por tanto, a pesar de que el Tribunal no precisó las reglas atrás aludidas para la inoperancia de los intereses del artículo 141 de 1993, no incurrió el error jurídico del que se Radicación n.° 87346 SCLAJPT-10 V.00 14 le acusa, pues ninguna de ellas es subsumible al presente asunto. Sin costas, toda vez que no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró MANUELA MANYOMA TOVAR a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al que se vincularon en calidad de litisconsortes necesarios a KAREN JULIETH GONZÁLEZ VALENCIA, YÉSSICA MARCELA GONZÁLEZ VALENCIA, JHON ESTEBAN GONZÁLEZ CAMPO y RUBÉN ANDRÉS GONZÁLEZ CAMPO y, como llamada en garantía, la COMPAÑIA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Costas como se dijo en la motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 87346 SCLAJPT-10 V.00 15